Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 19 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 19 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001004

ASUNTO : WP01-P-2013-001004

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados W.E.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.936.537, y H.E.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.399.247, quiénes se encuentran debidamente asistidos el ciudadano W.E.V.C. por su Defensor de Confianza DR. WANYERN J.P.C., y el ciudadano imputado H.E.A.A., por el Defensor Público 7° Penal, en la cual, la Fiscala Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. L.G., solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 262 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos para el imputado VALERA CHAPARRO W.E., se subsume en los delitos de: HOMICIDO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° y 277, respectivamente, ambos del código penal y en cuanto al imputado ALTAMIRANDA H.E. los delitos de FACILITADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, y para ambos imputados los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 código penal, respectivamente.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALTAMIRANDA H.E. y VALERA CHAPARRO W.E., portadores de la cédula de identidad N° V-19.399.247 y V-16.936.537, por cuanto el mismo resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la sub- delegación la guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 17 de mayo de 2013, siendo las 5:00 de la tarde, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se desprende de las actuaciones que en fecha 17 de mayo del año en curso, los funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación la Guaira, se trasladaron fueron informados sobre un hecho en la avenida la costanera, sector palmar este, parte lateral del centro comercial Lido, frente al local “Cascais” 93 C.A., vía pública, parroquia Caraballeda, estado Vargas, una vez en el lugar lograron observar una gran multitud de personas, siendo recibidos por funcionarios adscritos a la policía del estado vargas, quien señaló el cadáver de una persona de sexo masculino en posición dorsal, presentando las siguientes características tez morena, cabello negro, vestía chaqueta y pantalón blue jeans, procediendo seguidamente a realizar la inspección técnica en el lugar, localizando elementos de interés criminalísticos, así como un vehiculo tipo moto marca Empire, modelo Owen, color rojo, posteriormente los funcionarios son abordados por una ciudadana de nombre Y.M. quien dice ser pareja del occiso y lo identifica como HADIXON H.A.L., y que el mismo la llamó para decirle que bajaría hasta su casa; posteriormente los funcionarios continuaron con las pesquisas de rigor a fin de ubicar cámaras de seguridad de algún local, entrevistándose con el ciudadano A.P., quien manifestó que estaba en sus labores diarias en el local cuando escuchó unas detonaciones se lanzó al piso y posteriormente observo por el registro fílmico de su cámara parte de lo sucedido, haciendo entrega a los funcionarios de dicha filmación; continuando así las investigaciones se entrevistaron con otro testigo presencial de nombre M.M., quien narró todos el conocimiento que tenia de los hechos, luego a escasos minutos un funcionario de la policía de vargas les manifiesta que luego que los sujetos cometieran el hecho huyeron hacia sentido macuto, tripulando una moto de color negra, y al momento de ser interceptados por una comisión del referido cuerpo policial, específicamente, en la subida del playón, en el semáforo, se inició un intercambio de disparos y luego una persecución que terminó en la avenida la playa a doscientos metros de los tribunales penales del estado vargas, en una zona baldía, lugar donde aprehendieron al imputado VALERA CHAPARRO W.E., de 29 años de edad, quien presentaba herida por arma de fuego a nivel del brazo izquierdo y el intercostado izquierdo, siendo traslado al centro asistencial mas cercano, para posteriormente su aprehensión definitiva, asimismo se trasladaron hasta el sitio antes indicado a fin de realizar inspección técnica localizando un arma de fuego tipo pistola sin marca ni modelo visible, con la tapa y empuñadura de material sintético de color negro, una vez en las adyacencias de los tribunales del estado vargas, tienen conocimiento que la Policía Administrativa de Vargas, específicamente el funcionario Oficial Jefe Harrinson Anton, le manifestó que estando en la sede de su organismo en compañía de dos funcionarios observaron pasar por la calle una pareja de motorizada a alta velocidad y estaban siendo perseguidos por una pareja motorizada perteneciente a la policía de vargas, procediendo los mismos a prestar su apoyo, y luego de avanzar unos metros visualizó que uno de los ciudadanos a bordo de la moto(parrillero), se bajo de la misma y huyó hacia un terreno baldío y el que tripulaba la moto continuo su huida hacia el sector el teleférico, logrando su aprehensión unos metros mas arriba quedando identificado como ALTAMIRANDA H.E., de 30 años de edad, quien presentaba una herida en la pierna derecha, de igual amera le deja constancia que se le incauto una