Decisión nº 14-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° y 148°

PARTE ACTORA: Ciudadano L.E.P.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 2.286.401, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

APODERADO DE LA ACTORA: Abogado E.E.C.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.354.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS AGRECONSA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, originalmente bajo la denominación de Plásticos Venezolanos C.A., en fecha 05-12-1977, bajo el N° 23, tomo 16-A; luego de su reforma en fecha 01-04-1981, bajo el N° 19, tomo 6-A; siendo su última modificación en fecha 31-07-1996, bajo el N° 69, tomo 22-A, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de su Presidente A.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°5.685.180, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.R.N., A.B.M., J.G.C.C. Y J.N.P.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.199, 12.299, 28.365 y 28.440 en su orden.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Exp N°: 15624-2005

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal, por el Abg. E.E.C.V., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano L.E.P.Z., quien interpuso contra la Empresa Mercantil PREMEZCLADOS AGRECONSA, en la persona de su Presidente ciudadano A.E.P., acción de Daños Materiales y perjuicios causados provenientes de Accidente de Tránsito.

Mediante auto de fecha 02-03-2005, el cual corre inserto al folio 36, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación, y se instó a la parte actora para que consignara las respectivas copias fotostáticas a los efectos de la elaboración de la correspondiente compulsa.

En fecha 09-03-2005 se libró compulsa a la parte demandada. (Vto. F. 37)

En fecha 14-03-2005 se recibió Oficio N° 0109-05 de fecha 10-03-2005 proveniente de la Jefatura de la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes, Unidad Estatal del C.T.V.T.T.T. N° 61 Táchira. (F. 38-39)

Mediante diligencia de fecha 18-03-2005 el Alguacil del Tribunal, informó sobre su imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada. (F. 40)

Mediante diligencia de fecha 28-03-2005 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por correo certificado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. (F. 41)

Por auto de fecha 29-03-2005 se acordó de conformidad, la citación por correo certificado. (F. 42)

Por escrito de fecha 06-04-2005 el apoderado judicial de la parte actora presentó la reforma al escrito libelar y anexó recaudos. (F. 43 al 50)

Por auto de fecha 13-04-2005 se admitió la reforma de la demanda, manteniéndose en todo su vigor lo ordenado en el auto de admisión de fecha 02-03-2005, ello de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (F. 51)

En fecha 20-04-2005 se libró compulsa a la parte demanda nuevamente vista la reforma de la demanda. (Vto. F. 51)

Mediante diligencia de fecha 25-04-2005 el Alguacil del Tribunal informó sobre su imposibilidad de lograra la citación personal de la parte demandada. (F. 52)

Nuevamente mediante diligencia de fecha 27-04-2005 el Apoderado de la parte actora solicitó la citación de la empresa Premezclados Agroensa, por correo certificado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. (F. 53)

Por auto de fecha 29-04-2005 el Tribunal acordó de conformidad la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo. (F. 54)

Mediante diligencia de fecha 05-05-2005 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de correo certificado emitido por Ipostel en fecha 05-04-2005. (F. 55 al 58)

En fecha 16-06-2005 el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y consignó copia de poder otorgado. (F. 59 al 66)

Por escrito de fecha 07-11-2005 el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se fijara oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa. (F. 67)

Por auto de fecha 02-12-2005 el Tribunal fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (F. 69)

En fecha 23-01-2006 se realizó la audiencia preliminar en la presente causa. (F. 75 al 77)

Por auto de fecha 26-01-2006 el Tribunal procedió a fijar los límites de la controversia. (F. 78-79)

En fecha 31-01-2006 tuvo lugar el acto conciliatorio en esta causa. (F. 80)

Por escrito de fecha 02-02-2006 el Apoderado Judicial de la parte demandada promovió pruebas. (F. 81-82)

Por escrito de fecha 03-02-2006 el Apoderado Judicial de la parte Accionante promovió pruebas. (F. 83 al 87)

Mediante escrito de fecha 07-02-2006 el Apoderado Judicial de la parte accionada formuló oposición a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora. (F. 90-91)

Por auto de fecha 14-02-2006 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 92)

Por auto de fecha 14-02-2006 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo las testimoniales promovidas, por lo cual declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada. (F. 93)

Por auto de fecha 16-03-2006 el Tribunal fijó oportunidad para realizar inspección judicial. (F. 114)

En fecha 20-03-2006 tuvo lugar la inspección judicial promovida. (F. 115)

En fecha 11-04-2006 fue consignado el Informe de Pruebas de la Experticia Contable promovida. (F. 118 al 138)

