Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 25 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007).-

197° y 148°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: CHENNY DEL M.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.437.-

Demandado: F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.281.-

Beneficiario: NIÑO: (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)

Acción: “SENTENCIA DE REVISIÒN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 25-07-07: Compareció la ciudadana CHENNY DEL M.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.437, formula Demanda de Aumento de la Obligación Alimentaría, contra el Ciudadano F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.281, a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Dr. J.H., en su carácter de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que este Tribunal acordó obligación alimentaria, contra el ciudadano F.A.G., según se evidencia en el Expediente N° 12.765, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, pero en vista de la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la cesta básica, así como el incremento de los productos de Primera necesidad, es por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de dicha obligación con el fin de que se aumente la misma a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 240.000,oo) mensuales, y que se mantenga el porcentaje del 21,12% de las Bonificaciones decretadas por el Tribunal según Sentencia de fecha 17-04-06.-

En fecha 27 de Julio del año 2007, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado alimentario, mediante Boleta de Citación, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente a que conste en autos, resulta de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación Alimentaría formulado en su contra; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Se acordó recabar c.d.t. del accionado. 3) Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 esjusdem.-

En fecha 31-07-07: Compareció el ciudadano J.R.A., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano F.A.G., cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 02-08-07: Compareció el ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación, librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 06-08-07: Se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, suscrita por el ciudadano F.A.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.G..-

En fecha 13-08-07: Compareció la ciudadana C.L.B., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emitió Opinión Favorable en la presente causa.-

En fecha 20-09-07: Por cuanto el lapso de pruebas previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 07-08-07 al 20-09-07, se dejó constancia que ha vencido dicho lapso y en consecuencia se pospone la Sentencia Definitiva hasta tanto conste en auto resulta del oficio N° 1983, de fecha 27-07-07.-

En fecha 24-09-07: Se acordó ratificar el contenido del oficio N° 1983, de fecha 27-07-07, a los fines de recabar la Obligación Alimentaria, a favor del niño(se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).-

En fecha 09-10-07; Se recibió comunicación S/n, emanado de la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), remitiendo C.d.T. con total de ingresos y egresos del ciudadano F.A.G..-

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

Se inicia la presente causa a través de demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana CHENNY DEL M.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.437, contra el Ciudadano F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.281, a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Dr. J.H., en su carácter de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que este Tribunal acordó obligación alimentaria, contra el ciudadano F.A.G., según se evidencia en el Expediente N° 12.765, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, pero en vista de la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la cesta básica, así como el incremento de los productos de Primera necesidad, es por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de dicha obligación con el fin de que se aumente la misma a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 240.000,oo) mensuales, y que se mantenga el porcentaje del 21,12% de las Bonificaciones decretadas por el Tribunal según Sentencia de fecha 17-04-06.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La parte accionada ciudadano F.A.G., reconoció que de la unión extra matrimonial con la ciudadana CHENNY DEL M.B., procreó a su hijo (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), pero en vista de que el Ejecutivo Regional no superan el 100% de lo que ha venido devengando, por lo que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el Aumento de la Obligación Alimentaria, por lo que ofreció la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 160.000,oo) mensuales.-

aSiendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hijo, y ASI SE DECLARA.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado en el expediente 12.765, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de Obligación Alimentaria, al padre de su hijo antes mencionado, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que el niño de auto ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en el Expediente Nº expediente 12.765, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales.-

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que el niño de auto esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho del niño de auto, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

La c.d.t. del demandado en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de UN MILLON TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 1.033.519,94) quien es personal adscrito a la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), la cual se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación alimentaria que tiene con su hijo de autos, y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, inserta al folio 40.-