moto marca Empire, modelo OWEN de color negro, realizando así su aprehensión definitiva, ahora bien ciudadana juez, cursan en las actuaciones, acta policial donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, planilla de levantamiento de cadáver, quien en vida respondía al nombre HADIXON H.A.L., así como inspección técnica N° 0056, practicada en el lugar de los hechos con su montaje fotográfico, Inspección técnica N 58, realizada en la avenida la playa, específicamente en el semáforo de la vía publica, con su respectivo montaje fotográfico, inspección técnica N58 realizada en la avenida la plata a 200 metros de los tribunales, con montaje fotográfico donde se aprecia la incautación del arma de fuego, inspección técnica N 59 realizada en el morgue del hospital R.M.J., donde se deja constancia que se trata del cadáver del ciudadano AHDIXON ARVELO, 15 heridas producidas por arma de fuego, registro de cadenas de custodia de la evidencias colectadas, específicamente del arma de fuego, acta de entrevista por la ciudadana Y.M., V- 25.072.095, quien indica ser la pareja del occiso y que el mismo era residente de nueva Cuá, pero se mudo a Vargas a raíz que su hermano de nombre Harry le dio muerte a un empleado de una obra donde laboraban, y por tal motivo se mudo para este estado; de igual manera riela acta de entrevista de los ciudadanos M.M. V- 16.004.302 y A.P. titular de la cedula de identidad N° E-81.312.157, quienes manifiesta todo el conocimiento que tienen de los hechos, no siendo posible ciudadano juez contar con testigo presencial al momento de la aprehensión de los imputados en virtud que se originó un intercambio de disparos y las personas presentes en el lugar por temor a sus vidas y a fines de resguardar su integridad física, se retiraron del sitio, de igual manera quiero en este acto consignar Cd contentivo de registro fílmico donde se aprecia el momento donde la victima es ultimada en el lugar ya suficientemente me mencionado. Por lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado VALERA CHAPARRO W.E., se subsume en los delitos de: 1) HOMICIDO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y en cuanto al imputado ALTAMIRANDA H.E. el delito de FACILITADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, y para ambos imputados los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 código penal, respectivamente, por cuanto el imputado VALERA WILFREDO fue la persona que utilizando un arma de fuego, se acerco a la humanidad de la victima de la maneras mas vil y despiadada, accionó dicha arma y logro cegarle la vida al ciudadano HADIXON H.A.L., dejándolo tendido en el suelo, actuando a traición y sobre seguro, ya que la victima no tuvo la minima posibilidad de defensa, ya que estaba totalmente desarmada, transgrediendo de esta manera una de las garantías mas amparadas y protegidas por el legislador como es el derecho a la vida, de igual manera se asoció con el imputado ALTAMIRANDA HENRY quien facilitó con su vehiculo moto marca Keeway, modelo O.Q., de color negro placas AC0J16M para esperarlo y luego huir del sitio del suceso y de esta forma evadir la justicia, En consecuencia solicito, que se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente procedimiento se ventile por la vía ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo, asimismo se les imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participe de la comisión del hecho punible, y fueron consignados en la presente audiencia tales como: acta policial donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, planilla de levantamiento de cadáver, quien en vida respondía al nombre HADIXON H.A.L., así como inspección técnica N° 0056, practicada en el lugar de los hechos con su montaje fotográfico, Inspección técnica N 58, realizada en la avenida la playa, específicamente en el semáforo de la vía publica, con su respectivo montaje fotográfico, inspección técnica N58 realizada en la avenida la plata a 200 metros de los tribunales, con montaje fotográfico donde se aprecia la incautación del arma de fuego, inspección técnica N 59 realizada en el morgue del hospital R.M.J., donde se deja constancia que se trata del cadáver del ciudadano AHDIXON ARVELO, 15 heridas producidas por arma de fuego, registro de cadenas de custodia de la evidencias colectadas, específicamente del arma de fuego, acta de entrevista por la ciudadana Y.M., V- 25.072.095, acta de entrevista de los ciudadanos M.M. V- 16.004.302 y A.P. titular de la cedula de identidad N° E-81.312.157, de igual manera s encuentra presente el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse ya que la misma supera los 18 años de prisión y obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra la palabra al imputado W.E.V.C., quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expuso: “Yo venia en mi moto de ahí de camurichico, yo tengo familia en Catia la mar, en ningún momento me dijeron detente ahí, yo escuche el poco de disparos y como no era conmigo yo venia normal y en lo que siento me caigo de la moto y me agarraron los policías y me puso el pie en la espalda para que no mirara hacia arriba, un policía dijo ponlo a disparar y me pusieron un arma de fuego en la mano y dispararon y me dijeron que me iban a matar. Es todo”. Se deja constancia que el imputado manifestó no querer responder ningún tipo de preguntas.”…

Seguidamente se le cedió la palabra la palabra al imputado H.E.A.A., quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expuso: “Yo venia de Caracas de traer a una cliente para el centro comercial donde ocurrió el hecho, yo le cobre 170 BsF de puente yaguno al centro comercial y como no tenia sencillo para darle el vuelto me baje de la moto para cambiar el billete, escuche unos disparos y un ciudadano me apunto con una pistola por la espalda y me dijo que lo sacara de ahí, que le diera, porque sino me iba a morir, me tenia secuestrado, agarramos hacia la playa y me conseguí unas alcabalas y el me dijo que no me parara y luego subiendo una subida el me dijo métete por ahí y debajo del puente había un carro azul esperándolo y me dijo dale que tu no has visto nada, entonces yo quiero saber como me iba a entregar a los funcionarios si me estaban disparando porque yo y que estaba con el hombre que mato al otro, por eso me senté por ahí, se lo juro que me traía secuestrado de allá para acá, de broma me quitan la vida y yo sin poder hacer nada, yo tengo 9 años trabajando de taxista, tengo familia, yo seria incapaz de todo esto. Es todo”. Seguidamente la fiscal preguntó: 1-Donde vive usted?, yo vivo subiendo la panamerica subiendo el kilómetro 4, barrio Guecoloco. 2-Donde labora usted?, en puente yaguno, en la línea mototaxi Caracas. 3-Donde la señora lo abordó a usted?, ahí mismo en la línea me pidió una carera para Caraballeda, no se como se llama el centro comercial, fue donde escuche los disparos. 4-Que tiempo transcurrió en que la señora se bajo y escucho los disparo?, ahí mismo, le dije a la muchacha que alquila teléfono que me cambiara el billete y fue cuando el sujeto me apunto por la espalda. 5-Características de ese sujeto?, no lo vi, solo cuando se bajo de la moto, era moreno y alto, todos estaban armados, hasta el chofer del vehiculo que lo estaba esperando y yo sin poder hacer nada porque los policías pensaban que yo estaba con ellos. 6-Puede indicar las características de la ropa de esa persona?, un blue jeans , zapato negro y un suéter como verde, un moreno papeado cara de malo. Es todo. Seguidamente la defensa Dr. J.C.G., preguntó: 1-Donde fue aprehendido usted?, yo no conozco este sitio, subiendo de la playa, abajo del puente donde ellos me soltaron, ahí le dije a un muchacho de una moto que me llevara al medico y me dijo que no y subí y me metí en unas casa. 2-Usted conoce a la persona con la que esta detenido?, no la conozco. Es todo”. Seguidamente el Tribunal preguntó: 1-Usted vio a la persona que le dio muerte a la otra persona?, no, se lo juro, en lo que prendí mi moto uno me puso la pistola por la espalda y no lo vi y así me tuvo hasta la alcabala y me decía que no me parara porque me iba a morir y me dejo ir debajo del puente donde lo estaba esperando el carro azul, me efectuaron los disparos porque creían que yo estaba con ese sujeto por eso me metí en esa casa. 2-En que casa se metió?, no se realmente, no había nadie, yo nunca he tenido un arma, me pusieron un trapo en la cabeza, me senté en una silla y le pedí ayuda a una muchacha y le dije que me habían robado una moto, le dije que si me podía ayudar y cuando los policías me detuvieron no les dije nada, ellos no me preguntaron nada, ellos me dijeron que yo era culpable. 3-Quien lo detuvo?, no se quienes eran, me montaron en una moto. 4-La persona que esta detenida con usted, es la persona que usted manifiesta que lo tenia secuestrado?, yo le digo que no era. Es todo.”…

Por su parte, la Defensa Pública del imputado H.E.A.A., en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisada las actas procesales que conforman el presente expediente esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los hechos precalificados por el Ministerio Público cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción y además es una medida que procede cuando las demás sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, esta defensa al verificar las actas observa que no hay testigo alguno en el momento de la aprehensión hecho por los funcionarios policiales, así mismo los testigos presenciales como son los ciudadanos M.M. que aparece en acta no pudo observar nada de los hechos sólo dice que el presunto autor de los hechos estaba andaba en pi y no pudo identificar el tipo de vestimenta que poseía, así mismo el otro testigo A.P. tampoco pudo observar los autores de los disparos ya que él se encontraba dentro de su negocio y sólo escucho los disparos, así mismo la ciudadana Y.M. novia del occiso al momento de los hechos se encontraba en una unidad colectiva y al llegar a la parada observo una multitud de gente y fue cuando vio en el piso al hoy occiso, por todo esto solicito la Libertad sin restricciones de mi defendido o una medida menos gravosa contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, así mismo mi defendido le manifiesta a esta defensa que su trabajo es mototaxista y al momento en que fue aprehendido fue herido por disparos hechos por los órganos aprehensores y no conoce al ciudadano W.E.V., igualmente mi defendido fue aprehendido en el sector del Teleférico, sitio distinto donde fue aprehendido el ciudadano W.V., por último solicito que se ventile el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto aún falta múltiples diligencias por practicar, que si bien es cierto que hay un video se puede observar a una persona que cae pero también es cierto que hay mucha gente corriendo y ninguno puede ser individualizado, es todo.”…

