Decisión nº DECIMO-06-0046 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Once (11) de julio de 2006.

196º y 147º

Expediente: Nº 31.113

Sentencia N° DECIMO-06-0046.-

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: Definitiva

-I-

PARTE ACTORA: C.D. Y M.Á.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-9.879.860 y V.-7.001.610, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.J.B.C., M.A.G., I.M., F.A. y C.L.P. G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710, 90.759, 83.025, 101.708 y 86.686 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS PREMIER, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita bajo la denominación de C.A. SEGUROS ITALCAMBIO por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1990, bajo el N° 28, Tomo 46-A-Sgdo, posteriormente modificada su denominación social a CHUBB DE VENEZUELA COMPAÑÍA DE SEGUROS, C.A., y refundidos sus Estatutos por documento inscrito ante dicho registro, el 22 de abril de 1998, bajo el No. 42, Tomo 130-A Sgdo., y cuya última modificación a su documento constitutivo-Estatutario y cambio de su denominación a la actual fue inscrita ente el referido Registro, el 07 de octubre de 2004, bajo el N° 55, Tomo 169-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos F.P.P., A.A. MEZGRAVIS, M.A. ITURBE, P.A.J., J.V.H., J.R., M.A.M.C., J.C.S., CARLOS ALCANTARA C., E.C., L.J.V., PEDRO GARRON R., P.P. y P.R. N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 713, 31.035, 48.523, 64.391, 64.815, 70.411, 58.585, 84.836, 112.655, 89.553, 61.176, 106.350, 48.180 y 20.443 respectivamente.

- II –

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Comienza la presente demanda de cumplimiento de contrato derivado de Póliza de Seguro, incoado el 17 de Septiembre de 2004, por los ciudadanos C.D. Y M.Á.L. contra la sociedad mercantil CHUBB DE VENEZUELA COMPAÑÍA DE SEGUROS, C.A. ambas antes ya identificadas.

Por auto del 11 de Noviembre de 2004, se procedió a la admisión de la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose en el mismo auto librar la respectiva compulsa, a los fines de la citación.

El 30 de Noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el juicio.

El 22 de marzo de 2005, los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda constante de siete (07) folios útiles.

Durante la etapa probatoria ambas partes consignaron sendos escritos de promoción de pruebas.

El 21 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

De igual manera, la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de julio de 2005, presentó su respectivo escrito de informes.

Seguidamente, por escrito de fecha 4 de agosto de 2005, la parte demandada consigno escrito contentivo de las observaciones efectuadas a los informes presentados por la parte actora.

Igualmente, el 04 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

-III-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión entre otras cosas lo siguiente:

  1. Que en fecha 23 de Julio de 2.002, suscribieron con la sociedad mercantil “CHUBB DE VENEZUELA COMPAÑÍA DE SEGURO” suficientemente identificada, una póliza signada con el Nº 3578-8907, para amparar a la aeronave Marca: Cessna, Modelo: C-182, Año: 1.976, Serial casco: 182-64625 Registro: YV-932P, que tenía como suma asegurada la cantidad de $ 82.000.00.

  2. Que posteriormente en fecha 23 de Julio de 2.003, fue renovada la cobertura de la referida póliza, otorgando nueva cobertura con vigencia desde el 25 de Julio de 2.003, hasta el 25 de Julio de 2.004.

  3. Que la prima pagada por los hoy actores, tanto para la póliza inicial, como para su renovación, fue por la cantidad de TRES MIL VEINTIUN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 3.021.00).

