Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS Puerto ayacucho, 21de septiembre de 2015 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 2014-6992 DEMANDANTE: C.A.B.A.

DEMANDADOS: M.E.S. Y OTROS MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA SENTENCIA: DEFINITIVA

I NARRATIVA

La presente causa se inició, en fecha 04/07/2014, por demanda de simulación de venta incoada por el ciudadano C.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.565.637, asistido por las profesionales del derecho G.Q. y LEDYS SOTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 103.191 y 99.693, respectivamente, en contra de los ciudadanos M.E.S., N.E.B.d.S. y M.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.904.587, V-10.920.514 y V-5.096.786, respectivamente.

En fecha 08/07/2014, fue admitida la demanda. El 04/08/2014, la codemandada M.C.S. opuso cuestión previa, impugnó documentales, denunció fraude procesal y confirió poder apud acta al abogado C.R.Z.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492.

El 08/10/2014, la actora promovió pruebas en la incidencia. El día 05/11/2014, se declaró la improcedencia del fraude procesal. En fecha 13/11/2014, fue apelada dicha decisión y, el día 23/02/2015, fue declarado sin lugar dicho recurso.

En fecha 27/11/2014, se declaró sin lugar la cuestión previa. El 17/12/2014, la codemandada M.C.S. contestó la demanda e impugnó los contratos de arrendamiento y los recibos de pago de cánones anexados al libelo. El 18/12/2014, los codemandados M.E.S. y N.E.B.A. dieron contestación a la demanda. El 18/02/2015, este Juzgado se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas en el juicio principal. En fecha 11/05/2015, el actor presentó informes, trayendo a los autos un documento público y otro notariado. El 21/05/2015, la demandante formuló observaciones a los informes. El 12/05/2015, se declaró sin lugar la tacha propuesta, fallo que fue apelado el 14/05/2015, sin que para la fecha haya sido resuelto.

En fecha 21/07/2015, fue diferida la oportunidad para dictar la sentencia definitiva y, estando este Juzgado dentro de dicho lapso, procede a hacerlo en este acto.

II

MOTIVA

  1. - DEL LIBELO

    El actor ha alegado (i) que, desde hace más de catorce años, ocupa como arrendatario el inmueble ubicado en el barrio Aramare, con avenida 23 de enero, cerca del Liceo S.A. de esta ciudad de Puerto Ayacucho; (ii) que trabajó ininterrumpidamente en un tráiler que estuvo ubicado frente a dicho inmueble, (iii) que, autorizado por M.E.S., lo convirtió en un local comercial, en el cual funciona, desde el 20/02/2006, la “Cooperativa La Kcita RL” y que, en el año 1999, construyó un anexo donde funciona “La Casita de Charles”; (iv) que dicho ciudadano suscribía los contratos de arrendamientos y que es él quien recibe los cánones; (v) que, en fecha 14/08/2012, se entera de que la ciudadana M.C.S., quien es prima hermana de M.E.S., iba a intentar demanda contra éste; (vi) que le informó a la precitada ciudadana su condición de arrendatario, su derecho de preferencia y las mejoras realizadas al inmueble y que ella le manifestó que si quería quedarse allí tenía que “cancelarle” tres millones de bolívares; (vii) que, en fecha 17/01/2014, se enteró de que, por causa de un estado de necesidad, por un precio vil y en forma irrita, los citados ciudadanos, en fecha 25/07/1995, simularon dos contratos de venta en perjuicio de su derecho de preferencia arrendaticio y (viii) que, con fundamento en lo expuesto, demanda que se declare con lugar la acción de simulación de venta que interpone.

  2. - SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA Y LA CONTESTACIÓN

    La codemandada M.C.S. opone la falta de cualidad del actor, por cuanto –alega –, para el día 25/07/1995, fecha en la cual M.E.S. verificó con ella las ventas referidas supra, el demandante no era arrendatario de los inmuebles vendidos, ya que él mismo manifiesta que ocupa el ubicado en la avenida 23 de enero, desde hace catorce años; mientras que, en relación con el fondo de la demanda, admite la existencia de los referidos contratos, pero niega las restantes afirmaciones de hecho plasmadas en el escrito libelar. Por su parte, los codemandados M.E.S. y N.E.B.A. convienen en la demanda, reconociendo su mala fe en contra del demandante, por ignorancia de la ley y con el ánimo de salvaguardar sus bienes, toda vez que –alegan- pesaba sobre M.S. una deuda que ascendía a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.00). En el orden de ideas expuesto, los citados codemandados afirman que, en fecha 25/07/1995, vendieron los citados inmuebles a la ciudadana M.C.S., con la condición de que ésta se los devolvería, sin pedir nada a cambio, y que, en fecha 06/02/2007, dicha ciudadana les regresó el inmueble donde viven actualmente, pero negándose a devolver el que se relaciona con el objeto de la pretensión de autos.

  3. - SOBRE LOS HECHOS ADMITIDOS Y CONTROVERTIDOS De la exposición que precede, surge que los codemandados han admitido la venta del inmueble en mención, así como también que los coaccionados M.E.S. y N.E.B.A. han reconocido que ésta estuvo motivada por la mala fe y la necesidad de proteger dicho bien de las consecuencias de una deuda patrimonial. En cambio, la codemandada M.C.S. ha contradicho las restantes afirmaciones de hecho esgrimidas por el accionante. 4.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS A.- Riela a los autos, recibos de pago y contratos de arrendamiento que acompañaron el libelo de la demanda, con los cuales su promovente ha pretendido demostrar su carácter de arrendatario y el hecho de que quien funge como propietario y arrendador del inmueble es el codemanado M.S.. Al respecto, este Tribunal advierte, en primer lugar, que el derecho de propiedad sobre inmuebles debe demostrarse, principalmente, con el respectivo documento público, es decir, debidamente protocolizado por ante la oficina registral competente, no siendo idóneo para ello simples documentos de naturaleza privada cuando con éstos se pretenda que tengan eficacia frente a terceros. Por esta razón, se declara la falta de idoneidad de las referidas documentales para demostrar el citado derecho. Así se decide.

    En segundo lugar, se advierte que los recibos que rielan a los folios 9, 10 y 11 están referidos al alquiler de un “trailer para comida rápida”, extremo éste que, aunque no lo cita el promovente en su promoción, está relacionado con una afirmación de hecho pertinente, como lo es el hecho de que éste tuvo arrendado dicho bien y se encontraba ubicado frente al inmueble objeto del contrato supuestamente simulado, todo lo cual se relaciona con la cualidad que alega el actor. Así se decide.

    En tercer lugar, se establece la pertinencia de los recibos de pago que rielan a los folios 12 al 26, los cuales, a pesar de no tener descripción precisa del inmueble arrendado permite, al ser adminiculados con los contratos de arrendamiento que también se valoran por ser pertinentes, relacionarlos con el inmueble respecto al cual el actor afirma su cualidad de arrendatario. Así se decide.