Por auto de fecha 24-10-2006 el Tribunal fijó oportunidad para la realización del debate oral en la presente causa según lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. (F. 145)

En fecha 13-07-2007 tuvo lugar el debate oral en la presente causa. (F. 151 al 160)

Por auto de fecha 16-07-2007 el Tribunal dictó auto para mejor proveer, vistas las razones del diferimiento del dispositivo en la audiencia oral. (F. 161-162)

En fecha 08-08-2007 se reanudó el debate oral, en el cual se oyó la exposición de los expertos, declarándose luego concluido el acto, dictándose el dispositivo en la oportunidad fijada por el Juez. (F. 202-203)

PARTE MOTIVA

Reconocida doctrina señala que la Responsabilidad Civil es una situación jurídica en el patrimonio de una persona que ha causado un daño injusto, la cual queda sujeta a la acción de la víctima, y que tal conducta puede ser lícita o ilícita, formando la conducta ilícita o hechos ilícitos el contenido principal de la responsabilidad civil, traduciéndose siempre en el causamiento de un daño.

En este mismo sentido manifiesta la Dra. C.G.d.M.L. en so obra la Responsabilidad Civil derivada de Hecho Punible, P. 35, que “la responsabilidad civil está caracterizada por la obligación de reparar los daños causados por el incumplimiento culposo o no de una obligación o de una conducta tipificada por el legislador. Es una situación eminentemente patrimonial o económica, en virtud de la cual, el autor del daño compromete su patrimonio en el sentido de que éste queda afectado a cubrir la obligación de repararlo”.

Ahora bien, el caso bajo estudio versa sobre una acción que tiene que ver con daños materiales producto de un accidente de tránsito, por lo cual estaríamos en presencia de una responsabilidad civil extra contractual. Para mayor ilustración este juzgador pasa a referir los términos en que la controversia quedó planteada los cuales se resumen a continuación:

DE LA DEMANDA:

Expone el actor en su escrito de demanda como en su reforma, que el hecho se produjo el día 18 de diciembre de 2004 siendo aproximadamente las 11:40 AM, desprendiéndose del acta de Tránsito que consignó, que se produjo una colisión entre vehículos, volcamiento en la vía y choque con objeto fijo con un saldo de 10 personas lesionadas; que el vehículo identificado N° 1 es propiedad de su mandante, el cual se trata de un Minibús de transporte público; y que el vehículo N° 2 es propiedad de la parte demandada, el cual se trata de una grúa Telescópica; Que para el momento del accidente tal vehículo N° 2 era conducido por el ciudadano J.B.B., quien no poseía licencia de conducir y que el mismo (el vehículo) requiere por ser especial de una permisología por parte del Ministerio de Infraestructura para poder circular por vías públicas y privadas, y además de escoltas para ser movilizado y operado en tales vías, y con los cuales no contó para el día del accidente. Que este conductor le interceptó con tal vehículo la ruta al vehículo N° 1, incumpliendo con el artículo 111 numeral 6 del decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y que a su vez el mismo se incorporó a la circulación desde un estacionamiento particular sin prever lo dispuesto en el artículo 241 del reglamento de la Ley de T.V.. Que por tales hechos existe una notoria responsabilidad del propietario y del conductor del vehículo N° 2. Concluye manifestando que el accidente se produce entonces por el volcamiento del vehículo N° 2, que a su vez se produce por el contrapeso que lleva en la parte trasera del mismo lo cual hace que el brazo telescópico caiga sobre el vehículo N° 1 que se encontraba circulando para ese momento. Que por ello se demuestra la culpabilidad del propietario del vehículo N° 2, es decir, la empresa mercantil Premezclados Agreconsa C.A. y su conductor, que violentando normas de seguridad y circulación en vías públicas y privadas para movilización y posterior operación sin contra con la permisología que es exigida, que fue la causa del accidente, causó con ello daños materiales al vehículo N° 1.

Fundamentaron legalmente su demanda en los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil, así como en los artículos 127 y 111 numeral 6 del decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Igualmente en los artículos 20, 37,38, 154, 158, 229, 241, 309, 310, 311 y 314 del Reglamento de la Ley de T.T..

Estimaron la demanda en la cantidad de Cuarenta y Un Millones de Bolívares discriminados entre daños materiales y el daño emergente.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En el escrito de contestación el apoderado judicial de la empresa mercantil demandada rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes porque a su decir, es contraria a la verdad de los verdaderos hechos ocurridos. Que su representada celebró un contrato de servicios con la compañía STYLE AFICHERAS NACIONALES para la instalación de una valla publicitaria; que con tal propósito el día 18-12-2004 la máquina (Grúa Telescópica Marca: Grove Aydrandic) propiedad de su representada se encontraba en el estacionamiento ubicado en el margen derecho del carril sur-norte de la avenida Libertador para cuadrar tal grúa en la posición correcta; que a tales efectos habían tres personas para advertir a los conductores que circulaban por ese sector y los mismos colocaron 4 conos de prevención color rojo a una distancia de 10 Mts antes de la salida del estacionamiento; Que la colocación de esos conos generó la detención del tránsito vehicular momentáneamente, y en primer lugar de la fila de vehículos se encontraba un vehículo taxi y cuyo conductor sería promovido como testigo; Que no obstante el operativo según señala, se desplegó para movilizar la grúa, en el momento en que ésta se incorporó a la vía, sufrió de repente un impacto de un vehículo de transporte público, el cual a su decir, se desplazaba a exceso de velocidad por el canal derecho de la avenida en referencia en sentido sur-norte, y que su conductor al encontrarse en la parada originada por la señalización de advertencia hizo caso omiso, pues desatendió el llamado de alto, girando hacia el canal izquierdo para adelantar a otros dos vehículos y al incorporarse nuevamente en el canal derecho, impactó de frente con el brazo telescópico de la grúa, volcándose y estrellándose con una vivienda colindante, con lo cual se evidencia la impericia y la imprudencia del conductor del vehículo de transporte colectivo, pues adelantó vehículos en un sitio no permitido para ello; Que por ello os únicos responsables de los daños ocasionados son el conductor del vehículo causante del accidente y su propietario, por lo que resulta improcedente responsabilizar a un aparato que operaba en un sitio privado fuera del área de circulación de vehículos y que sólo al incorporarse a la calzada lo hizo adoptando a su decir, las medidas de prevención necesarias en estos casos; Que por lo expuesto solicita se declare sin lugar la presente acción. Por otra parte promovió la Tacha de falsedad parcial del acta administrativa levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre.

Observa este operador de justicia que en la oportunidad legal correspondiente, las partes, de conformidad con la ley, promovieron y evacuaron las pruebas que creyeron convenientes a la mejor defensa de sus derechos, las cuales se valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primero

Junto con el escrito libelar el actor produjo los siguientes documentos:

  1. - Original de Instrumento Poder registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 11-01-2005, inserto bajo el N° 41, folios 84-85, Tomo 02-A, Primer Trimestre del Protocolo Tercero de los libros de autenticaciones llevados por este Registro, que acredita el mandato para actuar en juicio en representación del mandante. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente, y así se decide.

  2. - Copia fotostática certificada del expediente N° A-0305/04, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Para el Tribunal Supremo de Justicia, los Documentos Administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de su presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecución y ejecutoriedad, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público, en virtud de lo cual este juzgador al constatar que no habiendo sido impugnada esta prueba ni destruida su presunción de veracidad, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

  3. - Constancia en original emanada del ciudadano M.Á.G.M. en su condición de Presidente de la Asociación Civil Autos por Puesto “Línea Palmira”. Siendo que dicha prueba la aprecia este Tribunal como un documento privado emanado de terceros, el mismo no puede ser opuesto en un proceso por una de las partes a la otra, salvo que sea ratificado mediante la prueba testimonial, por lo cual se observa que tal constancia emanada del Presidente de la referida asociación, el cual es un tercero, el mismo no fue debidamente llamado a declarar como testigo con el fin de reconocer el contenido y firma de la misma; vista tal circunstancia, que la misma no fue ratificada en juicio, el Tribunal no le da ningún valor probatorio, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.

  4. - Copias fotográficas del vehículo identificado con el N° 1, según el Expediente de Tránsito que se acompaña. Las fotografías constituyen de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y derivado de lo dispuesto en el artículo 395 eiusdem, medios de pruebas innominados, al carecer de normas de sustanciación; las mismas sirven como lo señala el Tratadista H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, p. 579: “para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas”. Este Tribunal visto que las mismas no fueron impugnadas ni desconocida su autenticidad por la parte contraria, les concede valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Con esta prueba se evidencia los daños que sufrió el vehículo Minibús de transporte colectivo en la parte delantera del mismo, y así se decide.

