Decisión nº PJ0072013000120 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2012-20

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: H.D.J.C.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.729.791 domiciliado en Maracaibo, estado Zulia.

Demandada: INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de octubre de 2000, bajo el No. 40, Tomo 2-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano H.D.J.C.F., debidamente asistido por el profesional del derecho R.I.G.M., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 13 de enero de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 25 de septiembre de 2012 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 19 de mayo de 2009 para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), desempeñando el cargo de Químico y/o Ingeniero en Fluidos de Perforación, cuyas funciones consistían en la preparación del lodo necesario para las perforaciones llevadas a cabo por ésta dentro de los taladros o gabarras de perforación propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA); verificar la formación y preparación de los fluidos de perforación y completación, entre otras, sin tener la supervisión de otros trabajadores ni el carácter de representante del patrono en una jornada de trabajo mixta de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso, mejor conocida como 7 x 7; y/o en una jornada de trabajo de catorce (14) días de trabajo por catorce (14) días de descanso, mejor conocida como 14 x 14, incluyéndose los días domingos los cuales trabajó regularmente; cumpliendo un horario de trabajo de doce (12) horas diarias de forma continua, por lo que generaba cuatro (04) horas extraordinarias de trabajo en el turno diurno y cinco (05) horas extraordinarias de trabajo en el turno nocturno, así como, el correspondiente bono nocturno; conceptos estos (días domingos laborados, horas extraordinarias de trabajo y bonos nocturnos) que no fueron pagados ni reconocidos por ella, hasta el día 03 de febrero de 2011 renunció voluntariamente a sus labores habituales de trabajo acumulando un tiempo de servicios de un (01) años, ocho (08) meses y catorce (14) días de trabajo ininterrumpido.

  2. - Que devengó un salario variable que dependía de un salario básico mensual mas un bono de taladro diario, que le asignaba la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), en virtud del número de veces que se subía a un taladro de perforación, siendo el último salario básico de la suma de dos mil novecientos cuarenta y dos bolívares (Bs.2.942,oo) mensuales, equivalente a la suma de ochenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs.80,23) diarios, mas la bonificación de campo diario por cada día que laboró en los taladros de perforación de la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo) diarios, sin la inclusión de las horas extraordinarias laboradas, los días domingos y feriados laborados y los bonos nocturnos, los cuales debían adherirse al cálculo del salario normal diario, y por lo tanto, su salario normal real era de la suma de cuatro mil ochocientos treinta y ocho bolívares (Bs.4.838,oo) mensuales, equivalentes a la suma de ciento sesenta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs.161,26) diarios.

  3. - Reclama la suma de ciento diez mil novecientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.110.975,54) por concepto de prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses; las utilidades vencidas y fraccionada; las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionado; las horas extraordinarias laboradas y no pagadas; el bono nocturno laborado y no pagado y los domingos o feriados laborados y no pagados, así como, el pago de las costas y costos del proceso y la indexación monetaria a las sumas de dinero reclamadas.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Admite la prestación de los servicios laborales con el ciudadano H.D.J.C.F., la fecha de inicio y culminación, el cargo y las funciones desempeñadas, la jornada mixta de trabajo; que si estaba enmarcado dentro de la categoría de los trabajadores de confianza prevista en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; que haya iniciado sus labores mediante la suscripción de dos contratos a tiempo determinado; que haya laborado en una jornada mixta de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso, mejor conocida como 7 x 7; y/o en una jornada de trabajo de catorce (14) días de trabajo por catorce (14) días de descanso, mejor conocida como 14 x 14; que haya laborado bajo un horario de trabajo con mas de ocho (08) horas sobre la jornada ordinaria de trabajo conforme los requerimientos de la empresa contratante de los servicios la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), que su salario haya sido variable lo que dependía del bono de taladro que devengara siendo el último de la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo) diarios.

  5. - Admite que no se le haya pagado durante la relación de trabajo los conceptos laborales atinentes a las horas extraordinarias de trabajo, los bonos nocturnos y los días domingos y feriado, ya que por tratarse de un trabajador de confianza estaba sometido a las condiciones establecidas en el literal “a” del artículo 198 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Niega rechaza y contradice que el ciudadano H.D.J.C.F. no deba ser catalogado como un trabajador de confianza, alegando que sí lo era, y en ese sentido, niega que sea acreedor del pago de los días domingos y /o feriados y bono nocturnos que se hayan podido causar en las ocasiones en que se subió a un taladro de perforación, así como, haber generado cuatro (04) horas extraordinarias de trabajo en jornada diurna y cinco (05) horas extraordinarias de trabajo en jornada nocturna, pues, como se dijo anteriormente no estaba sometido a los límites normales de una jornada de trabajo, y en ese sentido, niega que se adeuden salarios dejados de percibir durante la prestación de sus servicios por la incidencia que dichos conceptos hayan causado a su salario normal.

  7. - Niega, rechaza y contradice los últimos salarios básico y normal y por ende adeudar el pago de las sumas de dinero reclamadas por prestación de antigüedad legal, y sus intereses, utilidades vencidas y fraccionadas; vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado; horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos y domingos y/o feriados y la suma total de ciento diez mil novecientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.110.975,54), así como las costas procesales e indexación reclamadas, por no estar ajustados con la realidad de los hechos suscitados durante la prestación de sus servicios.

  8. - Que las labores del ciudadano H.D.J.C.F. se encuentran enmarcadas dentro de las labores de un trabajador de confianza, porque se refieren a actividades de Servicios Especializados de Fluidos de Perforación, los cuales para su ejecución requieren de ciertos conocimientos y adiestramiento profesional en vista que labora con productos de uso delicado que no pueden ser manipulados por personal inexperto, así mismo, implica el conocimiento de secretos profesionales y supervisión de personal directo a su cargo; tal y como se demuestra de los contratos de trabajo cursantes a las actas del expediente, donde se detallan las obligaciones y beneficios laborales que iban a regir la relación laboral, por lo que el hoy reclamante, tenía pleno conocimiento de las normativas legales que regulaban la prestación de sus servicios.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo con el ciudadano H.D.J.C.F., la fecha de inicio y finalización, la forma de culminación de la misma; el cargo y las funciones desempeñadas, la jornada mixta de trabajo, el salario variable devengado, el hecho de percibir el bono de taladro, fue de la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo) diarios y el régimen jurídica aplicable, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  9. - Determinar si en razón de las funciones desempeñadas por el ciudadano H.D.J.C.F. para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), era o no de un trabajador de confianza.

