Decisión nº PJ0182013000108 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoDaños Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 04 de Abril de 2.013.-

202º y 154º

ASUNTO: FP02-V-2012-001554

Resolución Nº PJ0182013000108

Visto el escrito de fecha 20/03/3013, suscrito por el abogado Y.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.347.500 actuando en nombre y representación de la empresa SUPERMERCADO EL DIAMANTE, C.A., representación que se desprende del poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar mediante el cual señala: “… siendo esta la oportunidad legal correspondiente ante usted ocurro de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela a fin de promover la cuestión previa prevista en su numeral primero, tal y como se argumenta de seguidas: Único la falta de competencia del Juez Consideraciones Y Fundamentacion Legal Dispone el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela: dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas (…) por su parte el numeral 1º del referido articulo señala:1º la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones accesoriedad de conexión continencia (…) esta excepción se pone debido a que considera mi representada que la acción propuesta por los actores y que persigue una indemnización por concepto de “ Daño Moral” teóricamente causado por la sociedad Mercantil SUPERMERCADO el diamante, c.a., producto del supuesto y negado “Despido injustificado” del cual fueron objeto es un asunto que necesariamente debe ser resuelto por el juez con competencia laboral (Tribunales del Trabajo) por considerar que en atención a la especialidad de la materia, resulta este ultimo el competente por mandato de la ley para conocer y decidir la pretensión de los ciudadanos E.A.C., J.G. GUACARE REINOSA Y NOHEMAR DE J.G.D., portadores de la cedula de Identidad personal Nros. 19.870.470, 18.828.263 y 18.947.413 respectivamente… asimismo sigue alegando Nótese ciudadano Juez que los supuestos y negados fundamentos que sirven a los actores para invocar el pretendido “Daño Moral” no son otra cosa que las causales de despido injustificado previstas en el articulo 79 de La Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores publicada en gaceta oficial Nº 6.076 extraordinaria del 07 de mayo de 2012, específicamente en sus litarales “a)( Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo); “d) (Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral); e “i) (Faltas a las obligaciones que impone la relación de trabajo)

Ahora bien, hecha la relación de la presente causa, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado de la siguiente manera:

Para la lo cual hace las siguientes consideraciones:

La incompetencia es la capacidad o jurisdicción reconocida a un Tribunal, para conocer de un asunto, consideramos a la incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en las esferas de sus poderes y atribuciones legales. Así al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial.-

Es oportuno traer a los autos la jurisprudencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/04/2009 en la cual señalan:

“(…)El expediente de la causa principal fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el cual, en fecha 24 de enero de 2006, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes argumentos:

(…) este tribunal apegado a la Jurisprudencia patria y acogiendo el principio finalista en el entendido de que las partes hicieron uso de las recursos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, que dicho juicio fue llevado sin ningún inconveniente, mal podría quien suscribe anular las actuaciones efectivamente validas (sic), ya que seria (sic) contrario a las disposiciones elementales de nuestro texto Constitucional, por otra parte, ventilarse la presente causa por ante los tribunales del trabajo, más aún inclusive por ante estos Juzgados de Sustanciación, seria (sic) totalmente desacertado una vez que en el presente juicio, al haber las partes efectuado como anteriormente se ha dicho el debate, promoción y evacuación de pruebas… (sic) que dio como resultado una sentencia en primera instancia, este juzgado no podría hacer uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el entendido que la presente causa no está sometida al proceso de mediación previsto en dicha ley es decir escapa del ámbito de la misma, En (sic) otro orden de ideas como quiera que de autos se desprende que ninguna de las partes ejerció el recurso de regulación de competencia en el referido juicio, que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en donde el juez se atribuyo (sic) la misma en sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, no podría en este momento quien suscribe declararse competente de conocer dicha causa habiendo un pronunciamiento por parte del referido tribunal de Instancia, en consecuencia este Juzgado de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la Regulación de Competencia (sic) por las distintas funciones que ejercen los Jueces en sus respectivos Juzgados, esto en virtud de considerarse quien Juzga INCOMPETENTE, ya que el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debió sentenciar en base a lo debatido en el juicio y no sobre una situación, que no fue objeto de debate en el mismo. Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal se declara incompetente y solicita la regulación de la misma, ante la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

.

Con la anterior cita de la sentencia de la Sala de Casación Social, esta Sala Plena pretende evidenciar que los asuntos análogos a la demanda que cursa en autos -estrechamente vinculada con la relación de trabajo entre las partes- se deben dilucidar ante la jurisdicción laboral, tal como lo señaló el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En efecto, de conformidad con el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: “4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”. En el caso de autos, en vista de que la controversia entre patrono y trabajador surgió con ocasión del vinculo laboral existente, esta Sala Plena, de conformidad con la disposición legal referida, declara que la competencia para conocer de la demanda por daño moral ejercida por el abogado N.A. ZAPATA BECERRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.T.V.S., contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIDOR, C.A.),corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Así se decide. V DECISIÓN Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ambos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por daño moral ejercida por el abogado N.A. ZAPATA BECERRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.T.V.S., contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIDOR, C.A.), es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a dicho Juzgado.

Asimismo Considera oportuno este juzgador traer a los autos lo establecido en os autos lo establecido en el artículo 29 numeral 4 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales rezan:

(…) Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (Omissis)

Articulo 29.

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

Artículo 30.

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (…)

En tal sentido observa este Juzgador que el ordinal 4° del artículo 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le atribuye a los juzgados del Trabajo la Competencia para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se originen de las relaciones laborales de igual modo el articulo 30 señala que las demandas o solicitudes que se planteen por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales donde prestó el servicio, o se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el trabajador o en el domicilio del demandado.-

En consecuencia considera este Juzgador, que la demanda en cuestión versa acerca de una acción de daños morales donde unos ex trabajadores al servicio de la Empresa mercantil Supermercado El Diamante, C.A., están demandado a la referida empresa por DAÑO MORAL por escarneo publico a lo que han sido expuestos los ex trabajadores E.A.C., J.G. GUACARE REINOSA Y NOHEMAR DE J.G.D., por cuanto, tanto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como de la jurisprudencia señalada en el texto de esta sentencia se evidencia que la competencia objetiva para conocer del asunto planteado debe estar atribuido a otra autoridad, es decir, que su conocimiento corresponda a otro Tribunal de la República, quien es el llamado a ejercer la jurisdicción en razón de la competencia por la materia la cual corresponde al Juzgado de sustanciación del Trabajo de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial y Asi se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías de los trabajadores y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara INCOMPETENTE, para seguir conociendo de dicho procedimiento, asimismo declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada por “la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este éste Tribunal, en razón de la materia...”., contemplado en el ordinal 1° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Igualmente se ordena remitir la el presente expediente al Tribunal Distribuidor de sustanciación en materia Laboral, a los fines de que conozca de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Una vez vencido el lapso establecido en el articulo 349 ejusdem.- Líbrese Oficio.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria Temporal,

Abg. S.M.B.

JRUT/SM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR