Decisión nº 796-06 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 10 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002802

ASUNTO : LP11-P-2005-002802

DECISIÓN NRO. 796/06

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 22-09-2005 por el Abogado G.R.D.A., actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción…La prescripción (…)” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de CHACON CONTRERAS N.L., titular de la cedula de identidad Nº 12.219.385, residenciado en el sector palo quemao, la Palmita, Estado Mérida; por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 3º y (es decir último aparte) del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de CONTRERAS CHACON M.T., titular de la cedula de identidad Nº 5.510.342, residenciada en Guayabotes, calle el Cementerio, Rurales Nº 10300, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 11 de Septiembre de 1990, por denuncia formulada por la victima ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual expuso entre otras cosas “(…) lo que paso fue que a mi hijo se le accidento una moto que es de mi propiedad, en el sector zumbador, mas acá de la rinconada, la dejo en casa de un compañero de trabajo, y en horas de la mañana del DIA de hoy me llego el dueño de la casa de donde dejaron la moto, diciendo que la misma se la habían robado (…).” Riela al folio (79 inspección ocular practicado al lugar del suceso, la cual revela fractura sobre el cercado de alambre que se encuentra en la parte posterior de la residencia, y otras diligencias insertas a la causa (…). SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 último aparte del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de CONTRERAS CHACON M.T. supra identificada, delito con una pena de prisión seis (6) a diez (10) años, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal hoy reformado; y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de ocho (8) años de prisión, se establece que para los delitos que merecen de prisión de mas de tres (03) años, su acción penal prescribirá pasados cinco (05) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de quince (15) años desde la fecha del delito, hecho ocurrido en fecha 11 de Septiembre de 1990; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra CHACON CONTRERAS N.L., titular de la cedula de identidad Nº 12.219.385, residenciado en el sector palo quemao, la Palmita, Estado Mérida; por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 ultimo aparte del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de CONTRERAS CHACON M.T., titular de la cedula de identidad Nº 5.510.342, residenciada en Guayabotes, calle el Cementerio, Rurales Nº 10300, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 108 Ordinal 4º Y 455 último aparte Del Código Penal. Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse al imputado y a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

Dra. D.B.C.

LA SECRETARIA

ABG._______________________

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