Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 11

Caracas, 18 de Junio de 2.010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-015254

Parte Actora: R.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.660

Apoderada Judicial de la parte actora: J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.158.-

Parte Demandada: A.M.A.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.326.-

Apoderada Judicial de la parte demandada: Y.K. y S.G.S., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros, 102.896 y 107.355, respectivamente.-

MOTIVO: Divorcio con fundamento en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil.-

_______________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio de divorcio, incoado con fundamento en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano R.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.660, asistido de abogado, en contra de la ciudadana A.M.A.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.326, mediante escrito presentado en fecha 24/09/2008.-

En fecha 01/10/2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, emplazándoseles para que comparecieran personalmente por ante este tribunal a las once horas (11:00) de la mañana, del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constare en autos la citación del demandado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazadas automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a la misma hora, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior. Indicándoseles, que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si el demandante insistiere en continuar con su demanda, quedarían emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo, a los fines de librar las respectivas boletas, se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos correspondientes. Igualmente, en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza, en beneficio de la adolescente y los niños (…), por disposición de la Ley establecida en el artículo 351 ejusdem, se ordena abrir las respectivas incidencias en Cuadernos Separados. En tal sentido, se le previene a la parte demandada que al darse por citada en el presente procedimiento principal, las incidencias como accesorias seguirán la misma suerte procesal, y en consecuencia, se entenderá por citado igualmente en cada uno de los cuadernos separados, con fundamento en la disposición legal en mención. En cuanto a los medios probatorios enunciados, se acuerda que sean evacuados en la oportunidad del debate oral de pruebas, las testimoniales promovidas, así como las documentales señaladas.

En fecha 12/11/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada por la Fiscalía Centésima Quinta.

En fecha 17/11/2008, se recibió diligencia suscrita por el Fiscal Centésimo Quinto del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta no tener nada que objetar en la presente causa.-

En fecha 24/11/2010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Citación, debidamente firmada y recibida por la ciudadana A.M.A.K..-

Mediante diligencia de fecha 28/11/2008, la parte actora solicita se fije una oportunidad con la demandada y consigna copias simples de actas constitutivas de sus empresas a los fines legales consiguientes.-

Mediante acta de fecha 01/12/2008, el Secretario de este Despacho Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada, a los fines que comience a correr el lapso para su comparecencia.

Mediante auto de fecha 12/12/2008, este Tribunal fija oportunidad para que las partes sostengan una reunión conciliatoria relacionada con las instituciones familiares a favor de sus hijos.-

Mediante acta de fecha 30/01/2009, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, se levanta acta dejando constancia que solo compareció la parte actora, quien insistió con continuar la presente demanda de divorcio. Asimismo, se deja constancia que nos e pudo realizar la conciliación con respecto a las instituciones familiares.-

Mediante diligencia de fecha 09/02/2009, la apoderada judicial de la demandada, informa a la Sala que por ante la Sala de Juicio Nro. 1 de este Circuito Judicial, existe una causa cuyas partes coinciden con las del presente expediente, en consecuencia, mediante auto de fecha 17/02/2009, se acordó librar oficio al Juez de la referida Sala a los fines que remitan información al respecto a este Despacho Judicial.-

Mediante acta de fecha 17/03/2009, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se levanta acta dejando constancia que solo compareció la parte actora, quien insistió con continuar la presente demanda de divorcio.

Mediante diligencia de fecha 24/03/2009, la parte actora, hace constar su presencia en el Tribunal, siendo la oportunidad para que la parte demandada presente su contestación a la demanda. En esta misma fecha, la apodera judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la presente demanda.-

En fecha 31/03/2009, el apoderado judicial del actor, mediante diligencia solicita se fije oportunidad para la realización de acto conciliatorio en relación a las instituciones familiares. En consecuencia mediante auto de fecha 02/04/2009, esta Sala de Juicio acordó lo solicitado.

En fecha 02/04/2009, el apoderado judicial del actor, consigna escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la demandada. Asimismo, mediante diligencia de fecha 30/04/2009, solicita se fije oportunidad para la comparecencia de los testigos.-

Mediante auto de fecha 07/05/2009, se le hace saber a la parte actora lo respectivo a los testigos promovidos.-

En fecha 08/07/2009, se recibe oficio emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.-

Mediante diligencia de fecha 03/11/2009, el apoderado judicial del actor, solicita se fije oportunidad para el acto oral de pruebas.

Mediante acta de fecha 17/11/2009, siendo la oportunidad fijada por este Despacho Judicial para la comparecencia de la adolescente y los niños (…), se deja constancia que los mismos fueron oídos por la ciudadana Juez de este Despacho Judicial.-

Mediante auto de fecha 26/11/2009, visto lo comunicado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se insta a las partes a comparecer a la sede el mencionado equipo a los fines de la realización del informe integral.-

En fecha 30/11/2009, la parte actora consigna escrito de modificación de la obligación de manutención y responsabilidad de crianza.-

Mediante auto de fecha 03/12/2009, se fija oportunidad para reunión conciliatoria entre las partes.-

En fecha 08/07/2009, se recibe resultas del informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.-

Mediante acta de fecha 15/04/2010, siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se deja constancia que solo compareció la parte actora.-

Mediante acta de fecha 05/05/2010, siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se deja constancia que solo compareció la parte actora.-

En fecha 17/05/2005, se fija oportunidad para el Acto Oral de Pruebas.-

En fecha 10/06/2010, se levanta acta dejando de la realización del Acto Oral de Pruebas.-

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó: Que contrajo matrimonio con la ciudadana A.M.A.K., en fecha 19/10/1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, estableciendo su último domicilio conyugal en: Esquinas de Abanico a Pelota, Edificio La Providencia, Piso 1, apartamento 1, Parroquia Altagracia. Que de esa unión procrearon a tres (3) hijos, de nombres (…).

