Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoInfracción De Marca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2009-000158

PARTE ACTORA: Ciudadano R.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.660.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.158.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES BEIRUT SJA EXPRESS, C.A. de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda bajo el Nº 26 del tomo 680-A-VII de fecha 23 de Noviembre de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.L., K.F. y C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.120, 121.283 y 29.711, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR INFRACCIÓN MARCARIA.

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 26 de mayo de 2009, por el apoderado judicial del ciudadano R.C.D., ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual pretende indemnización de daños y perjuicios causados por infracción marcaria cometida por la sociedad mercantil INVERSIONES BEIRUT SJA EXPRESS, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado, luego de haber sido efectuado el sorteo respectivo.

Admitida como fue la demanda en fecha 01 de junio de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda.

En fecha 09 de junio de 2009, la parte actora solicitó se librara comisión a fin de lograr la citación de la parte demandada, toda vez que la representante de la empresa demandada tiene su domicilio en el Municipio Carrizal de estado Miranda. Dicho pedimento fue acordado de conformidad por auto de fecha 12 de junio de 2009.

En fecha 25 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual hizo constar la recepción de la indicada comisión, para intentar practicar la citación personal de la parte demandada fuera del ámbito de competencia territorial de este Tribunal.

Luego no constan más actuaciones en este expediente hasta el día 23 de septiembre de 2009, fecha en la cual se agregaron las resultas de la referida comisión, las cuales fueron recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 10 de agosto de 2009.

En fecha 22 de octubre de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 12 de noviembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de noviembre de 2009, la parte actora promovió pruebas extemporáneamente.

En fecha 29 de octubre de 2010, el Tribunal decretó la perención breve de la instancia.

En fecha 04 de noviembre de 2010, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que declaró perimida la instancia. Dicho recurso fue oído por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2010.

En fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercida por la parte atora y revocó la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2010.

En fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal le dio entrada al presente expediente.

En fecha 09 de julio de 2012, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que posee los derechos de propiedad de la marca denominada “BEIRUT”, debidamente publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial del Ministerio de la Producción y el Comercio Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de fecha 22 de noviembre de 2000.

  2. Que bajo dicha marca puede explotar la compraventa, comercialización, distribución, exportación de todo tipo de alimentos, así como, la carnicería, panadería, cafetería, bar-restaurant y productos de línea blanca clase NC.

  3. Que la demandada infringió el derecho que tiene sobre la referida marca, ya que explota un fondo de comercio de venta de comida rápida en la parte inferior del Nivel Feria y Nivel Contemporáneo, situado en el Centro Comercial Metrocenter, ubicado en la avenida Baralt diagonal con la avenida Universidad, de esta ciudad de Caracas, ya que tiene sendos avisos donde se lee “Beirut Express, Comida Árabe Libanesa”.

  4. Que la demandada no tiene la documentación requerida para la explotación de dicha actividad mercantil.

  5. Que lo anterior consta mediante inspección judicial practicada en fecha 30 de abril del año 2009, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  6. Que por lo antes expuesto acude por ante este órgano jurisdiccional para demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES BEIRUT SJA EXPRESS, C.A. por indemnización por daños y perjuicios, y solicitó que sea condenada a pagar la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00.

    En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:

  7. Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho.

  8. Que es falso que haya hecho un uso abusivo y sin ningún tipo de permisología de la marca “BEIRUT”.

  9. Que la parte actora fue un promotor y colaborador en su constitución.

  10. Que a pesar de carecer de cargo estatutario llevó su dirección, para lo cual recibió en forma mensual y periódica una remuneración de dos mil quinientos bolívares (2.500,00), por tal desempeño.

  11. Que la parte actora ha explotado de forma voluntaria y consciente la marca “BEIRUT”, recibiendo beneficios económicos por ello.

  12. Que la parte actora es el cónyuge de una de sus accionistas, la ciudadana A.M.A.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.326, quien es su directora y propietaria del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario.

  13. Que el actor fue su proveedor exclusivo mediante una empresa de su propiedad denominada Bar Restaurant Beirut, C.A., de productos alimenticios de la especialidad de comida árabe libanesa, logrando con ello otro beneficio económico en la explotación de la marca “BEIRUT”.

  14. Que existió un consentimiento tácito, de hecho y practicó en la explotación conjunta de la marca “BEIRUT”.

  15. Que la parte actora no especificó, ni determinó cuales son los daños y perjuicios cuya indemnización reclama, lo cual contraviene el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

  16. Impugnó todos los documentos presentados por el actor junto con el libelo en copia fotostática.

  17. Solicitó que la presente acción fuese declarada sin lugar por temeraria e infundada y se condene en costas al actor.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS JUNTO CON EL LIBELO POR LA PARTE ACTORA:

  18. Inspección judicial practicada el 30 de abril de 2009, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al fondo de comercio de venta de comida rápida “Beirut Express, Comida Árabe Libanesa” propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES BEIRUT SJA EXPRESS, C.A. ubicado en la parte inferior del Nivel Feria y Nivel Contemporáneo, situado en el Centro Comercial Metrocenter, en la avenida Baralt diagonal con la avenida Universidad, de esta ciudad de Caracas, en la cual se hizo constar: i) que dicho fondo de comercio tiene sendos avisos donde se lee “Beirut Express, Comida Árabe Libanesa”; ii) que la actividad comercia que realiza es la venta de alimentos (comida rápida); y, iii) que no tiene la documentación requerida para la explotación de dicha actividad mercantil. Este Tribunal le otorga valor indiciario a la referida probanza de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  19. Anexo a la anterior inspección judicial, presentó copia fotostática del Certificado de Registro Nº 46819, de fecha 20 de abril de 1999, vigente hasta el 20 de abril de 2009, emitido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, correspondiente a la marca Bar Restaurant BEIRUT, C.A. Este Juzgado otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de su carácter de documento administrativo. Así se decide.-

  20. Anexo a la anterior inspección judicial, presentó copia fotostática del Certificado de Registro Nº 28497, de fecha 02 de junio de 2000, vigente hasta el 02 de junio de 2000, emitido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, correspondiente a la marca Panadería y Pastelería BEIRUT. Este Juzgado otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de su carácter de documento administrativo. Así se decide.-

  21. Boletín Oficial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de fecha 22 de noviembre de 2000, tomo II, Nº 443, página 280, el cual concede a la parte actora en este proceso el registro de la marca comercial BEIRUT, inscripción No. 00.12313 del 13 de julio de 2000, para explotar la compraventa, comercialización, distribución, exportación de todo tipo de alimentos, así como, la carnicería, panadería, cafetería, bar-restaurant y productos de línea blanca clase NC, bajo dicha marca. Este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  22. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos R.C.D. y A.M.A.K., expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catedral y registrada en fecha 19 de octubre de 1996, bajo el Nº 52, marcada “A”. Este Tribunal otorga valor probatorio a la referida probanza de conformidad con el artículo 457 del Código Civil.

  23. Boucher de pago por la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), mediante cheque Nº 9.324 de fecha 25 de enero de 2008, de Bancaribe, marcado “B”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza emana del promovente, por consiguiente, la desecha de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil.

  24. Nueve (9) bouchers de pago emitidos por la parte demandada a favor de la sociedad mercantil Bar Restaurant Beirut, C.A. marcados “C, D, E, F, G, H, I, J y K”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza emana del promovente, por consiguiente, la desecha de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil.

