Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, primero (01) de Octubre de dos mil ocho (2008).

Asunto: PP21-L-2007-000585

PARTE ACTORA: A.C., titular de la cedula de identidad Nº 24.587.951

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados NERSA A.O., R.J.B., D.S.M.E. identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 25.730, 76.919, 70.622.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A. y TERRAZAS PALACE, C.A., sociedades mercantiles inscritas ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la primera bajo el Nº 17, tomo 106 en fecha 05 de junio de 2001; la segunda bajo el Nº 57, tomo 172-A en fecha 15 de julio de 2005 y la tercera bajo el Nº 41, tomo 8-A en fecha 08 de Noviembre de 1995 todas de los libros de de Comercio que se llevan en las oficinas del referido registro.

APODERADOS DE LAS CO DEMANDADAS: Abogados J.E. FUENTES, DURMAN ELIGREG R.S., identificados con matriculas de Inpreabogado N º 64.185 y 60.006, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano A.C. contra las empresas EMPRESA ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A. y TERRAZAS PALACE, C.A con motivo de la reclamación prestaciones sociales.

Así pues consta en autos que en fecha 06 de agosto de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de prestaciones sociales por el ciudadano A.C. contra las empresas EMPRESA ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A. y TERRAZAS PALACE, C.A la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua el cual procedió admitirla en fecha 09/08/2007 (F. 101), librándose consecuencialmente la notificación conducente, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 05/10/2007 (F. 111).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Arguye haberse desempeñado desde el 01/09/2001 como obrero de albañilería, para el grupo de empresas de la ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, representada por el ciudadano J.A.F.D.O..

- Manifiesta haber sido despedido injustificadamente el 27/12/2006, después de haber prestado sus servicios durante 5 años, 3 meses y 14 días.

- Indica haber devengado un salario mínimo durante toda la relación laboral, no respetando, según su decir, el patrono el salario que debía cancelarle conforme al tabulador vigente en la industria de la construcción, hasta el mes de enero de 2005 cuando lo ascendieron a jefe de cuadrilla y comenzaron a pagarle un salario conforme al mencionado tabulador.

- Reseña que en fecha 27 diciembre de 2006, exigió su pago siéndole negado bajo el argumento que por ser jefe de cuadrilla no le correspondía nada y que estaba según el decir del accionante “botado”.

- Manifiesta haber devengado para diciembre de 2006 un salario de Bs. 30,00 diario.

- Describe haber prestado sus servicios en forma ininterrumpida en los distintos centros de trabajo en los que le asignaron labores, comenzando en el centro de trabajo VILLA ANTIGUA, posteriormente en PLAZA ANTIGUA, VILLA COLONIAL, P.N., y en noviembre fue asignado en el centro de trabajo CASA DE CAMPO hasta finales de 2006, siempre bajo las ordenes e instrucciones del arquitecto Zambrano y del ingeniero J.A.F.D.O..

- Exalta que su patrono durante la vigencia de la relación laboral le cancelaba su salario semanalmente atendiendo al salario mínimo vigente para los trabajadores urbanos y en el mes de diciembre le daba aproximadamente entre Bs. 50,00 a Bs. 300,00 sin recibo alguno, siempre con el compromiso que en enero del siguiente año se reincorporara nuevamente a trabajar, siendo así, según señala, desde el año 2001 hasta enero del 2005 cuando lo ascendieron a jefe de cuadrilla para así arreglar las supervisiones del Ministerio del Trabajo y a partir de allí varió el salario a su favor.

- Así mismo manifiesta, que la empresa le hacia entrega de valuaciones queriendo disfrazar su relación de trabajo al darle las carátulas de valuación de obra por el ingeniero J.Z. donde aparece que va dirigida a su nombre, el nombre de las obras Plaza Antigua, Villa Colonial, Casa de Campo, así como la descripción del trabajo que se iba a realizar y refleja el 15% de unas retenciones, apareciendo además un monto total de bolívares a cancelar.

- Señala que de dicha descripción que aparece en la carátula de obras se desprende la intención de la empresa de disfrazar la verdadera relación laboral existente y hacer creer que tenía una relación de subcontratista con la demandada.

- Destaca que la empresa le hizo constituir una empresa mercantil (le hizo sacar un RIF por ante el SENIAT), a los efectos de desvirtuar la relación laboral.

- Destaca haber prestado su trabajo personal con las herramientas, implementos y materiales de construcción suministrados por el patrono.

- Solicitando la cancelación de los siguientes conceptos y montos:

• Diferencia de salario Bs. 12.929,53

• Antigüedad acumulada Bs. 13.259,73

• Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.112,02.

• Vacaciones adeudadas Bs. 2.700,00.

• Bono vacacional Bs. 4.890,00

• Utilidades Bs. 12.425,74

• Indemnización por despido Bs. 55.617,04.

• Beneficio de la Ley programa de alimentación para los trabajadores.

Demandando solidariamente a las empresas ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A. y TERRAZAS PALACE, C.A por la suma que asciende a SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 68.389,03).

A la postre, tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 22/10/2007, suscitándose varias prolongaciones de la misma hasta el día 26/03/2008 (F. 132 y 133 primera pieza), ordenándose el agregado de las pruebas presentadas por las partes y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, la cual fue verificada en fecha 02/04/2008 (F .169 al 214 segunda pieza).

Así pues, las empresas codemandadas, en su contestación a la demanda expresaron:

- Alegan como punto previo la falta de cualidad bajo el argumento que del escrito libelar se puede evidenciar que erróneamente se esta demandando existiendo una ilegitimidad en la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y una ilegitimidad en la persona de los demandados ya que según su decir, en ningún momento han sido patronos o empleadores, ni ha estado subordinado ni bajo sus ordenes; exaltando que el actor jamás ha sido trabajador de dichas empresas enfatizando que el mismo es contratista.

- Solicitan de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 346 ordinales 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica de acuerdo a el artículo 11 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se decrete el despacho saneador a la parte demandante.

- Como consecuencia de lo anterior solicitan al Tribunal en el escrito de contestación a la demanda, se abstenga de prolongar la audiencia preliminar hasta tanto no se pronuncie con respecto a la falta de cualidad invocada.

- Manifiestan que existen muchos defectos de forma en el libelo, por cuanto en el mismo, según su decir, hay una absoluta indeterminación que no permiten defenderse a cabalidad lo que se traduce en una indefensión absoluta.

- Reseñan que el ciudadano A.C. no es ni ha sido trabajador de las empresas ya que la única relación que existe y ha existido con las demandadas es absolutamente mercantil, específicamente la de contratista por lo cual no le adeudan absolutamente nada.

- Arguyen que existe una conducta temeraria por parte del accionante.

- Señalan que se está frente a una verdadera relación mercantil desarrollada por consolidados mini-empresarios, dueños de sus implementos y maquinarias para realizar las obras, patronos ésos que a su vez son grupos de trabajadores.

- Procediendo a negar y rechazar en un aparte denominado DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA todos y cada un de los hechos narrados por el actor así como los conceptos y montos solicitados bajo el sustento que en ningún momento existió una relación laboral sino mercantil de contratista.

- Acompañan copias cerificadas de las transacciones celebradas las cuales según su decir se expresan por si solas.

- Solicitan se aplique analógicamente el criterio sostenido por el Juzgado Primero de Juicio en sentencia de fecha 04/12/2007, asunto Nº PP21-L-2007-294.

- Acompañan copias simples de los contratos de la construcción, los cuales por tratarse de documentos públicos pueden acompañarse en cualquier estado y grado de la causa, donde se evidencia de los tabuladores que ningún trabajador devenga los salarios que pretende demandar el actor.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

o La falta de cualidad argüida por las accionadas.

o Consecuencialmente si la relación bajo estudio se encuentra amparada o no por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del trabajo; o si por el contrario se trata de una relación de tipo mercantil (contratista.)

o La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita, negritas de esta alzada)

Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.

  2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).

  3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

    Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Aunado a lo anterior es de mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador consagró un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    (Fin de la cita).

    Es sin duda oportuno en este etapa, traer a colación, la sentencia N ° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

    Ahora bien, siendo que en el caso de marras la demandada desconoció la existencia de la relación de trabajo con la actora, la carga de la prueba se traslada en principio a la accionante quien debe, en atención a lo antes expuesto, activar la presunción de laboralidad (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    En tal sentido, como sustento jurídico es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial abonado por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 22/09/2006, caso J.G.F.A. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A., denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en a cual se reseñó lo siguiente, cito:

    …Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia

    . (Fin de la cita).

    Dentro de este contexto, siendo que las codemandadas EMPRESA ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A. y TERRAZAS PALACE, C.A niegan haber mantenido una relación laboral con el actor sustentando dicho argumento en que lo que existió fue una relación de tipo mercantil emerge el reconocimiento de una prestación de servicio por parte del ciudadano actor A.C., recibido por dichas empresas codemandadas, deviniendo consecuencialmente una inversión de la carga probatoria que le impone a éstas (las demandadas) la gabela de demostrar que ese servicio in commento se encuentra excluido del amparo de derecho laboral, vale decir, siendo que fue efectivamente activada la presunción dispuesta en el artículo 65 de la Ley sustantiva laboral, deben las empresas ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A. y TERRAZAS PALACE, C.A, comprobar que el vinculo estaba referido a la prestación de un servicio de connotación mercantil, tal como fue alegado por su representación judicial en los diferentes actos procesales constantes en autos y no a una relación laboral y así se decide.

    Consideraciones previas al análisis de la relación laboral alegada por el demandante y negada por la demandada

    Observa quien juzga, que la parte demandada en la contestación de la demanda niega la existencia de la relación de tipo laboral, entre el demandante y las demandadas arguyendo una de tipo mercantil (contratista).

    En tal sentido, adminiculado a lo expuesto con precedencia, el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló ésta prestación de servicios y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual pretendieron las partes fundamentarla, haciéndose imperioso, por lo tanto a.s.e.e.c.s. iudice están dado los elementos que conforman una relación de trabajo agotando lo establecido jurisprudencialmente con respecto al “test de dependencia o examen de indicios”.

    Así pues, como lo señala A.S.B., el test de dependencia es:

    Una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

    A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (…)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    c) Forma de efectuarse el pago (…)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

    f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Por su parte la Sala de Casación Social incorporó, mediante sentencia N º 489 de fecha 13/08/2002, los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así pues dentro del marco de estas consideraciones y a los fines de constatar la existencia o no de la comentada relación laboral entre las partes es preciso pasar a efectuar el estudio pormenorizado de las pruebas traídas al proceso, las cuales serán apreciadas de acuerdo a los principios contenidos en nuestra legislación adjetiva.

    DEL ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    TESTIMONIALES.

    La parte demandante promueve a los siguientes ciudadanos como testigos:

    • J.S., titular de la cédula de identidad Nº 19.284.935

    • J.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.365.319

    • GALINO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 965.666

    • R.A., titular de la cédula de identidad N° 20.024.534

    • R.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.284.935

    • J.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.693.879

    • U.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.463.152

    Siendo el caso que una vez efectuado el llamado correspondiente a cada uno de los consabidos ciudadanos los mismos no hicieron acto de presencia a la sala de audiencia de juicio para rendir su respectiva declaración, razón por la cual se declaró desierto el acto, no habiendo consecuencialmente materia sobre la cual decidir.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    La parte actora solicitó a los fines de demostrar la fecha de ingreso, el salario percibido, el horario de trabajo que cumplía el ciudadano A.C., al igual que demostrar que al mismo le adeudan los conceptos de utilidades, bono de puntual asistencia, vacaciones, bono vacacional, disfrute de vacaciones y cesta ticket, la exhibición de:

    • Original de documentos consignados en copia fotostática simple por la parte promovente, los cuales rielan a los folios nueve (09) al noventa y nueve (99) de este expediente.

    Así pues, una vez requerida la comentada exhibición, la representación judicial de las codemandadas expresó que dichas originales constan en el expediente por las cuales no las exhibía acotando al respecto que las mismas son demostrativas del carácter mercantil de la relación que existió entre las partes. Siendo así las cosas, percatándose esta juzgadora que efectivamente dichas documentales rielan en autos en originales, correspondiendo a valuaciones expedidas a nombre del accionante, las mismas serán valoradas al momento del análisis de las probanzas aportadas por las codemandadas y así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Originales y copias de valuaciones, recibos y pagos correspondientes a los años 2004 y 2005, cursantes a los folios del 175 al 268 de la primera pieza del expediente y del 02 al 167 de la segunda pieza respectivamente, expedidas a nombre del ciudadano A.C.. Documentales privadas promovidas conforme al artículo 78 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no fueron atacadas en su valor probatorio (salvo las que rielan a los folios 176, 180, 184, 188, 192, 196, 200, 204, 213 y 221) razón por la cual esta juzgadora les concede pleno valor, siendo demostrativas que al referido ciudadano le eran canceladas cantidades de dinero conforme a las valuaciones suscritas por el arquitecto J.Z.; en tal sentido, adminiculando dichas documentales con la testimonial rendida por el mencionado ciudadano J.Z. así como con la declaración de parte realizada por el demandante, se puede colegir que los pagos eran efectuados contra facturas emitidas a nombre del actor como persona natural quien a su vez debía cancelar los salarios de tres trabajadores adicionales, por lo cual haciendo uso del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y al verificar el monto semanal de las valuaciones y dividirla entre cuatro (04) que seria lo equivalente al pago del actor y los tres trabajadores presuntamente bajo su cargo, se constata que en pocas oportunidades el resultado por persona excede el salario mínimo, desvirtuándose con ello el argumento explanado por las codemandadas atinente a que el accionante fungía como un mini empresario, toda vez, que no se observa una ganancia ni siquiera superior al salario decretado por el ejecutivo nacional y así se aprecia.

    Oportuno es referirse a la observación realizada por el apoderado judicial del actor en cuanto a algunas de éstas documentales en la audiencia de juicio, quien manifestó al Tribunal específicamente que desconocía las cursantes a los folios 176, 180, 184, 188, 192, 196, 200, 204, 213 y 221 de la primera pieza por no estar firmadas por su representada, al respecto quien juzga constata que dichas documentales versan sobre facturas de cobro emitidas por el ARQUIMIEDES CHANTRE como persona natural a nombre de Organización Oliveira y las mismas carecen de firma ilegible del actor en su anverso como aceptación del pago que se le hace por ende se desechan del proceso y así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    La parte demandada solicita a la demandante que exhiba:

    • Original de algunos recibos de pago expedidos por la demandada, a los fines demostrar que es completamente falso que el actor haya sido trabajador de la accionada.

    De esta manera, una vez solicitada la exhibición comentada el apoderado judicial del actor manifestó que era imposible exhibirlo porque no existe, ya que las únicas documentales que poseen para demostrar la relación de trabajo son las valuaciones, siendo ésta la forma cómo se le cancelaba a su representado. En tal sentido siendo que las codemandadas promoventes no cumplieron con los parámetros establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, no acompañaron copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo ni tampoco aportaron un medio de prueba que constituyese por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario, esta juzgadora no aplica las consecuencias jurídicas contempladas en dicho precepto normativo (Art. 82 LOPT) por no cumplirse los parámetros establecidos para su procedencia.

    PRUEBA DE INFORMES

    - La parte demandante solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), sede Acarigua, a los fines que informara al Tribunal lo siguiente:

    • Si el ciudadano A.C., se encuentra inscrito por la empresa “ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A.”, “PROMOTORA CASA CAMPO, C.A.”, “TERRAZAS PALACE, C.A.”. A los fines de demostrar que el mencionado ciudadano, no es ni ha sido trabajador de las empresas demandadas.

    - Igualmente solicitó y fue debidamente admitida prueba de informe a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Acarigua, a los fines que impusiera del conocimiento sobre:

    • Si el ciudadano A.C., se encuentra inscrito por la empresa “ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A.”, “PROMOTORA CASA CAMPO, C.A.”, “TERRAZAS PALACE, C.A.”. A los fines de demostrar que el mencionado ciudadano, no es ni ha sido trabajador de las empresas demandadas.

    - Al I.N.C.E. del estado Portuguesa, sede Acarigua y/o Araure, a los fines que informaran:

    • Si el ciudadano A.C., se encuentra inscrito por la empresa “ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A.”, “PROMOTORA CASA CAMPO, C.A.”, “TERRAZAS PALACE, C.A.”. A los fines de demostrar que el mencionado ciudadano, no es ni ha sido trabajador de las empresas demandadas.

    - Al BANCO MERCANTIL, sucursal Araure, ubicada en la Avenida 5 de Diciembre, en aras que indicaran:

    • Si en sus archivos reposa cuenta nómina número 0105- 0048791048291561, donde se les paga a los trabajadores de las Empresas “ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A.”, “PROMOTORA CASA CAMPO, C.A.”, “TERRAZAS PALACE, C.A.”. A los fines de demostrar que el mencionado ciudadano, no es ni ha sido trabajador de las Empresas demandadas.

    Probanza esta relativa a cuatro (04) pruebas de informes, las cuales fueron debidamente admitidas, constando las resultas de cada una de ellas en la tercera pieza del expediente, específicamente a los folios 167, 64, 36 61 respectivamente, las cuales a pesar de constituir tres de ellas documentos públicos administrativos, no aportan ningún elemento de convicción que ayude a dirimir el punto controvertido que es primordialmente determinar la naturaleza del servicio prestado por el accionante a las hoy codemandadas

    La parte demandada promueve y evacúa pruebas de informes al Seguro Social, Ince, Banco Mercantil e Inspectoría del Trabajo de cuyas resultas se evidencia que las empresas codemandadas no tienen ninguna vinculación laboral con la parte actora no obstante evidencia quien juzga que por ante tales entes públicos y privados la empresa actúa de manera unilateral por lo tanto es posible que ésta por ejemplo haya obviada la inscripción en el Seguro Social y tal situación no constituye prueba fehaciente para demostrar el hecho alegado por las codemandadas en cuanto a la inexistencia de la relación de trabajo y así se aprecia.

    TESTIMONIALES:

    La parte demandada promueve a los siguientes ciudadanos como testigos, a los fines de demostrar que el mencionado ciudadano, no es ni ha sido trabajador de las empresas demandadas:

    • D.M.D.A., titular de la cédula de identidad N° 12.091.924

    • J.D.C.Z.V. titular de la cédula de identidad Nº 8.006.751

    • J.R.D.G., titular de la cédula de identidad N° 12.355.715

    • F.M.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.584.341

    • MENDIS H. C.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.264.919

    • A.E.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.609.165.

    Testimoniales debidamente admitidas por este Tribunal, siendo evacuadas durante la celebración de la audiencia de juicio, contando con la respectiva juramentación de ley, las que de seguidas de desgajan:

    D.M.D.A.:

    - Mencionó tener entendido que ARQUIMIDES demandó por prestaciones sociales y que era trabajador contratista.

    - Indicó haber trabajado en la parte administrativa y cobraban semanalmente

    - Con respecto a la forma de pago, explicó que el arquitecto iba semanalmente a la obra, medía al contratista el trabajo efectuado, se elaboraban las valuaciones y los días viernes se le cancelaban a cada uno de ellos.

    - Detallo que el arquitecto llevaba las valuaciones y elaboraba con ella los cheques y firmaban las valuaciones al recibir el pago.

    - Respondió trabajar desde septiembre 2004 y quedo fija en enero 2005.

    - Destacó que siempre recibía las valuaciones que le pagaba el arquitecto y lo veía cuando recibía su pago.

    - Con respecto a la fecha de ingreso del actor indicó no saberlo, solo sabía que cuando estuvo allá se le sacaba el pago. Y le consta que es contratista porque los cheques se realizaban a nombre de A.C. y las valuaciones las devolvían firmada por él.

    - Con respecto a si existía contrato suscrito señaló que no había contrato porque ellos buscaban su personal y se les pagaba a ellos.

    De la declaración de esta testigo se constata que la misma colisiona con el principio constitucional de la realidad sobre las formas, ya que la deponente arguye le consta que el actor era contratista, cobraba semanalmente, con respecto a la forma de pago, explicó que el arquitecto iba semanalmente a la obra, medía al contratista el trabajo efectuado, se elaboraban las valuaciones y los días viernes se le cancelaban a cada uno de ellos. Tal colisión viene dada por cuanto de la declaración del Ingeniero J.D.C.Z. en su condición de ingeniero inspector de las obras se evidencia los elementos de subordinación, ajenidad y dependencia que giraron en torno a la relación que existió entre las partes contendientes en este juicio, por ende se desecha ésta testimonial del proceso y así se decide.

    J.D.C.Z.

    - Señaló que el actor fue contratista acotando que tiene una empresa de Albañilería.

    - Explicó que los trabajos se hacían por negocio no por nomina de empleado ni por día, solo por negocio, se le pagaba por producción, todo iba relacionado con una valuación mediante la cual se le retenía el 15% que era de fiel cumplimiento para que los trabajos quedaran bien hechos, si quedaban mal se le descontaba.

    - Le constaba lo narrado porque fue el ingeniero residente.

    - Reseñó que el actor, si no le fallaba la memoria, prestó servicio desde 1999, algo así, el empezó con la obra plaza antigua.

    - Con respecto al horario mencionó que no cumplía horario, llegaba a las 7, a veces llegaba a las 8, o a veces no iba, igualmente señaló que en oportunidades no producía, las veces que no producía, para que él (el actor) cancelara la nómina, se lo daba y se lo iba descontando cuando producía.

    - En lo atinente al número de personas que trabajaban con el actor respondió que laboraban 2 albañiles y 2 ayudantes, es decir, el actor, un albañil y 2 ayudantes.

    - Describió que al contratista se le asignaba el trabajo y el precio por metro cuadrado, el departamento de logística se encarga de ello, el precio era de mutuo acuerdo, al contratista nunca se le obligaba a trabajar por un determinado precio.

    - Destacó que cada vez que el gobierno hacia el aumento se le pagaba el aumento a ellos, acotando que una vez tuvieron la obra parada por 2 o 3 días por esa razón, se hizo una reunión en la empresa, se llegó a un acuerdo y comenzó de nuevo la obra.

    - No recordaba que haya habido un contrato de obra entre las partes.

    - Con relación a quien respondía en caso de algún reclamo, el testigo manifestó que el Sr. Arquímedes no respondía porque el terminaba el trabajo y se iba, los detalles que salieran en la obra los cubría la empresa, porque el contratista se va, y se le entrego sus retenciones, porque queda conforme, pero existen daños ocultos que no se pueden ver en el mismo momento, cuando el cliente llama para reclamar, la empresa cubre esos gastos, porque el contratista se fue, no habiendo ningún medio para tenerlo agarrado “eso es suyo y va y lo arregla”.

    - En lo que respecta a los materiales y herramientas de trabajo utilizados por el actor, señaló que cuando se contratan lo tienen que tener el mismo contratista, eso va incluido en el pago, cuando los trabajadores no tienen con que trabajar, la empresa lo proporciona y se lo va descontando.

    - Según su decir, los equipos los ponía el señor Arquímedes, eso era lo único que tenía que colocar, los materiales los debía poner la empresa, pero él como todo el mundo pidió los equipos, pidió reglas, la empresa se los proporcionó.

    - Reiteró que ellos le hacían una retención del 15%, si sacaba poquito le retenía 10 u 8% añadiendo que a veces no le hacían retenciones porque no producía.

    - Explicó que le dejaba la copia de un plano, le decía que iban hacer y me conseguía personal, añadiendo que a veces le traía mucha gente y no tenía herramientas y él mandaba a pedir.

    - Reseñó que cuando ellos querían saber cuánto valía el metro cuadrado hacían un estudio de costos que incluía equipos, mano de obra, tiempo de ejecución, desgaste de equipo y a parte de ello el tiempo de ejecución e incluía las prestaciones por personal, eso le daba en bolívares el metro cuadrado y cuando contrataban le hacía las valuaciones.

    - Comentó que las valuaciones salían a nombre de A.C. quien era el responsable de pagarle a los otros tres trabajadores. Hubo casos que se le pagaba al contratista pero lunes y martes llegaba el obrero y decía a mi no me pagaron o me pagaron muy poquito, y entonces él hablaba con el contratista y le llamaba la atención.

    - Exaltó que se entendía con el ente contratante, no daba órdenes a los obreros.

    - Igualmente relató que los cálculos se hacían según el tabulador de la convención colectiva. Cuando hacían muy poquito no se le hacían retenciones y les cubría lo que le faltaba para el pago de los trabajadores. A veces pedían préstamos y se le daban y se le descontaban a final de la obra.

    La deposición de este testigo es valorada por quien juzga de acuerdo al principio constitucional de la realidad sobre las formas coligiéndose del mismo que en la relación existente entre las partes existieron signos inequívocos de subordinación, ajenidad y dependencia, tal como de seguidas se denota en las siguientes conclusiones:

    - Que trabajaban con el actor un albañil y 2 ayudantes, las valuaciones semanales canceladas eran para pagarse el actor su salario y a la vez cancelarle a tres personas adicionales.

    - Que les pagaban cada vez que el gobierno hacia el aumento de salario mínimo.

    - Que no existió un contrato de obras entre las partes.

    - Que el actor como supuesto contratista no respondía en caso de reclamos por obras mal ejecutadas, los detalles que salieran en la obra los cubría la empresa.

    - En lo que respecta a las herramientas de trabajo utilizados por el actor, señaló que cuando los trabajadores no tenían con que trabajar, la empresa se los proporcionaba para posteriormente descontárselos.

    - Que los materiales los debía poner la empresa.

    - Que la empresa le hacía una retención del 15%, si sacaban poquito les retenían 10 u 8% añadiendo que a veces no le hacían retenciones porque no producían.

    - Que le giraba las instrucciones a través de la copia de un plano, le decía que iban hacer.

    - Que las valuaciones salían a nombre de A.C. quien era el responsable de pagarle a los otros tres trabajadores.

    - Que en los casos que se le pagaba al contratista pero llegaba el obrero y decía que no le habían pagado nada, entonces él como Ingeniero residente hablaba con el contratista y le llamaba la atención.

    - Que los cálculos se hacían según el tabulador de la convención colectiva.

    - Que cuando hacían muy poquito no se le hacían retenciones y les cubría lo que le faltaba para el pago de los trabajadores.