  10. - Si le corresponden o no al ciudadano H.D.J.C.F. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la verificación de sus salarios.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C.; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  11. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

  12. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  13. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), demostrar la improcedencia de todos los hechos invocados por el ciudadano H.D.J.C.F. en su escrito de la demanda, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y; a este último, le corresponde demostrar todos los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, en especial, la ocurrencia de haber laborado horas extraordinarias de trabajo; los días domingos o feriados y bonos nocturnos por ser acreencias en exceso de las legales. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  16. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS Así se decide.

  17. - Promovió “recibos y/o comprobantes de pago” marcados “A”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el cargo del ciudadano H.D.J.C.F. como representante de ventas y servicios en el Departamento de Ingeniería, los salarios básicos de la suma de un mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs.1.470,oo) mensuales, equivalente a la suma de cuarenta y nueve bolívares (Bs.49,oo) diarios, desde el día 19 de mayo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010 y de la suma de dos mil novecientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.2.941,47) mensuales, equivalente a la suma de noventa y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs.98,04) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 02 de diciembre de 2010; observándose adicionalmente el pago del concepto laboral bono de taladro de forma regular y permanente. Así se decide.

  18. - Promovió “carta de renuncia” marcada “B”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), es desechada del proceso porque no es un hecho controvertido, y por tanto, no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  19. - Promovió “contratos de trabajo a tiempo indeterminado” marcados “C”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas relevantes:

    El contrato de trabajo por tiempo determinado desde el día 19 de mayo de 2009 hasta el día 11 de agosto de 2009, devengando la suma de un mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs.1.470,oo) mensuales por concepto de salario básico, siendo el régimen laboral aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    El contrato de trabajo por tiempo determinado desde el día 12 de agosto de 2009 hasta el día 12 de febrero de 2010, devengando la suma de un mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs.1.470,oo) mensuales por concepto de salario básico, siendo el régimen laboral aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Que tenía las siguientes funciones: a.- Verificar la formación y preparación de los fluidos de perforación y completación; b.- Ubicar las propuestas del pozo y trazar la logística al comenzar a laborar en un taladro; c.- Verificar el trabajo que el cliente requiere en el pozo; d.- Controlar las reparaciones de los pozos; e.- Realizar un seguimiento al pozo tanto en tierra como en el taladro; f.- Realizar un reporte de inventario del producto; g.- Presentar relación de gastos semanalmente; h.- Entregar un reporte diario al supervisor inmediato, indicando el resumen de actividades por día en el taladro, conclusiones y recomendaciones; i.- Realizar un reporte diario de perforación con todas las operaciones realizadas; j.- Supervisar el mantenimiento de las gabarras; k.- Enviar reportes a los clientes indicando todas las actividades realizadas en el pozo, los resultados obtenidos y las recomendaciones; l.- Mantener comunicación diaria con el supervisor de área responsable del proyecto sobre las condiciones de las operaciones de perforación; m.- Presentar un informe final del pozo una vez culminadas las actividades; n.- Asistir semanalmente a las oficinas, a las reuniones convocadas por los supervisores de operaciones, para discutir puntos de interés; ñ.- En general, actuar con normal capacidad de trabajo y buena fe dentro del marco y responsabilidades encomendadas.

    Que al suscribir el contrato de trabajo a tiempo determinado el ciudadano H.D.J.C.F. reconoce que en virtud de las labores que realiza, de las facultades y atribuciones que tiene en la ejecución de sus servicios, y por el conocimiento y la información privada que maneja donde debe prevalecer la mayor confidencialidad, sus servicios son prestados para la industria petrolera y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo es un trabajador de confianza y por el conjunto de condiciones de trabajo que disfruta, las cuales responden a un nivel medio de la empresa, está excluido de los beneficios estatuidos de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, por ser parte de la nómina mayor, y por tanto disfruta de un conjunto de beneficios sociales y económicos que se establecen en el último de los contratos antes mencionados, tales como, el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario anual bonificable por concepto de utilidades, treinta y cuatro (34) días de disfrute de vacaciones pagados a salario normal, cincuenta (50) días de bono vacacional pagados a salario básico; un (01) bono de taladro por cada día pernoctado en el mismo en función de la escala salarial establecida para tal fin. Así se decide.

  20. - Promovió “constancia de incremento salarial” marcada “D”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), por lo que, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el incremento en el salario básico del ciudadano H.D.J.C.F. en la suma de dos mil novecientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.2.941,47) mensuales, equivalentes a la suma de noventa y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs.98,04) diarios, a partir del día 01 de mayo de 2010. Así se decide.

  21. - Promovió “constancia de trabajo” marcadas “E”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le pagó al ciudadano H.D.J.C.F. el salario básico y bono de taladro durante los meses de enero, febrero y junio del 2010. Así se decide.

  22. - Promovió “reportes diarios de guardias en el taladro” marcados “F”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su desconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), por no contar con las firmas que deberían suscribirlo.

    Vista las observaciones expuestas por las partes, este juzgador de un análisis realizado a las pruebas documentales promovidas y consignadas por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), observa, que a los folios 13 al 53 del segundo cuaderno del expediente cursan “relación de guardias en el taladro”, los cuales son de idéntico formato y contenido con las documentales desconocidas, y en tal sentido, este juzgador con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación de la jornada laboral y funciones del ciudadano H.D.J.C.F., y con ello, poder determinar los conceptos laborales para la conformación de sus salarios normales y/o integrales, les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que laboró en los siguientes pozos y taladros:

    En el pozo E-CABX-3 y en el taladro PTX-5955, desde día 20 de mayo de 2009 hasta el día 09 de junio de 2009 devengando la suma de ciento sesenta bolívares (Bs.160,oo) diarios, por concepto de bono de taladro; desde el día 15 de junio de 2009 hasta el día 20 de junio de 2009 devengó la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo) diarios, por concepto de bono de taladro; desde el día 21 de junio de 2009 hasta el día 29 de junio de 2009 devengó la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs.155,oo) diarios, por concepto de bono de taladro; desde el día 06 de julio de 2009 hasta el día 27 de julio de 2009 devengó la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo) diarios, por concepto de bono de taladro; el día 28 de julio de 2009 la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs.155,oo) diarios, por concepto de bono de taladro; desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 10 de agosto de 2009 devengó la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo) diarios, por concepto de bono de taladro.

