Decisión nº PJ0012010000250 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, (24) de Septiembre de 2010

200º y 151º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001924

PARTE ACTORA: C.E.R.B.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: I.M.V.

PARTE DEMANDADA: SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT (SUCHETT), S.A.,

ABOGADA ASISTENTE: L.M..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO

El día de hoy, Veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, siendo las 2:00 pm., comparecieron ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano C.E.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 19.524.117, debidamente asistido por la abogado I.M.V., titular de la cédula de identidad No. 5.140.901, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.447 y de este domicilio, en lo adelante denominada “EL DEMANDANTE”, por una parte y, por la otra: la abogada L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.155.408, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.433 y de este domicilio, en su condición de Apoderada judicial de la empresa SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT (SUCHETT), S.A., en lo sucesivo denominada “LA DEMANDADA”, quienes luego de sostener conversaciones de manera extrajudicial y actuando en forma voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, han decidido celebrar la siguiente TRANSACCIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, la cual se realiza en los términos siguientes:

PRIMERO

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”.- “EL DEMANDANTE” declara que en fecha 05/09/2009 comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de AYUDANTE GENERAL en una jornada de trabajo que se extiende de lunes a Viernes, en el horario de 6 a.m. hasta las 2:00 p.m., y sábado de 6:00 am a 10:00 am. Igualmente alega “EL DEMANDANTE” que devengaba un salario diario de Bs. 58,15; que sus actividades las realizó desde la fecha de ingreso hasta el día 18 de Julio de 2010, fecha está en la que culmina mi relación de trabajo con la empresa SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT (SUCHETT), S.A.

SEGUNDO

PRETENSIÓN DE “EL DEMANDANTE”.- Demandó a la empresa SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT (SUCHETT), S.A., por el pago de la Enfermedad ocupacional derivada de la secuela que me dejo el Accidente de Trabajo que me ocurrió en mi sitio de trabajo, Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por el accidente de Trabajo sufrido y/o cualquier derecho que me correspondiera tal y como se detallan a continuación, por el cual reclamó los siguientes conceptos: a) Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) por la cantidad de Bs. 3.779,55; b) Utilidades completas y fraccionadas por Bs. 4.652,00; c) Vacaciones completas y fraccionadas Bs. 872,25; bono vacacional completo y fraccionado por Bs. 2.326,00; Indemnización art. 130 LOPCYMAT por un monto de Bs. 6.978,00; g) Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del Empleador art. 1.193 del C.C. por un monto de Bs. 5.000,00; h) Lucro Cesante por un monto de Bs. 4.012,35; i)Daño Emergente art. 1.273 del C.C., por un monto de Bs. 5.000,00; J) El Daño Moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil de Venezuela por un monto de Bs. 5.000,00; todo lo cual arroja un gran total pretendido por “EL DEMANDANTE” de Bs. 37.620,15

TERCERO

ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”.- La representación de SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT (SUCHETT), S.A., rechaza los alegatos y peticiones explanados por “EL DEMANDANTE” en la demanda, sin embargo en haras de garantizarle un acuerdo justo hemos decidido ambas partes poner fin a la relación laboral que nos une con el ciudadano DEMANDANTE. Rechaza y niega igualmente el conceptos reclamados en la demanda ni suma alguna por cualquier otro concepto niega y rechaza las indemnizaciones establecidas en el código civil venezolano alegado por “EL DEMANDANTE”; rechaza y niega igualmente los conceptos reclamados en la demanda ni suma alguna por cualquier otro concepto.

CUARTO

DE LA MEDIACIÓN.- El Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en consecuencia, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos.

QUINTO

DE LA AUTOCOMPOSICION PROCESAL.- No obstante los alegatos señalados por “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” y, atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación explanada en la demanda, ambas partes de común acuerdo, han decidido dar por terminado el procedimiento que se ventila ante este Juzgado tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución y de esta manera, poner fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la reclamación incoada por “EL DEMANDANTE”, así como por cualquier otro concepto. En consecuencia, han convenido en fijar un monto en bolívares que satisface en forma plena y definitiva la pretensión del “EL DEMANDANTE” y con el cual “LA DEMANDADA” llevan a término las cargas que conlleva el proceso judicial, sin que ello signifique en modo alguno, la aceptación de los alegatos y reclamaciones por parte de “LA DEMANDADA” ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de aquellos, con lo cual no existe menoscabo de los derechos de “EL DEMANDANTE”. Y así mismo, en el interés común de ambas partes de terminar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que pudieran eventualmente corresponder a “EL DEMANDANTE” con motivo de sus alegatos sobre la existencia de una relación laboral y sus consecuencias, ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo que satisface plena y efectivamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”, la suma total y definitiva de Bolívares VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 20.000,00), en el entendido que dicha cantidad total abarca cualquier concepto que eventualmente le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” con ocasión de la pretensión incoada y cualquier otra. En tal sentido, en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, LA DEMANDADA, asume el pago de la cantidad fijada y se la ofrece en este acto a “EL DEMANDANTE”. Por su parte “EL DEMANDANTE”, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, declara que acepta la cantidad ofrecida y que asciende a Bolívares VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 20.000,00), con la cual considera satisfechas todas sus peticiones, y declara que nada más le corresponde ni queda por exigir a la empresa SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT (SUCHETT), S.A., ni a PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., en cuyas instalaciones prestaba servicio por cuenta de su único patrono SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT (SUCHETT), S.A., por los conceptos reclamados ni por ningún otros conceptos. Igualmente EL DEMANDANTE declara su decisión de poner fin a la Relación de Trabajo que lo unió con la empresa SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT (SUCHETT), S.A., y todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con los alegatos de “EL DEMANDANTE”, así como por cualquier otro concepto relacionado o no a su pretensión. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total y, nada quedan a reclamarse por tales conceptos ni por ningún otro y, si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de esta transacción. Igualmente, “EL DEMANDANTE” se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal en contra de “LA DEMANDADA” ni contra la beneficiaria del servicio PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. Del mismo modo, “LA DEMANDADA” se compromete a no ejercer ninguna acción en contra de “EL DEMANDANTE”, ya sea de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal, derivadas de la relación alegada por ésta ni por ningún otro respecto. También “EL DEMANDANTE” declara y reconoce que es correcta y satisfactoria la suma pagada, y que nada le adeuda “LA DEMANDADA”.

SEXTO

RELACIÓN DE CONCEPTOS INCLUIDOS EN EL MONTO TRANSACCIONAL.- El monto que se paga con ocasión de la presente Transacción incluye todas y cada uno de los conceptos reclamados discriminado de la siguiente manera: prestaciones Sociales que incluye (Prestación de Antigüedad, Vacaciones completas y fraccionadas del año 2009-2010, Bono Vacacional completo y fraccionado del año 2009- 2010 , Utilidades completas y fraccionadas del año 2009 y 2010) monto total a cancelar por culminación de la Relación de Trabajo por Prestaciones Sociales es de Bs. 12.010,26 girado bajo un cheque contra la entidad Bancaria del Banco Provincial Nº 00914845 DE FECHA 22/09/2010 mas la cantidad de Bs. Bs. 7.989,74; girado bajo un cheque contra el banco Provincial bajo el Nº 00914858 de fecha 22/09/2010 por concepto de Indemnización por Accidente y/o enfermedad ocupacional conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE” monto total acordado antes especificado de Bs. 20.000,00; así como cualquier Diferencias sobre las PRESTACIONES SOCIALES, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y/o complemento de salarios, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, antigüedad, preaviso, las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cesta tickets, bonificaciones, bono de fin de año, diferencia y/o complemento de derecho como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, indemnizaciones, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidio de cualquier otra índole; trabajos o salarios de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, diferencias por beneficios por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria, indexación, inamovilidad, como cualquier otro concepto o beneficio similar; daños y perjuicios, incluyendo lucro cesante, daño emergente, daño moral y cualquier otra clase de daños materiales, indemnización por accidentes laborales o enfermedades profesionales y cualquiera otros daños y perjuicios derivados directa o indirectamente a la relación de trabajo que se alegó como existente entre las partes y/o su terminación, haya o no sido objeto de cualquier acción o procedimiento civil, penal, laboral o de cualquier otra naturaleza que “EL DEMANDANTE” haya intentado o pretenda intentar en el futuro contra “LA DEMANDADA”; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo suscritos por “LA DEMANDADA”, bono post- vacacional, pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, prestación de antigüedad, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de “LA DEMANDADA”; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes o enfermedades, posibles incapacidades futuras, sean absolutas, parciales, temporales o permanentes y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo que supuestamente haya sufrido “LA DEMANDANTE” o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, y demás legislación aplicable, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación de trabajo.

SEPTIMO

LIQUIDACIÓN DEL MONTO TRANSACCIONAL.- Por su parte, “EL DEMANDANTE” declara que recibe en este acto la cantidad de VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 20.000,00), mediante cheques a su orden identificado con los N° 00886638, librado contra el Banco Provincial emitido en fecha 09 de Agosto de 2010, con la cláusula no endosable. Con el recibo de dicha cantidad “EL DEMANDANTE” otorga a SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT (SUCHETT), S.A., y a PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., quien es la beneficiaria del servicio, el más amplio, total y definitivo finiquito y declara que nada quedan a deberle por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto. La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación del ciudadano Juez y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones contenidas en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento. Los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y, en vista que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia instaurada en el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto constituyen una cónsona conclusión del p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto. Se acompaña fotocopia del cheque antes identificado a los fines que sea agregada a los autos y surta los efectos correspondientes. Finalmente las partes solicitan copias certificadas de la presente Acta, una vez que sea homologada la presente transacción.

OCTAVO

DE LA HOMOLOGACION.- Este Tribunal, vistas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, en los términos por ellas establecidos, dándole el efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento a las disposiciones que establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes.

EL JUEZ,

Abg. W.G.

LA PARTE ACTORA,

Aboga ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

Exp. No. GP02-L-2010- 001924

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