Decisión nº PJ0112011000001 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de enero de 2014

EXPEDIENTE:GP-2012-000275

PARTE DEMANDANTE: A.J.S.N. titular de la Cédula de Identidad Nº: 7.130.634

APODERADOS JUDICIALES: J.T.P. y J.E.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.576 y 61.28, respectivamente (folio 11).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P. C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado, bajo el N° 45, Tomo 86-A, en fecha 04 de septiembre del año 1.997.

APODERADOS JUDICIALES: E.H.O. y C.F.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.540 y 95.780, respectivamente ( folio 15 y su vuelto).

DEMANDADA SOLIDARIAMENTE Y CONCURRIO VOLUNTARIAMENTE: Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado, bajo el N° 6, Tomo 57-A, en fecha 15 de abril del año 2011.

APODERADA JUDICIAL: M.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.655 (folio 24)

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA:Definitiva.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano A.J.S.N. antes identificado, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P. C.A. y solidariamente contra Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011 C.A, ambas plenamente identificadas con anterioridad, fue presentada la demanda en fecha 22/02/2012, admitida en fecha 24/02/2012, librada la notificación solamente a la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P. C.A, la cual fue notificada en fecha 09/04/2012 (folio 13), en fecha 18 de mayo de 2012, se llevo a cabo la audiencia preliminar a la cual acudieron la parte actora la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P. C.A y voluntariamente la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011 C.A ( se evidencia tanto en el poder como en el escrito de promoción de pruebas, que el ciudadano J.R.D.O.D.C. se hace parte de la presenté causa en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011 C.A), después de cinco (5) prolongaciones en cuyas oportunidades comparecieron todas las partes, en fecha 21/09/2012 se dio por concluida la audiencia preliminar, y en fecha 01/10/2012, se ordenó la incorporación de las pruebas aportadas por las partes y la remisión de la causa al tribunal de juicio previa contestación de la demanda.

Recibida la causa por este Tribunal en fecha 16/10/2012, se procedió a admitir las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 29/11/2012, luego de varias reprogramaciones a solicitud de partes la misma se celebra el día 25/02/2013 se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora así como de las entidades de trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P. C.A y PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011 C.A, dado el límite de tiempo se fija la continuación de la misma, y a solicitud de las partes se reprograma la continuación de las audiencia de juicio por seis (6) oportunidades, hasta el 16 de diciembre de 2013 día cuando se dictó el dispositivo oral declarando con lugar la presente demanda.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

La representación judicial del demandante alega en su escrito libelar lo siguiente:

-Que su representado comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 17 de febrero de 2008 hasta el 15 de febrero de 2012, para la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P. C.A.

-Que desempeño el cargo de Ayudante de Mesa

-Que la relación laboral duro tres (3) años, 0nce (11) meses y Veintiocho (28) días.

-Que devengo como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.842,60, equivalente a 61,42 diarios.

-Que fue despedido injustificadamente.

-Que inicio la reclamación para el reenganche y pago de salarios caídos, se sorprendió cuando en el local donde funcionaba la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P., C.A estaba funcionando PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011, C.A.

-Que entiende que se transmitió la explotación del ramo de la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P., C.A a la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011, C.A., por lo que habría una sustitución de patrono de conformidad a lo establecido en el articulo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que interpone reclamo judicial de manera solidaria a ambas empresas conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Conforme a lo anterior reclama los siguientes conceptos porque no le han sido pagados:

-Prestación de antigüedad: Bs. 15.607,85

-Salarios Caídos: Bs. 18.917,36.

-Vacaciones desde el inicio de la relación laboral: Bs. 5.998,69.

-Utilidades desde el inicio de la relación laboral: Bs. 3.685,20

-Indemnizaciones del articulos125 LOT. Numeral 2, literal b: Bs. 11.854,06.

-Fundamenta su demanda en los artículos 108, 125, 225, 106, 226,a174 parágrafo primero, 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación laboral así como el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Por último cuantifica la demanda en Bs. 56.063,15. Además, reclama la corrección monetaria y los intereses de mora.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La representación judicial de la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P., C.A. (presento dos escritos de contestación uno en fecha 20 de septiembre folios 104-105 y su vuelto y el otro en fecha 27 de septiembre 2012, folios 108-109 y su vuelto, ambos con el mismo contenido), en su contestación alego:

-Negó que el trabajador A.J.S.N. haya trabajado para su representada desde el 17 de febrero de 2008 hasta el 15 de febrero de 2012.

-Negó que fuera despedido de manera injustificada, ya que las puertas de la empresa cerraron por banca rota.

-Negó que existiera una P.A. que ordene un reenganche que no puede materializarse.

- Negó que su representada hay insistido en el despido del actor.

-Negó que el actor devengara un salario mensual de Bs. 1.842,60 es decir un salario diario de Bs. 61,42.

-Negó que el actor en el trayecto mediante el cual inicio el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos haya sido sorprendido, porque él estaba en conocimiento del cierre por banca rota de la empresa y que se le estaba tramitando su liquidación.

-Alego que el actor de mala fe procedió a incoar un procedimiento de reenganche impertinente por la imposibilidad de ejecutarlo materialmente.

