Decisión nº PJ0192010000497 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, ocho de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: FP02-F-2009-000271

El día 02 de agosto de 2010 los ciudadanos J.G.S.M., L.E.J.C. y K.F.Y.B., en su carácter de apoderados especiales de los codemandados H.A.C.A., M.P.C.A. y M.d.V.C.A., presentaron escrito mediante el cual se oponen a la demanda de partición hereditaria, por cuanto a la demandante ciudadana I.J.C.V., se le impugnó y desconoció previa y judicialmente el carácter de propietaria o comunera de las llamadas por ella partes desiguales, sobre el inmueble común identificado en el libelo de la demanda.

Alegan los mencionados apoderado en su escrito de oposición lo siguiente:

Que de conformidad con el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, sus poderdantes en su condición de únicos y universales herederos de su difunta madre A.R.C.d.V., en lugar de contestar el fondo de la demanda promueven la cuestión previa referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. El motivo de la promoción de la mencionada cuestión previa de prejudicialidad consiste en que ante el Juzgado Primero del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial cursa el juicio incoado por sus mandantes contra la ciudadana I.J.C.V. por retracto legal sucesoral (expediente FP02-V-2009-001338) fundado en el artículo 1546 del Código Civil.

Afirman que la compradora I.J.C.V. adquirió, a espaldas, sin aviso y sin consentimiento de sus mandantes, los derechos en la propiedad hereditaria del inmueble unifamiliar (casa y parcela de terreno) común e indiviso, del cual, sus poderdantes son comuneros. Esa adquisición la hizo al comunero o condómino J.V.G. mediante venta onerosa.

Dicen que la adquisición de esos derechos comunes, la realizó la ciudadana I.C.V., siendo una extraña o tercera a la mencionada comunidad hereditaria.

Señalan que la acción de retracto legal ejercida por sus mandantes es el medio legal idóneo para hacer valer su derecho preferencial como condóminos en la adquisición de la cuota-parte del también comunero-hereditario J.V.G. en el inmueble familiar común y pro indiviso, para obtener judicialmente la sustitución y exclusión de la referida tercera o extraña en la aludida comunidad hereditaria.

Aducen que en el referido juicio de retracto legal se discute si dicha ciudadana puede mantener el carácter o cualidad de comunera-hereditaria o propietaria de la cuota-parte que, sin el previo aviso o notificación legal, adquirió del mencionado coheredero de sus mandantes J.V.G., constituyendo esa controversia previa la cuestión prejudicial que requiere una decisión anterior a la sentencia que se dicte en este juicio, por hallarse ésta subordinada a aquella.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Junto con su escrito de oposición a la partición los apoderados de la parte demandada promovieron la cuestión previa de prejudicialidad alegando que por ante el Juzgado Primero del Municipio cursa una demanda por retracto legal sucesoral contra la litisconsorte I.J.C.V. fundada en el artículo 1546 del Código Civil.

Afirman que la demandante adquirió sin el conocimiento de sus defendidos los derechos sobre la propiedad hereditaria del inmueble unifamiliar (casa y parcela de terreno) común e indiviso mediante compra que hizo al condómino J.V.G. siendo la actora una extraña a la comunidad hereditaria integrada por J.V.G. y los herederos de la difunta A.R.A.d.V., Hermes, M.P. y M.D.V., según lo reconoce en la demanda y en el documento de venta anexo.

Esta incidencia se sustanció de acuerdo con las pautas previstas en el parágrafo único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al juicio de partición. Por consiguiente, al vencer el lapso de litis contestación se abrió de pleno derecho una articulación probatoria por ocho días de despacho dentro de los cuales la demandante pudo contradecir la procedencia de la prejudicialidad alegada. Lapso éste que se extiende hasta el último de los diez días continuos de que dispone el juez para decidir la incidencia.

En el libelo los apoderados actores afirman que su representada es copropietaria en partes desiguales de un inmueble –casa y parcela- ubicado en el barrio C.A.P.d.C.B., con una superficie de 396 metros cuadrados la parcela. Alegan que los demandados son copropietarios en calidad de herederos de la difunta A.R.A.d.V..

Con la demanda produjeron un contrato de cesión de los derechos hereditarios de que era titular J.V.G. sobre los bienes dejados por la difunta A.R.A.d.V..

