Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

EXP. 19.841

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE: C.E.C.M. ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DEL CIUDADANO N.A.D..

DEMANDADO (S): F.C. Y B.F..

TERCERO OPOSITOR: CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: H.R.R..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (APELACIÓN-OPOSICIÓN. CUADERNO DE EMBARGO EJECUTIVO).

NARRATIVA

I

El presente expediente fue recibido por este Juzgado, en fecha 25 de marzo de 2003, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado C.E. CHALBAUD, en fecha 19 de noviembre de 2002, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre del 2002, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la incidencia de oposición a la medida de Embargo Ejecutivo, en el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por el abogado C.E.C.M., actuando con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano N.A.D., en virtud de la cual dicho Juzgado en la dispositiva declaró: “…CON LUGAR la oposición interpuesta por el Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. a través de su apoderado y Vicepresidente H.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.844.136 e Inpreabogado N° 28.078. Consecuencialmente se revoca el embargo ejecutivo sobre el inmueble ubicado en la Avenida 16 de Septiembre de la ciudad de Mérida, frente a la pista del Aeropuerto A.C.. Y se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 22-03-2000…omissis”.

El Tribunal A-quo admitió dicho recurso en un sólo efecto (folio 3) y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que le correspondiera por distribución, tocándole a este Tribunal el cual, por auto de fecha 26 de marzo de 2003, le dio entrada y el curso de Ley, se abocó al conocimiento del asunto y le dio entrada bajo el número 18.491 de la nomenclatura de este Tribunal.

Al folio 9, por auto de fecha 11 de abril de 2003, el Tribunal dejó constancia que siendo el día fijado por este Tribunal para que las partes consignen ESCRITO DE INFORMES, en el presente juicio, no se presentó la parte actora ni la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado a consignar Escrito de Informes, por lo que entró en términos para decidir.

Al folio 95, por auto de fecha 12 de mayo de 2003, el Tribunal difirió la publicación de la decisión para ser publicada en el DECIMO DÍA CONSECUTIVO, siguiente al de hoy, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal.

Al folio 96, por auto de fecha 18 de marzo de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa, el abogado J.C.G.L., en sustitución del Juez Provisorio Abogado A.B.G..

Al folio 106, por auto de fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal ordenó la prosecución de la causa, por estar las partes debidamente notificadas del abocamiento, la cual se encuentra en etapa de dictar sentencia.

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA

I

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Juez de la sentencia apelada expone:

...omissis...El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece que si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate se presentare un tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, se suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. De este artículo se desprende que para que proceda la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos: 1.) Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa; 2.) Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder; 3.) Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. El legislador al referirse a un poseedor legítimo no se refiere al poseedor que se configura en el artículo 772 del Código Civil, pues esta posesión se refuerza con la presentación de una prueba fehaciente de la propiedad, lo que constituye en el propietario de la cosa. Al respecto debemos precisar que en sentido general, prueba fehaciente es aquella que es capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Valor por ser reconocido al haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública y que fue otorgado antes de la fecha de embargo, es decir, que es una prueba fehaciente del derecho de propiedad del opositor. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la posesión o la tenencia legítima de la cosa, en el acta de embargo el Ejecutor hace constar que en los locales del inmueble se lee “Consorcios de Inversiones Veracruz C.A.” los cuales se encuentran tachados, el ejecutante no probó que el tercer opositor no estuviera en posesión o tenencia legítima de la cosa, sólo se limitó a alegar que el documento que lo hacía propietario era notariado más no registrado. Y ASÍ SE DECLARA. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De la Competencia de esta Alzada:

Antes de entrar al conocimiento del presente Recurso de Apelación, este jurisdiscente procede de oficio a revisar si es competente haciendo las siguientes consideraciones:

En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución), la cual no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia.

La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 120-133.

Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”

De lo antes expuesto este juzgador afirma que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

La resolución antes parcialmente trascrita, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, de allí que entró en vigencia a partir de dicha fecha, motivo por el cual, no es aplicable para aquellas causas iniciadas con anterioridad a la misma, por cuanto la consecuencia de la mencionada competencia es que las apelaciones contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio, cuando conozcan en primera instancia, serán conocidas por el Juzgado Superior correspondiente, tal como lo ha dejado sentado la Sala de casación Civil en Sentencia N° REG.00740-2009, de fecha 10 de diciembre de 2009 con Ponencia Conjunta.

Es menester destacar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.

Es decir que la presentación de la demanda será determinante para establecer la competencia a los que se someta su tramitación.

En el presente caso, este Juzgador de la revisión de las actas procesales observa que la demanda fue admitida en fecha 15 de marzo del año 2000, cuando no existía la Resolución mediante la cual se modificaron a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual se aplica lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece: “…Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …Omissis… B. EN MATERIA CIVIL:…Omissis… 4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. En consecuencia, el conocimiento del presente Recurso de Apelación corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarándose competente para conocer el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

III

INFORMES DEL APELANTE

El Tribunal por auto de fecha 11 de abril de 2003, dejó constancia que siendo el día fijado para que las partes consignen escrito de informes en el presente juicio, no se presentó ni la parte actora, ni la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado a consignar escrito de informes en la presente causa, sin embargo de la revisión de las actas procesales se evidencia al folio 64, diligencia suscrita por el apelante, abogado C.E.C.M., parte actora, y realizó observaciones a la oposición efectuada en los siguientes términos:

• 1) Que el embargo que se está ejecutando no es un embargo preventivo, sino ejecutivo; esta circunstancia hace que la oposición deba ser formulada de conformidad a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pues es el único que cabe hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.

• 2) Que el supuesto de hecho de dicha norma requiere: a) que el oponente sea tenedor legítimo de la cosa o b) que presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

• Que en el caso de autos el oponente ha basado su oposición en el segundo supuesto y presenta como documento fehaciente, la venta que el ciudadano J.B.F.G., conforme al documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 8 de julio de 1999, bajo el N° 55, Tomo 25, pero es el caso, que en la oportunidad en la cual se introdujo la demanda, el propietario del inmueble, era el co-demandado J.B.F.G., quien adquirió conforme a documento PROTOCOLIZADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO LIBERTADOR, en fecha 28 de febrero de 1996, bajo el N° 41, Protocolo I, Tomo I, Primer trimestre.

• Que el artículo 1920 del Código Civil, en su numeral 1°, establece: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, DEBEN REGISTRARSE …a) TODO ACTO ENTRE VIVOS, SEA A TÍTULO GRATUITO, SEA A TÍTULO ONEROSO, TRSLATIVO DE PROPIEDAD DE INMUEBLES, O DE OTROS BIENES O DERECHOS SUSCEPTIBLES DE HIPOTECA…”.

• Que por su parte el artículo 1924, ejusdem, establece: “Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, NO TIENEN EFECTO CONTRA TERCEROS, QUE POR CUALQUIER TÍTULO HAYAN ADQUIRIDO Y CONSERVADO LEGALMENTE DERECHOS SOBRE EL INMUBLE. CUANDO LA LEY EXIGE UN TÍTULO REGISTRADO PARA HACER VALER UN DERECHO, NO PUEDE SUPLIRSE A AQUEL CON OTRA CLASE DE PRUEBA, SALVO DISPOSICIONES ESPECIALES”.

• Que no puede ser valedero un documento de venta autenticado ante una Notaría, para pretender oponerlo a un tercero. En el momento en el cual el tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, la propiedad del inmueble se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro, a nombre del co-demandado; mal puede prosperar ahora una oposición alegando que el inmueble no es de su propiedad, utilizando como única prueba un documento autenticado.

• Que por tal motivo, solicita se declare sin lugar la oposición formulada y se remita nuevamente la comisión al Juez Ejecutor de Medidas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia en la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la oposición al Embargo Ejecutivo sobre el inmueble ubicado en la Avenida 16 de Septiembre de la ciudad de Mérida propiedad del ciudadano J.B.F.G. y suspendido el Embargo Ejecutivo, este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa…

De acuerdo al procesalista E.C.B., en su “Código de Procedimiento Civil comentado, expresa que para que proceda la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos: 1° Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2° Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder. 3° Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

En relación a estos requisitos constata quien decide que efectivamente la oposición fue realizada por un tercero, como lo es la sociedad mercantil “Consorcio de Inversiones Veracruz C.A.”, sin embargo es menester destacar en relación al tercero opositor que debe presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, la cual en el presente caso estuvo constituida por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 1999, bajo el N° 55, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina notarial, mediante el cual el ciudadano J.B.F.G., le vendió a la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., del inmueble ubicado en la avenida 16 de Septiembre, frente al aeropuerto de Mérida y que es objeto de la presente medida de embargo ejecutivo.

A este respecto, considera este juzgador menester destacar que en doctrina se ha discutido lo que significa la palabra “fehaciente”, la cual podría decirse que se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del Juez según las pautas legales, por otro lado la doctrina también ha indicado que “fehaciente” es algo verdadero, fidedigno, auténtico, merecedor de crédito, también menciona la doctrina que la prueba fehaciente, es la que prueba por si misma sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio, a tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Civil de fecha 03 de octubre de 2003 en Sala Civil expresó:

…Al analizar el contenido de esta disposición legal la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que el requisito de la prueba fehaciente de la propiedad se refiere a la necesidad de fundamentar la oposición en un documento oponible a terceros, otorgado ante funcionario con facultades de dar fe pública…

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la doctrina y la jurisprudencia parcialmente transcrita, es menester hacer la distinción si en el caso de los bienes inmuebles el documento a oponer debe ser notariado o estar debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público respectiva, ya que el Juzgado a-quo consideró que por estar el documento de propiedad opuesto por el tercero debidamente autenticado, constituía prueba fehaciente para declarar con lugar la oposición formulada, por cuanto la misma se encuentra orientada a salvaguardar el derecho de propiedad que pudiera detentar el tercero opositor y así revocar el embargo ejecutivo decretado en el presente caso.

A tal efecto, el Código Civil Venezolano el artículo 1920, dispone expresamente que: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…” (Negritas y Subrayado del Tribunal). Norma que nos indica que la venta de bienes inmuebles está necesariamente sometida a la formalidad del registro.

En virtud de ello, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, que es el caso de autos, la doctrina y la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, expresada por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, pág. 253, han venido sosteniendo que: ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’, el cual dispone: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.” (Negritas y Subrayado del Tribunal), por lo cual en el presente caso no se cumplió por parte del tercero opositor el requisito exigido por nuestro M.T. para considerar al documento autenticado con el que hizo oposición al embargo ejecutivo, como prueba fehaciente de la propiedad del inmueble, ya que el documento de propiedad de un inmueble por exigencia expresa de la Ley, debe ser debidamente registrado a los fines que pueda surtir efectos frente a terceros. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal considera que por cuanto en el presente caso el tercero opositor no consignó documento debidamente protocolizado de la adquisición del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, resulta inexorable para este Juzgador revocar el fallo apelado, en consecuencia declarar sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada, recobrando plena vigencia la medida de embargo ejecutivo decretada en el Mandamiento de Ejecución dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 11 de julio de 2000, que obra agregado al folio 35 del presente expediente, sobre bienes que sean propiedad de la parte demandada hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.579.112,00), equivalentes hoy día a DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F.2.579,11), que comprende el doble de la suma intimada y costas a pagar, advirtiéndosele que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, éste sólo se ejecutará en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.432.480,00), equivalentes hoy día a la suma de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F.1.432,80) y en relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 22 de marzo de 2000 (folio 21), la cual fue suspendida en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, por las mismas consideraciones que anteceden es por lo que recupera plena vigencia y se ordena su cumplimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.E.C.M., parte actora en el presente juicio, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de septiembre de 2003, en consecuencia SE REVOCA el fallo apelado. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la oposición efectuada contra la medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., a través de su apoderado judicial abogado H.R.R., en fecha 30 de octubre del 2000, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En consecuencia, quedan con plena vigencia la medida de Embargo Ejecutivo decretada en el Mandamiento de Ejecución dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 11 de julio de 2000, que obra agregado al folio 35 del presente expediente, sobre bienes que sean propiedad de la parte demandada hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.579.112,00), equivalentes hoy día a DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F.2.579,11), que comprende el doble de la suma intimada y costas a pagar, advirtiéndosele que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, éste sólo se ejecutará en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.432.480,00), equivalentes hoy día a la suma de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F.1.432,80) y la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 22 de marzo de 2000 (folio 21), ordenándose su cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por no haber sido confirmada la sentencia apelada, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta manera REVOCADA la sentencia apelada.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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