Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 07 DE FEBRERO DE 2008

197 y 148

EXPEDIENTE N° SP01-L-2006-000235.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: CAMPO E.P., P.A.D., S.A.J., C.A.S., A.V., J.M.Z.P., CRISPULO A.M.A., P.F.R.A., J.A.P.V., J.A.D.M., J.Z.R.G., A.F.G.M., J.J.C.C., O.D.V.R., J.A.C.C., M.A.R., F.C., S.A.C., N.A., O.N.B. mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-9.148.640, E-81.858.966, V-9.142.585, V-5.283.334, V-4.447.222, V-11.113.978, V-5.742.449, V-3.005.772, V-11.107.487, V-11.114.643, V-9.147.318, V-13.303.176, V-5.742.331, V-11.106.049, V-9.146.244, E-81.826.749, V-11.383.506, V-9.463.181 y V-9.145.507.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.E. y NORFIN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V- 4.203.164 y V-4.447.325 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.504 y 86.134.-

DOMICILIO PROCESAL: Oficina 104, primer piso del Edificio S.C., ubicado en la carrera 3 con calle 6, esquina sector Catedral, Parroquia San S.d.M.S.C.d.E.T..-

DEMANDADA: GRUPO CONCORDIA conformado por las Empresas Mercantiles TENERÍA RUBIO C.A., FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA), CURTIEMBRES DE VENEZUELA C.A. TENERÍA LA C.L. C.A., SERVICIOS Y VIGILANCIAS CONCOR S.A (SERVICONCOR), LEATHER BLACK C.A., inscritas la primera por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de octubre de 1990, bajo el Nº 24, Tomo 1-A, la segunda por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 1964, bajo el Nº 76, folios 8 al 12 del libro de Registro Mercantil Adicional Nº 2, la tercera por ante el Registro Mercantil de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 06 de agosto de 1998, bajo el Nº 260, Tomo 1-A, la cuarta por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de septiembre de 1991, bajo el Nº 22, Tomo 18-A, la quinta por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de octubre de 1990, bajo el Nº 25, Tomo 1-A, la sexta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 46, Tomo 2-A de fecha 17 de enero de 1992 en la persona del ciudadano J.A.O.M., mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.717.323, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.B.M., L.G.D.Á. y D.E.P.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad N° V- 5.302.064, V- 4.438.060 y V-12.491.507, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.026, N° 80.533 y N° 78.592 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 con calle 5 esquina sector Catedral, Oficina 8-B primer piso del Edificio Forum, San C.E.T..-

MOTIVO: NULIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2003-2006, CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 1995-1998 Y CONSECUENCIALMENTE SU INDEMNIZACIÓN.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2006, por los ciudadanos Campo E.P., P.A.D., S.A.J., C.A.S., A.V., J.M.Z.P., Crispulo A.M.A., P.F.R.A., J.A.P.V., J.A.D.M., J.Z.R.G., Á.F.G.M., J.J.C.C., O.D.V.R., J.A.C.C., M.A.R., F.C., S.A.C., N.A., O.N.B. ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe a la nulidad de la convención colectiva de trabajo suscrita para el período 2003-2006 y cumplimiento por ultractividad de la convención colectiva 1995-1998, así como la indemnización correspondiente.

En fecha 18 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada El GRUPO CONCORDIA en la persona del Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TENERÍA RUBIO C.A., ciudadano J.A.O.M. para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 22 de noviembre de 2006, y por cuanto resultó imposible la conciliación y mediación entre las partes, se ordenó la remisión del expediente en fecha 06 de febrero de 2007 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, cuyo titular se inhibió del conocimiento de la causa, motivo por el cual una vez designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez accidental para el conocimiento del presente proceso, se pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

En síntesis, los demandantes en su escrito de demanda alegan lo siguiente:

  1. En relación a la nulidad de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006: a.1) que la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006 no fue depositada en la Inspectoría del Trabajo ni homologada por la autoridad competente, a.2) que contiene cláusulas menos favorables que las comprendidas en la Convención Colectiva 1995-1998, a.3) que los representantes sindicales no estaban facultados por la ley para suscribir Convención alguna, quedando dicho acto viciado de nulidad, a.4) que la Convención Colectiva 1995-1998 (2003-2006) es nula de nulidad absoluta toda vez que no cumplió con las formalidades previstas para el depósito de la Convención ante la Inspectoría del Trabajo jurisdiccional y homologación de dicha convención por el funcionario competente.

  2. Que la Convención Colectiva del Trabajo 2003-2006 suscrita por la Sociedad Mercantil TENERÍA RUBIO C.A. y SUTTERCA fue suscrita por un sedicente Sindicato que no cumplió con los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

  3. Que los trabajadores J.A.N., D.A., V.H., N.G., S.V., J.C. y H.O. suscribieron indebidamente la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006, en la que se desmejora ostensiblemente los derechos de los trabajadores obtenidos en la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1998.

  4. Que fueron desmejoradas las cláusulas 13, 29, 36, 48, 49, 50, 65, 73 y 75 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Tenería Rubio C.A y SUTTERCA para el período 1995-1998.

  5. Que desde el mes de agosto de 1997 no consta el pago de aumento salarial ni otras mejoras económicas previstas en la Convención Colectiva 1995-1998.

  6. Reclaman la nulidad de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006 y la indemnización a todos y cada uno de los trabajadores que estiman en la cantidad de Bs.10.740.380, 77.

  7. En razón de ello, solicitan se declare la nulidad absoluta de la Convención con fundamento en la norma contenida en el artículo 89, numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sean subsanados los vicios y prevenir que le sigan siendo violados los derechos laborales y le sean indemnizados los derechos reclamados a los trabajadores.

    En síntesis la parte demandada esgrime los siguientes argumentos de defensa:

    Puntos previos:

  8. Solicitan al Tribunal la declaratoria de Inadmisibilidad por cuanto la demanda no fue acompañada de un ejemplar de la Convención Colectiva que se impugna y así mismo, por el consentimiento tácito de los accionantes de las posibles lesiones que le pudo haber ocasionado dicha Convención, pues la misma entró en vigencia a partir del 4 de noviembre de 2003, fecha en la cual el Inspector del Trabajo en el Estado Táchira ordenó su depósito legal; en consecuencia, los actores tenía un plazo de seis meses contados a partir del 4 de noviembre para reclamar la nulidad de la Convención Colectiva y la misma fue interpuesta tres (3) años y diecinueve (19) días después de perfeccionada la supuesta violación.

  9. Alegan la falta de cualidad del ciudadano J.A.D.M., para intentar el juicio por cuanto para la fecha de interposición de la demanda ya el mencionado trabajador no prestaba servicios para la empresa, en consecuencia, carece de interés jurídico actual para sostener el presente proceso.

    Hechos Negados: a) La identificación de los co-demandados como Grupo Concordia y la pretendida solidaridad patronal existente entre las empresas TENERÍA RUBIO C.A., FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (MILACA), CURTIEMBRE DE VENEZUELA C.A., TENERÍA LA C.L. C.A., SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR S.A. (SERVICONCOR S.A.) y LEATHER BLAK C.A.; pues la solidaridad especial del grupo de empresas en materia de derecho colectivo del trabajo exige como requisito para su aplicación que se evidencie previamente la existencia de la homogeneidad referida al contexto general de la relación de trabajo; b) que la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006 suscrita por Tenería Rubio C.A haya sido signada por pretendidos representantes sindicales, ya que fue suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores de Tenería Rubio C.A., (SUTTERCA), cuya legitimidad ha quedado plenamente demostrada según oficio Nº 328 de fecha 20 de mayo de 2003 emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante el cual remiten a Tenería Rubio C.A., copia de las actas levantadas por la organización sindical con ocasión al nombramiento de la nueva Junta Directiva; c) que se hayan obviado en forma absoluta los imperativos legales que regulan esta materia, ya que el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006, fue debidamente presentado por la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Tenería Rubio C.A., a todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa; d) que la Convención Colectiva 2003-2006 contenga cláusulas menos favorables que las comprendidas en la Convención Colectiva 1995-1998; e) que la Convención Colectiva 1995-1998 sea nula de nulidad absoluta; f) la procedencia de la indemnización solicitada toda vez que la Convención Colectiva fue suscrita por la Junta Directiva del sindicato de la empresa perfectamente legitimada.