Que es el caso que la vida en común se resquebrajó específicamente el día 18/04/2008, cuando en su casa de familia estuvieron unas personas con el fin de hablar con el respecto a una proposición en suministrar al Restaurant Beirut C.A. el cual regenta para ofrecer en venta productos de alimentación que requería el establecimiento comercial y para ellos los condujo a su casa. Que esas personas presenciaron el hecho bochornoso originado por su cónyuge, la ciudadana A.M.A.K., al decirle en presencia de estos “Estoy obstinada de ti, vete ya de mi casa con tus secuaces amigos….lo que deseo es el divorcio” y que acto seguidos los señores presentes para no importunar el momento no les quedo alternativa que retirase del lugar, y que posteriormente su cónyuge no le dio explicación alguna al respecto.

Consistiendo su pretensión en que se declare disuelto vínculo conyugal que existe entre éste y el ciudadano A.M.A.K., en virtud de que tales hechos o circunstancias, ya narradas, configurarían, según su criterio, la causal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común.

En cuanto a las instituciones familiares, pide que hasta tanto no se establezca el estudio social que determine el Tribunal, pide que la guarda y custodia de los hijos se mantenga inalterable hasta la secuencia del juicio y que determine el juez correspondiente. Que se compromete a cubrir todos los pagos que por concepto de mensualidades de los colegios corresponda a sus hijos, pago de luz eléctrica, pago de alquiler del inmueble indicado, gastos de p.d.s. y otros gastos colaterales imprevistos, así como también una mesada a su cónyuge por la cantidad de mil quinientos bolívares mensuales que entregue la a la misma los primeros 5 días de cada mes en forma anticipada, habiendo comenzado en el mes de septiembre del 2008.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte la demandada a través de sus apoderadas judiciales, presentó escrito de contestación a la demanda, en cual convienen en lo alegado por la actora en cuanto a la fecha de la celebración del matrimonio y que de dicha unión matrimonial, procrearon a sus tres hijos, así como del último domicilio conyugal. Ahora bien, en lo que respecta al hecho narrado por el demandante, rechazan, niegan y contradicen que su representada haya dicho las frases alegadas.

En cuanto al régimen de los hijos, alegado por el ciudadano R.C.D., convienen y ratifican, que la guarda y custodia de los hijos se mantenga inalterable hasta la secuencia del presente juicio. En cuanto al régimen de obligación de manutención, interpuso escrito de oposición al monto ofrecido por el actor, en el respectivo cuaderno de incidencia de obligación de manutención, por cuanto dicho monto no cubre las necesidades básicas de los niños.

Asimismo, en nombre de su representada, reconvienen al ciudadano R.C.D., en los siguientes términos:

Que contrajo matrimonio con el ciudadano R.C.D., en fecha 19/10/1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, estableciendo su último domicilio conyugal en: Esquinas de Abanico a Pelota, Edificio La Providencia, Piso 1, apartamento 1, Parroquia Altagracia. Que de esa unión procrearon a tres (3) hijos, de nombres (…).

Que desde el propio momento de la preparación del matrimonio existían problemas ya que la familia del conyugue de su mandante intervenía demasiado en los asuntos personales y comentaban que ella venia de una familia sin dinero, situación que motivo que todas las decisiones del matrimonio fueran tomadas por la madre y cuñada del ciudadano el ciudadano R.C.D.. Que su representada, sin embargo, ilusionada por ese momento tan especial, no presto mayor atención a estos hechos, pero que esa vinculación extrema con su familia nunca pudo dejar margen para la constitución armoniosa de una nueva familia que su representada y él estaban formando, habiendo siempre una intervención negativa e inapropiada. Que ella esperanzada que las cosas se arreglaran en un futuro por el hecho de venir de una familia cuyos valores fundamentales nacen del matrimonio, siendo este el núcleo de una sociedad que debe mantenerse para toda la vida, como así lo establece su común sector religioso “La Moronita”, como era de esperarse quedo embarazada de sus hijos, y que dichos años los paso entre dolores y lagrimas, insultos y vejaciones, torturas morales y violencias verbales, no solo de su esposo si no también de sus familiares, provocando que poco a poco, el cariño y el amor que sentía se fuera desvaneciendo.-

Que vivían en un apartamento ubicado en la planta alta del Restaurante Beirut C.A., propiedad del ciudadano R.C.D., cerca de la abuela paterna, la cual vivía en el piso de arriba, el sitio se les hacia cada día mas pequeño e incomodo ya que no se ajustaba a las necesidades de la familia, no solo por espacio sino por intimidad de su representada y sus hijos la cual era violada constantemente por la orden del ciudadano R.C.D., al exigirle que la puerta debía mantenerse abierta durante todo el día, pudiendo entrar sin aviso, sin limitación y a cualquier hora tanto los empleados como cualquier persona extraña. Que dada esta situación, su representada pidió infinidad de veces que se mudaran para algo mas intimo y tranquilo, petición que le fue negada, alegando falta de dinero, a pesar que el negocio cada día estaba mas próspero y con mayores ingresos que antes, hecho que le consta porque la misma prestaba sus servicios en dicho restaurante.

Que nunca tuvieron la oportunidad de estrenar muebles, ya que siempre usaron las sobras y cachivaches que les daban, recibiendo todo lo viejo y pasado de moda y gastado por la madre de su cónyuge, y que nunca compro artefacto ni mueble para su hogar teniendo las posibilidades económicas para ello. Que siempre alegaba que no tenia dinero para las necesidades de ella y de los niños, pero para su familia siempre había. Que cuando salio embarazada de su tercera hija, la situación se torno insostenible por el hecho que su suegra divulgaba temerariamente que ella le había sido infiel a su marido, y que de esa infidelidad fue que había quedado embarazada de un empleado del restaurante, insultándola y poniendo en tela de juicio su reputación como madre y mujer. Que tras eso comentarios mal intencionados y atentando contra la reputación y dignidad de mujer abnegada, fiel y dedicada a su familia y hogar, renegaron la paternidad del ciudadano R.C.D., hacia su hija (…), ante la situación creada por la suegra y el resto de la familia paterna, el prenombrado asumía complicidad. Que desde el primer momento de la vida de (…), la misma fue rechazada y apartada de toda reunión familiar, navidades, cumpleaños, llegando al punto que su familia paterna no asistiera a su nacimiento, ni bautizo, u otro evento especial de la pequeña porque consideraban que no era una “CHAHADE”, que inclusive se le exigió prueba de ADN, para demostrar que la niña era hija de él, en primer momento auspiciado por la suegra y cuñados, luego con su cónyuge. Que ante todos estos hecho bochornosos y embarazosos como se podría mantener un matrimonio feliz? Que la situación de quien ostenta la paternidad de la prenombrada niña esta en boca de gran parte de la comunidad de conocidos y allegados de la familia, colocando a su representada en una situación vergonzosa frente a familiares y amigos y personas mas cercanas.

Que a pesar de haberse negado por varios años a realizarse tal prueba, accedió a someter a su hija ya que estaba cansada de las humillantes y constantes acusaciones por las que tenia que atravesar la pequeña, quien poco entendía porque era rechazada por su familia paterna, haciéndola retraída e infeliz, inclusive por su propio padre, así que lo hizo con la intención de reivindicar a su menor hija. En mayo del 2007, le fueron tomadas las muestras a su hija y padre, obteniendo un mes después, específicamente el 26/06/2007, los resultados positivos sobre la prueba de paternidad y no siendo esto suficiente para la familia CHAHADE, ahora alegan que los resultados de la prueba fueron manipulados y comprados.-

Que siendo la situación tan insostenible, se mudaron en el año 2001 y los anhelos de su representada de vivir en una zona mejor y acorde para el desarrollo de los niños se vio destrozada cuando el ciudadano R.C.D., escogió un inmueble inadecuado no solo para la salud, debido a los roedores e insectos, y filtraciones, así como también una zona peligrosa, limitando las actividades de recreación de sus hijos. Aunado a ello el apartamento solo constaba con 2 habitaciones, teniendo los niños que compartir la habitación afectando la privacidad de cada uno, siendo esta situación innecesaria ante la gran capacidad económica que tiene el ciudadano R.C.D..

Que resquebrajadas la relación matrimonial y personal, tras todas las vejaciones y humillaciones por las que hizo el ciudadano R.C.D., pasar a su esposa e hijos, a pesar de vivir bajo el mismo techo pero separados de hecho, no fue sino hasta el 05/07/2008, que el prenombrado abandono de forma libre, voluntaria y sin ningún tipo de autorización judicial, el hogar conyugal, ubicado en la dirección antes transcrita; llevándose consigo todas sus pertenencias y fijando su nuevo domicilio en casa de su madre, ubicada en la planta alta del restauran Beirut C.A. de su propiedad. Que el prenombrado ciudadano, no ha cesado en su actuar irrespetuoso e insultante hacia su representada y sus pequeños hijos, llegando al punto de poner en peligro la estabilidad mental de los mismos, y sano crecimiento de su personalidad, ha quienes ha involucrado en asuntos que son únicamente de los padres, diciéndoles que su madre va a meter preso a su papá y que los va a separar de él y diciendo que su madre es una prostituta.

Dado que los hechos antes descritos se enmarcan dentro de la verdad en contravención a los hechos temerarios alegados por el ciudadano R.C.D., y siendo que los mismos encuadran dentro de las previsiones que establecen los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, por lo que ocurre ante esta autoridad con los f.d.R. por divorcio al ciudadano R.C.D., y en consecuencia se declare disuelto el vinculo conyugal.-

IV

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

El apoderado judicial de la parte actora, consigno a los autos escrito de contestación a la reconvención en el cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la reconvención propuesta por la demandada, alegando lo incierto de los hechos, lo contradictorio de los mismos, omitiendo lugar, fecha y horas en que supuestamente han ocurrido, que a la luz del derecho deben ser probados y expresados en su libelo de reconvención.-

V

DE LAS PRUEBAS

Respecto al análisis de las pruebas, esta juzgadora observa, que solo la parte actora hizo uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas, como se señaló en el acto oral de evacuación de pruebas, tal como se evidencia del acta levantada que cursa a los folios del 118 al 123 del presente expediente, donde se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano R.C.D., titular de la cédula de identidad N° V-5.542.660, en compañía de su apoderado judicial el abogado J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.158, y de la No comparecencia de la parte demandada, ciudadana A.M.A.K., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.326; igualmente se deja constancia de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público.

Con relación a las pruebas documentales, este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:

1) Cursa y consta a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) Actas de Nacimiento correspondientes a los niños y la adolescente (…), expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador, Nros. 210, 535 y 60. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, teniendo valor de instrumentos públicos de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se evidencia el vínculo de filiación existente entre las partes objeto de este juicio, los ciudadanos R.C.D. y A.M.A.K., con los prenombrados niños.Y así se decide.-

2) Cursa y consta al folio 09, copia certificada Acta de Matrimonio Nro. 52, expedida por la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador, de fecha 19/10/1996, de los ciudadanos R.C.D. y A.M.A.K.. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se evidencia el vínculo matrimonial existente entre las partes sujetos del presente juicio.Y así se decide.-

3) Cursa y consta del folio diez (10) al trece (13) ambos inclusive, copia simple de Acta de Registro de Capitulación Matrimonial, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 08/10/1996, bajo el Nro. 3, Tomo 1, Protocolo 2. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

4) Copia Simple de Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEIRUT SJA EXPRESS, C.A. correspondiente a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 23/11/2006, bajo el Nro. 26, Tomo 680-A-VII. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

5) Consta y cursa al folio 78, copia simple de la respuesta enviada en formato digital por correo electrónico de la Empresa DNA SOLUTIONS C.A., al respecto, esta Juzgadora, no procede a valorarla por ser impertinente, en virtud de no guardar ninguna relación lógica o jurídica entre el medio de prueba y el hecho por probar, o el hecho controvertido, ya que la presente causa se trata de un juicio de divorcio, fundamentado en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil venezolano. Y así se decide.-

6) Consta y cursa a del folio 112 al 120 Informe Integral del Equipo Multidisciplinario Nro. 1, practicado al grupo familiar, del cual se desprende lo siguiente:

ASPECTOS FISICO-AMBIENTALES DEL HOGAR PATERNO

Características de la vivienda.

Es un apartamento de tenencia propia (de la abuela). Dispone de áreas diferenciadas, las mismas cumplen medianamente con sus funciones. Consta de dos habitaciones, una es ocupada por los adultos y otra por los hermanos. La misma limita la privacidad de los ocupantes, por haber diferencias en edades, género e intereses, sin embargo no obstaculiza la estadía de los niños en el hogar. Se observó en condiciones adecuadas de orden y aseo.

VALORACION SOCIAL

De la información recopilada se obtuvo que los padres de los niños se unieron en matrimonio hace alrededor de once años, el mismo aun no ha sido disuelto. Como fruto de ese vínculo nacieron sus tres hijos, quienes luego de la ruptura marital estuvieron bajo la responsabilidad materna y desde hace cinco meses el varón y tres meses la hembras habitan con el padre.

De acuerdo al relato realizado por el padre, los adultos mantenían diferencias en sus expectativas de roles maritales y parentales, así como en lo relacionado con el aspecto económico y el nivel de vida. El precitado hizo entender que desconoce con exactitud las razones de la madre, sin embargo refirió un aspecto ligado al plano económico (la solicitud de que se efectuaran capitulaciones de bienes) y al familiar (ante la solicitud de la práctica de una prueba de ADN, para la niña (…)). Estos aspectos al parecer, influyeron de forma negativa en la dinámica familiar e incidieron en la separación de la pareja.

El padre de los niños comunicó que la progenitora no se mostraba interesada en él como pareja y últimamente, el interés por los hijos también había disminuido. Según explicó el precitado, la madre dejó a la adolescente y niños bajo su responsabilidad por presentar limitaciones en el plano habitacional. Se conoció que actualmente la adulta no realiza aportes para la manutención de sus hijos y los contactos son frecuentes, pero por poco tiempo (horas).

La adolescente y niño integran un núcleo familiar extenso, donde el padre es la principal figura proveedora. Este adulto, cuenta con el apoyo de otros miembros, como abuela de los niños, tías y una sobrina, quienes lo ayudan en la supervisión y retiro de los hermanos del colegio, así como en lo relacionado con la guía y formación de éstos. Debido a que la residencia está situada en el mismo edificio del negocio familiar, en el hogar de la abuela se reúne la familia socia del mismo, así como sus descendientes, por lo tanto la adolescente y niños comparten con primos de edades contemporáneas y junto a ellos siguen hábitos de estudio (para realizar sus tareas) y disfrutan de actividades recreativas. Por su parte, el adulto precitado comparte su tiempo, entre la actividad económica que desarrolla, así como el ejercicio del rol paterno.

El padre de los niños se percibió interesado en la salud y sana formación de sus hijos, desea continuar ejerciendo el rol parental y no se niega al contacto de la madre con los hijos, más bien desea que les dedique más tiempo y por lo tanto estrechen el vínculo afectivo, pues a su parecer las niñas demandan su presencia, sobre todo, la pequeña(…). El adulto hizo entender que el proceso de ruptura marital lo afectó tanto a él como a sus hijos en el plano emocional, por lo tanto en los actuales momentos desea evitar que los niños experimenten nuevas situaciones estresantes.

De la información recopilada durante el proceso investigativo se concluyó que:

• El Sr. Chehade, es un adulto masculino, quien para el momento de la evaluación psiquiátrica se observó sano desde el punto de vista físico y mental, con estabilidad laboral y de vivienda, con un proyecto de v.c. y viable, emocionalmente maduro y con deseos de asumir un rol protector de padre para garantizar el bienestar y futuro de sus hijos.

• El padre de los niños se percibió interesado en la salud y sana formación de sus hijos, desea continuar ejerciendo el rol parental y no se niega al contacto de la madre con los hijos, más bien desea que estreche el vínculo afectivo con sus hijos. Posee metas familiares y desea inculcar a sus hijos valores por la familia, el estudio y el trabajo disciplinado. Se expresa afectuosamente de sus descendientes, e impresiona respetuoso de su proceso de adaptación a la nueva dinámica familiar.

• La Sra. Airout, madre de los niños en estudio no pudo ser evaluada por el equipo, en tanto a que no acudió a la sesión de entrevista que fuera pautada por la psiquiatra.