    B.- Riela a los autos, copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la Cooperativa “La KCITA R.L.”, promovida con el objeto de demostrar que en el inmueble al cual se refiere este juicio funciona dicha cooperativa. Al respecto, observa este juzgador que en el artículo 1° de los citados estatutos, se establece que la prenombrada persona jurídica tendría domicilio en la avenida 23 de enero, al lado del liceo S.A. de la ciudad de Puerto Ayacucho, extremo éste que se relaciona con la afirmación de la cualidad que dice el actor le asiste en este juicio y lo hace pertinente. Además, de dicha documental también se desprende que el accionante forma parte del sustrato personal de tal cooperativa, y así se establece, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil. C.- Riela a los autos, copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía “INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A.”. A esta documental también se le reconoce valor probatorio, pues se relaciona con la alegada cualidad de arrendatario que afirma el actor y que cuestiona la codemandada M.C.S.. Así se decide, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil. D.- Riela a los autos, copia de documento de venta de inmueble ubicado en el Barrio Aramare Norte registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento Atures del estado Amazonas, el 25/07/1995, a la cual no se le reconoce valor probatorio, toda vez que versa sobre un hecho que, alegado por la parte actora, no ha sido contradicho, sino expresamente admitido. Así se decide, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil. E.- Riela a los autos, copia certificada de documento de compra de inmueble ubicado en la Avenida Constitución, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento Atures del estado Amazonas, el 25/07/1995, mediante el cual M.E.S. le vende a M.C.S. el citado bien, y a la cual este iurisdicente le reconoce valor probatorio, puesto que versa sobre un hecho que ha quedado controvertido y que podría ser útil para decidir el presente asunto. Así se decide, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil. F.- Riela a los autos, copia certificada de documento de venta registrada, mediante la cual la codemandada M.C.S. le vende a M.E.S. el inmueble ubicado en la Avenida Constitución supra aludido, a la cual este iurisdicente le reconoce valor probatorio, toda vez que dicha venta fue negada en la contestación de la demanda y podría contribuir a formar convicción sobre el asunto debatido. Así se decide, con fundamento en el artículo 1.359 de la ley sustantiva civil. G.- Riela a los autos, documento continente de título supletorio levantado respecto del inmueble ubicado en el barrio Aramare Norte de Puerto Ayacucho, el cual es desechado de este proceso, toda vez que en éste nada se discute acerca de si dicho título fue levantado o no, y, de los términos en que ha quedado trabada la litis, tampoco se infiere que tal extremo tenga alguna relevancia a los fines de resolverla, toda vez que la propiedad originaria del bien en mención no ha sido discutida. Así se decide. H. Riela a los autos, copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado el 03/01/2006, mediante el cual M.E.S. arrienda a la sociedad de comercio “PANIFICADORA LOS ANDES, C.A.” un inmueble ubicado en la avenida 23 de enero, al lado del liceo S.A., sector Aramare de Puerto Ayacucho, al cual este administrador de justicia le reconoce valor probatorio, pues, el establecimiento de tal negocio jurídico se relaciona con el cuestionamiento que la codemandada M.C.S. a formulado respecto a la cualidad del accionante y, más específicamente, en relación con el supuesto carácter de arrendatario que afirma. Así se decide, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1366 eiusdem. I. Riela a los autos, copia simple del expediente N° 2012-397, contentivo de inspección practicada, en fecha 10/04/2012, promovida con el objeto de demostrar “el desinterés en que vivió [la] codemandada M.C.S., quien a su decir, para esa fecha, siendo supuesta propietaria del inmueble que [su] representado C.A.B.A., ocupa en calidad de arrendatario desde principios de 1997, según, no sabía quien era el arrendador de [su] representado…”. A dicha documental, este iurisdicente no le reconoce valor probatorio, toda vez que, habiendo sido prevista por el legislador la prueba de inspección judicial para dejar constancia de un determinado estado de cosas, mal podría ser útil para demostrar lo que, según lo alega su promovente, opera en la psiquis de su contraparte.

    En otros términos, la prueba de inspección judicial no es la prueba idónea para comprobar el alegado desinterés, toda vez que, el hecho de que determinadas personas ocupen el inmueble en el cual se practicó ésta, no hace colegir automáticamente falta de interés en persona alguna. En tal supuesto, es evidente la falta de conducencia de la prueba con relación al objeto de su pretensión, y así se establece. J. Riela a los autos, copias certificadas de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente Nº 2013-6946, correspondientes al juicio de cumplimiento de contrato incoado por M.C.S. en contra de M.E.S. y N.E.B.A., a las cuales este iurisdicente no les reconoce valor probatorio, puesto que, a los efectos de demostrar la causa simulandi alegada por el actor o cualquier otro extremo de los debatidos por las partes, nada importa que se haya notificado sobre la práctica de dicha actuación al ciudadano C.A.B.A., ni que se encontraban presentes los ciudadanos M.G., J.S., G.R.V., M.E.B.T., L.A.P., B.A.S. y J.L.C.G.. Así se decide. A mayor abundamiento, se advierte que al hecho de que el actor haya afirmado en dicho acto que ocupa el inmueble como vivienda y local y que lo representa desde 1997 con autorización de M.E.S. y N.E.B.A., ningún valor probatorio puede atribuírsele, básicamente porque, en aplicación del principio de alteridad de la prueba, no pueden las partes de un proceso emanar de si mismas la prueba que les convenga. Así se decide. En relación con la constancia que se deja en la analizada inspección relativa a que la ciudadana N.G., en su carácter de abogada asistente de los ciudadanos M.E.S. y N.E.B., haya ratificado que el inmueble es local comercial y vivienda, se advierte que este extremo fáctico es irrelevante en orden a decidir acerca de si existió o no la específica causa simulandi expresada en el libelo de la demanda. Así se decide.

    K.- En cuanto a las testimoniales evacuadas en el presente proceso, se observa:

    1. A las rendidas por la ciudadana W.F.F., según las cuales el accionante, en el año 1997 ó 1998, vendía comida rápida en un tráiler ubicado en el inmueble en cuestión, que después éste se mudó a la casa, que su arrendador fue M.E.S., que desde 1997 C.B. ocupa el inmueble y que sigue allí, este Juzgado les reconoce valor probatorio, pues se relacionan con el interés procesal que afirma el actor. Así se declara. En cuanto a la declaración conforme con la cual M.S. es el propietario del inmueble, se advierte que el derecho de propiedad sobre esta categoría de bienes debe ser probado frente a terceros a través de la documental protocolizada respectiva, razón por la cual las testimoniales son absolutamente inidóneas. Acerca de tal falta de idoneidad, es preciso acotar que el artículo 1.920 del Código Civil, establece que debe registrase todo acto entre vivos traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. En este mismo orden de ideas, estipula el artículo 1.924 eiusdem que “[l]os documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble” y que “[c]uando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales” (negritas del Tribunal).

      Pues bien, como se advierte de lo acotado, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de dos clases de documentos, a saber, (i) ad probationem, necesarios para la prueba del negocio jurídico, no para la validez del mismo; y (ii) ad solemnitatem, esto es, para la solemnidad o validez de un acto; en este último caso, si no se observan las solemnidades impuestas por la ley, el acto es nulo.

      Evidentemente, la intención del legislador patrio ha sido rodear de solemnidad todo acto o negocio jurídico que sea traslativo de la propiedad de inmuebles y establecer, subsecuentemente, un medio de prueba idóneo para acreditar la propiedad, a saber, el título debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público competente. De manera que, cuando la ley exige el documento registrado para demostrar la existencia del acto o negocio jurídico válido, no deberá admitir el juzgador otro medio de prueba para su comprobación. En este caso, la formalidad es ad solemnitatem, pues, la solemnidad del registro es determinante de su eficacia jurídica frente a terceros.

      Sobre lo anotado, es pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el día 15/09/04 (expediente N° 2004-000205), según la cual “el único medio para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías que se pretende reivindicar, es el título registrado”. En el mismo sentido, la decisión de fecha 16/03/00, publicada por la misma Sala (expediente N° 94-659), según la cual “ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhecurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…”.

      Excepcionalmente, como se desprende del extracto jurisprudencial transcrito, un documento no registrado podría tener algún valor probatorio en orden a demostrar la propiedad, pero con una eficacia limitada, esto es, única y exclusivamente frente al co-contratante, jamás frente a terceros. En cualquier otro supuesto, el único medio idóneo lo será la documental registrada.

      En conclusión, el derecho de propiedad, en casos como de marras, debe demostrarse, necesariamente, a través de la prueba documental, de forma tal que, las testimoniales son absolutamente inconducentes a tal fin, y así se declara.

      En relación con las declaraciones de conformidad con las cuales la testigo vivió, a mediados de 1999, en el señalado inmueble, que vive a unas cuadras de dicho bien y que conoce a M.S., se advierte que pueden ser consideradas como parte de la razón de la ciencia del dicho de la testigo, y así se declara.

      A la afirmación según la cual el parentesco que une a M.S. y M.S. es el de “primos hermanos”, no se le reconoce valor probatorio, toda vez que no constituye el medio idóneo para comprobar la filiación entre personas distintas al declarante, sobre todo cuando son rendidas en un proceso que no tiene por objeto tal establecimiento y en el cual la fama es, en principio, intrascendente. Así se decide. En cuanto a la declaración conforme con la cual la testigo desconoce que C.B. inició una relación arrendaticia con M.E.S. este Juzgado advierte que nada aporta en orden a formar convicción sobre lo debatido y que, por esta razón, es impertinente. Así se declara.

      En lo que respecta a la declaración conforme con la cual M.C.S. nunca le manifestó a la testigo que era la propietaria del inmueble, este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.

    2. En cuanto a las testimoniales rendidas por T.M.M.M., relativas a que, cuando ella llegó al inmueble en cuestión, el actor ya estaba en un tráiler vendiendo hamburguesas y perros calientes, que pasa por el inmueble y ve que el accionante está en ese negocio todavía y que cuando vivía allí a veces comía y ahora come a veces, este Tribunal les confiere valor probatorio toda vez que se relacionan con el interés procesal que ha alegado el actor. Así se decide.

      En relación con la aseveración según la cual la testigo no sabe quien es ahorita el arrendador de éste y que no conoce a M.C.S., este Juzgado no les reconoce valor probatorio, habida cuenta que versan sobre asuntos que son impertinentes, es decir, cuyo establecimiento en nada contribuiría, ni siquiera a título indiciario, a dilucidar si hubo o no simulación en el caso que se examina, pues tampoco son útiles para demostrar el estado de necesidad patrimonial que ha sido alegado en el libelo de la demanda. Así se declara. C.- En relación con las declaraciones del ciudadano C.E.R.M., se observa, en primer lugar, que ha dicho que C.A.B.A. vende hamburguesas en el inmueble en cuestión. A esta declaración se le reconoce valor probatoria, pues se relaciona directamente con el interés procesal para accionar que alega el actor. Así se decide.

