Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2007-002641

PARTE ACTORA: J.A.C.H., colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° E-82.166.486.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanas L.E.P. y L.M. PAGUA DE PERDOMO, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I. P. S. A. bajo los números 52.942 y 117.346 respectivamente.

SUPER EFECTIVO FRANKY’S, C.A, CASA FRANKY’S 2010 C.A, ELECTRO ACCESORIOS X TREME CARS, C.A., PRESTO SUPER 2010, C.A. y CREDICASH, C.A.

PARTE DEMANDADA: SUPER EFECTIVO FRANKY’S, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2.03.1999, bajo el número 16, Tomo 52 A-Sgdo., CASA FRANKY’S 2010 C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21.08.1996, bajo el número 80, Tomo 222-A, ELECTRO ACCESORIOS X TREME CARS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05.09.2002, bajo el número 62, Tomo 697-A Quinto y reformada en fecha 14.03.2003, bajo el número 73, Tomo 742-A, PRESTO SUPER 2010, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15.08.2003, bajo el número 65, Tomo 110-A-Pro, y CREDICASH, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02.03.2001, bajo el número 18, Tomo 516-AQto., todas las anteriores empresas de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ELECTROACCESO-RIOS XTREME CARS, C.A.: ciudadanos F.O.S.G., J.M.R.O., RUTHSALKA RIVERA RODRÍGUEZ y C.M.F. abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 60.790, 79.683, 85.872 y 120.782. respectivamente. Se deja expresa constancia que las demás codemandadas no acreditaron representación judicial.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.C.H., contra las empresas SUPER EFECTIVO FRANKY’S, C.A., CASA FRANKY’S 2010 C.A., ELECTRO ACCESORIOS X TREME CARS, C.A., PRESTO SUPER 2010, C.A. y CREDICASH, C.A. como grupo de empresas, todas las partes plenamente identificados en autos, por cobro de prestaciones sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11.06.2007 y distribuido al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 12.06.2007, siendo recibida en fecha 12.06.2007 y admitida en fecha 15.06.2007, se ordenó la notificación de las codemandadas, practicadas todas las notificaciones, le correspondió conocer por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 01.11.2007, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la parte actora y por la parte demandada únicamente la codemandada “ELECTRO ACCESORIOS XTREM CARS, C.A, dejándose constancia en acta de fecha 01.11.2007 de la incomparecencia de las codemandadas “SUPER EFECTIVO FRANKYS, C.A.”, “CASA FRANKYS 2010, C.A.”, “PRESTO SUPER 2010 C.A.”, y “CREDICASH, C.A.”. Realizadas las distintas prolongaciones el Juzgado de Mediación, dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 14.05.2008 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 30.07.2008, reprogramándose por falta de pruebas de informe y una vez fijada la celebración se realizo en fecha 07.11.2008 acto en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ELECTRO ACCESORIOS XTREM CARS, C.A, se evacuaron las pruebas de la demandada para su control y en el mismo acto se declaro: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano A.C.H. en contra de las empresas SUPER EFECTIVO FRANKY’S, C.A., CASA FRANKY’S 2010 C.A., ELECTRO ACCESORIOS X TREME CARS, C.A., PRESTO SUPER 2010, C.A. y CREDICASH, C.A. y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

DEL ESCRITO LIBELAR

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante alega que el grupo de empresas está constituido por SUPER EFECTIVO FRANKY’S, C.A., CASA FRANKY’S 2010 C.A., ELECTRO ACCESORIOS X TREME CARS, C.A., PRESTO SUPER 2010, C.A. y CREDICASH, C.A., cuyas empresas tienen como representantes legales a los ciudadanos F.J.P.I. y M.M.I.J., que funcionan como una unidad económica y que cada una de las sedes de las empresas que la constituyen, están identificadas con la denominación social “Super Efectivo Frankys, c.a.”.

Que en fecha 16.02.2004 comenzó a prestar sus servicios bajo subordinación y dependencia para la empresa “ELECTRO ACCESORIOS XTREME CARS, C.A.” que es una de las empresas del grupo demandado, desempeñando el cargo de vigilante nocturno, con un salario normal inicial diario promedio de Bs. 28.656,33, siendo el salario integral diario promedio para ese momento de Bs. 36.377,62, con el horario desde el 16.02.2004 hasta el 16.02.2005 de 6:00 pm a 8:30 am (12 y ½ hora diarias), llegando a constituirse un salario normal final diario de Bs. 39.402,72 que es el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses y un salario integral diario final de Bs. 50.229,38. Que la relación de trabajo culminó en fecha 25 de enero de 2007 cuando la Gerente de Recursos Humanos de todas las codemandadas le cambió unilateralmente su horario de trabajo del horario nocturno por el horario diurno y por ende una reducción de su salario al perder su bono nocturno, lo cual constituyen causales de despido indirecto conforme a los literales b y d) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que en fecha 26.01.2007 presentó una comunicación a la empresa manifestándole su inconformidad por el cambio de horario la cual recibió la Gerente de Recursos Humanos, sin firmarla en señal de recibido razón por la cual se valió de dos testigos.

Que desde febrero 2004 hasta enero 2006 no le fue cancelado el bono nocturno, lo que representa un monto adeudado de Bs. 6.190.803,60, lo cual se refleja en la relación N° 1, del libelo al folio 9.

Que en los años 2005 y 2006 le redujeron las utilidades que le venían pagando de 90 días a 15 días, lo cual fue participado por escrito a los Gerentes de Tiendas en fecha 08.12.2005.

Que el salario normal e integral durante toda la relación de trabajo, no es el que aparece en los comprobantes de pago por cuanto en los mismos constan los pagos que recibió, más no los que debió recibir, lo cual incide en el cálculo de la verdadera antigüedad e intereses generados, así como en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades que le corresponden, tal como lo señala en las relaciones de los cuadros donde se reflejan todos los salarios numerados 1, 1.1, 2, 2.1, 3.1, 4 y 4.1., los cuales se dan aquí por reproducidos.

Que conforme a lo anterior, la empresa le adeuda por concepto de antigüedad acumulada (art. 108 LOT) Bs. 7.696.920,05, indemnización de antigüedad (art. 125 LOT) Bs. 4.520.644,44, indemnización sustitutiva de preaviso (art. 125 LOT) Bs. 3.013.762,96, bono nocturno no cancelado Bs. 5.578.660,50), diferencia de intereses sobre prestaciones Bs. 1.449.222,94, vacaciones y bono vacacional 2004-2005 Bs. 870.593,46, vacaciones y bono vacacional 2005-2006 Bs. 1,281.859,30, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2006-2007- Bs. 1.254.188,67, utilidades 2004 Bs. 2.426.917,19, utilidades 2005 Bs. 3.322.856,06, utilidades 2006 Bs. 3.391.160,00, utilidades fraccionadas 2007 Bs. 235.769,75, lo cual suma un total de asignaciones de Bs. 35.042.555,32 menos las siguientes cantidades canceladas en su oportunidad vacaciones y bono vacacional 2004-2005 Bs. 742.452,00, vacaciones y bono vacacional 2005-2006 Bs. 1.095.754,00, utilidades 2004 Bs. 1.983.000,00, utilidades 2005 Bs. 462.975,00, adelanto de prestaciones Bs. 500.000,00 lo cual suma un total de deducciones de Bs. 4.784.181,00, arrojando un total a cobrar de Bs. 30.258.374,32.