  4. Que en fecha 8 de Enero de 2.004, el ciudadano C.D., abordo de la aeronave asegurada, luego de hacer su plan de vuelo, despegó del Aeropuerto Caracas sin novedad alguna, realizando un vuelo en condiciones normales, (Sobrevolado la pista a una altura razonable, en la que constato que la pista estaba despejada), aterrizando posteriormente en la zona de la Sabana, Estado Vargas, sin embargo al momento del aterrizaje, detectó que el final de la pista estaba húmeda, causando un deslizamiento que hizo que la aeronave capoteara al final del recorrido y que la aeronave sufriera daños considerables. No obstante ello y en virtud que el aterrizaje se efectúo con toda la precaución, aún cuando desde el aire era imposible detectar la humedad causante del accidente, los ocupantes de la aeronave salieron sin lesiones ni daños que lamentar, sin embargo la aeronave sufrió daños considerables.

  5. Que como consecuencia de este siniestro, y estando dentro del lapso contractual para ello, los hoy accionantes hicieron la declaración de siniestro correspondiente ante la aseguradora y que en fecha 05 de mayo de 2004, CHUBB DE VENEZUELA rechazó el siniestro.

  6. Que el rechazó del siniestro se hizo sin base contractual, ya que según los accionantes ninguna parte de la póliza establece que en caso de existir diferencia entre lo que aparece registrado por ante la Oficina de Inspectoría Aeronáutica del Ministerio de Infraestructura relacionada a la experiencia de vuelo de un piloto, y lo establecido en la póliza, sería rechazado el siniestro.

  7. Que con este rechazo se violó el principio “NULLUM CRIME, NULLUM POENA SINE LEGE” establecido por nuestra doctrina y consagrado por nuestra Constitución Nacional en el ordinal 6 del artículo 49, según el cual ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones.

  8. Que considerando el rechazo del siniestro, debía señalar que dicha posición chocaba con la realidad, pues, cuando fue emitida la primera póliza, el piloto (Sr.Dittmar) tenía casi la mitad de horas en marca y modelo de aeronave, que cuando ocurrió el siniestro y al renovar la póliza el corredor en forma inconsulta y por una información espontánea, del socio de la aeronave, indicó a CHUBB que el Sr.Dittmar tenía 400 horas totales y 300 en marca y modelo, cuando en realidad tenía 30 horas menos.(que dicho sea de paso, es un dato que sólo puede ser revisado de la bitácora personal del piloto y no por el comentario de alguien que diga que tiene tantas o cuantas horas de vuelo)

  9. Que el riesgo que la aseguradora asumió cuando emitió la póliza (primer año póliza) los pilotos tenían como se indicó, muchas menos horas de experiencia, y en base a esa poca experiencia se emitió la póliza.

  10. Que no se entiende el por qué se utiliza este argumento como rechazo, si el comentario de las horas de vuelo, fue en forma voluntaria y sin requerimiento alguno de la aseguradora, tampoco se hizo para obtener algún descuento de la prima, sino sólo por la sola voluntad de informar al asegurador de la experiencia acumulada durante el primer año póliza, lo cual, aun cuando nunca fue requisito de renovación de la póliza, es ahora la razón del rechazo del siniestro.

  11. Que la comunicación (e- mail) que reposa en el expediente de los demandantes en la aseguradora CHUBB DE VENEZUELA, fue una comunicación privada, informal y preliminar enviada por los accionantes al corredor de seguros con la finalidad de solicitar la renovación de la póliza, y que en nada se consideró que esa información espontánea podría influir para la renovación de la póliza y que nunca se pidió que se cambiara la experiencia de los pilotos.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La demandada en la oportunidad para contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:

  12. Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada en su contra tanto en los hechos alegados como el derecho invocado.

  13. Que es cierto que en fecha 23 de julio de 2.002, fue suscrita la póliza de seguros signada con el No. 3578-8907, para amparar a la aeronave propiedad de nuestros representados, suficientemente identificada en los autos, con vigencia hasta el 23 de julio de 2003, cuya suma asegurada era US$ 82.000,00.

  14. Que es cierto que fue renovada la referida póliza hasta el 23 de julio de 2004 y que la prima pagada tanto en la póliza inicial como su renovación fue por la suma US$ 3.021,00.