  5. - Copia simple de la sanción o multa impuesta por el organismo competente y su respectivo pago en la entidad bancaria. Con relación al documento que contiene la multa, este sentenciador lo valora como un documento administrativo el cual emana de un funcionario en el ejercicio de sus competencias, y cuyo contenido está investido de una presunción iuris tantum, es decir, desvirtuable; en el presente caso tal instrumento no fue impugnado en su oportunidad legal, por lo que se tiene como cierto el contenido del mismo, y se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. En tal sentido se evidencia que al ciudadano J.B.B., conductor del vehículo N° 2, es decir, la grúa telescópica, le fue impuesta una multa o sanción por violar el derecho de circulación, cuya infracción está contemplada en el artículo 111, numeral 6to de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que se concluye que inobservó una norma contenida en la referida ley, y así se declara.

    Por otra parte, con relación a la copia simple del depósito bancario, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. estableció en criterio sentado en sentencia N° 877 de fecha 20-12-2005 lo siguiente:

    “…por cuanto se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma….

    Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    (ommisis) ….Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas,.. Se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

    Dado el anterior criterio jurisprudencial, y dado que la parte accionada no impugnó esta prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta probanza queda claro que la accionada de autos pagó al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la cantidad allí estipulada por concepto de la multa que le fuere sido impuesta, y así se declara.

  6. - Copia simple de documento poder otorgado por el presidente de la empresa mercantil Premezclados Agreconsa S.A. al ciudadano R.E.J.G.C.P., por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira. Esta probanza el Tribunal la desecha por inconducente, toda vez que la misma nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, y así se decide.

  7. - Copia simple de la última Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Premezclados Agreconsa S.A. Igual suerte que la anterior corre este medio probatorio, en virtud de que el mismo no aporta ningún elemento que aclare los hechos controvertidos, por lo que queda desechada del proceso por inconducente, y así se decide.

  8. - Promovió Prueba de Informes solicitada al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T.D. 61. Con relación a esta prueba, el Tribunal por requerimiento de parte acordó oficiar al ente solicitado, constando la información solicitada según Oficio N° DIVI.13-61-0109-05 de fecha 10-03-2005 y recibido en fecha 14-03-2005 en dos folios útiles, emanado de la Jefatura de la Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes, Unidad Estatal del C.T.V.T.T.T. N° 61 Táchira, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Con tal probanza se evidencia que el ciudadano J.B.B. quedó solvente con relación a la multa que le fuere impuesta según boleta de citación N° 993433, y además que la empresa mercantil PREMEZCLADOS AGRECONSA C.A. no presentó la permisología necesaria que debe se expedida por el Ministerio de Infraestructura para realizar trabajos en vías públicas. Y así se decide.

Segundo

Junto con el escrito de Reforma de la Demanda consignó además los siguientes documentos:

  1. - Copia simple del título de propiedad del vehículo N° 1 propiedad de la parte demandante, ciudadano L.E.P.Z.. A este medio de prueba el Tribunal le da el valor de fidedigna, toda vez que la misma no fue impugnada en su oportunidad, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Quedó demostrada con dicha prueba la propiedad del vehículo allí descrito del ciudadano L.E.P.Z., y así de declara.

  2. - Copia de la reseña realizada por el diario Los Andes en fecha 19-12-2004 en donde aparece publicado fotografía del accidente de tránsito. Con relación a las publicaciones de prensa, nuestro M.T. se ha pronunciado y así en sentencia N° 422 de fecha 26-06-2006 la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:

Ahora bien, las publicaciones en prensa no revisten el carácter de documentos; son sólo impresos que permiten establecer hechos notorios comunicacionales. En el supuesto como el subjudice la condición de documento la ostentaría, en todo caso, el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor.

Subrayado del Juez.

Visto el criterio ut supra referido, este Tribunal tomando en cuenta el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 429 y 509 eiusdem, por cuanto la copia de tal reseña es un medio de prueba no prohibido por la ley, y el mismo conduce a aclarar circunstancias del accidente de tránsito, lo cual constituyó un hecho notorio comunicacional y siendo que la misma no fue impugnada, es por lo que se le otorga valor probatorio conforme a las normas invocadas, y así se decide.

Tercero

Durante el lapso probatorio, promovió las siguientes:

  1. - Copia Certificada de la actuaciones de tránsito y que constan en autos. Las mismas ya fueron valoradas ut supra.

  2. - Oficio DIVI.13-61-0109-05 de fecha 10-03-2005 expedida por el Ministerio de Infraestructura, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 61-T-Táchira. Tal probanza de igual forma ya fue previamente valorada.

