Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, dieciocho (18) de Julio del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: CHELLY B.S..

APODERADO: BEATRIZ DE BENITEZ Y OTRO.

DEMANDANDA: TECNOLOGIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A (TESINCA), REPRESENTACIONES ALVAREZ, C.A A.C. y T.A..

APODERADO: L.A.P.V., M.S. VELASQUEZ ARCAY Y OTROS.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS DERECHOS INSOLUTOS.

EXPEDIENTE: 13.235.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS DERECHOS INSOLUTOS, interpuesta por la ciudadana CHELLY B.S., titular de la cédula de identidad N° 13.104.426, debidamente representada por los Profesionales del Derecho BEATRIZ DE BENITEZ Y OTRO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas 30.898, en contra de TECNOLOGIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A (TESINCA), REPRESENTACIONES ALVAREZ, C.A A.C. y T.A., representados por sus Apoderados Judiciales Abogados L.A.P.V., M.S. VELASQUEZ ARCAY Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.606 y 86.223, respectivamente. En virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en la distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente, en fecha 09-03-2005, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho, y celebrada como ha sido la audiencia de juicio el (14-07-2005), este Tribunal pasa a transcribir la sentencia en los términos siguientes:

Alegatos De La Parte Actora:

Que inició a prestar servicios bajo la subordinación de sus patronos, el día veintidós (22) de octubre de 1998, desempeñando el cargo de Secretaria-Recepcionista, hasta el veintiséis (26) de diciembre de 2000, por renuncia.

Que devengó un salario mínimo nacional de BS. 144.000, 00.

Que trabajó el preaviso hasta el día 26-01-2001.

Que reclama los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad e intereses; 2) Vacaciones causadas y debidas y fraccionadas; 3) Bono vacacional causado insoluto y fraccionado; 4) Cotizaciones al Seguro Social insolutas; 5) Contribución al Paro Forzoso; 6) Contribución a la Ley de Política Habitacional; 7) Daños Materiales por mora en el pago de sus derechos conforme al 1.185 del Código Civil; 8) Corrección monetaria (indexación); 9) Intereses moratorios.

Alegatos de la Parte Demandada Representaciones Álvarez, C.A: (folios del 197 y 198).

Que niega, rechaza y contradice lo siguiente:

 Tanto los hechos como el derecho.

 Que entre Representaciones Álvarez y T.Á. exista o haya existido solidaridad alguna para con la actora.

 Que exista o haya existido entre Representaciones Álvarez y T.Á. solidaridad alguna con TESINCA y A.C..

 La relación de inherencia y conexidad.

 Que la actora haya sido trabajadora bajo la subordinación o dependencia de Representación Álvarez.

 Los conceptos y cantidades reclamadas.

Alegatos de la Parte Demandada T.Á.M.: (folios del 200 y 201).

Que niega, rechaza y contradice lo siguiente:

 Tanto los hechos como el derecho.

 Que entre T.Á. y Representaciones Álvarez exista o haya existido solidaridad alguna para con la actora.

 Que exista o haya existido entre T.Á. y Representaciones Álvarez solidaridad alguna con TESINCA y A.C..

 La relación de inherencia y conexidad.

 Que la actora haya sido trabajadora bajo la subordinación o dependencia de T.Á..

 Los conceptos y cantidades reclamadas.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En aplicación de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen los siguientes hechos controvertidos:

Hechos Controvertidos:

La existencia de responsabilidad solidaria de T.Á. y Representaciones Álvarez para con la actora.

La relación de inherencia y conexidad.

Que la actora haya sido trabajadora bajo la subordinación o dependencia de T.Á. y Representaciones Álvarez.

Los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo.

Le corresponde a la actora probar la responsabilidad solidaria de Representaciones Álvarez, y de T.Á., y la prestación del servicio para las co-demandadas.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Parte Actora: acompañado con el libelo.

  1. Consta a los folios del 5 al 30, recibos de pago. Al respecto quien decide observa de su lectura que tiene membrete de TESINCA, igualmente se observa que la actora inició con un salario de BS. 120.000, 00 y culminó con un salario de BS. 144.000, 00, tal como fue alegado en el libelo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnados en su oportunidad y así se deja establecido.

  2. Consta a los folios 31 y 32, liquidación de vacaciones. Al respecto de su lectura se observa que la demandada canceló a la actora vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 1998-1999 y 1999-2000 en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.

  3. Consta a los folios 33 y 34, recibos de pago de utilidades. Al respecto de su lectura se observa que la demandada canceló a la actora 15 días de utilidades correspondientes a los años 1999 y 2000, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.

  4. Consta al folio 35, original de carta de renuncia. Al respecto de su lectura se observa que la actora dirigió carta de renuncia a TESINCA atención A.C. de fecha 26-12-2000, tal como fue alegado en el libelo, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.