  15. Que es cierto que en fecha 08 de enero de 2004 el Sr.Dittmar a bordo de la aeronave asegurada tuvo un accidente en la zona de la Sabana, Estado Vargas, en virtud de que la pista se encontraba húmeda.

  16. Que es cierto que los demandantes hicieron la reclamación al siniestro dentro del plazo acordado para ello y que fue rechazado mediante comunicación de fecha 05 de mayo 2004.

  17. Que es cierto que el Sr.Dittmar tenía treinta (30) horas de vuelo menos a las cuatrocientas (400) horas contempladas por la póliza a los fines de que fuera aplicada la indemnización prevista por ella.

  18. Que es cierto que la información de las horas de vuelo del Sr. Dittmar fue suministrada de manera espontánea por uno de los demandantes a su corredor de seguros vía e-mail.

  19. Que es cierto que la información de las horas de vuelo del Sr. Dittmar fue enviada a nuestra representada a los fines de solicitar la renovación de la póliza.

  20. Que es cierto que la información suministrada en cuanto a las horas de vuelo del Sr. Dittmar, difiere de la información recogida en la póliza y de la información que maneja la Oficina de Inspectoría de Aeronáutica del Ministerio de Infraestructura.

  21. Negaron que el Sr. Dittmar haya realizado un vuelo en condiciones normales y que estuviese volando la pista a una altura razonable.

  22. Negaron que el aterrizaje haya sido con toda precaución y que desde el aire fuera imposible detectar que la pista estaba húmeda.

  23. Negaron haber rechazado el pago del siniestro sin explicar sobre la base de cual disposición contractual se fundamentó tal rechazo.

  24. Que el supuesto de indemnización de la póliza no aplicaba, toda vez que la información suministrada por los asegurados demostraba que no se cumplían los requisitos. Negaron que su representada haya violado principio Constitucional alguno.

  25. Negaron, rechazaron y contradijeron, que hayan violado principio constitucional alguno, y en especifico el principio constitucional consagrado en el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

  26. Negaron que el dato de las horas de vuelo totales y en marca y modelo del piloto sólo puede ser revisado de la bitácora personal de vuelo del piloto.

  27. Negaron, rechazaron y contradijeron, que la hoy demandada estuviera obligada a requerir formalmente la bitácora personal de vuelo de los asegurados.

  28. Negaron, rechazaron y contradijeron que las características de la aeronave asegurada así como los requerimientos contenidos en el manual de operaciones de ésta sean perfectamente compatibles con las dimensiones de la pista de aterrizaje utilizada y negaron, rechazaron y contradijeron que dicha pista no se encuentra suspendida o prohibida para su utilización por la autoridad civil.

    -III-

    ANALISIS PROBATORIO

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:

    La presente acción por Cumplimiento de Contrato de póliza de seguro accionado por los ciudadanos C.D. y M.A.L. contra “CHUBB DE VENEZUELA COMPAÑÍA DE SEGURO”, versa sobre el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la aseguradora.

    Por su parte, la demandada, a través de sus apoderados judiciales negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus representadas, en todas y cada una de sus partes.

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a efectuar el análisis de las pruebas aportadas en autos por las partes intervinientes en este proceso:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  29. Promovió original de certificado de seguros de la póliza No. 3578-8907 emitida por la compañía CHUBB DE VENEZUELA COMPAÑÍA DE SEGUROS C.A. que amparaba la aeronave Marca: Cessna Modelo: C-182, Año: 1.976, Serial casco: 182-64625 Registro: YV-932P, cuya suma asegurada es por la cantidad de $ 82.000.00. Esta Juzgadora admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna mera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  30. Promovió original de recibo de prima No.12545 que otorgó nueva cobertura a la referida póliza, con vigencia desde el 25 de Julio de 2.003, hasta el 25 de Julio de 2.004. Esta juzgadora admite dicho instrumento, por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna mera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  31. Promovió original de presupuesto de reparación de la aeronave elaborado por la compañía CIMAUT DE VENEZUELA C.A., por las sumas de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.59.798.000,00), mano de obra y U.S.$62.859,38 Repuestos varios, inspección de parada brusca y Helice.(Puntos II, III y IV). Al respecto, esta sentenciadora observa que el presente instrumento emanado de la Sociedad de Comercio CIMAUT DE VENEZUELA C.A., fue promovido en la etapa de promoción de pruebas, mediante la prueba de informes, en los puntos sexto y noveno, la cual fue evacuada en fecha 28 de abril de 2005 y corre inserta al folio 165 del presente expediente. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

  32. Promovió original de recibo de prima No.7275, inicial, con vigencia desde el 25 de Julio de 2.002, hasta el 25 de Julio de 2.003. Esta Juzgadora admite dicho instrumento, por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna mera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  33. Promovió copia simple de certificado de seguro de la póliza No. 7275 emitida por la compañía CHUBB DE VENEZUELA COMPAÑÍA DE SEGUROS C.A. que amparaba la aeronave Marca: Cessna Modelo: C-182, Año:1.976, Serial casco: 182-64625 Registro: YV-932P, cuya suma asegurada es por la cantidad de $ 82.000.00. Esta juzgadora admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnado en alguna mera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    Promovió el mérito favorable de los autos, en todo aquello que favorezca. Sobre el particular la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, pagina 642 y 643, Tomo 7, año IV, julio 2003, dejó asentado que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual esta examinadora lo considera improcedente en derecho. Y así se decide.-

  34. Promovió Manual de Operaciones de la Aeronave marca: Cessna Modelo C-182, Año: 1.976, Serial Casco: 182-64625 Registro YV-932P, en idioma Inglés, el cual tiene por objeto probar que las características de la aeronave asegurada son perfectamente compatibles con las dimensiones de la pista de aterrizaje utilizada. Al respecto precisa este Juzgador que el artículo 13 del Código Civil de Venezuela, si bien no impone a los particulares el uso obligatorio del idioma castellano, si establece que para que puedan tener alguna validez por ante las autoridades del país, los instrumentos privados han de estar redactados en español, de ello se sigue la obligatoriedad de traducirlos por medio de un interprete autorizado cuando originariamente hayan sido elaborados en idioma extranjero, pues dar a los instrumentos todas las características que se precisen para su validez en juicio, es una carga de las partes, no del Tribunal. El documento privado redactado en un idioma extranjero, para su apreciación en juicio, debe venir acompañado de su traducción al castellano. En virtud de ello, el documento redactado en otro idioma, aportado a los autos sin la traducción correspondiente, como en el caso que nos ocupa, no puede considerarse legítimamente promovido. Y así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  35. Promovió copia simple de recibo y anexos de renovación de prima, cuadro general de la Póliza 3578-8907. Esta juzgadora admite dichos instrumentos por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-Promovió comunicación del 05 de Mayo de 2004, emitida por la Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER C.A., y dirigida a los ciudadanos C.D. y M.Á.L., en la cual expuso que la póliza no aplica, por no cumplir con las horas de vuelo mínimas estipuladas para el Sr.C.D., piloto al mando de la aeronave al momento del accidente, por lo cual objetan la reclamación planteada. Al respecto, observa éste sentenciador que de conformidad con los artículos 1363 y 1371 del Código Civil de Venezuela, debe otorgársele pleno valor probatorio al presente medio de prueba. Así se declara.-Promovió el merito favorable de los autos a favor de su representada. Sobre el particular la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, pagina 642 y 643, Tomo 7, año IV, julio 2003, dejó asentado que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual esta examinadora lo considera improcedente en derecho. Y así se decide.-

  36. Promovió copia de comunicación privada del 11 de julio de 2003 enviada vía correo electrónico por el ciudadano M.Á.L. a su corredor de seguros, indicando las horas de vuelo del ciudadano C.D..

