Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 Mayo de 2006

195° y 147°

ASUNTO: DP11-L-2005-000439

PARTE ACTORA: J.D.R. CHACON DE SANCHEZ en su nombre e HIDIA M.S.Q., venezolanas, mayores este domicilio, en representación de su menor hijo O.A.S.S..-

APODERADOS JUDICIALES. ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO, ANDRES GALLEGO BALDÓ y C.L. GONTO MENDOZA, venezolanos, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19786, 31759, y 54295.-

PARTE DEMANDADA. PRODUCTOS CAYOGUA CENTRO, C.A., DISTRIBUIDORA CAYOGUA, C.A., INDUSTRIAS DAKOTA CHEMICAL, C.A. Sociedades Mercantiles debidamente constituidas e inscritas de la siguiente manera: la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de Noviembre de 1996, bajo el No 66, Tomo 301-A-Pro; la segunda , ante el mismo registro mercantil en fecha 08 de Agosto de 1986, bajo el N° 23, Tomo 45-A-Pro y la última por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 04 de Julio de 2001, bajo el No 64, Tomo A-14-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES: R.J.U. VILORIA, J.G. ECHENIQUE PERDOMO, A.R.F. y M.L.C., venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.097, 25.847, 7.571, y 100.940, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO. ACCIDENTE DE TRABAJO.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta en autos que en fecha 27 de Abril de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por las ciudadanas J.D.R. CHACON DE SANCHEZ E HIDIA M.S.Q., contra las Empresas DISTRIBUIDORA CAYOGUA C.A., INDUSTRIAS DAKOTA CHEMICAL C.A. Y QUIMICA PROCACEN C.A., por Accidente Laboral sufrido por el ciudadano O.S.C. (Difunto) que estiman en la cantidad de Bs.1.200.813.255,90, por cada uno de los conceptos que detallan en el libelo de la demanda.-

En fecha 4 de Mayo de 2005 el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la presente demanda y ordena la notificación de las demandadas y del Fiscal del Ministerio Público con competencia de Menores.-

El 03 de Junio de 2005 tuvo lugar la audiencia preliminar siendo prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 20 de Abril de 2006 cuando se dio por concluida la misma al no lograrse la mediación, por lo que se agregaron las pruebas y se fijo lapso para la contestación de la demanda, lo cual según de evidencia de autos fue consignada a las 03:59 p.m. del 27 de Abril de 2006 , y el 28 de Abril de 2006 se remite el expediente al Juzgado de Juicio, donde es recibido el 04 de Mayo de 2006.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada dio contestación a la demanda en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso indicado. Se deja constancia de la No consignación del Escrito de Contestación dentro del lapso señalado por la Ley.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expresan en su libelo de demanda que el ciudadano OSCAR ELVIDIO SANCHEZ difunto, era trabajador desde el 10 de Mayo de 2004,de la empresa Distribuidora Cayogua C.A. en el Departamento de Producción, que esta funcionaba con otras empresas Industrias Dakota Chemical, C.A., y Quimica Procacen C.A. que originalmente era Productos Cayogua Centro C.A.

Que en los recibos acompañados se lee que el occiso se desempeñaba como obrero en el departamento de producción hasta el 18-11-2004 cuando muere, y que devengaba un salario de Bs.256.988,00 mensuales, sueldo inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, que cumplía jornadas laborales de 12 horas.

Que el 18-11-2004 se encontraba en su lugar de trabajo, siendo las 6:30 p.m. a bordo de un montacargas de horquillas, trasladando materiales entre almacenamiento y la sala de producción, cuando ocurrió el volcamiento del monta-carga, siendo aplastado luego de ser expulsado de la cabina, por no tener cinturón de seguridad que lo sujetará al asiento, produciéndole las lesiones que le luego le causaron la muerte.-

Que luego de más de una hora y media fue cuando la empresa dio parte y vinieron los Bomberos, quienes procedieron a sacar el cuerpo sin vida.

Que después del accidente hasta la presente fecha, la empresa ha evadido toda responsabilidad y no ha cumplido con las obligaciones, para con la madre, con la concubina y su menor hijo.

