Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: C.C.

PARTE DEMANDADA: GLENNYS CARRASQUEL

Se recibio escrito libelar por demanda de desalojo intentada por la abogada en ejercicio Y.D.C.B. MARTINEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la c´´edula de identiad NRO. 9.436.962, iNPREABOGADO nRO. 74.203, actuando en su caracterde apoderada judicial del ciudadano C.C.R., Venezolano, mayor de ead, titular de la cedula de identidad Nro. 2.814.996, segun consta de documento otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay,Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 18 de Junio de 2004, bajo el Nro.59, Tomo 164, contra la ciudadana GLENNYS V.C.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la c`edula de identidad Nro. 8.587.710 constante de Siete (07) Folios y Cuarenta y Seis (46) anexos.-

Mediante auto de fecha 23 de Agosto de 2004, se edmitio la demanda interpuesta por el procedimiento ordinario, seordeno citar a la parte Demandada para que de contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho.-

En fecha 09 de Septiembre de 2004, la parte demandada asistida de abogado consignó escrito dándose por citada.-

En fecha 18 de Octubre de 2004, el Apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda y reconvención constante de Dieciséis (16) folios Útiles y sus anexos.- En fecha 25 de Octubre de 2004, se admitió la reconvención y se ordeno notificar a la parte actora.-

Mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2004, se ordeno notificar a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I..-En fecha 29 de Marzo de 2005, se recibió las resultas de la comisión.-

En fecha 16 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de Nueve (09) folios útiles y sus anexos.-En fecha 24 de mayo de 2005, se agregó a los autos.- En fecha 02 de Junio de 2005, se admitieron las pruebas presentada por la parte demandada.-

En fecha 01 de Diciembre de 2008, la suscrita se aboco al conocimiento de la

Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2009, se comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. del estadoA. para a notificación de la parte actora, en fecha 25 de Febrero de 200p, se recibió y agrego a los autos la comisión.-

Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2009, el Tribunal ordena la notificación del actor por medio de boleta dejada de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento civil se comisiono al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A..-

En fecha 07 de Octubre de 2009, la parte actora asistido de abogado se dio por notificado en el presente juicio.-

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.-

Mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2004, se decreto medida de secuestro sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella identificada distinguida con el Nro 31, del Condominio La Tortuga- Coche y Cubagua, se libro oficio Nro 1653 al Juzgado ejecutor de medidas para la practica de la misma.-

En fecha 18 de Septiembre de 2004, la parte demandada asistida de abogado presento escrito donde se opuso a la medida de secuestro.-

Mediante auto de 15 de Septiembre de 2004, el Tribunal apertura el lapso probatorio, y autorizo al Tribunal ejecutor de medidas para que practique la medida de secuestro sin la desposecion del Inmueble todo conforme a lo previsto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.-Se libró oficio 1748.-

En fecha 18 de Septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas relativo a la posición de la medida, Las cuales fueron discriminadas de la siguiente manera:

  1. Original del Boucher emanado del Banco Provincial.-

  2. -Documento suscrito por la ciudadana E.M.N. contra la ciudadana Glenys Carrasquel.-

  3. - Reprodujo como probanza instrumental de la existencia de un contrato verbal de arrendamiento a partir de Febrero del 2002.-

  4. -Documento suscrito por la señora E.N. y Glenys Carrasquel.-

  5. -Instrumento mediante el cual la señora E.N., cancela las cuotas por concepto de condominio.-Respecto a este medio probatorio fue suscrito por un tercero y debe ser ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

  6. - Dos (02) instrumentos que demuestran el derecho de preferencia para adquirir el inmueble

  7. - Documento contentivo de la venta con pacto de retracto

    Se desprende que las instrumentales anteriormente fueron presentadas de igual forma en el cuaderno principal durante el la contestación de la demanda y el lapso probatorio siendo allí valoradas.-

    En fecha 28 de Septiembre de 2004, las apoderadas judiciales de la parte actora ciudadanas Y. delC.B. y L.M.M. inpreabogado Nros 74.203 y 74.204, consignaron escrito de pruebas de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

  8. -Documento de propiedad del inmueble.-

  9. - Copia simple del contrato de arrendamiento firmado entre E.N. y Glennys Carrasquel.-

  10. - Copia del Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de medidas donde se deja constancia del deterioro del inmueble.- Por ser un documento expedido por el organismo competente se le da todo su valor probatorio

  11. -Documento de venta con modalidad de pacto retracto.-

  12. - Notificación efectuada a la ciudadana Glennys Carrasquel.-

  13. -Inspección Judicial.-

    De los documentos enunciados con los números 1,2,4,5,6 se desprenden que fueron presentados junto con el libelo de la demanda y valorados en su oportunidad ratificándose en este sentido el valor aplicado a los mismos.-

    En fecha 30 de Septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito constante de Tres (03) folios útiles.-

    En fecha 04 de Octubre de 2004, se recibió la comisión proveniente del Juzgado ejecutor de medidas.-

    De acuerdo a lo antes expuesto este Tribunal pasa a decidir la oposición a la medida de secuestro

    Considera quien decide que la medida secuestro decretada sobre el inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el Nro 31, del condominio La Tortuga Coche y Cubagua que forma parte del Conjunto Residencial Las Islas, Situada en el lote H, del Parque Industrial La Mora Segunda Etapa Jurisdicción del Municipio J.F.R. delE.A., se decretó de conformidad con el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro se condiciona a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares.-

    La mencionada medida se fundamenta en el hecho de que, el demandado alega una falta de pago y en este sentido el Tribunal dicto una medida preventiva de de secuestro sin desposecion alguna, ley señala que den existir tres requisitos de procedencia de la medida, la existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar una lesión graves o de difícil reparación; Presunción grave del derecho que se reclama y presunción grave de que queda ilusoria la ejecución del fallo, tal requisitos fueron llenados, en primer termino porque existe una gran duda de que la demandada en autos allá o no cancelado todos los meses demandados por falta de pago de los cánones de arrendamiento, en segundo termino quien decide considera que era determinante dictar una medida de secuestro preventiva que es señala por la ley, para Prevenir los hechos posibles y la insolvencia de la demandada en caso de que quedara probado el incumplimiento, por tal razón, debe declararse sin lugar la oposición a la medida de secuestro.-

    ALEGATOS EXPUESTO POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

    Expone, la apoderada judicial de la parte actora que su mandante es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa quinta sobre ella edificada distinguida con el Nro 31 del Condominio La Tortoga, Coche y Cubagua que forma parte del conjunto Residencial Las Islas, situado en el lote H del Parque Industrial La Mora, segunda etapa, en jurisdicción del Municipio Ribas, según consta en documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro publico de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar de fecha 25 de Septiembre de 2001, anotado bajo el Nro 20, Folios 153 al 158, Protocolo Primero, Tomo undécimo, Trimestre 3, que fue comprado al ciudadano A.N., que adquirió dicho inmueble mediante documento de compra modalidad pacto retracto cuyos vendedores fueron W.O.B. y E.N., es el caso que la ciudadana E. navarro, una vez que realizó la venta al ciudadano A.A.N. procedió a realizar un contrato de arrendamiento con la ciudadana Glennys Carrasquel, la ciudadana arrendó el inmueble cuando no podía disponer libremente del mismo según la venta de pacto de retracto que establecía que la misma se comprometía a no arrendar el inmueble ni total ni parcialmente, hasta tanto no fuera liberado el pacto retracto y si lo hacia debía responder por los daños y perjuicios.-

    La ciudadana E.N. hizo caso omiso a dicha cláusula por otra parte y en virtud de que expiro el término fijado en el contrato en Enero de 2002, tiempo en que la parte actora ya era propietario no pudiendo alegar la preferencia ofertiva, de igual forma alegó en el escrito de notificación realizado por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y Revenga del Estado Aragua, que estaba exonerado de los pagos, alga el actor que incurrió en violación de la cláusula segunda y tercera del referido contrato de arrendamiento, en que no ha pagado los cánones de arrendamiento desde Enero de 2002 por Trescientos Noventa Mil Bolívares mensuales.-

    Demandó por desalojo de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de conformidad con el articulo 33 ejusdem, en hacer la entrega del inmueble en perfectas condiciones de limpieza y conservación, al pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero de 2002 a razón de Trescientos Noventa mil Bolívares ( Bs. 390.000), y la cantidad de Veintiséis mil Bolívares diarios como indemnización sustitutiva

    DEFENSAS ALEGADAS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El apoderado Judicial de la parte demandada Rechaza, niega y contradice que no este discutiendo la propiedad del inmueble posesión de su representada, con una data a partir de Julio de 2000, cuando fue arrendado verbalmente, que la parte actora se inventó de manera temeraria un incumplimiento contractual, cuando establece que el contrato de arrendamiento expiró en Enero de 2000, la verdad procesal radica en que las partes contratantes en febrero de 2002, convinieron verbalmente un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, hasta por seis meses de duración a razón de Doscientos Mil Bolívares. Cancelándole íntegramente a la arrendadora dichos meses, expone, que nada le adeuda al demandante, de igual forma señala que el demandante no tiene idea del estado de destrozo en que su representada recibió en Julio de 2000, el inmueble de su posesión.-

    Negó, rechazo y contradijo la demanda en el sentido de que la demandada no recibió el inmueble como lo establece la parte actora, y que el demandante tiene un desacierto en cuanto al derecho de preferencia de adquirir el inmueble.-

    DE LA RECONVENCION

    En el acto de la contestación de la demanda la parte demandada reconvino a la actora fundamentada en los siguientes hechos:

    Expone, que la demandada celebró con su arrendadora E.M.N. contrato verbal de arrendamiento, sobre el inmueble de su propiedad, ubicada en la Calle, La Tortuga, Nro 31 de la Urbanización Las Islas, en la Mora II, a razón de Trescientos mil Bolívares ( Bs. 300.000,00), por tres meses, prorrogando dicho contrato verbal de arrendamiento por tres meses mas, cancelando íntegramente los cánones de arrendamiento. En el mes de Enero de 2001, la arrendadora E. navarro exigió suscribir contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble por seis (06) meses de duración, cancelando la demandada todos los meses por adelantado, se prorrogo por seis meses mas, en enero de 2002, pactaron un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por seis (06) meses mas a razón de Doscientos Mil Mensual ( Bs. 200.000,00), cancelando íntegramente los cánones de arrendamiento.-

    Que desde Julio de 2002 a Junio de 2004, no había sido perturbada en su posesión del inmueble y en estado de suspensión desde Abril de 2002 y 22 de Junio de 2002 se pidió la desocupación a través del Juzgado del Municipio Ribas y Revenga del Estado Aragua.-

    Alega que a la demandada le asistía el derecho de preferencia ya que para adquirirlo oculto tal negociación por mas de dos años, valiéndose para ello de un referido que trata de hacer efectiva una deuda por concepto de cánones de arrendamiento no adeudados, visto que en Febrero de 2002, se estableció una convención contractual de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, que en su plena vigencia contractual fue acordado en efectos suspensivos, por las partes hasta tanto el arrendador vale decir, la parte actora subrogada cumpla con su obligación contractual indemnizando a la demandada, como lo establece en el instrumento que acompaño con la letra E, cuyos daños en razón de la temeraria demanda, fundamentada en hechos ilusorios, en razón de que el contrato de venta con pacto de retracto, producido en su desacierto, las partes acordaron que tanto la venta llenara las expectativas, el inmueble objeto de la misma no podía ser arrendado y dado el caso de su arrendamiento por lógica jurídica como quiera que no indemnizaría sus vendedores por lo que habiendo sufrido daños por la temeridad de la parte actora al ocultar por mas de dos (02) años la venta, para que en Julio de 2004, notificara que es el propietario del inmueble, por tanto reconvino para que la parte actora para que cumpla el contrato de arrendamiento en estado suspensivo desde Abril del 2002, vista su subrogación en el contrato de arrendamiento extinto en sus efectos jurídicos desde enero 2002, que de conformidad a lo establecido en el articulo 1.196, 1185 y 1.167 del Código Civil, esta obligado a indemnizar a la demandada por evitar que ejerciera el derecho de preferencia, para adquirir el inmueble, ocultando por mas de dos años la venta, estimo dicha indemnización por daños materiales sufridos en Cuarenta y cinco Millones de Bolívares ( 45.000.000,00), y el Tribunal debiendo estimar los daños morales.-

    La reconvención propuesta por la parte demanda reconviniente recae sobre el hecho de que haya actuado con temeridad al ocultarle que era propietario del inmueble hace dos (02) años, que cumpla lo señalado en el contrato de arrendamiento y que la indemnice por lo daños materiales y el daño material que debe ser calculado por el Tribunal, siendo la oportunidad para la contestación a la reconvención la parte actora reconvenida no presentó escrito alguno, ni hizo uso del derecho a prueba en este sentido es necesario hacer algunas consideraciones:

    En el presente caso, se estaría inmerso dentro de los supuestos de la confesión ficta previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se dice que la confesión ficta, es cuando no comparece el demandado, en este caso demandante reconvenido a dar contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley, se le tendrá por confeso, esto es que acepta los términos que se le exigen en el libelo se hace referencia a una presunción Iuris Tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta que a) Haya paso el lapso probatorio o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probare nada que la favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes; b) Que para el acto de informes no presentare la parte confesa alegatos, o que presentados no contengan nada que le favorezca.-

    En el caso sub lite, se observa que el demandante reconvenido no realizó ninguna defensa que le favoreciera en todo el proceso, pero es el caso que la reconvención recae sobre un cumplimiento de contrato y una indemnización de daños materiales y morales de conformidad con los artículos 1.196, 1.195 y 1.167, es decir que el Tribunal admitió la reconvención planteada por procedimientos y pretensiones totalmente distintas.-

    La acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del principio litigante por razones de economía procesal. Sin embargo, si en alguna cosa es pacifico el criterio jurisprudencial es que internamente la acumulación de dos acciones origina una pluralidad de juicio, ello explica que cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo.-

    A este Respecto el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece….” No podrán acumularse en el mismo que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si….”

    De acuerdo a lo antes expuesto tenemos que la demanda propuesta acumula pretensiones cuyo procedimientos son incompatibles entre si, es decir desalojo por falto de pago y indemnización por daños materiales y morales, es decir no encontramos, en un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones. En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, sabemos que existen diversos criterios de nuestro máximo Tribunal expuesto en las siguientes decisiones Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia del 10 de Abril del año 2002, dictamino sobre la aplicación de oficio lo siguiente: “ Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del Juez de la Alzada, dado que en solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que en su criterio debieron darse en el caso bajo examen, todo además en consideración que el Juzgador se extralimito en sus funciones en declarar, por “ inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto esta Sala considera necesario precisar que de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, al menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal, no obstante este principio ya se anticipa en el articulo 11 ejusdem, donde con excepción al principio de impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley autorice o cuando en resguardo del orden publico o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.-

    En tal sentido, considera esta Juzgadora, que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse validamente satisfaciendo las formalidades de Ley determina, solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal, por ello para verificar los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la calida instauración del proceso.-

    En razón a todo lo antes expuesto, y aun cuando quien sentencia comprende la importancia de la libertad de acceso a la justicia, consagrada constitucionalmente en el articulo 26, y resultaría contraria a derecho acumular pretensiones distintas, en consecuencia declara quien decide que es Inadmisible la Reconvención por Inepta acumulación de pretensiones.-

    ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    PARTE ACTORA

    Junto con el libelo de la demanda

  14. -Original y copia del poder marcado con la letra A.- Dicho poder demuestra la cualidad de apoderado del abogado, esta Juzgadora le da plena validez probatoria.-

