Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000143

CONTRA ACTOS DE PERSONAS

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos N.E.R.C., F.A.C.E., ROBERTO LA TORRE R., Á.E.M.D., J.R.C.G., E.A., J.R.M.P. y J.V.O.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.064.602, V-2.105.001, V-1.850.287, V-2.133.449, V-2.924.131, V-1.157.267, V-1.731.151, V-3.025.085 y V-1.731.151, respectivamente.

APODERADO DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadano QUIRO R.Á., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 29.265.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos W.G., R.Q., C.M. y A.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulare de las Cedulas de Identidad Números V-1.457.744, V-424.240, V-2.337.487 y V-1.857.562, respectivamente, en su condición de Presidente, Secretario y Tesorero de la Caja de Ahorros de los Pensionados y Jubilados del INOS-MANR (CANJUPINOS).

Motivo: A.C..

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Noviembre de 2010, se recibió ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de solicitud de A.C.i. por los ciudadanos N.E.R.C., F.A.C.E., ROBERTO LA TORRE R., Á.E.M.D., J.R.C.G., E.A., J.R.M.P. y J.V.O.M., representados por el abogado QUIRO R.A., parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a los ciudadanos W.G., R.Q., C.M. y A.A., en su condición de Presidente, Secretario y Tesorero de la Caja de Ahorros de los Pensionados y Jubilados del INOS-MANR (CANJUPINOS).

Manifiesta el abogado de los recurrentes, entre otras consideraciones, que sus poderdantes, como personas jubiladas y pensionadas de la CAJA DE AHORROS DE LOS PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL INOS-MARN, disfrutan de todos los derechos y beneficios que dicha institución le otorga y que la Constitución y la Ley les dan y que luego de ser postulados para dirigir el destino de la mencionada Institución, fueron expulsados sin causa justificada de la misma, perdiendo de esta forma sus derechos como son a elegir y a ser elegidos, además de los gravámenes económicos causados que habían obtenido a través de luchas sociales; que los querellados lejos de darle cumplimiento a la sentencia que ordena la convocatoria a nuevas elecciones, continúan dirigiendo la Caja en cuestión sin que los reintegren a la misma en franca rebeldía.

Del mismo modo, expresa dicho abogado que en caso de que los presuntos agraviados hubiesen incurrido en alguna violación, la institución les hubiese aperturado un proceso, motivo por el cual no podían destituirlos como lo hicieron sin notificación alguna, señalando que si se hubiese cometido alguna falta grave a la institución, se hubiese convocado a una asamblea, debiéndose respetar el debido proceso y el derecho a la defensa, expresando finalmente que el deseo de los presuntos agraviantes es continuar dirigiendo la Caja de Ahorros, sin importarles los daños que se pudieran causar, violando los Artículos 115 y 116 de la Carta Fundamental, puesto que son socios-propietario de la Caja de Ahorros, trayendo como consecuencia que dicha conducta les genere un daño moral, estimando de esta forma daños y perjuicios en la cantidad hoy equivalente de Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 880.000,00) y daños morales en la cantidad hoy equivalente de Ocho Millones de Bolívares (Bs.F 8.000.000,00) causados por los motivos antes expuestos y de conformidad con lo estatuido en los Artículos 87, 89, 93, 94 115 y 116 del Texto Constitucional, en concatenación con los Artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acude a la vía jurisdiccional a fin de solicitar A.C. para que sean reintegrados los presuntos agraviados a la CAJA DE AHORRO DE LOS PENSIONADOS Y JUBILADOS INOS-MARN (CANJUPINOS) y ffinalmente solicita que el presente a.c. sea admitido y sustanciado con todos los pronunciamientos legales.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional, previo el análisis de la competencia para conocer de la acción de amparo, concluyó en que de la referida solicitud se evidencia una falta de precisión en la petición de los presuntos agraviados, toda vez que en el escrito de amparo no logró señalar con exactitud los motivos de hecho y/o derecho que generan la situación jurídica presuntamente infringida, y ante la imposibilidad de determinar la tutela que requieren, se instó a los solicitantes para que subsuman en las normas invocadas aquellos hechos que le habrían causado la violación o amenaza de violación denunciada, específicamente las relativas a determinar cuáles hechos generan la acción constitucional, cuáles derechos constitucionales les han sido conculcados, lo relativo a la estimación de daños y perjuicios así como daños morales presuntamente causados en virtud a la actitud de los presuntos agraviantes y la concerniente a la notificación de los mismos en la persona del ciudadano W.G., todo ello dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas continuas siguientes a la constancia en autos de su notificación, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, advirtiéndole que de no dar cumplimiento a lo ordenado, será declarada INADMISIBLE la presente acción.

En fecha 18 de Noviembre de 2010, el abogado QUIRO R.A. presentó escrito donde aduce corregir la acción de amparo intentada, cuyo escrito pasa a ser analizado por el Tribunal a fin de verificar si cumplió con los lineamientos determinados Ut Supra, para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, previa las siguientes determinaciones:

Las características del procedimiento de a.c. interpuesto se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Por su parte el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala los requisitos que deben contener las acciones de Amparo, estableciendo en sus Numerales 4° y 5° el Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación y la Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

En relación a los numerales anteriormente trascritos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2430/2003, de fecha 29 de Agosto de 2003, caso R.D.G., señaló, como bien lo ha hecho en diversas oportunidades, lo siguiente:

…A juicio de la Sala, en el presente caso las faltas que presenta el señalado escrito contentivo de la acción de amparo, y otras, son de tal entidad que obligan a esta Sala a recordar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo, los cuales configuran un cúmulo de requisitos mínimos. Por su parte, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo…

.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de junio de 2004, Expediente Nº 03-3096, estableció:

A este respecto, la Sala observa: La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo del accionante, representado por su defensor privado siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible…

.