-Negó que su representada se haya negado al reenganche, porque su representada ni siquiera pudio enfrentar el procedimiento al que alude el actor, en virtud de que su representada no fue citada por el organismo respectivo.

-Reconoció que el trabajador prestó servicios para su representada hasta el último de febrero del año 2011 y que laboro por 03 años y 11 días.

-Niega pormenorizadamente que su representada le deba al trabajador ninguno de los conceptos reclamados en el escrito libelar incluyendo los salarios caídos.

DE LA DEMANDADA PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011, C.A.

La representación judicial de la demandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011, C.A. , en su contestación alego:

-Niega la relación de trabajo con fundamento a los dichos del trabajador en su escrito libelar y a la existencia de la P.A. en contra de la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P., C.A. .

-Alega no existe ninguna prueba que vincule al trabajador con su representada.

-Niega que la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P., C.A. haya trasmitido la explotación de la actividad a la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011, C.A Conforme a ello,

-Niega la responsabilidad solidaria los demás hechos alegados en la demanda vinculados a la relación de trabajo y niega el reclamo por los conceptos demandados.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que la accionada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P., C.A, contestó la demanda reconociendo la relación laboral,y nada dijo sobre la fecha de ingreso ni la forma de terminación de la relación labora, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) la carga de la prueba recae sobre la demandada a quien corresponderá en efecto desvirtuar el despido injustificado alegado por el trabajador en su escrito libelar así como la improcedencia de los conceptos que reclama el demandante, como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. La demandada en su escrito libelar se contradijo en cuanto a que si presto o no servicio para su representada, nada dijo sobre la fecha de inicio ni de la forma de terminación de la relación laboral, por lo que se tienen como admitidos tales hechos señalados por el trabajador de no quedar desvirtuados de los elementos probatorios aportados a los autos.

Respecto a la fecha de finalización de la relación de trabajo en el caso bajo examen constituye una cuestión de derecho que debe ser resuelta por quien decide. Así se establece.

Por otra parte, vista la contestación de la demandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011, C.A, en la cual negó la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba sobre el trabajador quien deberá demostrar la prestación del servicio respecto a esta demandada y la sustitución de patrono alagada, para que opere la presunción de la relación de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello, y por cuanto la demandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011, C.A negó el la solidaridad entre las empresas planteado por la actora, le corresponde a ésta la carga de demostrar tal hecho. Así se declara.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y admitidas por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

La representación judicial del trabajador promueve “Los Principios Fundamentales del Derecho”. Se aclara al promovente que éstos no constituyen de ninguna forma un medio de prueba por lo que no es susceptible de promoción ni valoración, sino constituye fuentes del Derecho Laboral, tal como establece el literal “e” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento.Así se establece.

INSTRUMENTALES:

Riela a los folios 42-61 inclusive, copia certificada de actuaciones del expediente administrativo signado con el N° 069-2011-01-00529 que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia; Parroquias Socorro, S.R.N.P., Candelaria, M.P. y Municipios C.A., Libertador, Bejuma, Montalbán, M.d.E.C..

En audiencia de juicio el apoderado judicial de la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P., C.A, tacho dicha p.a. alegando que fue forjada la notificación de la misma, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 222 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera la representante legal de la entidad de Trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011, C.A, se adhiere a la misma. El Tribunal declaro improcedente la tacha propuesta, en virtud de que por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos y no de documentos públicos negóciales, no admiten ese tipo de ataque (tacha) sino prueba en contrario que los desvirtúen según criterio de la Sala de Casación Social Nº 782 de fecha 19/05/2009.

De la misma se desprende que en fecha 15/04/2011 el aquí demandante acudió por dicho órgano administrativo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos contra la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P., C.A, que se sustanció el procedimiento en el cual se notificó a la referida empresa (folio 06) quien no compareció al acto de contestación, ni promovió prueba y que dicho procedimiento se dictó la P.A. Nº 0315-2011 de fecha 02/06/2011 que declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios legales desde el irrito despido el día 07/04/2011 hasta su total y efectiva reincorporación.

Aunado que no consta a los autos que la p.a. haya sido impugnada mediante las acciones legales pertinentes, por lo que se considera que la misma se encuentra definitivamente firme dado el carácter de cosa juzgada administrativa que detenta la misma, y en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

INFORMES

Se requirió prueba de informe a la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., sin embargo la parte promovente al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio desistió de la misma. Por lo tanto no se emite juicio de valoración sobre la misma Así se establece.

TESTIMONIALES:

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Y.A.B.G., V-23.412.408, C.J.O.R., V-8.667.580, J.A. ROCHA QUIROGA, E-81.920.178, N.D.V.H.O., V-18.346.291; identificados a los autos quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que fueron declaradas desiertas. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P. C.A

TESTIMONIALES:

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos E.C., R.A., C.S., E.R. y O.M.; identificados a los autos quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que fueron declaradas desiertas. Así se establece.