Reclama igualmente el demandante los intereses moratorios causados y la indexación monetaria.

CONTESTACION A LA DEMANDADA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada “ELECTRO ACCESORIOS XTREM CARS, C.A.” alega que la relación laboral con el ciudadano J.A.C.H. terminó en fecha 06.02.2007.

Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que la empresa le adeude al trabajador por concepto de prestación de antigüedad, diferencia de intereses sobre prestaciones, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono nocturno, utilidades, todos estos conceptos señalados en el libelo, debido a que el trabajador no firmó la planilla de liquidación ni recibió su correspondiente pago por no presentarse en la empresa “Electro Accesorios Xtrem Cars, c.a.” a retirar su liquidación luego de ocurridos los sucesos que originaron su despido justificado.

Que el trabajador incurrió en los literales f) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser despedido justificadamente y que en fecha 31.01.2007 la empresa participó su despido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial evidenciándose así que el despido no es injustificado y que por lo tanto no le adeudan al trabajador la indemnización de antigüedad (art. 125 LOT), ni la indemnización sustitutiva de preaviso.

Que en consecuencia rechazan, niegan y contradicen que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 30.258.37 ni la indexación por dicha cantidad por cuanto cumplió bien y oportunamente con sus obligaciones laborales.

IV

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vista la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia oral de juicio y habiendo operado en el presente caso la confesión de los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en perfecta aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 24.10.2006 (Caso: J. Materano contra Distribución de Combustible, c.a.), la cual señala:

En efecto, de la lectura del escrito libelar se observa que el demandante afirma que el patrono pagaba 120 días de utilidades; sin embargo, de los recibos consignados por el actor, se evidencia que tal afirmación es falsa, ya que la empresa demandada pagaba 15 días de utilidades por año.

En cuanto al salario integral, era obligación del juez de instancia, establecer el verdadero salario integral percibido por el actor, y no tener por admitido el monto señalado por el actor en su escrito libelar, toda vez que la demandada admitió sólo los hechos. Al respecto, esta Sala al analizar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha dicho que:

…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…. (Subrayado de la Sala)

(Sala de Casación Social, sentencia Nº 115 del 17 de febrero de 2004, caso: Publicidad Vepaco, C.A.).

Dicho lo anterior se establece que dicha confesión es de manera relativa, siempre que los hechos no sean contrarios a derecho, y aquellos hechos que sean determinados en exceso tendrá la carga de la prueba la parte demandante, por lo que procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que la parte demandante haya realizado en la audiencia de Juicio por cuanto la parte demandada incompareció y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Cursante al folio 79, marcada “D” la cual consiste en comunicación en original de fecha 26.01.2006, suscrita por el ciudadano J.A.C. dirigida a “Electro Accesorios Xtrem Cars, c.a.” en la cual manifiesta su inconformidad con la decisión del cambio de horario del que fue objeto, la misma está firmada por dos testigos presénciales de la negativa por parte de la empresa de dejar constancia de recibo de la carta. Se deja constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante al folio 80, marcado “S” comunicación en original de fecha 24.03.2006, suscrita por el ciudadano R.O.G.d.S. y dirigida al ciudadano J.A.C., mediante la cual le participa la suspensión de sus funciones por 3 días desde el 24/03 hasta el 27/03 por no acatar las instrucciones dadas por la central de operaciones, firmada como recibida por el destinatario. Se deja constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 81 y 82 marcado “8”, en copia simple, “Informe Propuesta de Sanción emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital de fecha 19.05.2006 por reinspección realizada en la cual se verificó el incumplimiento de los requerimientos ordenados en visita de inspección ejecutada en fecha 14.02.2006, del cual se deja constancia que por cuanto se refiere a los llamados Documentos Públicos Administrativos por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 83 y 84 marcado “9”, copia simple del Acta levantada en fecha 01.02.2006, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de un acto conciliatorio entre la codemandada “SUPER EFECTIVO FRNKYS y los trabajadores Merze.R., W.C., Edwuard Machado, H.B., D.G., G.G. y F.P., del cual se desprende que si bien no hubo acuerdo entre las partes existe una afirmación de la codemandada que evidencia que pagaba más de los 15 días de utilidades establecido legalmente, cuando afirmó: “reitera la posición de solicitarles a los empleados un lapso de espera para consignar lo correspondiente al cierre del ejercicio económico de la empresa y así establecer lo que corresponde por participación en los beneficios que están reclamando, y que igualmente su petición de cambiar los recibos que ya le fueron otorgados por concepto de adelanto de utilidades como lo establece el artículo 175 de la LOT, no podrá ser modificado por lo antes declarado que fue adelanto de participación de beneficios reseñándole a los mismos que el procedimiento llevado en esa instancia es incoherente si no existe la correspondiente auditoría del SENIAT” igualmente, los trabajadores exponen: “Nosotros los trabajadores de la empresa Super Efectivo Frankys y conexas que vienen siendo las empresas Casa Frankys, Electrodomésticos Xtreme Cars, c.a., Credicash, Presto Supero 2010, ca., se expone que el día 12.12.05 se levantó un acta que específica derecho adquirido de los trabajadores referente a los tres (3) meses de utilidades…”, de dicha instrumental se deja constancia que por cuanto se refiere a los llamados Documentos Públicos Administrativos es por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursantes a los folios 85-90 inclusive marcado “10”, en copia simple, Acta de Visita de Inspección de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, de fecha 14.02.2006, a la empresa Casa Franky’s 2010, C.A. en la sede ubicada en la Av. F.d.M., Edificio Mariscal Scure, piso 1, Chaco, suscrita y sellada igualmente por la empresa, en la cual se dejó constancia del incumplimiento de los siguientes requisitos: 1) horario de trabajo en proceso y fue solicitado en fecha 30.01.2006, 2) se laboran horas extraordinarias, 3) no posee permiso expedido por la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extraordinarias expedido por la Inspectoría del Trabajo, infringe el art. 208 de la LOT, 3) no cancela el recargo legal para las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, infringe los artículos 155 y 156 de la LOT, 4) no lleva registro de horas extras, infringe el art. 209 de la LOT, 5) Horario nocturno de vigilantes excede las siete (7) horas previstas como máximo en el art. 90 de la Constitución Nacional, se ordenó pagar el exceso retroactivo desde el comienzo de la relación laboral o desde la entrada en vigencia de la Constitución. 8) Sincerar nomina unificando todos los bonos y regalías en un salario total por cuanto forman parte del salario. 9) no posee permiso para trabajar días feriados e infringe art. 213 LOT, 10) la empresa no mostró documentos que avalen la concesión del día de descanso, infringe art. 114 y 119 RLOT, 11) Recibos de pago a trabajadores deben ser reformulados unificando los bonos con el salario devengado, reflejando domingos trabajados y días de descanso, 12) En cuanto a la prestación de antigüedad e intereses, la base de cálculo afectado por decisión de la empresa de reducir el pago de dos meses a quince días, 13) Se ordenó otorgar los periodos vacacionales vencidos a todos aquellos trabajadores con más de tres periodos pendientes de disfrute, 14) no existe registro de vacaciones, infringe el art. 235 de la LOT., 15) Reportes estadísticos trimestrales no se consignan al Ministerio del Trabajo, 16) no se pagan las guarderías infantiles, elaborar censo de detección de elegibles y de acuerdo a resultados proceder a su pago, 17) la empresa no está inscrita en el INCE, 18) no contrata aprendices del INCE, 19) Debe colocar un enlace de un trabajador venezolano en todos aquellos casos donde haya un trabajador extranjero en labores de jefatura, 20) la empresa sobrepasa el 10% de los trabajadores extranjeros debe regular porcentaje, 21) la empresa tiene 1 mes de atraso en la obligación del bono de alimentación, 22) no existe programa de seguridad y salud en el trabajo, 23) empresa no instruye ni capacita a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes ni al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, 24) no existen por escrito advertencias sobre riesgos , 25) la empresa no realiza exámenes pre-empleo, 26) no existe botiquín de primeros auxilios, 27) no existe comité de higiene y seguridad industrial, 28) no existen planes de contingencia contra incendio ni capacita al personal para uso de equipos de extinción de incendios, 29) los extintores no están ubicados adecuadamente en lugares visibles 30) departamento de control en hacinamiento no existe espacio suficiente, 31) los servicios sanitarios no están diferenciados por sexo, 32) debe colocar protectores a las luminarias de tubos fluorescentes, realizar mantenimiento a las lámparas de emergencia y dotar de mascarillas protectoras contra gaces tóxicos, lentes y guantes a las personas que trabajan con ácidos”, de dicha documental se deja constancia que por cuanto se refiere a los llamados Documentos Públicos Administrativos este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursantes a los folios 91-92 inclusive marcado “11” en copia simple, Actas de Visitas de Inspección de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, de fecha 14.02.2006, a la empresa Super Efectivo Frankys, c.a. sede ubicada en el Boulevard de Sabana Grande, Centro Comercial Sabana Grande, piso 1, Local 11, suscrita y sellada igualmente por la empresa, en la cual se dejó constancia del incumplimiento por parte de la empresa de lo siguiente: 1) no cumple con el cartel del horario de trabajo expedido por la Inspectoría del Trabajo donde se reflejen horas de trabajo, horas de descanso, días libres, etc, 2) no cumple con el límite de horas extras ya que se evidenció exceso de horas extras, 3) no cumple con el permiso para trabajar horas extras, 4) no cumple con el registro de horas extras, 5) no cumple con el depósito mensual de la prestación de antigüedad, en fideicomiso, contabilidad de la empresa o cuenta bancaria, 6) no cumple con el pago de intereses de la prestación de antigüedad, 7) no cumple con la información anual por escrito a cada trabajador de los intereses y el capital 8) no cumple con el pago de las utilidades como lo establece la LOT al desmejorar a todos los trabajadores en el pago de 2005 de 15 días cuando siempre pagaban 90 días, 9) no cumple con el registro de vacaciones, 10) no cumple con el beneficio de guardería aún cuando tiene 132 trabajadores aproximadamente a nivel nacional, 11) no cumple con la inscripción de la empresa en el INCE, 12) no cumple con el aporte mensual al seguro de los trabajadores, se constató que el último pago lo realizó en febrero de 2005, 13) se constató que no cumple con el aporte de la Política Habitacional al banco, 14) no cumple con la advertencia de riesgo a cada trabajador ajustado a la actividad que realiza dentro de la empresa, 15) no cumple con el comité de salud laboral y la elección de delegados de prevención, 16) no cumple con el registro del comité ante INPSASEL, 16) no cumple con las luces de emergencia dentro del establecimiento, de dicha instrumental se deja constancia que por cuanto se refiere a los llamados Documentos Públicos Administrativos este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursantes a los folios 93-95 inclusive marcado “12” en copia simple, Actas de Visitas de Inspección de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, de fecha 14.02.2006, a la empresa Super Efectivo Frankys, c.a. sede ubicada en el Centro Comercial Propatria, Nivel 2, local A3D, frente a Banesco, suscrita y sellada igualmente por la empresa, en la cual se dejó constancia del incumplimiento por parte de la empresa de lo siguiente: 1) No cumple con el cartel del horario de trabajo expedido por la Inspectoría del Trabajo donde se reflejen horas de trabajo, horas de descanso, días libres, etc, 2) Que existen dos turnos, el primero de lunes a viernes de 8:30 am a 6:30 pm., con una hora de descanso, los días sábado de 9:00 am a 5:39 pm, segundo turno de 6:30 pm a 8:30 am y los días sábado 5:00 pm a 9:00 am sin hora de descanso y dos días de guardia, los días domingos de 9:00 am a 5:00 pm, se ordenó reducir la jornada. 3) Se ordenó otorgar a los trabajadores de la jornada nocturna un descanso no menor de 30 minutos. 4) No tiene permiso para trabajo de horas extras, 5) Se ordenó pagar el 30% por concepto de bono nocturno sobre el salario convenido para la jornada diurna. 6) Se ordenó cancelar las horas extras conforme al art. 155 y 156 LOT. 7) Se ordenó cancelar el recargo por los días domingo y feriados, 7) Se ordenó tramitar el permiso para laborar los días domingo y feriados, 8) Se ordenó otorgar el descanso semanal compensatorio la semana inmediatamente siguiente a las guardias. 9) Se ordenó reflejar en los recibos de pago la cancelación de los días domingos, feriados y bono nocturno y ajustar los recibos conforme a la normativa legal. 10) Se ordenó dar cumplimiento al depósito de la prestación de antigüedad. 