Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Julio de 2006

Fecha de Resolución30 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoOrden De Aprehension

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 03

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 30 de Julio de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000110

ASUNTO : LJ11-P-2002-000110

ORDEN DE APREHENSIÓN

Por cuanto en la Audiencia fijada para el día de hoy, en el presente asunto penal, el Representante del Ministerio Publico, Fiscal Séptima ABG. M.M. solicitó: “En virtud de que el día de hoy es la cuarta vez que se difiere esta Audiencia Preliminar por los motivos especificados en cada una de las Actas, es decir, por la no comparecencia del imputado, y toda vez que se desprende al folio 14, acta de declaración en la cual el imputado aporto su domicilio por ante este Tribunal y vistas las resultas de las boletas de citación realizadas al ciudadano C.O.P., en cuyo dorso se expone que no ha sido localizado porque cambio de domicilio y agotada como ha sido la vía librándose oficio el CNE para que remitiera domicilio, y siendo que este ciudadano no ha aportado su nueva dirección, y representando esto un peligro de fuga, solcito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ordinal 1° eiusdem, se libre una orden de aprehensión en contra del imputado ya que como lo expresa el parágrafo segundo del artículo 251 cuando se refiere a la falta de domicilio, y no habiendo constancia en el expediente de que dicho ciudadano haya manifestado su cambió de domicilio, en razón a ello es que fundamento tal solicitud …”. Visto tal requerimiento de orden de aprehensión en perjuicio del ciudadano C.O.P., venezolano, natural de Socopò, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-09-1983, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 16.959.862, con domicilio en la vía Los Pozones, al lado del Movimiento, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente, Vigente para la fecha de los hechos (actualmente Artículo 277 del Código Penal Venezolano) en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que para el momento de su aprehensión le fue encontrado en su poder un (01) arma de fuego tipo revólver, marca King Cobra, con empuñadura de goma, calibre 357, niquelado, serial tambor KK8712 con tres balas del mismo calibre. Se evidencia que en las fechas 27-10-2005, 02-05-2006, 14-06-2006, y hoy 10-07-2006 se encontraba fijada Audiencia Preliminar, mismas que no fueron posibles llevar a efecto en virtud de la no comparecencia del imputado ni los fiadores, aclarando que la dirección presentada en actas procesales no es cierta; se observa además en las actuaciones que en fecha 02-05-2006 se libró oficio bajo el Nro. 3389/05 al C.N.E. a los fines de que remitiesen a la brevedad posible dirección del ciudadano C.O.P., no siendo recibido en este Despacho judicial respuesta alguna, pues consta en notas de los alguaciles que la han practicado que esa dirección existe mas no pertenecen a los aquí citados; siendo esto así, quien aquí decide considera que, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los articulo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en su ordinal 1° y parágrafo segundo eiusdem, donde se establece que la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirá presunción de fuga, y no habiendo constancia en el expediente de que dicho ciudadano haya manifestado su cambió de domicilio, presumiéndose además que, es el autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, existiendo suficientes elementos de convicción, pues se encuentra escrito acusatorio en el asunto penal, cursante a los folios 164 al 168, siendo además que se ha cometido un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito antes señalado. Todos lo expuesto, proporciona a esta Juzgadora elementos suficientes para decretar una Orden de Aprehensión, la cual acuerda solo a los fines de la presencia del imputado C.O.P., quien una vez como sea presentado ante este Tribunal se le impondrá de inmediato de su situación jurídica y procederá este Tribunal a fijar oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que concurren los requisitos previstos y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 250, 251 en su ordinal 1° y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se ordena expedir ORDEN DE APREHENSION, solicitada por los representantes de la Fiscalía VII del Ministerio Publico, en contra del ciudadano C.O.P., venezolano, natural de Socopò, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-09-1983, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 16.959.862, con domicilio en la vía Los Pozones, al lado del Movimiento, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente, Vigente para la fecha de los hechos (actualmente Artículo 277 del Código Penal Venezolano), sólo a los fines de garantizar su ubicación y presencia, pues una vez como sea aprehendido y presentado ante este Tribunal, se le impondrá de inmediato de su situación jurídica y procederá este Tribunal a fijar oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se advierte al Ministerio Publico que los funcionarios que realicen la presente aprehensión deben velar por el cumplimiento real de todas las Garantías y Derechos Constituciones del aprehendido, así mismo, que debe cumplir con la obligación de presentarlo ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes a que se realice la aprehensión, para resolver sobre mantener la medida u sustituirla por otra menos gravosa. Líbrense los correspondientes oficios a los distintos órganos de policía de investigaciones. Cúmplase.-

JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABOG. Z.R.N.

LA SECRETARIA

ABOG. DORIS RAMIREZ

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