    En el pozo FRANQ-4 y en el taladro PTX-5955, desde el día 17 de agosto de 2009 hasta el día 24 de agosto de 2009 devengó la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo) diarios, por concepto de bono de taladro; los días 25 y 31 de agosto de 2009 devengó la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs.155,oo) diarios, por concepto de bono de taladro; desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 25 de octubre de 2009 devengó la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo) diarios, por concepto de bono de taladro; desde el día 26 de octubre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009 devengó la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs.155,oo) diarios, por concepto de bono de taladro; el día 01 de noviembre de 2009 devengó la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo) diarios, por concepto de bono de taladro; desde el día 09 de noviembre de 2009 hasta el día 15 de noviembre de 2009 devengó la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo) diarios, por concepto de bono de taladro.

    En el pozo TOM-27 y en el taladro PTX-5954, desde el día 09 de noviembre de 2009 hasta el día 15 de noviembre de 2009 devengó la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo) diarios, por concepto de bono de taladro.

    En el pozo MOT-68 y en el taladro PDV-34, desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 11 de diciembre de 2009 devengó la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo) diarios, por concepto de bono de taladro.

    En el pozo TOM-27 y en el taladro PETREX-5954, desde el día 21 de diciembre de 2009 hasta el día 24 de diciembre de 2009 devengó la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo) diarios, por concepto de bono de taladro; desde el día 25 de diciembre de 2009 hasta el día 28 de diciembre de 2009 devengó la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs.155,oo) diarios, por concepto de bono de taladro.

    En el pozo FRANQ-5 y en el taladro PTX-5955, desde el día 04 de enero de 2010 hasta el día 24 de enero de 2010 devengó la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo) diarios, por concepto de bono de taladro; el día 25 de enero de 2010 devengó la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs.155,oo) diarios, por concepto de bono de taladro; desde el día 16 de febrero de 2010 hasta el día 10 de marzo de 2010 devengó la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo) diarios, por concepto de bono de taladro.

    En el pozo MG-924 y en el taladro PETREX-5802, desde el día 26 de marzo de 2010 hasta el día 05 de abril de 2010 devengó la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo) diarios, por concepto de bono de taladro.

    En el pozo FRANQ-06 y en el taladro PTX-5954, desde el día 25 de abril de 2010 hasta el día 04 de mayo de 2010 devengó la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo) diarios, por concepto de bono de taladro.

    En el pozo FRANQ-07 y en el taladro PETREX-5955, desde el día 16 de julio de 2010 hasta el día 31 de julio de 2010 devengó la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo) diarios, por concepto de bono de taladro.

    En el pozo FRANQ-06 y en el taladro PTX-5954, desde el día 11 de agosto de 2010 hasta el día 19 de agosto de 2010 devengó la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo) diarios, por concepto de bono de taladro.

    En el pozo MGB-60 y en el taladro PDV-07, desde el día 21 de septiembre de 2010 hasta el día 22 de noviembre de 2010 devengó la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo) diarios, por concepto de bono de taladro; el día 23 de noviembre de 2010 la devengó la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs.155,oo) diarios, por concepto de bono de taladro; desde el día 02 de noviembre de 2010 hasta el día 21 de diciembre de 2010 devengó la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo) diarios, por concepto de bono de taladro.

    Es decir, que el ciudadano H.D.J.C.F. devengaba un salario normal variable que dependía de los días pernoctados en el taladro correspondiente; y que tenía como superiores inmediatos al L.d.E.; al Supervisor del Área y al Coordinador Distrito de Operaciones o Gerente de Distrito. Así se decide.

  23. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.E.C.L., H.E.S.B., FABIO COLOMBINO FAGIOLI, RON E.F.C., E.Z., M.K.K.M. y YAVANNY J.F.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

  24. - Promovió la exhibición de los “recibos y/o comprobantes de pago” y “reportes diarios de guardias en el taladro”.

    Con respecto a la prueba de exhibición de los “recibos y/o comprobantes de pago”, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), reconoció los promovidos por el ciudadano H.D.J.C.F. en su escrito de pruebas consignados ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    Sin embargo, debe dejarse expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), exhibió en la audiencia de juicio de este asunto el “corrido de los salarios”, siendo reconocido por la representación judicial del ciudadano H.D.J.C.F., razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le pagó sus salarios básicos de la forma reseñada en el cardinal 2° de este capítulo.

    De ese “corrido de salarios” se observó como último salario básico la suma de un mil cuatrocientos setenta y un bolívares (Bs.1.471,oo) mensuales, equivalente a la suma de noventa y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs.98,04) diarios, y adicionalmente el pago de los conceptos laborales, retroactivo de sueldo; bono de taladro de forma regular y permanente; las utilidades de los ejercicios económicos 2009, 2010; las vacaciones y bono vacacional a razón de treinta y cuatro (34) días y cincuenta (50) días, correspondiente al periodo desde el día 19 de mayo de 2009 hasta el día 19 de mayo de 2010. Así se decide.

    Con respecto a la prueba de exhibición de los “reportes diarios de guardias en el taladro”, observa este juzgador que fueron exhibidos por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), en la audiencia de juicio de este asunto, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano H.D.J.C.F., razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 6° de este capítulo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  25. - Promovió “contrato de prueba y contrato por tiempo determinado” marcados “A”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.D.J.C.F., razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 3° de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  26. - Promovió “carta de renuncia” marcada “B”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.D.J.C.F., es desechada del proceso porque no es un hecho controvertido, y por tanto, no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  27. - Promovió “recibos de pago de utilidades” marcados “C”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.D.J.C.F., razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), le pagó de las sumas de dinero allí reseñadas por concepto de utilidades de los ejercicios económicos 2009, 2010 y 2011, a razón de salario anual bonificable durante esos periodos. Así se decide.

  28. - Promovió “planillas de solicitud de vacaciones y recibos de pago” marcados “D”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.D.J.C.F., razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), le pagó las sumas de dinero allí indicadas por concepto de vacaciones y bono vacacional por el periodo comprendidos desde el día 19 de mayo de 2009 hasta el día 19 de mayo de 2010, a razón de treinta y cuatro (34) días y cincuenta (50) días, respectivamente. Así se decide.

  29. - Promovió “comprobantes de pago” marcados “E”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.D.J.C.F., razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo su estudio y análisis fue realizado en los cardinales 2° y 8° de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  30. - Promovió prueba informativa a la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, CA, BANCO UNIVERSAL, para que informe sobre hechos relacionados con esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 17 de diciembre de 2012, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), le depositó al ciudadano H.D.J.C.F. su salario por la prestación de sus servicios personales durante el periodo comprendido desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de febrero de 2011. Así se decide.

  31. - Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos relacionados con este proceso.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante oficio alfanumérico EP-AJ-DL-12-0636, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes contratos suscritos entre las sociedades mercantiles INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y PDVSA PETRÓLEO, SA, entre ellos:

    a.- El contrato 4600011542 denominado “Servicios de Fluidos de Perforación en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana, Maracaibo y La Ceiba”, desde el día 22 de junio de 2005 hasta el día 28 de marzo de 2006, siendo el régimen aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    b.- El contrato 4600015488 denominado “Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozos, en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana y Maracaibo”, desde el día 12 de octubre de 2006 hasta el día 09 de abril de 2007, siendo el régimen laboral aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    c.- El contrato 4600022101 denominado “Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozos, en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana y Maracaibo”, desde el día 28 de enero de 2008 hasta el día 26 de abril de 2008, siendo el régimen laboral aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    d.- El contrato 4600023943 denominado “Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozos, en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana, Maracaibo y La Ceiba”, desde el día 30 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, siendo el régimen laboral aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    e.- El contrato 4600025947 denominado “Servicios Integral de Fluidos de Perforación, Evaluación y Completación de Pozos en las Áreas del Lago de Maracaibo del Distrito Lagunillas”, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de agosto de 2014, siendo el régimen laboral aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Por último, se informa que el sistema de trabajo bajo el cual son llamados los pliegos de licitación en los cuales participan las empresas de fluidos de perforación es la Ley Orgánica del Trabajo que esté vigente, y esas actividades se realizan diariamente a través de dos (02) supervisores o químicos, todos los días de la semana, esto es, de lunes a domingo y días feriados. Así se decide.

  32. - Promovió la prueba testimonial del ciudadano D.D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.602.049, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo evacuada en la audiencia de juicio de este proceso, debiendo aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración del testigo (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia No. 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia No. 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente AA60-S-2008-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia No. 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    El ciudadano D.D.V.P. manifestó que conoce al ciudadano H.D.J.C.F. por haber sido su subordinado en la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA); que desempeñó el cargo como Supervisor de Operaciones donde tenía a su cargo un personal en campo y actualmente desempeña el cargo de Gerente y dirige parte la empresa a nivel de distrito; que como Supervisor era Jefe inmediato del actor; que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), se encarga del suministro de fluidos de perforación y ha suscrito varios contratos con la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS, SA, a nivel regional y nacional; que las labores con los fluidos de perforación se ejecutan en los taladros propiedad de la estatal petrolera; que un especialista en fluidos de perforación se encarga de la parte de administración, ejecución e ingeniería en el campo de fluidos de perforación; el sistema de trabajo del personal que presta sus servicios en los fluidos de perforación es de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso, mejor conocido como 7 x 7; que el ciudadano H.D.J.C.F. laboraba con el sistema antes mencionado con doce (12) horas diarias por existir dos (02) equipos; que el reporte diario de guardias en el taladro es un reporte que se realiza para corroborar y pasar a la parte administrativa o recursos humanos su jornada laboral durante los siete (07) días de labor.

    Con relación a la declaración del ciudadano D.D.V.P. observa este juzgador, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debemos determinar si el ciudadano H.D.J.C.F. era un trabajador de confianza al servicio de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y al efecto se observa:

    El artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, define al trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    De la norma transcrita, se evidencia que la determinación de un trabajador de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Sin embargo, considera quién suscribe el presente fallo, que la diatriba se encuentra encaminada a determinar quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de un trabajador de confianza.

    El artículo 47 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, prevé que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono.

    De lo anterior, se concluye que es el “principio de la realidad de los hechos” el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de confianza, y en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado lo que determine tal condición de esos trabajadores y esa se verifica adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo de trabajo.

    En otras palabras, no importa la autonomía de la voluntad sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre un trabajador y un empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra cosa, es esta última la que tiene efecto jurídico, pues ella tiene su fundamento en la buena fe, en la dignidad humana, y en la desigualdad económica y cultural entre los contratantes.

    Al respecto, el profesor mexicano M.D.L.C., ha expresado que la relación de trabajo es una realidad viva que consiste en el hecho real de la prestación de un trabajo personal subordinado, prestación diaria que reafirma todos los días la independencia de la relación respecto del acto o causa que le diera origen; o expresado en una fórmula mas simple: una relación jurídica, expresión de una realidad. Es condición, a su vez, confirma la característica primera porque la realidad de la prestación de un trabajo no puede destruirse ni aherrojarse por un acuerdo de voluntades lejano, pues la realidad no se niega por una declaración. (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo I, Editorial Porrúa, México 1998, página 195).

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, caso: J.C.H.G. contra FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, CA; en sentencia No. 0903, de fecha 08 de mayo de 2007, caso M. PÉREZ contra LA GUAIRA TIBURONES BASEBALL CLUB, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han establecido que para la determinación de un trabajador de confianza o un empleado de dirección, es necesario atender al principio de la realidad de los hechos y no a la calificación convencional o unilateral que se le confiera y en ese sentido, será en definitiva la naturaleza del servicio prestado, lo que determine la condición de dicho trabajador; y esto sólo podrá verificarse adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    Esta postura jurisprudencial está íntimamente ligada al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad éste por las funciones que ejerce no ostenta tal condición.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, no es un hecho controvertido que las funciones desempeñadas por el ciudadano H.D.J.C.F.e. circunscritas a la preparación del lodo necesario para las perforaciones de pozos petroleros y las de verificar la formación y preparación de los fluidos de perforación y completación en los taladros de perforación de la industria petrolera nacional.

    De los contratos de trabajo se demostró que el ciudadano H.D.J.C.F. realizaba las siguientes funciones: a.- Verificar la formación y preparación de los fluidos de perforación y completación; b.- Ubicar las propuestas del pozo y trazar la logística al comenzar a laborar en un taladro; c.- Verificar el trabajo que el cliente requiere en el pozo; d.- Controlar las reparaciones de los pozos; e.- Realizar un seguimiento al pozo tanto en tierra como en el taladro; f.- Realizar un reporte de inventario del producto; g.- Presentar relación de gastos semanalmente; h.- Entregar un reporte diario al supervisor inmediato, indicando el resumen de actividades por día en el taladro, conclusiones y recomendaciones; i.- Realizar un reporte diario de perforación con todas las operaciones realizadas; j.- Supervisar el mantenimiento de las gabarras; k.- Enviar reportes a los clientes indicando todas las actividades realizadas en el pozo, los resultados obtenidos y las recomendaciones; l.- Mantener comunicación diaria con el supervisor de área responsable del proyecto sobre las condiciones de las operaciones de perforación; m.- Presentar un informe final del pozo una vez culminadas las actividades; n.- Asistir semanalmente a las oficinas, a las reuniones convocadas por los supervisores de operaciones, para discutir puntos de interés; ñ.- En general, actuar con normal capacidad de trabajo y buena fe dentro del marco y responsabilidades encomendadas.

    De las resultas de la prueba informativa emanada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se evidenció que suscribió varios contratos con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), para el servicio de fluidos de perforación, completación y rehabilitación de pozos.

    En relación al punto anterior, por máximas de experiencias, este juzgador debe advertir, que el servicio de fluidos de perforación consiste en proporcionar al contratante uno o varios tipos de fluidos durante la perforación de un pozo, los cuales deben poseer propiedades físicas y químicas adaptadas y adecuadas a las diferentes formaciones geológicas que se deben atravesar.

    Este servicio incluye la asistencia técnica en el pozo a través de Ingenieros de Fluidos, los cuáles monitorean y mantienen el fluido dentro de las propiedades establecidas en el programa y según los requerimientos del pozo. Ese monitoreo se lleva a cabo a través de análisis físicos y químicos realizados en el pozo mediante la utilización de equipos de laboratorio diseñados para tal fin.

    El servicio de completación de fluidos consiste en proporcionarle al contratante uno o varios tipos de fluidos durante la completación y/o rehabilitación de un pozo, los cuáles deben poseer propiedades físicas y químicas adaptadas y adecuadas a las diferentes formaciones geológicas que se deben atravesar. Estos fluidos son conocidos como salmueras livianas, pesadas y extra pesadas y están constituidas básicamente por sales y cloruros.

    El servicio incluye la asistencia técnica en el pozo a través de Ingenieros de Fluidos, los cuáles monitorean y mantienen el fluido dentro de las propiedades establecidas en el programa y según los requerimientos del pozo. Este monitoreo se lleva a cabo a través de análisis físicos y químicos realizados en el pozo mediante la utilización de equipos de laboratorio diseñados para tal fin.

    En ocasiones el servicio también comprende la limpieza de los equipos, el desplazamiento de fluidos ya existentes en el pozo y el proceso de filtración del fluido a través de unidades de filtración.

    En otro orden de ideas, de los “recibos y/o comprobantes de pago” y “reportes diarios de guardias en el taladro” se demostró que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), le pagaba al ciudadano H.D.J.C.F. además de su salario mensual, un bono de taladro por cada día pernoctado en la gabarra o talador de perforación por la ejecución de su trabajo.

    De tal manera, que aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos en el presente asunto, se desprende que las actividades, funciones, deberes y responsabilidades del ciudadano H.D.J.C.F. implicaban el conocimiento personal de secretos industriales y comerciales de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), cuyo objeto social por notoriedad judicial devenido del expediente alfanumérico VP21-L-2012-500, caso: Á.A. NAVA SUÁREZ Y OTROS, es el suministro de fluidos de perforación para la industria petrolera y petroquímica; el asesoramiento técnico y profesional en el área de fluidos de perforación; los servicios integrales de fluidos de perforación, completación y reparación con asistencia técnica de pozos petroleros; el suministro de equipos de laboratorio, productos químicos y transporte a los taladros o instalaciones de perforación, entre otras cosas afines con esta materia.

    Siendo así las cosas, la labor desempeñada por el ciudadano H.D.J.C.F. no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario sino como de confianza, pues sus labores habituales de trabajo implicaron el conocimiento personal de secretos industriales y comerciales de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y la supervisión de otros trabajadores, por lo que tenía beneficios integrados en conceptos que reflejan mayores beneficios al resto de los trabajadores de otras áreas de trabajo y, por ende, pertenece a la categoría de los trabajadores inmersos en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar si le corresponden o no al ciudadano H.D.J.C.F. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la verificación de sus salarios.

    En tal sentido, a los fines de la determinación de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano H.D.J.C.F., debemos tomar en consideración el tiempo de servicios efectivamente prestado, el cual discurrió desde el día 19 de mayo de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive, es decir un (01) año, ocho (08) meses y catorce (14) días, y los salarios básicos que quedaron demostrados en el proceso, a través de los “contrato de periodo de prueba y contrato por tiempo determinado” y “recibos y/o comprobantes de pago” en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, SA, BANCO UNIVERSAL, los cuales ascienden a los siguientes montos:

  33. - la suma de cuarenta y nueve bolívares (Bs.49,oo) diarios, desde el día 19 de mayo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010.

  34. - la suma de noventa y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs.98,04) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 03 de febrero de 2011; Así se decide.

    En relación a la formación de los salarios normal e integral, la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), negó rotundamente el hecho de que el ciudadano H.D.J.C.F. hubiese prestado su servicio personal dentro de la jornada ordinaria de trabajo de ocho (08) horas diarias porque estaba sometido a los parámetros establecidos en el literal “a” del artículo 198 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo como en efecto se demostró en este proceso, y en ese sentido, su jornada era de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo dentro de ésta un descanso mínimo de un (01) hora.

    Es de hacer notar que el ciudadano H.D.J.C.F. cumplió una jornada o sistema de trabajo de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso, mejor conocido como 7 x 7; y/o de catorce (14) días de trabajo por catorce (14) días de descanso, mejor conocido como 14 x 14; quedando demostrado que prestaba sus servicios en dos (02) días domingo durante cada mes para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), así como, otros días feriados previstos en el artículo 212 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, este juzgador analizará y verificará los mismos y se calculará su incidencia para la formación del salario normal por haberse devengado de forma regular y permanente durante la prestación de sus servicios personales.

    En razón de ello, para la formación del salario normal, se tomará en consideración los salarios básicos, los bonos de taladro devengados y la incidencia de los domingos trabajados durante el período comprendido desde el día 19 de mayo de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2011 porque éste fue pagado por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), dentro del salario básico quincenal.

    Procedamos al cálculo de los salarios normales en cuestión:

    Salarios básicos:

  35. - la suma de cuarenta y nueve bolívares (Bs.49,oo) diarios, desde el día 19 de mayo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010.