• La adolescente y niños habitan con el padre debido a las aparentes limitaciones de la madre en el plano habitacional. Se conoció que actualmente la adulta no realiza aportes para la manutención de sus hijos y los contactos son frecuentes, pero por poco tiempo (horas).

• (…), es una escolar femenina de 12 años de edad, quien para el momento de la evaluación psiquiátrica se observo sana desde el punto de vista físico y mental. Con cambios físicos y emocionales acorde a la edad cronológica. Con buena vinculación afectiva entre su padre y hermanos. Refiere ser una niña feliz a pesar de los problemas de comunicación que tienen sus padres.

• (…), es un escolar masculino de 10 años de edad, quien para el momento de la evaluación psiquiátrica se observo sano desde el punto de vista físico y mental. Con cambios físicos y emocionales acorde a la edad cronológica. Manifiesta el deseo de continuar viviendo con su padre y tener contacto con su madre de vez en cuando. Hay buena vinculación afectiva entre su padre y hermanos.

• (…), es una escolar femenina de 8 años de edad, quien se observo para el momento de la evaluación psiquiátrica, sana desde el punto de vista físico y mental. Con un desarrollo psicoemocional acorde a su edad. Igualmente se pudo evidenciar fuertes sentimientos de afecto por sus padres y sus hermanos, por quienes manifiesta afecto, hermandad y solidaridad. Hay fuertes deseos de que sus padres solucionen sus problemas de pareja y no disuelvan el vínculo legal y que puedan nuevamente establecerse todos en la casa que el papá esta acondicionado.

• La adolescente y los niños integran un núcleo familiar extenso, donde el padre es la principal figura proveedora. Este adulto, cuenta con una red de apoyo familiar que lo ayuda en la supervisión, guía y formación de sus hijos.

 Los niños comparten con familiares y primos, contemporáneas en edades para realizar actividades académicas y recreativas. El adulto precitado comparte su tiempo, entre la actividad económica que desarrolla, así como el ejercicio del rol paterno.

Este Tribunal valora con mérito probatorio pleno los informes anteriores, en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, ya que se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios relativos a esta materia tan especialísima, esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés especifico del niño, niña o adolescente como criterio de valoración del Juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicaran los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido su sentencia por falta de probanza, ni en la formación, ni en la practica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérsele el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (MORALES, GEORGINA: “Los procedimientos Especiales Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76.).

De dicho informe se desprende, que en efecto los ciudadanos R.C.D. y A.M.A.K., se encuentran separados de hecho y que sus hijos conviven con el padre . Así se declara.

7) Asimismo, se incorporaron las pruebas documentales que cursan en cuaderno separado de Obligación de Manutención , que rielan a los autos desde el folio veintidós (22) hasta el folio cincuenta y nueve (59) ambos inclusive, del folio setenta y seis (76) al cien (100) ambos inclusive, del folio ciento veinte (120) al ciento noventa y siete (197), del doscientos (200) al doscientos setenta y dos (272) ambos inclusive, del trescientos seis (306) al trescientos once (311) ambos inclusive, del trescientos catorce (314) al trescientos quince (315) ambos inclusive, del trescientos dieciocho (318) al trescientos veintiocho (328) ambos inclusive, del trescientos treinta y uno (331) al trescientos treinta y cinco (335) ambos inclusive; las cuales fueron debidamente valoradas en la sentencia del respectivo cuaderno.

DE LAS TESTIMONIALES

Se procedió a evacuar las testimoniales del testigo presente en el acto oral de evacuación de pruebas, ciudadana M.Y.Y.L., titular de la cédula de identidad Nº V-12.321.831, de treinta y cinco (35) años de edad, de profesión u oficio Encargada de Cocina, domiciliada en la Avenida San Martín, Esquina de Angelitos, Casa Nº 99, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital,, quien fue debidamente juramentada y se le leyeron las generales de la Ley correspondientes manifestando no tener impedimento alguno para declarar. Se procedió ha hacer las preguntas correspondientes:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos R.C.D. y A.M. AIROUT KHAOULI? RESPONDIÓ: Si los conozco de trato. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos tienen, saben y les consta por haberlo presenciado que el día 18 de abril de 2008, pudieron escuchar de propia viva voz de la señora A.M.A.K., lo siguiente: “Estoy obstinada de ti, refiriéndose a su cónyuge R.C.D., vete ya de mi casa con tus secuaces amigos, tu eres un coño de Madre, lo que deseo es el divorcio. En este Acto, la ciudadana Juez solicitó al Abogado de la Parte Actora, reformular la pregunta, en virtud de que la misma lleva implícita la respuesta. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ella escuchó de la señora A.M.A.K., frases irrespetuosas a la dignidad que debe tener frente a su esposo R.C.D., en la fecha que usted acudió a su casa de habitación ubicada entre las esquinas de pelota a abanico, planta baja del edificio La Providencia?. CONTESTO: Si estaba presente y lo escuché. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que fue lo que usted escuchó de la señora esposa de R.C., hacia este? CONTESTO: vete de aquí de mi casa coño de tu madre con tus secuaces amigos, yo solo quiero que me des el divorcio. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, viendo tal situación de lo ocurrido, qué hizo usted en ese momento? CONTESTO: me fui porque si estaban peleando, no tenia por qué quedarme y no era problema, no tenía por qué escucharlos. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué hacía la testigo en ese momento que ocurrieron esos hechos en la casa de habitación de los CHEHADE AIROUT? CONTESTO: me mandó la señora NUHAN a buscar unas cajas. Seguidamente es interrogada por la ciudadana Juez: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si presenció algún otro hecho de conflicto entre los señalados esposos?. CONTESTO: bueno, en la cocina, yo trabajo en la cocina, varias oportunidades discusiones pero yo digo que es normal. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento de cual es la situación actual de la familia? CONTESTO: no tengo ningún conocimiento, sé que se están divorciando, pero no sé más nada.”