    - Que a veces pedían préstamos y se le daban y se le descontaban a final de la obra.

    MENDIS CASTILLO.

    - Reseñó que la relación que existía entre el accionante y las empresas era de trabajo por obra determinada, bajo la figura de contratista, obra determinada, obra ejecutada y pagada.

    - Explicó que la figura del contratista es la persona que ha sido contratada por alguien que necesita el trabajo, acotando que esa persona busca a los que van a trabajar con él y es responsable de la obra.

    - Exaltó que la relación es entre el contratista y el contratante

    - Mencionó que le consta dicha circunstancia porque los pagos efectuados es a través del señor actor y se le pagaba a través de las valuaciones, si la obra estaba ejecutada se le pagaban y se le efectuaban ciertas retenciones como garantía de su trabajo.

    - Señaló que actualmente ocupa el cargo de analista administrativo contable y conoce al actor porque él trabajó en la empresa, era contratista.

    - Destacó que siempre desde que se le ha sacado el primer pago hasta el último fue como contratista.

    - Respondió tener aproximadamente como 8 años en la empresa, acotando que el actor trabajaba bien y la empresa siempre lo buscó.

    - Con respecto a si había contrato escrito, respondió que no, que los contratos son verbales explicando en tal sentido que se le dice lo que cuesta la obra y el tiempo a ejecutar.

    - Con relación a la retención de impuesto, destacó que ellos no le pueden quitar impuesto al trabajador, porque ellos laboran bajo la figura de persona naturales y no pueden obligar a que paguen IVA porque eso sólo lo puede determinar el SENIAT, de lo contrario estarían incurriendo en un delito, pero el actor presentaba sus facturas legales que las cuales reunían todos los requisitos legales.

    De la declaración de esta testigo se constata que la misma colisiona con el principio constitucional de la realidad sobre las formas, ya que la deponente arguye le consta que el actor era contratista, cobraba semanalmente, con respecto a la forma de pago, explicó que se elaboraban valuaciones a las cuales no se les reflejaba el impuesto. Tal colisión viene dada por cuanto de la declaración del Ingeniero J.D.C.Z. en su condición de ingeniero inspector de las obras se evidencia los elementos de subordinación, ajenidad y dependencia que giraron en torno a la relación que existió entre las partes contendientes en este juicio, por ende se desecha ésta testimonial del proceso y así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE.

    Conforme a las facultades contempladas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga procedió a efectuarle unas preguntas al ciudadano actor, reseñando éste lo siguiente:

    A.C.

    - Señaló que le pagaban en cheque los cuales salían a su nombre todo el tiempo, él los cobraba y le daba a los demás trabajadores.

    - Resaltó que ellos (la empresa) les asignaban unos obreros.

    - Mencionó que ya venía la orden de la empresa con relación a lo que le correspondía a él y a los demás.

    - Las valuaciones venían a su nombre y todos pertenecían a la empresa.

    - Él era como un jefe pero el que daba instrucciones era el arquitecto.

    - Con relación al horario indicó que había que cumplir un horario, acotando que él llegaba a 15 para las 7, a las 12 era el almuerzo, si llegaba después de las 7 no le entregaban los materiales y no lo dejaban pasar.

    - Narró que no le prestaba servicio a más nadie, exaltando que nunca ha sido contratista.

    - Las herramientas pertenecían a la empresa y se las descontaban.

    - Manifestó que no declaraba impuesto al SENIAT, no tenia compañía, ni control de ingresos.

    - Con respecto a la existencia o no de contrato señaló no acordarse que haya firmado un contrato. Ellos les asignaban unos obreros y ya se sabía cuanto se le pagaba a los obreros y cuanto ganaba él.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta instancia acotar que estamos frente a un desconocimiento de la existencia de la relación de trabajo pero no que tal, sea producto de una llamada zona gris del derecho del trabajo, sino que simplemente se alude que la relación de trabajo no se materializó con la demandada, para lo cual cabe hacer algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales partiendo del hecho que nuestro Derecho del Trabajo, en su actual fase de evolución, puede ser definido como el conjunto de normas jurídicas tendientes a regular las relaciones que derivan de la prestación personal de servicios que, con carácter productivo, se ejecutan por cuenta ajena y bajo dependencia de otros. Siendo importante destacar, que el régimen de protección que brinda el ordenamiento jurídico - laboral opera sólo respecto de una modalidad específica de prestación de servicio personal, es decir, aquella ejecutada libremente y con animo productivo (idóneo para obtener los medios de satisfacción de las necesidades vitales del trabajador y las de su núcleo familiar) por el ser humano, bajo condiciones de dependencias (o subordinación) y ajenidad (por cuenta de otros). Así se configura un esquema binario mediante el cual la plena tutela del Derecho del Trabajo se destina, exclusivamente, a quienes prestan servicios personales en las condiciones antes indicadas, mientras que los trabajadores jurídicamente autónomos (aunque prestaren servicios personales y se encontraren en situación de dependencia económica) son excluidos de la protección que brinda el ordenamiento jurídico laboral.

    En sintonía de lo antes expuesto, los juristas J.R. y O.H.Á., expresan lo siguiente, cito:

    El derecho del trabajo esta dirigido fundamentalmente a regular el trabajo dependiente. De allí que partiendo de su propia concepción, la norma laboral deja fuera del ámbito de su específica tutela a un vasto sector de trabajadores, cual es el constituido por quienes prestan servicios en forma independiente o autónoma. Por ello para considerar la extensión del trabajo sin tutela en Venezuela, es muy importante tomar en cuenta la cobertura del derecho del trabajo en función del sector laboral que es su real y directo destinatario: los trabajadores dependientes…

    (Revista THEMIS, 2ª etapa, Pág.75)

    Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de laboralidad, por lo que la persona contra quien obre la misma debe desvirtuarla, es decir, que quien pretende desvirtuar la presunción de laboralidad debe demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    En tal sentido, debemos recordar que la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa al trabajador como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena bajo la dependencia de otra y que esa prestación de servicios debe ser remunerada. Por lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han tomado como elementos característicos de la relación de trabajo la subordinación o dependencia, el salario y la ajenidad en la prestación del servicio.

    Así pues, dentro de este contexto, la acepción clásica de la subordinación o dependencia, nos ha dicho la Sala, se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, añadiendo que por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Por ello surge el elemento ajenidad, como elemento calificador y muy útil para la determinación de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    De igual forma, jurisprudencialmente se ha establecido que cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Desde el año 2002, la Sala ha aplicado el llamado test de dependencia o examen de indicios, (antes reseñado), el cual señala que la dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil, comercial o independiente.

    Ahora bien, subsumiendo todo lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa, a esta instancia adminiculando el material probatorio aportado por ambas partes y valorado supra con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, le corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, de la siguiente manera:

    1. Forma de determinar el trabajo: El trabajo y sus directrices era impartido por el Ing. Inspector de las obras Zambrano quien supervisaba los trabajos del actor semanalmente.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El trabajo se ejecutaba en las diferentes construcciones propiedad de las codemandadas cumpliendo lo equivalente a un horario de trabajo.

    3. Forma de efectuarse el pago: El pago se efectuaba semanalmente a través de unas planillas llamadas valuaciones de obra que no tienen soporte en contrato alguno, no se le solicita fianza de fiel cumplimiento y solo se le hacían unas retenciones semanales que después eran reintegradas al actor, a veces cuando el actor cobraba muy poco no sé le hacían retenciones e inclusive cuando no sacaba nada semanalmente igual se le cancelaba. Los pagos eran contra facturas emitidas a nombre del actor y si se toma en cuenta que además de cobrar éste su parte, debía cancelar los salarios de tres trabajadores adicionales al verificar el monto semanal de las valuaciones se puede constatar que en pocas oportunidades excedían en un poco del salario mínimo, lo cual hace presumir que no se trata de un mini empresario tal como lo alegan las codemandadas. Se resalta que indicó el Ing. Inspector en la audiencia de juicio que si alguno de los contratistas necesitaba un préstamo por enfermedad se lo daban y después se lo descontaban del pago.