    Alegan: a) que en fecha 11 de septiembre de 2003 la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira constató las firmas de los trabajadores que convalidaron la reestructuración de la Junta Directiva, el reconocimiento y la legitimidad a dicha Junta; que es inaplicable los numerales 1, 2 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque se invocan supuestas y negadas violaciones de derechos y garantías constitucionales, pretendiendo fundamentar sobre sus bases la nulidad de la Convención Colectiva 2003-2006 interpretando el contenido de las cláusulas vistas de manera aislada y obviando que por imperativo del artículo 512 de la Ley Especial, el Contrato Colectivo debe ser visto como un todo; b) que la Convención Colectiva 2003-2006 cumple con las exigencias constitucionales referidas a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; c) que la Convención Colectiva 2003-2006 mejoró sustancialmente las condiciones de trabajo pactadas en el contrato que corresponde al período 1995-1998 y fue suscrita por la Junta Directiva del sindicato de Empresa SUTTERCA elegida por los trabajadores conforme a sus propios estatutos sociales; d) que el expediente del Sindicato y el de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006 son documentos administrativos perfectamente accesibles para el público en general, en consecuencia no entienden como se reclama la nulidad de una Convención suscrita hace más de tres (03) años; e) que la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006 cumplió con todos y cada uno de los requisitos legales para su validez tal y como consta de auto de deposito legal ordenado por el Ministerio del Trabajo en fecha 04 de noviembre de 2003;f) que la Convención Colectiva 2003-2006 mejoró sustancialmente las condiciones de trabajo pactadas en el contrato que corresponde al período 1995-1998; f) que ambas convenciones establecen cláusulas de dotación de uniformes, botas y otros, no se trata de un beneficio laboral sino de una herramienta de trabajo, por lo que no forman parte del salario. Finalmente rechazan lo solicitado por los actores en relación a declarar la nulidad de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006 y que se les deba a todos y cada uno de los trabajadores demandantes la indemnización reclamada.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    I) Mérito Favorable de los Autos No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye un deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende el material probatorio en él contenido.

    II) Documentales:

    -Artículo publicado en el Diario La Nación de la ciudad de San C.E.T., en fecha 12 de octubre de 2006, en el cual la demandada se une al duelo de la familia Cáceres Acevedo. Al no haber sido impugnado por la demandada se le otorga valor probatorio en cuanto a que las empresas TENERÍA RUBIO C.A., FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (MILACA), CURTIEMBRE DE VENEZUELA C.A., se reconocen así mismas como un Grupo de Empresas, denominado Grupo Colorado.

    -Copias de las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre Tenería Rubio C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de Tenería Rubio C.A. para los períodos 1995 – 1998 y 2003 – 2006. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

    III) Exhibición:

    1) De las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre Tenería Rubio C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de Tenería Rubio C.A., años 1995 -1998 y 2003 – 2006. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

    2) Del Acta de Asamblea General Ordinaria de la empresa Tenería Rubio C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 06 de Septiembre de 2005. Con dicha prueba se logra demostrar que el ciudadano GAETANO ONORATO junto con la empresa CURTIEMBRE DE VENEZUELA C.A. es propietario de la mayoría accionaria de la empresa TENERIA RUBIO C.A.

    3) De los Poderes Especiales Laborales otorgados a los Abogados J.J.F.P., P.L.U.S., Yanira Noguera Yánez, José E.B., J.G.P.U., D.E.P.C. y P.C. por los ciudadanos A.O.V. con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Servicios y Vigilancia Concor, S.A. (SERVICONCOR S.A.). A.O.V. y A.M.H.V., en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Frigorífico Industrial Los Andes C.A., (FILACA). A.O.V. en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Matadero Industrial Los Andes C.A., (MILACA). A.O.V. y A.M.H.V., en su carácter de Vice-Presidente y Director de la Sociedad Mercantil TENERÍA RUBIO C.A. A.O.V. en su carácter Vice-Presidente de la firma mercantil CURTIEMBRE VENEZOLANA C.A. Se le atribuye valor probatorio en cuanto a que con la dicha prueba se logra demostrar que los ciudadanos GAETANO ONORATO, A.O., E.O. y AGOSTINO ONORATO confieren poder a los mismos profesionales del derecho para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, tienen una representación judicial común.

    4) Del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de noviembre de 2006 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al expediente signado con el N° SP01-L-2006-000239. Dicha prueba no fue admitida como prueba de exhibición por cuanto evidentemente ni emana de la parte demandada ni se halla en poder de la contraparte, en tal sentido, mal puede solicitarse la exhibición de una documental que corre inserta en un expediente llevado por un órgano jurisdiccional, pues no podría la demandada exhibir el original de dicha documental durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en consecuencia, al haber sido promovida en copia simple y no haber sido impugnada por la contraparte se le atribuye valor probatorio en cuanto a que la defensa de las empresas demandadas es asumida por los mismos profesionales del derecho.

    5) De las Actas de Audiencias Preliminares celebrada en fechas 03 de julio de 2006; 07 de agosto 2006; 29 de septiembre de 2006; 20 de octubre de 2006; 06 de noviembre de 2006; 09 de noviembre de 2006, correspondiente al expediente signado con el N° SP01-L-2006-000330. Dicha prueba no fue admitida como prueba de exhibición por cuanto evidentemente ni emana de la parte demandada ni se halla en poder de la contraparte, en tal sentido, mal puede solicitarse la exhibición de una documental que corre inserta en un expediente llevado por un órgano jurisdiccional, pues no podría la demandada exhibir el original de dicha documental durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en consecuencia, al haber sido promovida en copia simple y no haber sido impugnada por la contraparte se le atribuye valor probatorio en cuanto a que la defensa de las empresas demandadas es asumida por los mismos profesionales del derecho.

    6) Del cotejo a las actas procesales tomadas del expediente signado con el Nº SP01-L-2006-000330. Dicha prueba fue inadmitida por este Tribunal, por cuanto mal puede solicitarse la prueba de cotejo sobre una prueba que no ha sido impugnada por la contraparte y en todo caso la oportunidad para hacerlo sería en la audiencia de juicio oral y pública.

    IV) Experticia contable (Auditoria):

    A fin de que determinen:

    1) Las relaciones entre las diversas siete (07) empresas descritas en el cuadro contenido en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, bien utilicen métodos clásicos o utilicen una contabilidad grupal (Consolidada).

    2) Produzcan el cálculo correspondiente a los aumentos de salario por cada trabajador, que se han verificado por el ejecutivo nacional y el aumento de conformidad con la cláusula 73 de la referida Convención Colectiva 1995-1998 (18%) por cada uno de los demandantes.

    Considera este Juzgador, que dicha prueba fue promovida a los fines de determinar:

  10. La existencia o no un Grupo de Empresas denominado Grupo Concordia, sin embargo, con las demás pruebas promovidas por los demandantes se logra demostrar perfectamente la existencia del mencionado Grupo de Empresas, en consecuencia, aún cuando no se encuentra en el expediente el resultado de dicha prueba se puede prescindir de la misma, pues uno de los dos hechos que se pretende demostrar con ella se encuentra suficientemente acreditado en el expediente.

  11. El cálculo del aumento del salario que le correspondería a cada trabajador, tomando como supuesto fundamental, que este Tribunal declarara la nulidad de la convención colectiva suscrita entre SUTTERCA y TENERIA RUBIO C.A. para el período 2003-2006, sin embargo, de decidirse dicha nulidad, sería este mismo órgano jurisdiccional quien designaría experto contable para el cálculo de lo que le correspondería a dichos trabajadores por los aumentos salariales y establecería los parámetros sobre los cuales se realizaría la mencionada experticia.

    Por lo antes expuesto, considera este Juzgador que por razones de economía procesal para la decisión de la presente causa, se puede prescindir de la prueba de experticia promovida por la parte demandante.

    V) Inspección Judicial:

    En la sede de la empresa TENERIA RUBIO C.A, ubicada en Avenida primera, con calle 10, la Victoria parte baja, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a fin de verificar:

    - El libro o los libros donde se anotan las dotaciones de Uniformes, Botas u otros.

    - Si en dichos libros aparecen asentadas las solicitudes de personal, los servicios médicos, permisos pre y post natal.

    - El libro de control de las Interrupciones de las Jornadas de Trabajo.

    - La existencia y el contenido de las planillas, libros u otro documento, donde conste si cada uno de los precitados trabajadores, se le hacen los descuentos respectivos para la caja de ahorros

    - La existencia de los comprobantes, libros u otro medio demostrativo, donde se evidencie el pago por parte de la empresa de los aumentos de salarios que se han verificado históricamente de conformidad con los decretos emanados del Ejecutivo Nacional. Así mismo, donde se evidencie el aumento del 18% anual de conformidad con la cláusula 73 de la referida Convención Colectiva 1995-1998.