      En lo que respecta a las afirmaciones conforme con las cuales la testigo ignora cual fue el primer negocio del accionante y si inició una relación arrendaticia con M.S., se observa que nada aportan al proceso, circunstancia ésta que conlleva a declararlas impertinentes. Así se declara.

      En cuanto a las testimoniales relativas a que el testigo vivió, aproximadamente para el año 1997 y por más de un año, en el apartamento que está en la parte de atrás del inmueble en cuestión, se advierte que, aunque no se refieren a hechos controvertidos, pueden ser considerados como razón de la ciencia del dicho del testigo, y así se declara.

      En relación con las declaraciones conforme con las cuales la testigo, mientras vivió en el señalado inmueble, siempre veía allí al actor, que M.C.S. fue quien le dijo que M.E.S. podía alquilarle el referido apartamento y que quien le arrendó fue el señor M.S., se les confiere valor probatorio, pues se relacionan con el interés procesal que alega el actor. Así se decide.

      No obstante, y a propósito del dicho conforme con el cual M.C.S. fue quien le dijo que M.E.S. podía alquilarle el referido apartamento y que fue éste quien le arrendó, debe tenerse en cuenta que, como ya ha sido explanado, las testimoniales no son idóneas para demostrar el derecho de propiedad sobre inmuebles, razón por la cual dichas aseveraciones sólo son valoradas con vistas a determinar si el accionante ha tenido interés para accionar este juicio. Así se establece.

      Al testimonio según el cual M.C.S. nunca le manifestó al testigo ser la propietaria del inmueble, este administrador de justicia no le reconoce valor probatorio, puesto que constituye una simple negativa que en nada contribuye a formar convicción respecto al thema decidendum. En efecto, el hecho de que dicha ciudadana no le haya dicho al deponente, durante el lapso que éste fue arrendatario de parte del inmueble en cuestión, que era ella la propietaria del mismo, no excluye la posibilidad de que lo haya sido o lo sea, así como tampoco determina, ni siquiera por vía indiciaria, que la venta cuya existencia cuestiona el actor, haya sido simulada, todo lo cual determina la intrascendencia del dicho sub examine, y así se decide.

    3. En lo atinente a las declaraciones evacuadas por el testigo D.F.M.O., relativas a que el actor se dedica a un negocio de “comida rápida”, que no conoce a M.S. y que por primera vez escucha que la mencionan, se advierte que son irrelevantes, toda vez que no aportan nada en orden a la decisión de fondo, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.

      Respecto a la declaración de conformidad con la cual el propietario del bien en cuestión es M.E.S., se reitera que el derecho de propiedad sobre inmuebles no es posible demostrarlo mediante testimoniales, por la razón suficientemente explanada supra. En consecuencia, se desestima la analizada declaración, y así se decide.

      En cuanto a las declaración según la cual al testigo le consta lo declarado porque vivió en dicho inmueble, seis o siete años, como inquilino, desde el año 2000, este Tribunal advierte que, aunque no está referida a hechos controvertidos, puede ser tenida como parte de la razón de la ciencia del dicho, y como tal es estimada. Así se decide.

      En relación con las afirmaciones según las cuales el arrendador del inmueble en cuestión es M.S. y que era a éste a quien le pagaba los cánones, este Tribunal advierte que se relaciona con el supuesto carácter de arrendatario que alega el actor y, en consecuencia, con la legitimación activa que dice tener, circunstancia ésta que determina su pertinencia y, por ende, su valoración. Así se decide.

      Sin embargo, es importante reiterar que tales aseveraciones no son útiles, en cambio, para colegir de ellas derecho de propiedad alguno a favor de quien se ha dicho arrienda el inmueble, pues, éste ha debido ser demostrado con el documento debidamente protocolizado.

      Ahora, eventualmente, tal aseveración sobre la conducta del codemandado M.E.S., asumiéndose como arrendador del citado bien, podría tener alguna relevancia probatoria en orden a demostrar la simulación que se alega en el libelo, sólo si del análisis de los restantes medios de prueba surgen elementos que permitan calificarla como un indicio, toda vez que el sólo dicho acerca de tal comportamiento es insuficiente para dar por demostrada la alegada simulación, como ya ha sido acotado.

      En lo que respecta a la declaración relativa a que M.C.S. nunca le dijo al deponente que ella era la dueña del mencionado inmueble, advierte este Juzgado que nada aporta al proceso y, por tal motivo, es desechada. Así se declara.

      E.- Respecto a las posiciones juradas absueltas por el codemandado M.E.S., se advierte: a) A las que le requerían afirmar que, en fecha 25/07/95, celebró contratos de ventas con la ciudadana M.C.S., para insolventarse ante la deuda contraída con el ciudadano O.G., a la cual contestó “si es cierto”; que, desde 1997, ha sido público y notorio la venta de comida en el referido inmueble atendido por el actor, a la que contestó: “Si, él está allí desde ese año”; que, en 1999, autorizó a éste para que realizara mejoras al inmueble, a la que contestó: “Si lo autoricé”; que es cierto que, desde el año 2006, en el mencionado local funciona la cooperativa “La Casita de Charles RL”, a la que contestó: “Si funciona”; que él es el arrendador, a la que contestó: “Siempre he sido el arrendador; a que es él quien suscribe los recibos de pago por cánones, a la que contestó: “Si”; que, en fecha 06/02/2007, le pagó a la ciudadana M.C.S. treinta millones de bolívares por la devolución del inmueble ubicado en la avenida Constitución, a la que contestó: “No, no hubo transacción de dinero”; que él es quien recibe los pagos por cánones, a la que respondió: “Si yo los recibo”; que él, en fecha 03/01/ 2006, le alquiló parte del inmueble al ciudadano I.M.O., propietario de “Panificadora Los Andes C.A.”, a la que contestó: “Si, le alquilé una parte”; que él y la ciudadana M.C.S. le vulneraron el derecho de preferencia ofertiva al demandante, a la que contestó: “Cuando yo hice eso con M.C. fue sin ninguna intención de dañar a ninguno de los inquilinos”; a que, en 1997, le informó al actor que le había vendido el mencionado inmueble a la ciudadana M.C.S., a la que contestó: “No. Ella me hizo el favor de cuidarme esa propiedad para que O.G. no me la quitara, yo seguí siendo el propietario”, que el inmueble en mención es ocupado, desde 1997, por el accionante en calidad de arrendatario, a la que respondió: “Si es correcto”; que, a principios del año 1997, se encontraba un trailer frente al mencionado inmueble que le fue alquilado al ciudadano C.A.B., a la que contestó: “Si es correcto, teníamos un trailer” y que, en fecha 06/02/2007, la ciudadana M.C.S., le devuelve el inmueble ubicado en la avenida Constitución, a la que respondió: “Si, en esa fecha me lo devuelve...”, este Tribunal observa que, aunque, en principio, pareciera desprenderse significativas confesiones, no puede pasar por alto, en aras de una recta administración de justicia, la cual en todo caso presupone privilegiar el principio de verdad, la siguiente advertencia, determinante a la hora de valorar las afirmaciones señaladas: Como consta en el cuaderno de incidencia aperturado en virtud del fraude procesal alegado en este expediente, los ciudadanos M.E.S. y N.E.B.A., fueron demandados, en fecha 30/01/2013, por cumplimiento del contrato de venta del tantas veces referido inmueble, por la ciudadana M.C.S.. En dicho juicio, recayó sentencia definitiva a favor de la demandante, en fecha 31/10/2013, fallo éste que, en la actualidad, goza de cosa juzgada.

      Pues bien, ese contrato cuyo cumplimiento fue demandado por M.C.S. resulta ser el mismo cuya declaratoria de simulación se pide en este proceso, con la particularidad de que ahora, quienes eran parte demandada y demandante en aquél, son en éste codemandados, es decir, forman un litis consorcio pasivo necesario frente a un tercero ajeno a dicha relación contractual, quien hace valer en éste la misma pretensión que enfrentó a aquellos en juicio anterior. Tales extremos constan, además, a este juzgador por notoriedad judicial, toda vez que dicho juicio fue tramitado y decidido en este Tribunal.

      También es importante destacar que, en dicho juicio de cumplimiento de contrato, los demandados M.E.S. y N.E.B.A. opusieron como excepción, precisamente, la simulación de éste, defensa que fue desestimada en dicho juicio.