INFORMES:

Se promovió la prueba de informe requerida al JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, ubicado en el Sector Centro en la Avenida Los Fundadores, entre Calles Heres y Niquitao de la Parroquia Bejuma, Jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, la cual riela a los folios 146-147, quien decide le otorga valor probatorio en virtud de que se trata de un documento publico, y que no fue atacado en la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la misma se evidencia que:

- La inspección Judicial fue promovida por el Ciudadano E.K.A..

- Que la misma fue realizada en fecha 28/02/2012.

- Que la misma se realizo en un inmueble ubicado en el cruce de la calle Heres con la avenida Los Fundadores, sector P.N. de la población de bejuma del Estado Carabobo.

- Que de la inspección realizada se evidencio que el inmueble funciona la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Esperanza 2011 C.A.

- Que la información suministrada la obtuvo el tribunal a través de:

-Los avisos visibles que se encontraron tanto en el interior como en el exterior del local.

-De la documentación presentada al tribunal por la representación de la empresa a saber.

-Registro de información Fiscal (R.I.F) de fecha 27-04-2011.

-Registro mercantil de fecha 15-04-2011,

-Contrato de arrendamiento sobre el local de fecha 01-04-2011

- Y de los carteles p avisos que señalan el horario de trabajo del personal. Y así se establece.

DE LA INSPECCION JUDICIAL:

Dicha prueba no fue admitida en el proceso, según se evidencia en auto de fecha veintitrés de octubre de 2012, el mismo no fue recurrido por la parte promovente. Y así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES:

-A los folios 97 al 102, rielan recibos de pago tanto de adelanto de utilidades, como de prestaciones sociales, así como pago de vacaciones, abono de utilidades de prestaciones sociales y complemento de pago de utilidades, los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que los mismos no fueron impugnados por la parte actora y de estos se desprende el monto percibido por el actor por los conceptos señalados en los mismos. Y así se decide.

-A los folios 77 al 96, marcado “E”, fotostato de inspección Judicial evacuada en fecha 28 de febrero de 2012. Este Tribunal ya se pronuncio sobre la valoración de esta prueba.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011 C.A

La representación judicial de la demandada promueve como parte de los alegatos de su defensa sobre el fondo de lo controvertido falta de cualidad de su representada PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011 C.A. Se aclara a la promovente que tales alegatos no constituyen medio de prueba susceptible de promoción ni valoración, sino argumentos de derecho que deben plantearse en su oportunidad procesal dado el principio de preclusividad de los actos procesales, tales son la demanda y la contestación. Así se establece.

DOCUMENTALES

-De la documental marcada “A”, que riela a los folios 65 al 71, copias fotostáticas simples de documento constitutivo de la Sociedad de Comercio Panadería Pastelería y Charcutería La Esperanza 2011, C.A. Tal documental merece valor probatorio, la cual emana de un organismo público, por lo cual goza de veracidad, y de la misma se evidencia:

.-Que el ciudadano J.R.D.O.D.C. representa a la Sociedad de Comercio Panadería Pastelería y Charcutería La Esperanza 2011, C.A, en su carácter de Presidente.

-Que la Sociedad de Comercio Panadería Pastelería y Charcutería La Esperanza 2011, C, tiene como domicilio el Municipio Bejuma. Estado Carabobo, con dirección en la Av. Los Fundadores cruce con Calle Heres, sin número.

-De la documental marcada “B”, que riela a los folios 72 al 73, copias fotostáticas simples de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.A.d.P. y Panadería Pastelería y Charcutería La Esperanza 2011 C.A. por lo cual, resulta menester su evacuación de acuerdo con las reglas del proceso oral de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad del debate oral de juicio. En tal sentido, su anatomía como instrumental pierde valor probatorio sin la comparecencia de la ciudadana M.A.d.P. para ratificar su contenido a través de la prueba testimonial y así se establece.

DE LA DECLARACION DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al ciudadano A.J.S.N. en su carácter de demandante de cuyas respuestas se extraen los hechos siguientes: El ciudadano A.J.S.N., afirmo haber laborado como ayudante de mesa y que conjuntamente con el hornero elaboraban los pedidos de producción de la PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P. C.A, que se entero del nuevo patrono por comentarios del personal y nunca vio el documento de compara-venta. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la LOPTRA donde el Juez esta facultado para ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales convenientes con el objeto de dilucidar la controversia planteada este Tribunal ordeno: PRUEBA DE INSPECCION por ante el Registro Mercantil Primero y Segundo de ésta Circunscripción Judicial el día 31 de octubre de 2013 a las nueve de la mañana (09:00am.). De los resultados de dicha inspección se observa que la misma nada aportan a la solución de los hechos controvertidos. Y así se establecen.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas pasa esta Juzgadora a dilucidar sobre los hechos que han quedado controvertidos en la presente causa. Así, explanados los alegatos de las partes y admitida como ha quedado la relación de trabajo por parte de la demandada PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P. C.A

pero negada por la demandada PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011 C.A. se advierte que la litis se circunscribe en determinar la existencia o no de una sustitución de patrono entre las misma y si existe responsabilidad solidaria de la segunda respecto a los derechos laborales del trabajador demandante.