  36. - la suma de noventa y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs.98,04) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 03 de febrero de 2011.

    Alícuotas parte del bono de taladro:

    A los fines de obtener la alícuota parte de los conceptos “bonos de taladro” se tomó en consideración los reflejados en los “recibos de pago” y “reportes diarios de guardias en el taladro” en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, SA, BANCO UNIVERSAL, y su resultado se dividió entre treinta (30) días del mes, obteniéndose lo siguiente:

    a.- la suma de treinta y dos bolívares (Bs.32,oo) diarios, desde el día 19 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009.

    b.- la suma de ciento dieciséis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.116,83) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009.

    c.- la suma de ochenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.81,33) diarios, desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009.

    d.- la suma de cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.48,50) diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    e.- la suma de ochenta y cuatro bolívares (Bs.84,oo) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2009.

    f.- la suma de setenta y ocho bolívares (Bs.78,oo) diarios, desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009.

    g.- la suma de noventa y seis bolívares (Bs.96,oo) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009.

    h.- la suma de cincuenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.56,33) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.

    i.- la suma de setenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.72,66) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010.

    j.- la suma de sesenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.65,83) diarios, desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    k.- la suma de setenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.73,66) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010.

    l.- la suma de setenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.73,66) diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.

    m.- la suma de cuarenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.43,33) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010.

    n.- la suma de treinta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.34,66) diarios, desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010.

    ñ.- la suma de treinta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.30,33) diarios, desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 31 de julio de 2010.

    o.- la suma de setenta y ocho bolívares (Bs.78,oo) diarios, desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.

    p.- la suma de diecisiete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.17,33) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010.

    q.- la suma de ciento cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.104,83) diarios, desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010.

    r.- la suma de treinta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.34,66) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de noviembre de 2010.

    s.- la suma de cuarenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.45,83) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010.

    Alícuotas de domingos y días feriados:

    Para la obtención del promedio mensual de los domingos y feriados trabajados, se tomó en consideración los salarios básicos diarios devengados por el ciudadano H.D.J.C.F., y se multiplicaron únicamente por uno punto cincuenta (1.50) días de recargo según lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, a su vez y se multiplicó por los dos (02) domingos trabajados que mensualmente quedaron reconocidas en el presente proceso, así como por los días feriados que se hayan verificado en cada mes, y este resultado es dividido entre treinta (30) días, obteniéndose la siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.4,90) diarios, desde el día 19 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009.

    b.- la suma de siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.7,35) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009.

    c.- la suma de siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.7,35) diarios, desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009.

    d.- la suma de cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.4,90) diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    e.- la suma de cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.4,90) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2009.

    f.- la suma de siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.7,35) diarios, desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009.

    g.- la suma de cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.4,90) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009.

    h.- la suma de siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.7,35) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.

    i.- la suma de siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.7,35) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010.

    j.- la suma de dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.2,45) diarios, desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    k.- la suma de cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.4,90) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010.

    l.- la suma de cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.4,90) diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.

    m.- la suma de catorce bolívares con setenta céntimos (Bs.14,70) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010.

    n.- la suma de nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.9,80) diarios, desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 31 de julio de 2010.

    ñ.- la suma de cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.4,90) diarios, desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.

    o.- la suma de cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.4,90) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010.

    p.- la suma de cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.4,90) diarios, desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010.

    q.- la suma de catorce bolívares con setenta céntimos (Bs.14,70) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de noviembre de 2010.

    r.- la suma de cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.4,90) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010.

    Salario normal:

    a.- la suma de ochenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.85,90) diarios, desde el día 19 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009.

    b.- la suma de ciento setenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs.173,18) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009.

    c.- la suma de ciento treinta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.137,68) diarios, desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009.

    d.- la suma de ciento dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.102,40) diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    e.- la suma de ciento treinta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.137,90) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2009.

    f.- la suma de ciento treinta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.134,35) diarios, desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009.

    g.- la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.149,90) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009.

    h.- la suma de ciento doce bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.112,68) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.

    i.- la suma de ciento veintinueve bolívares con un céntimo (Bs.129,01) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010.

    j.- la suma de ciento diecisiete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.117,28) diarios, desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    k.- la suma de ciento veintisiete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.127,56) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010.

    l.- la suma de ciento veintisiete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.127,56) diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.

    m.- la suma de ciento cincuenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs.156,07) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010.

    n.- la suma de ciento treinta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.132,70) diarios, desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010.

    ñ.- la suma de ciento treinta y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs.138,17) diarios, desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 31 de julio de 2010.

    o.- la suma de ciento ochenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.180,94) diarios, desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.

    p.- la suma de ciento veinte bolívares con veintisiete céntimos (Bs.120,27) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010.

    q.- la suma de doscientos siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.207,77) diarios, desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010.

    r.- la suma de ciento cuarenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.147,40) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de noviembre de 2010.

    s.- la suma de ciento cuarenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.148,77) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010.

    t.- la suma de noventa y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs.98,04) diarios, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 03 de febrero de 2011. Así se decide.

    Procedamos al cálculo de los salarios integrales:

    Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano H.D.J.C.F. durante el período comprendido entre el día 19 de mayo de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2011, se tomarán en consideración los señalados salarios normales y las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional.

    Alícuotas de las utilidades:

    a.- la suma de cuarenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.46,78) diarios, desde el día 19 de mayo de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.

    b.- la suma de cuarenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs.48,14) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010.

    c.- la suma de treinta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.32,67) diarios, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 03 de febrero de 2011.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades desde el día 19 de mayo de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, se tomó en consideración el monto acumulado bonificable que se obtuvo del la sumatoria de todos los salarios normales devengados mensualmente en ese ejercicio económico de la suma de treinta y un mil diecinueve bolívares con setenta céntimos (Bs.31.019,70) y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), establecido en los contratos de trabajo cursante a los folios 75 al 81 y 128 al 134 del primer cuaderno del expediente, a la vez, su resultado, es decir, la suma de diez mil trescientos treinta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.10.338,86) fue dividido entre los doscientos veintiún (221) días de ese periodo.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, se tomó en consideración el monto acumulado bonificable que se obtuvo del la sumatoria de todos los salarios normales devengados mensualmente en ese ejercicio económico de la suma de cincuenta y dos mil cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.52.005,50) y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), establecido en los contratos de trabajo cursante a los folios 75 al 81 y 128 al 134 del primer cuaderno del expediente, a la vez, su resultado, es decir, la suma de diecisiete mil trescientos treinta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.17.333,43) fue dividido entre los trescientos sesenta días (360) días.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 03 de febrero de 2011, se tomó en consideración el monto acumulado bonificable que se obtuvo del la sumatoria de todos los salarios normales devengados mensualmente en ese ejercicio económico de la suma de tres mil doscientos treinta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.3.235,32) y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), establecido en los contratos de trabajo cursante a los folios 75 al 81 y 128 al 134 del primer cuaderno del expediente, a la vez, su resultado, es decir, la suma de un mil setenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.1.078,33) fue dividido entre los treinta y tres (33) días de ese periodo.

    Alícuotas del bono vacacional:

    a.- la suma de seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.6,80) diarios, desde el día 19 de mayo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010 y;

    b.- la suma de trece bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.13,61) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 03 de febrero de 2011; Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano H.D.J.C.F. se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los cincuenta (50) días establecidos en los contratos de trabajo cursante a los folios 75 al 81 y 128 al 134 del primer cuaderno del expediente, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días. Así se decide.

    Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano H.D.J.C.F., asciende a las siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de ciento treinta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.139,48) diarios, desde el día 19 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009.

    b.- la suma de doscientos veintiséis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.226,76) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009.

    c.- la suma de ciento noventa y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs.191,26) diarios, desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009.

    d.- la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.155,98) diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    e.- la suma de ciento noventa y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.191,48) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2009.

    f.- la suma de ciento ochenta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.187,90) diarios, desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009.

    g.- la suma de doscientos tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.203,48) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009.

    h.- la suma de ciento sesenta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs.166,26) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.

    i.- la suma de ciento ochenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.183,95) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010.

    j.- la suma de ciento setenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.172,22) diarios, desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    k.- la suma de ciento ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.182,50) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010.

    l.- la suma de ciento ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.182,50) diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.

    m.- la suma de doscientos diecisiete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.217,82) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010.

    n.- la suma de ciento noventa y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.194,45) diarios, desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010.

    ñ.- la suma de ciento noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs.199,02) diarios, desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 31 de julio de 2010.

    o.- la suma de doscientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.242,69) diarios, desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.

    p.- la suma de ciento ochenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs.182,02) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010.

    q.- la suma de doscientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.269,52) diarios, desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010.

    r.- la suma de doscientos nueve bolívares con quince céntimos (Bs.209,15) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de noviembre de 2010.

    s.- la suma de doscientos diez bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.210,52) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, y;

    t.- la suma de ciento cuarenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.144,32) diarios, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 03 de febrero de 2011. Así se decide.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano H.D.J.C.F. con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA), razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de un año (01) años, ocho (08) meses y catorce (14) días y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  37. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 19 de agosto de 2009 hasta el día 19 de septiembre de 2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento noventa y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.191,48) diarios, lo cual alcanza a la suma de novecientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos. (Bs.957,40).

  38. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 19 de septiembre de 2009 hasta el día 19 de octubre de 2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.187,93) diarios, lo cual alcanza a la suma de novecientos treinta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos. (Bs.939,65).

  39. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 19 de octubre de 2009 hasta el día 19 de noviembre de 2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.203,48) diarios, lo cual alcanza a la suma de un diecisiete bolívares con cuarenta céntimos. (Bs.1.017,40).

  40. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 19 de noviembre de 2009 hasta el día 19 de diciembre de 2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs.166,26) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos treinta y un bolívares con treinta céntimos. (Bs.831,30).

  41. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 19 de diciembre de 2009 hasta el día 19 de enero de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimo (Bs.183,95) diarios, lo cual alcanza a la suma de novecientos diecinueve bolívares con setenta y cinco céntimos. (Bs.919,75).

  42. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 19 de enero de 2010 hasta el día 19 de febrero de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento setenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.172,22) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos sesenta y un bolívares con diez céntimos. (Bs.861,10).

  43. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 19 de febrero de 2010 hasta el día 19 de marzo de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.182,50) diarios, lo cual alcanza a la suma de novecientos doce bolívares con cincuenta céntimos. (Bs.912,50).

  44. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 19 de marzo de 2010 hasta el día 19 de abril de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.182,50) diarios, lo cual alcanza a la suma de novecientos doce bolívares con cincuenta céntimos. (Bs.912,50).

  45. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 19 de abril de 2010 hasta el día 19 de mayo de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos diecisiete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.217,82) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil ochenta y nueve bolívares con diez céntimos. (Bs.1.089,10).

  46. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 19 de mayo de 2010 hasta el día 19 de junio de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento noventa y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.194,45) diarios, lo cual alcanza a la suma de novecientos setenta y dos bolívares con veinticinco céntimos. (Bs.972,25).

  47. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 2010 hasta el día 19 de julio de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento noventa y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.199,92) diarios, lo cual alcanza a la suma de novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos. (Bs.999,60).

  48. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 19 de julio de 2010 hasta el día 19 de agosto de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.242,69) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos trece bolívares con cuarenta y cinco céntimos. (Bs.1.213,45).

  49. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 19 de agosto de 2010 hasta el día 19 de septiembre de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs.182,02) diarios, lo cual alcanza a la suma de novecientos diez bolívares con diez céntimos. (Bs.910,10).

  50. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 19 de septiembre de 2010 hasta el día 19 de octubre de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.269,52) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos cuarenta y siete bolívares con sesenta céntimos. (Bs.1.347,60).

  51. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 19 de octubre de 2010 hasta el día 19 de noviembre de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos nueve bolívares con quince céntimos (Bs.209,15) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil cuarenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos. (Bs.1.045,75).

  52. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 19 de noviembre de 2010 hasta el día 19 de diciembre de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos diez bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.210,52) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil cincuenta y dos bolívares con sesenta céntimos. (Bs.1.052,60).

  53. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 19 de diciembre de 2010 hasta el día 19 de enero de 2011, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cuarenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.144,32) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos veintiún bolívares con sesenta céntimos. (Bs.721,60).

  54. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 19 de mayo de 2010 hasta el día 03 de febrero de 2011, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cuarenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.144,32) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos. (Bs.288,64).

  55. - la suma de ciento dieciocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.118,66) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 19 de mayo de 2009 hasta el día 19 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de dieciséis punto ochenta y siete por ciento (16,87%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.

