Decisión nº 2920 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAcción De Protección

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de ACCION JUDICIAL DE PROTECCION, seguido por la ciudadana J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.151.174, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., en su condición de Presidenta del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio M.d.E.Z., asistida por la abogada V.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 138.042, en contra del Director(a) de la Unidad Educativa J.I.P., y en beneficio de 65 niños, niñas y/o adolescentes.

En fecha 27 de Septiembre de 2.013, se admitió la presente solicitud de ACCION JUDICIAL DE PROTECCION, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y se numeró bajo el N° 24975, ordenándose librar despacho Saneador de conformidad a lo establecido en el articulo 459 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corrigiéndose la demanda presentada de conformidad a lo establecido en el articulo 455 literal “c” ejundem, concediéndosele tres días de despacho a la emisión del presente auto, para presentare nuevamente el escrito de demanda

En fecha 02 de Octubre de 2013, se recibió nuevamente escrito debidamente corregido de Acción Judicial de Protección, por la ciudadana J.C., en su condición de Presidenta del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio M.d.E.Z., en contra del Director de la Unidad Educativa J.I.P..

En la misma fecha 02 de Octubre de 2013, se admitió la presente solicitud, en cuanto lugar ha derecho, ordenándose, la comparecencia del director de la Unidad Educativa J.I.P., al noveno (9no) día de despacho siguiente a la constancia en actas del ultimo de los citados, a las diez y treinta de la mañana. Se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Mara, Páez e Insular y Almirante Padilla del Estado Zulia, para que practicaran la citación de la parte demandada.

Asimismo en fecha 02 de Octubre se recibió escrito de medidas por parte de la parte actora, solicitando se decrete Medida de Preventiva sobre:

• La inscripción de los niños y adolescentes en la Institución educativa privada J.I.P., con la matricula establecida por el Ministerio de Educación la cual es un 10% de incremento para este nuevo año escolar, ya que dicha institución esta cobrando un 35% es decir un 25% más de lo estipulado por la ley, alegando que ese 25% s de ingresos propios a la institución que comprende un club deportivo y una sala de Internet o biblioteca virtual, fuera del horario de clases lo que evidencia que no es obligatorio que todos los padres y representantes cancelen dicho incremento, sólo debería ser para aquel que tenga la posibilidad y la disposición a cancelar ese 25% Extra.

Por auto de fecha 03 de Octubre se ordenó abrir pieza de medida, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de ACCION JUDICIAL DE PROTECCION, la parte demandante solicitó como Medida Preventiva la inscripción de los niños y adolescentes en la Institución educativa privada J.I.P., con la matricula establecida por el Ministerio de Educación la cual es un 10% de incremento para este nuevo año escolar, ya que dicha institución esta cobrando un 35% es decir un 25% más de lo estipulado por la ley, alegando que ese 25% s de ingresos propios a la institución que comprende un club deportivo y una sala de Internet o biblioteca virtual, fuera del horario de clases lo que evidencia que no es obligatorio que todos los padres y representantes cancelen dicho incremento, sólo debería ser para aquel que tenga la posibilidad y la disposición a cancelar ese 25% Extra.-

En cuanto a la medida preventiva solicitada de que se ordene la inscripción de los niños, niñas y/o adolescentes de autos en la Unidad Educativa Privada J.I.P., con la matricula establecida por el Ministerio de Educación la cual es un 10% de incremento para este nuevo año escolar, este Tribunal debe declararla improcedente, toda vez que de hacerlo se estaría pronunciado sobre el fondo de la controversia; no obstante por cuanto la medida preventiva está dirigida a proteger el derecho de educación de los beneficiarios de autos, el Tribunal de oficio pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a resolver, es necesario hacer las siguientes aclaraciones:

En la normativa de nuestra legislación patria encontramos plasmado lo que es el Poder Cautelar, la cual se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de eses derecho.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Ahora bien, cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados, están tipificada, cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

En este sentido, en nuestra legislación patria aun cuando se establecen taxativamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil cuales son las medidas que debe decretar el Juez para lograr el objeto arriba mencionado, también es cierto que en el parágrafo primero del mismo artículo se le da al Juez un poder discrecional para que pueda decretar cualquier medida cautelar que considere necesaria.