  3. - Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.M.D.; H.S.; D.D.; Z.I.; E.M.D.; J.A.D.L.; L.M.R.M.; M.A.Z.M.; G.Q.; J.A.B.. No hay testimonios qué valorar por cuanto no fueron evacuadas, toda vez que fueron inadmitidas por este Tribunal por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Inspección Judicial realizada por este Tribunal en el lugar donde ocurrió el Accidente. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. Se evidenció con esta prueba que en el lugar de los hechos existe una valla publicitaria, ubicada al margen derecho de la Avenida Libertador, distante de la calzada aproximadamente a un metro y medio (1,5 Mts); que la topografía que presenta la entrada a Liberauto es relativamente suave con tendencia a pronunciarse, y que el canal derecho de esta vía es de circulación directa, es decir, no controlada por semáforos, y así se decide.

  5. - Experticias. 5.1.- Experticia Contable en la Oficina de la Asociación Civil Autos Por Puesto “Línea Palmira”. Esta prueba se valora por haberse efectuado de conformidad a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, dentro de su oportunidad legal y ratificada en el debate oral. Con la misma quedó demostrado el lucro cesante o cantidades que la parte actora dejó de percibir por no poder prestar el servicio público en virtud de las reparaciones del vehículo, y cuyo monto total estimado según el informe pericial ascendió a la cantidad de Veinticuatro Millones Setecientos veintiún mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 24.721.852,oo) , y así se decide.

5.2.- Experticia sobre la Marca de Arrastre. Dicha prueba promovida no fue evacuada conforme lo dispone el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se valora, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Primero

En su escrito de Contestación promovió las siguientes Pruebas:

  1. - El mérito favorable de las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, sólo en lo que respecta al rastro de frenado. Tal probanza ya fue debidamente valorada, por lo que conforme al principio de la comunidad de la prueba, la misma aplica en cuanto favorezca a la parte demandada, y así se decide.

  2. - Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.F.; L.E.A.; J.A.H.; J.D.C.E.; J.B.B. y J.J.D.. Con relación a las mismas, se tiene que fueron ratificadas en el lapso probatorio, y sólo fueron evacuados en la oportunidad del debate oral, los testimonios de los ciudadanos F.F.; L.E.A. y J.B.B., por lo que sólo éstas fueron objeto de análisis. En tal sentido este sentenciador concluye que los dichos de los testigos tomando en cuenta que presuntamente fueron presenciales, adminiculados con lo manifestado por el accionado en su escrito de contestación no concuerdan entre sí, contradiciéndose con relación al número de conos que supuestamente se colocaron a manera de prevención, así como con el número de personas que se encontraban con banderines advirtiendo sobre la maniobra; el accionado no refirió en su contestación el camión 350 que presuntamente se encontraba también obstaculizando la circulación ni los cauchos de camión volteo, pues se presume que todos esos elementos son importantes a los efectos de fundamentar la respectiva defensa, en virtud de lo cual tales deposiciones no merecen fe ni confianza a quien aquí juzga, y por cuanto es evidente que el ciudadano J.B.B. tiene interés en las resultas del presente proceso, es por lo que no se les otorga ningún valor probatorio, quedando desechadas por contradictorias, esto de conformidad a lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide

Segundo

Durante el lapso probatorio promovió pruebas en los siguientes términos:

  1. - El mérito favorable de los autos. Respecto a este medio de prueba promovido, se observa que el mismo no es un medio de prueba válido estipulado por la legislación vigente por ser un término genérico que no arroja valor alguno al promoverse.

  2. - Experticia Técnica para determinar la velocidad probable del vehículo N° 1. Ya se indicó con anterioridad que dicha prueba no fue evacuada conforme lo dispone el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no tiene sentido volver a hacer un pronunciamiento al respecto.

    Mediante Auto para Mejor Proveer este Tribunal acordó Experticia Técnica a los efectos de determinar la velocidad probable a la que se desplazaba el vehículo de transporte colectivo, y la marca de arrastre dejada por el vehículo N° 2 propiedad de la empresa demandada. A tal efecto se tiene que la misma fue evacuada en el tiempo hábil fijado, siendo aclarado el respectivo informe en la continuación del debate oral, por lo que debe dársele valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil. Por lo expuesto manifiesta este operador de justicia que se adhiere al dictamen presentado por los expertos sólo en lo que respecta a la velocidad probable de la buseta, por lo que se demostró con el mismo que el vehículo de transporte público para el momento del accidente se desplazaba a una velocidad aproximada de Cuarenta y seis Kilómetros con veintidós metros por Hora (46,22 Km/h), y así se declara.

