Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoRedención De Pena Por Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 14 de noviembre de 2012

Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006703

Recibida la presente causa seguida al penado {…….}, sentenciado a cumplir QUINCE (15) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN, previstos en los artículos 406 ordinal 1º y 374 del Código Penal; visto los anexos desde el folio 387 al 393 de la segunda pieza del presente asunto, consta ACTA DE SOLICITUD de fecha 03/10/2012, PRONUNCIAMIENTO DE JUNTA de fecha 03/10/2012, suscrito por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado-Guárico; donde se dejó constancia de la realización de la Redención; C.D.T. de fecha 18/09/2012 y C.D.B.C. de fecha 18/09/2012. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”

Así las cosas, verificándose de la C.D.T. de fecha 18/09/2012, que el penado se desempeñó en la actividad laboral en la siguiente área: ASEO DE PABELLON, desde el 01/07/2011 hasta el 17/09/2012, cumpliendo un horario de Lunes a Viernes de 08:00 am a 04:00 pm; lo cual equivale a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECISEIS (16) DIAS de trabajo. Así mismo, consignó c.d.b.c. de fecha 18/10/2012. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DIAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado {…….} y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de SIETE (07) MESES y OCHO (08) DIAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado-Guárico; Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, a la defensa y al penado. Registrado en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D.V.

EL SECRETARIO,

RCV.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR