Decisión nº 511 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

Expediente No. 33284

Sentencia No. 511

Motivo: Partición de Herencia.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: A.E.C., M.D.C. Y T.E.C.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-7.685.101, V-5.839.763 y V-7.634.717, domiciliadas en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: L.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.798.468 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio M.V.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Fue propuesta la presente demanda de Partición de Herencia, por la ciudadana A.E.C., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanas M.D.C. y T.E.C.S., conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por la abogada en ejercicio M.P.C., en contra de la ciudadana L.J.C..

En fecha catorce (14) de febrero de 2007, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la demandada L.J.C. para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, comparece la ciudadana A.C. y consigna diligencia mediante la cual otorga poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio M.P.C..

En fecha cinco (5) de marzo de 2007, previa solicitud de la parte actora, se libran los recaudos de citación a la parte demandada en el presente juicio.

En fecha diez (10) de julio de 2007, se dictó decisión mediante la cual previa solicitud de la parte actora se Decreta medida de Secuestro sobre el bien inmueble cuya partición se reclama en el presente juicio.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, el Alguacil natural de este juzgado realiza exposición, informando que fue a realizar la citación de la parte demandada en la dirección indicada y no se encontraba nadie, en razón de lo cual, consigna la boleta de citación.

Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2007, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la demandada por medio de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (4) de diciembre de 2007, se dictó medida de Embargo Preventivo sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de las cantidades de dinero que por cánones de arrendamiento se obtienen del inmueble cuya partición es exigida en el presente juicio.

En fecha veintidós (22) de enero de 2008, fueron consignados los ejemplares del diario Panorama y el Regional, contentivo de la publicación de los carteles de citación librados a la parte demandada, siendo desglosados y agregados al expediente por auto de la misma fecha.

En fecha cinco (5) de mayo de 2008, la parte actora presenta escrito de Reforma de la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha doce (12) de junio de 2008, se admite la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, siendo librados los recaudos de citación en fecha diecisiete (17) de junio de 2008.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2009, el Alguacil natural de este juzgado realiza exposición, informando que fue a realizar la citación de la parte demandada en la dirección indicada y no se encontraba nadie, en razón de lo cual, consigna la boleta de citación.

Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2009, previa solicitud de la parte actora, se ordenó nuevamente la citación de la demandada por medio de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2009, fueron consignados los ejemplares del diario Panorama y el Regional, contentivo de la publicación de los carteles de citación librados a la parte demandada, siendo desglosados y agregados al expediente por auto de la misma fecha.

En fecha nueve (9) de diciembre de 2009, la secretaria de este Juzgado realiza exposición mediante la cual informa que fijó un cartel de citación en la dirección de la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2010, previa solicitud de la parte actora, se designó como defensor judicial de la parte demandada ciudadana L.J.C., a la abogada en ejercicio N.R., ordenándose su notificación.

El día nueve (9) de marzo de 2010, el Alguacil natural de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente practicada a la abogada en ejercicio N.R..

El día once (11) de marzo de 2010, la abogada N.R., presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada del nombramiento como defensor judicial de la parte demandada y acepta el cargo jurando cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al mismo.

Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora se ordenó el emplazamiento de la abogada en ejercicio N.R., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha trece (13) de abril de 2010, el alguacil natural de este Juzgado consigna el recibo de la citación debidamente practicada a la abogada N.R. en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.

En fecha doce (12) de mayo de 2010, comparece la ciudadana L.J.C. y debidamente asistida de abogado presenta escrito de contestación a la demanda mediante el cual en primer lugar opone la defensa de falta de cualidad o falta de interés de las ciudadanas A.E.C.S. y T.E.C.S. para intentar o sostener el presente juicio, asimismo, contesta al fondo de la demanda y rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio y se opone a la partición requerida por la misma.

En fecha ocho (8) de octubre de 2007, comparece el ciudadano H.R.U.R. y consigna diligencia mediante la cual otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio D.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.954.

Por auto de fecha cuatro (4) de junio de 2010, el Tribunal ordena agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por la parte actora y por la parte demandada, siendo admitidos por auto de fecha catorce (14) de junio de 2010. Durante el lapso de evacuación de pruebas las partes realizan la práctica de las pruebas respectivas.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa esta Juzgadora, a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se hace necesario, conceptualizar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., reseña:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Define la Doctrina Venezolana que la Demanda de Partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio.

El caso de autos, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

El Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.

Mediante reiterada Doctrina Jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. La primera en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones a saber, que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita ó que no haya oposición. La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

Por lo tanto, es importante señalar que el juicio de partición por ser un procedimiento especial, se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada puede oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

La demanda de partición se tramita por los trámites del procedimiento ordinario, en razón de lo cual debe llenar todos los requisitos formales que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, para que se constituya de forma efectiva la pretensión de partición, ésta debe contener los señalamientos particulares exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como son:

  1. - Expresar el título del cual se deriva la comunidad.

  2. - Los nombres de los condominios, es decir, de los comuneros, y

  3. - La proporción en que deben dividirse los bienes.

    El juicio de Partición discurre por el Procedimiento Ordinario en su fase alegatoria, la demanda en estos casos tiene por documento fundamental el Titulo que origina la Comunidad, la pretensión engloba no solo la división o reparto de bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia tanto en el número como en su identidad.

    De tal forma el artículo 778 ejusdem, establece marcadamente los motivos de oposición que se pueden alegar en la contestación de la demanda, los cuales tienen el efecto de impedir la partición, y así mismo, constituyen impedimento para que el Juez pueda emplazar a los interesados al nombramiento de partidor, como lo son:

  4. - Se discute el carácter de los interesados, como cuando se afirma comunero a una persona que nunca lo fue.

  5. - Se discute la cuota de los interesados, la cual está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa.

  6. - La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., señaló en decisión Nº 331, de fecha once (11) de octubre de 2000, caso V.J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.d.T. y Yhajaira Taborda Masroua, Expediente Nº 99-1023, lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

    ...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

    Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…

    .

    Se desprende tanto de la norma del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil como del criterio jurisprudencial expuesto, que si los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, etc, obviamente se está suscitando una controversia que para decidirla el Juez, debe seguir los trámites del juicio ordinario y debe tenerse control de la legalidad sobre lo decidido.

    En el caso bajo análisis, al examinar las actas procesales se observa que la parte demandada ciudadana L.J.C., asistida por la abogada en ejercicio M.V., al dar contestación a la demanda en escrito de fecha doce (12) de mayo de 2010, niega, rechaza y contradice la demanda, y resalta como Punto Previo lo siguiente:

    De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad o la falta de interés de las ciudadanas A.E.C.S. y T.E.C.S., antes identificadas, para intentar o sostener el presente procedimiento; por cuanto de los documentos presentados para probar la filiación con la de cujus M.C., se desprende que ambas dicen ser hijas de M.C.S., tal y como se verifica de las constancias expedidas, por el Jefe Civil de la Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia…, mientras que en los datos filiatorios, expedida por la ONIDEX-Machiques, de fecha 05 de agosto de 2004, dice que la ciudadana A.E.C.S., dice ser hija de la ciudadana M.C.,…Mientras que la ciudadana T.E.C.S. y según la constancia anexa al folio (17) antes dicha y en los datos filiatorios expedida por ONIDEX Machiques, de fecha 05 de agosto de 2004 y anexa al folio (19), se dice que la antes nombrada ciudadana es hija de A.C. y M.S., personas totalmente diferentes de la de cujus, M.C., por lo que puede entenderse que las antes referidas ciudadanas, no presentaron a este Tribunal documentos fehacientes que prueben la filiación que éstas dicen tener con mi legitima madre M.C., …

    .

    De lo antes transcrito, se evidencia que la parte demandada en el escrito de contestación, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, y alegó como defensa que existe falta de cualidad o interés de las demandantes A.E.C. y T.E.C.S. para intentar la presente acción, es decir, a juicio de esta juzgadora hubo oposición directa a la demanda de partición, ya que no es imprescindible para realizar oposición, expresar textualmente la frase “me opongo”, sino que ello puede derivarse de una forma negativa de contestación a la demanda tal como sucedió en el caso bajo examen.

    En tal sentido, debe interpretarse como una oposición directa a la demanda de partición, el hecho de plantear discusión respecto al carácter de la parte actora (falta de cualidad activa) para sostener el presente juicio, mas aún, cuando los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, señalan de manera expresa como motivos de oposición, la discusión sobre el carácter de los interesados, sin discriminar que sean actores o demandados, ya que en definitiva todos están interesados en las resultas del juicio, de tal forma, se observa de actas que el presente procedimiento se sustanció por la vía del juicio ordinario.

    FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LAS CO-DEMANDANTES

    En primer lugar, es importante realizar las siguientes consideraciones establecidas en la doctrina sobre lo que se entiende por cualidad e interés:

    Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla, entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

    La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. La cualidad en sentido procesal denota o expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada a quien en abstracto la ley concede la acción (cualidad activa), y una relación de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona contra quien abstractamente la ley concede la acción (cualidad pasiva).

    La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.

    La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.

    El profesional del derecho A.R.R., especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

    …es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”

    Ahora bien, tomando en cuenta que la excepción de falta de cualidad o interés incluida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser resuelta como punto previo al fondo de la controversia; en el caso bajo análisis, esta juzgadora considera que para determinar si existe una verdadera falta de legitimación por parte de las co-demandantes de autos ciudadanas A.E. y T.E.C., resulta conveniente diferir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la cualidad, para la fase final de la presente sentencia, toda vez que la parte demandada alega que no existe la titularidad del derecho que dicen tener las demandantes, y trae a las actas una serie de medios probatorios a los fines de demostrar sus aseveraciones, en tal sentido, a juicio de esta jurisdicente lo antes señalado debe ser dilucidado a través de las diferentes pruebas aportadas por las partes en este proceso y debidamente valoradas, no sólo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia. Así se decide.

    En consecuencia, para determinar si las co-demandantes de autos pueden pedir la partición de herencia a través de la presente acción, es importante proceder a examinar y valorar todo el material probatorio vertido en actas, de la siguiente manera:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    La parte actora acompañó con el libelo de la demanda las siguientes documentales:

    a.- Solicitud Nº 5836 contentiva del Titulo de P.M., tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    La prueba antes descrita contiene actuaciones judiciales realizadas ante éste órgano jurisdiccional competente, contentivas del Titulo de P.M., tramitado por los herederos de la ciudadana M.C. a fin de solicitar la Declaración de únicos y universales herederos de la referida causante. Al respecto, es importante señalar que este Tribunal conoce su contenido por el principio de notoriedad judicial, ya que la solicitud cursó ante este Juzgado y contiene hechos conocidos por esta jurisdicente en el ejercicio de sus funciones, evidenciándose que en la referida solicitud se dictó decisión en fecha siete (7) de diciembre de 2006, mediante la cual se declara como universales herederos de la causante M.C., a las co-demandantes intervinientes en el presente juicio ciudadanas A.E.C., T.E.C.S. y M.D.C., dejándose a salvo los derechos de terceros.

    No obstante, se observa de la referida decisión que se dejó expresa constancia que solamente se evidenció la filiación de las ciudadanas antes mencionadas, como hijas de la causante; más no así, la filiación de la ciudadana L.J.C. (quien es la parte demandada en el presente juicio), en virtud de la inexistencia de su partida de nacimiento.

    De tal forma, esta juzgadora le otorga valor probatorio a las referidas actuaciones con todos los documentos públicos que cursan en la misma, los cuales sirvieron de fundamento para la declaración de universales herederos dictada por éste órgano jurisdiccional, toda vez que no fueron objetadas, desconocidas o contradichas por la parte contraria, y comprueban el derecho que tienen las co-demandantes de autos en su condición de universales herederas de la causante M.C., para ejercer la presente acción en resguardo de sus derechos e intereses, no obstante, deberá ser adminiculada a las demás pruebas de actas en la parte motiva de este fallo, a los fines de establecer definitivamente los elementos fehacientes que acreditan la comunidad de las ciudadanas intervinientes en el presente juicio sobre el bien inmueble objeto de partición. Así se decide.

    b.- Copia simple del contrato de venta a plazo otorgada por el Instituto Nacional de la Vivienda sobre el inmueble cuya partición se demanda en el presente juicio y copia certificada del documento donde se traspasan todos lo derechos del inmueble a la ciudadana M.C., autenticado en fecha quince (15) de agosto de 1996, ante la Notaría Pública Primera de Cabimas de Estado Zulia.

    Los documentos antes descritos constituyen prueba de la existencia de la venta otorgada por el Instituto Nacional de la Vivienda, a través de la cual, la ciudadana M.C. adquirió el inmueble objeto del presente litigio. En tal sentido, por cuanto el referido instrumento demuestra que la propiedad del inmueble objeto de partición le pertenecía a la de cujus M.C., y no fue impugnado por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se tiene como fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio ya que constituye el titulo que origina la comunidad hereditaria invocada en la presente acción, el cual posee plena eficacia en el debate de los hechos controvertidos. Así se decide.

    c.- Copia certificada de contrato de construcción, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha nueve (9) de octubre de 1996, anotado bajo el Nº 43, tomo 88 de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano J.d.L.R.H. (constructor) declara que celebró contrato privado con la ciudadana L.J.c., para la construcción de unas mejoras y bienhechurías en el inmueble cuya Partición se reclama en el presente juicio.

    d.- Copia certificada de Contrato de arrendamiento suscrito entre L.J.C. y E.M.M., en fecha quince (15) de mayo de 2006, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, bajo el Nº 28, tomo 26 de los libros respectivos, mediante el cual se da en arrendamiento el inmueble cuya Partición se reclama en el presente juicio.

    Los documentos descritos en los literales “c” y “d”, fueron promovidos por la parte actora con la finalidad de demostrar la deshonestidad de la demandada de autos al notariar sin autorización unas bienhechurías en el inmueble objeto de partición, así como, también arrendó el inmueble sin autorización, recibiendo dinero por el alquiler del inmueble sin rendir cuentas a las co-propietarias.

    Ahora bien, las referidas documentales se encuentran sujetas al cumplimiento de determinadas formalidades, no obstante, tomando en cuenta la naturaleza de la presente acción, el aporte de las referidas pruebas no lleva a la verdad de los hechos que deben ser demostrados en el presente juicio, cuya finalidad es la Partición o división de bienes hereditarios comunes, por lo cual se desestima la referida instrumental al carecer de valor probatorio para la decisión de la presente causa. Así se decide.

    e.- Copia certificada del Certificado de Solvencia de Declaración Sucesoral de la causante M.C., emitido por el SENIAT en fecha veintisiete (27) de abril de 2004.

    La parte actora promueve la referida planilla de liquidación sucesoral y señala que la demandada ciudadana L.J.C., introdujo la declaración en el SENIAT y se colocó como única y universal heredera del bien inmueble hereditario cuya partición se reclama en el presente juicio. Del análisis de la referida planilla se observa que efectivamente el formulario de liquidación del impuesto sucesoral fue presentado ante la administración tributaria por la ciudadana L.J.C. (parte demandada), pero aparecen como herederos o beneficiarios del bien que forma el activo hereditario, las ciudadanas L.J.C. y M.D.C. en su condición de descendientes de la causante M.C., siendo omitidas las ciudadanas A.E.C. y T.E.C. (co-demandantes en el presente juicio).

    Al respecto, se observa de actas que la parte demandada también promueve a su favor la descrita planilla en original, a los fines de demostrar que las personas que realizan la declaración sucesoral (ciudadanas M.D.C. y L.J.C.) son las herederas legitimas de la ciudadana M.C., ya que en el escrito de contestación a la demanda opone como defensa de fondo la Falta de Cualidad de las co-demandantes A.E.C. y T.E.C., bajo el argumento de que dichas ciudadanas no son hijas legítimas de la causante M.C., y que no se encuentra comprobado en actas la filiación que éstas dicen tener con la referida ciudadana.

    Ahora Bien, la referida planilla de declaración sucesoral constituye un documento privado que permite verificar el cumplimiento de la obligación tributaria impuesta por la ley, y contiene la declaración particular del contribuyente, por lo tanto, dicho documento por sí solo no constituye prueba fehaciente que permita determinar la condición de herederos de las personas que realizan la declaración por el simple hecho de aparecer registrados en la planilla, en razón de lo cual, la referida probanza deberá ser adminiculada con las demás pruebas de actas a los fines de obtener elementos de convicción que permitan dilucidar la controversia planteada. Así se decide.

    En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas y promueve lo siguiente:

    a.- Invoca el mérito favorable de las actas a su favor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil.

    Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

    b.- Promueve y ratifica los documentos acompañados con el libelo de la demanda, los cuales fueron analizados y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.

    c.- Prueba de Informes.

    • Oficio al Instituto Nacional de la Vivienda.

    En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que este juzgado libró oficio al Instituto Nacional de la Vivienda, bajo el No. 33284-827-10, en fecha catorce (14) de junio de 2010, en los términos señalados por la parte actora. Siendo recibida respuesta en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, en comunicación Nº 0543, inserta a los folios (138 y siguientes) del expediente, mediante la cual remiten copia certificada fotostática del Expediente del inmueble ubicado en la Urb. Los Laureles, Sector 02, calle 04, Casa Nº 55 y adjudicado a la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.685.141.

    Ahora bien, el expediente que fue anexado en copia certificada a la comunicación bajo análisis, contiene toda la documentación y el procedimiento realizado ante el Instituto Nacional de la Vivienda para la adquisición del inmueble propiedad de la causante M.C., el cual constituye el bien hereditario cuya partición se reclama en el presente juicio.

    De tal forma, el referido informe posee plena fe por cuanto emana de un funcionario público competente para otorgarlo, sin embargo, el contrato de venta que demuestra la propiedad por parte de la causante M.C., del inmueble cuya partición se exige a través de la presente acción, fue consignado por la parte actora con el libelo de la demanda y objeto de valoración en la presente decisión, en tal sentido, la información suministrada a través de la presente prueba de informes, sólo ratifica la existencia y validez del referido documento, pero no arroja datos nuevos que pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, en razón de lo cual se desestima del presente juicio. Así se decide.

    • Oficio al Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación, ONI-DEX, Dirección de dactiloscopia y archivo central.

    Con respecto a esta prueba, el Tribunal libró oficio en fecha catorce (14) de junio de 2010, solicitando los datos filiatorios requeridos, y en diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consigna las resultas del oficio librado por éste Juzgado a la Oficina de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual remiten la planilla de datos filiatorios correspondiente a la ciudadana M.C., en la cual aparece que es hija de la ciudadana E.C..

    Ahora bien, la referida prueba fue promovida por la parte actora sin indicar en forma expresa cual es el objeto de la misma o los hechos que pretende demostrar con la prueba propuesta y evacuada, no obstante, el contenido de la planilla de datos filiatorios analizada, a juicio de esta sentenciadora no tiene conexión con los hechos controvertidos ya que solo otorga información contentiva de los datos personales de la ciudadana M.C. (como: nombre de los padres, lugar de nacimiento, estado civil y nacionalidad), y en todo caso, no demuestra el vínculo, ni acredita la relación sucesoral que deben tener las co-demandantes en el presente juicio con la causante M.C., en razón de lo cual se desestima como prueba favorable a la parte actora. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha dos (2) de junio de 2010, la parte demandada debidamente asistida de abogado, presenta escrito mediante el cual promueve los siguientes medios de prueba:

    a.- Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda.

    b.- Certificado original de Solvencia de Sucesiones Nº 0042942, de fecha tres (3) de mayo de 2004, y Declaración Sucesoral Nº 0002223, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, del expediente Nº 0453, expedidas por el Ministerio de Hacienda, SENIAT, Región Zuliana, de la de cujus M.C..

    c.- Contrato de venta a plazos Nº 179016 de fecha veintinueve (29) de agosto de 1996, donde se evidencia que la de cujus M.C. era propietaria del bien motivo de la presente demanda.

    Con respecto a las pruebas descritas en los literales “b” y “c” se deja constancia que también fue promovido por la parte actora y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.

    d.- Constancia de datos filiatorios de fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, de las ciudadanas M.D.C. y L.J.C., expedidas por el Jefe de la Oficina de Identificación y Extranjería, Diex, Maracaibo I.

    La referida prueba fue promovida con la finalidad de demostrar el vínculo existente entre las ciudadanas M.D.C. (co-demandante) y L.J.C. (demandada) como hijas de la causante M.C., tomando en cuenta que la demandada de autos solo reconoce la filiación de la ciudadana M.D.C., y niega la filiación que se atribuyen las ciudadanas A.E.C. y T.E.C. (co-demandantes en el presente juicio), alegando la falta de cualidad de las referidas ciudadanas para ejercer la presente acción bajo el argumento de que no son hijas de la causante M.C..