Que a pesar del riesgo del lugar como de las condiciones generales, no había ningún supervisor presente, no se hizo evaluación previa del sitio, no existen manuales, reglamentos, instructivos que permitan regular el uso adecuado de ellos y la circulación segura dentro de la planta.

Que al difunto solo le ordenaron realizar labores de traslado de materiales entre el área de almacenamiento y la sala de producción y se desentendieron de él sin importarle las regulaciones establecidas en materia de seguridad en el trabajo.

Que fue requerida la intervención del Cuerpo de Bomberos dentro de una planta industrial para poder rescatar el cuerpo sin vida, o sea la muerte se produjo dentro de la empresa por efecto de las lesiones causadas por el montacargas.-

Que fue a altas horas de la noche cuando se le avisó del infortunio a la familia del hoy occiso.

Que la demandada tuvo un comportamiento irresponsable, irrespetuoso y carente de sensibilidad humana, ante la situación acontecida.

Que la concubina, madre e hijo sufren las consecuencias económicas, psicológicas, personales, emocionales y demás secuelas que un hecho como este deja en una familia.

Que la demandada desde el accidente hasta la presente fecha, no ha cumplido con las obligaciones legales y contractuales por terminación de la relación de trabajo ni con las respectivas indemnizaciones.

Que a pesar del riesgo del lugar así como de las condiciones baja las cuales el occiso debía realizar su labor no había supervisión previa del sitio de trabajo para verificar las condiciones generales de seguridad y prevenir los riesgos existentes lo cual es un requisito fundamental que se debe cumplir para evitar que un ser humano sufra los efectos de condiciones adversas presentes en lugares de trabajo.

Que no existe en la demandada ningún manual, ni reglamento, ni instructivo, ni código de normas de funcionamiento y operación de montacargas que permita regular el uso y circulación en forma segura dentro de la planta. Asi como tampoco se ha diseñado un manual de entrenamiento ni de procedimiento alguno de circulación.

Que la muerte del infortunado trabajador se produjo dentro de las instalaciones de la empresa por el efecto de las lesiones causadas por el montacargas que se volteó y aplastó su cuerpo.

Que la demandada mantuvo una conducta omisiva, situación esta que se narra en el los folios 5, 6 del expediente, lo cual se da por reproducido y en donde se puede extraer que no le proporcionaban al trabajador los equipos necesarios para llevar a cabo la actividad asignada, incumpliendo así toda la normativa reglamentaria.

Fundamenta la demanda en el siguiente ordenamiento jurídico:

• Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad ene. Trabajo.

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

• Ley Orgánica del Trabajo.

• Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Normas Covenin.

Código Civil.

Que la responsabilidad por este accidente donde perdió la vida el ciudadano OSCAR ELVIDIO S.C., debe recaer sobre la empresa Distribuidora Cayogua C.A, y en forma solidaria sobre Industrias Dakota Chemical C.A y Química Procacen C.A (antes Productos Cayogua Centro C.A) tomando en consideración que el lugar donde ocurrió el infortunio fue dentro de la planta, en la vía interna de circulación entre el área de almacenamiento y la sala de producción. Dichas empresas constituyen un Grupo de Empresas

Que no fue el trabajador fallecido quien por su propia cuenta y libre albedrío comenzó a realizar tan peligrosa labor, ya que es el supervisor o gerente de turno el que planifica, organiza y decide sobre las actividades y operaciones de la planta.

Que acudieron a las oficinas ubicadas dentro de la planta con el propósito de ser atendidas por el representante de la empresa pero solo obtuvieron evasivas y fueron atendidas por el Gerente de Administración.

Que la demandada no había hecho ninguna notificación del accidente a INPSASEL ni a la Inspectoría del Trabajo.

Que denunciaron el accidente, a informar a la Inspectoria del Trabajo en Maracay de lo que estaba sucediendo, a INPSASEL mediante escritos de fechas 29/11/2004 y 16/12/2004, para demostrar que no fueron las empresas las que se ocuparon de notificar el hecho alas autoridades competentes del trabajo.

Que la empresa no posee un programa de prevención de accidentes, ni un comité de higiene y seguridad industrial. Que la empresa no había realizado una evaluación de los riesgos, no posee un reglamento para la circulación y operación del montacargas de horquillas ni llevan las inspecciones periódicas de los mismos.