    Al respecto, observa esta Juzgadora que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. Sin embargo, también se establece en el artículo 6 de la mencionada Ley, que cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica. En concordancia con lo establecido en dicha norma, el artículo 18 eiusdem establece que la Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este Decreto-Ley, se considerará que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, esta Juzgadora debe concluir que si bien es cierto que dichos correos electrónicos se encuentran consignados en el expediente, los mismos no poseen la firma electrónica exigida para que los mismos posean validez. Como consecuencia de lo anterior, se desecha la presente probanza. Así se declara.-

    -IV-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal para decidir observa:

    Alega la parte demandada que el motivo de rechazo del pago del siniestro se debía a que la parte demandante suministro información falsa respecto de las horas de vuelo en marca y modelo del ciudadano C.D.. Por su parte, la representación judicial de la parte actora señaló que tal rechazo del pago del siniestro se hizo sin base contractual alguna, por cuanto en ninguna parte de la póliza se establece que si existe diferencia entre lo que aparece registrado por ante la Oficina de Inspectoría Aeronáutica del Ministerio de Infraestructura relacionada a la experiencia de vuelo de un piloto, y lo establecido en la póliza, será rechazado el siniestro y que en nada influye para el valor de la prima, ni para la modificación del riesgo, la indicación de las horas de vuelo de los pilotos.

    En ese sentido, esta sentenciadora considera como hechos admitidos por las partes los siguientes:

    1. La existencia y vigencia de la póliza de seguros signada con el No. 3578-8907 y sus anexos, suscritos entre las partes que integran el presente proceso, para amparar a la aeronave Marca: Cessna, Modelo: C-182, Año: 1976, Serial Casco: 182-64625, Registro: YV-932P.

    2. Que el ciudadano C.D. tenía 30 horas de vuelo menos a las 400 horas contempladas en la póliza.

    3. Que en fecha 8 de Enero de 2.004, el Sr. C.D. abordo de la aeronave asegurada ya identificada, sufrió un accidente en la zona de la Sabana, Estado Vargas.

    4. Que SEGUROS PREMIER C.A. rechazó el pago del siniestro mediante comunicación de fecha 05 de mayo de 2004.

    Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil de Venezuela, que copiado textualmente se lee:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

    1. La existencia de un contrato bilateral; y,

    2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la existencia de dicha relación contractual es un hecho admitido por las partes que integran el presente proceso; es decir, que las partes han sido contestes en afirmar la existencia de un contrato de Póliza de Seguros que tiene por objeto amparar la aeronave Marca: Cessna, Modelo: C-182, Año: 1976, Serial Casco: 182-64625, Registro: YV-932P.

    Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de Póliza de Seguro consignado.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago del siniestro ocurrido a la aeronave Marca: Cessna, Modelo: C-182, Año: 1976, Serial Casco: 182-64625, Registro: YV-932P.

    Así pues, la representación judicial de la parte demandada se excepciona alegando que el motivo de rechazo del pago del siniestro se debe a que la parte demandante suministro información falsa respecto de las horas de vuelo en marca y modelo del ciudadano C.D..

    Ahora bien, esta Juzgadora considera determinante que la parte demandada demuestre la excepción alegada, toda vez que para que la compañía aseguradora, hoy demandada, pueda eximirse de responsabilidad para el pago del siniestro, debe demostrar que la información suministrada por los actores respecto de las horas de vuelo del piloto C.D. era indispensable y determinante a los efectos de la renovación de la póliza identificada ut supra.

    Por otra parte, en el caso bajo marras evidencia este sentenciador que se solicito el cumplimiento de un contrato de seguros, cuya póliza fundamento de la demanda, fue renovada, lo que nos indica y así consta en autos, que existió una póliza anterior, en la cual considera este Tribunal debieron verificarse por parte de la aseguradora, el cumplimiento de todos los requisitos que hicieron posible su emisión; requisitos que ahora al momento de negar el reclamo del pago de la indemnización, considera la aseguradora esenciales a la validez del contrato (subrayado del tribunal), como lo es la cantidad total de horas de vuelo del piloto y las horas en marca y modelo, que si bien cabe señalar, eran menos al momento de emitirse la póliza inicial, lo cual nos lleva a la conclusión que sí para la aseguradora, al momento de emitir la póliza inicial la cantidad de horas de vuelo del piloto no tuvo especial relevancia, puesto que emitió la póliza, iguales parámetros debieron evaluarse para la emisión de la segunda póliza.

    Es menester acortar igualmente que al momento de efectuarse un reclamo del pago de la indemnización, que es la naturaleza intrínseca del contrato y la intención que tiene el asegurado al contratar una póliza, que no es otra, que trasladar a la empresa aseguradora el riesgo, previo pago de una prima, lo cual en este caso se efectuó, con lo cual se configura a criterio de este juzgador, todos y cada uno de los elementos necesarios a la existencia y vigencia del contrato. Así se establece.

    En ese orden de ideas, esta Juzgadora debe precisar que del caudal probatorio aportado a los autos por las partes, no se desprende indicio alguno capaz de demostrar que la información suministrada por los ciudadanos C.D. y M.Á.L., respecto a las horas de vuelo del piloto C.D. fueran indispensables y determinantes a los efectos de la renovación de la póliza anteriormente mencionada. Lo anterior, conlleva a esta sentenciadora a concluir, que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga probatoria tendiente a demostrar los hechos constitutivos de la excepción alegada, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    A este respecto señala Carnelutti, que la afirmación de un hecho es la posición de éste como presupuesto de la demanda dirigida al Juez; en ese sentido, debemos decir que es la afirmación de la existencia material. Así pues, el autor Devis Echandía señala que como regla general, para que un hecho necesite prueba y forme parte del Thema probandum en un proceso civil, es indispensable su afirmación por alguna de las partes, en el momento y con las formalidades establecidas en la ley procesal.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto esta juzgadora, observa que los instrumentos aportados por la parte demandada no son conducentes para probar que la excepción por ella alegada; es decir, que las horas de vuelo fueren indispensables para el cálculo de la prima del bien asegurado y con ello determinantes para la renovación de la póliza y para el pago del siniestro; por tanto esta sentenciadora debe necesariamente declarar procedente la acción de Cumplimiento de Contrato de Seguro, en virtud de que la demandada no cumplió con la carga procesal de probar la excepción de pago alegada a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

    - V -

    Dispositiva

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro incoada por los ciudadanos C.D. Y M.Á.L. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER, C.A., plenamente identificados en autos, en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

A pagar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 59.798.000,00), por concepto de mano de obra de la reparación de los daños materiales causados a la aeronave Marca: Cessna, Modelo: C-182, Año: 1976, Serial Casco: 182-64625, Registro: YV-932P, en el siniestro de fecha 08 de enero de 2004.

SEGUNDO

A pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.135.147.667,00), que es la suma a que equivale la cantidad señalada por la parte actora, cuando requiere el pago de la suma de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 62.859,38), por concepto de repuestos de la aeronave Marca: Cessna, Modelo: C-182, Año: 1976, Serial Casco: 182-64625, Registro: YV-932P, tomando como base de dicho cálculo la tasa oficial de Bs. 2.150,00 por dólar.

TERCERO

A pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, más el Impuesto al Valor Agregado, por concepto de pago del estacionamiento de dicha aeronave, calculados desde el 8 de enero de 2004 inclusive, y hasta al fecha en que concluya la reparación definitiva de la aeronave y la consecuente entrega a la parte actora, calculo éste que deberá ser efectuado mediante experticia complementaria al fallo.

CUARTO

Se condena al pago de la indexación monetaria de las sumas reclamadas, lo cual se acuerda realizar mediante experticia complementaría al fallo.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006).

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. A.E.G.

EL SECRETARIO,

J.L.M.

En la misma fecha, siendo los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006), se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.)

EL SECRETARIO,

J.L.M.

Exp. N° 31.113

AEG/JLM/dm

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