    Trabada la litis en los términos expuestos, el Sentenciador para decidir, observa:

    El día 18 de diciembre del año 2004, siendo aproximadamente las11:40 minutos de la mañana, ocurrió un accidente de transito, en la Avenida Libertador frente a Liberauto, de esta ciudad de San Cristóbal, entre un vehículo Tipo Minibús de Transporte Público, Año 1987, asociado a la “Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira” y un vehículo Tipo Grúa Telescópica, propiedad de la empresa mercantil PREMEZCLADOS AGROENSA C.A., cuya colisión produjo volcamiento en la vía y choque con objeto fijo, en virtud de que el brazo telescópico de la grúa impactó con el Minibús y éste posteriormente con una vivienda causando daños materiales, todo lo cual se desprende de las actuaciones de tránsito que corre a los autos.

    Ahora bien, como ya se indicó la Responsabilidad Civil por accidente de tránsito es una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual. En tal sentido, es importante destacar lo que dispone el artículo 1.185 del Código Civil que señala:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    El tratadista F.Z. al referirse a este punto, en sus comentarios a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señaló:

    “La responsabilidad extracontractual por hecho ilícito, tiene lugar cuando una persona, a quien denominaremos “agente” causa un daño a otro, a quien denominaremos “víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; es decir, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. Se dice que la persona que incurre en hecho ilícito, viola una norma de conducta general o preexistente que consiste en no causar daños a otro con intención, negligencia, imprudencia o impericia.”

    Siendo entonces materia de estudio del presente caso la responsabilidad civil por hecho ilícito o extracontractual, es imperativo destacar lo que ha distinguido la doctrina al respecto; la cual refiere a tres elementos que deben concurrir para que se configure tal responsabilidad civil, que son en forma general: a) la culpa; b) el daño; y c) la relación causal.

    Procede este sentenciador al análisis de estos elementos concurrentes a lo efectos de de determinar o no la responsabilidad civil de quien fuere accionada en la presente causa, para ello se tiene que:

  3. - La culpa: En términos generales se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos; derivando entonces como componentes de la culpa: la negligencia, la impericia, la imprudencia y el incumplimiento de leyes, reglamentos, órdenes o normas disciplinarias. En el caso subjudice se observa que la parte actora alegó que el vehículo signado con el N° 2 (grúa telescópica) de conformidad con el acta levantada cuando ocurrió el accidente, su conductor no presentó licencia de conducir y que dicho vehículo no contaba con la permisología especial que debe expedir el Ministerio de Infraestructura para poder circular por vías públicas o privadas, ni tampoco contaba con los dispositivos de seguridad y escoltas para ser operado en estas vías. Asimismo señaló la accionante a través de su apoderado en el día fijado para el debate oral que el hecho de que la parte demandada no haya solicitado la permisología necesaria para operar ese tipo de vehículo, ello demuestra la negligencia y la imprudencia de ésta, en virtud de que son los funcionarios de tránsito los expertos en organizar la circulación libre, y no son los ciudadanos pro sus propios medios quienes pueden hacerlo, dado que esta carga la tiene es el Estado como tal; y que consta la solvencia de multa que le fuere impuesta el día del accidente

    Del análisis de todas las actuaciones del presente caso y de la valoración de los medios probatorios aportados al proceso, se desprende, que efectivamente la accionada de autos en primer lugar, no desvirtuó la presunción iuris tantum contenida en el acta de tránsito, no obstante haber tachado dicho instrumento, quedando definitivamente firme la decisión de la improcedencia de la tacha, hecho que generó la obligación de otorgarle a tal acta los efectos de un documento público por provenir de un funcionario público que da fe de lo percibido por sus sentidos, y éste ha sido el criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T., infiriéndose del mismo que el conductor del vehículo N° 2, no poseía licencia para operarlo, y que dicho conductor con la grúa telescópica, interceptó la ruta del vehículo N° 1, incorporándose a la circulación desde un estacionamiento particular sin observar el contenido del artículo 241 del Reglamento de la Ley de T.T.; que efectivamente dicho vehículo no contó con los permisos que exige la ley para ser movilizados ni contaba con los dispositivos de seguridad que se requieren en esos casos. Visto ello, concatenado con la verificación del pago de la multa impuesta como sanción a una infracción y el informe emanado de la Jefatura de la Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes, Unidad Estatal del C.T.V.T.T.T. N° 61 Táchira, es de meridiana claridad que la parte demandada inobservó las normas contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, no sólo por infringir el numeral 6to del artículo 111 que se refiere a la violación al derecho de circular de los demás usuarios, sino el numeral 12° del artículo 110 eiusdem, es decir, por ejecutar cualquier actividad o trabajo que afecte la circulación y la seguridad del tránsito, máxime si no fue demostrado en el proceso que se haya activado un mecanismo de seguridad para maniobrara el vehículo especial como lo es la Grúa Telescópica involucrada. Ello conduce a concluir que ante el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico referido, como componente de la culpa para la determinación de la Responsabilidad Civil Extracontractual derivada del accidente de tránsito, con ello se configuró este elemento concurrente para establecer la responsabilidad civil de la demandada, y así se decide.