    - La existencia y el contenido de los soportes de los pagos que la Sociedad Mercantil TENERIA RUBIO C.A, realizó a favor de los precitados trabajadores de dicha empresa, al INCE y al Seguro Social y aporte por concepto de vivienda de interés social, todo de conformidad con las Leyes Especiales de la materia.

    - La existencia y el contenido de los libros, comprobantes u otros documentos que demuestren el pago al SENIAT del Impuesto al Valor Agregado y demás cargas impositivas como el Impuesto Sobre la Renta.

    - La existencia y el contenido de los documentos y/o comprobantes que demuestren la Solvencia Laboral de la Sociedad Mercantil Tenería Rubio, C.A., expedida por la Inspectoría del Trabajo jurisdiccional, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley.

    - La existencia y el contenido del libro o los libros de contabilidad, balances de ganancias y pérdidas y demás documentos (facturas, recibos y otros) demostrativos de la compra de la materia prima y la venta de los productos ya elaborados. Es decir. La contabilidad de la Sociedad Mercantil Tenería Rubio, C.A., que constan en sus libros mercantiles, con expresión del estado de ganancias y pérdidas, el pago del impuesto al valor agregado (IVA) y el Impuesto Sobre la Renta, durante los cinco (05) últimos años, donde se evidencia las relaciones comerciales con otras empresas.

    - De cualquier otro hecho que señalemos en la oportunidad de practicarse la Inspección Judicial solicitada.

    Con respecto a esta prueba, en la evacuación de la misma realizada el día 22/01/2008, tres (03) son los aspectos que quisiera destacar este Juzgador:

  12. En primer lugar, que se logró observar que en la entrada de la sede donde funciona la empresa TENERIA RUBIO C.A. existen avisos en los cuales se puede leer TENERIA RUBIO C.A. otra empresa más del GRUPO COLORADO.

  13. En los Libros Diarios y Mayor de la empresa existen una cantidad de asientos contables contentivos de pagos realizados a otra de las empresas que se alegan forma parte del GRUPO ECONOMICO como lo es LEATHER BLACK C.A.

  14. De la revisión del Tarjetero de la empresa se npudo evidenciar este Juzgador, que los trabajadores no disfrutan actualmente del descanso Inter. Jornada previsto en la cláusula 49 de la Convención Colectiva suscrita para el período 1995-1998.

    VI) Testimoniales:

    Por la empresa TENERÍA RUBIO C.A:

    • J.A.O.M., identificado con la cédula de Identidad Nº V-3.717.323: Con respecto a esta testimonial, el testigo declaró durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública haber demandado a la empresa en otro proceso judicial incoado ante los Tribunales que conforman esta Coordinación del Trabajo del Estado Táchira, causal que le pudiera impedir rendir un testimonio objetivo sobre los hechos controvertidos. No obstante, ello, este Juzgador procedió a oír su testimonio para valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica, sin embargo, su testimonio fue contradictorio pues por una parte, aún cuando afirmó haber ingresado en la empresa como Asesor Jurídico en el mes de Junio de 1997 manifestó que la anterior convención suscrita en el año 1995 si fue discutida por los trabajadores, pero que la Convención 2003-2006 no lo fue. Por otra parte, aún cuando señaló que la Convención suscrita para el período 2003-2006 no fue discutida entre la empresa y los trabajadores, manifestó tener conocimiento que durante el proceso de negociación los representante sindicales y representantes patronales entre ellos, una representante de la empresa la ciudadana M.R., permanecieron durante tres (03) días en una Posada denominada El Marquez ubicada en la Localidad de Rubio.

    • M.R., identificado con la cédula de Identidad Nº V-7.370.380 (quien no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública)

    Por los trabajadores:

    • V.H., identificado con la cédula de Identidad Nº V-6.166.976. Con respecto, a esta testimonial aún y cuando el trabajador manifestó durante la celebración de la Audiencia de Juicio formar parte del grupo de trabajadores que demanda al Grupo Concordia por nulidad de Convención Colectiva en otro proceso judicial, este Juzgador percibió sinceridad y coherencia en su testimonio, en tal sentido, se le atribuye valor probatorio, en cuanto a que fue electo como Secretario de Reclamo del Sindicato que suscribió la Convención Colectiva para el período 2003-2006 y que aún cuando él no participó en la discusión de dicha Convención, cuatro de sus compañeros de la Directiva del Sindicato, si participaron en la discusión de la misma. Así mismo, manifestó haber sido electo por una mayoría de los trabajadores.

    Los demás testigos, es decir, J.A.N., D.A., N.G., S.V., J.C. y A.O. no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

    VII) Informes:

    A los Registros Mercantiles de cada Circunscripción Judicial en los cuales se encuentran inscritos las Sociedad Mercantiles es decir, los oficinas de registro Mercantil: a) primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; b) primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; c) Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Los mismos fueron respondidos. Con dicha prueba se logra demostrar que los ciudadanos GAETANO ONORATO, A.O., E.O. y AGOSTINO ONORATO de las empresas TENERÍA RUBIO C.A., FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (MILACA), CURTIEMBRE DE VENEZUELA C.A., TENERÍA LA C.L. C.A., SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR S.A. (SERVICONCOR S.A.) y LEATHER BLACK C.A.;

    Con respecto al Registro Mercantil del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuya respuesta aún no ha llegado a este despacho, considera este Juzgador que se puede prescindir de la misma, pues con los restantes Informes rendidos por cada uno de los Registros a quienes fue solicitado información se logra apreciar suficientemente los hechos que pretende probar la demandante y que es el dominio accionario de los ciudadanos GAETANO ONORATO, A.O., E.O. y AGOSTINO ONORATO en las empresas TENERÍA RUBIO C.A., FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (MILACA), CURTIEMBRE DE VENEZUELA C.A., TENERÍA LA C.L. C.A., SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR S.A. (SERVICONCOR S.A.) y LEATHER BLACK C.A.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    I) Mérito Favorable de los Autos”. No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye un deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende el material probatorio en él contenido.

    II) Documentales:

    -Oficio signado con el N° 328 emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, de fecha 20 de mayo de 2003. Por tratarse de un documento emanado de un funcionario público competente y no haber sido impugnado por la contraparte se le atribuye valor probatorio en cuanto a la legitimidad conferida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira a la Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Tenería Rubio, C.A., (SUTTERCA) Rubio- Estado Táchira, pues en la misma se evidencia que la Inspectora del Trabajo de entonces remitió a la empresa en fecha 20/05/2003, las Actas levantadas por la organización sindical con ocasión del nombramiento de la Junta Directiva.

    -Acta sin número emanada de la Inspectoría del Trabajo, en el Estado Táchira de fecha 11 de Septiembre de 2003. Con la misma se logra evidenciar el pronunciamiento suscrito por ese órgano administrativo en el cual reviste de legitimidad a la Directiva que firmó el Contrato Colectivo hace referencia a 3 folios de firmas autógrafas en tinta azul y negra de trabajadores que convalidaron la legitimidad de dicha directiva.

    -Acta de Asamblea Aprobatoria N° 5 de fecha 27 de Octubre de 2003 del Sindicato Único de Trabajadores de Tenería Rubio, C.A., (SUTTERCA) Rubio- Estado Táchira. Al no haber sido impugnada por la contraparte se le atribuye valor probatorio en cuanto a que con la misma se logra demostrar que efectivamente los trabajadores afiliados a la mencionada organización sindical autorizaron (previa convocatoria) a los representantes sindicales a negociar, discutir y firmar con la empresa la Convención Colectiva para el período 2003-2006.

    -Acta de fecha 04 de noviembre de 2003 levantada en la Inspectoría del Trabajo, en el Estado Táchira. de fecha 20 de mayo de 2003. Por tratarse de un documento emanado de un funcionario público competente y no haber sido impugnado por la contraparte se le atribuye valor probatorio en cuanto a la con la misma se certifica la legalidad y legitimidad del proceso a través del cual fue discutida la convención colectiva cuya nulidad se pretende en el presente proceso y el cumplimiento requerido en la Ley relacionado con la orden emanada del Inspector del Trabajo de depósito legal de la convención.