Por su parte el Defensor de Confianza del imputado W.E.V.C., manifestó entre otras cosas lo siguientes: “Invoco la buena conducta predelictual de mi defendido , así como estar investido de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mi defendido no es señalada por ningún testigo de haber cometido alguno de los delitos señalados, de igual forma no consta en autos que se le haya decomisado a su persona armamento, no hay una descripción de las características del mismo para la detención, ya que no fue detenido en flagrancia, se le detuvo como ha podido ser detenido cualquier otro ciudadano sin tener que ver con los hechos, el mismo se encuentra lesionado con un tiro, se puede pensar que la detención obedece para justificar el órgano aprehensor la lesión propinada a mi defendido, en autos como lo señalé anteriormente no hay elemento de convicción procesal para atribuir el delito en cuestión, solo se cuenta con lo señalado por el órgano aprehensor, la sentencia N° 02, del año 2002, con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, sala penal, dice que lo dicho y hecho por los funcionarios policiales no constituye prueba en el proceso es solo una referencia, por todo lo antes expuesto solicito la libertad plena de mi defendido, pero si este tribunal es de criterio contrario le otorgue a mi defendido una medida cautelar prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la nulidad de la incorporación del video ya que no existe en el expediente un oficio donde la fiscal del ministerio publico lo haya solicitado, no puede venir cualquier persona a decir aquí esta un video, porque la prueba seria ilícita, no podemos retroceder al Código de enjuiciamiento criminal, en virtud de ello solicito la libertad plena de mi defendido, quiero ratificar que no existe en autos una solicitud del ministerio publico pidiendo que se le consigne video alguno para luego ser llevado al tribunal, a criterio de esta defensa, es ilícito y esta enmarcado dentro de las nulidades del código orgánico procesal penal y así lo solicito, de igual forma al enseñarnos el video cuestionado por la defensa y que no convalidamos se observa personas corriendo, pero no se observa persona materializando el hecho que hoy nos ocupa y mucho menos identificación alguna, por ultimo solicito que mi defendido sea trasladado al centro de salud correspondiente a fin de que se le haga toda la evaluación medica necesaria y el tratamiento que requiera, ya que se evidencia una lesión considerable en su brazo izquierdo, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1°, y , del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados W.E.V.C. y H.E.A.A., toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de tres hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro de los tipos penales de HOMICIDO CALIFICADO CON PREMEDITACION y ALEVOSIA, en grado de autor para el ciudadano W.E.V.C. y de facilitador para el ciudadano ALTAMIRANDA H.E., tipo penal este previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 Código Penal, respectivamente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el imputado W.E.V.C., hechos suscitados en fecha 18 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que W.E.V.C. y H.E.A.A., son presuntos autores de los delitos que le son atribuidos, visto que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la sub- delegación la guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 17 de mayo de 2013, siendo las 5:00 de la tarde, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se desprende de las actuaciones que en fecha 17 de mayo del año en curso, los funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación la Guaira, se trasladaron fueron informados sobre un hecho en la avenida la costanera, sector palmar este, parte lateral del centro comercial Lido, frente al local “Cascais” 93 C.A., vía pública, parroquia Caraballeda, estado Vargas, una vez en el lugar lograron observar una gran multitud de personas, siendo recibidos por funcionarios adscritos a la policía del estado vargas, quien señaló el cadáver de una persona de sexo masculino en posición dorsal, presentando las siguientes características tez morena, cabello negro, vestía chaqueta y pantalón blue jeans, procediendo seguidamente a realizar la inspección técnica en el lugar, localizando elementos de interés criminalísticos, así como un vehiculo tipo moto marca Empire, modelo Owen, color rojo, posteriormente los funcionarios son abordados por una ciudadana de nombre Y.M. quien dice ser pareja del occiso y lo identifica como HADIXON H.A.L., y que el mismo la llamó para decirle que bajaría hasta su casa; posteriormente los funcionarios continuaron con las pesquisas de rigor a fin de ubicar cámaras de seguridad de algún