Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJorge Querales
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto; 06 de marzo de 2008 Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001031

JUEZ DE JUICIO No.4: ABG. J.Q.

SECRETARIA: ABG. R.M.

IMPUTADO: BLINGLIU CHEN

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. J.M..

DELITO: EDENTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,

Este Juzgado de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

  1. En fecha 27 de enero de 2008, funcionarios adscritos a la Compañía de apoyo de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en comisión de patrullaje, procedieron a realizar una inspección al establecimiento comercial denominado “PLAST CENTRO”, se entrevistaron con el propietario, solicitando la documentación a un ciudadano de nacionalidad asiática, presentando una copia de color de una cedula laminada a nombre de NIE XIFU, numero E.- 84.635.740, en la cual las características fisonómicas que aparecen en la fotografía no concuerdan con la del ciudadano, procedieron a preguntarle su nombre, escribiendo en un papel CHEN BNEGLIU, no logrando obtener mas datos motivado a que el ciudadano no entiende bien el español; por lo que solicitaron la ayuda del ciudadano CHAN KWONG LIN, quien acepto servir de interprete.

Una vez realizado el juicio oral y publico en fecha 27 de febrero de 2008, la fiscal del ministerio Publico, expone las razones de hecho y los fundamentos de derecho, narrando la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aportando los medios de prueba, que considero lícitos, necesarios y pertinentes; pruebas promovidas:

• Testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales declararan de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado al ciudadano CHEN BENG LIU.

• Testimonio de los expertos, para que declaren sobre la experticia de autenticidad y falsedad Nº 9700-127-GTD-239-08, de fecha 12 de febrero de 2008, a la cedula de identidad incautada al ciudadano CHEN BENG LIU.

• Acta Policial, de fecha 27 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano CHEN BENG LIU.

• Experticia de autenticidad y falsedad Nº 9700-127-GTD-239-08, de fecha 12 de febrero de 2008.

En este sentido la defensa manifestó que El imputado, querían hacer uso de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo es la admisión de hechos, y le sea impuesta la suspensión condicional del proceso conforme a los artículos 376 del código penal y 42 del COPP.

No oponiéndose el fiscal a la solicitud realizada por la defensa, pasan a oír al imputado.

El imputado CHEN BENG LIU: “admito los hechos que me imputa el fiscal del ministerio publico”.

Establece la doctrina, que esta figura (suspensión condicional del proceso), consiste en suspender el desarrollo del proceso por un tiempo prudencial, con régimen de prueba, es decir, sujeto a determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 4 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda imponer de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano CHEN BENG LIU, por el lapso de una año y seis meses bajo las siguientes condiciones de conformidad con el articulo 44 ordinal 1º residir en un lugar determinado, 2º prohibición de visitar sitios de expendio de bebidas alcohólicas y donde se realicen juegos de envite y azar, 8º mantenerse en un trabajo fijo y consignar constancia de trabajo. 9º no poseer armas de ningún tipo, no poseer ninguna documentación que no sea el de su propia identidad. SEGUNDO: líbrese boleta a la UTASP; TERCERO: Cesan las medidas cautelares y se ordena someterse bajo la vigilancia del delegado de prueba que le sea designado en la UTAPS. CUARTO: ofíciese a la UTAPS a los fines le sea designado un delegado de prueba a los probacionarios.- Así se Decide, publíquese, notifíquese y cúmplase lo acordado.

EL JUEZ DE JUICIO N ° 4

ABG. J.Q.

LA SECRETARIA

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