Como quiera que la demandada nada dijera sobre la fecha de ingreso y sobre los salarios alegados por el trabajador se tienen éstos como ciertos salvo prueba en contrario. Igualmente debe determinase la forma en que terminó el vinculo laboral y la fecha hasta la cual procede la reclamación de los conceptos, es decir, se debe determinar si el tiempo que duró el procedimiento administrativo se computa o no a la antigüedad del trabajador, además, se debe determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

En principio pasa esta Juzgadora a conocer sobre la sustitución de patrono alegada por el trabajador la cual fue negada por la demandada PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011 C.A. , argumentando que de los mismos dichos del trabajador en su demanda y por haber interpuesto el procedimiento administrativo de reenganche únicamente contra la demandada PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P. C.A, debe entenderse que no existe sustitución de patrono entre las dos demandadas.

Así las cosas, y como quiera que con anterioridad fue establecido que la carga de la prueba de tal hecho recae en la demandante por ser quien alegó su existencia,

En el presente caso, el demandante interpone demanda en contra de la PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P. C.A y solicita se notifique al ciudadano E.K.A. en su condición de representante patronal, cuyo domicilio se encuentra ubicado en La Avenida los fundadores, Cruce con calle Heres. N° 45, y a la persona del ciudadano J.R.D.O.D.C., titular de la Cedula de Identidad N° 7.079.833 en la misma dirección, fundamentado en la existencia de LA SUSTITUCION DE PATRONO, pretendiendo que de manera solidaria se declare su responsabilidad en el pago de los derechos derivados de la relación de trabajo

Ahora bien observa esta sentenciadora, que la parte actora no señalo de manera precisa el carácter con el cual demanda al ciudadano J.R.D.O.D.C. (se exhorta a la jueza de sustanciación a hacer uso de la figura del despacho saneador, en virtud de las insuficiencias observadas en el libelo de la demanda, que limitan la labor en fase de juzgamiento). Admitida como fue la demanda se libro notificación solamente al ciudadano E.K.A. en su condición de representante de la PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P. C.A ( folio 09).

En la oportunidad de la celebración de la audiencia primigenia, se presentó la abogada E.D., IPSA N° 97.655, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de Trabajo PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011 C.A, ( folios 24 al 26), cuyo presidente estatuario es el ciudadano J.R.D.O.D.C., titular de de la Cedula de Identidad N° 7.079.833, en dicha oportunidad consignó escrito de promoción de pruebas.

En la oportunidad de la contestación de la accionada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P., C.A, reconoció la relación laboral, alego que su representada estaba en banca rota y nada dijo sobre la fecha de ingreso ni la forma de terminación de la relación labora. De igual manera la demandada PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011 C.A, negó la responsabilidad solidaria y los demás hechos alegados en la demanda vinculados a la relación de trabajo y niega además el reclamo por los conceptos demandados.

Al respecto, se desprende del escrito libelar que el demandante de autos refirió que laboró como ayudante de mesa para la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P., C.A C., la cual se encuentra ubicada Avenida Los Fundadores, cruce con calles Heres de la Parroquia Bejuma, Jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en tal sentido alega la existencia de la sustitución de patrono conforme a lo establecido en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y reclama la responsabilidad solidaria en cuanto a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo hacia la entidad de trabajo PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011 C.A, la cual también se encuentra ubicada Avenida Los Fundadores, cruce con calles Heres de la Parroquia Bejuma, Jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

En este sentido, emerge del acervo probatorio que la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P., C.A, y la entidad de trabajo PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011 C.A., no logro demostrar que la misma se encontraba en banca rota, ni demostró que exista señalamiento expreso de procedimiento judicial por atraso o quiebra, de igual manera no demostró la mala fe de trabajador en cuanto al procedimiento de en sede administrativa, aunado que no consta a los autos que la p.a. haya sido impugnada mediante las acciones legales pertinentes, por lo que se considera que la misma se encuentra definitivamente firme dado el carácter de cosa juzgada administrativa que detenta la misma, de igual manera la entidad de trabajo PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011 C.A, no logro desvirtuar el porqué funciona en la misma dirección de la demanda principal y el porqué acudió de manera voluntaria al presente juicio sin fuese llamada al mismo.

En virtud de lo anterior y de acuerdo con la base constitucional del derecho del trabajo, que rige las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, claramente se desprende:

  1. Que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada);

  2. Que los derechos consagrados por nuestra Carta Magna en materia laboral serán acaparados por los Jueces de Primera Instancia del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales;

  3. Que la relación de trabajo deriva de un contrato realidad, puesto que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y

  4. Atendiendo a lo que disponen los artículos 88, 89, 90 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la propiedad, titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa; cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad de trabajo existente, el patrono sustituto será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de la referida ley, y que concluido dicho plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto, y que la responsabilidad del patrono sustituido solo subsistirá en este caso por el término de un año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Concluye esta juzgadora que aun cuando no se evidencio a los autos la misma administración de las empresas aquí involucradas, si quedo evidenciados que las mismas funcionan en la misma dirección, tiene el mismo objeto, de igual manera ni la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P., C.A., ni la PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011 C.A, lograron desvirtuar el porqué funcionaban las misma en el mismo domicilio (ver actas constitutivas folios 19-22 y 69-71), evidenciándose la existencia de una sustitución de patrono y por ende la PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011 C.A, resulta responsable solidariamente de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que sostuvo el accionante con las demandadas. Y así se decide.

