Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 22 se admitió la demanda que por acción reivindicatoria, interpuso el abogado en ejercicio C.E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.515 y titular de la cédula de identidad número 3.767.860, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana K.L.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.695.781, de este domicilio y civilmente hábil, contra el ciudadano J.A.V.V., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.468.991, domiciliado en el área de la indicada Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M. y civilmente hábil.

Promovidas como fueron las pruebas de ambas partes, el abogado en ejercicio C.E.M.G., procediendo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana K.L.C.V., encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la prueba testifical promovida por la parte demandada para ser evacuados sus testimonios en los estados Lara y Zulia, para lo cual alega que la prueba testifical atenta contra el principio del control de la prueba y contra el principio de la lealtad para la prueba por cuanto se violenta el derecho elemental de repreguntar a los testigos lo que ocasiona un estado total de indefensión a su patrocinada por cuanto su conferente carece de recursos económicos y además se opone a la prueba por considerarla ilegal por cuanto no se indicó específicamente la materia o objeto sobre la cual debe versar la declaración de los testigos.

A los fines de decidir tal oposición, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

La parte demandada, promovió los testimonios de los ciudadanos:

  1. - Roqer A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.228.008, de estado civil casado, de profesión comerciante, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y hábil.

  2. - Chiquinquirá del C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.722.267, de estado civil casada, de profesión comerciante, con domicilio en la metrópoli de Maracaibo, Parroquia S.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia y hábil.

  3. - A.d.C.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.687.035, de estado civil casado, de profesión comerciante, con domicilio en la Urbe de Maracaibo Parroquia S.L.M.M.d.E.Z. y hábil.

  4. - A.J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.879.741, de estado civil soltero, de profesión T.S.U en electrónica, con domicilio en Maracaibo, Municipio San Francisco, Parroquia San F.O.d.E.Z. y hábil.

  5. - Niliam Wenisley R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.218.663, de estado civil casada, de profesión comerciante, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Municipio San F.O.d.E.Z. y hábil; y

  6. - E.L.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.626.021, de estado civil soltero, de profesión comerciante, con domicilio en Cabimas Municipio Cabimas del Estado Zulia y hábil.

SEGUNDA

EL OBJETO DE LA PRUEBA:

Reiteradas decisiones de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que no se requiere indicar el objeto de la prueba en cuanto a dos tipos de pruebas, ellas son la de testigos y las posiciones juradas.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse el fin básico de determinar si un tipo de préstamo, denominado “crédito indexado” o “crédito mexicano” en fecha 1 de noviembre de 2.001, dejó sentado su criterio en los siguientes términos:

...A pesar de no señalarse el objeto de la prueba, la Sala, en el presente caso, admite como peritos testigos, a las personas que luego se indican promovidas tanto por la Asociación Bancaria de Venezuela como por el C.B.N..

A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los he hechos que se pretenden probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-

TERCERA

Sobre el señalado particular este Juzgado observa en decisión de fecha 29 de abril de 2.002, dejó sentado el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a una decisión producida por la misma, en donde señala:

...Ahora bien, según la doctrina --con Cabrera Romero al frente—el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000...

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-

CUARTA

Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2.002 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el anterior criterio, al pronunciarse en los siguientes términos:

...Ahora bien, según la doctrina --con Cabrera Romero al frente—el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000...

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-

QUINTA

Esta doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la parte promovente de una prueba debe indicar el objeto de la misma para que sea considerada validamente promovida, fue ratificada con sólidos argumentos, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2.003, donde señaló:

Si bien tal razonamiento es parte de la verdad, considera este M.T. que no puede admitirse en un proceso una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretenda probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con que propósito se está ofreciendo la prueba y como puede rebatirla, imprimiéndole a demás oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede una vez fijado.

Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para ser más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ad inicio aquellas pruebas presentadas que no señalen cual es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al procederse así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, pueden ser desechadas en la decisión definitiva a apreciada solo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite como ha sucedido en el presente caso.

Este es el criterio que ha señalado la Sala en el auto del 1 de noviembre de 2.001 (caso: ASODEVIPRILARA), donde señala:

‘...a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ello se pretende probar. De este sistema solo escapan los testimonios y la confesión de que trata de provocar mediante las posiciones juradas...’.

Aunque este es en opinión de la Sala, el criterio correcto, ella considera que será dentro del proceso civil que debe plantearse lo referente a la inadmisibilidad de la prueba...

SEXTA

Es más, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2003, reitero el criterio que había sustentado anteriormente y en efecto expresó:

“… es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido…

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio de año en curso sostuvo lo siguiente:

…Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 4729) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuado de dicha carga al promovente la prueba: posición de jurados y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación…

SÉPTIMA

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00065, contenida en el expediente número AA20-C-2005-000474, de fecha 7 de febrero de 2.006, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.d.A., expresó lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge este pronunciamiento expuesto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A., contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de la promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser enterada la prueba en autos…

(…omissis…)

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito las testimoniales no requieren de la indicación de su objeto en el acto de su promoción…

Por las razones antes señaladas, no se requiere indicar el objeto de la prueba cuando se trata de testificales, razón por la cual la indicada prueba de testigos promovida por la parte demanda se admite y así se decide.

OCTAVA

Señala además el oponente de la prueba testifical promovida en la forma en que lo hizo la parte demandada atenta contra el principio del control de la prueba y el principio de la lealtad para la prueba. Considera el Tribunal que en el presente caso no existe la violación de los citados principios, ya que los testigos pueden ser repreguntados por una parte y por la otra el presente caso es de los llamados juicios de propiedad, en donde no está en juego la posesión. Por lo tanto, la mencionada prueba testifical debe ser admitida. Y así debe decidirse.

NOVENA

En tal sentido este Tribunal procede a la admisión de las pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. -) PRUEBA DOCUMENTAL: En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el escrito de promoción de pruebas particulares “PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y QUINTA”, este Tribunal, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

  2. -) PRUEBA DE EXHIBICIÓN: En cuanto a la prueba de exhibición, promovida en el particular “SEXTA” del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación, este Tribunal de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil fija el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO ---mas un (1) día que se concede como término de distancia--- siguiente a aquel en que conste en autos la intimación de la parte demandada, ciudadano J.A.V.V., a fin de que exhiba en original el documento, cuya copia fotostática riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente. Líbrese boleta de intimación. Ahora bien, como quiera que el ciudadano J.A.V.V., se encuentra domiciliado en la siguiente dirección: Calle Candelaria, sin número, entre los inmueble distinguidos con los números 4 y 5, Parroquia La Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M., este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción judicial del Estado Mérida. Désele salida y remítase con oficio.

  3. -) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el particular “SÉPTIMA” del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de la misma, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en orden a lo consagrado en el único aparte del artículo 234 en concordancia con el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, se ordena remitir el despacho con las inserciones pertinentes, a los fines de que fije día y hora para que se traslade y constituya, con prácticos de su elección, sobre el inmueble cuya reivindicación se demanda, conformado por un lote de terreno y las construcciones que se haya edificadas sobre el mismo, con ubicación en la Calle Candelaria de la Población de Mesa Bolívar, jurisdicción del Municipio A.P.S.d.E.M., que visto de frente se encuentra alinderado así: FRENTE: la indicada calle Candelaria; COSTADO DERECHO: con propiedad de Á.C. (casa distinguida con el N° 2); COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad de A.R. (distinguida con el N° 4), y POR EL FONDO: con propiedad de la Hacienda El Cañadon. A solicitud de parte en dicha inspección se deje constancia de los siguientes particulares: A: Dejar constancia si sobre el indicado lote de terreno existe una casa para habitación familiar, edificada sobre vigas y columnas de cabilla y concreto armado, paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc, constante de tres habitaciones, cocina, sala de recibo y lavadero, de vieja data de construcción. B: Dejar constancia si sobre el referido lote de terreno existe algún vestigio o indicio de que haya existido una edificación de vieja data de construcción. C: Dejar constancia si sobre el descrito lote de terreno existe una edificación de reciente data de construcción. D: Dejar constancia si la edificación de reciente data de construcción que se encuentra radicada en el indicado lote de terreno, se encuentra habitada por el ciudadano J.A.V.V. y su grupo familiar. E: Dejar constancia de cualquier otro hecho que amerite ser reseñado en el momento de la inspección judicial. Con la advertencia, que este Tribunal observa que en la presente prueba de Inspección Judicial, aparecen ciertos hechos que sólo pueden ser objeto de “EXPERTICIA” y no de inspección, por lo que el Tribunal comisionado debe extremar su celo jurídico para no desnaturalizar la prueba promovida. Para la evacuación de ésta prueba se concede como término de distancia un (1) día de ida y un (1) día de venida. Désele salida y remítase con oficio.

  4. -) PRUEBA TESTIFICAL: En cuanto a la Prueba Testifical promovida en el particular “OCTAVA” del escrito de Pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de la misma este Tribunal Comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se ordena remitir el despacho con las inserciones pertinentes, a los fines de que ese Tribunal Municipio, fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos, ciudadanas: LORENIS A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.594.120, domiciliada en la Población de Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M.; e Y.T.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.896.627, domiciliada en la Población de Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M.. Para la evacuación de ésta prueba se concede como término de distancia un (1) día de ida y un (1) día de venida. Désele salida y remítase con oficio.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA TESTIFICAL: En cuanto a la Prueba Testifical promovida en el CAPITULO “I”, del escrito de Pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma este Tribunal: PRIMERO: Comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, el cual se ordena remitir el despacho con las inserciones pertinentes, a los fines de que aquel Tribunal de Municipio que corresponda por distribución, fije día y hora para la presentación y comparecencia del testigo, ciudadano: Roqer A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.228.008, de estado civil casado, de profesión comerciante, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y civilmente hábil. Para la evacuación de ésta prueba se concede como término de distancia tres (3) días de ida y tres (3) días de venida. Désele salida y remítase con oficio. SEGUNDO: Comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se ordena remitir el despacho con las inserciones pertinentes, a los fines de que aquel Tribunal de Municipio que corresponda por distribución, fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos, ciudadanos: Chiquinquirá del C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.722.267, de estado civil casada, de profesión comerciante, con domicilio en la metrópoli de Maracaibo, Parroquia S.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia y hábil; A.d.C.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.687.035, de estado civil casado, de profesión comerciante, con domicilio en la urbe de Maracaibo, Parroquia S.L.M.M.d.E.Z. y hábil; A.J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.879.741, de estado civil soltero, de profesión T.S.U en electrónica, con domicilio en Maracaibo, Municipio San Francisco, Parroquia San F.O.d.E.Z. y hábil; Niliam Wenisley R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.218.663, de estado civil casada, de profesión comerciante, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Municipio San F.O.d.E.Z. y hábil. Para la evacuación de ésta prueba se concede como término de distancia tres (3) días de ida y tres (3) días de venida. Désele salida y remítase con oficio. TERCERO: Comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial de Cabimas del Estado Zulia, el cual se ordena remitir el despacho con las inserciones pertinentes, a los fines de que aquel Tribunal de Municipio que corresponda por distribución, fije día y hora para la presentación y comparecencia del testigo, ciudadano: E.L.V.C. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.626.021, de estado civil soltero, de profesión comerciante, con domicilio en Cabimas Municipio Cabimas del Estado Zulia y hábil. Para la evacuación de ésta prueba se concede como término de distancia tres (3) días de ida y tres (3) días de venida. Désele salida y remítase con oficio.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la oposición a la prueba de testigos promovida por la parte demanda, formulada por el abogado en ejercicio C.E.M.G., procediendo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana K.L.C.V..

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

La presente decisión tiene apelación en un solo efecto devolutivo, en orden a las previsiones contenidas en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de junio de dos mil siete.

EL…

… JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y para su evacuación se comisionó al Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción judicial del Estado Mérida bajo el oficio N° 685-2.007. Igualmente se admitió la prueba (testifical) promovida por la parte demandada y para su evacuación se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto bajo el oficio N° 686-2.007, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el oficio N° 687-2.007 y al Juzgado Distribuidor del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial de Cabimas del Estado Zulia , bajo el oficio N° 688-2.007. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymr.-

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