  4. ) El daño: Con relación al mismo se ha señalado que para que proceda la reparación civil, es indispensable que exista un daño que reúna las siguientes características: Que sea determinado o determinable; que sea cierto; que el hecho ilícito debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima; y tal perjuicio no debe haber sido reparado ya. Visto así, observa quien aquí decide que efectivamente se ocasionó un daño al vehículo objeto de reparación en la presente causa, toda vez que de acuerdo a como consta en el acta de avalúo inserta en al acta administrativa de tránsito, dicho vehículo sufrió diferentes daños que fueron debidamente estimados, lo cual es un hecho cierto y que causó una lesión al derecho de la accionante, y no constando que el daño haya sido reparado, y por otra parte, no habiendo sido impugnado el avalúo realizado a tales daños, este juzgador considera que se ha cumplido con este presupuesto doctrinario y legal, y así se establece.

  5. ) El nexo o relación causal, al respecto el daño como lo señala el tratadista F.Z., debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible; por lo cual, si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito. Siguiendo con los comentarios del autor referido, “en materia de hecho ilícito prevalece la teoría de la equivalencia de condiciones.” Según la cual: (…) “el juez deberá determinar en primer término cuáles son los hechos sin los que no se habría producido el daño, a objeto de designar los hechos causales. Si existen, dentro de los elementos causales, hechos culposos, todos ellos serán hechos causales, aunque el autor de alguno de ellos esté incurso en culpa levísima, porque, en materia de hecho ilícito, hasta la culpa levísima obliga”. En tal sentido, revisadas como fueron las presentes actuaciones y ateniéndonos a este criterio doctrinal, quien aquí juzga considera importante establecer qué hecho o cuáles hechos, son los que de no haberse producido, no hubiesen generado el daño. Siguiendo este orden de ideas y de acuerdo a lo quedó demostrado, la accionada de autos, en su carácter de propietaria del vehículo N° 2, infringió la normativa vigente en esta materia, al no disponer de los dispositivos de seguridad para operar en la vía pública dicho vehículo, aunado al hecho que por aplicación del artículo 241 del Reglamento de la Ley de T.T. aún vigente, el vehículo N° 1 que se encontraba en circulación, tenía derecho preferente frente al vehículo N° 1 dado que éste procedía a incorporarse a la vía de circulación desde Liberauto; por lo que debe significarse que la parte demandada al no haber tomado las precauciones necesarias de seguridad, como las precauciones del conductor de la grúa telescópica al incorporarse a la vía a los efectos de realizar con mayor precisión el trabajo encomendado, estos hechos fueron causa desencadenante del accidente ocurrido. No obstante, se hace menester manifestar, que por virtud de la experticia técnica que como prueba por auto para mejor proveer acordó este Tribunal, de la misma se desprende la velocidad probable a la que se desplazaba la buseta, y en la que se determinó que el minibús se desplazaba a una velocidad de 46,22 Km/h, lo que indica que la misma circulaba a exceso de velocidad para el momento del accidente, por aplicación del literal a) del numeral 2do del artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T..

    En este sentido señala el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    Subrayado nuestro