    -Auto de homologación de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Tenería Rubio, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de Tenería Rubio para el período 2003- 2006. Dicho acto administrativo reviste de legalidad la convención colectiva suscrita entre las partes y hace presumir que con la mencionada Convención Colectiva se respetaron los derechos de los trabajadores que prestan servicios para la Tenería Rubio C.A., pues el Estado Venezolano a través de la Inspectoría del Trabajo es precisamente el órgano encargado de resguardar y asegurar los derechos e intereses de los trabajadores al suscribirse un acuerdo de esta naturaleza.

    -Comunicación recibida por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Táchira en fecha 30 de Octubre de 2003. Con la misma se logra demostrar el incremento salarial de los demandantes una vez que fue depositado la Convención.

    -Planillas de entrega a los trabajadores de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período comprendido entre Noviembre de 2003 y Noviembre de 2006. Al no haber sido impugnada dicha prueba por la contraparte se entiende que efectivamente los trabajadores tuvieron conocimiento de dicha convención, aunado a ello, el apoderado judicial de la parte demandante reconoció durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público que la empresa había ordenado la impresión de una cantidad considerable de ejemplares de la Convención Colectiva suscrita para el período 2003-2006 para repartir entre los trabajadores de la Empresa.

    -Convenciones Colectivas suscritas entre la empresa y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TENERIA RUBIO para el período 1995-1998 y 2003-2006. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) Las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el juez exento de examinar dichas pruebas.

    -Carta de renuncia suscrita por el ciudadano J.A.D.M.. Al no haber sido impugnada dicha prueba durante la Audiencia de Juicio, e incluso al haber reconocido el trabajador durante la mencionada Audiencia la firma y las huellas dactilares que allí aparecen como suyas, se logra demostrar que efectivamente el trabajador antes indicado si bien es cierto tendría legitimidad para solicitar la nulidad de una convención colectiva que le afectaría sus derechos e intereses no es menos cierto que la indemnización solicitada como consecuencia de dicha nulidad no puede ser igual que los trabajadores que se encuentran activos, pues su relación de trabajo culminó con anterioridad, es decir, el día 21 de Marzo de 2006 lo que genera que el tiempo en el cual habría sido disminuido en sus derechos e intereses fue menor que el de los demás codemandantes.

    -Tabulador de salarios establecido en beneficio de todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa. Aún cuando constituye un documento que emana de la parte que lo promueve, al no haber sido impugnado por la contraparte durante la Audiencia Juicio se logra demostrar que efectivamente a los trabajadores de la empresa TENERIA RUBIO C.A. le fue incrementado el salario conforme a los establecido en la Convención Colectiva suscrita para el año 2003-2006 y que año a año en algunos casos era ajustado al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores del sector público y privado de todo el territorio Nacional.

    -Constancias de Préstamos solicitados y concedidos a los trabajadores demandantes durante la vigencia de la Convención Colectiva. Se le atribuye valor probatorio en cuanto a que efectivamente la empresa concedía préstamos a los trabajadores conforme a la Convención Colectiva período 1995-1998 y conforme a la Convención Colectiva 2003-2006.

    -Recibos de pago correspondientes a los demandantes. Se le atribuye valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por los trabajadores durante los períodos señalados en dichas pruebas.

    -Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes al ciudadano J.C., con dicha prueba se logra demostrar efectivamente que si bien es cierto el trabajador antes indicado, tendría legitimidad para solicitar la nulidad de una convención colectiva que le afectaría sus derechos e intereses no es menos cierto que la indemnización solicitada como consecuencia de dicha nulidad no puede ser igual que los trabajadores que se encuentran activos y han prestado servicios ininterrumpidamente, pues su relación de trabajo se encontró suspendida por un período de 172 días, entre los siguientes períodos 03/11 al 24/11/2006; 13/10/2006 al 03/11/2006; 13/09/2006 al 12/10/2006; 14/10/2006 al 12/09/2006; 24/06/2006 al 24/07/2006 y 25/04/2006 al 24/05/2006, lo que genera que el tiempo en el cual supuestamente habría sido disminuido en sus derechos e intereses fuere menor que el de los demás codemandantes.

    III) Informes:

    A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira C.C., a los fines de que informe:

    -Si reposa en ese despacho administrativo, Expediente Nº 056-1982-02-0006, correspondiente al Sindicato Único de Trabajadores de TENERÍA RUBIO (SUTTERCA).

    - De existir, sea remitida copia certificada del mismo (período 2000-2006).

    -Si reposa en ese despacho administrativo expediente correspondiente a la Convención Colectiva 2003-2006, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Tenería Rubio C.A., y la empresa Tenería Rubio:

    - Si el mismo fue sujeto de depósito legal de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo o;

    -De existir el mismo, se remita copia certificada del mismo. El mismo fue respondido.

    Con dicha prueba se lograr demostrar y ratificar que la Convención Colectiva para el período 2003-2006 suscrita entre SUTTERCA (Sindicato Unico de Trabajadores de la Tenería Rubio C.A.) y la Tenería Rubio C.A. no fue suscrita ni por un sedicente Sindicato como lo afirma la demandante, ni se obvió el procedimiento establecido en la Ley para la discusión de la misma, así mismo que la Inspectoría del Trabajo homologó dicha Convención, por lo que se concluye que se cumplió en fase administrativa con el procedimiento establecido en la Ley para ello.

    De la revisión del expediente remitido en copia certificada a este tribunal por parte de la Inspectoría del Trabajo se evidencia igualmente que los trabajadores hoy demandantes convalidaron la reestructuración de la Junta Directiva del Sindicato y autorizaron de puño y letra la discusión y aprobación del Proyecto de Convención Colectiva a ser suscrito para el período 2003-2006.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Competencia:

    Antes de entrar a decidir sobre cada uno de los puntos que comprende la presente controversia, debe determinar este Tribunal la competencia para decidir el presente asunto, al respecto, es importante traer a colación la Sentencia N° 3.572 de fecha 06/12/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso: Recurso de nulidad por Inconstitucionalidad intentado por el Sindicato Nacional Unico de Trabajadores y Trabajadoras de PDVSA GAS contra la cláusula 69 numeral 31 de la Convención Colectiva 2002-2004) en la cual se estableció:

    Resulta evidente la naturaleza eminentemente laboral de las convenciones colectivas, y por ende, la nulidad que se pretenda de ellas o de alguna de sus cláusulas, debe ser conocida por los juzgados con competencia laboral, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es del siguiente tenor:

    Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (…)

    Debe concluirse entonces con fundamento en lo antes expresado que es este Tribunal el órgano competente para la resolución de la presente causa, en consecuencia, una vez determinada la competencia de este Tribunal para la resolución de la presente controversia, se pasa de seguidas a analizar los siguientes aspectos:

    Solicitud de declaratoria de admisión de hechos:

    Los apoderados judiciales de la parte demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público solicitaron la declaratoria de admisión de hechos por cuanto el ciudadano D.P. quien se hizo presente como representante judicial de la parte demandada, solo había acreditado en el expediente su condición de apoderado judicial de las empresas FILACA y SERVICONCOR pero por lo que respecta a las restantes cinco (05) empresas, es decir, TENERIA RUBIO C.A., CURTIEMBRE DE VENEZUELA, MILACA, TENERIA LA C.L. y LEATHER BLACK no fue acreditada su representación, en consecuencia, solicitaron al tribunal tener como no contestada la demanda por lo que respecta a dichas empresas.

    Al respecto, debe este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

    De la revisión del presente expediente se pudo constatar que en cada uno de los tres (03) expedientes signados bajo los Nros. SP01-L-2006-0000235, SP01-L-2006-0000239 y SP01-L-2006-0000241 aparece poder otorgado al Abogado D.E.P. por parte de la empresa TENERIA RUBIO C.A., en fecha 06 de Junio de 2006, es decir, antes de la contestación de la demandas en cada uno de ellos.

    En relación a ello, es importante destacar que dicho apoderado judicial representó en el expediente Nro. SP01-L-2006-000239 durante la celebración de dos (02) Audiencias Preliminares realizadas ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fechas 03/11/2006 y otra el 26/02/2006 a la parte demandada, es decir, a las siete (07) empresas que alegan los demandantes conforman el Grupo Concordia, sin que los representantes judiciales de la parte demandante hubieren impugnado dicha representación.

    Y en el expediente Nro. SP01-L-2006-000241 compareció a tres (03) Audiencias en fechas 06/02/2007, 15/03/2007 y el 02/04/2007, abrogándose la condición de representante de la demandada sin que dicha representación hubiere sido impugnada por la contraparte.