  15. - Original y copia de documento de propiedad, marcado con la letra B.- Dicho documento no fue tachado ni impugnado, tiene plena validez probatoria de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo demuestra la cualidad de propietario del demandante.-

  16. - Copia simple del documento de venta anterior al demandante, marcado con la letra C.- Se desprende de los mismos quienes fueron los anteriores propietarios del inmueble objeto del litigio.-

  17. - Copia simple de contrato de arrendamiento Privado, marcado con la letra D.- Dicho documento no fue tachado ni impugnado por el adversario en consecuencia se considera como cierto.-

    5 Notificación Judicial marcada con la letra E.-

    6 Inspección Judicial marcada con la letra F.

    Ambas notificaciones marcadas con los Nros 5 y 6, tienen pleno valor probatorio por cuanto las mismas fueron realizadas por un juez que de constancia de hecho realizado y observado.- Así se decide.-

    En el lapso probatorio, la parte actora no promovió prueba alguna.-

    PARTE DEMANDADA

    Con la contestación de la demanda

  18. -Consigno copia de vaucher de deposito junto con recibo.- Por ser un documento firmado por un tercero debe ser ratificado en el juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso por no haber sido ratificado.-

  19. - Copia de contrato de arrendamiento suscrito E.N. y Glenys Carrasquel, Esta prueba se le concede valor probatorio por cuanto la misma no fue desechada ni impugnada por el adversario.-

  20. -De los recibos identificados con las letras A y B que corren a los folios (84 y 85), por ser suscritos por un tercero deben ser ratificados en juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

  21. -De la copia de documento presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Ricaurte de fecha 13 de Diciembre de 2000, Dicho documento tiene todo su valor probatorio ya que el mismo no fue tachado ni impugnado.-

  22. -Copia certificada del documento de venta en la cual el ciudadano A.N. le vende al ciudadano C.C., presentado ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Ricaurte de fecha 25 de Septiembre de 2001, Dicho documento tiene plena validez probatoria por ser copia certificada de un documento publico, además el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario, así se decide.-

  23. - De la copia certificada de la solicitud de inspección identificada con el Nro 2454, realizada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. delE.A., por haberse realizado la inspección por el funcionario competente para ello.-

  24. -De la copia certificada del libelo de la demanda se le da todo su valor probatorio por cuanto la original corre en el presente expediente.-

    DURANTE EL LAPSO PROBATORIO

    La parte demandada promovió pruebas de la demanda principal y de la reconvención

  25. -Copia certificada de los documento de venta de W.O. y E.N. a A.N. de fecha 13 de Diciembre de 2001 y de A.N. a C.C. de fecha 25 de Septiembre de 2001, ambos documento fueron presentados por el adversario y anteriormente valorados, por tal razón se ratifica todo su valor probatorio.-

  26. - Documento contentivo de contrato celebrado entre Glennys Carrasquel y E.N., fue valorado anteriormente y por no fue tachado ni impugnado se reconoce su valor probatorio.-

  27. - Documento contentivo de contrato de arrendamiento privado celebrado entre E.N. y Glennys Carrasquel, dicho documento no fue tachado ni impugnado por el adversario en consecuencia se le da su valor probatorio.-

  28. -Del Vaucher del Banco Provincial que riela en el folio 15 del Cuaderno de medidas.- Respecto a las planillas de deposito, es necesario señalar que las mismas son las que normalmente se utilizan en la entidades bancarias para acreditar un deposito a una determinada cuenta, constituyendo para el Tribunal un principio de prueba por escrito, acreditado con un instrumento sui generis validado por una entidad bancario que por ley esta autorizada para recibir depósitos públicos, en el presente caso queda decir que como los mismo no fueron tachados ni impugnados por el adversario se debe considerar como valido, pero no se puede evidenciar si dicho deposito corresponde al pago de cánones de arrendamiento y si fuera el caso tampoco se determinar a que periodo de pago se refiere, por cuanto no se puede soportar tal alegato con simple afirmaciones. Así se declara.-

  29. -Respecto a los recibos que corren en los folios 168, 169 y 170 del expediente, los mismos son suscritos por un tercero en el juicio y tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismo deben ser ratificados en el juicio, y como no fueron ratificados deben ser desechados del proceso, así se decide.-

  30. - De los Recibos de Hidrocentro y elecentro, los mismos solo demuestran la solvencia y el pago de los servicios para ese momento.-}

  31. - Promovió el merito favorable de autos, En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el merito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la practica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, Así se declara.-

  32. -Respecto a los recibos que corren a los folios, 168, 169, 170 y los documentos de propiedad, copia certificada del libelo de la demanda y del voucher que corre en original al folio 27, ya fueron valorados y se ratifica el criterio señalado.-

    PUNTO PREVIO

    Mediante auto de fecha 23 de Agosto de 2004, se admitió la demanda interpuesta por el procedimiento ordinario, se ordenó citar a la parte demandada para que de contestación a la demanda, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes.-

    Ahora bien, se puede observar Ab initio que la demanda interpuesta tiene fundamento de conformidad con el articulo 34 literal “a” de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario en concordancia con el articulo 33 ejusdem.-

    En tal sentido, se aprecia que las actas procesales fueron guiadas por el procedimiento ordinario cumpliendo cada uno de los lapso señalados para tal procedimiento, al emplazarse a la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, subvirtiéndose de esta manera el tramite procedimental fijado en el propio texto del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al referirse en su articulo 33 que

    ………” Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al Procedimiento breve….”

    Los Actos Procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada.-Según Chiovenda

    …” El acto procesal es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”

    En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de en la misma sentencia se señale, pero esta, para los efectos que produce en los actos consecutivos el acto irrito y muy referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez mas limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes. 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarara la nulidad del acto y la reposición, si esta ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produce vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que la integran, porque entonces el error alegado, caso de existir corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada de a las disposiciones legales que se pretenden violadas; 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden publico o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera ( Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.).-

    Ahora bien , en este orden de ideas que cuando la reposición es injustificada, puesto que no se ha verificado el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial, o bien porque el acto supuestamente irrito, alcanzo su fin, la actuación del Juez podría causar un perjuicio para ambas partes en el proceso, al vulnerarse el derecho a la defensa de las partes, para atentarse contra el debido proceso y porque adicionalmente, se cause un retardo procesal que contraria los principios de economía y celeridad procesal.-

    Asimismo es importante señalar, que el quebrantamiento per se, de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, no da lugar a que proceda la denuncia, y a la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar además, la concurrencia de determinados elementos.-

    En efecto para que proceda la nulidad de una acto procesal, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el mismo alguna formalidad esencial, en segundo lugar, que el acto no ha logrado el fin para la cual estaba destinado, en tercer lugar que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al Juez, en cuarto lugar que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de forma, en quinto lugar que se haya hecho de todos los recursos contra esas faltas y en sexto lugar que se haya verificado la existencia de la lesión del derecho a la defensa.-

    En este orden de ideas, la Sala en decisión Nro 00998, de fecha 12 de Diciembre de 2006, caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A; reiterada entre otras, en sentencia Nro 00587, de fecha 31 de Julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L; contra Inversiones Montillo C.A y otra, estableció lo siguiente:

    …En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que debe caracterizar todo proceso, incorporo el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

    En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

    …” Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los caso determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

    Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.-

    Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la ultima reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

    Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción ( sic) menoscabo o lesionó su derecho de defensa.

    Ellos es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación denunciable de conformidad con el Ordinal 1° del articulo 313 de Procedimiento Civil, al señalar que “ Se declarará con lugar el recurso de casación : 1° Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa “.

    En consecuencia, es posible que el Juez de Instancia hubiese incumplido o quebrantado forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al Juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…”

    En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal incorporo el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acta no haya cumplido su finalidad.-

    Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el Juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por estar razón, el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que...” Los Jueces Garantizara el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada uno la mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse, ellos extralimitaciones de ningún genero.”

    El Juez tendrá por norte la verdad, y procuraran la estabilidad del Juicio, en el caso en marras, debió tramitarse por el procedimiento breve , pero atención a los criterios jurisprudenciales que exponen que las causas solo debe reponerse cuando no se haya cumplido la finalidad del proceso, en el caso sub. lite el procedimiento se llevo a través del juicio ordinario y cumplió cada una de sus etapas sin vulnera el derecho a la defensa, de igual forma ninguna de las partes realizó objeción alguna, en este sentido considera quien decide que inoficioso reponer la causa, por cuanto el juicio alcanzó la finalidad que era llegar a sentencia tanto así que ya tiene tiempo esperando decisión, en consecuencia se declara valido el procedimiento ordinario por haber llenado la finalidad del juicio.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Demandado como fue el desalojo fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses siguientes a Enero de 2002, a razón de Trescientos Noventa mil Bolívares ( Bs. 390.000), y una indemnización sustitutiva hasta que el demandado entregue el inmueble completamente desocupado , por su parte el demandado alega que el demandante se invento un incumplimiento contractual, cuando establece que el contrato de arrendamiento expiró en Enero de 2000, la verdad procesal radica en que las partes contratantes en febrero de 2002, convinieron verbalmente un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, hasta por seis meses de duración a razón de Doscientos mil Bolívares, Es necesario traer a colación lo señalado en el articulo 506 del Código de Procedimiento civil que señala:

    ….” Las partes tiene las cargas de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación….” Y el artículo 1354 del Código Civil que expresa:

    …Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación….

    En sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, el acreedor debe probar su acreencia de la misma manera que el deudor debe probar su pago, aportando ambos medios de prueba que da la ley dedicados a las pruebas de la obligaciones y su extinción.-

    En el caso en marras, se desprende que el actor aduce la falta de pago, por su parte la demandada trae a colación una serie de pruebas y argumentos para justificar la forma en que realizó los pagos, debiendo el actor desvirtuar cada una de estas defensas, la carga de la prueba no significa la obligación de probar, y su determinación conduce a definir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatorio.-

    Finalmente, se deduce que el demandante en autos no probó los hechos alegados en la demanda, como el incumplimiento de la cláusula segunda y tercera basada en el hecho de que no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente desde Enero de 2002 a Razón de Trescientos Noventa mil Bolívares mensual ( Bs. 390.000,00), que ha incumplido el pago de los servicios públicos, y que el inmueble se encuentra en estado de deterioro, por su parte la demandada tampoco logró demostrar el pago de las mensualidades demandadas, por cuanto los recibos traídos a los autos fueron tachados y no fueron reconocidos tal como lo exige la Ley por haber sido suscrito por un tercero, en Consecuencia y por cuanto la parte actora no probó la obligación y la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación es forzoso declarar sin lugar la demanda.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.C.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 2.814.996 representado por la abogada en ejercicio Y. delC.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 9.436.962 impre 74.203 y el abogado J.R.F.R., Venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad, inpre Nro 86.154, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales contra la ciudadana Glenys V.C.R., Venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nro 8.587.710 e INADMISIBLE la reconvención intentada por el apoderado judicial Á.R.M.T., abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro 1.142.678, impre Nro 55.597 de la ciudadana Glenys V.C.R., Venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nro 8.587.710 contra ciudadano C.C.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 2.814.996 : SEGUNDO : Se declara sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2004; TERCERO: No hay condenatoria a costas por cuanto las partes no resultaron totalmente vencidas en el proceso.; CUARTO: Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia del presente fallo.-

    Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria a los Diecinueve (19) del mes de Octubre de 2010 años 200 y 151.

    LA JUEZA PROVISORIA.-

    ABG. EUMELIA VELASQUEZ LA SECRETARIA

    BG. JHEYSA ALFONZO

    En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 2:30 de la Tarde

    EU/JA/MA LA SECRETARIA

    19.465

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR