Decisión nº 298 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare, once (11) de Agosto del año dos mil catorce (2014).

Años: 204° y 155°.

Vista la diligencia presentada, el día ocho (08) de Agosto del año en curso, por el abogado M.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.962, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, las ciudadanas Y.M.P. y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469 y 21.492.022, donde solicita una ampliación del lapso probatorio a los fines de que sea recibida respuesta de la información solicitada mediante el oficio Nº 205-14, de fecha veintidós (22) de julio de 2014, dirigido al Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, enviado en virtud de la prueba de informes por él promovida, la cual considera de gran importancia al proceso, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, observa:

La presente demanda se tramita por el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se establece un lapso de evacuación de pruebas que no podrá exceder de treinta (30) días continuos. En este orden de ideas, es necesario resaltar que en el caso bajo estudio, comenzó el lapso de evacuación de pruebas el día diez (10) de julio de 2014, librándose en esa misma fecha oficio relativo a la prueba de informes promovida por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue impulsado oportunamente por el promovente.

Ahora bien, respecto a la solicitud de prórroga o reapertura de los lapsos procesales, nuestro ordenamiento jurídico establece como regla, su prohibición y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, la parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el juez o jueza la acuerde. En tal virtud, es menester de este operador de justicia verificar que se den los extremos necesarios para justificar la ampliación o prórroga de los lapsos, en aras del equilibrio y seguridad procesal. En relación a lo aquí planteado, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, dictada en el expediente Nº 03-2678, dejó sentado que:

“(…) nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley. Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte. …”.

De igual manera en Sentencia de fecha 08 de marzo del año 2005, la misma Sala, reiteró:

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas. Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc.), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural (…

).

Ahora bien, en este procedimiento, como ya se ha dicho, el lapso de evacuación de pruebas se inició el día diez (10) de julio de 2014, y en esta misma fecha este Tribunal actuando con estricto apego a la Ley, libró el oficio respectivo, en razón a la prueba de informes peticionada, el cual fue oportunamente impulsada por la parte promovente, estando a la espera de los informes a ser rendidos por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en tal virtud, se considera PROCEDENTE la ampliación del lapso probatorio solicitada, pues la causa por la cual no ha sido recibido a la fecha, no puede ser imputable de manera alguna a la parte demandada, dado que la misma cumplió con todas las formalidades de Ley dentro del lapso probatorio, y así se considera.

En razón de lo antes expuesto, no existiendo causa alguna imputable a la parte demandante PROCEDE la ampliación del lapso probatorio peticionado por un lapso de DIEZ (10) DÍAS de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, transcurridos los cuales, se procederá a proveer sobre la continuación del proceso. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria,

Abg. A.C..-

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 298, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.C..-

MOP/AC/Eliezmar.-

Exp Nº 00088-A-14.-

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