    Al respecto, es importante destacar que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable por analogía al presente proceso laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como única oportunidad para la impugnación del poder la primera oportunidad procesal que haya tenido la contraparte luego de exhibido el mismo, en consecuencia, mal podría los representantes judiciales de los trabajadores impugnar una representación que fue convalidada en diferentes Audiencias Preliminares.

    Aunado a lo antes expresado, es de destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1252 de fecha 06/10/2005 Exp. 05-562 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., al referirse a la notificación cuando se demanda a un grupo de empresas consideró que tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes sino que conforme al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, basta citar al controlante que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pida la intervención de otro de los componentes del grupo.

    Considera este Juzgador, que si bien es cierto es en la sentencia definitiva cuando se levanta el velo acerca de las personalidad jurídica de un grupo, si dicha notificación es practicada en uno sólo de los miembros del Grupo, la defensa de los derechos e intereses de las empresas que conforman dicho Grupo, podrá igualmente ser ejercida por el apoderado judicial de la empresa notificada quien actuaría en nombre y representación de las restantes empresas que conforman el grupo.

    En el presente caso, cursa en los expedientes en estudio poder conferido por la empresa TENERIA RUBIO C.A. (única empresa que fue notificada en el presente proceso) al ciudadano D.E.P. en fecha 05 de Junio de 2006, es decir, antes de la fecha de contestación de cada una de las demandas interpuestas por ante este Tribunal, en consecuencia, se entiende que dicho profesional del derecho asumió la defensa de su mandante como de las demás empresas del grupo.

    En todo caso, es importante destacar que la declaratoria de admisión de hechos solicitado por la parte demandante, por lo que respecta a cinco (05) de las empresas que conformarían el Grupo Concordia o Colorado, no tendría mayor relevancia en la decisión que en definitiva deba tomar este Juzgador, pues lo realmente discutido en el presente proceso son puntos de derecho, ya que la pretensión se circunscribe a la nulidad de una convención colectiva que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social es derecho y la correspondiente indemnización generada como consecuencia de ello, calculada en base a la aplicación por ultractividad de otra convención colectiva que también es derecho. Así se decide.

    Dicho esto, debe este Juzgador pronunciarse en primer término sobre las defensas de fondo opuestas como punto previo por la demandada en su escrito de contestación de demanda:

    Ilegitimidad ó Falta de Cualidad del trabajador J.A.D.M.

    Solicitan los representantes judiciales de la demandada declarar la Ilegitimidad del trabajador J.A.M., por cuanto no era trabajador para el momento de intentar la demanda de nulidad y en consecuencia carecería de cualidad procesal necesaria para incoarla.

    Al respecto, este Juzgador debe señalar que efectivamente de las pruebas que cursan en el expediente, quedó demostrado que el ciudadano antes mencionado laboró para la empresa TENERIA RUBIO C.A. hasta el día 21 de Marzo de 2006, sin embargo, considera este Juzgador que si bien es cierto dicho trabajador carecería en principio de legitimación activa para pretender la nulidad de la convención colectiva que ya no le afectaría, la pretensión de los demandantes no se circunscribe únicamente a la nulidad de dicha convención, sino que aunado a ello se pretende el pago de una indemnización producto de las desmejoras en la relación de trabajo que según los accionantes fueron sometidos durante el período 2003-2006, en consecuencia considera este despacho que si bien es cierto la indemnización que le correspondería a dicho trabajador de ser procedente la nulidad pretendida no puede ser igual a los demás trabajadores que permanecían prestando servicio para la empresa al momento de la presentación de la demanda, dicho trabajador tiene legitimación activa para la consecución del presente proceso. Así se decide.

    Inadmisibilidad de la Acción de nulidad:

    Afirman los representantes judiciales de la parte demandada que la presente acción debió ser inadmitida por cuanto los demandantes no acompañaron el ejemplar de la Convención Colectiva cuya nulidad se solicita, al respecto, debe señalar este Juzgador que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 26/06/2001 consideró que en materia laboral no existe instrumento fundamental de la demanda, en consecuencia, no puede exigirse copia de documento alguno para la admisión de la misma, aunado a ello, la misma Sala mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) estableció que las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano, en tal virtud las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas. Por consiguiente conforme al principio iura novit curia, debe este Juzgador conocer el contenido de dichas convenciones colectivas lo que impediría declarar una inadmisibilidad como consecuencia de la no consignación de un ejemplar de la misma. Así se decide.

    Por otra parte, solicitan la inadmisibilidad de la acción por cuanto los demandantes de haber existido dicha violación consintieron la misma, pues tenían de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales un lapso de 6 meses contados a partir del depósito de la Convención Colectiva por el Inspector del Trabajo, es decir, a partir del 04/11/2003 para demandar su nulidad y esperaron 3 años 19 días para hacerlo.

    Al respecto, considera este Juzgador que la parte demandada pretende aplicar a la presente acción de nulidad ventilada por el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto, considera este Juzgador que dicho lapso no es aplicable al presente proceso pues los accionantes no utilizaron la vía del amparo constitucional para atacar por nulidad la Convención Colectiva suscrita para el período 2003-2006, sino la vía ordinaria ya que entre otros aspectos junto a la pretendida nulidad solicitan la indemnización para cada uno de los trabajadores que podrían haber resultado afectados.

    A este respecto, debe señalar este Juzgador que una vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. mediante sentencia N° 3.572 de fecha 06/12/2005, consideró evidente la naturaleza eminentemente laboral de las convenciones colectivas, y por ende, que la nulidad que se pretenda de ellas o de alguna de sus cláusulas, debe ser conocida por los Juzgados con competencia laboral, la consecuencia consagrada para castigar la inacción del acreedor es la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En relación a ello, esgrime también la parte demandada como defensa de fondo la prescripción; por cuanto desde la fecha en que se ordenó el depósito de la Convención Colectiva por parte del Inspector del Trabajo hasta la fecha en que se interpuso la demanda de nulidad transcurrió más de un año.

    Al respecto, es importante destacar que ciertamente la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece como principio general “que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios” (negrillas de este Juzgador), en consecuencia, considera este Juzgador que no es a partir de la fecha en que se ordenó el depósito de la convención colectiva que se comienza a computar el lapso de un (01) año, sino desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, en razón de ello, se observa que de los veinte (20) trabajadores demandantes, diecinueve (19) de ellos se encontraban prestado servicio para la empresa para el momento de la interposición de la demanda y sólo uno de ellos J.A.D.M., no se encontraba prestando servicios para la empresa, sin embargo, su relación de trabajo finalizó el día 21 de Marzo de 2006, es decir, un mes antes de la interposición de la demanda, en consecuencia al haberse practicado la notificación de la empresa antes del 21 de Mayo de 2007 (1 año y 2 meses después), debe concluirse que no se encuentran prescritos los derechos de dichos trabajadores y de los demás demandantes. Por lo antes expuesto se declara sin lugar la defensa de fondo de PRESCRIPCION.

    Existencia del Grupo de Empresas

    Los representantes de la demandada niegan la pretendida solidaridad patronal, entre las empresas TENERÍA RUBIO C.A., FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (MILACA), CURTIEMBRE DE VENEZUELA C.A., TENERÍA LA C.L. C.A., SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR S.A. (SERVICONCOR S.A.) y LEATHER BLACK C.A.

    Al respecto, debe este Juzgador señalar lo siguiente: el parágrafo primero del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (artículo 21 del Reglamento derogado) establece que: “Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas”

    En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 203 de fecha 05/04/2005 Exp. 04-1601 (Caso: M.C.F. contra Asetur C.A.) con ponencia del Dr. A.V.C. consideró que de la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que el reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.

    En el presente caso, la existencia del Grupo de Empresas fue alegado tempestivamente por los demandantes en el escrito de demanda tal como lo estableció la misma Sala Social en Sentencia Nro. 518 de fecha 16/03/2006 Exp. Nro. 05-1077 con Ponencia del Dr. A.V.C., así mismo del acervo probatorio existente en el expediente se puede observar como las empresas TENERÍA RUBIO C.A., FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (MILACA), CURTIEMBRE DE VENEZUELA C.A., TENERÍA LA C.L. C.A., SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR S.A. (SERVICONCOR S.A.) y LEATHER BLACK C.A. se encuentran sometidas a un control común pues el capital accionario de las mismas está conformado casi en su totalidad por los ciudadanos GAETANO ONORATO, A.O., E.O. y AGOSTINO ONORATO así mismo, durante la Inspección Judicial realizada por este Juzgador en la sede de la empresa TENERIA RUBIO C.A. ubicada en la Localidad del Municipio Junín en el Estado Táchira, se evidenció que en la entrada a dicha empresa, así como en los avisos publicitarios de la empresa aparece la siguiente identificación “TENERIA RUBIO C.A. otra empresa del GRUPO COLORADO”.

