Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Noviembre de 2012
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2012 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución |
Ponente | Rubia Esperanza Castillo De Vasquez |
Procedimiento | Redención De Pena Por Trabajo |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 14 de noviembre de 2012
Años: 202° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006703
Recibida la presente causa seguida al penado {…….}, sentenciado a cumplir QUINCE (15) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN, previstos en los artículos 406 ordinal 1º y 374 del Código Penal; visto los anexos desde el folio 387 al 393 de la segunda pieza del presente asunto, consta ACTA DE SOLICITUD de fecha 03/10/2012, PRONUNCIAMIENTO DE JUNTA de fecha 03/10/2012, suscrito por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado-Guárico; donde se dejó constancia de la realización de la Redención; C.D.T. de fecha 18/09/2012 y C.D.B.C. de fecha 18/09/2012. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”
Así las cosas, verificándose de la C.D.T. de fecha 18/09/2012, que el penado se desempeñó en la actividad laboral en la siguiente área: ASEO DE PABELLON, desde el 01/07/2011 hasta el 17/09/2012, cumpliendo un horario de Lunes a Viernes de 08:00 am a 04:00 pm; lo cual equivale a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECISEIS (16) DIAS de trabajo. Así mismo, consignó c.d.b.c. de fecha 18/10/2012. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DIAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado {…….} y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de SIETE (07) MESES y OCHO (08) DIAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado-Guárico; Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, a la defensa y al penado. Registrado en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. R.C.D.V.
EL SECRETARIO,
RCV.