Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 24 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006327

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 103 y siguientes hasta el artículo 112 del Código Penal, resolver sobre la prescripción de la pena que le fuera impuesta mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 10 de octubre de 2.006, al ciudadano AL CHAER N.L., Venezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto, estado Lara, comerciante soltero, residenciado en la carrera 30 entre 29 y 28, edificio Victoria, apartamento 11-16, y titular de la cédula de identidad V-12.020.130, y mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito Contrabando, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, todo ello con ocasión a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa el Tribunal que la sentencia fue dictada el 10 de octubre de 2.006, quedando definitivamente firme el día 14 de diciembre de 2.006, según declaratoria expresa efectuada por el Tribunal Sentenciador según auto que riela al folio 229 de la primera pieza del expediente judicial.

Señala el artículo 112 del Código Penal, en su segundo aparte: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competente del Tribunal de Ejecución. En su ordinal primero señala que: “Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”

El artículo 112 del Código Penal ya comentado, ordena la forma en como prescriben las penas. El ordinal primero señala que: “Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma”

En el caso de marras la sentencia en mención condenó al penado a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de Contrabando.

Quiere decir que aplicando aquél dispositivo legal de la norma sustantiva penal a los efectos de verificar si la pena ha prescrito, se toma en cuenta la pena principal impuesta, esto es, un (1) año de prisión, y evidentemente la fecha en la que quedó firme la sentencia que fue el 14 de diciembre de 2.006.

Resulta que la pena impuesta al penado prescribe por un lapso de un (1) año y seis (6) meses contados a partir del día 14 de diciembre de 2.006.

En este caso, el penado desde la fecha en la que se ejecutó la sentencia definitivamente firme, no ha podido ser localizado a pesar de las citaciones que en este sentido el Tribunal ha librado, y ha transcurrido desde la fecha en que quedó definitivamente firme hasta el día de hoy el lapso de un (1) año, diez (10) meses y diez (10) días, quiere decir que hasta la presente fecha ha transcurrido en demasía el lapso exigido por la ley para considerar como prescrita la pena impuesta al ciudadano AL CHAER NASSER, sin que exista evidencia judicial de que se haya interrumpido la prescripción de la pena, ya que ésta según el artículo 112 del Código Penal, en su antepenúltimo aparte señala que “Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción…”

Vemos que son tres (3) los casos que interrumpen la prescripción de la pena, el primero cuando el penado se presente bien de forma voluntaria o por requerimiento del tribunal a través de una citación, emplazamiento, etc.

El segundo supuesto de prescripción de la pena es cuando el penado es hallado, es decir, supone su búsqueda a través de los cuerpos de seguridad del Estado Venezolano o de Organismos Internacionales por requerimiento judicial librado, ejemplo, captura, aprehensión, requisitoria, alerta internacional, etc.

En este supuesto observar el tribunal que la emisión de la orden judicial de búsqueda del penado (aprehensión, captura) no interrumpe por si misma la prescripción de la pena como si ocurre en la prescripción de la acción penal (artículo 110 del Código Penal), lo que la interrumpe es la captura, la aprehensión efectiva, el hallazgo o ubicación del penado, argumento contrario, esto es, si no es habido el penado, el tiempo de prescripción de la pena continúa transcurriendo y si ésta se completa sin hacerse efectiva la aprehensión del penado, entonces debe declararse judicialmente, bien de oficio o a solicitud de parte, la prescripción de la pena.

En el caso de marras, el Tribunal en fecha 9 de enero de 2.008, ordenó mediante auto de mero trámite la aprehensión del penado AL CHAER NASSER, (folios 10 y 11), ello luego de las varias citaciones que le había librado sin que él hubiese atendido al llamado judicial, sin embargo, esta captura no fue hecha efectiva y así siguió transcurriendo el tiempo para que la pena prescribiera hasta completarse el lapso de un (1) año y seis (6) meses, exigido por la ley para considerar prescrita la pena que le fue impuesta al mencionado ciudadano.

Finalmente, el último supuesto de interrupción de la prescripción de la pena es cuando el penado haya cometido un nuevo delito de la misma índole o especie por el que fue sentenciado siempre y cuando no se haya completado el tiempo de la prescripción de la primera pena impuesta. Supuesto que no es aplicable al caso concreto toda vez que no existe evidencia de la comisión de un nuevo delito cuyo responsable sea el penado.

Así las cosas, lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es decretar judicialmente la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que le fue impuesta al ciudadano AL CHAER NASSER, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2.006, por el Tribunal 4° de Control de esta Circunscripción Judicial, ello de conformidad con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 112 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA PRESCRITA LA PENA impuesta en fecha 16-10-2.006 por el Tribunal 4° de Control, al sentenciado: AL CHAER N.L., Venezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto, estado Lara, comerciante soltero, residenciado en la carrera 30 entre 29 y 28, edificio Victoria, apartamento 11-16, y titular de la cédula de identidad V-12.020.130, y mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito Contrabando, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 112 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (fiscalía, defensa). Ofíciese a la División de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia certificada de la presente decisión ello a los fines de su registro en el sistema llevado por ese despacho Ministerial. Líbrese oficio al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo copia de la presente resolución y haciendo referencia al número de expediente policial.

EL JUEZ,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006327

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