Junto al escrito de oposición los litisconsortes pasivos presentaron un documento firmado en original con unos sellos húmedos en los que se lee:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO BOLÍVAR-URDD CIVIL- 10 AGO. 2009-FOLIO 4-ANEXOS 26-RECIBIDO POR firma ilegible.

Este documento no demuestra que en verdad curse ante una autoridad judicial una demanda por retracto sucesoral en contra de la demandante. El sello húmedo y la firma ilegible no son prueba fehaciente de la presentación de una demanda ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos. Lo que tiene valor probatorio es la copia certificada por el secretario del tribunal, con su firma, expedida con la orden del juez, a la que se le estampa el sello húmedo.

La sola copia de la demanda, que es un documento privado, a la que se le pone un supuesto sello de un organismo público, no lo hace autentico, pues es menester que en cada caso se cumplan con las formas legalmente preestablecidas para insuflarle autenticidad al documento. En el caso de los escritos judiciales se deben observar las formalidades que prevé el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, pues sin ellas el documento no hace fe, es decir, no tiene eficacia, como se colige de la redacción del artículo 111 que dispone:

Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.

Por manera, que un documento privado no autentico carece de eficacia por cuya virtud el libelo presentado por la parte demandada no es idóneo para comprobar que ante otra autoridad judicial pende una causa que es prejudicial a la demanda de partición que conoce este tribunal. Inclusive, podría pensarse que como la demanda por retracto sucesoral fue presentada firmada en original es factible que ella no curse ante el Juez de Municipio, sino que después de sellada fue devuelta irregularmente, sin orden del juez, a su presentante.

Esa demanda, por otro lado, no tiene fecha cierta porque a juicio de quien suscribe esta decisión el sólo sello húmedo con una firma ilegible no es suficiente para considerar que ha tomado razón de ella un funcionario público en los términos que prevé el artículo 1369 del Código Civil.

Sin embargo, durante la articulación probatoria los apoderados judiciales de los litisconsortes pasivos presentaron una copia de un fallo dictado por el Juzgado 1º de Municipio Heres en el juicio por retracto sucesoral incoado por Hermes, M.P. y M.D.V.C.A. contra I.J.C.V.. Esa copia fue extraída de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia –Regiones-.

En relación con el valor probatorio de estas copias extraídas de la Web, la Sala Constitucional ha sostenido (sentencia nº 2031/2002) que ellas tienen un valor meramente informativo, lo cual no significa que carezcan en absoluto de eficacia puesto que esa información –sea que a ella se acceda mediante consulta directa de la página del TSJ, sea que se consigne en la forma de una copia impresa- sirve para que los órganos judiciales conozcan del tenor de las sentencias dictadas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo o de los tribunales de instancia, para fundar en ellas sus propias decisiones (véase, por ejemplo, los fallos nº 5130/2005 y nº 2232/2007 de la Sala Constitucional) sin perjuicio de una eventual impugnación por la parte que considera que la información no es fidedigna o para que se admita una acción de amparo contra sentencia como recientemente lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo nº 721 del 9//7/2010.

Partiendo de las anteriores consideraciones este jurisdicente observa que la demandante no impugnó la copia de la sentencia dictada por el Juzgado 1º de Municipio, alegando su inexactitud o falsedad, con base en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, es criterio del tribunal que la copia impresa de la sentencia dictada por el Juzgado 1º del Municipio Heres el 6/8/2010 demuestra que ante esa autoridad judicial esta en curso una demanda por retracto legal que, de prosperar, excluirá a la compradora I.C.V. del negocio jurídico cesión de derechos hereditarios conforme lo previene el artículo 1546 del Código Civil. Así pues, el proceso por retracto legal es prejudicial al seguido en este órgano jurisdiccional por tratarse aquél de un antecedente lógico y necesario del fallo que deba dictarse en éste.

En efecto, la decisión definitivamente firme que se dicte en la causa prejudicial es la que permitirá determinar la cuota a que tiene derecho la demandante en la sentencia que resuelva el juicio de partición, en la hipótesis de que favorezca a la demandante, y que servirá al partidor para hacer las adjudicaciones de no haber una partición amigable.

DECISIÓN

En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos H.A.C.A., M.P.C.A. y en el juicio de partición que contra ellos ha incoado la ciudadana I.J.C.V..

El proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial.

Se condena en las costas de la incidencia a la demandante.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D..-

MAC/ID/silvina.-

Resolución Nº PJ0192010000497.-

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