    Aunado a lo antes expresado, el parágrafo segundo del artículo antes citado, señala que se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando se den cuatro supuestos que se enumeran como presunciones iuris tantum, entre las que podemos señalar:

  15. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes. De las actas inscritas ante cada una de las Oficinas de Registro Mercantil correspondientes se logra observar que los ciudadanos GAETANO ONORATO, A.O., E.O. y AGOSTINO ONORATO conforman casi la totalidad del capital accionario de las empresas TENERÍA RUBIO C.A., FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (MILACA), CURTIEMBRE DE VENEZUELA C.A., TENERÍA LA C.L. C.A., SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR S.A. (SERVICONCOR S.A.) y LEATHER BLACK C.A.

  16. Las juntas administradoras y órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; Igualmente de las actas remitidas a este Tribunal por las oficinas de registro a quien se les solicito información a través de la prueba de informes se observa que la Dirección de dichas empresas se encuentra a cargo de GAETANO ONORATO, A.O., E.O. y AGOSTINO ONORATO.

  17. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema: Como ya se señaló anteriormente pudo constatar este Juzgador durante la Inspección Judicial que la empresa demandada TENERIA RUBIO C.A. se identifica así misma como una empresa del GRUPO COLORADO. Igualmente de las pruebas documentales consignadas por los demandantes se evidencia que la empresa se identifica como miembro del GRUPO COLORADO.

  18. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración: De la Inspección Judicial practicada por este Juzgador se logró observar en los Libros contables de la empresa TENERIA RUBIO C.A. una cantidad considerable de transacciones y pagos realizados a otras de las empresas que se alegan forman parte del Grupo como LEATHER BLACK.

    Por todo lo antes expresado, considera este Juzgador que evidentemente la empresa TENERIA RUBIO C.A. forma parte de un GRUPO DE EMPRESAS denominado GRUPO COLORADO dedicado al beneficio de semovientes, conformado entre otras por las empresas TENERÍA RUBIO C.A., FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (MILACA), CURTIEMBRE DE VENEZUELA C.A., TENERÍA LA C.L. C.A., SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR S.A. (SERVICONCOR S.A.) y LEATHER BLACK C.A. en consecuencia, el GRUPO COLORADO será responsable solidariamente de las obligaciones a que estuviere sujeto la EMPRESA TENERIA RUBIO C.A. con sus trabajadores, lo que implica que éstos últimos podrán ejercer acciones contra cualquiera de los que integraren el grupo. Así se decide.

    Establecido lo anterior, debe este Juzgador referirse al fondo de la controversia como lo es la ilegitimidad de la representación sindical que suscribió la Convención Colectiva cuya nulidad se pretende y la omisión de las formalidades de Ley requeridas para ello, así como, a la pretendida nulidad de la Convención suscrita para el período 2003-2006 por desmejora en la condiciones de trabajo y la procedencia o improcedencia de la indemnización reclamada.

    Representacion Sindical

    La negociación colectiva por empresa, encuentra su regulación en el capítulo IV del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé un sencillo proceso tendente a la celebración de convenios colectivos de trabajo

  19. La organización sindical interesada presenta ante el Inspector del Trabajo el proyecto de convención colectiva que exige discutir con el patrono.

  20. El funcionario de la administración del trabajo transcribe al empleador el referido proyecto fijando la oportunidad en que se celebrará la primer reunión.

  21. En la primera reunión el patrono deberá plantear las defensas o excepciones que estime procedente. Luego de esta oportunidad no se le admitirá al patrono ninguna otra defensa o excepción.

    Y finalmente constituye una condición someter la contratación colectiva celebrada a los fines de su depósito en orden a garantizar su eficacia.

    Pues bien, de las pruebas consignadas por ambas partes al presente proceso se evidencia lo siguiente:

    1) Que la elección de la Junta Directiva o reestructuración del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE TENERIA RUBIO C.A. (SUTTERCA) que posteriormente discutió y aprobó el proyecto de convención colectiva que se ataca en este proceso, fue avalada y reconocida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante Oficio Nro. 328 de fecha 20/05/2003.

    2) Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira no sólo reconoció a dichos representantes sindicales sino que posteriormente legitimó a los mismos mediante auto de fecha 11/09/2003.

    3) Que la convención colectiva suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE TENERIA RUBIO C.A. (SUTTERCA) y la Empresa TENERIA RUBIO C.A., fue producto de un procedimiento de discusión iniciado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, tal como se evidencia en expediente Nro. 581 de la nomenclatura utilizada por ese órgano administrativo, pues en el mismo se logra observar: 3.1) La Presentación por parte la directiva del Sindicato ante la Asamblea General de Trabajadores del Proyecto de Convención Colectiva 2003-2006; 3.2) Que dicho proyecto fue leído, discutido y aprobado por los trabajadores (mediante acta firmada por ellos en reunión en la cual se verificó el quórum reglamentario; y 3.3.) que la Convención Colectiva resultante de la aprobación del Proyecto presentado fue depositada por el funcionario competente tal como se evidencia en auto de fecha 04/11/2003 como lo ordena el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente, no se evidencia prueba alguna que demuestre que el auto por el cual la Inspectoría del Trabajo revistió de legitimidad a la Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA TENERIA RUBIO C.A. (SUTTERCA) que suscribió la contratación colectiva cuya nulidad se pretende en el presente proceso, haya sido atacado en vía contencioso administrativa, en consecuencia, al no haber sido atacada ante los Tribunales competentes la legitimidad de la representación sindical, se desprende que la directiva de dicha organización sindical de primer grado, se encontraba legitimada para suscribir en nombre de los trabajadores la Convención Colectiva para el período 2003-2006.

    Considera este Juzgador que al haber revestido la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a la Directiva del Sindicato SUTTERCA de legitimidad, creo en la empresa una expectativa de buen derecho que le condujo a negociar con dicho Sindicato, partiendo del reconocimiento del Estado a dicha representación sindical.

    Ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 535 de fecha (18/09/2003 Exp. 02-568 Caso: M.B. contra empresas Banco Mercantil que la convención colectiva si bien es cierto tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual esta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo.

    Del expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira se evidencia, que efectivamente el funcionario público competente para ello ordenó el depósito legal de dicha contratación, por lo cual se considera que la contratación colectiva suscrita para el período 2003-2006 cumplió con el procedimiento establecido en la Ley para su validación.

    Una vez verificada la legalidad y legitimidad del proceso que dio origen a la Contratación colectiva 2003-2006 debe este Juzgador entrar a determinar los supuestos de nulidad de dicha Convención basados en las desmejoras que implicó dicha contratación para los trabajadores.

    Al respecto, debe señalar este Juzgador lo siguiente:

    En principio sobre las convenciones colectivas de trabajo no es posible disponer de derechos que exhiban el carácter de orden público y priva el principio de reformatio in melius, esto es, sólo se admite su modificación en beneficio de los trabajadores. No obstante, son admisibles dos excepciones:

  22. Podrán disponerse aquellos derechos derivados precisamente de la autonomía colectiva de la voluntad, mediante la sustitución por otros incluso de distinta naturaleza siempre que en su conjunto fueren más favorables al trabajador y

  23. Será admisible la desmejora de condiciones de trabajo (reformatio in peius) en principio con carácter transitorio, en situación de grave crisis económica que ponga en peligro la existencia de la empresa.

    En el presente caso se encuentran en discusión la aplicación de la excepción al principio antes mencionado consagrado en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes términos:

    Art. 512 Ley Orgánica del Trabajo: “No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes, si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas cláusulas de las establecidas por otras, aún de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto, sean más favorables para los trabajadores”(negrillas de este Juzgador).