    Con el escrito de prueba: (folios 188 al 190).

  5. Invocó el merito favorable de los autos.

  6. Solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1) Recibos de pago desde que ingresó hasta que egresó; 2) Recibos de pago de vacaciones disfrutadas; 3) El expediente personal de la actora. Al respecto en la audiencia de juicio la codemandada compareciente no los exhibió, por cuanto alegó no tenerlos en su poder por no existir relación de trabajo ni prestación de servicios. Al respecto la apoderada judicial de la parte actora alegó en audiencia de juicio que siendo T.Á. directivo de Tesinca, ha podido exhibir lo solicitado.-

    En éste punto, ésta sentenciadora, adminicula las apreciaciones hechas en las consideraciones para decidir, pues está probado en autos que las empresas codemandadas operaban en la misma sede y ambas tenían un directivo común, todo lo cual evidencia la procedencia de la responsabilidad solidaria de todos los codemandados en los términos contenidos en las consideraciones para decidir, en consecuencia, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto el texto de los documentos presentado por la parte actora y así se deja establecido.

  7. Solicitó prueba de informe, dirigida a las siguientes entidades: 1) Inspectoría de Trabajo, su resulta no consta en autos; 2) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consta su resulta al folio 218, y de su lectura se constata que TESINCA y REPRESENTACIONES ALVAREZ REAL, C.A, no están inscritas en el Seniat y así se deja establecido.

  8. Declaración de parte de T.Á. y A.C.. Al respecto en la audiencia de juicio al llamado del alguacil no se hicieron presentes, a lo que la parte actora solicitó se tomara en cuenta que estando en conocimiento del acto, debe apreciarse la falta de comparecencia.- En éste punto ésta sentenciadora adminicula ésta resulta al mérito de autos y así se deja establecido.-

    Parte demandada Representaciones Álvarez, C.A:

  9. Invoco el merito favorable de los autos.

    Parte demandada T.Á.:

  10. Invoco el merito favorable de los autos.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: La parte actora en la audiencia de juicio ratificó que las codemandadas no pagaron las prestaciones sociales y que demanda tanto a las empresas como a los accionistas solidariamente por que se trata de una situación de impago.-

La parte codemandada presente en la audiencia de juicio, èsto es el apoderado judicial de Representaciones Álvarez y T.Á. (codemandado a título personal), señala que hay admisión de hecho con respecto a Tesinca y Campossela, siendo que por su parte, ratifica la contestación de autos, por cuanto la actora nunca prestó servicios a Representaciones Álvarez ni para T.Á., por lo que no existe relación de trabajo, por lo que es forzado traer a juicio a terceras personas sin ningún tipo de vínculo.-

Seguidamente en el derecho de réplica, la parte actora señaló que se incoa a todos los codemandados por solidaridad pasiva, porque todos conviven en las mismas instalaciones, y T.Á. también es Gerente General de Tesinca, además de representante de Representaciones Álvarez, por ello invoca la solidaridad pasiva conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invoca el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales, dijo la apoderada actora, los socios responden personalmente, por tratarse de acreencias privilegiadas.- Que demanda a Representaciones Álvarez y a T.Á., porque T.Á. interviene en Tesinca, es uno de los socios de Tesinca, era Gerente General, son empresas que hacen lo mismo.-

En la contrarréplica, los codemandados, Representaciones Álvarez y T.Á., alega su apoderado judicial que no entiende que se vincule a Representaciones Álvarez; que sí con Tesinca que es Capossela y T.Á., pero no consta en autos solidaridad ni conexidad que alcance a Representaciones Álvarez; Que T.Á. es gerente de Tesinca, era accionista, pero la responsabilidad estatutaria es de Campossela, por lo que no se entiende ¿porque se demanda a T.Á. personalmente y a Representaciones Álvarez?.-

En éste punto ésta Juzgadora aprecia que consta en autos que todos los codemandados, las 2 empresas Tesinca y Representaciones Álvarez , así como los dos codemandados a título personal, T.Á. y A.C. fueron notificados en la misma dirección, èsto es en la dirección de Tesinca, de lo que se evidencia que ambas empresas operan en la misma sede, tal como lo señaló la apoderada actora en la audiencia de juicio, lo cual es concordante con el alegato libelar de la actora cuando señaló que trabajaba para ambas empresas, por lo que demanda conjunta, solidaria y personalmente también a los accionistas A.C. y T.Á., en consecuencia, siendo que el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

GRUPOS DE EMPRESAS: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración ò control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales ò jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

PARÀGRAFO SEGUNDO: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, ò cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. UTILIZAREN UNA IDENTICA DENOMINACIÒN, MARCA Ò EMBLEMA; O

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.-

Y por cuanto en el caso de autos, todos los codemandados Tesinca, Representaciones Álvarez, A.C. y T.Á., fueron citados en la misma sede en que se encuentra Tesinca y donde prestó servicios la actora, siendo que el operar en la misma sede y el que una misma persona –T.Á.- conforma ò integra los órganos de dirección de ambas empresas, son elementos que evidencian el desarrollo conjunto de actividades, todos lo cual es concordante con los alegatos liberales de corresponsabilidad solidaria de todos los codemandados, así se deja establecido, siendo pertinente aplicar como de hecho se aplica, la doctrina establecida por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado J.E.Cabrera R. en el caso “Transporte Saet S.A.” , donde se estableció:

…..el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos…. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles ò equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal, acepta que se está frente a una unidad que al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo….