      En cuanto a esta situación constatada por esta instancia, se procedió a tomar como referencia un total de doce (12) valuaciones que cursan de los folios 32 al 43, a los fines de cotejar al monto semanal de las mismas (dividiéndolo entre los 4 trabajadores) vs el salario mínimo también semanal para la época, observando lo siguiente que tan sólo en cuatro semanas excedió en un pequeño porcentaje el salario mínimo mensual, porcentaje éste que se torna más pequeño si los comparamos con el tabulador salarial de la industria de la construcción, de seguidas el cuadro sinóptico:

      folio N valuación monto semanal Valuación /4 trabajadores S.M Semanal para la fecha

      32 20 302.500,00 75.625,00 101.250,00

      33 21 327.177,95 81.794,49 101.250,00

      34 22 147.178,35 36.794,59 101.250,00

      35 23 249.123,27 62.280,82 101.250,00

      36 24 355.157,62 88.789,41 101.250,00

      37 25 242.346,06 60.586,52 101.250,00

      38 26 434.006,02 108.501,51 101.250,00

      39 27 350.000,00 87.500,00 101.250,00

      40 28 623.730,24 155.932,56 101.250,00

      41 29 264.700,00 66.175,00 101.250,00

      42 30 455.311,68 113.827,92 101.250,00

      43 31 758.059,66 189.514,92 101.250,00

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La supervisión del trabajo era realizada por el Ingeniero Inspector de la obra semanalmente si el actor no le cancelaba el salarios a uno de los trabajadores a éste le llamaban la atención.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Los materiales requeridos para la construcción eran todos suministrados por la codemandada y las mínimas herramientas que tenía le eran suministradas por la empresa para luego ser descontadas por esta.

      Aunado a lo anterior, sobre los criterios añadidos por la Sala como son:

      - La naturaleza jurídica del pretendido patrono; Se trata de un grupo de empresas que se dedican al área de la construcción de viviendas.

      - De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; La parte actora no es una persona jurídica sino por el contrario se trata de una persona natural que emite recibos de pagos semanales y consecutivos cuyos montos ascienden o se aproximan tal como se indico al salario mínimo vigente para la época.

      - Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; aun cuando los mismos son propiedad del actor este los adquiere por qué la empresa se los provee y luego se los descuenta, si fueran micro empresarios contratistas no requerirían el financiamiento de los implementos de trabajo. .

      - Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Es evidente que el actor no dispone de un capital de trabajo ni siquiera para tener los implementos mínimos de trabajo, no lleva contabilidad de sus ingresos, no declara impuesto sobre la renta, no contrata con otras empresas contratistas, no suscribió un contrato de obras con la demandada.

      En el presente caso, las codemandadas han querido endosar el carácter de contratista del accionante, arguyendo que los pagos se efectuaban a través de una figura que es propiamente utilizada en esta tipo de relación como lo son las llamadas “VALUACIONES”. No obstante, tal aseveración no instituye un mecanismo capaz de calificar la vinculación de la partes como de contratante –contratista, por cuanto existen otros elementos que deben ser analizados por esta juzgadora, al amparo de los principios Constitucionales, especialmente los consagrados en los artículos 89 y 94, atinentes a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y la protección del estado contra todo acto de los patronos que pretenda desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

      De tal modo, que del análisis precedente lleva forzadamente a esta instancia a concluir que la accionada no cumplió con la gabela de demostrar que nos encontrábamos frente a una relación de tipo mercantil es decir según lo manifestado por las accionadas a verdaderos mini empresarios, sino por el contrario quedo evidenciado del material probatorio analizado la existencia entre el actor y las codemandadas EMPRESA ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A. y TERRAZAS PALACE, C.A de elementos tales como subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral por lo cual se declara CON LUGAR la demanda intentada por A.C. contra las empresas EMPRESA ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A. y TERRAZAS PALACE, C.A.

      Es importante indicar que la demandada negó todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor tomando como fundamento o premisa la inexistencia de una relación de tipo laboral. Siendo así las cosas y establecido lo anterior (la existencia de la relación de trabajo) por cuanto estamos ante la inexistencia de alegato alguno, diferente al mencionado, que haga controvertir los hechos y condiciones postuladas por el actor, siendo la gabela de probar de la demandada, debe entonces tenerse cómo cierto lo siguiente:

  4. La existencia de la relación que existió entre las partes la cual tuvo una duración de 5 años, 03 meses y 26 días.

  5. La culminación de dicha relación de trabajo la cual fue el 27/12/2006 con ocasión a un despido injustificado.

  6. La aplicabilidad de las convenciones colectivas de trabajo para la industria de la construcción vigentes durante la relación de trabajo sostenida entre el actor y las accionadas.

  7. Los salarios que corresponden al actor son los explanados en los tabuladores de oficios y salarios mínimos para el cargo de albañil de primera, por tratarse de un jefe de cuadrilla, hecho convenido por las codemandadas.

  8. La procedencia de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, participación en los beneficios, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, beneficio previsto en la derogada Ley Programa de alimentación para trabajadores y vigente Ley de Alimentación para Trabajadores y diferencia de salario.

    De seguidas pasa esta instancia de manera pormenorizada a desgajar el cálculo de los conceptos condenados a pagar a las demandadas comenzando con la delimitación del salario, lo cual se procede a realizar de la siguiente manera:

    DE LOS CÁLCULOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO NORMAL

    Para determinar el SALARIO DIARIO NORMAL, se utiliza el salario indicado en el tabulador de oficios y salarios mínimos para el cargo de albañil de primera, se muestra como referencia el cálculo realizado en el mes de Noviembre del 2006 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario correspondiente a ese mes de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 989.10), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO DIARIO NORMAL de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 32,97), para calcular las incidencias correspondientes de la siguiente manera:

    DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de Noviembre 2006 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador como utilidad, el cual es de ochenta y dos (82) días de acuerdo a los días que refiere la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 82/360= 0,23 x 32,97 = Bs. 7,51 siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (7,51).

    DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

    QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL se utiliza el salario indicado en el tabulador de oficios y salarios mínimos para el cargo de albañil de primera correspondiente al mes de Noviembre de 2006 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo a este TREINTA Y CINCO (35) días por este concepto.

    Es importante aquí hacer referencia que la mencionada cláusula 24 refiere que los trabajadores disfrutaran por cada año de servicio ininterrumpido de un período de 17 días hábiles con pago de 58 salarios ordinarios por cada año de servicio ininterrumpido cantidad en la cual se incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional, siendo que la mencionada clausula hace una mixtura de ambas instituciones sustantivas las vacaciones y el bono vacacional esta juzgadora es del criterio que debe descontarse del total de los 58 salarios ordinarios mencionados la cantidad del equivalente a 23 días continuos para obtener la verdadera incidencia del Bono Vacacional, por ende se resta 58 menos 23 lo cual arroja como resultado 35 días de incidencia de bono vacacional mensual.

    Tomando entonces los TREINTA Y CINCO (35) días que le correspondían al actor por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de Noviembre de 2006 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 35/360= 0,10 x 32,97 = Bs. 3,21 siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de TRES BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (3,21).

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

    Procediendo a integrar al salario normal señalado de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 32,97), las incidencias correspondientes de UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 7,51 ), así como la incidencia del BONO VACACIONAL, la cual asciende a la cantidad de TRES BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 3,21), resulta el Salario Diario Integral en la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 43,69), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 32,97 + Bs. 7,51 + 3,21 = Bs. 43,69, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral utilizando para ello el salario normal vigente mes por mes según el tabulador de oficios y salarios mínimos de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción, con las incidencias del bono vacacional y las utilidades en base a los montos reflejados en las convenciones que estuvieron vigentes durante la relación de trabajo, en cuanto a los demás conceptos reclamados, entiéndase vacaciones y bono vacacional estos por cuanto nunca fueron disfrutados, se calcularon con el SALARIO DIARIO NORMAL conforme al tabulador salarial aplicable a la industria de la construcción, señalado para el mes de Diciembre del 2007 (salario devengado al momento de la terminación de la relación laboral), en cuanto a las utilidades estas fueron calculadas con el salario que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago. Para las indemnizaciones correspondientes al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se utilizó el salario integral.

    De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

    Trabajador: A.C..

    C.I. Nº V- 24.587.951

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    01/09/2001 27/12/2006 5 3 26

    TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

    Salario mensual normal. 989,10

    Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 1.310,56

    Salario diario normal. 32,97

    Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 43,69

    1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

      Pretende el actor el pago de este concepto desde el 01/09/2001 hasta el 27/12/2006, ordenando esta instancia su cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

      Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestacion de Antigüedad Capital Acumulado