No obstante, la misma norma es expresa, cuando consagra que, en el caso de que sino se cumpliere con las aclaraciones ordenadas, la acción de amparo será declarada admisible.

A pesar que con el Amparo se busca proteger los derechos Constitucionales de las personas y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, ha sido criterio de la referida Sala que mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, que debe contener el escrito y como explanarlo; ya que de obrar así, iría en contra de la estructura dispositiva del Amparo, contempla en los Artículos 1º y 18º eiusdem.

Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales como lo hacen ininteligible, o que el Juez Constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser una solicitud de amparo acorde a lo que dicta la norma procedimental.

Por tanto, con la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones; y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.

Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la corrección de la acción de a.i. reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:

DE LA TUTELA INVOCADA Y SU CORRECCIÓN

El Recurso de Amparo bajo estudio fue interpuesto en razón que los quejosos consideran violentados sus derechos constitucionales elegir y a ser elegidos en la dirección de la CAJA DE AHORROS DE LOS PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL INOS-MANR (CANJUPINOS) por cuanto fueron destituidos sin notificación alguna, alegando que de acuerdo con la doctrina es un delito de usurpación o apropiación indebida, generándole unos daños y perjuicios en la cantidad hoy equivalente de Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 880.000,00) y unos daños morales en la cantidad hoy equivalente de Ocho Millones de Bolívares (Bs.F 8.000.000,00) y por ello solicitan ante esta Jurisdicción el A.C. para que sean reintegrados a la referida Institución e indemnizados por tales hechos.

En el escrito de fecha 18 de Noviembre de 2010, el abogado de los recurrentes a fin de aclarar la violación constitucional, señala que sus mandantes son miembros fundadores de la caja en cuestión y que por ello tienen derechos y deberes, como a elegir y ser elegidos y que al momento de postularse para dirigir el destino de la misma fueron expulsados sin justa causa y sin procedimiento alguno en franca violación a los Artículos 49, 51, 60 y 115 de la Carta Fundamental, cuya conducta les causó daños y perjuicios y daños morales por el estado de orfandad, abandono y necesidad al que fueron sometidos, cuando por sentencia fue ordenado que procedieran a convocar elecciones que aún no han hecho, por ello solicitan que se ordene la reincorporación de los querellantes a la Caja en cuestión y que se condene a los querellados a pagar los daños y perjuicios y los daños morales causados a los primeros de los nombrados; lo cual siendo así hace inferir a este Tribunal Constitucional de manera objetiva que la corrección del amparo en cuestión no fue debidamente subsanada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que sus dichos resultan a todas luces totalmente incomprensible puesto que requiere la reincorporación de unos ciudadanos a una institución y a su vez una condena de orden patrimonial que no se corresponde con tal propósito, puesto que la tutela literal del Amparo en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de toda persona, es la de obtener la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia a las que fueran lesionadas o en su defecto a las que más se asemejen cuando la misma constituya una evidente situación irreparable, por consiguiente al ser difícil dilucidar o entender el objeto de la misma, dada la confusión tanto del planteamiento de los hechos y la incoherencia de esos con los dispositivos legales no se logra extraer si lo que denuncia es un amparo o una demanda ordinaria, lo ajustado a derecho es concluir en que la presente solicitud no cumple con los requisitos exigidos en los Numerales 5° y 6° del Artículo 18 de la mencionada Ley, en consecuencia habrá que declararla inadmisible a tenor de lo pautado en la parte in fine del citado Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, al no poderse determinar cual es la pretensión de los accionantes en Amparo, y así queda establecido.

Visto entonces que, en el presente caso no se puedo determinar con lo pretendido por el apoderado de los recurrentes y en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para señalarle al solicitante, paso a paso, que debe contener el escrito y como explanarlo, ni para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, forzosamente ello conduce a este Juzgador a DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.I., por no cumplir con lo pautado en los Ordinales 5° y 6° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ordena la parte in fine del Artículo 19 eiusdem, y siendo así no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad, al no observarse ninguna violación de orden constitucional en la forma como fue planteada, aunado a que los quejosos disponen de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante la Jurisdicción Ordinaria, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.I., conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO instaurada por los ciudadanos N.E.R.C., F.A.C.E., ROBERTO LA TORRE R., Á.E.M.D., J.R.C.G., E.A., J.R.M.P. y J.V.O.M., representados por el abogado QUIRO R.A., contra los ciudadanos W.G., R.Q., C.M. y A.A., venezolanos, en su condición de Presidente, Secretario y Tesorero de la Caja de Ahorros de los Pensionados y Jubilados del INOS-MANR (CANJUPINOS), ya que la misma no cumple con lo pautado en los Ordinales 5° y 6° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, ello en armonía con la parte in fine del Artículo 19 eiusdem; por cuanto no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida, aunado a que los quejosos disponen de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante la Jurisdicción Ordinaria.

SEGUNDO

NO HAY ESPECIAL CONDENA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la demanda de A.C., con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 03:121 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

ASUNTO Nº AP11-O-2010-000143

A.C.

CONTRA ACTOS DE PERSONAS

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