    Ahora bien, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, y emanan de un ente público competente, poseen fe pública y se valoran como prueba del parentesco existente entre la partes ya mencionadas; por lo tanto, tienen eficacia probatoria en el presente juicio, y deberán ser adminiculadas con otras pruebas de actas, ya que el vínculo que determina la filiación de las referidas ciudadanas como hijas de la causante, constituye un elemento importante para el esclarecimiento de los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción de Partición de Herencia. Así se decide.

    e.- Factura de Electricidad Nº de cuenta contrato 100000365120 con fecha de emisión cinco (5) de marzo de 2004.

    Del análisis de la referida prueba esta juzgadora observa que se trata de la facturación por consumos de electricidad, correspondiente al mes de marzo de 2004, del inmueble cuya partición es exigida en el presente juicio, y que fue emitida por el organismo correspondiente (ENELCO) y se encuentra a nombre de la parte demandada ciudadana L.C.. Ahora bien, fue promovida por la demandada de autos para demostrar que siempre estuvo pendiente del inmueble propiedad de su madre, pagando los servicios para brindarle confort mientras estuvo habitando el mismo, no obstante, considera esta jurisdicente que la referida prueba no aporta elementos de convicción y/o probatorios de los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción de Partición de Herencia, ya que nada tiene que ver con el fondo del asunto, en tal sentido, se desestima de este proceso. Así se decide.

    f.- Pruebas Testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos M.A.R., I.T.C.P. y M.E.B., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Y del ciudadano J.D.L.R.H., venezolano, mayor de edad, constructor y del mismo domicilio.

    Las ciudadanas I.T.C.P. y M.E.B. acudieron al Tribunal comisionado y rindieron sus respectivas declaraciones contestando las preguntas que le formularon de viva voz, todas fueron contestes en sus respuestas, observándose que el interrogatorio estuvo orientado a demostrar que conocen a la ciudadana L.J.C. y a la ciudadana M.C., ésta última quien en vida fue la madre de dicha ciudadana, aseverando en sus declaraciones que la ciudadana M.C. sólo tuvo dos hijas que son: L.C. y M.C. y que el inmueble que era propiedad de M.C. se encuentra habitado por su hija M.C., alegando tener conocimiento de esos hechos en virtud de que son vecinas del sector donde está ubicado el inmueble objeto de Partición.

    Ahora bien, lo señalado en las referidas declaraciones pudiera constituir un indicio de prueba que permita presumir la inexistencia del vínculo alegado por las co-demandantes A.E. y T.E.C. en el presente juicio, ya que dichas testimoniales confirman que la causante M.C. sólo tuvo dos hijas, demostrando tener conocimiento de esos hechos, al haberlos presenciado con sus propios sentidos, por ser vecinas del sector y conocer a la familia de la ciudadana M.C..

    No obstante, deberán ser a.c.e.r.d. las pruebas de actas ya que dichas declaraciones por sí solas no constituyen el medio idóneo que acredite plena prueba de los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación, en relación a que la ciudadana M.C. sólo tuvo dos hijas y que las ciudadanas A.E. y T.E.C., no tienen cualidad para ejercer la presente acción, porque no poseen la filiación y la condición de herederas de la causante M.C., tomando en cuenta que tal situación debe ser demostrada con los documentos públicos correspondientes que acrediten el parentesco y la filiación como hijas de la referida ciudadana. Así se decide.

    Con relación a la testigo M.A.R., en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el mismo. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de la referida testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

    En relación a la declaración que cursa en los folios 219 y 220 del expediente, rendida por el ciudadano J.D.L.R.H. en su condición de constructor, se observa que estuvo orientada a la ratificación del documento de mejoras y bienhechurías promovido por la parte demandada, a los fines de demostrar las mejoras realizadas al inmueble objeto de partición y que dichas mejoras fueron canceladas por ella en su totalidad, lo cual incrementó el valor del inmueble; no obstante, a juicio de esta sentenciadora, tomando en cuenta que el referido documento fue objeto de valoración en párrafos anteriores, siendo desechado en virtud de que esa prueba no contribuye a esclarecer los hechos que deben ser demostrados en el presente juicio de Partición, se desestima también la prueba testimonial por carecer de valor probatorio para la decisión de la presente causa. Así se decide.

    g.- Documento original de construcción de las mejoras y bienhechurías realizadas por el ciudadano J.D.L.R.H., autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas en fecha nueve (9) de octubre de 1996, bajo el Nº 43, tomo 88 de los libros respectivos. Con respecto a la presente prueba se deja constancia que también fue promovida por la parte actora y valorada en párrafos anteriores.

    III

    MOTIVACIÓN

    Constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio; según la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no decide entre las simples afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo que se demuestre en juicio; en el caso bajo análisis, las co-demandantes de autos ciudadanas A.E., M.D. y T.E.C. demandan la partición de un bien inmueble, que alegan les pertenece en comunidad con la ciudadana L.J.C., en virtud de los derechos hereditarios que le asisten por ser hijas de la causante M.C..

