Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteIveti Tomasa López Ojeda
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

V., 25 de enero de 2013

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: JAP-206-2013.

ASUNTO: ACCION AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA.

PARTE SOLICITANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CHAGUARAMOS C.A., (anteriormente denominada OTTO HORN Y COMPAÑÍA INVERSIONES CHAGUARAMO SUCESORES), RIF Nº J-07505654-0, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, e inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, el 06 de mayo de 1971, bajo el Nº 2297 y con transformación a compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1992, bajo el Nº 18, Tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado L.A.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.212, y de éste domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Acumulación de Causas).

En fecha 07 de enero de 2013, el abogado identificado supra, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CHAGUARAMOS C.A., plenamente identificada en autos, interpone una ACCIÓN AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA, fundamentado su protección cautelar en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196 de la Ley de Tierras y 305 Constitucional, tal petitorio lo relaciona a hechos acaecidos en la Finca Santa Elena, ubicada en la jurisdicción del Municipio Bejuma de ésta Entidad Federal, señalando que:

..Que… en fecha 04 de Diciembre de 2013, el ciudadano R.M.P.V. (identificado en autos)...y otras personas que lo acompañan…quién prevalido de la actuación del Juez del Municipio Bejuma de esta Circunscripción Judicial…entró en la Finca denominada Santa Elena (cuyos linderos y demás determinaciones se dan por reproducidas); a fin de practicar inspección judicial (jurisdicción voluntaria), que rompió el candado de la puerta de acceso por el lindero Oeste…con la excusa de proteger unos bienes que dice ser suyos…que no es cierto..Que no es excusa para invadir la propiedad privada…impidiendo con tal proceder no permite a la finca desarrolle la preparación de tierras para la siembra del rubro papa…que ha sembrado otro rubros (maíz,), en la tierra preparada para la siembra de papas…ingresando maquinaria agrícola…que ha amenazado de muerte a los empleados de la identificada Finca….Que no se ha podido hacer las labores normales de riego de otras plantaciones que existe dentro del predio…que hay existencia de semillas de papa que se encuentra a los fines de su siembra, pero que la actitud desplegada por el accionado de autos no se ha podido llevar a cabo..Que existe un conflicto conocido por la Oficina Regional de Tierras, y es del conocimiento de la Defensora Agraria Haydee Alade de M., previa información por oficio….

Determinado lo anterior, juzga necesario éste Tribunal a explanar en la presente interlocutoria los hechos relacionados con el asunto JAP-207-20123, objeto de la pretensión por acumulación de causas, y lo hace en los siguientes términos:

En fecha 09 de enero de 2013, los abogados R.T.C. y M.M.Á., IPSA Nros. 149.372 y 156.394, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.M.P.V., plenamente identificado, interponen una ACCIÓN AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA, para tal fin fundamentan su pretensión cautelar en los artículos 305 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 17, 148, 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para tal fin se observa de los hechos atribuidos a la protección cautelar que:

…Que…es poseedor legitimo de un lote de terreno que ocupa consecutivamente durante quince años, trabajándolo junto a su padre fallecido, M.P.P.…Que el predio se encuentra en el sector el Rincón, Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo::alinderado de la siguiente manera: NORTE: ocupante desconocido, SUR: F.; ESTE: Inversiones Chaguaramos; OESTE: Rio Las Garcitas…Que el predio tiene una extensión de treinta y un hectáreas con siete mil novecientas sesenta y nueve metros cuadrados (31 ha con 7969 mts2)..que en virtud de la muerte de su padre (M.P.P.,se dirigió a la Oficina Regional de Tierras a fin de tramitar Inscripción en el Registro Agrario…Que le referido predio fue entregado en comodato y otros en arrendamiento, por parte de la llamada INVERSIONES CHAGUARAMOS…Que se le prohíbe la entrada al mencionado predio por parte del ciudadano OTTO HORN….representado por el abogado L.A.L.R. (identificado en autos)…Que no hubo acuerdo conciliatorio ante la defensoria agraria…que recogieron y vendieron una cosecha de maíz sin autorización que estaba valorada en doscientos mil Bolívares (200.000,oo Bs.),…Que el ciudadano O.H., presentó denuncia por invasión por ante la Ministerio Público (Fiscalía Séptima) y por el destacamento 24 del COREDOS, de la Guardia Nacional…Que se confiscó un vehiculo (tracto- Veneiran, modelo 285-75hp-2wd, serial de chasis Nº C-14501)…Que dicho vehiculo se obtuvo a través de un crédito otorgado por FONDAFA…que todo lo hacen a fin de paralizar el cultivo de ají y maíz entre otros rubros que se encuentran sembrados…

En fecha este 16 de enero del presente año, este Tribunal se trasladó y constituyó en el predio a que se contrae la presente solicitud de acumulación y al respecto se observó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy miércoles, 16 de Enero de 2013, siendo las 11,30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fechas 10 y 11 de Enero del presente año; se trasladó y constituyó este Tribunal, en un lote de terreno, ubicado en el Sector El Rincón, Finca Santa Elena, Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Predio las Galcetas; SUR: Q.B.; ESTE: C. sin identificación; OESTE: Río Bejuma. En este estado se deja constancia de la presencia de los abogados L.A.L.R., y M.M.A., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.212,y 156.394 respectivamente, actuando el primero en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES CHAGUARAMO C.A”, (anteriormente denominada “O.H. y Compañía Inversiones Chaguaramo Sucesores), causa signada con el Nro JAP-206-2013 y la segunda en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano REUCAR MANUEL PAZ VELOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.320.803, de este domicilio, causa signada con el nro JAP-207-2013, solicitantes de la ACCIÓN AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA, quienes se encuentran presentes, a fin de practicar la inspección judicial, de conformidad con los artículos 243 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 190, 191 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia de la presencia del S.M.W.O.S., adscrito al destacamento 24 del Core 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal procede a designar en este acto, como Secretaria Accidental a la C.M.E.M., titular de la cedula de identidad N° V-14.715.103; como practico fotógrafo al ciudadano M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.759.730 y como expertos a los ciudadanos Ingeniero Agrónomo en producción animal K.Á.L., titular de la cédula de identidad Nº 17.394.917, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 227.459, y al ingeniero en producción agrónoma N.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.962.982, adscrito a la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras (ORT CARABOBO), quienes estando presente y utilizando el primero un GPS, marca etrex, modelo manual, y el segundo GPS trimbler, automático, el cual levantó punto de coordenadas en regvem y una videocámara marca sony modelo handycam, serial 952649 y previa juramentación acepta tal designación y juran cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: Primero: En relación a las construcciones: El Tribunal con ayuda de los practicos designados, deja constancia de: Un (01) galpón con estructura de hierro, con las siguientes características: construida con techo de acerolit, cuenta con un pequeño cuarto de deposito de tres metros de largo por tres metros de ancho, con estructura de cemento de obra limpia, un (01) tanque para almacenamiento de combustible de gasoil, se pudo observar en el predio la existencia de: una (01) casa con paredes de bloques, frisadas por ambas caras, techo de platabanda, con piso de porcelana, estas bienhechurías poseen sus respectivas instalaciones de aguas blancas. Segundo: En relación a las siembras: El Tribunal con ayuda de los prácticos designados, deja constancia de: una (01) siembra de maíz, con una edad aproximada de un (01) mes de vida, plantación de ají dulce de aproximadamente dos (02) semanas de vida, una plantación de 700 plantas de naranja de cinco a seis (05 a 06) meses aproximada de vida, una pequeña siembra de auyama de aproximadamente dos meses de edad, una (01) pequeña siembra de yuca de 400 plantas, con una edad aproximada de un mes de edad, cien (100) plantas entre cambur, plátano y topocho, cuatro (04) terrenos preparados para la siembra, dos (02) lagunas artificiales que sirven como sistema de riego del predio. Se deja constancia que se observó la existencia de equipos y maquinarias destinadas para el rastreo de la tierra, tales como: un (01) tractor marca veniran, con el precinto Nro. Federal Express F 216785 ,dos (02) plantas de agua con sus respectivas tuberías para el riego de la siembra, se deja constancia de la existencia de dos (02) entradas al predio, una en la parte posterior del terreno, la cual consta de un portón de alfajor y un aviso de prohibición de entrada, con la palabra “Inversiones Chaguaramos”, y la segunda entrada por la empresa floritec, con un portón de alfajor, con una quebrada que divide el predio objeto de dicha inspección; encontrándose en la entrada de este, un camión cargado con semillas de papá que según manifestó el abogado L.L. (apoderado judicial de Inversiones Chaguaramos), es para la siembra del terreno que se encuentra ya preparado para tal fin. Este juzgado le hace saber a las partes que queda prohibido realizar cualquier actividad de mantenimiento o trabajo de rastra al predio objeto de esta inspección, hasta que este Tribunal dicte un pronunciamiento en esta causa. Así mismo, se observó un foco de incendio en el cerro ubicado en la parte norte del predio, ante lo cual ambas partes manifestaron tener conocimiento de la situación, ante lo cual la jueza de este Tribunal instó a las partes a limpiar el corta fuegos del predio, según lo estipulado en el articulo 52, ordinal 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto en pro de evitar futuros daños ambientales al ecosistema, se deja constancia en este acto de que ambas partes están de acuerdo en esto y autorizan al operador de la maquina para que realice la respectiva limpieza. Todo se encuentra en una superficie de terreno de aproximadamente Treinta y un Hectáreas con Siete Mil Novecientos Sesenta y Nueve metros cuadrados (31 Ha con 7969 m2). El Tribunal deja constancia de lo observado y le otorga al Ingeniero adscrito a la Oficina Regional de Tierras y al I.K.L. un plazo perentorio de cinco (05) días hábiles para la consignación del informe técnico, cumplida la misión del juzgado y siendo las 2,35 p.m., acuerda regresar a su sede. Es todo. T., se leyó y conforme firman la presente acta…” (Cursivas nuestras)

En el caso de autos observa quien decide que, en ambas causas el objeto es el mismo inmueble y que existe identidad de sujetos involucrados, pues, se evidencia que en la presente causa, actúa como accionante la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES CHAGUARAMOS C.A., identificada en autos, y como accionado cautelar el ciudadano REUCAR MANUEL PAZ VELOZ, plenamente identificado en autos; y en la causa JAP-207-2013, actúa como accionante cautelar el ciudadano R.M.P.V., en contra de la SOCIEDAD DE COMECIO INVERSIONES CHAGUARAMOS C.A., así como el predio objeto de la presente acción cautelar, cuyos linderos fueron determinados en la inspección judicial supra trascrita, en relación al titulo o causa pretendí, se observa que en ambas se pretende procurar una ACCIÓN AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA,

Ahora bien, de la inspección judicial de fecha 16 de los corrientes que adminiculada con las actas que conforman ambas causas, así como también de la relación de hechos supra indicados, se evidencia que en efecto existe conexión de sujetos y de objeto, en la presente causa, respecto al asunto signado con el Nº JAP-207-2013.

Sin embargo, tal conexión esta siendo tramitada por ante un mismo Tribunal, es decir, que la misma debe ser solventada mediante la utilización de otra institución, que se ajuste a lo peticionado, ello sin menoscabar el estricto cumplimiento de normas de orden público, cuya tramitación no deben ser relajadas por las partes, y por ende menos por el operador de justicia, quien deberá ceñirse a la verdad de los autos, conforme lo dispone el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, y como director del proceso tal como lo estatuye el articulo 14 ejusdem; A cuyo efecto, y a los fines de solventar la solicitud, formulada mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2013 por el apoderado judicial de la parte actora, ambos ampliamente identificados supra, se evidencia que la misma esta fundamentada en el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe conexión por identidad de objetos y de personas.

De lo anterior, se observa que el apoderado judicial de la parte accionante en el presente asunto, basó su solicitud de acumulación de causas, conforme al ordinal 1º de la norma procesal antes citada, en tal sentido, es menester para esta Instancia Agraria hacer saber al distinguido profesional del derecho, que su petición no es cóncava, ni convexa; es decir, que la institución en la cual fundamentó su petición, no se encuadra conforme al silogismo jurídico invocado. Para tal efecto, es prioritario para quien emite pronunciamiento, transcribir el contenido del artículo aludido:

Artículo 52 Código de Procedimiento Civil

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

  1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

  2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

  3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

  4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

De lo anterior se evidencia meridianamente, que para que exista tal acumulación debe estar sometida a la condición o regla general establecida en la primera parte del artículo precedente, esto es, lo estatuido por el articulo 51 Código de Procedimiento Civil siendo el mismo del siguiente tenor:

Artículo 51 Código de Procedimiento Civil

…Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida…

(C. y subrayado nuestros).