11) Se ordenó cancelar los intereses generados por la prestación de antigüedad. 12) Informar anualmente a los trabajadores el monto acreditado por concepto de prestación de antigüedad, 13) Se presume la unidad económica de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21 del RLOT, entre las empresa CASA FRANKYS 2010, C.A., (sedes Guaicaipuro, Chacao, Parque Central, El Cementerio), SUPER EFECTIVO FRANKY’S C.A. (CC. El Valle, Sabana Grande), CREDICASH C.A. (El Paraíso, Petare, El Silencio), ELECTRO XTREME CARS, C.A. (Altamira, Baruta), PRESTO SUPER (La Bandera, El Márquez). 14) Se ordenó cancelar el salario correspondiente a los pago de vacaciones y bono vacacional al iniciar el disfrute. 15) Se ordenó tramitar ante la Inspectoría del Trabajo el libro de vacaciones. 16) Se ordenó inscribir a la empresa ante el Ministerio del Trabajo y realizar los reportes trimestrales. 17) Se ordenó dar cumplimiento al beneficio de las guarderías infantiles. 18) Se ordenó inscribir a la empresa ante el INCE y realizar los aportes correspondientes. 19) Se ordenó inscribir a todos los trabajadores ante el IVSS, 20) Dar cumplimiento con la Ley de Política Habitacional. 21) Dar cumplimiento a la Ley de Programa de alimentación Para los trabajadores con la nueva unidad tributaria. 22) Conformar al delegado de prevención de accidentes. 23) Otorgar por escrito a los trabajadores la advertencia de riesgos inherentes a sus puestos de trabajo. 24) Elaborar el programa de higiene y seguridad laboral de INPSASEL. 25) Suministrar ropa de trabajo y equipos de protección al personal de manera gratuita, de dicha instrumental se deja constancia que por cuanto se refiere a los llamados Documentos Públicos Administrativos este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursantes a los folios 96-98 inclusive marcado “13”, en copia simple, Actas de Visitas de Inspección de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, de fecha 15.02.2006, a la empresa Credicash, c.a. en la sede ubicada en Centro Comercial Galerías Paraíso, P.B. Local 18-B, Redoma La India, en la cual se dejó constancia del incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones laborales 1) Exhibir en lugar visible del establecimiento, el cartel indicativo del horario de trabajo. 2) Se constató exceso de jornada semanal diurna de cincuenta y cuatro (54) horas semanales, porque los trabajadores laboran de lunes a sábado de 10:00 am a 8:00 pm, con un día libre a la semana y una hora dedescanso diaria. 3) Se constató que se causan catorce (14) horas extras semanales. 4) No existe permiso para laborar horas extras. 5) No lleva registro de las horas extras laboradas. 6) Se ordenó entregar recibos de pago que reflejen la cancelación de los días feriados, guardias, porque se los cancelan en efectivo sin comprobantes. 6) Se constató que los recibos de pago del salario quincenal a los trabajadores están identificados por diferentes patronos “Electroaccesorios Xtreme Cars, c.a., Super Efectivo Frankys c.a., por lo que se ordenó la determinación del empleador según la sucursal donde labora el operario. 7) No cumple con el mandato del art. 20 de la LOT que establece que las personas que ejercen funciones análogas a jefes de personal, relaciones industriales, capataces, etc. Deberán ser venezolanos, dado que quien funge como gerente de establecimiento es de nacionalidad colombiana con pasaporte de transeúnte. 8) Se ordenó al empleador especificar en la información que proporciona a los trabajadores lo correspondiente a la alícuota de utilidades, vacaciones ya que se constató su incumplimiento. 9) Se ordenó establecer por escrito e informar a los trabajadores lo relativo al bono de evaluación. 10) Se ordenó establecer el beneficio de las guarderías infantiles para los trabajadores. 11) Se ordenó llevar registro de vacaciones a los fines de verificar disfrute y pago de los conceptos. 12) No especifica ni entrega recibos de pago especificando días hábiles de disfrute y bono ya que los que entrega la información se limita al monto en bolívares. 13) No remite reportes estadísticos trimestrales al Ministerio del Trabajo. 14) No están determinadas ni señalizadas las salidas de emergencia y rutas de evacuación del inmueble. 15) No existe botiquín de primeros auxilios. 16) No están debidamente ubicados los extintores de incendio de PB.. 17) No existe extintor de incendio en el nivel de Mezzanina. 18) No se ha notificado por escrito a los trabajadores sobre los riesgos laborales a los cuales están expuestos. 19) No existen luces de emergencia en el establecimiento. 20) Debe cancelar aportes atrasados al Seguro Social, el último pago se realizó en agosto de 2005, según documentación exhibida. 21) No cumple con los aportes al INCE y Política Habitacional. 22) Se ordenó regularizar la dotación anual de uniforme a los trabajadores. De dicha instrumental se deja expresa constancia que por cuanto se refiere a los llamados Documentos Públicos Administrativos por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursantes a los folios 99 y 100 marcado “14”, en copia simple, Acta de conciliación levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03.04.2006, entre la empresa “Super Efectivo Franky’s y los trabajadores W.C., J.Q., Edwuard Machado, H.B., C.M.,, G.R.G. y Renesay Rodríguez, de la cual se desprende que si bien no hubo acuerdo entre las partes la codemandada afirmó “ Se está haciendo una auditoría externa con personas especializadas para que así el SENIAT como órgano regular la certifique y por medio de este tener una respuesta para así llegar a un acto conciliatorio. Y por su parte los trabajadores señalaron: “En vista de la negativa de la empresa de cancelar las utilidades pactadas y sus intereses… para el día de hoy 03.04.2006… solicitamos a esta Inspectoría se de inicio de las multas correspondientes…” del cual se deja expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso, aunada al hecho que se refiere a los llamados Documentos Públicos Administrativos por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursantes al folio 100 marcado “15”, en copia simple, Acta de reinspección levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, de fecha 19.06.2006, de la cual se desprende que la empresa “Super Efectivo Frankys, c.a., persiste en el incumplimiento de sus obligaciones laborales entre otros los referidos al control y registro de los conceptos relacionados al pago de los salarios de sus trabajadores, la reformulación de los recibos de pagos que incluyan todos los conceptos, permiso y registro de horas extras, cancelación recargo nocturno, pago días feriados, registro del pago y disfrute de vacaciones, calculo de la antigüedad con el salario integral, etc., del cual se deja expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso, aunada al hecho que se refiere a los llamados Documentos Públicos Administrativos por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursantes a los folios 101-111 marcado “16” y “17”, en copia simple, citación a la codemandada “Super Efectivo Frankys c.a.”, y Acta de reinspección levantada por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D., Caracas Sur, de fecha 28.06.2006, en la sede del Centro Comercial El Valle Nivel Galerías, Local E, 105, 106, y Acta de Visita de Inspección de fecha 21.11.2006 levantada por la Dirección General del Trabajo, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, en la sede del Centro Comercial Propatria, nivel II, local A3D, de la cual se desprende que la empresa “Super Efectivo Frankys, c.a., Persiste en el incumplimiento de sus obligaciones laborales entre otros los referidos al cartel de horario de trabajo, excede la jornada máxima de trabajo, en otorgamiento de descanso por jornada diaria, permiso para laborar horas extraordinarias y el registro de las mismas, cálculo de la prestación de antigüedad con base al salario integral e incumplimiento a depositar mensualmente a los trabajadores, incumplimiento en pago de intereses por prestación de antigüedad, pago de utilidades por beneficios líquidos que obtuvo la empresa conforme al artículo 174 y 175 LOT, vacaciones otorgarlas, registro y pago, y demás beneficios sociales previstos en LOT, RLSS, LPH, LOPCYMAT, etc., de dicha instrumental se deja constancia que por cuanto se refiere a los llamados Documentos Públicos Administrativos, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante al folio 112 “Marcado 18”, original de recibo de pago emanado de “Electroaccesorios Xtrem Cars, c.a.” del cual se evidencia el pago de Bs. 1.983.000,00 por concepto de pago de utilidades legales y contractuales y una bonificación correspondiente al periodo comprendido desde 16.02.2004 hasta 31-12-2004, de la cual se deja expresa constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante al folio 113 “Marcado 19”, copia fotostática de notificación realizada por la codemandada “Super Efectivo Frankys,” de fecha 14.01.2005, suscrita por su presidente el ciudadano F.P., al Gerente de Tienda mediante la cual participa que a partir del 15.01.2005 queda suspendido el bono vacacional otorgado por la empresa de Bs. 200.000,00, de la cual se deja expresa constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante al folio 114 “Marcado 20”, copia fotostática de notificación realizada por la codemandada “Super Efectivo Frankys,” de fecha 14.01.2005, suscrita por su presidente el ciudadano F.P., al Gerente de Tienda mediante la cual participa que a partir del 15.01.2005 queda terminantemente prohibido solicitar préstamos sin antes cancelar los anticipos pendientes, de la cual se deja expresa constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante al folio 115 “Marcado “21”, copia fotostática de notificación realizada en fecha 08.12.2005, suscrita por el ciudadano F.P., al Gerente de Tienda mediante la cual participa que se cancelarán 15 días de utilidades para todos los trabajadores y que según las evaluaciones realizadas por cada departamento (tiendas), se hizo una calificación la cual dio por resultado el pago correspondiente de ciertos excedentes, de la cual se deja expresa constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante al folio 116 “Marcado “22”, copia fotostática recibo de pago de fecha 20.02.2006 por Bs. 1.500.000,00 a favor del ciudadano J.A.C., por “préstamo otorgado como inversionista el cual pagará el 4° de interés sobre el mismo”, firmado por Renesay Rodríguez, Dpto. Recursos Humanos y el ciudadano J.C., de la cual se deja expresa constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante al folio 117 “Marcado “I”, copia fotostática listado de relación de salario mixto, suscrita por el ciudadano C.R.d.D.d.C., de la cual se deja expresa constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante al folio 118 “Marcado “R”, copia de recibo de pago por Bs. 437.002,00 realizado por Electrodomesticos Xtreme Cars, ca. a J.A.C., por concepto de pago de intereses sobre prestaciones sociales del 16.02.04 al 16.01.2006, suscrito por el trabajador y la empresa, de la cual se deja expresa constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN

En relación a la exhibición de los originales de los documentos señalados y consignados por la parte actora, marcados “18”, “19”, “20”, “21” y “22”, se deja constancia que la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio y por lo tanto no fueron exhibidos dichas originales, y por cuanto dichas documentales fueron consignadas en copias simples por la parte promovente según la relación la relación y descripción de su contenido en la parte de “Documentales” señaladas ut supra, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES

En relación a las testimoniales de los ciudadanos E.O. y E.B., se deja constancia que este Tribunal consideró innecesario su evacuación por cuanto existen suficientes elementos probatorios a los autos para la resolución de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE CODEMANDADA

ELECTRO ACCESORIOS XTREME CARS C.A.

DOCUMENTALES

Cursante a los folios 149 y 150 marcada “E”, constante de planilla de liquidación de prestación de antigüedad del ciudadano J.C., se deja constancia que la misma no está suscrita por el trabajador, aunado a ello, fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por lo que la misma queda desechada del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 151, 152 y vto marcada “C”, constante de original de la participación de despido del trabajador J.A.C.H. realizada por la empresa Electroaccesorios Xtrem Cars c.a. en fecha 31.01.2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito, se deja constancia que dicha documental fue impugnada por su contenido, por la parte a quien se le opuso, por lo que queda desechada del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Cursante al folio 153 marcada “D”, constante de copia fotostática de comunicación de fecha 25.01.2007 dirigida por el Gerente de Seguridad al Departamento de RRHH, se deja constancia que dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por lo queda desechada del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Cursante al folio 154 marcada “F”, constante de copia fotostática de planilla de registro (14-02) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se deja expresa constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, aunada al hecho que se refiere a los llamados Documentos Públicos Administrativos por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursante al folio 155 marcada “G”, constante de copia fotostática de comunicación emanada de la empresa Electroaccesorios Xtreme Cars, c.a. sin destinatario señalado, mediante la cual participa un despido pero no señala a ningún persona objeto del despido, se deja constancia que dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por lo que queda desechada del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Cursante al folio 156 marcada “H”, constante de copia fotostática emanada de fondo común de “relación de empleados Fondo Mutual Habitacional”, se deja constancia que dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por lo que queda desechada del proceso. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES

El solicitado al Banco Fondo Común, a los fines de que informe sobre los siguientes puntos: “el debido depósito en Entidad Bancaria de lo que corresponde a la política habitacional por parte de la empresa y a nombre de J.A.C.H.”, se deja expresa constancia que dicha prueba fue evacuada, recibiéndose oficio de fecha 20.08.2008 del cual se desprende que el ciudadano J.A.C.H. cédula de identidad n° 82.166.486 no se encuentra registrado en el sistema del banco bajo el patrono “Super Efectivo Frankys, c.a.”, y por cuanto dichos datos están relacionados con los hechos controvertidos en el presente proceso, este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica. ASI SE ESTABLECE.

En relación al informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se deja constancia que dicha prueba no fue evacuada en su oportunidad. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES

En relación a las testimoniales de los ciudadanos R.O., T.Z. y M.O., se deja constancia que los prenombrados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que no fueron evacuados sus testimonios. ASI SE ESTABLECE.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto las partes codemandadas SUPER EFECTIVO FRANKY’S, C.A., CASA FRANKY’S 2010 C.A., PRESTO SUPER 2010, C.A. y CREDICASH, C.A. no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha de fecha 01.11.2007, por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, debería presumirse la admisión de los hechos alegados por el demandante respecto de éstas, conforme lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante al haber sido alegada la unidad económica en el presente asunto y dado que si compareció a la audiencia preliminar la codemandada ELECTRO-ACCESORIOS X-TREME CARS, C.A., promoviendo pruebas y contestando la demanda, en consecuencia queda por determinar en la presente decisión si efectivamente existe la unidad económica alegada, caso en el cual la decisión dictada contra la última de las codemandadas afectara a las primeras señaladas, por lo que este Juzgador se pronunciará en el desarrollo de la presente motiva. ASI SE DECIDE.