  56. - la suma de ciento setenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.173,70) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 19 de mayo de 2010 hasta el día 19 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de dieciséis punto veinticinco por ciento (16,25%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre ocho (08) meses.

  57. - la suma de diez mil trescientos treinta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.10.338,86) por concepto de utilidades del ejercicio económico 2009, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), pactados los contratos de trabajo cursante a los folios 75 al 81 y 128 al 134 del primer cuaderno del expediente, sobre el monto bonificable de la suma de treinta y un mil diecinueve bolívares con setenta céntimos (Bs.31.019,70).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de nueve mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.9.555,04) según “recibo de utilidades” y “comprobantes de pago”, cursantes a los folios 131 y 145 del primer cuaderno del expediente, es evidente que se le adeuda la suma de setecientos ochenta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.783,82) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  58. - la suma de diecisiete mil trescientos treinta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.17.333,43) por concepto de utilidades del ejercicio económico 2010, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), pactados en los contratos de trabajo cursante a los folios 75 al 81 y 128 al 134 del primer cuaderno del expediente, sobre el monto bonificable de la suma de cincuenta y dos mil cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.52.005,50).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de dieciocho mil ciento setenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.18.175,52) y la suma de un mil ochocientos veintiocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.1.828,82) según “recibo de utilidades” y “comprobantes de pago”, cursantes a los folios 132, 133, 147, 148 del primer cuaderno del expediente, es evidente que nada adeuda por su diferencia. Así se decide.

  59. - la suma de un mil setenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.1.078,33) por concepto de utilidades fraccionadas del ejercicio económico 2011, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), pactados en los contratos de trabajo cursante a los folios 75 al 81 y 128 al 134 del primer cuaderno del expediente, sobre el monto bonificable de la suma de tres mil doscientos treinta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.3.235,32).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil doscientos cuarenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.1.240,54) según “recibo de utilidades”, cursante al folio 135 del primer cuaderno del expediente, es evidente que nada se le adeuda por su diferencia. Así se decide.

  60. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas pactados en los contratos de trabajo cursante a los folios 75 al 81 y 128 al 134 del primer cuaderno del expediente, por el periodo discurrido entre el día 19 de mayo de 2009 hasta el día 19 de mayo de 2010, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs.156,07) diarios, lo cual alcanza a la suma de cinco mil trescientos seis bolívares con treinta y ocho céntimos. (Bs.5.306,38).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de cinco mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs.5.856,oo) según “recibo de vacaciones”, cursante al folio 137 del primer cuaderno del expediente, es evidente que nada adeuda por su diferencia. Así se decide.

  61. - veintidós punto sesenta y seis (22.66) días por concepto de vacaciones fraccionadas pactadas en los contratos de trabajo cursante a los folios 75 al 81 y 128 al 134 del primer cuaderno del expediente, por el periodo discurrido entre el día 19 de mayo de 2010 hasta el día 19 de enero de 2011, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de noventa y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs.98,04) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos veintidós bolívares con veintitrés céntimos. (Bs.2.222,23).

  62. - cincuenta (50) días por concepto de bono vacacional vencido pactadoen los contrato de trabajo cursante a los folios 75 al 81 y 128 al 134 del primer cuaderno del expediente, por el periodo discurrido entre el día 19 de mayo de 2009 hasta el día 19 de mayo de 2010, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma de noventa y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs.98,04) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil novecientos dos bolívares. (Bs.4.902,oo).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de cuatro mil novecientos dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.4.902,45) según “recibo de vacaciones”, cursante al folio 137 del primer cuaderno del expediente, es evidente que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA), nada adeuda por su diferencia. Así se decide.

  63. - treinta y tres punto treinta y tres (33.33) días por concepto de vacaciones fraccionadas pactadas en los contratos de trabajo cursante a los folios 75 al 81 y 128 al 134 del primer cuaderno del expediente, por el periodo discurrido entre el día 19 de mayo de 2010 hasta el día 19 de enero de 2011, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma de noventa y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs.98,04) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil doscientos sesenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos. (Bs.3.267,67).

  64. - veintiocho (28) días por concepto de recargo de prima dominical desde el día 19 de mayo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010 conforme a lo establecido en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cuarenta y nueve bolívares (Bs.49,oo) diarios, multiplicado por uno punto cincuenta (1.50) días de recargo, lo cual alcanza a la suma de dos mil cincuenta y ocho bolívares (Bs.2.058,oo).

  65. - doce (12) días por concepto de recargo de prima dominical, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 03 de febrero de 2011 conforme a lo establecido en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de noventa y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs.98,04) diarios, multiplicado por uno punto cincuenta (1.50) días de recargo, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.1.764,72).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de veintisiete mil trescientos ochenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs.27.381,09), a favor del ciudadano H.D.J.C.F.. Así se decide.

    Con relación a las horas extraordinarias de trabajo y los bonos nocturnos reclamados por el ciudadano H.D.J.C.F. en su escrito de la demanda, este juzgador observa que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), negó enfáticamente su ocurrencia en su escrito de la contestación, por lo que tal postura procesal se traduce en el hecho que estamos en presencia de rechazos que se agotan en sí mismos, por lo que, en aplicación a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, le correspondía al reclamante probar la procedencia de tales afirmaciones por ser condiciones distintas y exorbitantes a las legales, lo cual no ocurrió en este asunto, resultando forzoso concluir, con la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional e intereses), previstos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, adeudadas al ciudadano H.D.J.C.F. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 03 de febrero de 2011, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 03 de febrero de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional e intereses) previstos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 03 de febrero de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales (léase: utilidades vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y recargo por prima dominical), a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 25 de enero de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano H.D.J.C.F. contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA). En consecuencia se le condena a pagar:

PRIMERO

la suma de veintisiete mil trescientos ochenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs.27.381,09), a favor del ciudadano H.D.J.C.F. por los conceptos determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo, así como los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en la forma indicada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia.

Se hace constar que el ciudadano H.D.J.C.F., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho R.I.G.M., EDRY ANGARITA y V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 85.258, 138.008 y 148.341, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y, la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), estuvo debidamente representada por las profesionales del derecho L.I.F.L. y ASMIRIA MÉNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrículas 103.448 y 37.895, domiciliadas en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.C.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 771-2013.

La Secretaria,

J.R.C.

Quién suscribe, J.R.C., Secretaria del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren insertos en el expediente alfanumérico VP21-L-2012-020.

En Cabimas a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

La Secretaria,

J.R.C.

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