      Sep-01 389,40 2,88 1,19 12,98 17,05 511,63 - -

      Oct-01 389,40 2,88 1,19 12,98 17,05 511,63 - -

      Nov-01 389,40 2,88 1,19 12,98 17,05 511,63 - -

      Dic-01 389,40 2,88 1,19 12,98 17,05 511,63 - -

      Ene-02 389,40 2,88 1,19 12,98 17,05 511,63 5 85,27 85,27

      Feb-02 389,40 2,88 1,19 12,98 17,05 511,63 5 85,27 170,54

      Marz-02 389,40 2,88 1,19 12,98 17,05 511,63 5 85,27 255,81

      Abr-02 389,40 2,88 1,19 12,98 17,05 511,63 5 85,27 341,09

      May-02 389,40 2,88 1,19 12,98 17,05 511,63 5 85,27 426,36

      Jun-02 444,00 3,29 1,36 14,80 19,45 583,37 5 97,23 523,58

      Jul-02 444,00 3,29 1,36 14,80 19,45 583,37 5 97,23 620,81

      Agost-02 444,00 3,29 1,36 14,80 19,45 583,37 5 97,23 718,04

      Sep-02 444,00 3,29 1,36 14,80 19,45 583,37 5 97,23 815,27

      Oct-02 444,00 3,29 1,36 14,80 19,45 583,37 5 97,23 912,50

      Nov-02 444,00 3,29 1,36 14,80 19,45 583,37 5 97,23 1.009,72

      Dic-02 444,00 3,29 1,36 14,80 19,45 583,37 5 97,23 1.106,95

      Ene-03 444,00 3,29 1,36 14,80 19,45 583,37 5 97,23 1.204,18

      Feb-03 444,00 3,29 1,36 14,80 19,45 583,37 5 97,23 1.301,41

      Marz-03 444,00 3,29 1,36 14,80 19,45 583,37 5 97,23 1.398,63

      Abr-03 444,00 3,29 1,36 14,80 19,45 583,37 5 97,23 1.495,86

      May-03 444,00 3,29 1,36 14,80 19,45 583,37 5 97,23 1.593,09

      Jun-03 506,40 3,75 1,55 16,88 22,18 665,35 5 110,89 1.703,98

      Jul-03 506,40 3,75 1,55 16,88 22,18 665,35 5 110,89 1.814,87

      Agost-03 506,40 3,75 1,55 16,88 22,18 665,35 5 110,89 1.925,77

      Sep-03 506,40 3,75 1,55 16,88 22,18 665,35 7 155,25 2.081,02

      Oct-03 506,40 3,75 1,55 16,88 22,18 665,35 5 110,89 2.191,91

      Nov-03 506,40 3,75 1,55 16,88 22,18 665,35 5 110,89 2.302,80

      Dic-03 633,00 4,81 2,05 21,10 27,96 838,73 5 139,79 2.442,59

      Ene-04 633,00 4,81 2,05 21,10 27,96 838,73 5 139,79 2.582,38

      Feb-04 633,00 4,81 2,05 21,10 27,96 838,73 5 139,79 2.722,16

      Marz-04 633,00 4,81 2,05 21,10 27,96 838,73 5 139,79 2.861,95

      Abr-04 633,00 4,81 2,05 21,10 27,96 838,73 5 139,79 3.001,74

      May-04 633,00 4,81 2,05 21,10 27,96 838,73 5 139,79 3.141,53

      Jun-04 633,00 4,81 2,05 21,10 27,96 838,73 5 139,79 3.281,31

      Jul-04 633,00 4,81 2,05 21,10 27,96 838,73 5 139,79 3.421,10

      Agost-04 633,00 4,81 2,05 21,10 27,96 838,73 5 139,79 3.560,89

      Sep-04 633,00 4,81 2,05 21,10 27,96 838,73 9 251,62 3.812,51

      Oct-04 633,00 4,81 2,05 21,10 27,96 838,73 5 139,79 3.952,29

      Nov-04 633,00 4,81 2,05 21,10 27,96 838,73 5 139,79 4.092,08

      Dic-04 791,40 6,01 2,56 26,38 34,95 1.048,61 5 174,77 4.266,85

      Ene-05 791,40 6,01 2,56 26,38 34,95 1.048,61 5 174,77 4.441,62

      Feb-05 791,40 6,01 2,56 26,38 34,95 1.048,61 5 174,77 4.616,38

      Mar-05 791,40 6,01 2,56 26,38 34,95 1.048,61 5 174,77 4.791,15

      Abr-05 791,40 6,01 2,56 26,38 34,95 1.048,61 5 174,77 4.965,92

      May-05 791,40 6,01 2,56 26,38 34,95 1.048,61 5 174,77 5.140,69

      Jun-05 791,40 6,01 2,56 26,38 34,95 1.048,61 5 174,77 5.315,45

      Jul-05 791,40 6,01 2,56 26,38 34,95 1.048,61 5 174,77 5.490,22

      Agot-05 791,40 6,01 2,56 26,38 34,95 1.048,61 5 174,77 5.664,99

      Sep-05 791,40 6,01 2,56 26,38 34,95 1.048,61 11 384,49 6.049,48

      Oct-05 791,40 6,01 2,56 26,38 34,95 1.048,61 5 174,77 6.224,24

      Nov-05 791,40 6,01 2,56 26,38 34,95 1.048,61 5 174,77 6.399,01

      Dic-05 989,10 7,51 3,21 32,97 43,69 1.310,56 5 218,43 6.617,44

      Ene-06 989,10 7,51 3,21 32,97 43,69 1.310,56 5 218,43 6.835,86

      Feb-06 989,10 7,51 3,21 32,97 43,69 1.310,56 5 218,43 7.054,29

      Marz-06 989,10 7,51 3,21 32,97 43,69 1.310,56 5 218,43 7.272,72

      Abr-06 989,10 7,51 3,21 32,97 43,69 1.310,56 5 218,43 7.491,14

      May-06 989,10 7,51 3,21 32,97 43,69 1.310,56 5 218,43 7.709,57

      Jun-06 989,10 7,51 3,21 32,97 43,69 1.310,56 5 218,43 7.928,00

      Jul-06 989,10 7,51 3,21 32,97 43,69 1.310,56 5 218,43 8.146,42

      Agot-06 989,10 7,51 3,21 32,97 43,69 1.310,56 5 218,43 8.364,85

      Sep-06 989,10 7,51 3,21 32,97 43,69 1.310,56 5 218,43 8.583,27

      Oct-06 989,10 7,51 3,21 32,97 43,69 1.310,56 5 218,43 8.801,70

      Nov-06 989,10 7,51 3,21 32,97 43,69 1.310,56 5 218,43 9.020,13

      Dic-06 989,10 7,51 3,21 32,97 43,69 1.310,56 5 218,43 9.238,55

      Totales 312 9.238,55 9.238,55

      Resultando a favor del trabajador la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÏVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.238,55), que corresponden al trabajador y en ese monto se ordena su pago

    2. INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

      Solicita el actor los Intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su cálculo tal como se discrimina a continuación:

      Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Tasa Promedio en % Interés a la Tasa Promedio Intereses Acumulados

      Sep-01 - - 27,62 30 0,0008 - -

      Oct-01 - - 25,59 31 0,0007 - -

      Nov-01 - - 21,51 30 0,0006 - -

      Dic-01 - - 23,57 31 0,0006 - -

      Ene-02 85,27 85,27 28,91 31 0,0008 2,09 2,09

      Feb-02 85,27 170,54 39,10 28 0,0011 5,12 7,21

      Mar-02 85,27 255,81 50,10 31 0,0014 10,89 18,09

      Abr-02 85,27 341,09 43,59 30 0,0012 12,22 30,31

      May-02 85,27 426,36 36,20 31 0,0010 13,11 43,42

      Jun-02 97,23 523,58 31,64 30 0,0009 13,62 57,04

      Jul-02 97,23 620,81 29,90 31 0,0008 15,77 72,80

      Ago-02 97,23 718,04 26,92 31 0,0007 16,42 89,22

      Sep-02 97,23 815,27 26,92 30 0,0007 18,04 107,26

      Oct-02 97,23 912,50 29,44 31 0,0008 22,82 130,08

      Nov-02 97,23 1.009,72 30,47 30 0,0008 25,29 155,36

      Dic-02 97,23 1.106,95 29,99 31 0,0008 28,20 183,56

      Ene-03 97,23 1.204,18 31,63 31 0,0009 32,35 215,91

      Feb-03 97,23 1.301,41 29,12 28 0,0008 29,07 244,98

      Mar-03 97,23 1.398,63 25,05 31 0,0007 29,76 274,74

      Abr-03 97,23 1.495,86 24,52 30 0,0007 30,15 304,88

      May-03 97,23 1.593,09 20,12 31 0,0006 27,22 332,10

      Jun-03 110,89 1.703,98 18,33 30 0,0005 25,67 357,78

      Jul-03 110,89 1.814,87 18,49 31 0,0005 28,50 386,28

      Ago-03 110,89 1.925,77 18,74 31 0,0005 30,65 416,93

      Sep-03 155,25 2.081,02 19,99 30 0,0005 34,19 451,12

      Oct-03 110,89 2.191,91 16,87 31 0,0005 31,41 482,52

      Nov-03 110,89 2.302,80 17,67 30 0,0005 33,44 515,97

      Dic-03 139,79 2.442,59 16,83 31 0,0005 34,91 550,88

      Ene-04 139,79 2.582,38 15,09 31 0,0004 33,10 583,98

      Feb-04 139,79 2.722,16 14,46 29 0,0004 31,27 615,25

      Mar-04 139,79 2.861,95 15,20 31 0,0004 36,95 652,20

      Abr-04 139,79 3.001,74 15,22 30 0,0004 37,55 689,75

      May-04 139,79 3.141,53 15,40 31 0,0004 41,09 730,84

      Jun-04 139,79 3.281,31 14,92 30 0,0004 40,24 771,08

      Jul-04 139,79 3.421,10 14,45 31 0,0004 41,99 813,06

      Ago-04 139,79 3.560,89 15,01 31 0,0004 45,39 858,46

      Sep-04 251,62 3.812,51 15,20 30 0,0004 47,63 906,09

      Oct-04 139,79 3.952,29 15,02 31 0,0004 50,42 956,51

      Nov-04 139,79 4.092,08 14,51 16 0,0004 26,03 982,54

      Dic-04 174,77 4.266,85 14,93 31 0,0004 54,10 1.036,64

      Ene-05 174,77 4.441,62 14,21 28 0,0004 48,42 1.085,06

      Feb-05 174,77 4.616,38 14,44 31 0,0004 56,62 1.141,67

      Mar-05 174,77 4.791,15 30 - - 1.141,67

      Abr-05 174,77 4.965,92 31 - - 1.141,67

      May-05 174,77 5.140,69 30 - - 1.141,67

      Jun-05 174,77 5.315,45 31 - - 1.141,67

      Jul-05 174,77 5.490,22 31 - - 1.141,67

      Ago-05 174,77 5.664,99 30 - - 1.141,67

      Sep-05 384,49 6.049,48 31 - - 1.141,67

      Oct-05 174,77 6.224,24 30 - - 1.141,67

      Nov-05 174,77 6.399,01 31 - - 1.141,67

      Dic-05 218,43 6.617,44 31 - - 1.141,67

      Ene-06 218,43 6.835,86 28 - - 1.141,67

      Feb-06 218,43 7.054,29 31 - - 1.141,67

      Mar-06 218,43 7.272,72 30 - - 1.141,67

      Abr-06 218,43 7.491,14 31 - - 1.141,67

      May-06 218,43 7.709,57 30 - - 1.141,67

      Jun-06 218,43 7.928,00 31 - - 1.141,67

      Jul-06 218,43 8.146,42 31 - - 1.141,67

      Ago-06 218,43 8.364,85 30 - - 1.141,67

      Sep-06 218,43 8.583,27 31 - - 1.141,67

      Oct-06 218,43 8.801,70 30 - - 1.141,67

      Nov-06 218,43 9.020,13 31 - - 1.141,67

      Dic-06 218,43 9.238,55 31 - - 1.141,67

      Totales 9.238,55 9.238,55 1.141,67 1.141,67

      Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.141,67) y así se establece.

    3. VACACIONES y BONO VACACIONAL:

      Pretende el actor el pago de estos conceptos durante toda la relación de trabajo señalando que no disfrutó las vacaciones, ordenando esta juzgadora su cálculo en base al último salario normal devengado por el trabajador al momento de la terminación de la relación laboral (diciembre del 2006), en este sentido pasa el Tribunal a realizar los cálculos correspondientes de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos serán calculados con el último salario convenido por las partes como de seguidas se detalla:

      Años Salario Vacaciones y Bono Vacacional Total

      Sept 2001 - sept 2002 32,97 56 1.846,32

      Sept 2002 - sept 2003 32,97 58 1.912,26

      Sept 2003 - sept 2004 32,97 58 1.912,26

      Sept 2004 - sept 2005 32,97 58 1.912,26

      Sept 2005 - sept 2006 32,97 58 1.912,26

      Totales 288 9.495,36

      Total a pagar 9.495,36

      Es importante precisar que las vacaciones y el bono vacacional son condenados por este tribunal en aplicación a las convenciones colectivas para la industria de la construcción vigentes para cada periodo, por tanto se estipula el pago tanto del periodo de disfrute de las vacaciones como el bono de vacacional desgajado de la siguiente manera: En lo que respecta a convención colectiva con vigencia 2001-2003 en 56 días de salario y en la 2003-2005 en 58 días de salario.

      Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional en los periodos señalados suman un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (288) días por este concepto que al ser multiplicados por último salario diario normal devengado por el trabajador alcanzan un total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.495,36), resultando a favor del trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutadas y así se establece.

    4. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS:

      Pretende el trabajador la fracción de vacaciones de septiembre 2006 a diciembre 2006, estableciendo esta instancia su procedencia en base al último salario normal devengado por el actor, quien juzga realiza su cálculo de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

      Años Salario Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Total

      Fracción Sept – Diciem 2006 32,97 15 478,07

      Totales 15 478,07

      Total a pagar 478,07

      Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado por los tres (03) meses completos del último año de servicio, se toman los cincuenta y ocho (58) días que corresponden al actor de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los tres (03) meses que corresponden a la trabajadora, lo cual arroja una fracción de quince (15) días por el concepto reclamado que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO NORMAL señalado en el último mes de servicio de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 32,97), alcanzan la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 478,07), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado y así se establece.

    5. UTILIDADES FRACCIONADAS:

      Reclama el actor la fracción de utilidades desde septiembre a diciembre 2001, en base a 80 días, esta sentenciador ordena su pago de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en base 90 días, Tribunal pasa a realizar los cálculos con base al salario normal, vigente para el momento en que se generó el pago, es decir diciembre del 2001 según el tabulador de dicha convención, quien juzga realiza su cálculo, como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

      Años Salario Utilidades Total

      Fracc Sept- Dic 2001 12,98 20 259,60

      Totales 20,00 259,60

      Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas en proporción a los tres (03) meses completos del primer año de servicio, se toman los OCHENTA (80) días correspondientes por este concepto, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los tres (03) meses completos del último año de servicio, lo cual arroja una fracción de veinte (20) días que al ser multiplicados por el SALARIO NORMAL del tabulador de la convención señalado anteriormente de DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12,98), resulta un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 259,60), de utilidades fraccionadas, y así se decide.

    6. UTILIDADES

      Pretende el actor el pago de estos conceptos durante toda la relación de trabajo señalando que no se le pago este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando esta juzgadora su cálculo en base al salario normal del tabulador de dicha convención que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago tal como se indica en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/11/2007 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO N ° 2246 en donde se señaló, cita textual:

      Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto, por lo que en tal sentido, no estuvo errada la confirmatoria de la recurrida; distinto es para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pues esta Sala de Casación Social en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto de la siguiente manera:..

      (Fin de la cita).

      Se condena en base a lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en base a 80 días para los años 2002 y 2003, en base a 82 días para los años 2004, 2005 y 2006, quien juzga procede a realizar los cálculos correspondientes con el tal como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

      Años Salario Utilidades Total

      Dic-02 14,80 80 1.184,00

      Dic-03 21,10 80 1.688,00

      Dic-04 26,38 82 2.163,16

      Dic-05 32,97 82 2.703,54

      Dic-06 32,97 82 2.703,54

      Totales 406,00 10.442,24

      Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades en proporción a cada año completos de servicio, para el primer año se toman los ochenta (80) días correspondientes por este concepto de conformidad a la convención, los cuales se multiplican con el salario normal según el tabulador que se obtuvo de CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 14,04) resulta un monto de MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.184,00), para el segundo año se toman los ochenta (80) días correspondientes por este concepto de conformidad a la convención, los cuales se multiplican con el salario normal según el tabulador para ese año que se obtuvo de VEINTIUNO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 21,10) resulta un monto de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.688,00) y así los siguientes años, para un total a favor del actor de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 10.442,24) por el concepto de Utilidades, y así se decide.

    7. LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES:

      Reclama el trabajador el pago de este concepto desde septiembre 2001 hasta diciembre 2006, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, ordenan esta juzgadora el pago en base a la cantidad de días solicitados calculados al 0,25 de la unidad tributaria vigente para cada periodo, por cuanto es evidente que ha culminado la relación de trabajo, así como el incumplimiento del patrono en cuanto proveer este beneficio, es por ello que la obligación contenida en dicha ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo y es por ello que se ordena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por concepto del referido beneficio en base al 0,25 de la unidad tributaria vigente en cada periodo, haciendo la salvedad que el actor se ha encontrado durante su relación de trabajo bajo la égida tanto de la Ley Programa de alimentación para trabajadores y la Ley de Alimentación para trabajadores.