En virtud de haber operado la confesión de los hechos respecto de la codemandada ELECTRO ACCESORIOS X-TREME CARS C.A. por su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, y que los mismos no son contrarios en derecho pasa este Juzgador a determinar si existe la unidad económica planteada por el actor, que según sus dichos está constituida por las empresas codemandadas SUPER EFECTIVO FRANKY’S, C.A., CASA FRANKY’S 2010 C.A., ELECTRO ACCESORIOS X TREME CARS, C.A., PRESTO SUPER 2010, C.A. y CREDICASH, C.A., por tener como representantes legales a los ciudadanos F.J.P.I. y M.M.I.J., y porque cada una de las sedes de las empresas que la constituyen, están identificadas con la razón social “Super Efectivo Frankys, c.a.”, en tal sentido, se observa que las codemandadas “Super Efectivo Franky’s, c.a.” notificada en la siguiente dirección: Centro Comercial Propatria, Nivel 2, frente a Banesco, Parroquia Sucre, Caracas, “Casa Franky’s 2010, c.a.” notificada en la siguiente dirección: Edificio Mariscal Sucre, Mezzanina 1, Oficina B, Av. F.d.M., Chacao, al lado de CANTV, Caracas, “Presto Super 2010, c.a.”, notificada en la siguiente dirección: Resd. Venezuela, PB, Av. R.G., El Marquez, Municipio Sucre, Caracas, y “Credicash, c.a.”, notificada en la siguiente dirección: M.P. a Aserradero, bloque 4, local 4, El Silencio, Caracas, habiendo sido notificadas a los fines de la celebración de la audiencia preliminar sin embargo no comparecieron a la misma, compareciendo únicamente la codemandada “Electro Accesorios Xtreme Cars, c.a.” notificada en la siguiente dirección: Av. F.d.M., al lado de la Torre Adriática, entre Av. San J.B. y principal de la Castellana, Altamira, Municipio Chacao, Caracas quién en la oportunidad de dar contestación a la demanda no negó la unidad económica planteada por el actor. Igualmente se observa del acervo probatorio que constituyen los documentos públicos administrativos, las distintas sedes en las que funcionan las codemandadas, a saber: “Super Efectivo Franky’s c.a. (Casa Franky’s 2010, c.a.) “Av. A.B., entre 2ª y 3ª Transversal, sector Guaicaipuro” (anexo 8), y en “Boulevard de Sabana Grande, Centro Comercial Sabana Grande, piso 1, local 11” (Anexo 11) y en “Centro Comercial Propatria, Nivel 2, local 1 A 3D, frente a Banesco” (Anexo 12 y 15), “Casa Frankys 2010, c.a.” “Av. F.d.M., Edif. Mariscal Sucre, piso 1, al lado de CANTV, Chacao” (Anexo 10), “Super Efectivo Franky’s (razón social: Credicash, c.a.) “Centro Comercial Galerías Paraíso, PB. Local 18-B, Redoma La India” (Anexo 13) de lo cual se evidencia las múltiples sedes de las codemandadas y la vinculación existente entre “Super Efectivo Frankys 2010, c.a. y Casa Frankys 2010 y Credicash, c.a. Igualmente se observa de las mismas instrumentales que en un caso seguido por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas por otros trabajadores se vinculan como empresas conexas a las codemandadas “Super Efectivo Frankys” y “Casa Frankys, “Electroaccesorios Xtrema Cars, c.a.”, “Credicash” y “Presto Super 2010, c.a.” (Anexo 9, 14), así mismo, se observa de las instrumentales que la ciudadana Renessay Rodríguez actuando como Gerente de Recursos Humanos de la empresa Casa Franky’s 2010, c.a. atendió al funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana en la visita de inspección realizada en fecha 14.02.2006 (Anexo 10), igualmente la prenombrada ciudadana firma recibo del trabajador de autos (Anexo 22 y “R”), siendo esta ciudadana, Renessay Rodríguez, quien según los dichos de la parte actora en su libelo, actuando como Gerente de Recursos Humanos del citado grupo de empresa, incurrió en actos constitutivos del despido indirecto del que fue objeto en fecha 25.01.2007. Igualmnte, se observa de la instrumental (Anexo 12), que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en acta levantada por visita de inspección realizada a la empresa “Super Efectivo Franky’s c.a.” señala “(17) Se presume Unidad Económica de acuerdo a lo estipulado en el artículo en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo las siguientes empresas: *Casa Franky’s 2010, C.A., Guaicaipuro, Chacao, Parque Central, El Cementerio, *Super Efectivo Franky’s c.a., CC El Valle, Sabana Grande, *Credicash, c.a.: El Paraíso, Petare, El Silencio, *Electro Xtreme Cars, ca.a.: Altamira, Baruta, *Presto Super: La Bandera, El Marquez…”, todo lo anterior evidencia que las codemandadas Super Efectivo Franky’s, c.a.”, “Casa Franky’s 2010, c.a.” “Presto Super 2010, c.a.”, “Credicash, c.a.”, “Electro Accesorios Xtreme Cars, c.a.”, constituyen una unidad económica por cuanto utilizan una idéntica denominación, marca o emblema y desarrollan en conjunto actividades que evidencia su integración, de conformidad con lo previsto en los literales c) y d) del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se observa de la instrumental marcada “13” en el punto señalado 6) en esta sentencia y (“7)” en la instrumental) que se constató por el Inspector del Trabajo que los recibos de pago del salario quincenal a los trabajadores están identificados por diferentes patronos “Electroaccesorios Xtreme Cars, c.a., Super Efectivo Frankys c.a., por lo que se ordenó la determinación del empleador según la sucursal donde labora el operario.”. Aunado a lo anterior, las cuatro primeras codemandadas señaladas ut supra, no comparecieron a la audiencia preliminar habiendo sido debidamente notificadas por lo que operó la admisión de los hechos respecto de éstas, además de ello la codemandada “Electro Accesorios Xtreme Cars, c.a.” quién fue la única que compareció a la audiencia preliminar y contestó la demanda, sin embargo, no negó en su escrito de contestación la existencia de la unidad económica aludida por la parte actora. En tal sentido se debe determinar la responsabilidad solidaria entre las codemandas, por lo que se considera pertinente citar el criterio de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que es compartido por este Juzgador, Sentencia n° 242 de fecha 10 de abril de 2003, Exp. 02.511, en la cual se señala:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113). En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Criterio que es ratificado por la Sala, en Sentencia n° 1303 de fecha 25.10.2004. Exp. 04.955.

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Juzgador declara la existencia de la unidad económica constituida por las codemandadas “Super Efectivo Franky’s, c.a.”, Casa Franky’s 2010, c.a.”, “Presto Supero 2010, c.a., Credicash, c.a.” y “Electro Accesorios Xtreme Cars”. Asi se decide.

Asimismo, se declara la confesión ficta respecto a las cuatro prenombradas empresas en la audiencia preliminar, y habiendo comparecido la última de ellas a la audiencia preliminar los efectos de la presente decisión afectará a las demás. Igualmente, la codemandada “Electro Accesorios Xtreme Cars”, no compareció a la audiencia oral de juicio por lo que a su vez se declara la confesión de los hechos respecto de esta, y por ser solidariamente responsables debido a las implicaciones procesales del grupo económico, por ende se establece la responsabilidad de todas las codemandadas con los pasivos laborales. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, la codemandada “ELECTRO ACCESORIOS XTREMA CARS, C.A.” reconoció la relación de trabajo en su escrito de contestación, sin embargo, nada mencionó sobre la fecha de inicio de la relación de trabajo por lo que conforme a lo previsto en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierta la fecha señalada por el actor, es decir el 16 de febrero de 2004. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo el actor señala que fue objeto de un despido indirecto por parte de la empresa cuando se le cambió unilateralmente su jornada de trabajo lo cual conllevó a desmejoras salariales, por su parte la codemandada afirmó que la relación de trabajo culminó como consecuencia de un despido justificado, por lo que en el presente caso al ser reconocido por la demanda el despido lo que queda discutido es la naturaleza del mismo, si fue justificado o no, y en tal razón le corresponde a la parte codemandada demostrar los motivos que lo originaron, conforme al criterio que sigue este Juzgador, establecido en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17.04.2007 (Caso: W.T.S.T., J.M.C. y otros vs Pride International, c.a.), y al no haber desvirtuado la codemanda los alegatos del actos, se determina que la relación de trabajo terminó como consecuencia de un despido injustificado en fecha 25 de enero de 2007, por lo que se establece la antigüedad del trabajador desde el 16.02.2004 hasta el 25.01.2007 en dos (2) años, once (11) meses y nueve (9) días. ASI SE DECIDE.

En relación al salario integral devengado por el actor que a su decir, conforman el salario normal más la incidencia de las horas extras que le fueron canceladas, el bono nocturno, más el pago de 90 días de utilidades que a su decir conforman los discriminados en la relación N° 1.1 y 2.1., del escrito libelar (folios 10 y 12 del expediente), por ser estos conceptos pagos en exceso que deben ser probados por quien los alega, no obstante, como en el presente caso operó la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, aunado al hecho que la parte demandada no negó ni rechazo en su contestación, ni la jornada alegada por el trabajador, que a su decir fue: desde el 16.02.2004 hasta el 16.02.2005 de 6:00 pm, a 8:30 am. (14 y ½ horas diarias) y con el horario desde el 17.02.2005 hasta el final de la relación laboral de 8:00 pm. a 8:30 am (12 y ½ horas diarias). Igualmente, la codemandada tampoco negó ni rechazó el salario normal ni integral señalado por el actor, ello conlleva a quien decide a realizar algunas precisiones para la determinación del salario normal e integral devengado por el trabajador de autos como de seguidas se señala. En relación a la jornada de trabajo que le corresponde al trabajador en el caso de autos corresponde dicha jornada a la del régimen especial para trabajadores de inspección y vigilancia de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, once (11) horas diarias con derecho a un descanso mínimo de una (1) hora dentro de esta jornada, no obstante el trabajador alega haber laborado dentro del periodo desde el 16.02.2004 hasta el 16.02.2005 tres horas y media (3 ½) adicionales y señala conforme a la relación N° 1, que en dicho periodo le fueron canceladas horas extras y en el mes de febrero de 2004 un pago por trabajo de sábados, domingos y feriados por Bs. 70.495,00 y otro en el mes de diciembre de 2005 por Bs. 124.500,00, así como pagos por concepto de regalías desde el mes de junio de 2004 hasta la primera quincena del mes enero de 2006. Igualmente señala que en el periodo comprendido desde el 17.02.2005 hasta el final de la relación laboral, laboró una hora y media (1 ½) hora adicional, no señalando que le hubiesen realizado pagos de horas extras en este periodo, pero si pagos por trabajo de domingos y días feriados en el año 2006 en los siguientes meses: m.B.. 112.800,00, a.B.. 56.400,00, m.B.. 112.808, junio Bs. 112.800,00, J.B.. 56.400,00, septiembre Bs. 61.200,00 y diciembre Bs. 162.400,00, más otros pagos señalados por regalías y otros conceptos. En relación a la jornada de trabajo alegada por el actor se evidencia de la instrumental marcada “13” en la cual el Inspector del Trabajo dejó constancia de que “2) Se constató exceso de jornada semanal diurna de cincuenta y cuatro (54) horas semanales, porque los trabajadores laboran de lunes a sábado de 10:00 am a 8:00 pm, con un día libre a la semana y una hora de descanso diaria. 3) Se constató que se causan catorce (14) horas extras semanales.”, además, siendo que ante señalamientos tan precisos en cuanto a la jornada de trabajo alegada por el actor y a los pagos que dijo haber recibido en su oportunidad por parte de la empresa, la demandada al no negar ni rechazar en su escrito de contestación dicha jornada de trabajo ni los pagos que según a decir del demandante le realizó, incurre en un reconocimiento expreso de los alegatos hechos por el actor, aunado a ello, que los dichos del actor se abminiculan al hecho que se evidencia de las instrumentales promovidas que consisten en las actas levantadas por las diversas visitas de inspección y reinspección realizadas a las codemandas por las Inspectorías del Trabajo y firmadas y selladas por las empresas, inspecciones que fueron realizadas en sus diversas sedes, de las cuales se dejó constancia del reiterado y persistente incumplimiento por parte de las codemandadas en tramitar el cartel del horario y exhibirlo en lugar visible, en sobrepasar el límite de las horas extras, que ninguna de las empresas tenía la autorización reglamentaria para el trabajo de jornadas nocturnas, horas extras, trabajo de domingos y días feriados así como llevar el control de dichos conceptos, igualmente consta de dichas instrumentales que se les ordenó la reestructuración de los recibos de pago a los trabajadores en los cuales se incluyeran todos los conceptos cancelados dejándose constancia que efectivamente las empresas incurrían en tales transgresiones a la normativa legal por cuanto sus trabajadores laboraban horas extras, jornadas nocturnas y domingos y feriados cuyos conceptos eran cancelados en efectivo y no se dejaba constancia en los recibos, e igualmente se dejó constancia en dichas actas de inspección del incumplimiento por parte de las codemandadas de otras obligaciones laborales entre las muchas señaladas en la valoración de las pruebas se observa que las empresas no cumplían con el porcentaje legal de trabajadores venezolanos, teniendo en su mayoría trabajadores extranjeros y en algunos casos, los que ocupaban cargos de dirección eran extranjeros y no existían trabajadores venezolanos en dichos cargos, constando igualmente del acervo probatorio las sanciones impuestas a las codemandadas por su reiterado incumplimiento, por lo que este Juzgador considera que habiendo declaraciones de funcionarios públicos competentes para obligar a las empresas al cumplimiento de la normativa legal venezolana, en la cual se dejo constancia que las codemandadas incumplían con un gran número de obligaciones legales impuestas a los patronos así como la inobservancia a las ordenes dadas por las Inspectorías del Trabajo para que regularizaran su situación al punto de imponerles sanciones, es por lo que este Juzgador considera que si las empresas no cumplían con la obligación de solicitar la autorización ante la autoridad competente de llevar un control de las horas extras laboradas por todos sus trabajadores habiéndose constatado de las inspecciones realizadas que las codemandadas excedían el límite legal de las horas extras permitidas, así como de las jornadas nocturnas, que éstas incumplían con el deber de informar a sus trabajadores sobre las asignaciones salarias conforme a lo dispuesto en el Parágrafo quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es materialmente imposible que el trabajador de autos pueda probar efectivamente los pagos que se le realizaron. En cuanto a la incidencia correspondiente a los noventa (90) días de utilidades, la demandada tampoco negó ni rechazó este concepto en su contestación e igualmente constituye un hecho admitido por la demandada por cuanto no compareció a la audiencia de juicio y dado que lo reclamado no constituye un pago en exceso de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara la procedencia de la incidencia de este concepto para la determinación del salario integral. Conforme a todo lo anterior, se tienen como ciertos los dichos del trabajador en cuanto a la jornada de trabajo alegada y los pagos que dice haber recibido de la empresa, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio.

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial señalado ut supra en Sentencia del 24.10.2006 (Caso: J. Materano contra Distribución de Combustible, c.a.), de cuyo criterio se infiere que en primer lugar, la admisión reviste carácter absoluto esencialmente sobre los hechos ponderados en la demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, en segundo lugar, que la ilegalidad supone que lo peticionado se encuentra prohibido por la ley y que no está tutelado por el ordenamiento jurídico y en tercer lugar, que existe una obligación del juez de instancia en no admitir en forma absoluta los hechos alegados por el actor sino su deber de establecer la legalidad de lo peticionado para lo cual debe revisar si lo alegado por el actor fue probado y no fue desvirtuado por la demandada, por lo que en el presente caso, ciertamente no existe ilegalidad de la acción ejercida por el trabajador ni de lo peticionado, sino por la conducta irregular por parte de las codemandadas al incumplir con una gran cantidad de obligaciones laborales que impone el ordenamiento jurídico venezolano tal como se evidencia de las múltiples visitas de las inspecciónes y reinspecciónes realizadas a las codemandadas por parte de las Inspectorías del Trabajo, e igualmente se comprobó una conducta contumaz por parte de las demandadas, conforme a los informes para sancionarlas por su incumplimiento a las exigencias realizadas por el ente administrativo, para que regularizaran la diversas omisiones y corrigieran las violaciónes de los derechos de sus trabajadores, todo lo cual evidencia una conducta al margen de la ley por parte de las codemandas, violatorias de los derechos de los trabajadores por lo que mal puede considerarse en el presente caso.

Bajo estas consideraciones las peticiones realizadas por el trabajador de autos, quien decide declara que son procedentes, teniéndose como ciertos los dichos del trabajador en cuanto al salario normal e integral alegados devengados durante la relación de trabajo los cuales están determinados en la relación número 1 del escrito libelar al folio 9 referidos al salario normal, y en la relación número 2., del escrito libelar, al folio 11 del expediente el salario integral, los cuales se tiene aquí por reproducidos. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en relación a los demás conceptos reclamados por el trabajador en el libelo por prestación de antigüedad, diferencia de intereses sobre prestaciones, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono nocturno y utilidades, la demandada en su contestación se limitó a negar y rechazar dichos conceptos alegando para todos el mismo fundamento, que según su decir, “que el trabajador no firmó la planilla de liquidación ni recibió su correspondiente pago por no presentarse en la empresa “Electro Accesorios Xtrem Cars, c.a.” a retirar su liquidación luego de ocurridos los sucesos que originaron su despido justificado”, evidenciándose de la forma como fue contestada la demanda que la codemandada no niega ni rechaza la procedencia de los conceptos reclamados sino que por el contrario los acepta, aunado al hecho de su incomparecencia a la audiencia de jucio, lo que conlleva indefectiblemente a establecer que el demandante tiene derecho a los conceptos reclamados. ASI SE DECIDE.

En tal sentido se declara procedente el pago por concepto de prestación de antigüedad e intereses correspondiente al periodo comprendido desde el 16.02.2004 hasta el 25.01.2007, de conformidad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se ordena a las codemandadas a cancelar sesenta (60) días de salario por el primer año, sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año de servicio, sesenta y cuatro (64) días de salario por la fracción correspondiente al tercer año, concepto que se ordena calcular con base al salario normal establecido por este Juzgador devengado en el mes al que corresponda incluyendo la alícuota por concepto de utilidades conforme a lo previsto en el Párrafo Quinto del Artículo 108 ejusdem, mediante experticia realizada por un solo experto contable que designará el Juzgado de Ejecución, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero, literal c) de la misma norma, menos la cantidad de Bs. 500.000,00 Bs F. 500,00 recibidos por el trabajador por adelanto de prestaciones. ASI SE DECIDE.

Conforme a lo establecido por quien decide que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, se declara procedente el pago de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 ejusdem por lo que las accionadas deberán cancelar a la demandante noventa (90) días de salario por concepto de indemnización por despido injustificado. Adicionalmente sesenta (60) días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso conforme al literal d) de la misma norma, por lo que se ordena a la accionada a cancelar dichos conceptos con base al promedio de lo percibido por el trabajador durante el año inmediatamente anterior conforme al artículo 146 de la LOT. ASI SE DECIDE.

Por cuanto la demandada no negó ni rechazó en su contestación la jornada alegada por el trabajador, ni probó el cumplimiento de la obligación, se declara procedente el pago por concepto de bono nocturno desde febrero 2004 hasta enero 2006, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena a las accionadas a cancelar dicho concepto con base al salario normal percibido por el trabajador. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se declara procedente el pago de la diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo comprendido desde el 16.02.2004 hasta el 16.02.2005 vencidos y no pagados, conforme a lo previsto en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que se ordena a las codemandadas a cancelar por el primer año de servicio quince (15) días de salario por concepto de vacaciones más siete (7) días por concepto de bono vacacional, por el segundo año de servicio dieciséis (16) días de salario por concepto de vacaciones más ocho (8) por concepto de bono vacacional. Además del pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados de conformidad con el artículo 225 ejudem, correspondiente a once (11) meses de servicios desde el 17.02.2006 hasta el 25,01.2007. Los anteriores conceptos deberán calcularse mediante experticia contable realizada por un solo experto, con base al salario diario devengado por el trabajador en el mes anterior al término de la prestación del servicio, a cuyo monto deberá descontársele las siguientes cantidades canceladas como anticipo en su oportunidad: vacaciones y bono vacacional 2004-2005 Bs. 742.452,00, vacaciones y bono vacacional 2005-2006 Bs. 1.095.754,00. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo correspondiente a los noventa (90) días de utilidades, la demandada tampoco negó ni rechazó este concepto en su contestación e igualmente constituye un hecho admitido por la demandada por cuanto no compareció a la audiencia de juicio y por cuanto lo reclamado no constituye un pago en exceso de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago por concepto de utilidades correspondiente a la alícuota correspondiente al año 2004 y a los años 2005, 2006 más la alícuota correspondiente al año 2007, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a noventa días de salario por cada año de servicio, por lo que se ordena a la demandada a cancelar dicho concepto el cual deberá determinarse mediante experticia contable, a la que deberá descontársele los montos recibidos por el trabajador, utilidades 2004 Bs. 1.983.000,00, utilidades 2005 Bs. 462.975,00. ASI SE ESTABLECE.

VII

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.C.H., colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° E-82.166.486. contra el grupo de empresas constituido por SUPER EFECTIVO FRANKY’S, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2.03.1999, bajo el número 16, Tomo 52 A-Sgdo., CASA FRANKY’S 2010 C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21.08.1996, bajo el número 80, Tomo 222-A, ELECTRO ACCESORIOS X TREME CARS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05.09.2002, bajo el número 62, Tomo 697-A Quinto y reformada en fecha 14.03.2003, bajo el número 73, Tomo 742-A, PRESTO SUPER 2010, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15.08.2003, bajo el número 65, Tomo 110-A-Pro, y CREDICASH, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02.03.2001, bajo el número 18, Tomo 516-AQto., todas las anteriores empresas de este domicilio. En consecuencia, se condena a las empresas codemandadas a pagar a la parte actora los conceptos establecidos en la parte motiva del presente decisión, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, para la realización de una experticia complementaria del fallo. Igualmente se ordena una experticia a los fines de determinar lo correspondiente a los intereses moratorios y la corrección monetaria en caso de no haber cumplimiento voluntario.

SEGUNDO

Se condena en costas a las partes codemandadas por haber resultado totalmente vencidas en el presente proceso.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

TOMAS MEJÍAS

EL SECRETARIO

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