….. .. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo……

En éste orden de ideas ésta juzgadora observa que los codemandados Representaciones Álvarez y T.Á. se limitaron a negar en forma pura y simple la alegada responsabilidad laboral solidaria de la empresa codemanda Representaciones Álvarez y del codemandado a título personal T.Á., limitándose en su contestación de demanda a negar en forma pura y simple la conexidad y solidaridad alegada en el libelo de demanda.-

Igualmente observa ésta juzgadora que respecto de la responsabilidad solidaria de todos los codemandados, existe en autos una situación de impago alegada por la actora y no desvirtuada por lo codemandados, todo lo cual se adminicula con las observaciones hechas por la parte actora a la resulta de prueba de informe proveniente del Seniat, de la cual se evidencia que las empresas codemandadas no se encuentran inscritas en el Seniat, todo lo cual, configura una situación que justifica la aplicación en el caso de autos de la doctrina del levantamiento del velo corporativo, según la cual, sí es posible alcanzar la responsabilidad personal de los accionistas de las empresas cuando éstas han sido llamados a juicio, y siendo que en el caso de autos, existe situación de impago ò incumplimiento de obligaciones laborales, y probados elementos tales como existencia de una misma sede común de las empresas demandadas, así como, una persona común (T.Á.) en los órganos de dirección de ambas empresas codemandadas, la ficción jurídica de la persona jurídica interpuesta opera de hecho como un mecanismo que pretende eludir la responsabilidad personal de los socios, por lo que existiendo situaciones como la evidenciada a través de la resulta proveniente del Seniat (falta de inscripción de las codemandadas por ante el Seniat), adminiculada a la situación de impago de las prestaciones sociales, se declara la responsabilidad solidaria de todos los codemandados. Así se decide.-

SEGUNDO

Consta en autos la admisión de hechos de los codemandados que no asistieron al inicio de la audiencia preliminar A.C. y Tesinca, en consecuencia, se tiene que los codemandados Tesinca y A.C. admitieron todos y cada uno de los hechos liberares, y así se deja establecido.-

TERCERO

Constan en autos recibos de pago consignados por la parte actora, en los cuales se lee en el lugar del membrete el nombre de Tesinca, por lo que se aprecian como emanados de la codemandada Tesinca, y por cuanto, los mismos no fueron impugnados, se aprecian con pleno valor probatorio, acreditando que la actora prestó servicios personales para Tesinca en los términos invocados en el libelo de demanda, todo lo cual se adminicula a la admisión de hechos operada contra Tesinca y contra A.C. (codemandado personalmente en forma solidaria y conjunta con el resto de los codemandados), admisión de hecho que se encuentra acreditada en autos, todo adminiculado igualmente a la resultas de prueba de informe proveniente del IVSS donde consta que la actora estaba inscrita a cuenta de Tesinca (Folio 65), apreciándose que, A.C. incurrió en admisión de hecho inclusive, respecto al alegato de ser responsable solidariamente EN FORMA PERSONAL y así se deja establecido.-

CUARTO

Consta en autos con respecto a los codemandados T.Á. y Representaciones Álvarez que la parte actora señaló en la audiencia de juicio que la actora prestó servicios como secretaria para ambas empresas codemandadas, Tesinca y Representaciones Álvarez, y que demandó personalmente a A.C. y T.Á., siendo que T.Á. es ò fue el Gerente General de Tesinca, observando ésta Juzgadora que consta en autos que T.Á. representa estatutariamente a Representaciones Álvarez (tal como consta en poder que riela a los autos), alegando la parte actora en la audiencia de juicio que ambas empresas funcionaban en la misma sede física.- Al respecto los codemandados comparecientes a la audiencia de juicio, èsto es T.Á. y Representaciones Álvarez, rechazaron la demanda alegando que la actora nunca prestó servicios personales ni para Representaciones Álvarez ni para T.Á..- Esta Juzgadora constata en los autos que componen éste expediente, declaración del alguacil que practicó la citación personal de T.Á. y de Representaciones Álvarez, en la persona de T.Á., la cual se practicó en la sede de Tesinca , sede ésta donde se encontraba T.Á. y éste manifestó que no firmaba la citación sin consultar al abogado, por lo que el alguacil le informó que quedó citado en presencia del testigo.- En consecuencia, visto lo antes expuesto, esta juzgadora observa que T.Á. quien es representante estatutario de Representaciones Álvarez pues así se evidencia del poder que otorgó a su mandatario y que consta en autos, y a su vez era Director Gerente de Tesinca (Folio 73 al 81), el día de la citación (Folios 45 al 50) se encontraba en la sede física de Tesinca , elementos éstos que se aprecian como indicios que obran a favor de la parte actora, en el sentido de presumirse como ciertos los alegatos de la actora cuando señaló que ambas empresas para las cuales prestaba servicios se encontraban y funcionaban en la misma sede, lo cual se aprecia como cierto y así se deja establecido.-

QUINTO

Respecto al reclamo de Vacaciones causadas y debidas, y bono vacacional causado insoluto, se declaran sin lugar, por cuanto consta a los folios 31 y 32, liquidación de vacaciones de los periodos 1998-1999 y 1999-2000 traída a los autos por la parte actora, en el cual se evidencia que la demandada canceló a la actora por estos conceptos las cantidades BS. 104.000, 00 y 153.600, 00, y así se deja establecido.

SEXTO

Respecto a las cantidades reclamadas relacionadas con aportes del Seguro Social, Política Habitacional, Para Forzoso, esta juzgadora declara sin lugar lo recamado, por cuanto, en primer lugar, en los recibos de pago traídos por la actora se evidencia descuentos por tales conceptos, y en segundo lugar, se declara sin lugar lo reclamado por cuanto, los fondos de la seguridad social se rigen por lo principios de universalidad y solidaridad, lo cual significa que, es necesario que todas las cotizaciones ingresen a los fondos comunes para de esa manera hacer efectiva la universalidad y solidaridad, es decir, que todos los cotizantes a la seguridad social contribuyen unos con otros a la formación de los recursos comunes con los cuales se afrontaran los riesgos y contingencias cubiertas, en consecuencia, es contrario a derecho que los recursos de la seguridad social se personalicen ò se individualicen, no obstante, se dejan a salvo los derechos que en materia de seguridad social correspondan a la actora de conformidad con la legislación de la seguridad social, todo lo cual se solventa por vías distintas al presente procedimiento.- Así se decide.-

SEPTIMO

Respecto a lo reclamado por Hecho ilícito patronal por haber la actora trabajado el preaviso y no haber recibido pago de prestaciones sociales, debido a que la mora causa perjuicios, dicho reclamo se declara improcedente por cuanto, observa ésta juzgadora que, además de demandarse las prestaciones sociales impagadas, también se demanda la indexación ò corrección monetaria, invocándose además la aplicación del derecho invocado en el libelo de demanda (IV vuelto del folio 3), donde se señala el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo éste que se corresponde con los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, por cuanto si son procedentes tanto la corrección monetaria como el artículo 92 constitucional cuya aplicación se pide (artículo que se corresponde con los intereses moratorios), resulta improcedente la cantidad reclamada por hecho ilícito patronal por no estar ni alegados todos y cada uno de los requisitos del hecho ilícito patronal y así se decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por PRESTACIONES SOCIALES DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS DERECHOS INSOLUTOS, que incoara la ciudadana CHELLY B.S., titular de la cedula de identidad Nº 13.104.426, en contra de los responsables solidarios TECNOLOGIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A (TESINCA), REPRESENTACIONES ALVAREZ, C.A A.C. y T.A., en consecuencia condena a los co-demandados, a pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON 00/100 CENTIMOS (BS. 743.191, 00), discriminados así:

  1. Prestación de Antigüedad: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = BS. 608.791, 00.

  2. Vacaciones fraccionadas año 2001: Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo = 15 días / 12 meses = 1.25 días X 2 meses = 2.50 X 4.800 = BS. 12.000, 00.

  3. Bono vacacional fraccionado año 2001: Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo = 9 días / 12 meses = 0.75 X 2 meses = 1.50 X 4.800 = 7.200, 00.

TOTAL GENERAL: BS. 627.991, 00.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 De conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo calcule los intereses sobre la prestación de antigüedad de la cantidad de BS. 608.791, 00 (a tasa activa en virtud del retardo en el pago).-

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 627.991, 00, desde la admisión de la demanda (25-09-2001) hasta que se ordene la ejecución del fallo.

 De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena los intereses de moratorios, sobre la cantidad de BS. 627.991, 00, desde la admisión de la demanda (25-09-2001) hasta que se ordene la ejecución del fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de JULIO del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZ

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA

YOLANDA BELIZARIO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 AM).

LA SECRETARIA,

Exp. 13.235.

DPdeS/YB/Amarilys Mieses.

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