      De manera, pues, que, como se infiere de lo explanado, pretenden ahora los codemandados N.E.B.A. y M.E.S. allanarse a la pretensión del accionante, procurando así obtener los mismos resultados que infructuosamente pretendieron en el anterior juicio señalado, en función de lo cual también aspiran que sus pretendidas confesiones sean positivamente estimadas en este litigio.

      Siendo ello así, se hace evidente el interés que tienen lo citados codemandados en allanarse a la pretensión del actor, en perjuicio de quien, en juicio pasado, fue su contraparte y les venció, pues sus respectivas confesiones obrarían en forma determinante, no sólo en beneficio de su cocontratante arrendatario, sino en su propio favor y –se insiste- en perjuicio de quien junto a ellos conforma en este proceso el litisconsorcio pasivo, de donde surge concluyente que no concurre, en las declaraciones examinadas, uno de los elementos fundamentales para que se verifique la prueba de confesión, a saber, el perjuicio al propio interés del confesante, al cual se ha referido Berti al definir la confesión como “la declaración con la cual una parte reconoce verdadero un hecho contrario al propio interés”, y Andrioli al aseverar que dicha prueba no es más que “una declaración de ciencia cualificada en el objeto y en el sujeto con la cual la parte afirma hechos, que el juez constata contrastantes con los intereses del confesante y a la cual la ley reconoce el valor de plena prueba” (citado por A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen IV, Editorial Arte, Caracas 1997, página 30).

      En el mismo orden de ideas, se ha expresado Rengel-Romberg, al aseverar que “la confesión se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorable a la parte contraria. En otras palabras, la confesión contiene una contra se pronuntiatio… lo que es conforme con el principio tradicional de que nadie puede crearse sus propios derechos, pues éstos los confiere la ley directa o indirectamente cuando reconoce efectos jurídicos a ciertos hechos…” (ob. cit., pág. 34).

      Así las cosas, este Juzgador, considerando que en las posiciones juradas absueltas por M.E.S. subyace el interés de éste de beneficiarse de su propia confesión, concluyente es que, al no cumplirse el requisito relativo a que la declaración del confesante debe perjudicarlo, el citado medio de prueba no ha podido configurarse y, por esta razón, las comentadas respuestas son desechadas del proceso, y así se decide.

      Adicionalmente, cabe resaltar que, a la respuesta dada a la posición que ha requerido afirmación acerca de que M.C.S., a mediados de mayo de 2012, le manifestó al actor que si quería quedarse en el inmueble vendido tenía que pagarle tres millones de bolívares, a saber: “Si, si me lo dijo”, no se le reconoce valor probatorio, pues, a los efectos de determinar si en este caso hubo simulación de venta o no, irrelevante es el eventual establecimiento de tal extremo. Así se decide.

      Por otro lado, en cuanto a las respuestas dadas a las posiciones a través de las cuales se requirió al absolvente afirmar que, en fecha 25/07/1995, recibió de la ciudadana M.C.S. dos millones de bolívares por la venta de los dos inmuebles de su propiedad, a saber: “no es cierto… cuando tengo problemas con O.G., voy donde el abogado y el me aconseja que hacer, él me dice que era mas factible hacer la venta y que para ello se colocara un monto en dinero, para que fuera legal, pero de ella no recibí nada, era un favor que me estaba haciendo”; que la ciudadana M.C.S., en fecha 06/02/2007, le devuelve el inmueble ubicado en la avenida 23 de enero, a saber: “No me devolvió nada”; y que la ciudadana M.C.S. es la propietaria de dicho inmueble, a saber: “Yo nunca he dejado de ser el propietario…”, no se les reconoce valor probatorio, puesto que no comprenden confesión alguna. Así se declara.

      En lo atinente a las respuestas dadas a las posiciones mediante las cuales se le requirió al absolvente que afirmara que, en fecha 06/02/2007, le pagó a la ciudadana M.C.S. treinta millones de bolívares por la devolución del inmueble ubicado en la avenida Constitución, a saber: “No, no hubo transacción de dinero, y que, en el año 1997, le informó al actor que le había vendido el mencionado bien a la ciudadana M.C.S., a saber: “No. Ella me hizo el favor de cuidarme esa propiedad para que O.G. no me la quitara”, este administrador de justicia observa que versan sobre hechos impertinentes, habida cuenta que ni el hecho de que dicho inmueble haya sido devuelto previo el pago de la referida suma ni el relativo a que la absolvente le haya hecho el mencionado favor a M.E.S., influyen en modo alguno en la convicción de este operador de justicia en orden a resolver si ha habido o no simulación de venta de un inmueble distinto al señalado en la deposición. Así se decide.

      Por último, a la respuesta dada por el absolvente a la posición relativa a que éste es primo hermano de la ciudadana M.C.S., a saber: “Si, es correcto”, se advierte que la prueba de confesión no es el medio idóneo para comprobar en juicio de la naturaleza del presente, la filiación de personas distintas al absolvente y, por esta razón, se desestima dicha afirmación. Así se decide.

    4. Respecto a las posiciones juradas absueltas por la codemandada N.E.B., se advierte: a) A las respuestas dadas a aquellas que le requerían que afirmara que, en fecha 25/07/1995, dio su consentimiento a su cónyuge M.S., para que efectuara la venta aparente de los inmuebles ubicados en la avenida 23 de enero, y en la avenida Constitución, a la ciudadana M.C.S., a saber: “Si, si es verdad, lo hice porque para mi esa era la mejor opción, en vista de la deuda de la letra de cambio que tenía él, era la mejor opción para proteger mi casa y la de mis hijos”; y que su cónyuge realizó las ventas para insolventarse, a saber: “Si, si es cierto”; este Tribunal, al igual que lo advirtió respecto a las posiciones absueltas por el codemandado M.E.S., observa que, aunque en principio asoman una posible confesión, en el fondo de ellas lo que subyace es la intención de que la misma codemandada que las afirma resulte beneficiada, toda vez que, suficiente constancia existe en autos y, además, así consta a este sentenciador por notoriedad judicial, de su interés por la declaratoria de simulación del contrato cuya existencia se cuestiona en este juicio, al punto que ella misma, conjuntamente con su prenombrado esposo, alegó en el referido juicio de cumplimiento de contrato, la simulación de ese negocio jurídico, resultando desfavorecidos en la sentencia definitiva que resolvió aquel asunto y que hoy goza de autoridad de cosa juzgada.

      De forma tal que, adoleciendo, también, las comentadas afirmaciones expuestas por N.E.B.A. del requisito del desfavor propio, deben ser desechadas de este proceso, y así se decide.

      De otro lado, se tiene que a la posición mediante la cual se le requirió a la absolvente que afirmara que, a principios de 1997 se encontraba un trailer frente al mencionado inmueble que fue alquilado por ella al ciudadano C.A.B., la absolvente respondió: “Si, es cierto”; pues bien, a esta afirmación, este juzgador le reconoce valor probatorio, toda vez que está referida a un elemento fáctico que interesa a los efectos de resolver el debate acerca de la supuesta falta de interés del actor. Así se decide.

      En relación con la respuesta dada a la posición a través de la cual se requirió de la absolvente afirmación sobre que, en fecha 06/02/2007, la ciudadana M.C.S. le devuelve el inmueble ubicado en la avenida Constitución, a saber: “Si, si es cierto”, se advierte que versa sobre un extremo que ha quedado comprobado con el medio idóneo correspondiente, a saber, con el documento protocolizado respectivo, razón por la cual dicha afirmación no hace más que ratificar dicha probanza y, por tal motivo, se le aprecia. Así se decide.

      En cuanto a la posición que requirió de la absolvente afirmación sobre que la ciudadana M.C.S., en fecha 06 /02/2007, le devuelve el inmueble citado ubicado en la avenida 23 de enero, se advierte que respondió: “Ese inmueble no fue devuelto”, respuesta ésta que nada pertinente aporta al proceso, y así se declara.

    5. En lo que concierne a las posiciones juradas del demandante, se analizarán, en primer término, las formuladas por la apoderada judicial de los codemandados M.E.S. y N.E.B.A., abogada N.G., I.P.S.A. N° 116.929, es decir, por los codemandados cuyo interés en la declaratoria de simulación coincide con el del actor y, en tal sentido, se observa: a) La preguntante ha afirmado y así lo ha aseverado también el absolvente, que el ciudadano M.S. es su arrendador, que él es arrendatario del inmueble ubicado en la avenida 23 de enero, que le paga el canon al ciudadano M.E.S.; que en el año 1999, solicitó autorización al ciudadano M.S. para la transformación del inmueble mencionado; que, el 03/01/2006, compartió el alquiler de parte del inmueble con el señor I.M., propietario de la “Panificadora Los Andes”, y que es cierto que reconoce como único propietario del inmueble al ciudadano M.S..