    Sin embargo, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega y contradice la demanda, oponiendo como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de las co-demandantes A.E. y T.E.C. para intentar la presente acción, en virtud de que no existe comunidad alguna con las referidas ciudadanas alegando que no son hijas de la causante M.C., y que no lograron demostrar con los documentos presentados la filiación que dicen tener como hijas legitimas de la referida ciudadana, reconociendo que sólo existe la filiación alegada por la ciudadana M.D.C..

    Así las cosas, al invocar la parte demandada la falta de cualidad en los términos transcritos en la parte narrativa del presente fallo, y tomando en cuenta que según los argumentos expuestos los documentos presentados por las co-demandantes para probar la filiación con la de cujus M.C., no constituyen documentos fehacientes que prueben el parentesco que ellas dicen tener, lo cual constituye un requisito sine qua non para demostrar la titularidad del derecho hereditario alegado y su condición de comuneras, resulta necesario analizar conjuntamente la documentación contenida en las actas a los fines de determinar si existe o no la titularidad del derecho subjetivo sustancial que se pretende con la interposición de la presente demanda.

    Ahora bien, en el caso de los juicios de Partición de Herencia, los instrumentos fundamentales de la acción que deben producirse con el libelo son: el acta de defunción del causante y las actas de Registro Civil que comprueben los correspondientes vínculos de familia del de cujus y sus herederos, si se trata de una sucesión intestada, y el testamento dejado por la persona fallecida, si fuere el caso de sucesión testamentaria.

    En tal sentido, tenemos que a las actas del presente expediente rielan entre otros, los siguientes medios de pruebas:

    • Copia certificada de la Solvencia de Sucesiones y Planilla de Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones.

    • Solicitud Nº 5836 contentiva del Titulo de P.M., tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    Con respecto a la planilla de declaración sucesoral consignada en copia certificada por las co-demandantes de autos, se observa que fue promovida con la finalidad de demostrar que la parte demandada introduce la misma ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, colocándose ella como única y universal heredera, desconociendo los derechos sucesorales del resto de sus hermanas; asimismo, la parte demandada también promueve la planilla sucesoral en original, la cual efectivamente fue presentada por ella ante la administración tributaria, observándose que sólo aparecen como herederas ella y su hermana M.D.C., a quien reconoce como hija de la de cujus M.C., ya que conforme a lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda, desconoce y niega la filiación respecto a las ciudadanas A.E. y T.E.C..

    Ahora bien, es importante dejar establecido en la presente decisión, que la Planilla Sucesoral es un documento privado que contiene las declaraciones del contribuyente en cumplimiento de la obligación tributaria impuesta por la ley, por lo tanto, no constituye el documento fundamental que acredite fehacientemente la condición de heredero para la procedencia de la partición de bienes. De tal forma, el hecho de que la parte demandada haya excluido a las ciudadanas A.E. y T.E.C. de la declaración sucesoral, en virtud de que no las reconoce como hijas de la ciudadana M.C., no significa que no posean derechos como parte de la comunidad hereditaria invocada para la partición exigida en el presente juicio, ya que tal circunstancia debe ser demostrada por los medios legales correspondientes.

    Al respecto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2002-000542, con la Ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., en el juicio de nulidad de asamblea, intentado por la ciudadana MAGALY CANNIZARO (VIUDA) DE CAPRILES, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES (DIPUCA), en sentencia dictada a los once (11) días del mes de noviembre de 2005, estableció el criterio al que se acoge esta Juzgadora:

    Ahora bien, con respecto a la planilla sucesoral, ésta no se forma en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley. Esta planilla contiene un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de funcionario alguno, la cual es finalmente depositada en un Banco.

    Lo expuesto permite determinar que se trata de un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración.

    La planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de parte.

    Este criterio ha sido establecido por la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: V.J.C.A. c/ Adriática de Seguros.

    Es claro, pues, que esa prueba no es capaz de acreditar la condición de heredera, ni menos aun su respectiva cuota, pues fue preconstituida por su propio autor, quien no puede pretender que surta efectos probatorios respecto de sus propias declaraciones, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficacia de esta prueba para demostrar su condición de heredera y, por ende, la imposibilidad de que su examen pueda influir de forma decisiva en la suerte de la controversia, lo que constituye presupuesto indispensable para declarar la improcedencia de la denuncia de silencio de prueba, solo -como ya se dijo- con respecto a la planilla sucesoral. Así se decide…

    .

    En otro orden de ideas, con respecto a la promoción del titulo de p.m., se debe resaltar que es obligatorio para la declaración de Universales Herederos la demostración de la filiación existente entre el causante y quienes se afirman titular del derecho para suceder. Con respecto a ello, la doctrina indica como filiación en un sentido restringido, la relación parental entre los padres y los hijos, sin embargo, nadie puede alegar a su favor los efectos derivados de la filiación que pretenda respecto a determinadas personas, si no lo ha probado fehacientemente, por cualquier medio idóneo reconocido por el Derecho.

    Por lo tanto, la prueba por excelencia para demostrar la relación de parentesco, específicamente, la paterno-filial que se hubiere invocado en sustento de la condición de herederos legítimos según el caso que nos atañe, es el acta de declaración de nacimiento inscrita en los libros de Registro Civil correspondiente, las cuales son de naturaleza fundamental para determinar la cualidad de ser titulares efectivos para el ejercicio de la presente acción.