    La excepción consagrada en este artículo en criterio de este Juzgador no colinda o viola el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores consagrado en el Texto Constitucional pues así fue reconocido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/04/2000 con Ponencia del Magistrado Jose Rafael Tinoco. Exp. 12-70 (Caso: Federación Nacional de Sindicatos Profesionales Universitarios de la Industria Eléctrica)

    El citado artículo arroja el sentido exacto del principio de reforma in melius de la convención colectiva de trabajo y permite sostener que el mismo supone que la convención colectiva de trabajo sucesiva debe “respetar” los beneficios consagrados en aquella que le antecede y, por tal virtud, no podrá suprimirlos o desmejorarlos, a menos que se tratare de la sustitución de unos beneficios por otros, aún cuando no gozaren de una idéntica naturaleza, y siempre que en su conjunto resultaren más favorables a los trabajadores que los contenidos de las normas “substitutas” o “novatorias”. De tal suerte que el principio que recepta el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo impondrá según nos sugiere el artículo 512 eisudem la comparación entre las convenciones colectivas sucesivas al efecto de establecer amparados en la teoría del conglobamiento o teoría del conjunto si el instrumento ulterior es de más favor que la convención sustituida.

    El sistema de “conglobamiento” o teoría del conjunto impone el análisis en su integridad de los regímenes en conflicto para así determinar aquel que en su totalidad fuere más favorable al trabajador, siendo éste el aplicable al caso concreto.

    Por tanto el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé como criterio de evaluación entre convenciones colectivas de trabajo en conflicto una comparación total o conglomerada de dos o más convenios, no así de cláusulas aisladas que con probabilidad harán perder su sentido general al momento de responder cual es la de más favor.

    Análisis comparativo de la Contratación Colectiva 2003-2006 y Contratación Colectiva 1995-1998

    Conforme a lo antes expresado, es necesario comparar en el presente proceso el contenido de ambas contrataciones colectivas suscritas para los períodos 1995-1998 y 2003-2006 para desde la perspectiva de la Teoría del Conglobamiento, determinar si efectivamente la contratación 2003-2006 es menos favorable para los trabajadores que la Contratación Colectiva suscrita entre ambas partes para el período 1995-1998.

    Aún cuando este Juzgador considera que verificar lo antes señalado sería sustituir a la Administración publica, pues fue ante ella que se efectuaron las reuniones entre las partes y fue el Estado Venezolano a través de la Inspectoría del Trabajo quien velo por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales durante la discusión y la aprobación de dicha convención. No obstante, este Juzgador debe necesariamente referirse a las cláusulas señaladas como violatorias de la Contratación suscrita para el período 2003-2006.

    A partir de los contenidos esenciales de la convención colectiva de trabajo, podemos distinguir entre cláusulas normativas, es decir, aquellas que regulan en masa las condiciones de trabajo en un ámbito determinado (vgr. Salario, jornada, condiciones de higiene y seguridad industrial, vacaciones, prima por productividad o asiduidad, etc) y cláusulas contractuales, o sea, aquellas que rigen los términos de interdependencia entre los sujetos de la negociación colectiva (vgr. Licencias sindicales, mecanismos de autocomposición de conflictos, carteleras sindicales, fuero sindical, etc).

    En el presente proceso, fueron impugnadas nueve (09) cláusulas correspondientes a la contratación colectiva suscrita para el período 2003-2006, de las cuales ocho (08) de ellas, es decir, las cláusulas 14, 11, 27, (48 , 49, 50 y 65 que no fueron consideradas) 48, 75 de la contratación colectiva 2003-2006 son cláusulas normativas y una (01) cláusula contractual consagrada en la cláusula 29 del Contrato Colectivo suscrito para el período 2003-2006.

    Es importante destacar que los representantes judiciales de la parte demandada afirman que el costo de la Contratación Colectiva 2003-2006 es muy superior al costo de la Contratación Colectiva suscrita para el período 1995-1998 y que por ello fue más favorable a los trabajadores, en relación a ello, considera este Juzgador que aunado a que no señaló el costo de la Contratación Colectiva para el período 1995-1998 para poder realizar la comparación, el solo hecho que el costo de la Contratación 2003-2006 sea superior en bolívares a la Contratación 1995-1998, no es determinante para establecer a priori que dicha contratación es mas favorable para los trabajadores pues en dicho costo influye significativamente la devaluación de la moneda Nacional así como otros elementos importante como por ejemplo el número de trabajadores existentes en la empresa para el período 2003-2006 y el número de trabajadores existentes en la empresa para el período 1995-1998.

    Sin embargo, al analizar la contratación colectiva suscrita para el período 2003-2006 y compararla con la Contratación colectiva suscrita para el período 1995-1998, se evidencia que los demandantes se centran en resaltar las posibles desmejoras en las condiciones de trabajo obviando cualquier referencia sobre las cláusulas en las cuales se mejoró las condiciones de trabajo, pues de la lectura comparativa de ambas contrataciones se puede constatar que en la Contratación colectiva 2003-2006 se mejoró en los siguientes aspectos:

  24. Incremento en las contribuciones sindicales (Cláusula 09) de 10 mil a 50 mil mensual; c) Incremento de las contribuciones por nacimiento de hijos del trabajador (Cláusula 21) de Bs. 7.000,00 a 100 mil; d) Incremento de los permisos y contribuciones por enfermedad familiar (Cláusula 32) Tres (03) días remunerados y dos (02) no remunerados a petición del trabajador y de 13 mil a 150 mil; e) Incremento en el pago de alimentación (Cláusula 36) De Bs. 200 semanales a 1.250 semanales; f) Entrega de útiles escolares (Cláusula 37) Incorporó la entrega de útiles hasta un máximo de 4 U.T., g) Becas escolares (cláusula 38) con naturaleza salarial; h) pago de utilidades (Cláusula 47) De 70 días, luego 73 y finalmente 75.

    En consecuencia, al comparar ambas contrataciones colectivas se puede determinar que en cuatro (04) de las cláusulas cuya nulidad se pretende hubo desmejoras, ellas son las cláusulas 36, 48, 49 y 50 de la Contratación Colectiva 1995-1998, pues:

    Con respecto a la cláusula 36 de la Convención Colectiva 1995-1998 se limitó la asistencia médica y se excluyó de la misma, exámenes radiológicos y de laboratorio, enfermedades de la vista y otros que no habían sido excluidos en la contratación anterior.

    Con respecto a la Cláusula 48 de la Convención 48 de la Convención Colectiva 1995-1998, referida al descanso PRE Y POST NATAL, considera este Juzgador, por una parte el hecho que se hubiese omitido en la nueva Contratación Colectiva (2003-2006) el descanso pre y post natal no conlleva de por sí a tener como cierto que la empresa haya incumplido con dicho beneficio, pues de la lectura de la cláusula antes mencionada se evidencia que dicho beneficio se limita a señalar que la empresa cumplirá con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, considera este Juzgador que el hecho de haberse prescindido de dicha cláusula en la nueva convención era irrelevante y en manera alguna implica desmejora para los trabajadores, pues al tratarse de una obligación establecida en la Ley constituye un deber del empleador sujeto a sanción.

    No obstante, de la lectura de la cláusula 48 antes mencionada se logra observar que la empresa en la contratación colectiva 1995-1998 se comprometía a cancelar el 50% del su salario promedio por dicho concepto, es por ello que al no haberse considerado en la nueva convención y vista aisladamente podemos observar una desmejora

    Con respecto a la Cláusula 49 referida a la Interrupción de la Jornada de Trabajo que no fue considerada en la nueva Convención, durante la Inspección Judicial practicada por este Juzgador se logró observar que la empresa posee un tarjetero que marca la hora de salida y entrada del personal, sin embargo, en el mismo no se evidencia el descanso de diez (10) minutos contemplado en la Convención 1995-1998, pues fue suprimido dicho descanso Inter. Jornarda en la nueva Contratación Colectiva y;

    Respecto a la cláusula 50 referida a la CAJA DE AHORROS, este Juzgador observa que efectivamente en la Convención Colectiva 1995-1998 se consagraba el compromiso de “las partes” es decir empleador y trabajadores, de presentar un Proyecto para la constitución de una caja de ahorros para beneficio de los trabajadores de la empresa TENERIA RUBIO C.A., sin embargo, en la Contratación Colectiva 2003-2006 no se señaló nada al respecto; No obstante, considera este Juzgador que en dicha cláusula de la Convención 1995-1998 no se estableció monto o porcentaje alguno de aporte por parte del patrono a dicha Caja de Ahorros, en consecuencia, el hecho que no se haya constituido dicha Caja de Ahorros no puede ser estimable en dinero, pues no existe parámetro alguno para determinar el monto de dicha indemnización.

    Así mismo, al haber quedado demostrado en autos que la empresa no realizó retención alguna a los demandantes por concepto de caja de ahorros no existiría parámetro para estimar el daño.