Es evidente entonces que la acumulación fundamentada en el artículo 52 del código procesal in comento, ha de cumplir con la condición o regla primaria establecida el artículo 51 ejusdem, que aunado a ello, debe estar revestida sobre una decisión interlocutoria, que acuerde la firmeza de la declaratoria por accesoriedad, conexión o de continencia, emitida por otro Tribunal; ello a los fines de sustanciarse las pretendidas causas a acumularse la cuales serán tratadas en un solo proceso por el Juez declarado competente. (Ver articulo 79 Código de Procedimiento Civil) y por ende ser sustanciadas por Tribunal que conoció primero de la citación, tal como también lo estatuye la segunda parte del articulo 51 de la norma citada.

No obstante lo anterior, el legislador a los fines de solventar cualquier duda, o laguna, en el caso que se presentasen tales circunstancias en el proceso judicial, y que la institución de la acumulación ocurriera dentro de un mismo tribunal, tal como se presenta en el asunto de marras, es necesario entonces aplicar lo establecido en el artículo 80 de la Ley Procesal Adjetiva que establece:

Artículo 80 Código de Procedimiento Civil

…Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia…

(Cursivas, negrillas y subrayado nuestros).

Para mayor abundamiento a lo descrito supra se hace necesario traer a colación lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en la cual se estableció respecto a la Institución de la Acumulación y al respecto dispuso:

…Desestimada la pretensión cautelar, esta S., en razón del conocimiento de su actividad jurisdiccional, advierte que existen cuatro demandas referidas a la nulidad parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que cursan ante esta S.: el expediente N° 11-0120, el expediente 11-0162, el expediente 11-0159 y la presente causa. Todas ellas contra de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre 2010. El hecho es que la causa N°11-0162 y la causa N° 11-0159 fueron acumuladas al expediente N°11-0120, por decisiones números 252/2011 631/2011, de modo que corresponde analizar de oficio la acumulación de la presente causa al expediente N° 11-0120.

En tal sentido, se observa que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Esta S. ha precisado que en los juicios de nulidad contra actos normativos para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una conexión o continencia, así como también que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- que prohíbe la acumulación de autos o de procesos en los siguientes supuestos: cuando estos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, y cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas (Vid. Sentencia de la Sala N° 3311/2005).

Con fundamento en lo expuesto, se advierte que en las causas números 12-0468 y 11-0120 se plantea la misma controversia, esto es, se impugna parcialmente la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, y aunque si bien en ambas causas las normas impugnadas no coinciden en su totalidad el análisis que habrá de hacerse para ambos casos es, sin embargo, el mismo. Al ser ello así, se ordena acumular la presente causa, identificada con el N° 12-0408, al expediente N° 11-0120. Así se decide…

(Cursivas, subrayado nuestro)

T. en cuenta lo anterior, podemos concluir que la acumulación de causas, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decidas en una sola sentencia, es decir, que se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios relativos a la celeridad y economía procesal, y que conforme a la sentencia anteriormente trascrita, así como los artículos enunciados supra, en el asunto cautelar bajo estudio, se adecua a los preceptos o requisitos a que se contraen las normas anteriormente trascritas (artículo 80 Código de Procedimiento Civil), y como quiera que en la presente causa no se presentan los elementos que contraríen la acumulación solicitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; y visto que se ha realizado el examen de los autos de las causas a ser acumuladas; para quien emite la presente decisión, es evidente que se encuentran extremos los requisitos de procedibilidad antes indicados, lo que trae como consecuencia la legal acumulación de la causa JAP-207-2013 al presente asunto. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Nº JAP-206-2013 a la CAUSA Nº JAP-207-2013, solicitada por el abogado L.A.L.R., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

Se ordena la refoliatura desde la última página de la causa Nº JAP-206-2013, dando continuidad de folios en la causa Nº JAP-207-2013, como un solo cuaderno principal.

TERCERO

dado que la presente decisión se público en el lapso de ley, no se notifica a la partes

LA JUEZA

IVETI T. LÓPEZ OJEDA

La Secretaria

GLENDY YUSTIN GONZÁLEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior, asimismo, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.,).

La Secretaria

GLENDY YUSTIN GONZÁLEZ

EXP. Nº JAP/206-2013/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA

ITLO/GG/VPP.

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