    Ahora bien, de un examen del grupo de documentos que fueron acompañados al libelo de demanda se aprecia que la parte actora no consignó específicamente las referidas partidas de nacimiento, sino que el carácter de herederas legítimas invocado se desprende de la declaración de únicos y universales herederos tramitada ante este Juzgado de Primera Instancia, siendo consignado en original el expediente Nº 5836 contentivo del Título de P.M., en el cual se observa que en fecha siete (7) de diciembre de 2006, fue declarado lo siguiente:

    son suficientes los derechos que tienen las ciudadanas A.E.C., T.E.C.S. y M.D.C., antes identificadas, como UNIVERSALES HEREDERAS DE LA CAUSANTE M.C.. ASI SE DECLARA.-

    Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

    Asimismo en virtud de la decisión que antecede, este Tribunal deja expresa constancia que solamente se evidenció la filiación de las ciudadanas A.E.C., T.E.C.S. y M.D.C., hijas de la causante; más no así, la filiación de la ciudadana L.J.C., nombrada en el acta de defunción….

    .

    Al respecto, es importante señalar que este Tribunal conoce su contenido por el principio de notoriedad judicial, ya que la solicitud cursó ante este Juzgado y contiene hechos conocidos por esta jurisdicente en el ejercicio de sus funciones, evidenciándose que en la referida solicitud se dictó la decisión antes transcrita, mediante la cual se declara como universales herederas de la causante M.C., a las co-demandantes intervinientes en el presente juicio, dejándose a salvo los derechos de terceros.

    No obstante, se tiene que en el presente juicio fueron promovidas todas las actas originales que conforman la referida solicitud, en la cual cursan las copias certificadas de las actas de nacimiento de las co-demandantes A.E.C.S. y T.E.C.S., expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia I.V., asimismo cursan las Constancias certificadas de Datos filiatorios expedidas por la Oficina de Identificación y Extranjería - Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, documentos que demuestran la filiación de las referidas ciudadanas como hijas de la causante M.C..

    Ahora bien, la parte demandada afirma que las referidas ciudadanas no son hijas de la causante M.C., y las desconoce como hermanas señalando que su madre no las procreo y que su única hermana es M.D.C., alegando que dichas ciudadanas pretenden reclamar derechos hereditarios, en virtud de que pertenecen al mismo CLAN de su progenitora llamado SAPUANA, lo cual no constituye un tipo de parentesco contemplado en la ley.

    De tal forma, argumenta que ambas co-demandantes dicen ser hijas de M.C.S., tal y como aparece en las actas de nacimiento expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia I.V., y señala que existen irregularidades en la planilla de Datos Filiatorios en la cual dice que son hijas de M.C. y no de M.C.S. como lo señala el acta de nacimiento, y en el caso de la co-demandante T.E.C.S. la planilla de Datos Filiatorios dice que es hija de los ciudadanos Á.C. y M.S., alegando que esta última es una persona totalmente diferente a la causante M.C., en razón de lo cual, argumenta que dichas ciudadanas no presentaron ante este Tribunal documentos fehacientes que prueben la filiación que dicen tener con la ya referida causante.

    De tal forma, se tiene que toda la documentación objetada por la parte demandada en el presente juicio, (Partidas de Nacimiento y Planillas de Datos Filiatorios) se encuentra contenida en las actas que conforman el Titulo de P.M., procedimiento de jurisdicción voluntaria mediante el cual las co-demandantes de autos actuando en su propio nombre y en nombre de la ciudadana L.J.C. (parte demandada), tramitaron ante este Juzgado de Primera Instancia la Declaración de Únicos y Universales Herederos, consignada con el libelo de la demanda en el presente juicio.

    Ahora bien, las referidas Partidas de Nacimiento y Planillas de Datos Filiatorios en su forma individual, constituyen instrumentos públicos auténticos, debidamente autorizadas por funcionarios a quienes la ley ha facultado para darles fe pública, no obstante, su autenticidad o presunción de certeza no fue desvirtuada en modo alguno por la parte demandada, a través de los medios establecidos en la ley.

    Y si bien es cierto, las referidas partidas de nacimiento tienen su particularidad, ya que dichas ciudadanas aparecen registradas con dos apellidos: “Chacín Sapuana”; en dichas actas de Registro Civil se dejó constancia que son hijas de M.C.S. que pertenece al CLAN SAPUANA y es Indígena Wayúu, observándose que ambas partidas de nacimiento fueron expedidas en el año 2006, por lo que dichas ciudadanas fueron presentadas al Registro Civil en edad adulta.

    Al respecto, es importante señalar que la organización social de los indígenas está conformada por CLANES, y que muchos de ellos llegan a adulto sin haber sido presentados en el Registro Civil debido a la situación marginal, problemas sociales, y nivel cultural que atraviesan los indígenas de las diferentes etnias de este país, hasta el punto que gran parte de ellos desconoce su fecha de nacimiento, y no manejan el idioma español, lo cual causa mayores problemas a la hora de identificarlos.

