Decisión nº 2E-03-01 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

El día de hoy trece (13) de junio del año dos mil cinco (2005), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal a los fines de llevarse a efecto la audiencia especial, con la finalidad de oír a las partes respecto a la solicitud de nulidad de la fase de ejecución y se decrete medidas cautelares al penado: WISTÒN J.E.. Anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal compareció el defensor Dr. V.A.A., Dr. CHAMMEL ARANGUREN, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público y previo traslado del penado: WISTÒN J.E.. Constatada como fue la presencia de las partes se declara abierta la audiencia; acto seguido se el concede la palabra al Defensor DR. V.A.G. expuso: “Teniendo el carácter acreditado en autos de defensor del penado: WISTÒN J.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.582.684, a quién en fecha 18 de junio de 1999 El Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal, dicto sentencia en su contra, este Tribunal de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad lo impuso de la decisión del cómputo de pena en fecha 03-06-2005; y motivado que se le violó flagrantemente los derechos y garantías fundamentales pido la nulidad de las actuaciones subsiguientes al momento en que se dicto la decisión condenatorias. lo cual le impidió el acceso al ejercicio de los recursos procesales Así mismo consigne el 06-06-2005 escrito donde entre otras cosas, pido se decrete la nulidad de todos los actos de la fase de Ejecución, es decir, a partir del auto de ejecución de sentencia; y el punto fundamental es que le notificaron fue al defensor del mencionado penado, por lo que esa situación violenta los derechos fundamentales; En tal sentido solicito se decrete la nulidad de la fase de ejecución y le imponga de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal al penado WISTÒN J.E.. Por ultimo ratifico en todas y cada uno los puntos que hice referencia en el escrito presentado por este Tribunal. Es todo.” Seguidamente se le conceda el derecho de palabra al penado. WISTÒN J.E.. Quién expone: “No tiene nada que decir”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al DR. CHAMMEL ARANGUREN; Fiscal del Ministerio Público:”Oída la exposición hecha por la defensa y vista ciertamente la decisión dictada en fecha 18-06-1999, inserta a los folios 168 al 183 de la primera pieza de la presente causa y visto igualmente la notificación subsiguiente a dicha decisión o sentencia la cual fuere librada al Dr. H.C. en su condición de representante legal del penado WISTÒN J.E., esta representación fiscal observa que ciertamente en la presente causa hubo violación flagrante de lo establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna en relación al debido proceso, ya que desde el mismo momento en que no fuera notificado el penado en cuestión de la decisión recaída en su contra a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 175 del de nuestra norma adjetiva, evidentemente se estaba violando el derecho a la defensa del penado WISTÒN J.E., siendo por el cual en aras de una buena administración de justicia, es por lo que esta representación fiscal se adhiere a lo solicitado por la defensa en el sentido de que se decrete la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la decisión sentencia en comento. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y 191 ejusdem, ahora bien, en relación a la situación jurídica en que se encuentra el penado WISTÒN J.E., en el sentido de que actualmente esta recluido en el internado judicial de esta ciudad, esta vindicta publica considera que lo ajustado a derecho en el caso de que tal solicitud fuese acogida por el Tribunal es que el penado se le imponga de una de las medidas prevista en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal es todo. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez expuso: “Realizada como ha sido la audiencia especial sobre la solicitud de nulidad de toda la etapa de ejecución de la sentencia por falta de notificación previa de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero Accidental Séptimo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., de fecha 18 de junio de mil novecientos noventa y nueve, y oídas las peticiones realizadas por las partes, no teniendo ninguna objeción el representante del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

La presente causa se inicia en fecha 8 de Agosto de 1996, según acta policial cursante Alos folios 1y2.

En fecha 03 de Septiembre de 1996, el Tribunal del Distrito R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., decreto la Detención Judicial del Ciudadano W.J.E.G..

En fecha 04 de Septiembre de 1996 rinden declaración Indagatoria el Ciudadano W.J.E.G., en el Tribunal del Distrito R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B..

En fecha 04 de Septiembre, el Tribunal del Distrito R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B. otorgo el Beneficio de L.B.F. al Ciudadano W.J.E.G..

En fecha 05 de Noviembre de 1996, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., Confirma la decisión del Distrito R.G. en fecha 03-09-1996.

Consta a los folios 123 al 131, escrito de Cargos en contra del Ciudadano W.J.E.G..

En fecha 16 de Septiembre de 1997, se ralizo el Acto Público de Cargos a el Ciudadano W.J.E.G..

En fecha 27 de Marzo de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., fijo el Acto Público de Informes, celebrado dicho acto el día veintiuno de Abril de 1998, ese Juzgado dijo “Vistos”, entrando en termino para dictar sentencia.

En fecha dieciocho de Junio de 1999, dicta sentencia definitiva el Juzgado Primero Accidental Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., en contra del ciudadano W.J.E.G., condenándolo a cumplir la pena de Seis (06) Años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado. Y ACUERDAN Notificar a las Partes.

En fecha 29 de Agosto de 2001, el Tribunal de Ejecución de este Circuito Ejecuto la Sentencia al penado de autos. Y revoco el Beneficio de L.B.F. al ciudadano W.J.E.G., y libro las respectivas boletas de encarcelación.

En fecha 16 de Octubre de 2002, el Tribunal acordó ratificar orden de Captura en contra del mencionado penado.

En fecha 02 de Octubre de 2003, este Tribunal de Ejecución acordó ratificar orden de Captura en contra del ciudadano W.J.E.G., y libro las respectivas boletas de encarcelación.

En fecha 17 de Junio de 2004, este Tribunal acordó ratificar orden de Captura en contra del mencionado penado.

En fecha 21 de Septiembre de 2004, este Tribunal acordó ratificar orden de Captura en contra del mencionado penado.

En fecha 24 de Noviembre de 2004, este Tribunal acordó ratificar orden de Captura en contra del mencionado penado.

En fecha 08 de Marzo de 2005, este Tribunal acordó ratificar orden de Captura en contra del mencionado penado.

En fecha 29 de Mayo de 2005, fue capturado el ciudadano penado W.J.E.G., por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 6 Destacamento de Fronteras N° 63, Sección de Investigaciones Penales .Elorza del Estado Apure.

En fecha 03 de Junio de 2005, este Tribunal realizo Nuevo Computo de la ejecución de la sentencia del ciudadano penado W.J.E.G..

En fecha 07 de Junio se recibió escrito del ciudadano V.A.A.G., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano W.J.E.G., donde solicitan la nulidad de toda la etapa de ejecución de la sentencia por falta de notificación previa de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero Accidental Séptimo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., de fecha 18 de junio de mil novecientos noventa y nueve.

En fecha 09 de Junio este Tribunal acordó fijar audiencia especial para el día 13-06-05, a los fines de oír a las partes sobre lo solicitado, con fundamento a lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Articulo 334.- Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la transcrita no solo da potestad al juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesiones normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquel se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que en doctrina se ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, conforme el anterior aserto.

Por otra parte, el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permite la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que en principio, solo aquellas decisiones no sujetas apelaciones pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o petición de sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Es criterio de Tribunal Supremo de Justicia que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mero tramite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212, Ejusdem establece:

Articulo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De igual manera el Artículo: 180 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 180.- los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.

Los numerales 1y2 del artículo 49 de la Constitución consagran que al encausado debe notificársele personalmente los actos realizados en el juicio y ello es un derecho cuya inobservancia afecta la validez del proceso; así mismo el numeral 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el imputado no puede ser juzgado en ausencia.

Igualmente es criterio reiterado de nuestro M.T. plasmada en decisión N° 2574 de fecha 11 de Noviembre de 2004, de la Sala Constitucional, que establece que no existe duda de que una condena, como la que ocurrió en el caso de autos, sin que el Estado Anzoátegui tuviera oportuno conocimiento de ello, es lesiva a su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuanto las partes y más en el caso de autos donde se compromete el Patrimonio Público, tienen el derecho al conocimiento, en su debida oportunidad, de las resultas del juicio. Pues bien, luego del análisis de las actas procesales, esta sala concluye que el estado Anzoátegui no tuvo conocimiento oportuno del resultado del proceso, por lo que vio frustrado su derecho a recurrir por las vías que estimara pertinentes, contra el fallo que afecto su patrimonio.

Los Artículos: 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

Articulo 190.- No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con in-observancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Articulo191.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención. Asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.

Artículo 196.- Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conllevada la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

Analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente resulto condenado el ciudadano W.J.E.G., sin que hubiese sido notificado de la decisión dictada por el Juzgado Primero Accidental Séptimo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., de fecha 18 de junio de mil novecientos noventa y nueve, lo cual le impidió el acceso al ejercicio de los recursos procesales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. Es por lo que necesariamente este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del auto de ejecución de la Sentencia de fecha 29 de Agosto de 2001, cursante a el folio 191, de la presente causa y en consecuencia acuerda remitir a un tribunal de juicio que corresponda por distribución de este Circuito Judicial para que notifique la decisión dictada por el Juzgado Primero Séptimo Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., de fecha 18 de Junio de 1.999, . Así mismo impone al mencionado ciudadano de las Medidas Cautelares de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 1,4 y 5 es decir. Presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo, Prohibición de salir sin autorización del País y de la Jurisdicción del Tribunal y la Prohibición de concurrir a la casa de la Victima. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley con fundamento en el articulo 49 numerales 1y2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190,191,195.196 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: la nulidad absoluta del auto de ejecución de fecha 29 de Agosto de 2001, cursante a el folio 191, de la presente causa y en consecuencia acuerda remitir a un Tribunal de Juicio que corresponda por distribución de este Circuito Judicial para que notifique la decisión dictada por el Juzgado Primero Séptimo Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., de fecha 18 de Junio de mil novecientos noventa y nueve. De inmediato se impone al ciudadano W.J.E.G., las Medidas Cautelares de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 1,4 y 5 es decir, Presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo, Prohibición de salir sin autorización del País y de la Jurisdicción del Tribunal quién expuso: Me doy por notificado de la decisión que se me acordó y me comprometo a cumplir con las mismas Quedan Notificadas las Partes. Impóngase al Penado. Librese Boleta de excarcelación. Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. W.A.T.

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. CHAMMEL ARANGUREN

DEFENSOR PRIVADO

DR. V.A.G.

EL PENADO

W.J.E.G.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY YANEZ

CAUSA N° 2E-03-01

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