Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Diez (10) de Junio de Dos Mil Once (2.011)

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.587.416.

ABOGADO APODERADO: H.T. en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.643

PARTE DEMANDADA: M.V.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.100.098, de este domicilio.

ABOGADO DEFENSOR: NO TIENE ABOGADO CONSTITUIDO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE No. 0986.

UNICO

Vista la diligencia consignada por el abogado H.T., apoderado judicial de la parte demandante de fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Once (2.011), donde solicita sea decretada MEDIDA DE SECUESTRO en unas bienhechurias que alegan ser de su propiedad la cual se encuentra ubicada en el sector Araguaneyes, Jurisdicción del Municipio Maturín, alinderado de la siguiente manera: Norte: Su frente correspondiente, la carretera nacional que conduce desde el Merey de Amana hasta las Pavas; Sur: Con terrenos que son o fueron del ciudadano E.A.; Este: Con terrenos que son o fueron del ciudadano E.C. y Oeste: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Yasmil Acuña, fundamentándose en el artículo 599 Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este tribunal para pronunciase al respecto lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Los contratos son acuerdos voluntarios entre partes, que crean entre ellas un vínculo jurídico, que tiene por finalidad el cumplimiento de la, o las prestaciones pactadas, y conducir, luego de este cumplimiento, al rompimiento del vínculo obligacional, dejando de ser las partes acreedoras y/o deudoras. Los contratos, son, por ser los más numerosos, la fuente de obligaciones más importante; es decir, de donde surgen generalmente, las obligaciones.

Los negocios pueden ser obligaciones para una sola de las partes, en los contratos unilaterales, por ejemplo una donación, ambas partes están obligadas a sendas prestaciones, como en un contrato de compraventa (contrato bilateral) donde una de las partes debe pagar el precio, y la otra, entregar la propiedad de la cosa vendida.

En ocasiones normales, los efectos del contrato, entonces, son el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, con buena fe, lealtad y cooperación, no impidiendo el acreedor la ejecución de la prestación, y dando la colaboración necesaria.

Sucede en ocasiones, que el deudor no cumple con lo que se obligó, y entonces, a través de una acción, el acreedor posee la facultad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para pedir el pago compulsivo de la deuda.

El acreedor puede entonces iniciar a través de una demanda, una causa judicial, para solicitar que el deudor pague, o exigir una indemnización, si el objeto de la prestación es ya de cumplimiento imposible.

El retraso culpable de las obligaciones, se llama mora, y requiere, si no se hubiese pactado lo contrario, o no existiese plazo cierto, la previa intimación del deudor, cuya deuda ya sea exigible por cumplimiento del plazo pactado, siendo responsable por los daños y perjuicios ocasionados por su actitud remisa.

Los contratos, consiste en la obligación de transmisión de la propiedad de una cosa que se halle en el comercio, por parte de una persona, física o jurídica, llamada vendedor, dueño de la cosa o con poder del dueño, a cambio de la entrega de una suma de dinero o precio, a otra, también física o jurídica, llamada comprador. Si el que vendió cosas ajenas sin consentimiento del dueño, logra que éste luego ratifique el acto, la compraventa será válida.

En tal sentido, un documento notariado es el otorgado en presencia del notario, notaria o del funcionario o funcionaria consular en el ejercicio de las funciones notariales, dentro de los limites de su competencia y con las formalidades de la ley. Vale decir, que ante el notario solo se va para que éste reconozca o autentifiqué una firma, y su función es dar fe que se hizo en su presencia, siendo éste un paso previo al registro.

Por otro parte, los documentos que se presentan ante el registro deben ser revisados y dar fe del contenido de los mismos, es decir, se debe verificar su tradición legal si se trata de un bien mueble o inmueble para que de esta manera se deje constancia y un registro fidedigno de lo alegado, quedando el documento totalmente protocolizado, vale decir anotado en el libro respectivo.

Con relación a las medidas estas varian de acuerdo a su condición de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el demandante, si es un titulo negociable o un instrumento privado, es así, cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como la doctrina y la jurisprudencia son contestes, en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y S.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”

Igualmente, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta.

Igualmente, la sentencia de fecha Veintisiete (27) de J.d.D.M.C. (2004), caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al mismo tiempo tenemos que la posesión agraria que ha emergido doctrinariamente a la luz de los principios que rigen el derecho agrario venezolano, podría decirse que poco tienen en común con la posesión Civil, pues la posesión agraria (o como los agraristas más puristas prefieren decir la ocupación) recae solo sobre bienes afectados al hecho productivo agrario o más exactamente a la actividad agraria, siendo este el hecho que finalmente determina la existencia de la posesión agraria como una institución propia del derecho agrario caracterizada además por obedecer a una finalidad de actos de indiscutible naturaleza económica, tales como las plantaciones, la explotación agropecuaria y en fin la actividad agropecuaria productiva desarrollada en la tierra objeto de perturbación.

Al efecto, la Ley de Tierra Desarrollo Agrario, establece en su artículo Primero; “Que tiene como objeto regular las bases del desarrollo integral y sustentable; entendido este como medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la Biodiversidad, la Seguridad Alimentaría y la vigencia efectiva de los derechos de Protección Alimentaría y Agroalimentaria de la presente y futuras generaciones”.

Por todos los razonamientos explanados y acogiéndose quien aquí decide al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece,

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor.

La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación.

A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley

Y al artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario,

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental

En tal sentido, el juez o jueza agraria, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”

Por cuanto las normas antes transcritas son claras en su contenido y existiendo en dicho lote de terreno distintas especies de arboles frutales, así como gran variedad de pastos naturales y artificiales, este tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Niega la Medida de Secuestro solicitada. Así se decide.-

La Jueza Provisoria

Abg. S.A.

La Secretaria Temporal.

Abg. Keyris Figueroa.

SAP/kf/cm

Exp. 0986

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