Con relación a la testimonial del prenombrado ciudadano se evidencia que conoce a los ciudadanos R.C.D. y A.M.A.K., manifiesta ser un testigo presencial, la misma demostró ser hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta Sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora su afirmación, haciendo los excesos e injurias alegadas. Y así se declara.

Asimismo, se paso a evacuar la testimonial del ciudadano H.J.C., mayor de edad, de este domicilio, de cincuenta y un (51) años de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.640.051, de profesión u oficio Jubilado de la Policía Metropolitana, domiciliado en “calle B.V., Edificio 34, Letra A, Piso 1, Apartamento 101, Zona E, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, quien fue debidamente juramentado y se le leyeron las generales de la Ley correspondientes manifestando no tener impedimento alguno para declarar. Se procedió ha hacer las preguntas correspondientes:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos R.C.D. y A.M. AIROUT KHAOULI? RESPONDIÓ: Si los conozco de vista y trato. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted escuchó de la señora A.M.A.K., frases irrespetuosas a la dignidad que debe tener frente a su esposo R.C.D., en la fecha que usted acudió a su casa de habitación ubicada entre las esquinas de pelota a abanico, planta baja del edificio La Providencia?. CONTESTO: Si escuché esas palabras que ofendieron al señor por lo que procedí a retirarme del lugar. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que fue lo que usted escuchó de la señora esposa de R.C., hacia este? CONTESTO: cuando nosotros llegamos a retirar unas cajas que nos mandaron a buscar a la referida residencia, procedimos a tocar el timbre y nos atendió el señor y fue cuando se oyó el escándalo de palabras obscenas dentro del inmueble y la señora le gritaba vete de aquí de mi casa, estoy obstinada, vete de aquí con tus secuaces coño de tu madre, quiero mi divorcio. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, viendo tal situación de lo ocurrido, qué hizo usted en ese momento? CONTESTO: procedimos a retirarnos del inmueble, en vista de que era un problema familiar y no nos incumbía a nosotros, nos retiramos de allí. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué hacía el testigo en ese momento que ocurrieron esos hechos en la casa de habitación de los CHEHADE AIROUT? CONTESTO: fuimos a retirar unas cajas, que nos mando la señora NUHAN, que es encargada del negocio Restaurant Beirut. Seguidamente es interrogado por la ciudadana Juez: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si presenció algún otro hecho de conflicto entre los señalados esposos?. CONTESTO: no, porque en el momento en que sucedió lo que le dije anteriormente, procedí a retirarme ya que era un problema de familia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de cual es la situación actual de la familia? CONTESTO: en realidad el conocimiento que tengo es que están en planes de divorcio porque no tengo otro tipo de relación con ellos.

Con relación a la testimonial del prenombrado ciudadano se evidencia que conoce a los ciudadanos R.C.D. y A.M.A.K., manifiesta ser un testigo presencial, el mismo demostró ser hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas por él, llevando a esta Sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora su afirmación, haciendo los excesos e injurias alegadas. Y así se declara.

Igualmente, se paso a evacuar la testimonial del ciudadano O.E.V.V., mayor de edad, de este domicilio, de cincuenta (50) años de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.514.899, de profesión u oficio Licenciado en Administración, domiciliado en “Avenida R.G., Residencias del Este, Torre D, Piso 4, Apartamento 12, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre, Estado Miranda, quien fue debidamente juramentado y se le leyeron las generales de la Ley correspondientes manifestando no tener impedimento alguno para declarar. Se procedió ha hacer las preguntas correspondientes:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos R.C.D. y A.M. AIROUT KHAOULI? RESPONDIÓ: Al señor Chehade lo conozco ya que él es director de la empresa a la que presto mis servicios al igual que la señora Alexandra, un conocimiento laboral. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted escuchó de la señora A.M.A.K., frases irrespetuosas a la dignidad que debe tener frente a su esposo R.C.D., en la fecha que usted acudió a su casa de habitación ubicada entre las esquinas de pelota a abanico, planta baja del edificio La Providencia?. CONTESTO: Si una labor que fui a hacer allí, fui a recoger una mercancía que me mandaron a buscar y al momento que el señor Chehade nos hizo pasar al sitio donde estaban las cajas, escuchamos los insultos, groserías y falta de respeto inclusive hacia nosotros. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que fue lo que usted escuchó de la señora esposa de R.C., hacia este? CONTESTO: Entre cosas vete de aquí, groserías, entre los gritos que pegaba, se dirigía hacia nosotros como secuaces cuando nosotros trabajamos en la empresa, le decía coño de tu madre, vete de aquí lo que quiero es el divorcio. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, viendo tal situación de lo ocurrido, qué hizo usted en ese momento? CONTESTO: agarre la mercancía y me retire del sitio porque realmente era una situación muy embarazosa. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué hacía el testigo en ese momento que ocurrieron esos hechos en la casa de habitación de los CHEHADE AIROUT? CONTESTO: fui a buscar una mercancía que estaba en cajas para llevarla al negocio. Seguidamente es interrogado por la ciudadana Juez: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si presenció algún otro hecho de conflicto entre los señalados esposos?. CONTESTO: no, en ese momento no porque me retiré. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de cual es la situación actual de la familia? CONTESTO: bueno, tengo entendido que están en situación de divorcio.