    Sin embargo, de la misma manera como se pudo haber desmejorado las condiciones de trabajo con las cuatro (04) cláusulas antes indicadas en la nueva contratación colectiva suscrita para el período 2003-2006 se consagraron en nueve (09) cláusulas una serie de beneficios entre los que podemos destacar:

  25. Incremento de las contribuciones por nacimiento de hijos del trabajador (Cláusula 21) de Bs. 7.000,00 a 100 mil; b) Incremento de los permisos y contribuciones por enfermedad familiar (Cláusula 32) Tres (03) días remunerados y dos (02) no remunerados a petición del trabajador y de 13 mil a 150 mil; c) Incremento en el pago de alimentación (Cláusula 36) De Bs. 200 semanales a 1.250 semanales; d) Entrega de útiles escolares (Cláusula 37) Incorporó la entrega de útiles hasta un máximo de 4 U.T., e) Becas escolares (cláusula 38) con naturaleza salarial; f) pago de utilidades (Cláusula 47) De 70 días, luego 73 y finalmente 75.

    Si no se hubiesen previsto estas cláusulas evidentemente estaríamos en presencia de unas desmejoras en las condiciones de trabajo, sin embargo, al existir dichas cláusulas es razonable concluir que la contratación colectiva 2003-2006 fue celebrada en condiciones mas favorables para los trabajadores y constituía la expectativa y las reclamaciones de los trabajadores para el momento de la suscripción de dicha contratación.

    Con respecto a la DOTACION DE UNIFORMES, BOTAS y OTROS observa este Juzgador que si bien es cierto en la Convención Colectiva período 1995-1998 se consagraban la dotación de: a) cuatro (04) pantalones, cuatro (04) franelas, cuatro (04) pares de botas por año (a ser entregadas durante los meses de Enero, Abril, Julio y Octubre); b) tres (03) toallas de baño anuales; c) Dos (02) paraguas y un impermeable anuales y en la Convención Colectiva 2003-2006, sólo se consagra la dotación de: a) Dos pantalones, dos (02) franelas, b) Un (01) par de botas, dos (02) toallas de baño y un impermeable por año.

    No es menos cierto que en la Convención Colectiva 1995-1998 se limitaba la posibilidad de nuevas dotaciones en caso de deterioro a una sola adicional, mientras que en la nueva Convención Colectiva 2003-2006, no se limitó la entrega de nuevas dotaciones en caso de deterioro, lo que hace concluir que con dicha cláusula en la nueva convención se previó la racionalidad en el uso de las dotaciones de uniformes, aunado a ello, con respecto al argumento esgrimido por los trabajadores referido a que no le son suministradas nuevas dotaciones en caso de deterioro lo que les obliga adquirirlas de su propio patrimonio, debe señalar este Juzgador que la exigencia en el cumplimiento de dicha cláusula contractual recae sobre el Comité de Higiene y Salud de la empresa cuyos delegados de prevención de alertar de esta situación al órgano competente para la imposición de las sanciones en caso de incumplimiento.

    Considera este Juzgador que dicha cláusula no desmejoró a los trabajadores sino racionalizó el uso de los uniformes. En todo caso, dichos uniformes e implementos de trabajo son propiedad de la empresa y no del trabajador, en consecuencia, mal podría estimarse en dinero la reducción de dichas dotaciones a los demandantes.

    Con respecto a la Cláusula 65 de la Convención Colectiva 1995-1998, referida a la posibilidad de otorgar préstamos en dinero hasta por un 75% del monto acreditado por concepto de prestaciones sociales (por antigüedad), este Juzgador, al respecto debe realizar la siguiente consideración, para el apoderado judicial de la parte demandada la omisión de dicha cláusula en la nueva contratación no requiere mayor discusión pues se trata de una obligación de carácter legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya violación le genera consecuencias y sanciones a la empresa. Sin embargo, tal como lo señalaron los demandantes dicha cláusula no estaba dirigida a la obligación de todo patrono establecida en la ley de conceder adelantos sobre prestación por antigüedad hasta por un máximo del 75% del monto acreditado, sino que estaba referida a la posibilidad de otorgar préstamos en dinero hasta por un 75% de lo acreditado por concepto de prestaciones sociales.

    Sobre este particular, es importante destacar que en criterio de este Juzgador el haber eliminado esta cláusula en la nueva contratación colectiva lejos de desmejorar la condición de los trabajadores lo que hizo fue eliminar un límite impuesto a los trabajadores en la convención suscrita para el período 1995-1998 que no se encuentra establecida en la ley y que lejos de beneficiar al trabajador lo que hacía era restringirle la posibilidad de acceder a préstamos en dinero por parte de la empresa por un monto que requiere para el momento, es importante destacar que la Ley Orgánica del Trabajo no se establecen límites al monto de los préstamos en dinero otorgado por el patrono al trabajador, únicamente establece límites al patrono sobre la forma y períodos para cobrar dichas deudas, en consecuencia, dicha cláusula establecida en la Contratación colectiva 1995-1998 tenía en criterio de este Juzgador serios vicios de ilegalidad.

    Con respecto a la Cláusula 73 de la Convención Colectiva 1995-1998, este Juzgador observa que en la misma se previeron aumentos para términos fijos de tiempo, es decir, para fechas precisas posteriores a la suscripción de la Convención Colectiva 1995-1998; una de ellas de 20% a partir del 27/07/1995; otra de 18% a partir del 27/07/1996 y otra de 18% a partir del 27/07/1997; en consecuencia considera este Juzgador, no puede entenderse que dichos incrementos deben realizarse en idénticas condiciones permanentemente, pues ello limitaría la libertad de negociación entre las partes. Igualmente, declarar que con dicha cláusula se desmejoró las condiciones de trabajo y obligar a la empresa a cancelar porcentajes de aumento conforme a lo acordado en contrataciones anteriores sembraría un peligroso precedente que pudiere inclusive extender hasta diferentes organizaciones de la administración pública entre las que se encontraría el Poder Judicial en la cual los trabajadores el incremento permanente de sus salarios con fundamento en los porcentajes incrementados en años anteriores.

    Así mismo, observa este Juzgador que en la Convención Colectiva 2003-2006, se estableció un Tabulador salarial en base al cual los trabajadores recibirían a los 12 meses siguientes al depósito de la Convención un incremento salarial del 10% y a los 24 meses otro incremento salarial del 10%, con dicha cláusula considera este Juzgador, no se desmejoró los derechos de los trabajadores, pues se entiende que dicho acuerdo fue sujeto a los respectivos análisis financieros de la empresa estudiados por el Sindicato que representaba a los trabajadores durante la discusión de la Convención Colectiva. Así se decide.

    Por último, de referirse a la única Cláusula Contractual cuya nulidad se pretende y que es la cláusula 29 de la Convención Colectiva 1995-1998 referida a la disminución de 75% a 50% el número de candidatos propuesto por el Sindicato para llenar las vacantes exigidas por la empresa, considera este Juzgador que dicha cláusula constituye un elemento que pudo perfectamente negociarse en la mesa que se instaló en la Inspectoría del Trabajo en el año 2003 y que pudo ser sustituida por el sindicato por otras cláusulas que le favorecieren, como por ejemplo la única cláusula contractual que se mejoró que es la cláusula 09 del nuevo contrato colectivo 2003-2006 referida al Incremento en las contribuciones sindicales de Bs. 10 mil a Bs. 50 mensual.

    Por otra parte es importante destacar a este respecto que para el momento de la suscripción de la Contratación Colectiva período 2003-2006 los veinte (20) trabajadores demandantes se encontraban laborando para la empresa, en consecuencia, no se le causó daño alguno con la suscripción de la misma.

    Y finalmente por lo que respecta a la cláusula 75 de la contratación colectiva suscrita para el período 1995-1998 este Juzgador considera este Juzgador dicha cláusula no requiere mayor análisis pues la misma lo que hace es consagrar el principio establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los trabajadores CAMPO E.P., P.A.D., S.A.J., C.A.S., A.V., J.M.Z.P., CRISPULO A.M.A., P.F.R.A., J.A.P.V., J.A.D.M., J.Z.R.G., A.F.G.M., J.J.C.C., O.D.V.R., J.A.C.C., M.A.R., F.C., S.A.C., N.A., O.N.B. en contra de la Contratación Colectiva suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TENERIA RUBIO C.A. y la empresa TENERIA RUBIO C.A. para el período 2003-2006.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas Procesales en virtud que los trabajadores devengaban menos de tres (03) salarios mínimos para el momento de la interposición de la demanda.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. L.P.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 9:20 de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2006-000235.-

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