    Sin embargo, en las referidas actas de Registro se encuentra señalado textualmente que dichas presentaciones fueron realizadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Identificación (Para la identificación de Indígenas) Decreto 2689 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.819 de fecha trece (13) de noviembre de 2003, el cual instaura el Registro Civil de Indígenas mayores de edad, a través de una persona que según los usos y costumbres indígenas represente al pueblo o la comunidad indígena a que pertenezcan, así como dos testigos miembros de la misma comunidad, quienes d.f.d. la filiación declarada.

    Aunado a lo antes expuesto, se tiene que con respecto a las actuaciones completas, que como tal conforman el expediente Nº 5836 del Titulo de P.M. promovido por las co-demandantes de autos, emanadas de éste órgano jurisdiccional competente, que posee fe pública, y las cuales tienen su justo valor probatorio en el presente juicio; para objetar su valor la parte demandada debió formalizar el procedimiento correspondiente de ley, ya que los procedimientos de jurisdicción voluntaria a pesar de que no constituyen un juicio como tal porque no hay contención, envuelven la posibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, toda vez que la norma adjetiva civil del artículo 898, le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, que permite lograr su modificación o revocatoria a través de los procedimientos de ley, lo cual no sucedió en el caso bajo análisis.

    Al respecto, resulta conveniente resaltar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 98, Exp. C-2002-000091, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en fecha seis (6) de noviembre de 2002, que señala lo siguiente:

    …Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.

    En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.

    Así mismo, R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

    ...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

    En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...

    .(Subrayado y negrillas de la Sala).

    Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).

    De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

    Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…

    Por otra parte, se tiene que en las actuaciones contentivas de la Declaración de Universales Herederas tramitada ante éste Juzgado, consta el Acta de Defunción Nº 015, inserta al folio (13) del expediente, expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z., la cual dice textualmente que en fecha once (11) de febrero de 2004, falleció la ciudadana M.C. y deja cuatro hijas nombradas así: TRINA, LIGIA, ANTONIA y M.C..

    De tal forma, la referida acta de defunción, constituye un instrumento público emanado de un funcionario con facultad y autoridad para otorgarla, y demuestra que las accionantes en el presente juicio son hijas de la causante M.C., y conjuntamente con las partidas de nacimiento y las planillas de datos filiatorios, cursantes en el expediente donde consta la Declaración de Universales herederos, promovido en autos, tienen pleno valor probatorio como documentos fundamentales en el presente juicio, a los efectos de demostrar la filiación de las co-demandantes con la causante M.C.. Así se establece.

    En conclusión, se tiene que en el caso bajo análisis, las co-demandantes de autos presentaron válidamente los instrumentos fundamentales que demuestran la existencia de la comunidad hereditaria alegada para ejercer la presente acción de Partición de Herencia, como lo son: el acta de defunción de la causante y las respectivas partidas de Nacimiento y planillas de Datos Filiatorios expedidas por la autoridad correspondiente, que demuestran la filiación invocada, las cuales de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, teniéndose como ciertas salvo prueba en contrario, y hacen plena fe, entre las partes y respecto de terceros, conforme a los artículos 1360 y 1361 ejusdem.

    Desde este punto de vista, considera esta jurisdicente, tomando en cuenta la estructura y naturaleza de la acción, que las co-demandantes acreditaron de modo auténtico la titularidad del derecho pretendido demostrando la cualidad necesaria para ejercer la presente acción de Partición de Herencia, en razón de lo cual, este órgano jurisdiccional declara SIN LUGAR, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada ciudadana L.J.C., asistida por la abogada en ejercicio M.V., en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha doce (12) de mayo de 2010, referida a la falta de cualidad e interés de las co-demandantes A.E. y T.E.C. para intentar la presente acción de Partición de Herencia. Así se decide.

    Ahora bien, vista la decisión pronunciada y tomando en consideración que fue demostrada en actas la filiación que acredita la comunidad hereditaria existente entre las ciudadanas A.E.C., T.E.C., M.D.C. y L.J.C., en su condición de hijas de la causante M.C., y por ende, comuneras en partes iguales de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por su causante, el cual está conformado por un bien inmueble ubicado en el Sector Nº 2, Calle Nº 4, Casa Nº 33, Urbanización Los Laureles de Cabimas, Estado Zulia, cuya titularidad quedó demostrada en actas, este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar CON LUGAR la demanda de partición judicial de los bienes hereditarios, interpuesta por las ciudadanas A.E.C., T.E.C., y M.D.C., en contra de la ciudadana L.J.C., y como consecuencia se emplaza a las partes para el nombramiento del PARTIDOR, acto que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el (10º) décimo día de despacho siguiente, a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  7. - SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada ciudadana L.J.C., asistida por la abogada en ejercicio M.V., en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha doce (12) de mayo de 2010.

  8. - CON LUGAR la demanda de partición judicial de los bienes hereditarios, interpuesta por las ciudadanas A.E.C., T.E.C., y M.D.C., en contra de la ciudadana L.J.C., todas suficientemente identificadas en actas, y en consecuencia:

  9. - Se emplaza a las partes para el nombramiento del PARTIDOR, acto que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el (10º) décimo día de despacho siguiente, a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencido en esta instancia.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los __veintiocho ( 28 ) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    M.D.L.A.R.

    En la misma fecha siendo las __10:30 a.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número __511_.

    La Secretaria,

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