      En virtud de ello, este Tribunal, en aplicación a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, ordena el pago del beneficio previsto primeramente en la Ley Programa de alimentación para trabajadores y posteriormente en la Ley de Alimentación para trabajadores, en base al mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de ambas leyes, y es decir, el 0.25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, esto es hasta el 27 de abril del 2006, es decir hasta el día anterior a la entrada en vigencia del reglamento de la Ley de alimentación para Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426. A partir de dicha fecha, en aplicación al artículo 36 ejusdem, será calculado este beneficio con base al valor de la unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento, es decir, que se condena al pago en base a la unidad tributaria vigente para la presente fecha de Bs. 46,00, y en caso de que el valor de la unidad tributaria se modificare para el momento en que la parte accionada de cumplimiento efectivo a la presente decisión, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca en fase de ejecución, deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de actualizar la obligación de la demandada. De seguidas se desgajan los cálculos:

      LEY DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES

      2001

      MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

      Septiembre 20 13,20 3,30 66,00

      Octubre 23 13,20 3,30 75,90

      Noviembre 22 13,20 3,30 72,60

      Diciembre 21 13,20 3,30 69,30

      Total año

      2001 86 283,80

      2002

      MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

      Enero 23 13,20 3,30 75,90

      Febrero 20 13,20 3,30 66,00

      Marzo 21 13,20 3,30 69,30

      Abril 22 14,80 3,70 81,40

      Mayo 23 14,80 3,70 85,10

      Junio 21 14,80 3,70 77,70

      Julio 22 14,80 3,70 81,40

      Agosto 23 14,80 3,70 85,10

      Septiembre 20 14,80 3,70 74,00

      Octubre 23 14,80 3,70 85,10

      Noviembre 22 14,80 3,70 81,40

      Diciembre 21 14,80 3,70 77,70

      Total año 2002 261 940,10

      2003

      MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

      Enero 23 14,80 3,70 85,10

      Febrero 20 14,80 3,70 74,00

      Marzo 21 19,40 4,85 101,85

      Abril 22 19,40 4,85 106,70

      Mayo 22 19,40 4,85 106,70

      Junio 21 19,40 4,85 101,85

      Julio 23 19,40 4,85 111,55

      Agosto 21 19,40 4,85 101,85

      Septiembre 22 19,40 4,85 106,70

      Octubre 23 19,40 4,85 111,55

      Noviembre 20 19,40 4,85 97,00

      Diciembre 23 19,40 4,85 111,55

      Total año 2003 261 1.216,40

      2004

      MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

      Enero 22 19,40 4,85 106,70

      Febrero 20 19,40 4,85 97,00

      Marzo 23 24,70 6,18 142,03

      Abril 22 24,70 6,18 135,85

      Mayo 21 24,70 6,18 129,68

      Junio 22 24,70 6,18 135,85

      Julio 22 24,70 6,18 135,85

      Agosto 22 24,70 6,18 135,85

      Septiembre 22 24,70 6,18 135,85

      Octubre 21 24,70 6,18 129,68

      Noviembre 22 24,70 6,18 135,85

      Diciembre 23 24,70 6,18 142,03

      Total año 2004 262 1.562,20

      2005

      MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

      Enero 21 24,70 6,18 129,68

      Febrero 20 29,40 7,35 147,00

      Marzo 23 29,40 7,35 169,05

      Abril 21 29,40 7,35 154,35

      Mayo 22 29,40 7,35 161,70

      Junio 22 29,40 7,35 161,70

      Julio 21 29,40 7,35 154,35

      Agosto 23 29,40 7,35 169,05

      Septiembre 22 29,40 7,35 161,70

      Octubre 21 29,40 7,35 154,35

      Noviembre 22 29,40 7,35 161,70

      Diciembre 22 29,40 7,35 161,70

      Total año 2005 260 1.886,33

      2006

      MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

      Enero 22 33,60 8,40 184,80

      Febrero 20 33,60 8,40 168,00

      Marzo 23 33,60 8,40 193,20

      Abril 20 33,60 8,40 168,00

      Mayo 23 46,00 11,50 264,50

      Junio 22 46,00 11,50 253,00

      Julio 21 46,00 11,50 241,50

      Agosto 23 46,00 11,50 264,50

      Septiembre 21 46,00 11,50 241,50

      Octubre 22 46,00 11,50 253,00

      Noviembre 22 46,00 11,50 253,00

      Diciembre 19 46,00 11,50 218,50

      Total año 2006 258 2.703,50

      Resulta por este concepto la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.592,33), y así se decide

    8. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

      Reclama el actor el pago las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga tomando en consideración que la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y el tiempo efectivo de servicio se ubica en 5 años, 3 meses y 26 días, procede a efectuar el cálculo correspondiente con el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo y en este sentido señala que corresponden al trabajador la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de 150 días, de acuerdo limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador SESENTA (60) días, es decir, el total de días es de DOSCIENTOS DIEZ (210) que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 43,69), resultando a favor del trabajador la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 9.173,90) y así se establece.

    9. DIFERENCIA SALARIAL:

      Solicita el trabajador el pago de los salarios conforme al tabulador convenido en la contratación colectiva por ser un obrero calificado, ya que le fue pagado con el salario mínimo y no con el tabulador de dicha contratación colectiva, esta juzgadora ordena el cálculo de los mismos desde el 01/09/2001 al 31/12/2003, tal como se discrimina a continuación:

      DETERMINACION DIFERENCIA SALARIAL DESDE (01/09/2001) HASTA

      (31-12-2003).

      Periodo Salario Mínimo Salario Tabulador Diferencia Salarial

      30-Sep-01 158,40 389,40 231,00

      31-Oct-01 158,40 389,40 231,00

      30-Nov-01 158,40 389,40 231,00

      31-Dic-01 158,40 389,40 231,00

      31-Ene-02 158,40 389,40 231,00

      28-Feb-02 158,40 389,40 231,00

      31-Mar-02 158,40 389,40 231,00

      30-Abr-02 158,40 389,40 231,00

      31-May-02 190,00 389,40 199,40

      30-Jun-02 190,00 444,00 254,00

      31-Jul-02 190,00 444,00 254,00

      31-Ago-02 190,00 444,00 254,00

      30-Sep-02 190,00 444,00 254,00

      31-Oct-02 190,08 444,00 253,92

      30-Nov-02 190,08 444,00 253,92

      31-Dic-02 190,08 444,00 253,92

      31-Ene-03 190,08 444,00 253,92

      28-Feb-03 190,08 444,00 253,92

      31-Mar-03 190,08 444,00 253,92

      30-Abr-03 190,08 444,00 253,92

      31-May-03 209,09 444,00 234,91

      30-Jun-03 209,09 506,40 297,31

      31-Jul-03 209,09 506,40 297,31

      31-Ago-03 209,09 506,40 297,31

      30-Sep-03 209,09 506,40 297,31

      31-Oct-03 247,10 506,40 259,30

      30-Nov-03 247,10 506,40 259,30

      27-Dic-03 247,10 633,00 385,90

      Total salarios y DIFERENCIA 5.334,51 12.504,00 7.169,49

      Totalizan la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.504,00), a los cuales se deducen los pago realizados al trabajador por este concepto de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.334,51) quedando una diferencia a favor del actor de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.169,49), y así se decide.

    10. INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA Y LOS INTERESES DE MORA (ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO):

      Siendo que la presente causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el Artículo 185 ejusdem, tal como expresamente lo dispone la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación y los intereses de mora y por ende este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria y los intereses de mora sobre CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.849,55), de conformidad con lo establecido en la referida norma, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, sobre las siguientes cantidades de las que se excluyen los intereses sobre la prestación de antigüedad:

      Concepto Asignación

      Prestación de Antigüedad 9.238,55

      Indemnización por Despido Injustificado art125 6.552,79

      Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 2.621,12

      Vacaciones y Bono Vacacional vencida 9.495,36

      Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado 2006 478,07

      Utilidades y Utilidades Fraccionadas

      10.701,84

      Cesta Ticket 8.592,33

      Diferencia Salarial 7.169,49

      TOTAL SUJETO A CORRECCIÓN ART. 185 LOPT 54.849,55

    11. INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

      El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

      Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

      Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

      Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 55.991,22), tal como se discrimina de seguidas:

      Concepto Asignación

      Prestación de Antigüedad 9.238,55

      Intereses s/Prestación de Antigüedad 1.141,67

      Indemnización por Despido Injustificado art125 6.552,79

      Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 2.621,12

      Vacaciones y Bono Vacacional vencida 9.495,36

      Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado 2006 478,07

      Utilidades y Utilidades Fraccionadas 10.701,84

      Cesta Ticket 8.592,33

      Diferencia Salarial 7.169,49

      TOTAL CONDENADO 55.991,22

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad Nº 24.587.951, contra las empresas codemandadas ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, PROMOTORA CASA DE CAMPO Y TERRAZAS PALACE C.A, sociedades mercantiles inscritas ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la primera bajo el Nº 17, tomo 106 en fecha 05 de junio de 2001; la segunda bajo el Nº 57, tomo 172-A en fecha 15 de julio de 2005 y la tercera bajo el Nº 41, tomo 8-A en fecha 08 de Noviembre de 1995 todas de los libros de de Comercio que se llevan en las oficinas del referido registro, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en virtud de las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se condena a pagar a las codemandadas ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, PROMOTORA CASA DE CAMPO Y TERRAZAS PALACE C.A la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 55.991,22), al ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N ° 24.587.951.

TERCERO

Se condena en costas a las empresas codemandadas por haber resultado totalmente vencidas.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, al primer día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaime

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc

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