  25. Diversas facturas emitidas por la sociedad mercantil Bar Restaurant Beirut, C.A. a nombre de la parte demandada, las cuales acompaño junto con los bouchers de pago marcados “C, D, E, F, G, H, I, J y K”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza emana de un tercero y que la misma no fue ratificada mediante la testimonial o prueba de informes, por consiguiente, la desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  26. Prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Bancaribe, C.A. a los fines de que informara: i) la verificación de la cancelación de los cheques señalados en los bouchers de pago marcados “B, C, D, E, F, G, H, I, J y K”; ii) el beneficiario de dichos cheques; y, iii) remitieran copia certificada de los mismos. Al respecto, el Tribunal observa que dichas probanzas no fueron evacuados, por consiguiente, no hay medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.-

  27. Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: i) E.K.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.554.182; L.E., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques y titular de la cédula de identidad Nº V-12.414.351; y, Kazimierz A.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.017. Al respecto, el Tribunal observa que dichas probanzas no fueron evacuados, por consiguiente, no hay medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.-

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado los siguientes hechos pertinentes: i) que la parte actora posee la titularidad del registro de dos (2) marcas comerciales, a saber, Bar Restaurant BEIRUT, C.A. y Panadería y Pastelería BEIRUT, con la cual puede realizar las siguientes actividades de comercio: la compraventa, comercialización, distribución, exportación de todo tipo de alimentos, así como, la carnicería, panadería, cafetería, bar-restaurant y productos de línea blanca clase NC; ii) que la parte demandada en su local comercial dispone que sendos avisos donde se lee “Beirut Express, Comida Árabe Libanesa”; y, iii) que la demandada figura en el registro mercantil bajo la denominación INVERSIONES BEIRUT SJA EXPRESS, C.A.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MERITO

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    De la lectura pormenorizada del libelo de demanda se evidencia como motivo fundamental de la pretensión de la actora, la presunta infracción marcaria cometida por INVERSIONES BEIRUT SJA EXPRESS, C.A. en perjuicio de la parte actora, ciudadano R.C.D., ya que a decir del actor, la demandada utilizó ilegalmente y sin la debida permisología la palabra “BEIRUT” en su denominación comercial, además de utilizarla en material publicitario, por lo cual demanda los daños y perjuicios.

    Así pues, la parte actora fundamenta su pretensión sobre la base de lo dispuesto en la Decisión 486 sobre el Régimen Común Sobre Propiedad Industrial, emanada de la Comunidad A.d.N.. Ahora bien, en vista de que en fecha 22 de mayo de 2006, la República Bolivariana de Venezuela comunicó a la Comisión de la Comunidad Andina la denuncia del Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), debe necesariamente este Tribunal pronunciarse sobre la vigencia de dicho cuerpo normativo y su aplicabilidad en el presente asunto.

    Es de precisar que la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció al respecto las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, el formalizante alega que la Decisión 486, vigente desde el 1° de diciembre de 2000, antes descrita, perdió vigencia en fecha “22 de abril de 2006”, cuando la República comunicó a la Comisión de la Comunidad Andina la denuncia del Acuerdo, en conformidad con lo estatuido en el artículo 135 de dicho cuerpo normativo.

    Observa esta Sala, que fue en fecha 22 de mayo de 2006, que la República Bolivariana de Venezuela comunicó a la Comisión de la Comunidad Andina la denuncia del Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena).

    Por su parte el artículo 135 del Acuerdo antes citado, dispone lo siguiente:

    El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde el momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.

    El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.

    En relación con los programas de integración industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 62

    .

    De igual forma en conformidad con lo establecido en el artículo 23-8 de dicho Tratado, debía cumplirse un plazo de ciento ochenta (180) días para que la señalada denuncia se hiciera efectiva, verificando su vencimiento el 19 de noviembre de 2006, cuando el tratado perdió vigencia en el territorio nacional, debido a la expiración del plazo previsto una vez efectuada la denuncia, salvo la excepción en el prevista.

    Por consiguiente, considera la Sala que desde el momento del vencimiento del plazo de ciento ochenta (180) días, posteriores a la presentación de la denuncia, es que cesaron para la República Bolivariana de Venezuela los derechos y obligaciones generados en el marco de la integración andina, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco (5) años a partir del vencimiento del lapso de ciento ochenta (180) días posterior a la denuncia.

    Ahora bien, al ser presentada la denuncia en fecha 22 de mayo de 2006, los ciento ochenta (180) días se verificaron el 19 de noviembre de 2006, y los cinco (5) años de vigencia posterior se verificarían en fecha 19 de noviembre de 2011, solo con respecto a garantizar los derechos y obligaciones generados en el marco de la integración andina, que constituyen claramente ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, que no es más que los programas relativos a la exoneraciones tributarias, mas no en cuanto a las normas de procedimiento establecidas en dicho tratado, que es lo que quiso proteger el legislador con la prórroga de cinco (5) años de validez, ya citada, para que los afectados por tal medida soberana de separarse de dicho acuerdo, puedan adecuarse a las nuevas políticas de integración económica y de comercio exterior. Por cuanto “...que una interpretación acorde con los postulados del Estado Social de Derecho conduce a entender que el carácter programático que debe atribuirse a la norma contemplada en el Tratado G3, debe armonizarse con la disposición contenida en la Decisión 486 cuando se define al plazo razonable de protección como “…normalmente un lapso no menor de cinco años…”. (Cfr. Fallo N° 151 del 12 de febrero de 2008, expediente N° 2002-716, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad mercantil ASTRAZENECA VENEZUELA S.A., publicado el 13 de febrero del mismo año). Así se establece.

    Ahora bien, dado que, como ya se explicó en este fallo, en fecha 19 de noviembre de 2006, el tratado perdió vigencia en el territorio nacional, debido a la expiración del plazo previsto una vez efectuada la denuncia, y al haberse hecho la solicitud de protección cautelar anticipada, en excepción al principio pendente litis, en fecha 29 de enero de 2008, como se desprende al folio 1 del expediente, en conformidad con el procedimiento previsto en la Decisión 486 antes descrita, en su artículo 245, fecha palmariamente posterior al 19 de noviembre de 2006, dicha solicitud fue hecha cuando la referida ley procesal ya no estaba vigente en el territorio nacional, y en consecuencia es obvio concluir, que el juez de alzada cometió el vicio delatado de infracción de ley por la aplicación de una norma legal no vigente, al considerar el juez como norma jurídica aplicable, una que no estaba en vigor para el momento en que se verificó el acto que se sustentó en ella. Así se declara.

    Por lo cual, el artículo 245, normativa legal denunciada como no aplicable al caso por falta de vigencia temporal, efectivamente no estaba vigente en la República Bolivariana de Venezuela, para la fecha en que se formuló la denominada acción por infracción, que regulaba lo que en doctrina se ha denominado protección cautelar anticipada, que no es más que una providencia mediante la cual se faculta al titular de los derechos protegidos por el ordenamiento comunitario, para solicitar de la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas, con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Como es el presente caso. Así se declara.

    Del análisis del precedente judicial anteriormente explanado, se evidencia claramente la importancia que adquiere la fecha de inicio del proceso a los fines de la aplicación de un cuerpo normativo carente de vigencia sobre un asunto en particular, siendo en el presente caso la Decisión 486 sobre el Régimen Común Sobre Propiedad Industrial, emanada de la Comunidad A.d.N., la cual contempla las disposiciones pertinentes a la acción por infracción de derecho marcario. De modo que, procediendo sobre la base del criterio anteriormente analizado, de una breve revisión del presente expediente se constató como fecha de presentación del libelo de demanda el 26 de mayo de 2009, por lo cual es claro que para el momento de su presentación, el cuerpo normativo aludido no se encontraba vigente, en virtud que dicho tratado perdió vigencia en el territorio nacional en fecha 19 de noviembre de 2006.

    En virtud de lo anterior, no pueden ser aplicadas las disposiciones legales de la Decisión 486 sobre el Régimen Común Sobre Propiedad Industrial, en el presente caso, por cuanto la mencionada decisión no estaba vigente para la fecha en que la presente demanda fue incoada.

    Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 3 de la Ley de Propiedad Industrial, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 27.- Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda u cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa.

    La marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, se llama denominación comercial.

    Lema comercial es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o denominación comercial.

    Artículo 28.- Por vía de excepción, podrá registrarse, como si fuera una denominación comercial, cualquier nombre o signo distintivo en que tenga interés una persona, aunque ese interés no sea comercial.

    De lo anterior, se desprende que toda persona natural o jurídica puede registrar una marca para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa, de otro establecimiento mercantil.

    En el caso que aquí nos ocupa, el actor registró dos (2) marcas comerciales, a saber, Bar Restaurant BEIRUT, C.A. y Panadería y Pastelería BEIRUT, con el objeto de distinguir la actividad comercial de compraventa, comercialización, distribución, exportación de todo tipo de alimentos, así como, la carnicería, panadería, cafetería y bar-restaurant que explota y denunció la utilización de dicha marca sin su autorización por la hoy demandada, solicitando una indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).

    Ahora bien, este juzgador considera necesario analizar brevemente los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, los cuales son: (i) el daño, (ii) la culpa del agente y, (iii) la relación de causalidad; recordando en todo momento que se demanda la indemnización de daños y perjuicios causados en virtud de la responsabilidad civil objetiva de la demandada reconviniente.

    Con respecto al primero de éstos, es decir, el daño, de acuerdo con la reconocida obra de E.M.L. y E.P.S., “Curso de obligaciones”, el daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. Ahora bien, la acción por daño y perjuicios, se encuentra fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, ambos transcritos a continuación:

    Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada...

    De lo anterior, se evidencia que para que pueda surgir la obligación de reparación por daño y perjuicio, debe haber un hecho ilícito generador de daño.

    Así las cosas, es claro en el presente caso que la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES BEIRUT SJA EXPRESS, C.A. utiliza en su denominación social la palabra “BEIRUT”, la cual es un vocablo genérico que entre otras cosas distingue a la ciudad capital del Líbano, por lo que su invención no puede atribuírsele a la parte actora. Asimismo, de autos se evidencia que el actor registró dos (2) marcas comerciales que utilizan en su denominación la palabra “BEIRUT”, a saber, Bar Restaurant BEIRUT, C.A. y, Panadería y Pastelería BEIRUT, sin embargo, la demandada no utiliza dicho vocablo de forma unitaria, ya que al igual que el actor, forma parte de su denominación social, los cuales encuentran compuestos por un conjunto o juego de palabras entre las cuales se haya “BEIRUT”, lo cual no se configura como un hecho ilícito generador de un daño susceptible de reparación económica.

    Considera este Juzgador que el actor no cumplió con la carga probatoria que tenía de demostrar, los daños y perjuicios causados por la demandada en la supuesta infracción de la marca de su propiedad. Una vez desvirtuado el primero de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, considera este Juzgador inoficioso pronunciarse respecto de los demás y, por consiguiente, la acción de indemnización por daños y perjuicios debe ser declarada procedente.

    Considera este Juzgador altamente ilustrativo recordar el principio que rige la materia probatoria en nuestro país, de acuerdo con nuestra legislación, previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil –también contenido en el artículo 1356 del Código Civil-, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    (Negrillas del Tribunal)

    De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar, tal como alegó en su libelo de demanda, todas y cada una de las supuestas maquinaciones que se llevaron a cabo en su contra, así como también los supuestos daños materiales que se le causaron en su domicilio.

    Si bien es cierto que la parte demandante ha presentado un cúmulo de indicios a través de los cuales pretende demostrar sus alegatos de hecho, no se aportó al expediente plena prueba de los supuestos actos dolosos del demandado. En este sentido, es de gran utilidad citar la disposición normativa contenida en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

    Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma (…)

    .

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios intentada, atendiendo al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar este Juzgador:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)

    .

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara la improcedencia de indemnización de daños y perjuicios causados por infracción marcaria intentada por el ciudadano R.C.D. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BEIRUT SJA EXPRESS, C.A. Así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por indemnización de daños y perjuicios causados por infracción marcaria incoara el ciudadano R.C.D. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BEIRUT SJA EXPRESS, C.A.

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente proceso de conformidad con el 274 del artículo de Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G..

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ________ .-

    LA SECRETARIA,

    LRHG/MGHR/Pablo.-

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