      A tales afirmaciones, este Tribunal les endosa el mismo análisis y la misma conclusión expuestas con relación a las posiciones absueltas por los codemandados M.E.S. y N.E.B.A., toda vez que, como ya se ha dicho, tanto éstos como la parte procesal -accionante- que funge como preguntante, tienen el mismo interés en que sea declarada la simulación del contrato de compraventa en cuestión, de donde cabe desprender que no existe verdadera contradicción de intereses entre dichas partes, requisito éste que, necesariamente, debe concurrir para que existan las condiciones que permiten la existencia de la confesión, habida cuenta que siempre será necesario que, para que dicho medio de prueba opere, una de las partes afirme, no sólo a favor de la contraparte que ha alegado hechos contrarios a los que sostiene el absolvente, sino que sean contrarios a su propio interés, esto es, que lo perjudique, posibilidad ésta que se excluye en el caso de autos al quedar constatado que, en juicio aparte y anterior, los citados codemandados sostuvieron las mismas razones, el mismo interés y la misma pretensión que ahora sostiene la parte que les pregunta.

      Por lo expuesto, las comentadas afirmaciones de hecho carecen de la entidad que se requiere para ser calificadas como confesiones y, por tanto, no pueden ser valoradas como tal. En consecuencia, se desestiman, y así se decide.

      En cuanto a las posiciones formuladas por el apoderado judicial de la codemandada M.C.S., se advierte que el absolvente negó que, para la fecha de la interposición de la demanda, venía ocupando el inmueble ubicado en la avenida 23 de enero, desde hace catorce años; que los recibos que acompañaron la demanda se refieren a cánones de arrendamiento por un trailer; que los citados contratos y recibos fueron elaborados en fechas diferentes a las que se dice –en el libelo- fueron suscritos, que entró –el absolvente- a ocupar el inmueble en arrendamiento después de haber transcurrido cinco años de realizarse la venta entre el ciudadano M.S. y la ciudadana M.C.S., y que los supuestos contratos y recibos acompañados al libelo fueron elaborados de manera fraudulenta y artificiosa. A estas negaciones no se les reconoce valor probatorio, ya que no contienen confesión de ninguna índole. Así se declara.

      Tampoco envuelven confesión alguna, las afirmaciones del absolvente conforme con las cuales él estaba en el inmueble objeto del contrato en cuestión desde 1997, que se enteró de su venta cuando los abogados se lo informaron y que siempre se ha entendido con M.S., razón por la cual también son desechadas del proceso. Así se decide.

      A la respuesta del absolvente, cuando se le inquirió que reconociera que la relación arrendaticia que existió entre el codemandado M.E.S. y PANIFICADORA LOS ANDES C.A., se inició desde el 2000, mediante la celebración de contratos sucesivos, siendo el último celebrado a partir del 01/01/2006 hasta el 01/01/2010, a saber: “Lo que se es que sí había una relación entre M.E. e I.M.d.P. los Andes, él también ocupó varios años, estuvimos ahí juntos”, la considera este Juzgador como una confesión acerca de la existencia de dicha relación jurídica, en los términos planteados en la posición, toda vez que el absolvente, al responder, lo hizo en forma evasiva y poco clara. Así se decide.

      En lo que concierne a la respuesta dada por el absolvente a la posición mediante la cual se le requirió que afirmara que los contratos que acompañaron al libelo de la demanda se refieren a locales comerciales, a saber: “Si es cierto y aparte de eso el contrato se hacía como para requisitos par trámites de bancos, solicitar líneas telefónica, también se utilizaba para locales comerciales y también de la vivienda”, este administrador de justicia no le reconoce valor probatorio por ser impertinente, en el entendido de que, para decidir si en el caso sub lite ha existido o no simulación de venta de inmueble, nada importa si los referidos contratos estaban referidos o no a locales comerciales. Por esta razón, se desecha del proceso la analizada afirmación, y así se decide.

      Idéntica conclusión cabe hacer en relación con la posición que requirió al absolvente afirmar que el inmueble arrendado a PANIFICADORA LOS ANDES C.A. es el mismo local comercial, ubicado en la avenida 23 de enero, que le dio en arrendamiento el ciudadano M.E.S., a lo que éste respondió: “La edificación se basa en varios locales yo ocupaba una parte, después de que el señor I.M., de Panificadora Los Andes sale del local, logré yo ocupar esa parte también con la autorización del señor M.E., puesto que los extremos fácticos que conforman tales afirmaciones no son pertinentes, es decir, en nada contribuyen a formar convicción respecto a si hubo o no simulación de venta en el caso examinado. Así se decide.

    6. Respecto a las posiciones juradas absueltas por la codemandada M.C.S., se advierte que, a las inquirieron afirmación acerca de que, en fecha 25/07/1995, simuló –la absolvente- ventas con el ciudadano M.E.S., para que éste se insolventara, que en fecha 06/02/2007, le devolvió a éste el inmueble ubicado en la avenida Constitución; que, en fecha 06/02/2007, quiso devolverle el inmueble ubicado en la avenida 23 de Enero a éste mismo; que éste le pagó 30 millones de bolívares por la devolución del inmueble ubicado en la avenida Constitución; que, a principios de 1997, se encontraba un trailer frente al mencionado inmueble, alquilado por el ciudadano C.A.B.A.; que, desde principios de 1997, le informó al ciudadano C.A.B.A. ser la propietaria del inmueble en mención; que, en el año 1997, le informó a éste que le había comprado el mencionado inmueble al ciudadano M.S.; que, desde 2006, en el mencionado local funciona la COOPERATIVA LA KACITA DE C.R.; que éste inmueble es ocupado, desde 1997, por el accionante en calidad de arrendatario; que [la absolvente] conjuntamente con el ciudadano M.S., le han vulnerado el derecho de preferencia ofertiva al ciudadano C.A.B. y que, a mediados del mes de mayo de 2013, le manifestó a éste que si quería quedarse en el tenía que pagarle la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES, contestó la absolvente negando tales hechos.

      Pues bien, vista la negativa a las referidas posiciones, se advierte que de las mismas no ha podido surgir confesión alguna y, por esta razón, se desestiman. Así se decide.

      En relación con las posiciones a través de las cuales el demandante requirió que la absolvente afirmara que ella le había pagado al ciudadano M.E.S. dos millones de bolívares por la compra de los inmuebles objeto de las ventas celebradas, en fecha 25/07/1997, se advierte que ésta contestó: “El me vendió y yo cancelé”; que, desde el año 1997, ha sido público y notorio las ventas de hamburguesas y comidas rápidas en el referido inmueble, atendido por el ciudadano C.A.B.A., a lo que contestó: “Eso es verdad” y que es prima hermana del ciudadano M.E.S., contestando dicha parte que son parientes, este Tribunal les reconoce valor probatorio, y así se decide.

      Respecto a la posición relativa a que, en el año 1999, el mencionado inmueble fue transformado en local comercial por el ciudadano C.A.B.A., y a la correspondiente respuesta, a saber: “Yo veo eso igual, lo que tiene es una casita donde vende hamburguesa, más nada”. No se le reconoce valor probatorio, puesto que tal negativa no comporta confesión alguna. Así se decide.

      En lo que concierne a las posiciones referidas a que M.S. es el propietario-arrendador del mencionado inmueble y a que éste es quien suscribe los recibos de pagos por cánones de arrendamientos de éste, se advierte que la absolvente respondió que éste lo alquila, “pero la propietaria soy yo” y que debe ser cierto tal recepción de pagos porque ella nunca ha recibido nada por pagos de alquiler, de donde se desprende que ha afirmado que, como lo aduce la parte actora, dicho ciudadano es quien arrienda el referido bien y recibe los cánones de arrendamiento, afirmaciones estas a las cuales este juzgador les reconoce valor probatorio. Así se establece.

      En cuanto a la posición mediante la cual se inquiere que la absolvente diga que, en fecha 03/01/2006, M.E.S. alquiló parte del bien inmueble de su propiedad transformado en local comercial, ubicado en la avenida 23 de enero, al ciudadano I.M.O., propietario de la empresa “Panificadora Los Andes C.A.”, se advierte que contestó “Allí funcionó esa panadería, pero haría convenio con Mauricio porque yo nunca hice contrato con ese señor”, de donde se infiere un extremo que se relaciona con el fondo del asunto, pues comporta el reconocimiento de que quien contrató con dicha persona jurídica fue el codemandado en mención. Así se decide.

    7. Respecto a la documental que riela a los folios 55 al 74 de la pieza II, promovida en la oportunidad de informes, continente de carátula del expediente N° 96-442, del libelo de demanda a través del cual el ciudadano O.G., titular de la cédula de identidad N° 16.766.734, demanda al ciudadano M.S., en fecha 02/06/96, por la vía monitoria, exigiendo el pago de la suma de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00), fundamentándose para ello en la letra de cambio que, en dicha oportunidad, anexó y riela al folio 59 de esa misma pieza; así como del auto de admisión de dicha demanda (folios 61 al 63), de la boleta de intimación y compulsa (folios 64 al 72), de oficio mediante el cual se remite al Coordinador de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas el expediente respectivo para su archivo (folio 73), del decreto de medida preventiva de embargo dictada en dicho juicio, el 02/07/1996, contra bienes propiedad del demandado y del auto en el que se acuerda la oportunidad para practicarla (folio 76), este Juzgado observa, en primer lugar, que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone que los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, de donde se colige que, habiendo sido presentado dicho medio en la oportunidad en que se rindieron éstos, es admisible proceder a valorarlo, y así se establece.

      Ahora bien, de la prueba en mención surge evidente que, en efecto, el ciudadano O.G., demandó al codemandado M.S., en fecha 02/06/96, por la vía monitoria, exigiendo el pago citado, que dicha demanda fue admitida el 02/07/1996 y que fue decretada medida preventiva de embargo, el día 02/07/1996, contra bienes propiedad del demandado.

      Así las cosas, llama la atención de quien juzga que, según consta en autos, el contrato cuya declaratoria de simulación pide la actora, fue protocolizado en fecha 25/07/1995, es decir, prácticamente un año antes de que fuera interpuesta la referida demanda en contra de quien ha vendido. También llama sobremanera la atención el hecho de que la letra de cambio que origino la deuda cuyo pago se exige a través del ejercicio de la señalada acción intimatoria tiene como fecha de vencimiento el 18/06/1995, lo que significa que fue firmada por el deudor más de un año antes de que se incoara el respectivo juicio.

      Tales observaciones hacen concluir a este juzgador, que no es verosímil que un buen padre de familia, como es de suponer es M.E.S., hasta que se demuestre lo contrario, va contraer legítimamente una deuda con la intención de no honrarla, sino más bien premeditando, no sólo negar el pago debido, sino, además, insolventarse habiendo transcurrido únicamente un mes y siete días después de su vencimiento. En cambio, verosímil podría ser, si así lo indicaren otras pruebas en forma concatenada, que después de la demanda de intimación respectiva, el deudor proceda urgentemente a insolventarse.

      En efecto, poco creíble es que, sin que haya mediado introducción de demanda alguna en su contra, ni solicitud de medida preventiva sobre sus bienes, ni el decreto de ésta, un buen ciudadano se insolvente o extraiga bienes de su patrimonio, sólo por el hecho de que tenga una deuda que debe pagar, a todo lo cual cabe agregar que si lo que motivó el negocio jurídico de que se trate fue el animus simulandi, sencillo y altamente recomendable era verificar el contradocumento de rigor.

      De manera que, no existe logicidad en el argumento que comporta, necesariamente, el hecho de que deba entender este sentenciador que un negocio jurídico que ha celebrado una persona después de haber contraído una deuda y sin que medie demanda de pago ni decreto de medida preventiva, es simulado por ese sólo hecho del endeudamiento, sobre todo si se considera que el pretendido pacto simulado se ha celebrado pocos días después de haber contraído aquella y la demanda que se ha interpuesto para exigir su pago ha sido presentada un año después de haber sido suscrito el título valor que la representa y casi un año después de haber sido vendido a un tercero un bien del deudor. Asumir lo contrario, conllevaría privilegiar la mala fe sin fundamento serio y fehaciente, en perjuicio de la seguridad jurídica negocial.

      Adicionalmente, considera este juzgador pertinente advertir que, a quien alegue simulación en un caso como el de autos, convendrá superlativamente demostrar que la deuda que le infundió el temor fue pagada en definitiva, habida cuenta que pondría en evidencia la necesidad temporal de proteger bienes patrimoniales en determinado momento, sobre todo cuando no consta que el título valor que la representa no ha sido impugnado en forma alguna. Es más, la tacha o desconocimiento de tal instrumento también es recomendable para fundamentar dicha pretensión.

      No obstante, en el caso de autos, extrañamente, lo que se alega es que una persona contrajo una deuda y quiso evadir su responsabilidad enajenando sus bienes en forma simulada, sin que se haya alegado siquiera algún cuestionamiento acerca de la legitimidad, validez o existencia de dicha deuda, de donde surge evidente que lo que se pretende que se avale a través de la declaratoria de simulación, es una actitud irresponsable que, por supuesto, no debe entenderse consentida por el ordenamiento jurídico positivo. He allí la necesidad de que se compruebe en forma fehaciente el animus simulandi, pues ello ayudará a establecer la conformidad a derecho de la pretensión y, en consecuencia, la justifica material, más allá de la meramente formal.

      En razón de lo expuesto, se descarta el argumento a.y.a.s.d..

    8. En cuanto al contrato de arrendamiento que, en copia certificada, riela a los folios 80 al 81, también promovida en la oportunidad de informes, con el objeto de demostrar que la relación arrendaticia que existió entre PANIFICADORA LOS ANDES C.A. y M.E.S., advierte este juzgador que ha sido traído a los autos en forma extemporánea, pues, tratándose de un documento privado autenticado, ha debido ser presentado en el lapso probatorio. De conformidad con los artículos 396 y 435 del Código de procedimiento Civil, así se decide.

  4. - SOBRE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

    En el escrito continente de informes, la parte demandante hizo un análisis del material probatorio aportado a los autos y de los extremos que deben concurrir para que proceda la declaratoria que demanda, así como de la legitimación activa que dice la asiste y aportó los instrumentos supra referidos.

    La codemandada M.C.S., por su parte, además de insistir en alegatos expuestos en su contestación, alegó la caducidad para ejercer el retracto legal arrendaticio, afirmando al efecto que la ley aplicable era la que se encontraba vigente para la fecha de la celebración de la venta supuestamente simulada, a saber, el Código Civil, cuyo artículo 1.547 establece el señalado lapso; además, adujo que la Ley de Arrendamiento señala que sólo tienen derecho a la preferencia ofertiva los arrendatarios que hayan permanecido unidos en una relación contractual como mínimo dos años.

  5. - CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. SOBRE EL ALEGATO DE FALTA DE CUALIDAD

      En primer término, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la supuesta falta de interés del actor, opuesta por la codemandada M.C.S., quien alega al efecto que, para la fecha en que M.E.S. suscribe los contratos referidos en el libelo, a saber, el día 25/07/1995, aquel no era arrendatario de ninguno de los inmuebles, y que ésta conclusión resulta de la misma afirmación de dicha parte, conforme con la cual ocupa el que está ubicado en la avenida 23 de enero, desde hace catorce años, es decir, desde el año 2000.

      Pues bien, acerca del interés para intentar un juicio, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2006-1753, de fecha 09/10/2006, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio y que tal instituto debe ser entendido como “la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto… [e]lla califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas…”. En el mismo sentido, ha afirmado la Sala que “la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse” (sentencia Nº 102, del 6/02/2.001).

      Dicho en otros términos, la cualidad activa es una aptitud que tiene una determinada persona, que le otorga el derecho subjetivo de demandar en el proceso, mientras que la cualidad pasiva es aquella que posee aquel sujeto en contra de quién se puede pedir el cumplimiento de ese mismo derecho. En forma más precisa, se ha expresado, también, el más alto Tribunal de la República, al establecer que:

      La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva

      (sentencia de la Sala Constitucional, del 14/07/2003, caso P. Musso) (subrayado de este Juzgado).

      De manera que, la cualidad activa se configura cuando el demandante simplemente se afirma como tal, relacionándose directamente con el derecho que deduce, mientras que la pasiva se forma jurídicamente cuando el mismo actor especifica el sujeto de derecho al cual ha decidido demandar, para lo cual bastará que también lo relacione con el objeto de su pretensión, señalándolo como obligado frente al mismo derecho, quedando diferida la decisión sobre la efectiva titularidad de éste para la oportunidad en que, en la misma sentencia definitiva, se pronuncie al respecto; de aquí que, como lo aclara la cita in commento, el juez, para constatar la legitimación de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho sino que simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la cualidad pasiva.

      Dicho lo que antecede, este juzgador advierte que el actor ha afirmado su supuesto carácter de arrendatario del inmueble que fue objeto de la venta cuya nulidad ha sido demandada, aduciendo al efecto que ésta fue realizada en fraude de su derecho de preferencia ofertiva. De esta manera, dicha parte afirma su carácter de presunto perjudicado directo por la verificación del negocio jurídico cuya existencia real cuestiona.