Ahora bien, independientemente que la trabajadora hubiere interpuesto en el procedimiento administrativo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos únicamente contra una de las demandadas a saber “la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P., C.A” ello no es óbice para que posteriormente pueda solicitar la responsabilidad solidaria de ambas empresas por sus acreencias derivadas de la relación de trabajo en un acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto la responsabilidad solidaria tiene su fundamento en la ley y en la jurisprudencia. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a establecer la fecha de inicio y finalización del vínculo laboral por el trabajador, así como el salario devengado.

Al respecto, y como quiera que las demandadas nada dijeron en su contestación

se tienen como ciertos los hechos alegados por el trabajador en su demanda en perfecta aplicación de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

…… Se tienen por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, a contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios…..

.

En consecuencia, la fecha de ingreso fue el 17 de febrero de 2008, tal cual como fue declarado en la P.A. que riela a los folios 51-53 y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, en virtud de que no consta a los autos que dicha p.a. haya sido impugnada mediante las acciones legales pertinentes, por lo que se considera que la misma se encuentra definitivamente firme dado el carácter de cosa juzgada administrativa que detenta la misma. Así se declara.

Igualmente procede tal consecuencia jurídica en cuanto al salario devengado por el trabajador, pues el mismo no fue desvirtuado. Y así se declara.

Lo relativo a la forma y fecha de finalización del vínculo laboral, se considera que ello consiste en un punto de derecho que debe ser resuelto por esta Juzgadora, toda vez que el trabajador alega que fue despedida injustificadamente en fecha

07 de abril de 2011 y que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche en cuyo procedimiento obtuvo una P.A. a su favor y que por lo tanto ante el incumplimiento de su patrono se le deben pagar todos los conceptos hasta el momento de la interposición de la demanda . La demandada por su parte, no alego nada sobre la fecha y el despido injustificado.

Siendo así, se evidencia de los elementos probatorios aportados a los autos y plenamente valorados (folios 42-61 inclusive), que el trabajador acudió por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, que fue sustanciado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente signado con el N° 069-2011-01-00529 y que en el mismo se dictó la P.A. N° 0315-2011 de fecha 02 de junio de 2011, quedando demostrado que la demandada se negó a cumplir con dicha providencia (folio 56). Así se declara.

Con fundamento en lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado por el actor en cuanto y negado por la demandada PANANDERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LEIDER PAN C.A, a que si el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo de reenganche debe computarse o no a la antigüedad del trabajador para el pago de los demás beneficios laborales distintos a los salarios caídos. En tal sentido, es oportuno señalar que sobre este punto nuestro m.T. ha venido evolucionando en su criterio tutelar de los derechos del trabajador.

Así tenemos que la Sala de Casación Social había sostenido en el pasado que la estabilidad prevista en el artículo 112 de la LOT no era absoluta y por lo tanto el patrono podía persistir en el despido pagando los salarios caídos hasta el momento de la persistencia más la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem, pero que el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se debía calcular hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejaba de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido (Sent. Nº 174 del 13/03/2002 caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A.. Sent. Nº 332 del 15/05/2003).

Posteriormente en el año 2008, el Tribunal Supremo de Justicia flexibiliza el criterio que había sostenido hasta ese momento a los fines de garantizar el beneficio a la jubilación y establece que el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad se debía adicionar a la antigüedad del trabajador, ello con fundamento en el principio de equidad y dada la naturaleza social del derecho protegido en dicho litigio a saber el derecho a la jubilación (Sala de Casación Social, sent. n° 287 de fecha 13/03/2008, caso J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal).

Al siguiente año, el Tribunal Supremo de Justicia establece un criterio definitivo que consolida la evolución tutelar de los derechos del trabajador y así la Sala de Casación Social - Sala Accidental en sentencia n° 0673 de fecha 05 de mayo de 2009 con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R. (caso: J.A.G.C. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV), declara que a partir de la fecha de la publicación de dicha sentencia se debe computar el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad para el pago de los demás beneficios percibidos por el trabajador distintos a los salarios caídos, sin hacer exclusión alguna sobre si refiere o no al derecho a la jubilación ni ninguna otra exclusión extendiendo tal interpretación a todos los casos en que se interrumpe el vínculo contractual por despido injustificado, lo cual fue establecido en los siguientes términos:

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que el pronunciamiento de nuestro m.T. fue realizado conociendo de un caso de estabilidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre un caso derivado de un juicio de estabilidad ventilado por vía jurisdiccional, ello no es óbice para que tal reconocimiento se aplique también a los casos derivados de un procedimiento de inamovilidad por ante la vía administrativa ante el Inspector del Trabajo, pues así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 fueron establecidas por el legislador para los supuestos de estabilidad por ser esta relativa y por no ser una garantía absoluta para que el trabajador conserve su puesto de trabajo pudiendo de acuerdo a dicho régimen el patrono persistir en el despido, no obstante, ha constituido una práctica reiterada por parte de los patronos incumplir también con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los supuestos de inamovilidad que si constituyen una garantía absoluta para el trabajador de continuar la relación de trabajo según la cual se supone que lo previsto por el legislador es que el trabajador debe ser reenganchado de cualquier modo, sin embargo, ello no siempre ha sido así, y constituye una máxima de experiencia para todos los jueces del trabajo en los términos previstos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de nuestra ley adjetiva, el hecho que en muchos casos emanados de un procedimiento de inamovilidad los patronos son renuentes a reenganchar al trabajador quienes ante el incumplimiento del patrono de la p.a. optan por renunciar al reenganche y reclamar la

indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT la cual le es reconocida en las reclamaciones judiciales aún cuando no fue prevista por el legislador para los supuestos derivados de este tipo de procedimientos, en cuyos casos, además de perderse la continuidad de la relación de trabajo también se pierde el tiempo que duró el procedimiento de inamovilidad para la antigüedad del trabajador.

Por tal motivo, y en atención al principio de igualdad ante la ley, no pueden excluirse los casos derivados de procedimientos de inamovilidad del reconocimiento otorgado por nuestro m.T. respecto al cómputo del lapso que dure el procedimiento de reenganche cuando un trabajador es despedido injustificadamente, pues si el pago de la indemnización prevista por el legislador en el artículo 125 de la LOT para los supuestos de estabilidad procede en estos casos de inamovilidad cuando el patrono se rehúsa a cumplir con la p.a. también debe proceder el reconocimiento realizado por nuestro m.t. respecto al referido cómputo de tiempo el cual debe ser aplicable también a los supuestos derivados de los procedimientos de inamovilidad aún cuando tal reconocimiento fue realizado conociendo de un procedimiento de estabilidad, pues lo contrario no solo contravendría el carácter tutelar del derecho del trabajo sino que además vulneraría el principio de igualdad ante la ley privilegiando a unos trabajadores sobre otros, contraviniendo igualmente los principios rectores de nuestra especial materia previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el principio protectorio o de tutela de los trabajadores previsto en el literal a) del artículo 9 del Reglamento de la LOT en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la LOPT. Así se declara

.

Si aún quedan dudas sobre el nuevo criterio que ha venido delineando nuestro m.T. al respecto, desde el 13/03/2008 (Sent. n° 287), ampliado y establecido plenamente desde el 05//05/2009 (Sent. n° 0673) señaladas ut supra; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: C.G.O. contra la Gobernación del Estado Miranda –Unidad Educativa El Nacional), vuelve a pronunciarse sobre este aspecto señalando lo siguiente:

En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-.

(Subrayado y resaltado del Tribunal):

Como puede observarse del anterior extracto, la jurisprudencia imperante para el momento de la interposición de la presente demanda señala que en los casos de despidos injustificados independientemente que el trabajador haya acudido por vía jurisdiccional o administrativa, el tiempo que duró el procedimiento del reenganche debe computarse a la antigüedad del trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo. Así se declara.

Establecido entonces lo anterior, corresponde ahora dilucidar hasta cuándo debe entenderse que existe el vínculo laboral, es decir, en qué momento finaliza la relación de trabajo, si es hasta el momento de la ejecución forzosa ante la persistencia del patrono a no cumplir con la p.a. o hasta la interposición de la demanda.

Así tenemos que, en la decisión insigne (Sent. n° 0673, SCS del TSJ de fecha 05/05/2009) varias veces citada, mediante la cual la Sala de Casación Social de nuestro m.T., consolidó el criterio sobre el cómputo del tiempo transcurrido en el procedimiento de reenganche consideró que éste tiempo transcurría hasta el momento de la persistencia en el despido por parte del patrono.

Sin embargo, esta Juzgadora debe traer a colación el criterio vinculante establecido con posterioridad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (caso: I.O.F.A. en revisión constitucional de sentencia proferida en virtud al recurso de casación de la SCS con ocasión del juicio seguido contra la empresa Productos EFE, S.A.), que si bien el caso se refería a la vigencia de la relación de trabajo en un procedimiento de estabilidad respecto a la prescripción, no obstante, la Sala Constitucional no sólo modifico el criterio de la Sala de Casación Social sino que también se pronunció sobre el carácter tutelar del derecho del trabajo y el deber del juez del trabajo como operador de la justicia de observar los principios constitucionales que rigen la materia al momento de interpretar la norma. Tal pronunciamiento es como se señala a continuación:

“….(…)Distinto es el caso en que el patrono se niega a cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador cuando éste, está amparado con inamovilidad absoluta, pues, en ese supuesto, no es potestativo del patrono acatar la orden de reenganche sino que la providencia tiene carácter imperativo. De ahí que, tanto la Sala de Casación Social como esta Sala Constitucional, a través de sus fallos hayan establecido cuales son los mecanismos para que los trabajadores hagan efectivo el reconocimiento de sus derechos laborales; todo ello con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 93 de la Carta Magna, según el cual “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”.

Ahora bien, resulta innegable que son numerosas las oportunidades en que, no obstante el trabajador obtuvo una orden de reenganche y pago de salarios caídos, los patronos son reacios en su cumplimiento. Sin embargo, como quiera que el trabajador antes de solicitar la tutela jurisdiccional debe agotar la vía administrativa, muchas veces el transcurso del tiempo logra vencer su voluntad de hacer cumplir la p.a. en lo que al reenganche se refiere y por ello, desiste de la ejecución.

Como quiera que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la p.a. de reenganche y resultaría contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse (…)Omissis

No se trata de eliminar la figura de la prescripción de la acción; se trata de resguardar a cabalidad los derechos del trabajador, quien no obstante obtuvo un pronunciamiento a su favor en sede administrativa para el reenganche y pago de los salarios caídos, vio frustrada su pretensión por una conducta contumaz del patrono. Por ello, en ese supuesto, debe entenderse que “la terminación de la prestación de los servicios” a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ocurre cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que, sin lugar a dudas, se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales.

(Omissis)…..(…).

En sentencia N° 790 del 11/4/02, esta Sala Constitucional, expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

…Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. E.M.Q. y F.I., Ob.cit, p.49).

Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.

De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional

(negrillas de este fallo).

Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).

(Omissis)

Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.

Partiendo de ello, son innumerables los fallos en los cuales, la Sala de Casación Social ha interpretado y aplicado en beneficio del trabajador las normas que regulan las relaciones de trabajo, entre ellas podemos citar, la sentencia Nº 2316 del 15 de noviembre de 2007, y sentencia Nº 244 del 6 de marzo de 2008, ratificadas en el fallo N° 347 del 19 de marzo de 2009,

…(..) (Omissis)

De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

Omissis

Ahora bien, el mandato constitucional del artículo 89.3 de nuestra Carta Magna, que le dio rango constitucional al ‘principio protector’ del trabajador, del cual a su vez forma parte el principio “in dubio pro operario”, se traduce en el deber que tiene el operador de justicia para que en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, debe adoptar aquella que más favorezca al trabajador.”

Omissis

Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (Subrayado y resaltado del Tribunal) ….(..)..

Como se colige del análisis realizado por el máximo intérprete de la Constitución, según la más actualizada decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2012 antes referida y que además se le otorgó el carácter vinculante para las demás Salas del TSJ y todos los tribunales de la República, la constitucionalización de los derechos laborales impone a los juzgadores analizar y resolver las controversias teniendo como norte el ‘principio protector del trabajador como parte del ‘principio indubio pro operario’ en caso de que se susciten dudas razonables en la interpretación de una norma debiendo adoptarse la interpretación que más favorezca al trabajador, y que de ningún modo deben existir tratamientos diferenciales entre los trabajadores.

De allí que, como hemos visto a lo largo de la presente motiva, la misma Sala de Casación Social del TSJ ha venido evolucionando sus criterios a favor del trabajador en los supuestos relativos al tiempo de vigencia de la duración de la relación de trabajo cuando ha existido un procedimiento de reenganche que ha culminado con una decisión favorable para el trabajador pero el patrono se rehúsa a cumplirla, culminando entonces nuestro m.t. con esta decisión de la Sala Constitucional que extiende la vigencia de la relación de trabajo hasta el momento de la interposición de la demanda, nada obsta entonces para que dicho criterio sea aplicado también para los supuestos de reclamación de los salarios caídos y demás beneficios laborales.

De tal forma que, debe entenderse que en los casos como el de autos en los que existe una p.a. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos pero que fue incumplida por el patrono incurriendo en una conducta ilícita, entonces, la vigencia de la relación de trabajo termina como lo señala la Sala Constitucional cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que sin lugar a dudas se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales, que en el presente caso fue en fecha 22 de FEBRERO de 2012 como se constata al folio 05 del presente expediente. Así se declara.

Conforme a lo anteriormente declarado, tenemos entonces que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 17 de enero de 2008 y la fecha de finalización de la

relación de trabajo fue la de interposición de la demanda el 22 de FEBRERO de 2012, en consecuencia, la trabajadora cuenta con una antigüedad de tres (3) años, once (11) meses y veintiocho (28) días. Así se establece

Determinado todo lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar lo procedente conforme a derecho de los conceptos reclamados por el trabajador como sigue:

1) VACACIONES Y BONO VACACIONAL: La demandada negó pura y simplemente y por cuanto no quedó demostrado a los autos el pago de dicho concepto por la prestación efectiva del servicio y por cómputo del tiempo adicional, se declara procedente el reclamo, en consecuencia, le corresponde de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) aplicable rationi temporis:

Por el primer año quince (15) días de salario por vacaciones y siete (7) días de salario por bono vacacional. Por el segundo año dieciséis (16) días de salario por vacaciones y ocho (8) días de salario por bono vacacional. Por el tercer año diecisiete (17) días por vacaciones y nueve (9) días por bono vacacional. Por la fracción de los meses completos once ( 11) en total le corresponden 18) días por vacaciones y diez (10) días por bono vacacional, calculados en base al último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 61,42 (Bs. 1.842,60 mensual), lo cual arroja un total de sesenta y seis (66) días de salario por vacaciones y treinta y (34) días de salario por bono vacacional, arrojando una cantidad total de cien (100) días por Bs. Bs. 61,42, para un total en bolívares de cinco mil novecientos noventa y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 5.998,69), que se ordena a las demandadas a pagar. Así se decide.

2) UTILIDADES; reclamadas desde el año 2008 hasta el 2012 en base al salario alegado. La demandada negó pura y simplemente y por cuanto no quedó demostrado a los autos el pago de dicho concepto mediante un medio de prueba válido por la prestación efectiva del servicio y por cómputo del tiempo adicional, en consecuencia, se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT, correspondiéndole por el año 2008 la fracción de los once (11) meses completos trece punto setenta y cinco (13,75) días de salario, por el año 2009 quince (15) días de salario, por el año 2010 quince (15) días de salario, por el año 2011 quince (15) días de salario y por el año 2012 la fracción de dos (2) meses completos dos punto cinco (2,5) días de salario, calculados mediante experticia complementaria del fallo en base al salario diario devengado desde el inicio de la relación hasta su culminación que fue el de Bs. 61,42 y que se ordena a las demandadas a pagar. Así se decide.

3) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; Reclamadas de conformidad con el artículo 108 de la LOT. No consta a los autos el pago de dicho concepto por lo que se declara procedente. En consecuencia, le corresponde de acuerdo a la antigüedad de la trabajadora de tres (3) años once meses. Por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salario, por el segundo año sesenta y dos (62) días de salario, por el tercer año sesenta y cuatro (64) días de salario, y por la fracción de once (11) meses sesenta y cuatro (64) días de salario. Concepto que deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario diario integral devengado por el trabajador mes a mes el cual comprende el salario diario de acuerdo a los salarios mensuales que han quedado establecidos en la presente motiva más la correspondiente alícuota por bono vacacional y la alícuota por utilidades. Adicionalmente se deberá calcular los intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, todo lo cual se ordena a las demandadas a pagar a la trabajadora. Así se decide

4) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: No consta a los autos el pago de dicho concepto, por lo que se declara procedente, de conformidad con la P.A. 0315-2011 de fecha 02 de junio de 2011 emanada de la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia; Parroquias Socorro, S.R.N.P., Candelaria, M.P. y Municipios C.A., Libertador, Bejuma, Montalbán, M.d.E.C.. En consecuencia, los mismos se calcularán desde la fecha del írrito despido como fue establecido en la referida P.A., a saber, el 07 de abril de 2011 ( folios 51-53), hasta la fecha de la interposición de la presente demanda el 22 de febrero de 2012 (folio 5) conforme fue establecido en la presente motiva, por cuanto fue la fecha en que el trabajador desistió del reenganche, en base al salario básico mensual devengado por el trabajador conforme lo establecido en la presente motiva ello de acuerdo a los términos en que fue resuelta la presente controversia sobre el cómputo del tiempo del procedimiento administrativo para la antigüedad del trabajador y en virtud a que si bien en los antecedentes de la p.a. se indicó el último salario devengado por el trabajador, sin embargo al momento de ordenar el pago de dichos salarios no se señaló expresamente la base con la cual deberían pagarse quedando lugar para lo aquí decidido y en ese sentido no se trastoca de ningún modo la cosa juzgada. Se ordena el cálculo mediante una experticia complementaria del fallo, y se ordena a la demandada PANANDERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LIEDER PAN CA, a pagar dicho concepto al trabajador en base a el carácter de cosa juzgada administrativa que detenta la P.A. 0315-2011 de fecha 02 de junio de 2011 emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga con sede en V.A. se decide.

5) INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LOT: Como quiera que quedara demostrado a los autos el despido injustificado y la persistencia en el despido por parte de las demandadas, y no consta a los autos el pago de dicho concepto, se declara procedente. En consecuencia, le corresponde por la antigüedad del trabajadora de conformidad con el numeral 2 de la norma ciento veite (120) días de salario de indemnización por despido injustificado y de acuerdo al literal d) de la misma norma sesenta (60) días de salario de indemnización sustitutiva de preaviso, calculados mediante experticia complementaria del fallo en base al último salario diario integral y que se ordena a las demandadas a pagar. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad que deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia. En cuanto a los demás conceptos demandados se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de la última notificación de las demandadas, es decir, 18 de MAYO de 2012, (folio 27) hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SUSTITUCION DE PATRONO Y LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE las entidades de trabajo PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P. C.A y PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011 C.A. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano A.J.S.N. contra las entidades de trabajo PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA L.P. C.A y PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA ESPERANZA 2011 C.A., ambas plenamente identificadas. En consecuencia se ordena a las demandadas a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable con cargo a las demandadas dada la naturaleza del presente fallo, a los fines de calcular: utilidades prestación de antigüedad e intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) del artículo 108 de la LOT; salarios dejados de percibir e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT. Asimismo, deberá calcular los intereses moratorios e indexación sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, todo conforme se ordenó ut supra. TERCERO: Se condena en costas a las demandadas, en virtud de haber resultado totalmente vencidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPT para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los siete (07) días de enero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABG. E.G.

LA JUEZA

ABG. D.T.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha a las tres y veinticinco de la tarde ( 03:25 p.m.) se publico la presente sentencia.

ABG. D.T.

LA SECRETARIA

GP02-L-2012-00275

07/01/2014

eg/dc

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