    De la norma anteriormente transcrita se infiere una presunción que debe ser desvirtuada por las partes en un proceso. En el presente caso señaló la parte demandada que el minibús o vehículo de transporte público se desplazaba a exceso de velocidad, tratándose de una vía urbana, siendo prueba de ello el rastro de frenado de dos metros (2 Mts) que dejó en la calzada. En efecto y como ya se indicó la experticia técnica acordada por este Tribunal arrojó un razonamiento con relación a este punto, el cual comparte este sentenciador al señalar el exceso de velocidad a la que se desplazaba dicho vehículo, tomando además en consideración la marca de arrastre que a criterio de quien juzga dejó el vehículo de transporte público, punto en el cual disiente del criterio de los expertos, por considerar que la ruta del vehículo N° 2 estaba relativamente distante en donde quedó la marca de arrastre, y retomando la velocidad de la buseta, ello explica que el vehículo N° 1 al advertir al vehículo N° 2 activó su frenado no pudiendo evitar el impacto. Explicado esto y apreciando la sana crítica se debe concluir que dada las características físicas del vehículo N° 2 sobre todo con relación a la pluma de la grúa, al intentar ésta incorporarse a la vía, es relativamente fácil apreciar el obstáculo, que en sí fue la pluma de la grúa, en virtud de lo cual si el vehículo de transporte público se hubiese desplazado dentro de los límites de velocidad permitidos por la ley, lo cual es muy común que no lo hacen estos conductores, es muy factible no obstante el frenado, que el impacto se pudiera haber evitado. En consecuencia, considera este juzgador que el conductor del vehículo N° 1 contribuyó a que se produjera el daño, y en tal sentido este hecho constituye de igual forma un hecho desencadenante del mismo, razón por lo cual ha operado en el presente caso la compensación de culpas. Por lo expuesto se colige que las causas desencadenantes fueron las dos circunstancias explanadas, pues de haberse cumplido por ambas partes con las normas que rigen la materia, se hubiera tenido el control de la situación, y siendo que tal circunstancia como se dijo, no fue desvirtuada, quien aquí juzga considera esos eventos como el nexo causal entre el hecho generador y el daño. Por tanto, existiendo la concurrencia de estos tres elementos, se concluye que la accionada de marras no puede ser liberada de su deber de reparación por cuanto no obró correctamente, derivando ello la existencia del hecho ilícito, siendo por tanto responsable en parte del daño causado, y así se establece.

    No obstante, si bien es cierto que quedó demostrada la responsabilidad civil de la empresa mercantil PREMEZCLADOS AGROENSA C.A. , la obligación de reparación por parte de ésta se debe disminuir en un cincuenta por ciento (50%), ello por los motivos expresados anteriormente y por aplicación del contenido del artículo 1.189 del Código Civil, y así se decide.

    Por otra parte, se demanda el daño emergente y el lucro cesante los cuales son daños materiales que implican una disminución o carencia de aumento en el patrimonio de la víctima, entendiéndose el daño emergente como la disminución que experimenta el patrimonio a causa del daño material sufrido y el lucro cesante como la pérdida de la ganancia esperada, bien sea por la incapacidad de la persona para asistir a su trabajo, o por la pérdida del ingreso en casos de vehículos de transporte público, o mientras se hace la reparación, entre otros. Para mayor abundamiento, el tratadista F.Z., citando a la Dra. C.E.F. de Gutiérrez, en sus comentarios a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señaló lo siguiente:

    “El lucro cesante es una reclamación que compete al propietario de un vehículo de alquiler, porque es la ganancia que deja de percibir su propietario por el tiempo que dure la reparación del mismo, la prestación del servicio público, por cuanto implica la satisfacción de una necesidad colectiva y sólo debe ser prestado por las personas a quienes el Estado les otorgue tal concesión.

    Quien aquí sentencia considera, que quedó suficientemente probado estos conceptos, siendo evidente, dada las características del daño que se le causó al vehículo de transporte público, que el mismo quedó imposibilitado para la prestación de tal servicio, generando con ello un perjuicio en el patrimonio de su propietario, y siendo que la experticia contable traída a los autos no fue desvirtuada, es por lo cual debe ser declarada procedente tal solicitud, y así se decide.

    Lo expuesto hace concluir a este sentenciador que se hace forzoso tener que declarar parcialmente con lugar la presente acción y disminuirse en un 50% el monto de la obligación a reparar, como de manera efectiva y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el abogado E.E.C.V., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano L.E.P.Z., contra la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS AGRECONSA, en la persona de su Presidente ciudadano A.E.P., por DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SEGUNDO

SE CONDENA a la empresa mercantil demandada, a cancelar los siguientes montos:

  1. - La cantidad de Once Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 11.500.000,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo N° 1 propiedad del demandante, el cual posee las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: V-350; Año: 1987; Color: Blanco multicolor; Tipo: Colectivo; Clase: Minibús; Uso: Transporte público; Placa: AB1014; Serial de Carrocería: AJ3HU23465.

  2. - La cantidad de Doce Millones Trescientos Sesenta Mil Novecientos Veintiséis Bolívares (Bs. 12.360.926,oo) por concepto de lucro cesante y daño emergente, representado por los ingresos dejados de percibir por la prestación del servicio de transporte, más los gastos en que incurrió el accionante generados por el daño.

Para un total de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 23.860.926,00).

TERCERO

SE ORDENA practicar la Indexación sobre la cantidad condenada a pagar, a través de Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta para ello:- el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL. P.A.S.R.. EL SECRETARIO (fdo) G.A.S.M. (hay sello del Tribunal).

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