      Dicho lo que antecede, es importante aclarar lo siguiente: El artículo 1.281 del Código Civil, dispone que “[l]os acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor”. Ahora bien, de la interpretación literal de esta norma, se desprende que legitima para ejercer la acción de simulación a los acreedores del deudor que ha vendido; no obstante, menester es destacar que nada obsta para que las mismas partes contratantes e incluso terceros distintos a aquellos, la ejerzan o la opongan como excepción o reconvención, siempre que manifiesten un interés tutelable por el ordenamiento jurídico o, dicho de otro modo, un perjuicio o una amenaza de perjuicio consecuencia del acto que cuestionen.

      Así las cosas, resulta claro que, al afirmar la parte actora que el contrato supuestamente simulado fue hecho en detrimento del supuesto derecho de preferencia ofertiva que, según dice, lo asiste como arrendatario, ha cumplido con la afirmación suficiente para quedar legitimado en este juicio, independientemente de que, en definitiva, resulte o no procedente su pretensión. En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la falta de cualidad planteada, y así se decide.

    2. SOBRE EL FONDO DEL DEBATE

      Como ya ha quedado dicho, la codemandada M.C.S. ha admitido la afirmación de hecho relativa a la venta cuya declaratoria de simulación se pretende, celebrada el día 25/07/1995, pero también ha dicho que, para dicha fecha, el demandante no era arrendatario del mismo, puesto que su relación arrendaticia se inició el día 15/06/2000 por tiempo indefinido. Asimismo, ha alegado que, para dicha fecha, el local había sido arrendado a la empresa Panificadora Los Andes C.A., la cual lo ocupó hasta el 01 de enero de 2010.

      Pues bien, sobre este primer punto litigioso, este juzgador observa: En el libelo de demanda, el actor ha dicho, ciertamente, que la venta en cuestión fue celebrada el día 25/07/95 y que, desde hace más de catorce (14) años, ocupa, en calidad de arrendatario, el inmueble tantas veces citado, modo de expresión ésta que, en forma alguna, quiere significar, como lo pretende la codemandada en mención, que fue a partir de esa fecha que comenzó el arrendamiento que trae a colación. Más propiamente, lo que debe entenderse de la expresión comentada es que ha afirmado dicha parte que, desde antes de la fecha en mención, ya él era arrendatario.

      A mayor abundamiento, refiere este Juzgado que, en el mismo libelo de demanda ha afirmado el accionante que, en el año 1.999, construyó un anexo en el inmueble objeto de la venta cuestionada y que el trailer que alquiló y que ubicó al frente de dicho inmueble lo arrendó en fecha 15/07/97, de todo lo cual surge evidente que no es cierto que el mismo demandante haya dicho que la relación arrendaticia que existió entre ella y los codemandados M.E.S. y N.E.B.A. tuvo como fecha de inicio el año 2000.

      Además, de los recibos de pago que rielan a los folios 09 al 26, se desprende que, por lo menos para el día 17/07/1997, ya existía dicha relación jurídica sobre el trailer mencionado, y ha quedado comprobado que éste estaba ubicado en o frente al inmueble objeto de la venta en cuestión. Siendo ello así, se desestima la analizada defensa, y así se decide.

      En lo atinente al alegato de la codemandada M.C.S., conforme con el cual, para la fecha en que se verificó la venta que cuestiona el actor, el inmueble de marras había sido alquilado a la empresa “Panificadora Los Andes, c.a.” y que ésta lo ocupó hasta el día 01/01/10, se observa que es irrelevante, si se considera que la única finalidad útil que pudo haber tenido quien lo ha esbozado ha sido desvirtuar el hecho de que el actor no tiene cualidad activa para accionar el presente juicio, pues, resulta de autos que dicho interés jurídico actual ha quedado plenamente demostrado en los términos precedentemente explanados, a lo que cabe agregar que ninguna utilidad tiene respecto a la alegada causa simulandi, referida al supuesto estado de necesidad patrimonial que conllevó a la presunta declaración de marras.

      En cuanto a la posibilidad de que el arrendamiento verificado entre M.E.S. y Panificadora Los Andes c.a. teniendo como objeto el bien en cuestión pueda entenderse como excluyente de la posibilidad de que este mismo bien haya sido alquilado al actor, se advierte que ha quedado demostrado, en particular con las testimoniales de los ciudadanos C.E.R.M. y D.F.M.O., que dicho bien era alquilado parcialmente a distintas personas, incluso en períodos coincidentes, razón por la cual el arriendo referido no excluye necesariamente la cualidad de arrendatario del actor.

      En el mismo orden de ideas, es pertinente referir que, la misma coaccionada M.C.S., ha confesado que la citada empresa alquiló parte del inmueble. Así se concluye de las posiciones juradas rendidas por dicha parte, específicamente al ser requerida para que afirmara la existencia del contrato de arrendamiento entre M.E.S. y el demandante, oportunidad en la cual contestó en forma evasiva, según ha quedado plenamente establecido supra.

      Así las cosas, este Tribunal desestima los a.a.y.a. se decide.

      Por otra parte, es de advertir que la codemandada M.C.S. ha alegado, en su escrito de informes, la caducidad para ejercer el retracto legal arrendaticio, afirmando al efecto que la ley aplicable era la que se encontraba vigente para la fecha de la celebración de la venta supuestamente simulada, a saber, el Código Civil, y que la Ley de Arrendamiento señala que sólo tienen derecho a la preferencia ofertiva los arrendatarios que hayan permanecido unidos en una relación contractual como mínimo dos años. Pues bien, siendo que en el presente caso no se ventila pretensión de naturaleza arrendaticia, los alegatos señalados no pueden obrar en contra del interés que esgrime el accionante, y así se establece.

      A mayor abundamiento, se destaca que tales argumentos defensivos deben ser a.y.e. si fuere el caso, en el respectivo juicio arrendaticio, en el cual, eventualmente, se debata y se tenga que decidir acerca de la procedencia o improcedencia del retracto que se demande, resultando el presente absolutamente inidoneo al efecto e incompatible con el especialmente establecido al efecto por el legislador.

      Desestimados los argumentos examinados, pasa este sentenciador a centrar su análisis en el fondo del debate planteado y, en tal sentido, conviene tener presente, en primer lugar, que existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes (Eloy Maduro L., “Curso de obligaciones. Derecho Civil III”, pág. 582). La simulación supone, así, la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio y otro real que es mantenido en secreto.

      En segundo lugar, es de suma importancia atender a lo dispuesto por el legislador acerca de la institución in commento y, a este respecto, debe citarse lo establecido por el artículo 1.281 del Código Civil:

      Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

      Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

      La simulación, una vez declarada no produce efecto en perjuicio de los acreedores que no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

      Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

      Así las cosas, se advierte que, para que la acción de simulación prospere, es necesario que se demuestre en el proceso que la intención que motivó a las partes a prestar su consentimiento para celebrar el acto aparente, fue una distinta a la expresada en éste, lo que conllevaría a demostrar que no hubo la intención de convenir el negocio simulado y, por ende, la falta de consentimiento respecto a éste, carga probatoria que, en todo caso, recaerá sobre quien la alegue. En este mismo orden de ideas, interesa tener presente que, como lo afirma Muñoz Sabaté, la comprobación de la causa simulandi es tan importante que, no sólo sirve para explicar el acto sino que, por si misma, constituye también una presunción, de donde se desprende que su hallazgo interesa a la prueba y que “siempre habrá de hacerse difícil presumir una simulación sin dar simultáneamente con el hallazgo de una causa o motivo”, pues, “no es lógico pensar que los indicios obren sin ninguna razón o se mienta sin motivo, aunque la causa simulandi no sea decisiva para resolver un juicio por simulación” (La prueba de la simulación, 1981, pág. 223).

      Indudable es, entonces, que a quien esgrima la simulación, convendrá demostrar la intención distinta a la plasmada en el contrato que cuestione, en función de lo cual el contra-documento que se hayan otorgado los co-contratantes para surtir efectos entre ellos mismos y sus causahabientes a título universal, sería determinante. Ahora, a falta del contradocumento, como ocurre en este caso, la demostración de la simulación exigirá de la parte que la alegue, elementos de convicción cuya solidez y cantidad tendrá que ser apreciada in concreto, sobre todo si se tiene en cuenta la complejidad que envuelve el supuesto comentado y la importancia que adquieren las presunciones y los indicios en la materia. Como bien lo asienta Muñoz Sabaté, la prueba de la simulación, dada su naturaleza intelectualizada y verbalizada, consistirá siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, “en una masiva administración de presunciones… varias coincidentes en la misma conclusión lógica… [y] los jueces disponen de la más amplia libertad para ahondar en su análisis y decidir según la gravedad de las mismas” (ob. cit., 164 y 165).

      La referida importancia, deriva del hecho de que lo que se intentará demostrar estará en íntima relación con un hecho negativo, a saber, que los contratantes no tuvieron la intención de verificar el negocio jurídico ostensible, a lo que debe agregarse que la contraparte no tendrá carga de prueba alguna, pues, sólo le bastará alegar que no hubo simulación. De allí que, como lo advierte Muñoz Sabaté, será necesario constatar si, en el caso de que se trate, concurren aspectos relevantes como la causa para simular, la falta de necesidad para enajenar, la venta de todo el patrimonio o de lo mejor, las relaciones parentales, amistosas o de dependencia, el conocimiento de la simulación por el cómplice, los antecedentes de conducta, personalidad, carácter o profesión, testaferro o simulaciones en cadena, la falta de medios económicos del adquirente, la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, el precio bajo o no entregado de presente o por compensación, diferido o a plazos, la no justificación del destino dado al precio, la persistencia del enajenante en la posesión; tiempo y lugar sospechoso del negocio, la ocultación de éste, las falsificaciones, la documentación y precauciones sospechosas, la falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones, la pasividad o ignorancia del cómplice, la intervención preponderante del simulador, la transparentación de algunos elementos del negocio subyacente, los intentos de arreglo amistoso y la conducta procesal de las partes (ob. cit, pág. 219-221), entre otros.

      Pues bien, en el presente caso, el actor aduce que la real intención que tuvieron los codemandados al verificar la señalada venta fue la conservación del patrimonio de los ciudadanos M.E.S. y N.E.B.A., ante un problema económico, al cual hacen somera referencia.

      Planteado así el asunto, debe determinar este Juzgador si tal extremo fue demostrado, esto es, si la intención de los cocontratantes en mención fue aparentar una venta para evadir, uno de ellos, las consecuencias sobre su patrimonio que, según lo afirma el actor, podía originarse de una deuda adquirida a favor de un ciudadano de nombre O.G., comprobación ésta que conllevaría, por vía indiciaria, a excluir, en principio, la intención de venta, toda vez que pondría en evidencia la falta de consentimiento que se requiere para pactarla, todo lo cual determinaría la simulación cuya declaratoria se demanda.

      Evidentemente, dicha carga tiene su razón de ser en el hecho de que quien simula afirma siempre, expresa o tácitamente, que ocultó algo al contratar; pues, como lo asevera Muñoz Sabaté, la ocultación es esencial, no accidental, al acto simulatorio. No se simula si no hay algo que ocultar. En palabras de De castro, citado por el referido procesalista, “la simulación no es el fin perseguido por los contratantes, sino que lleva dentro de si misma la idea del ocultamiento o del engaño, considerándose esencial, no que se logre la ocultación (puede resultar reconocible o sospechable) sino que se haya procedido a la ocultación… en la simulación, la conducta ocultativa es precisamente una de sus caras: la cara compuesta por el negocio disimulado. Simular es tanto aparentar un negocio ficticio como ocultar un negocio verdadero… se trata de una ocultación sumamente premeditada y alevosa” (ob. cit., pág. 163-164).

      Por lo expuesto, en casos como el de autos, en el cual la heurística judicial debe ser asumida con extrema diligencia, debería siempre el interesado en la eventual declaratoria de simulación, prevenir o preconstituir elementos que sirvan de indicios para develar -cuando fuere menester- la verdadera intención de los contratantes, para así asegurar la posibilidad de poner en evidencia la falta de consentimiento, en el entendido de que, si no lo hace, sus expectativas en tal sentido podrían verse comprometidas en un futuro proceso.

      De forma tal que, lo conveniente para quien ha simulado, es prevenir coartadas que aseguren el derecho de que se trate, sobre todo si se considera que la acción de simulación comporta la posibilidad de relajar o flexibilizar reglas legales y principios fundamentales del derecho civil, como los relativos a la transmisión solo consensu de la propiedad de un inmueble o el efecto real de esta especie de negocios y la autonomía de la voluntad y, con ello, los referidos a la objetiva validez de un concurso de voluntades, la buena fe al contratar y el cumplimiento de las obligaciones tal y como han sido contraídas, entre otras, además de poner en riesgo la seguridad del tráfico jurídico y la legitimidad aparente de una escritura pública, todo lo cual podría lograrse con el sólo empleo de pruebas indiciarias.

      Así las cosas, este juzgador debe precisar si se encuentra demostrada la referida causa simulandi, a saber, la intención de los cocontratantes de sustraer el mencionado bien del patrimonio del codemandado MURICIO E.S., apremiado éste por la posibilidad de ser afectado en su propiedad por las acciones que ejercería el ciudadano O.G. en contra de su patrimonio, con fundamento en una deuda que ascendía a cuatrocientos mil bolívares. Esta ha sido, según el actor, la intención tenida en cuenta al contratar, y esta voluntad ha debido ser demostrada.

      Con base en la anterior premisa, quien decide advierte que, como ya ha quedado dicho, la parte demandante ha demostrado que, en efecto, el ciudadano O.G., demandó al codemandado M.S., en fecha 02/06/96, por la vía monitoria, exigiendo el pago citado, que dicha demanda fue admitida el 02/07/1996 y que fue decretada medida preventiva de embargo, el día 02/07/1996, contra bienes propiedad del demandado. No obstante, como también lo ha dejado establecido este iurisdicente supra, tal demostración no es considerada suficiente para concluir que la compraventa que fue realizada un mes y siete días después, sin que para ese entonces existiera demanda exigiendo su pago, fue simulada, es decir, aparente, únicamente pactada con el objeto de evadir una deuda legítimamente contraída, cuando ni siquiera había ocurrido la presentación al cobro de dicho título.

      En efecto, como ha sido afirmado, el contrato cuya declaratoria de simulación pide la actora fue protocolizado en fecha 25/07/1995, es decir, prácticamente un año antes de que fuera interpuesta la referida demanda en contra de quien ha vendido y la letra de cambio que origino la deuda cuyo pago se exige a través del ejercicio de la señalada acción intimatoria tiene como fecha de vencimiento el 18/06/1995, lo que significa que fue firmada por el deudor más de un año antes de que se incoara el respectivo juicio, todo lo cual ha hecho concluir a quien sentencia que no es verosímil que un buen padre de familia, como es de suponer es M.E.S., hasta que se demuestre lo contrario, contrajo legítimamente una deuda con la premeditada intención de evadir su pago, insolventándose un mes y siete días después de la fecha en que debió pagar.

      En todo caso, se observa que no existe prueba en autos de que la acción intimatoria referida haya sido declarada procedente, razón por la cual tampoco es concluyente que existía una amenaza inminente en contra del patrimonio del citado deudor, sino una mera expectativa procesal, en el entendido, también, de que la medida cautelar decretada con ocasión de la demanda referida no suponía ejecución definitiva alguna sobre bienes del demandado, sino un mero aseguramiento sometido a la suerte de la decisión de fondo que se dictare o a la firmeza del decreto intimatorio, si fuere el caso.

      Con base en lo anterior, ha concluido este sentenciador que, no existe logicidad en el argumento de que un negocio jurídico que ha celebrado una persona después de haber contraído una deuda y sin que medie demanda de pago ni decreto de medida preventiva, deba entenderse simulado por el sólo hecho del endeudamiento, sobre todo si se considera que ese pacto se ha celebrado pocos días después de haber contraído aquella y la demanda que se ha interpuesto para exigir su pago ha sido presentada un año después de haber sido suscrito el título valor que la representa y casi un año después de haber sido vendido a un tercero un bien del deudor.

      Pues bien, como se advierte sin dificultad, la causa simulandi no ha sido demostrada, toda vez que no se ha demostrada la necesidad que tenían los codemandados M.E.S. y N.E.B.A. de insolventarse para la fecha en que vendieron el inmueble en cuestión, circunstancia ésta que conlleva a concluir que tampoco ha sido comprobada la supuesta intención o voluntad distinta o contraria a la pactada en el contrato cuestionado o, dicho de otro modo, la falta de consentimiento para vender y, en consecuencia, a declarar improcedente la acción de simulación interpuesta. Así se decide.

      CAPITULO III

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, PRIMERO: sin lugar la defensa previa de falta de cualidad del actor y SEGUNDO: sin lugar la demanda de declaratoria de simulación de venta incoada por el ciudadano C.A.B.A., en contra de los ciudadanos M.C.S., M.E.S. y N.E.B.D.S..

      En virtud de que la parte demandante ha resultado totalmente vencida en la presente causa, se le condena al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Regístrese y publíquese el presente fallo. Insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase.

      Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

      El Juez Titular,

      ABG. M.Á.F.L.

      La Secretaria Temporal,

      D.P.G.

      En esta misma fecha, 21 de septiembre de 2015, siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la sentencia que precede.

      La Secretaria Temporal,

      D.P.G.

      Exp. Nº 2014-6992

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