Que entre las empresas ya identificadas existe una relación de interdependencia y beneficio colectivo del trabajo realizado para ellas en la misma planta ubicada en el mismo inmueble, en el mismo ambiente y las mismas condiciones de trabajo, con la misma maquinaria, con los mismos equipos.

Que son solidariamente responsables las empresas y patrono del trabajador, fundamentadas para ello en los artículos 1185, 1193 y 1195 del Código Civil en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el artículo 94 de la Constitución Nacional.

Hacen valer el principio de la primacía de la realidad o de los hechos. Señalan las sentencias de fechas 17/05/2000; 22/03/2001; 05/04/2001, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se da por reproducida.

Del Daño Moral. Que era un joven de 22 años de edad, que tenia fuerza de voluntad y espíritu de superación, que la fatalidad y la irresponsable conducta de un patrono que actuando en franco fraude a la relación de trabajo y haciendo caso omiso de las disposiciones legales vigentes, no hizo del conocimiento del trabajador del riesgo que corría.

El trabajador fallecido fue victima de un accidente de trabajo inexcusable, mientras cumplía sus labores habituales y bajo relación de dependencia.

Demandan los siguientes conceptos:

Indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de Bs. 8.030.860,00.

Indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por un monto de Bs. 19.274.064,00.

Daño Moral Bs. 200.000.000,00 por el daño causado ala madre del trabajador.

Daño Moral Bs. 300.000.000,00 por el daño causado al hijo.

Lucro Cesante Bs. 838.019.532,54,

Diferencia de sueldo existente entre lo que devengaba y lo que estaba establecido por el Ejecutivo Nacional Bs. 385.478,40.

Demandan la cantidad de Bs. 1.200.813.255,90.

Suministra el domicilio procesal de las partes. Solicita medida cautelar y notificación al Ministerio Público.

Asimismo solicitan la indexación monetaria

DE LA PARTE DEMANDADA:

De autos se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo oportuno tal cual lo establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (por haber consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral a las 3:59 p.m el escrito de contestación a la demanda, cuando el horario establecido para diligenciar todas las actuaciones es hasta las 3:30 p.m, tal cual lo estableció la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 30 de Octubre de 2003, en la Normativa de los Circuitos Judiciales y Coordinaciones de Trabajo, en su artículo 4, Parágrafo Primero lo cual reza: “… El horario de despacho del Circuito Judicial y la Coordinación del Trabajo es de Lunes a Viernes, de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., lo cual comprende: Recepción y distribución de documentos, entrega de documentos a los justiciables – cheques, copias, entre otros – préstamo de expedientes en el archivo de sede, atención al público y audiencias…” ). Asimismo y en virtud de lo indicado, este Tribunal, de acuerdo al parágrafo último del Artículo citado, da por CONFESA a las Sociedades Mercantiles PRODUCTOS CAYOGUA CENTRO, C.A., DISTRIBUIDORA CAYOGUA, C.A., INDUSTRIAS DAKOTA CHEMICAL, C.A. en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y no haya promovido prueba alguna que lo favorezca. Se procede a Sentenciar la causa si mas dilación, ateniéndose a la confesión del demandado.

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA.

  1. - Invocó el Mérito Favorable de los Autos.

  2. - Promovió Documentales.

  3. - Promovió Testimoniales.

  4. - Solicitó la Prueba de Informes.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Promovió Documentales.

  6. - Solicitó la Inspección Judicial.

  7. - Promovió Testigos.

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    DE LA PARTE ACTORA

  8. - Invoca el mérito favorable en los autos, al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.-

  9. - Documentales.

    Marcado “C”. Partida de Nacimiento. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por ser un documento de orden público y en el cual se demuestra la relación filiar del menor con el difunto ciudadano O.S.. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “D”. Acta de Defunción. Se le da pleno valor probatorio al documento presentado por demostrarse la certificación del deceso del ciudadano O.S., y por estar debidamente certificada por un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “G”. Solicitud de fecha 26/04/2002. Es una solicitud de patente de Industria y Comercio que no aporta nada al proceso que se ventila por accidente de trabajo. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “H”. Solicitud de fecha 29/06/2004. Es una solicitud de Uso Conforme la cual no se relaciona con el juicio que se ventila por accidente de trabajo. En consecuencia no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “I”. Croquis de Ubicación. El mismo refleja que pertenece a un comercio denominado CAYOGUA, empresa esta parte del presente proceso pero que no suministra información pertinente al mismo. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “J”. Solicitud de fecha 26/04/2002. En la misma se evidencia la solicitud de una Inspección de la Instalaciones sin señalar el fin del mismo. No se observa las resultas de tal petición y en consecuencia no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “K”. Certificado de Solvencia. Es una copia que no fue objetada por ninguno de los recursos pertinentes. Emana de un organismo al cual se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcadas “L” Comunicación de fecha 30/04/2002. Es una comunicación cuyo contenido no se relaciona con el proceso que se ventila. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada “M”. Croquis de Ubicación. El mismo refleja que pertenece a un comercio denominado QUIMICAS PROCACEN, C.A, empresa esta parte del presente proceso pero que no suministra información pertinente al mismo. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada “N”. Comunicación de fecha 29/06/2004. Es una solicitud cuyo contenido no se relaciona con lo pretendido en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada “O”. Certificado de Solvencia. Es una copia simple que emana de un organismo público y la cual se obtiene para la declaración de los ingresos brutos de la empresa Dakota Chemical, C.A. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    MarcadaS “P1 A LA P8”. Copia Certificada del Informe del Accidente Mortal ocurrido al trabajador O.S.. Dicho documento emana de un organismo público en el cual se narran los datos de la empresa donde ocurrió el accidente y los datos del trabajador involucrado. Asimismo la empresa consignó una factura de pago en donde aparecen unos trabajadores que no aparecen en la nómina consignada; que la empresa inscribió en el seguro social al trabajador 5 meses y 25 días después a la fecha de su ingreso; que no fue consignado el programa de Higiene y Seguridad Laborales lo que constituye el incumplimiento con lo establecido en la normativa pertinente; la empresa consignó la Notificación de Riesgos en donde se observa la firma del trabajador en señal de haberla recibido; solicitó el análisis seguro de trabajo del trabajador O.S., el cual no fue consignado lo que indica que el trabajador accidentado desconocía las técnicas adecuadas de realización de las actividades; no consignó la constancia de existencia del órgano de seguridad de la empresa, lo que constituye el incumplimiento de lo establecido en la Ley que rige este infortunio; no consignó la empresa constancia de la existencia de un Servicio Médico Laboral incumpliendo con la respectiva normativa; la empresa no consignó la estadística de accidentalidad y morbilidad creando así incumplimiento con las normativas; No se consigna constancia de capacitación del trabajador, incumpliendo con la Ley pertinente; entregó la constancia de entrega de equipos de protección personal al trabajador, lo cual fue antes de la fecha de ingreso del mismo, cumpliendo así con lo establecido en la Ley; y solicitó el Acta de Constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial el cual no fue consignado y cuya inexistencia constituye un incumplimiento; no se consignó informe de investigación interna del accidente; declaración del accidentado; programa de mantenimiento preventivo del montacargas donde ocurrió el accidente; no se consignó la descripción de cargo del puesto de trabajo, no se consignó contrato de trabajo del Sr. O.S.. Este organismo señala que el accidente investigado cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO establecido en el artículo 32 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

    Marcadas “Q1 a la Q6”. Actas de Reinspección. Se observa que la reinspección se materializó con el fin de verificar si efectivamente si se cumplió con las observaciones realizadas. La misma da respuestas a cada una de las preguntas realizadas por la Inspectora. Se le da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

    Marcadas “R1 a R3”. Permisos Provisionales. En el mismo se observa la vigencia de dicha permisología. Se les da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

    3 y 4. - Testimoniales y Prueba de Informes. De acuerdo a las circunstancias del proceso no se llevaron a cabo estas pruebas. En consecuencia nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  10. - Documentales.

    Marcadas 1, 2, 3. Registros Mercantiles de las Empresas Distribuidora Cayogua, C.A.; Industrias Dakota Chemical C.A. y Quimica Procacen C.A. Esta sentenciadora observa que son copias certificadas de los respectivos Registros Mercantiles. Los mismo están certificados por el organismo pertinente. Se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada 4. Inscripción de la Distribuidora Cayogua C.A. Documento emanado de un organismo público el cual se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada 5. Solicitud de fecha 16/03/2001. Es una solicitud de la cual no se observan las resultas. Dicha prueba nada tiene que ver con el proceso que se ventila por Accidente de Trabajo. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada 6. Certificación de Uso Conforme. Dicho documento emana de un organismo público y en consecuencia se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada 7. Certificación del Cuerpo de Bomberos. Se evidencia que dicha certificación esta debidamente otorgada por el organismo competente. Emana de un organismo público y se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada 8. Informe. Es una copia certificada del resultado de la investigación realizada sobre la ocurrencia del accidente laboral, cuya conclusión establece que la causa del accidente obedece a la conducción de manera insegura del referido vehículo de carga de parte del trabajador, sin poseer los conocimientos requeridos para maniobrar ese tipo de vehículo de carga. Se determino la imprudencia del trabajador al conducir el referido vehículo y realizar una actividad que no compete a las funciones delegadas de acuerdo a su cargo sin la debida autorización, incumpliendo de esta manera con lo establecido en la N.C.N.. 474. Según las características del accidente laboral se cataloga dicho siniestro como un Acto Inseguro. Dentro de las actas del informe se observa que la empresa cumplió con la dotación de uniformes e implementos de trabajo; con la entrega de implementos de protección personal; con la charla de inducción; con la Notificación de Riesgos, documentos estos debidamente suscritos por el hoy trabajador fallecido. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada 9. Solicitud de Empleo. Es una planilla donde reposan los datos básicos de identificación y de estudios del fallecido. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada 10. Registro de Asegurado. La presente prueba no se puede valorar ya que no se aprecia la información en cuanto a quien pertenece dicha planilla de inclusión. En consecuencia no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada 11. Liquidación de Prestaciones Sociales. Se evidencia que la Distribuidora CAYOGUA C.A canceló las prestaciones sociales del fallecido las cuales fueron recibidas por la ciudadana Hidia Silva en calidad de concubina en fecha 21/12/2004. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada 12. Gastos Funerarios. Esta sentenciadora observa que la demandada cumplió con la cancelación de los gastos funerarios. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada 13. Charla de Inducción. Es un original que se consigna en el cual se evidencia que en fecha 02/08/2004 se dicto Charla de Inducción al hoy fallecido trabajador. La empresa cumplió con el requisito exigido por la Ley en estos casos. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada 14. Notificación de Riesgos. Se consigna un original en donde se observa que en fecha 02/08/2004 se hace la notificación de los riesgos al occiso, siendo suscrita dicha notificación. Se cumplió con el requisito establecido de acuerdo a la actividad que se iba a desempeñar. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada 15.Constancia de entrega de implementos de Protección Personal. Dicho documento esta suscrito en original por el fallecido. No hubo impugnación por la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada 16. Control de Dotación de Uniformes e Implementos de Trabajo. Es un original que se consigna y el mismo está suscrito por el fallecido. Se le da valor probatorio por constar que la empresa le suministró los elementos esenciales para el desempeño de las actividades. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada 17. Declaración de Accidente. Se le da pleno valor probatorio por haber sido consignado por ante el organismo pertinente dentro del lapso establecido, es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho. Y ASI SE DECIDE.

    Marcadas 18. Recibos de Pago. Se desprende de las pruebas consignadas en original que efectivamente existía una relación de trabajo, en donde el salario devengado por el trabajador era de Bs. 256.988,40, es decir, un salario inferior al establecido por el Ejecutivo Nacional, el cual era de Bs. 321.235,20. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcada 19. Recibo y Nota de Entrega. Se desprende de la prueba la forma en que fue adquirido el montacargas involucrado en el infortunio. No aporta nada relevante al proceso. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada 20. Mantenimiento del Montacargas. Esta sentenciadora observa el estado en que se encontraba el vehículo involucrado en el siniestro. Se considera dicha información concatenada con el resto del cúmulo probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    2 y 3.- Solicitó la Inspección Judicial y Promovió Testigos. Nada hay que valorar en virtud de que estas pruebas no se llevaron a cabo. Y ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PREVIAS.

    I

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un conjunto de presunciones legales a las cuales les otorga diversos efectos jurídicos y al observar que la demandada no dio contestación a la demanda, procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente atendiendo a la presunción de hechos admitidos por falta de contestación a la demanda. Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora hizo la revisión del petitium tomando en cuenta las pruebas promovidas por las partes, las cuales pasan a ser los indicadores que le hacen ver al Juez cual es la realidad de los hechos con el derecho aplicable.

    II

    ACCIDENTE DE TRABAJO

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII del citado texto legislativo, De los infortunios del trabajo, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si:

    1. el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima,

    2. se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente;

    3. cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono,

    4. en caso de los trabajadores a domicilio, y

    5. cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio.

    En el caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las prestaciones en dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

    Por su parte, la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone: en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.

    En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    Finalmente, debe acotar esta sentenciadora que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo.

    Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Código Civil, pueden serles exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

    La subsidiaridad del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio no significa que, en caso que el trabajador haya sido debidamente inscrito en el sistema de seguridad social, el instituto provisional sea el único competente para declarar una incapacidad del trabajador que sufrió algún infortunio.

    III

    DEL HECHO ILICITO

    El hecho ilícito es el contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser lícito. Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla.

    De acuerdo a la Doctrina imperante sobre el tema, existen varios elementos que configuran el Hecho Ilícito, a saber:

  11. - El incumplimiento de una conducta preexistente.

  12. - Que el incumplimiento se realice con culpa.

  13. - El carácter ilícito del incumplimiento culposo.

  14. - Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito.

  15. - Relación de Causalidad.

    Si el trabajador demanda la indemnización de daños por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, la sentenciadora para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio este mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por la Sala de Casación Social, el cual se transcribe:

    Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    IV

    INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL

    Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa por negligencia del patrono.

    El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste. Demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violencia de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

    Pare ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 114 del 07 de marzo de 2002, referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante: e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    Entonces para la estimación y cuantificación del daño moral se debe considerar lo siguientes:

    1. Daño físico y psíquico: Muerte del trabajador y daño psíquico a los miembros de la familia del fallecido (madre, concubina e hijo).

    2. Grado de culpabilidad del accionado. Hizo la notificación de los riesgos al trabajador, charla de inducción, suministro de los implementos de trabajo, mantenimiento del vehículo involucrado en el infortunio.

    3. Conducta de la Victima. No se conoce debido a las consecuencias del accidente.

    4. Grado de educación y cultura de la victima. Primaria y obrero.

    5. Capacidad económica y condición social del reclamante. Se evidencia que quien reclama es su Madre y concubina en su nombre y en representación de su menor hijo, por lo que se deduce eran su carga familiar.

    6. Capacidad económica de las accionadas. No hay evidencias de insolvencia

    V

    LUCRO CESANTE

    En cuanto a este concepto, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia que textualmente señala “…Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actota probar el hecho ilícito, existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado”.

    VI

    UNIDAD ECONOMICA

    Ante lo planteado por las demandadas se hacer necesario reflexionar acerca de la existencia o inexistencia de la Unidad Económica y al respecto se señala:

    Se hace necesario descifrar en primer lugar esta solidaridad que ha sido alegada, para luego analizar el acerbo probatorio y decidir si procede o no el pago de lo demandado

    .-

    Por ello debemos recordar la doctrina esbozada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18/3/2002, conforme a la cual:

    “(…) La Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaren a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quien demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.-

    Así mismo apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce como en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan practicas tendientes a confundir al trabajador, sobre quien es su verdadero patrono.- Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física pero desconoce, quien es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Los enmascaramientos y la información suficiente son actitudes violatorias del artículo 17 de la Código de Procedimiento Civil, que pauta que los contratos se ejecutan de buena fe. Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que constata casuísticamente que debe hacer el juez. Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso, opone si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo o aduce una falta de cualidad o niega la relación laboral, ya que el no es el demandado.-

    Pero en materia de interés social, como la laboral el Juez tiene que interpretar las normas como mayor amplitud a favor del débil en beneficio de quien las dificultades y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (…)Como se evidencia el desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas naturales o jurídicas, que dirigen una serie de actividades económicas o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta la principal quien a veces nombra los administradores de éstas empresas, debido a que la mayoría accionaría o de otra índole que le permite nombrarlos. Son entes jurídicos con personería jurídica a parte de la de principal y en base a esa autonomía, asumen obligaciones y deberes teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo actúan como agencias o sucursales, estas empresas o sucursales que van surgiendo para desarrollar la actividad principal de acuerdo a las directrices de la casa matriz, se les llama filiales. Se trata de un ente controlante que impone a otro dicho control, por lo que los controlados se convierten en instrumentos del controlante.-

    Por ello muchas de las leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones y a ellas se refieren para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la competencia desleal, etc., así tenemos por ejemplo, la Ley de Mercados de Capitales, la ley para promover y proteger el ejercicio de la Libre Competencia, Practicas Desleales del Comercio Internacional, Ley de Impuesto sobre la Renta, nuestra Ley Orgánica del Trabajo.-

    Muchas de estas empresas creadas por la matriz, son públicamente miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones de ellas mismas, o porque en sus actos una empresa se declara filial de otra, o tulipa símbolos, lemas que son compartidos con la principal quien también así se identifica y lo permite.-

    O sea se trata de dos o mas sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque en sus relaciones con los terceros, se presentan como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que le es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad, que como un todo le corresponde. De esta manera cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a terceros, sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.-

    De estos supuestos, si se exige responsabilidad al grupo y no a la persona jurídica obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 de la carta magna, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros proviene del abuso del derecho de asociarse o de un fraude a la ley, ideado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito, sin perjuicio de que se consideren que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, por ello la ley evita que estos grupos avadan responsabilidad grupal ante el incumplimiento de alguno de sus componentes.-

    Como unidades que son, existe la posibilidad de que asuman obligaciones indivisibles, bien porque la ley así lo señale o bien porque acepta que está frente a una unidad que al obligarse asume obligaciones que no pueden dividirse, porque corresponde a la unidad como un todo, por lo que no puede ejecutarse en partes.-

    La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde parte del concepto de grupo para la determinación de los beneficios de una empresa. Uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica para verificarla no importa que aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas, ni siquiera que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica. O sea el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, porque la responsabilidad de uno de los miembros afecta al resto.-

    Por lo expuesto demostrar la existencia de un grupo es dificultosa de probar mediante testigos, por que la fe es una tarifa legal probatoria que antepone el valor probatorio del documento por encima de los medios valorables por la sana crítica como lo es el testimonio.-

    A juicio de éste tribunal en un sistema de libertad de medios de pruebas, en principio cualquier medio puede ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro del sistema de valoración mixto donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia debido al mandato al Juez, siendo así quien pretenda obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, deben alegar y probar la existencia del grupo o el incumplimiento por parte de alguno de sus miembros pretendiendo burlar al demandante, para que la decisión los abarque a todos.-

    Por lo que la prueba de convencimiento en materia de prueba es la documental que demuestre la existencia del grupo y sus miembros.-

    Todo lo analizado anteriormente nos permite también analizar nuestra Ley Orgánica del Trabajo, donde se reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica, así lo señala en el arrtículo177, así como también en el artículo 21 del Reglamento. La realidad de la existencia del grupo o unidad económica se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, como se desprende del mencionado artículo en concordancia con el numeral 1 del artículo 89 de nuestra carta magna que establece “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.-

    La realidad es que quienes conforman al grupo deben responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y siendo una solidaridad debe ser accionado judicialmente, a fin de que sean condenados en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandada.-

    VI

    Dicho todo lo antes expuesto esta sentenciadora, analizadas todas y cada una de las actas del proceso, pasa a indicar las pretensiones que proceden y cuales no. Se indica de acuerdo al orden solicitado en el escrito libelar.

    Datos Básicos:

    Fecha de Ingreso 10/05/2004.

    Fecha de culminación: 18/11/2004.

    Salario mensual devengado: Bs. 256.988,40

    Salario a considerar de acuerdo al salario mínimo del momento decretado por el Ejecutivo Nacional Bs. 321.235,20

    Salario diario devengado: Bs. 10.707,84

    Pretensiones Reclamadas.

  16. - Indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta sentenciadora debe indicar que de acuerdo al artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual reza:

    … Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimo, sea cual fuere la cuantía del salario

    .

    Se calcula la presente indemnización de la siguiente manera:

    Bs. 321.235,20 x 12 meses= Bs. 3.854.822,40 * 2 años= Bs. 7.709.644,80. Y ASI SE DECIDE.

  17. - Indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La misma no se acuerda por no haber llenados los extremos necesarios para el otorgamiento de dicho concepto, ya que no se dan los elementos constitutivos del mismo como son: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento, 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, que viole el ordenamiento jurídico positivo, 4) que se produzca un daño y, 5) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Y ASI SE DECIDE.-

  18. - Indemnización por Daño Moral.

    En relación a la solicitud de daño moral estima quien decide que al haber sido aceptada la relación laboral, la ocurrencia de la muerte del trabajador, se encuentra ajustado a derecho tal como ha sido sostenido por la sentencia No. 144 del 07-03-2002, caso Hilados Flexilon, sobre la responsabilidad objetiva por lo cual se acogen los elementos valorativos allí expresados.-

    El caso bajo estudio se trata de la muerte del trabajador y en consecuencia esta sentenciadora analizadas las actas, observa que se han cumplidos los extremos necesarios para acordar el presente concepto y en consecuencia se acuerda cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) monto este que deberá dividirse de la siguiente manera: Bs. 100.000.000,00 para el menor hijo y Bs. 50.000.000,00 para la madre. Y ASI SE DECIDE.

  19. Indemnización por Lucro Cesante. Se observa a través del cúmulo probatorio aportado al presente proceso la demostración del accidente de trabajo el cual trajo como consecuencia la muerte del trabajador. Si bien es cierto que el trabajador no tenia asignada la tarea de manejar el montacargas a los fines de llevar a cabo la labor asignada no es menos cierto que no cursa en las actas del expediente, que la empresa haya comunicado formalmente al trabajador que no utilizara el referido vehículo. En consecuencia esta sentenciadora considera que se consagraron los requisitos para otorgar el presente concepto, el cual se deberá cancelar la suma que resulta de los siguientes cálculos:

    Salario mensual: Bs. 321.235,20 x 12 meses= Bs. 3.854.822,40

    Se calcula desde la edad de 22 años hasta 60 años= 38 años.

    Salario anual Bs. 3.854.822,40 x 38 años= Bs. 146.483.251,20. Y ASI SE DECIDE.

  20. Diferencia de Sueldo entre los devengado por el fallecido y lo establecido por el Ejecutivo Nacional. Es decir Bs. 321.235,20 menos Bs. 256.988,00= Bs. 64.247,20 x 6 meses = Bs. 385.483,20. Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas J.D.R. CHACON DE SANCHEZ en su nombre e HIDIA M.S.Q., venezolanas, mayores este domicilio, en representación de su menor hijo O.A.S.S., contra las Sociedades Mercantiles PRODUCTOS CAYOGUA CENTRO, C.A., DISTRIBUIDORA CAYOGUA, C.A., INDUSTRIAS DAKOTA CHEMICAL, C.A. Todas las partes plenamente identificados en los autos, por ACCIDENTE DE TRABAJO. SEGUNDO: Se ordena a la demandada PRODUCTOS CAYOGUA CENTRO, C.A., DISTRIBUIDORA CAYOGUA, C.A., INDUSTRIAS DAKOTA CHEMICAL, C.A. a pagarle a las demandantes la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 304.578.379,20), por los conceptos de Indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, Daño Moral, Lucro Cesante y Diferencia de Sueldo..

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los nueve (9) días del mes de Mayo de dos mil seis.

    La Juez

    Dra. N.H.R..

    El Secretario,

    Abg. C.V.

    En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:30 p.m.

    El Secretario,

    Abg. C.V.

    NH/CV/bn

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