Con relación a la testimonial del prenombrado ciudadano se evidencia que conoce a los ciudadanos R.C.D. y A.M.A.K., manifiesta ser un testigo presencial, el mismo demostró ser hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas por él, llevando a esta Sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora su afirmación, haciendo los excesos e injurias alegadas. Y así se declara.

DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS Y DE LA ADOLESCENTE:

En fecha 17 de Noviembre de 2009, día y hora fijada por este Tribunal para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juez Unipersonal Nro.11, declaró la comparecencia de los niños y adolescente (…), quienes expusieron:

“Nosotros estudiamos en el Colegio San J.d.T.L.F., en sexto, quinto y segundo grado, en las tardes tenemos tres profesoras que nos ayuda en nuestras tareas, paga por nuestra madre, y mi papá paga el colegio en la mañana. (…) practicaba fútbol, (…) Kikimball y (…) gimnasia artística, pago entre los dos. Estamos viviendo con nuestro padre, porque mi mamá tuvo que entregar el apartamento que teníamos en S.M. por ser muy caro el alquiler. Vivimos en el centro donde mi papá tiene el negocio de comida Árabe. Mi mamá también tiene un negocio de comida Árabe en Capitolio, Mi mamá trabaja toda la semana, porque no tiene muchos empleados, y mi papá de lunes a sábados, pero en la casa esta también mi abuela, Mi mamá vive con una tía. Extracto textual expuesto “nosotros lo que queremos es que papá y mamá sean amigos y no se pelean mas.”

Se dejo constancia que manifestaron otros deseos los cuales no se trascribieron por ser parte de la exposición libre que ellos pueden realizar ante la jueza. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Al respecto esta Juzgadora de lo expuesto por el referido adolescente se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente por esta Juzgadora, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley, la opinión de los niños y adolescente (…), extrayendo de su dicho, que sus padres viven separados, que viven en la actualidad con su padre, que desearían que sus padres fueran amigos, que sus gastos de manutención son compartidos por ambos padres. Así se decide.

VI

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Sentenciadora pasa a decidir sobre la procedencia de las causales de Divorcio invocadas por la parte demandante, lo cual se hace con base a las siguientes consideraciones:

Resulta menester traer a colación la definición jurídica de divorcio, en esta oportunidad la dada por el jurista G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” el cual señala: “Divorcio. Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, el cual en el caso de marras esta plenamente probado con el acta de matrimonio levantada por levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) . Siguiendo con la explanación de la naturaleza jurídica del divorcio, observamos también como la catedrática patria, M.C.D., en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala lo siguiente en relación al divorcio cito:

…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial.

Podemos observar como esta catedrática insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes. Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.

2°.- El abandono voluntario.

3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5°.- La condenación a presidio…

Dichas causales taxativas (únicas) han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal tercera del enunciado artículo 185, motivo por el cual a los fines de determinar con exactitud si efectivamente los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma en sus causales para declarar el divorcio, es necesario poner en relieve el significado de la misma.

La causal de Divorcio sobre la cual el demandante fundamentó su pretensión, es la contenida en el ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil, referida a los “los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común”.

La doctrina la define de la siguiente manera: “Excesos: actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro. Sevicia: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común. Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causa lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Esta es causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configuran las causales de divorcio, para lo cual se debe apreciar los siguientes elementos: La gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el juez durante el juicio, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuran los excesos, sevicias o injurias graves, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.

En el presente caso, se evidencia del escrito contentivo de la pretensión del actor, que el mismo alegó lo siguiente: “…Que es el caso que la vida en común se resquebrajó específicamente el día 18/04/2008, cuando en su casa de familia estuvieron unas personas con el fin de hablar con el respecto a una proposición en suministrar al Restaurant Beirut C.A. el cual regenta para ofrecer en venta productos de alimentación que requería el establecimiento comercial y para ellos los condujo a su casa. Que esas personas presenciaron el hecho bochornoso originado por su cónyuge, la ciudadana A.M.A.K., al decirle en presencia de estos “Estoy obstinada de ti, vete ya de mi casa con tus secuaces amigos….lo que deseo es el divorcio” y que acto seguidos los señores presentes para no importunar el momento no les quedo alternativa que retirase del lugar, y que posteriormente su cónyuge no le dio explicación alguna al respecto…”

De las anteriores consideraciones en donde se ha analizado la naturaleza jurídica de los requisitos que han de dar lugar al divorcio, adaptándolo al caso concreto que nos ocupa observamos que a juicio de esta Juzgadora tales hechos encuadran de manera objetiva en la causal alegada por la parte actora, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, establecidos en el artículo 185, causal tercera (3°) del Código Civil, toda vez que fue fehacientemente demostrado por el actor con la prueba de testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas. Así se establece.

Este Tribunal considera necesario citar la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2001, en ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la cual se debatió sobre un asunto análogo, determinando lo siguiente:

…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleónico, ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado, a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

…e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la Ley (…).

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lapso matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En esta circunstancia, en protección de los niños y de ambos cónyuges la única solución posible es el divorcio

.

Asimismo, considera quien suscribe, que para referirse al criterio reiterado y que prevalece en relación a la causal tercera, se permite traer a las actas, la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-11-00, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que destaca lo siguiente:

Considera la Sala que, a pesar de la utilización del plural, el criterio legal es cualitativo, no cuantitativo, o sea que los excesos, sevicia e injurias graves deben ser de tal entidad que haga imposible la vida en común, sin que sea necesaria su repetición. Un único hecho puede ser de tal entidad que impida la convivencia de la pareja, en tanto que la reiteración de los hechos podría significar el perdón de los anteriores, siendo entonces principalmente relevante el último de ellos, aquél que impidió la continuación de la relación.

Cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

En el caso bajo decisión, el Juez de reenvío se fundamentó en una máxima de experiencia, cuando expresó:

A criterio del Juzgador luego que varias personas han presenciado y oído los epítetos antes señalados, se constituyen en injuria grave que hace imposible la vida en común y ha quedado configurada la causal prevista como 3º del artículo 185 del Código Civil. Y así se declara.

Con ello establece que el hecho de que varias personas hayan presenciado los insultos proferidos, constituye una agravación de la injuria, que por sí sola conduce a que se haga imposible la vida en común. Tal máxima de experiencia no ha sido directamente combatida como tal por el formalizante, sino que éste considera que la conclusión resulta desvirtuada por la propia pretensión.

Ahora bien, se evidencia que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de la contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadana A.M.A.K., alego hechos ocurridos dentro de su relación conyugal, considerando que los mismos encuadran dentro de las previsiones que establecen los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, reconvino por divorcio al ciudadano R.C.D., y solicitó que en consecuencia se declarara disuelto el vinculo conyugal. Al respecto, quien aquí suscribe, observó que la parte demandada, no logró demostrar que efectivamente el ciudadano R.C.D., incurrió en dichas causales. Por lo tanto, no habiendo probanza alguna del abandono, quien aquí decide considera que las referidas causales no deben prosperar y así deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo.

Pero es el caso que, si bien es cierto, a pesar que la parte demandada no probo sus alegatos, no es menos cierto que, se desprende del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que los ciudadanos R.C.D. y A.M.A.K., se encuentran separados de hecho en la actualidad, por lo que basándose esta Juzgadora en el Principio de la Primacía de la Realidad que no es más que aquel por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica, preponderando una vez más el aforismo civilista: “las cosas son lo que su naturaleza y no su denominación determina”, quien suscribe puede dirimir que los cónyuges no tienen ningún interés al respecto en seguir manteniendo el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se establece.

En tal sentido, haciendo suyo el criterio del m.T., al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta Sentenciadora considera que para preservar el interés familiar, el bienestar de cada cónyuge en particular, así como el interés superior de la adolescente y de los niños de autos, quedando demostrado fehacientemente con las pruebas evacuadas que el ciudadano R.C.D., fue víctima de agresiones verbales e injurias por parte de la ciudadana A.M.A.K., quedando asimismo expuesto en autos el deterioro de la relación conyugal y el incumplimiento de los deberes de cohabitación y asistencia por parte de ambos cónyuges; en consecuencia, se hace menester para esta Juzgadora declarar la disolución del vínculo conyugal. ASI SE DECLARA.

VII

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. 11, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por el ciudadano R.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.660, asistido de abogado, en contra de la ciudadana A.M.A.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.326, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, se declara SIN LUGAR la Reconvención hecha por la ciudadana A.M.A.K., de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos: R.C.D. y A.M.A.K., en fecha 19/10/1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Ahora bien, con relación a las Instituciones Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA P.P., sobre los niños (…), y la adolescente (…), será ejercida por ambos padres.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejecutada por ambos progenitores, siendo que la CUSTODIA, será ejercida por el padre, ciudadano R.C.D..-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a pesar que existe un acuerdo debidamente homologado, de fecha 21/04/2009, en el cuaderno AH51-X-2008-000894, actualmente la adolescente (…), y los niños (…), y (…), viven con el padre, y siendo que el mismo propuso un régimen, y que la parte contraria no se opuso al respecto, y que es obligación del Juez velar y garantizar dicha institución familiar, con equilibrio e igualdad para las partes, en este sentido y en aplicación a lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece de la manera siguiente: la madre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días, con pernocta, retirándolos del hogar paterno el día viernes y devolviéndolos al mismo hogar el día domingo, asimismo, podrá visitar a sus hijos, llevarlos de paseo o vacaciones como: carnavales, semana santa, y en las vacaciones de agosto, septiembre y diciembre, dichas fechas serán compartidas de manera alternativa con ambos padres previo acuerdo entre ellos.-

Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la sentencia dictada en esta misma fecha en el cuaderno separado signado con la nomenclatura AH51-X-2008-000893, queda establecido lo siguiente:

se fija como monto de la Obligación de Manutención que deberá sufragar la ciudadana A.M.A.K., a favor sus hijos (…), la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO (Bs.2.447,78) mensuales, equivalente a dos salarios mínimos actuales, el cual es de Bs. 1.223,89 según Gaceta Oficial Nº 39.417, de fecha 5 de mayo de 2010, sin que signifique que el aumento del salario mínimo implique el aumento del monto aquí establecido.

En relación a las cuotas especiales para los meses de Julio y Diciembre, se fija una suma equivalente DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO (Bs. 2.447,78), cada una, sin detrimento de la cantidad aportada mensual de obligación de manutención. La fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de la obligación de manutención en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su exposición de motivos. Las cantidades fijadas, deberán ser entregadas ciudadano R.C.D. , los primeros cinco (5) días de cada mes.

En virtud de los antes expuesto, en relaciona las instituciones familiares, se ordena el cierre de los cuadernos separados, aperturados para tal fin.

En virtud que el matrimonio fue celebrado bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, tal como consta en Acta de Registro de Capitulación Matrimonial, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 08/10/1996, bajo el Nro. 3, Tomo 1, Protocolo 2, no existe comunidad de bienes que liquidar. Y así se decide.-

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. -

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. 11, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18¬¬) días del mes de Junio de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. D.R.C.

LA SECRETARIA

Abg. SORAYA ANDRADE

En horas de despacho del día de hoy siendo la hora que registro el sistema se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

Abg. SORAYA ANDRADE

DRC/SA/MB**

R.C.D. y A.M.A.K.

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