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), con respecto a su padre F.A.G., tal como consta en Partida de Nacimiento, emanado de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, inserta al folio 03 del Expediente N° 12.765, y donde se evidencia que el niño ante mencionado es su hijo y de la ciudadana CHENNY DEL M.B., así como queda acreditada, sus necesidades, por cuanto son niños y adolescente desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades del beneficiario no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismo para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Por todos los antes expuestos y siendo la oportunidad para fijar el Aumento de la Obligación Alimentaria solicita, este Juzgador observa que la cantidad solicitada es exorbitante, en relación a la capacidad económica por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria, a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana CHENNY DEL M.B., una suma mensual equivalente al 33% del salario mínimo urbano vigente, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) mensuales, a partir del mes de noviembre del presente año dos mil siete (2007). Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el mismo porcentaje acordado en la Sentencia de fecha 17-04-06, por el monto del 21,12% del Bono Vacacional cuando el padre lo perciba para cubrir parte de los gastos ocasionados por el beneficiario de la causa en el mes de Septiembre para el inicio del año escolar y el mismo porcentaje de la Bonificación Especial de fin de año, sumas estas que será depositada en la cuenta de Ahorros, signada con el N° 0007-0051-79-0010039915, existente en el Banco Banfoandes, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el n.B.J.G.B., en épocas decembrinas, sumas estas que deberán ser retenidas por el organismo empleador y depositarla en la Cuenta de Ahorros antes mencionadas. Asimismo deberá cumplir con el 50% de las medicinas cuando sea requerido por el referido niño. Se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.800.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) cada uno, a favor del niño antes mencionado, monto que debe ser remitido en cheque NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y así se decide.

TERCERA PARTE

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana CHENNY DEL M.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.437, contra el Ciudadano F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.281, a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Dr. J.H., en su carácter de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando dicha solicitud de conformidad con los Artículos 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente donde se acuerda lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión, de Aumento de la Obligación Alimentaria, a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) mensuales, a partir del mes de noviembre del presente año dos mil siete (2007).Y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el mismo porcentaje acordado en la Sentencia de fecha 17-04-06, por el monto del 21,12% del Bono Vacacional cuando el padre lo perciba para cubrir parte de los gastos ocasionados por el beneficiario de la causa en el mes de Septiembre para el inicio del año escolar y el mismo porcentaje de la Bonificación Especial de fin de año, sumas estas que será depositada en la cuenta de Ahorros, signada con el N° 0007-0051-79-0010039915, existente en el Banco Banfoandes. Asimismo deberá cumplir con el 50% de las medicinas cuando sea requerido por el referido niño.-

TERCERO

Se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.800.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) cada uno, a favor del niño antes mencionado, monto que debe ser remitido en cheque NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.

CUARTO

Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 25 días del mes de Octubre del año 2.007.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

Juez Unipersonal

Dra. M.C.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

EXP. N° 15.427

MC/ELBO/Celene

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 25 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007).-

197° y 148°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: CHENNY DEL M.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.437.-

Demandado: F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.281.-

Beneficiario: NIÑO: B.J.G.B.

Acción: “SENTENCIA DE REVISIÒN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 25-07-07: Compareció la ciudadana CHENNY DEL M.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.437, formula Demanda de Aumento de la Obligación Alimentaría, contra el Ciudadano F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.281, a favor del n.B.J.G.B., debidamente asistida por el Dr. J.H., en su carácter de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que este Tribunal acordó obligación alimentaria, contra el ciudadano F.A.G., según se evidencia en el Expediente N° 12.765, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, pero en vista de la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la cesta básica, así como el incremento de los productos de Primera necesidad, es por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de dicha obligación con el fin de que se aumente la misma a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 240.000,oo) mensuales, y que se mantenga el porcentaje del 21,12% de las Bonificaciones decretadas por el Tribunal según Sentencia de fecha 17-04-06.-

En fecha 27 de Julio del año 2007, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado alimentario, mediante Boleta de Citación, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente a que conste en autos, resulta de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación Alimentaría formulado en su contra; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Se acordó recabar c.d.t. del accionado. 3) Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 esjusdem.-

En fecha 31-07-07: Compareció el ciudadano J.R.A., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano F.A.G., cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 02-08-07: Compareció el ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación, librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 06-08-07: Se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, suscrita por el ciudadano F.A.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.G..-

En fecha 13-08-07: Compareció la ciudadana C.L.B., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emitió Opinión Favorable en la presente causa.-

En fecha 20-09-07: Por cuanto el lapso de pruebas previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 07-08-07 al 20-09-07, se dejó constancia que ha vencido dicho lapso y en consecuencia se pospone la Sentencia Definitiva hasta tanto conste en auto resulta del oficio N° 1983, de fecha 27-07-07.-

En fecha 24-09-07: Se acordó ratificar el contenido del oficio N° 1983, de fecha 27-07-07, a los fines de recabar la Obligación Alimentaria, a favor del n.B.J.G.B..-

En fecha 09-10-07; Se recibió comunicación S/n, emanado de la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), remitiendo C.d.T. con total de ingresos y egresos del ciudadano F.A.G..-

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

Se inicia la presente causa a través de demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana CHENNY DEL M.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.437, contra el Ciudadano F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.281, a favor del n.B.J.G.B., debidamente asistida por el Dr. J.H., en su carácter de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que este Tribunal acordó obligación alimentaria, contra el ciudadano F.A.G., según se evidencia en el Expediente N° 12.765, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, pero en vista de la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la cesta básica, así como el incremento de los productos de Primera necesidad, es por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de dicha obligación con el fin de que se aumente la misma a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 240.000,oo) mensuales, y que se mantenga el porcentaje del 21,12% de las Bonificaciones decretadas por el Tribunal según Sentencia de fecha 17-04-06.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La parte accionada ciudadano F.A.G., reconoció que de la unión extra matrimonial con la ciudadana CHENNY DEL M.B., procreó a su hijo B.J.G., pero en vista de que el Ejecutivo Regional no superan el 100% de lo que ha venido devengando, por lo que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el Aumento de la Obligación Alimentaria, por lo que ofreció la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 160.000,oo) mensuales.-

aSiendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hijo, y ASI SE DECLARA.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado en el expediente 12.765, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de Obligación Alimentaria, al padre de su hijo antes mencionado, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que el niño de auto ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en el Expediente Nº expediente 12.765, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales.-

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que el niño de auto esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho del niño de auto, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

La c.d.t. del demandado en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de UN MILLON TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 1.033.519,94) quien es personal adscrito a la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), la cual se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación alimentaria que tiene con su hijo de autos, y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, inserta al folio 40.-

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación del n.B.J.G.B., con respecto a su padre F.A.G., tal como consta en Partida de Nacimiento, emanado de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, inserta al folio 03 del Expediente N° 12.765, y donde se evidencia que el niño ante mencionado es su hijo y de la ciudadana CHENNY DEL M.B., así como queda acreditada, sus necesidades, por cuanto son niños y adolescente desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades del beneficiario no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismo para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Por todos los antes expuestos y siendo la oportunidad para fijar el Aumento de la Obligación Alimentaria solicita, este Juzgador observa que la cantidad solicitada es exorbitante, en relación a la capacidad económica por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria, a favor del n.B.J.G.B., representado legalmente por su madre ciudadana CHENNY DEL M.B., una suma mensual equivalente al 33% del salario mínimo urbano vigente, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) mensuales, a partir del mes de noviembre del presente año dos mil siete (2007). Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el mismo porcentaje acordado en la Sentencia de fecha 17-04-06, por el monto del 21,12% del Bono Vacacional cuando el padre lo perciba para cubrir parte de los gastos ocasionados por el beneficiario de la causa en el mes de Septiembre para el inicio del año escolar y el mismo porcentaje de la Bonificación Especial de fin de año, sumas estas que será depositada en la cuenta de Ahorros, signada con el N° 0007-0051-79-0010039915, existente en el Banco Banfoandes, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el n.B.J.G.B., en épocas decembrinas, sumas estas que deberán ser retenidas por el organismo empleador y depositarla en la Cuenta de Ahorros antes mencionadas. Asimismo deberá cumplir con el 50% de las medicinas cuando sea requerido por el referido niño. Se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.800.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) cada uno, a favor del niño antes mencionado, monto que debe ser remitido en cheque NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y así se decide.

TERCERA PARTE

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana CHENNY DEL M.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.437, contra el Ciudadano F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.281, a favor del n.B.J.G.B., debidamente asistida por el Dr. J.H., en su carácter de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando dicha solicitud de conformidad con los Artículos 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente donde se acuerda lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión, de Aumento de la Obligación Alimentaria, a favor del n.B.J.G.B., a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) mensuales, a partir del mes de noviembre del presente año dos mil siete (2007).Y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el mismo porcentaje acordado en la Sentencia de fecha 17-04-06, por el monto del 21,12% del Bono Vacacional cuando el padre lo perciba para cubrir parte de los gastos ocasionados por el beneficiario de la causa en el mes de Septiembre para el inicio del año escolar y el mismo porcentaje de la Bonificación Especial de fin de año, sumas estas que será depositada en la cuenta de Ahorros, signada con el N° 0007-0051-79-0010039915, existente en el Banco Banfoandes. Asimismo deberá cumplir con el 50% de las medicinas cuando sea requerido por el referido niño.-

TERCERO

Se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.800.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) cada uno, a favor del niño antes mencionado, monto que debe ser remitido en cheque NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.

CUARTO

Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 25 días del mes de Octubre del año 2.007.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

Juez Unipersonal

Dra. M.C.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

EXP. N° 15.427

MC/ELBO/Celene

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 25 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007).-

197° y 148°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: CHENNY DEL M.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.437.-

Demandado: F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.281.-

Beneficiario: NIÑO: B.J.G.B.

Acción: “SENTENCIA DE REVISIÒN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 25-07-07: Compareció la ciudadana CHENNY DEL M.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.437, formula Demanda de Aumento de la Obligación Alimentaría, contra el Ciudadano F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.281, a favor del n.B.J.G.B., debidamente asistida por el Dr. J.H., en su carácter de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que este Tribunal acordó obligación alimentaria, contra el ciudadano F.A.G., según se evidencia en el Expediente N° 12.765, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, pero en vista de la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la cesta básica, así como el incremento de los productos de Primera necesidad, es por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de dicha obligación con el fin de que se aumente la misma a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 240.000,oo) mensuales, y que se mantenga el porcentaje del 21,12% de las Bonificaciones decretadas por el Tribunal según Sentencia de fecha 17-04-06.-

En fecha 27 de Julio del año 2007, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado alimentario, mediante Boleta de Citación, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente a que conste en autos, resulta de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación Alimentaría formulado en su contra; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Se acordó recabar c.d.t. del accionado. 3) Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 esjusdem.-

En fecha 31-07-07: Compareció el ciudadano J.R.A., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano F.A.G., cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 02-08-07: Compareció el ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación, librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 06-08-07: Se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, suscrita por el ciudadano F.A.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.G..-

En fecha 13-08-07: Compareció la ciudadana C.L.B., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emitió Opinión Favorable en la presente causa.-

En fecha 20-09-07: Por cuanto el lapso de pruebas previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 07-08-07 al 20-09-07, se dejó constancia que ha vencido dicho lapso y en consecuencia se pospone la Sentencia Definitiva hasta tanto conste en auto resulta del oficio N° 1983, de fecha 27-07-07.-

En fecha 24-09-07: Se acordó ratificar el contenido del oficio N° 1983, de fecha 27-07-07, a los fines de recabar la Obligación Alimentaria, a favor del n.B.J.G.B..-

En fecha 09-10-07; Se recibió comunicación S/n, emanado de la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), remitiendo C.d.T. con total de ingresos y egresos del ciudadano F.A.G..-

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

Se inicia la presente causa a través de demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana CHENNY DEL M.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.437, contra el Ciudadano F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.281, a favor del n.B.J.G.B., debidamente asistida por el Dr. J.H., en su carácter de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que este Tribunal acordó obligación alimentaria, contra el ciudadano F.A.G., según se evidencia en el Expediente N° 12.765, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, pero en vista de la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la cesta básica, así como el incremento de los productos de Primera necesidad, es por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de dicha obligación con el fin de que se aumente la misma a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 240.000,oo) mensuales, y que se mantenga el porcentaje del 21,12% de las Bonificaciones decretadas por el Tribunal según Sentencia de fecha 17-04-06.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La parte accionada ciudadano F.A.G., reconoció que de la unión extra matrimonial con la ciudadana CHENNY DEL M.B., procreó a su hijo B.J.G., pero en vista de que el Ejecutivo Regional no superan el 100% de lo que ha venido devengando, por lo que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el Aumento de la Obligación Alimentaria, por lo que ofreció la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 160.000,oo) mensuales.-

aSiendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hijo, y ASI SE DECLARA.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado en el expediente 12.765, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de Obligación Alimentaria, al padre de su hijo antes mencionado, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que el niño de auto ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en el Expediente Nº expediente 12.765, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales.-

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que el niño de auto esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho del niño de auto, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

La c.d.t. del demandado en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de UN MILLON TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 1.033.519,94) quien es personal adscrito a la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), la cual se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación alimentaria que tiene con su hijo de autos, y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, inserta al folio 40.-

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación del n.B.J.G.B., con respecto a su padre F.A.G., tal como consta en Partida de Nacimiento, emanado de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, inserta al folio 03 del Expediente N° 12.765, y donde se evidencia que el niño ante mencionado es su hijo y de la ciudadana CHENNY DEL M.B., así como queda acreditada, sus necesidades, por cuanto son niños y adolescente desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades del beneficiario no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismo para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Por todos los antes expuestos y siendo la oportunidad para fijar el Aumento de la Obligación Alimentaria solicita, este Juzgador observa que la cantidad solicitada es exorbitante, en relación a la capacidad económica por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria, a favor del n.B.J.G.B., representado legalmente por su madre ciudadana CHENNY DEL M.B., una suma mensual equivalente al 33% del salario mínimo urbano vigente, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) mensuales, a partir del mes de noviembre del presente año dos mil siete (2007). Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el mismo porcentaje acordado en la Sentencia de fecha 17-04-06, por el monto del 21,12% del Bono Vacacional cuando el padre lo perciba para cubrir parte de los gastos ocasionados por el beneficiario de la causa en el mes de Septiembre para el inicio del año escolar y el mismo porcentaje de la Bonificación Especial de fin de año, sumas estas que será depositada en la cuenta de Ahorros, signada con el N° 0007-0051-79-0010039915, existente en el Banco Banfoandes, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el n.B.J.G.B., en épocas decembrinas, sumas estas que deberán ser retenidas por el organismo empleador y depositarla en la Cuenta de Ahorros antes mencionadas. Asimismo deberá cumplir con el 50% de las medicinas cuando sea requerido por el referido niño. Se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.800.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) cada uno, a favor del niño antes mencionado, monto que debe ser remitido en cheque NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y así se decide.

TERCERA PARTE

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana CHENNY DEL M.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.437, contra el Ciudadano F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.281, a favor del n.B.J.G.B., debidamente asistida por el Dr. J.H., en su carácter de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando dicha solicitud de conformidad con los Artículos 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente donde se acuerda lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión, de Aumento de la Obligación Alimentaria, a favor del n.B.J.G.B., a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) mensuales, a partir del mes de noviembre del presente año dos mil siete (2007).Y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el mismo porcentaje acordado en la Sentencia de fecha 17-04-06, por el monto del 21,12% del Bono Vacacional cuando el padre lo perciba para cubrir parte de los gastos ocasionados por el beneficiario de la causa en el mes de Septiembre para el inicio del año escolar y el mismo porcentaje de la Bonificación Especial de fin de año, sumas estas que será depositada en la cuenta de Ahorros, signada con el N° 0007-0051-79-0010039915, existente en el Banco Banfoandes. Asimismo deberá cumplir con el 50% de las medicinas cuando sea requerido por el referido niño.-

TERCERO

Se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.800.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) cada uno, a favor del niño antes mencionado, monto que debe ser remitido en cheque NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.

CUARTO

Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 25 días del mes de Octubre del año 2.007.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

Juez Unipersonal

Dra. M.C.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

EXP. N° 15.427

MC/ELBO/Celene

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