Al respecto, para mejor inteligencia e información es necesario transcribir lo que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero:

Parágrafo Primero: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

En relación al caso de autos, observa este Tribunal que existe conflicto de intereses donde se ven involucrados derechos de niños y/o adolescentes, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional como representante del Estado debe hacer prevalecer el Interés Superior y la prioridad Absoluta de los niños, niñas y/o adolescentes beneficiarios. En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta de los Niños la Doctrina establece lo siguiente:

Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.

Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.

En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.

A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:

Artículo 3, literal primero: “ En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece estos principios en los siguientes artículos:

Artículo 7: “El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia…”

Artículo 8: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. E) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De igual forma es necesario destacar un derecho fundamental que el estado debe garantizar, éste Derecho es el derecho a la educación, y el mismo lo vemos reflejado en nuestra legislación patria en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo para el caso en estudio debemos sólo se transcribirán textualmente a continuación el 103 de la Constitución y el 53 de la LOPNAA:

Artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado…”

Artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente…”

En consecuencia, de la normativa transcrita, y los motivos expresados, conllevan indefectiblemente a concluir que debe ordenarse provisionalmente a la referida Unidad Educativa el ingreso de los niños, niñas y/o adolescentes beneficiarios en la presente causa, a sus respectivas aulas de clases para el inicio del nuevo año escolar 2013-2014, a través de un registro provisional, así como llevar un registro provisional de asistencia de los mismos, a fin de resguardar preventivamente su derecho a la educación hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el fondo en la presente causa. Asimismo debe ordenarse la reincorporación provisional de todos los educadores, profesores, personal administrativo y obreros, a fin de que pueda desarrollar de forma idónea el inicio provisional del año escolar 2013-2014, y que las instalaciones del plantel se mantengan en condiciones óptimas de higiene y salubridad hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el fondo en la presente controversia; y para asegurar el cumplimiento de la presente orden judicial este Tribunal deberá ordenar la publicación en las puertas y la cartelera del plantel in comento de un cartel informando a los progenitores de los beneficiarios de autos, como a la comunidad en general, sobre el decreto de la presente Medida Preventiva. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. - DECRETA DE OFICIO MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA en contra de la Unidad Educativa J.I.P., para que permita el ingreso provisional de los niños, niñas y/o adolescentes beneficiarios en la presente causa, a sus respectivas aulas de clases para el inicio del nuevo año escolar 2013-2014, a través de un registro provisional, así como llevar un registro provisional de asistencia de los mismos, a fin de resguardar preventivamente su derecho a la educación hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el fondo en la presente causa.

  2. - ORDENA: la reincorporación provisional de todos los educadores, profesores, personal administrativo y obreros, a fin de que se pueda desarrollar de forma idónea el inicio provisional del año escolar 2013-2014, y que las instalaciones del plantel se mantengan en condiciones optimas de higiene y salubridad hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el fondo en la presente controversia.

  3. - ORDENA: la publicación en las puertas y la cartelera de la Unidad Educativa J.I.P., de un cartel informando a los progenitores de los beneficiarios de autos, como a la comunidad en general, sobre el decreto de la presente Medida Provisional, para asegurar el cumplimiento de la presente orden judicial dicta provisionalmente por este Tribunal. Así se establece.

Para la ejecución de la medida preventiva antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado de los Municipios Mara, Páez e Insular y Almirante Padilla del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar donde se encuentra ubicada la Unidad Educativa J.I.P., a fin de ejecutar la medida preventiva acordada por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (04) días del mes de Octubre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Juez Titular Unipersonal Nº 1 La Secretaria

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios Bracho

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el N° 2920 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nros. 4391. La Secretaria.-

HPQ/024/677*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR