Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO N°: AP21-O-2013-0020.-

PRESUNTOS AGRAVIADOS: CHAIRA K.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N°. V- C.I. N° 12.561.145.-

APODERADOS: G.M.R., inscrito en el Inpre abogado N° 81.064.-

PRESUNTAS AGRAVIANTES: E.C.R., G.S., M.C.B., M.Q., N.R., OSCAR SOTO, YUSMARY ASCANIO, Z.V. y C.M..

APODERADA JUDICIAL DE LOS QUERELLADOS: L.C.R., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 56.551.-

MINISTERIO PUBLICO: Abg. C.T.V., Inpre-abogado N° 71.409, Fiscal Provisorio Octogésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas,

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I

Interpuesto el presente recurso de A.C. en fecha 12 de marzo de 2013, por el abogado M.R.G., Inpre-abogado N° 81.064, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CHAIRA K.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 12.561.145.-

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la presunta parte agraviada en su escrito de A.C. lo siguiente:

…Es el caso que mi mandante esta siendo victima de un acoso laboral por parte de varios de sus compañeros de trabajo en acuerdo con trabajadores de otras dependencias del lugar de trabajo. Mi mandante es trabajadora del Hospital Universitario de Caracas desde el día de febrero de 2002 donde se desempeña en el cargo de Secretaria II en la Unidad de Hipertensión Arterial, la unidad de investigación antes señalada esta a cargo del Dr. F.F., quien el mes pasado salió de reposo quedando a cargo de la unidad el Dr. E.C.R., este último desencadenó una serie eventos para perjudicar a la ciudadana Chaira Moreno, e incluyendo para lograr su propósito a otras personas adscrita a la Unidad de Hipertensión Arterial, entre ellos M.B., M.Q., N.R., OSCAR SOTO, YUSMARY ASCANIO, Z.V. y C.M. además de la colaboración del Sr. G.S., quien es el Asesor de Seguridad del Hospital, entre los hechos más relevantes podemos destacar que la trabajadora Chaira Moreno, esta siendo victima de insultos por parte del Dr. Chuki, se le ha tratado de manera discriminatoria ya que le fue ordenado que no utilizara su computador para ejercer sus labores habituales, lo cual le fue requerido por el Dr. Suárez, fue trasladada a la Unidad de Hipertensión Arterial desde el preescolar del Hospital la ciudadana N.M. para que cumpliera las funciones que estaban asignadas a la agraviada, de igual manera el resto del personal médico que allí labora o tiene tratos degradantes por su condición de secretaria, sobreponiendo su cualidad de profesional de la medicina, haciéndose ver como de un nivel superior, fue asignado un personal de seguridad del Hospital quien lleva un control por escrito con detalle de hora de cada entrada y salida de la unidad, a mi mandante además de hacerle una revisión corporal y a sus pertenencias en cada oportunidad, vale destacar que las revisiones corporales a personales del sexo femenino deben ser practicadas por personal del mismo sexo, (…), se hizo parecer durante las vacaciones que hubo un hurto y los agraviantes muy especialmente E.C. y G.S., tomaron actitudes tendentes a señalar como atora a mi mandante, haciendo preguntas capciosas y tendenciosas como si ella posee llaves de acceso al sitio a si sabía lo que había pasado cando era notorio que mi mandante se encontraba de vacaciones, (…); Solicito el cese inmediato de hostigamiento por parte de los trabajadores y Trabajadoras E.C., M.C.B., M.Q., N.R., OSCAR SOTO, YUSMARY ASCANIO, Z.V. y C.M., adscrito a la Unidad de Hipertensión Arterial contra la Trabajadora Chaira Moreno; solicito el cese inmediato de la conducta abusiva de control de entradas y salidas por parte del personal de seguridad del hospital dirigida por el Sr. G.S. contra la trabajadora Chaira Moreno; solicito el cese de la agresión contra la dignidad y la integridad ; de las perturbaciones a las labores cotidiana de la trabajadora; de la degradación d las condiciones de las condiciones de ambiente de trabajo; solicito que se impongan las sanciones correspondientes...

.-

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUIICIO

Dentro del grupo de mis representados están el señor Oscar, que es mensajero, la señora Carmen, que es la enfermera, bióloga, bibliotecóloga y el señor Giovanni que es el asesor del Hospital; el Dr Chuky nunca ha tenido personal a su cargo, (…); en ningún momento el Dr. Chuky, solicitó a la Sra. Chaira información privilegiada, solamente se le solicitó los formatos de pacientes; en cuanto ala clave ésta si se la entregó al abogado de Recursos Humanos; negó que se haya maltratado, vejado maltratado, humillado: si se sintió humillada o maltratada por los caballeros accionado debió acudir a los Tribunales de violencia sobre la mujer, (…)”.-

Igualmente se le concedió el derecho de réplica y contrarréplica a las partes, en la audiencia oral e juicio.-

IV

ALEGATOS DEL REPRESENTANTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por medio de escrito presentado en fecha 23 de Julio del presente año solicitó entre otros lo siguiente:

…Ahora bien, esta Representación Fiscal, observa que esta vía tutelar es la idónea dado sus efectos restablecedores y preventivos de futuras amenazas o violaciones de garantías Constitucionales descriptos en los artículos 46.3 y 60 Constitucional, (…); sin embargo la actividad probatoria desplegada por la presunta victima no satisfizo los presupuestos procesales, en este tan breve y especial procedimiento de amparo, en los términos a lo que se refiere la Sentencia número 7, del 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la apreciación de los medios probatorios, (…); sobre la base de los elementos probatorios consignados considera, que la parte señalada como agraviante no logró demostrar en cuanto al tiempo de ocurrencia, así como el tipo d actuaciones o conductas que definen el acoso laboral, es por lo que solicita a este Tribunal actuando en sede Constitucional declare Si Lugar la presente solicitud de A.C. en contra, (…)

.-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL:

La representación judicial de la parte accionante, promueve las siguientes documentales:

Con su escrito de amparo copias de Inspección judicial y recaudos realizada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27/02/2013, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada piro ningún medio, en consecuencia se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de l Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M. y M.B..-

En relación a la testimonial de la ciudadana M.M. señala en sus deposiciones lo siguiente: REPREGUNTAS: Vinculo con la accionante: CONTESTÓ: Es comadre de la ciudadana CHAIRA K.M..- Al respecto este Juzgador considera que el referido testigo no le merece fe suficiente, en razón de la afinidad que existe entre la testigo y la accionante, motivos por los cuales a juicio de quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

En lo atinente a la prueba de testigos del ciudadano M.B., de sus deposiciones se puede extraer lo siguiente: Que estuvo presente al momento que el Dr. Elías y C.M., le hacían llamado de atención a la señora Chaira; que no diría que la agredían sino le llamaban la atención; a veces la gritaban, el Dr. Elías l maniato en la cara; que no hubo amenazas; repreguntas: Que su cargo es de seguridad, mensajero y vigilante; que no presta servicio en la Unidad de Hipertensión Arterial; que presenció los hechos porque estaba ese día: que las agresiones fueron de 3 o 4 veces.- Al respecto este Juzgador considera que el referido testigo no le merece fe suficiente, en razón que se trata de un testigo que no conoce con claridad los hechos acaecidos , muchas veces fue contradictorio, motivos que conducen a este Juzgador a desestimar la referida testimonial, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS QUERELLADOS:

Memorando N° 18 de fecha 26/11/2012, folios 105, recibo de pago (folio 106), Documental denominada Remisión Externa de fecha 28/01/2013, (folio 107); C.d.A. e fecha 04/02/2013, (folio 108); Comunicación de fecha 26/11/2012, (folio 109); Comunicación de fecha 24/04/2013, (folio 111).- Este Juzgador observa que tales documentales no poseen logo, sello húmedo y firma autógrafa de la persona a quien s ele opone, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió Documental al folio 113.- Este Juzgador observa que tal documental posee firma autógrafa de la persona a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le concede valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

V

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de A.C., sostiene la recurrente que se decrete medida de A.C. y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de los accionados, por haber sido insultada, discriminada, haber recibidos tratos degradantes por su condición de secretaria, y solicitó el cese inmediato de hostigamiento por parte de los trabajadores y Trabajadoras querellados, así como el cese de la conducta abusiva de control de entradas y salidas por parte del personal de seguridad, solicitó el cese de la agresión contra la dignidad y la integridad; de las perturbaciones a las labores cotidiana de la trabajadora; de la degradación de las condiciones de las condiciones de ambiente de trabajo, además que se impongan las sanciones correspondientes.- Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

Al respecto señala: La Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaran la solicitud de amparo.”

Ahora bien, quien Juzga cabe destacar, lo que ha señalado los doctrinarios al indicar que la Acción de a.c., es del tipo restitutivo o restablecedor de situaciones que constituyan violación o vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando tales violaciones provengan de cualquier hecho, acto u omisión que aplique el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; o cuando el acto, hecho u omisión son producidos u originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privadas, que hayan violado, violenten o amenacen con violar cualquier garantía o derechos amparados en la Carta Fundamental. Igualmente es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene derecho a ser amparada, de manera que el amparo es un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o para solicitar la debida protección, y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger.

De manera que, y analizado como ha sido el contenido del escrito libelar interpuesto por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se fundamenta en la solicitud de protección por acoso laboral contemplado 164 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, así como en los artículos 87, 89.5 de la Carta Magna, al evidenciarse que en el presente caso los presuntos agraviantes E.C.R., G.S., M.C.B., M.Q., N.R., OSCAR SOTO, YUSMARY ASCANIO, Z.V. y C.M., insultaron, discriminaron, maltrataron y discriminaron de manera degradantes por su condición de secretaria a la quejosa.-

En tal sentido, y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a resolver el supuesto acoso laboral por parte de los querellados en contra de la quejosa, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se considera competentes para el conocimiento de dichas controversias (salvo criterio distinto que pueda establecerse por vía de jurisprudencia) a los Tribunales Laborales, para conocer y decidir, tal como lo prevé el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida. Así se establece.

Una vez establecida la competencia de este Juzgado, Como punto previo, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte accionada en la Audiencia Constitucional;

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la finalidad o objetivo de esta Tribunal, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido, de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos, por tal razón considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002 .Exp. 02-0263, la cual estableció lo siguiente:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)

De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Negrillas de este Tribunal).

De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: J.L.P.M. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:

“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. (Subrayado y resaltado nuestro).

De las sentencias parcialmente transcritas anteriormente, se establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; el derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y son aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho a la defensa, según lo que la jurisprudencia ha establecido debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse que la notificación que se hace al demandado para que el mismo se entere que fue admitida ante un tribunal una acción en su contra, este realizada correctamente, para garantizarle de este modo su derecho a la defensa en el proceso que ha sido incoado en su contra. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, dilucidado lo anterior y de acuerdo a exposición de la representación judicial de la parte supuestamente agraviada, la presente controversia se encuentra circunscrita a verificar si es procedente por vía de a.c. el acoso laboral denunciado por los querellantes plenamente identificados en su escrito libelar.-

Con relación a lo planteado por la accionante en su escrito, considera pertinente señalar en cuanto a la figura del acoso laboral, lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3° lo siguiente:

“El estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principio, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines. (Resaltados del Tribunal)

Por otro lado, la Ley Orgánica del trabajo establece en sus artículos , , y 26°, el marco legal que garantiza al trabajador un ambiente de trabajo propicio para su desarrollo, lo cual se complementa con lo dispuesto en los artículos 185 y 186 de la prenombrada ley sustantiva laboral, cuando disponen que el trabajo deberá prestarse en condiciones que permitan a los trabajadores su desarrollo físico y psíquico normal, con la suficiente protección a la salud y la vida contra enfermedades y accidentes y en un ambiente de condiciones satisfactorias, sin que pueda establecerse diferencias entre trabajadores que ejecuten igual labor, todo lo cual deberá de igual manera garantizar el patrono conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores lo siguiente:

Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras que atenten contra la dignidad o la integridad biopcicosocial de un trabajador, (…)

(Resaltado del Tribunal).-

Asimismo, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha definido el acoso labora de la siguiente forma:

“…el mobbing es “la acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que, en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo, un grupo de personas hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta”http://accounter.co/normatividad/sentencias/3926-sentencia-c-78007-presuncion-de-acoso-laboral.html - _ftn7#_ftn7

De manera que, entiende quien Juzga que el acoso laboral se materializa a través de conductas hostiles ejecutadas en forma reiterada en el tiempo, de mayor o menor intensidad y que dependiendo del tiempo y la intensidad con que se ejecuten, pueden llegar a afectar la esfera de intereses del trabajador o trabajadora en cuanto a su integridad, intimidad, honor, entre otros.

Igualmente se debe indicar que no toda conducta o comportamiento genera un acoso laboral, por tal razón debe verificarse tanto la naturaleza del comportamiento o conducta adoptada por el supuesto victimario (intencional o no), el origen de la disputa (género, edad, raza, competencia profesional, entre otros), así como la prolongación en el tiempo de la conducta indebida; así la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 674 de fecha 05 de mayo de 2009, estableció con respecto al tema lo siguiente:

“En ese sentido, observa la Sala que el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo. (Resaltado del Tribunal).-

De las actas procesales, evidencia quien Juzga que la actora discriminó una serie de conductas, que a su decir fueron lesivas a su persona y que fueron materializadas por personal médico y trabajadores del Hospital Clínico Universitario, hechos negados por los querellados, razón por la cual le corresponde a la actora su carga probatoria.

Así las cosas, al examinar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente, se colige que en el presente caso, no se desprende de autos, pruebas convincentes que realmente comprueben o avalen el despliegue por parte de los accionados de las conductas de hostigamiento recurrentes y duraderas en el tiempo, constitutivas del “mobbing”, o acoso laboral denunciado por la accionante; y que puedan ser consideradas constitutivas o configurativas del mismo, de allí que este Tribunal deba desestimar la denuncia de violación de sus derechos constitucionales laborales y, en consecuencia, desestimar la presente acción de a.c. incoado por la ciudadana CHAIRA K.M.M.. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia con sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana CHAIRA K.M.M., en contra de los querellados E.C.R., G.S., M.C.B., M.Q., N.R., OSCAR SOTO, YUSMARY ASCANIO, Z.V. y C.M.. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil Trece (2013). Años 203° y 154°.

Dr. R.F.

EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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