local, entrevistándose con el ciudadano A.P., quien manifestó que estaba en sus labores diarias en el local cuando escuchó unas detonaciones se lanzó al piso y posteriormente observo por el registro fílmico de su cámara parte de lo sucedido, haciendo entrega a los funcionarios de dicha filmación; continuando así las investigaciones se entrevistaron con otro testigo presencial de nombre M.M., quien narró todos el conocimiento que tenia de los hechos, luego a escasos minutos un funcionario de la policía de vargas les manifiesta que luego que los sujetos cometieran el hecho huyeron hacia sentido macuto, tripulando una moto de color negra, y al momento de ser interceptados por una comisión del referido cuerpo policial, específicamente, en la subida del playón, en el semáforo, se inició un intercambio de disparos y luego una persecución que terminó en la avenida la playa a doscientos metros de los tribunales penales del estado vargas, en una zona baldía, lugar donde aprehendieron al imputado VALERA CHAPARRO W.E., de 29 años de edad, quien presentaba herida por arma de fuego a nivel del brazo izquierdo y el intercostado izquierdo, siendo traslado al centro asistencial mas cercano, para posteriormente su aprehensión definitiva, asimismo se trasladaron hasta el sitio antes indicado a fin de realizar inspección técnica localizando un arma de fuego tipo pistola sin marca ni modelo visible, con la tapa y empuñadura de material sintético de color negro, una vez en las adyacencias de los tribunales del estado vargas, tienen conocimiento que la Policía Administrativa de Vargas, específicamente el funcionario Oficial Jefe Harrinson Anton, le manifestó que estando en la sede de su organismo en compañía de dos funcionarios observaron pasar por la calle una pareja de motorizada a alta velocidad y estaban siendo perseguidos por una pareja motorizada perteneciente a la policía de vargas, procediendo los mismos a prestar su apoyo, y luego de avanzar unos metros visualizó que uno de los ciudadanos a bordo de la moto(parrillero), se bajo de la misma y huyó hacia un terreno baldío y el que tripulaba la moto continuo su huida hacia el sector el teleférico, logrando su aprehensión unos metros mas arriba quedando identificado como ALTAMIRANDA H.E., de 30 años de edad, quien presentaba una herida en la pierna derecha, de igual amera le deja constancia que se le incauto una moto marca Empire, modelo OWEN de color negro, realizando así su aprehensión definitiva.

Igualmente, el delito de mayor entidad que le son atribuidos a los ciudadanos W.E.V.C. y H.E.A.A., comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) y Veinte (20) Años de Prisión, es decir Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de autor y facilitador, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos W.E.V.C. y H.E.A.A. y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por las Defensas, en el sentido que se les otorgue una medida menos gravosa a sus patrocinados, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la nulidad incoada por la defensa del ciudadano W.V., referida al CD contentivo de un video consignado por el Ministerio Público y en ese sentido debe dejar establecido que para este momento procesal el contenido del mismo debe valorarse únicamente como elemento de convicción y en ningún momento dársele el tratamiento de medio probatorio, pues para ello tendía que formar parte de las diligencias de investigación y realizar las respectivas experticias sobre el mismo, aunado al hecho cierto de que en la audiencia de presentación tato las partes como el Tribunal tuvieron acceso a su contenido, de manera que desde ningún punto de vista puede pensarse que el ofrecimiento del mismo por parte del Ministerio Público haya violentado garantía o derecho alguno establecido a favor de los imputados, única manera que se configuraría la nulidad de su parte el hecho de que no exista oficio alguno por parte de la fiscalía solicitando su consignación en nada violenta el derecho a la defensa de los imputados de marras, máxime cuando su defensor o sus defensas tuvieron acceso al mismo, aunado a ello se desprende de una de las actas de las declaraciones que riela en actas la consignación ante el cuerpo policial de u video de los hechos ocurridos, motivo por el SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad del mismo conforme a los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- DECLARA SIN LUGAR la nulidad incoada por la defensa del ciudadano W.V., referida al CD contentivo de un video consignado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados W.E.V.C. y H.E.A.A., arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO CON PREMEDITACION y ALEVOSIA, en grado de autor para el ciudadano W.E.V.C. y de facilitador para el ciudadano ALTAMIRANDA H.E., tipo penal este previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 Código Penal, respectivamente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el imputado W.E.V.C., al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron, estado Aragua, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal y ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

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