Decisión nº 522 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 15 de mayo de 2008 es recibida por este Tribunal la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por la abogada E.F.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.859, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, SUCURSAL VENEZUELA, constituida bajo las leyes del estado de Delaware, Estado Unidos de Norteamérica y domiciliada como Sucursal en Venezuela, en fecha 25 de septiembre de 1995, según expediente que consta en la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 3-A Qto y posteriormente domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según decisión en reunión de la Junta Directiva de la compañía celebrada el día 14 de julio de 1997, según consta en el documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el NO. 52, Tomo 79-A, representación que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 4 de abril de 2008, anotado bajo el No. 58, Tomo 34, contra la Sociedad Mercantil GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 1994, bajo el No. 26, Tomo 16-A, y contra la Sociedad Mercantil INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 8 de junio de 1998, bajo el No. 01, Tomo 26-A, ambas empresas demandadas domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 23 de mayo de 2008, este Juzgado mediante auto le da entrada a la presente causa e insta a la parte actora a consignar copias de las actas constitutivas de las empresas demandadas. En fecha 17 de junio de 2008, la abogada E.F.B., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia da cumplimiento a lo ordenado.

Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2008, se admite la presente demanda, ordenándose notificar al Procurador General de la República, suspendiéndose entre tanto la causa por noventa (90) días continuos. De igual forma, se ordenó notificar al Ministerio de Energía y Petróleo en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital en la persona del ciudadano R.R.. Asimismo, se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA), en la persona de su administrador gerente, ciudadano E.E.C., de este domicilio, y a la Sociedad Mercantil INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadano E.E.C., de este domicilio, para que comparezcan a dar contestación a la demanda en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado el último de los demandados.

En fecha 17 de julio de 2008, la abogada E.F.B., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los fotostatos simples a fin que se libren los recaudos de citación y notificación. El mismo día, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte. En fecha 21 de julio de 2008, se libró recaudos de citación y oficios Nos. 1630-08 y 1631-08 a fin de practicar las respectivas notificaciones.

En fecha 6 de agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal expone que notició al Procurador General de la República y que remitió el oficio No. 1631-08 al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo. En fecha 5 de diciembre de 2008, se recibe oficio No. 001218 de fecha 18 de septiembre de 2008, librado por la Procuraduría General de la República, en la cual ratifica el lapso de suspensión otorgado de noventa (90) días continuos.

En fecha 20 de enero de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo citar al ciudadano E.E.C., en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A., y administrador gerente de la Sociedad Mercantil GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA), consignando a los efectos los recaudos de citación.

En fecha 17 de marzo de 2009, la abogada M.A.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.109, en su condición de apoderada judicial reforma la demanda interpuesta, la cual es admitida mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009, ordenándose notificar al Procurador General de la República, suspendiéndose entre tanto la causa por noventa (90) días continuos. De igual forma, se ordenó notificar al Ministerio de Energía y Petróleo en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital en la persona del ciudadano R.R.. Asimismo, se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA), en la persona de su administrador gerente, ciudadano E.E.C., de este domicilio, y a la Sociedad Mercantil INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadano E.E.C., de este domicilio, para que comparezcan a dar contestación a la demanda en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado el último de los demandados.

En fecha 21 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte. En fecha 27 de abril de 2009, la abogada M.A.Q., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los fotostatos simples a fin que se libren los recaudos de citación y notificación. En fecha 29 de abril de 2009, se libró recaudos de citación y oficios Nos. 945-09 y 946-09 a fin de practicar las respectivas notificaciones.

En fecha 19 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal expone que remitió el oficio No. 945-09 al Procurador General de la República. En fecha 25 de junio de 2009, se recibe oficio No. 006135 de fecha 17 de junio de 2009, librado por la Procuraduría General de la República, en la cual exponen que debido al carácter de las partes del proceso no se hace necesario su notificación, no resultando procedente la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha 20 de julio de 20009, el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo citar al ciudadano E.E.C., en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A., y administrador gerente de la Sociedad Mercantil GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA), consignando a los efectos los recaudos de citación.

En fecha 28 de julio de 2009, la abogada R.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.145, en su condición de apoderada judicial de la actora, mediante diligencia solicita se libren los carteles de citación, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de julio de 2009.

Una vez consignadas las publicaciones respectivas, y certificando la secretaria que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 1 de diciembre de 2009, y a solicitud de la parte actora, se designa como defensor ad-litem al abogado C.O.. En fecha 4 de diciembre de 2009, el ciudadano E.E.C.P., titular de la cédula de identidad No. 9.746.578, actuando en representación de las Sociedades Mercantiles INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A. y GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA), parte demandada, asistido por los abogados M.U.V. y M.Y.P.d.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.170 y 8.844 respectivamente, mediante diligencia se da por citado.

En fecha 4 de diciembre de 2009, el referido ciudadano en nombre de sus representadas, confiere poder apud acta a los abogados M.U.V., M.U.R., P.J.V.H., B.T.U.V. y M.Y.P.d.C., inscrito en el Inpreabogado No. 2.170, 56.759, 118.153, 56.642 y 8.844 respectivamente. En fecha 16 de diciembre de 2009, los abogados M.U.V. y M.U.R., en nombre de sus representadas consignan escrito de contestación.

En fecha 17 de febrero de 2010, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora presentó pruebas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010. En fecha 24 de febrero de 2010, el abogado M.U.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito en la cual impugna las pruebas promovidas por la parte actora, y se declare inadmisible la demanda.

En fecha 26 de febrero de 2010, este Juzgado admite las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 16 de marzo de 2010, la abogada M.Y.P.d.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito. Seguidamente, en fecha 16 de marzo de 2010, la abogada R.M.V., en su condición de apoderada judicial de la actora, consigna escrito.

En fecha 12 de mayo de 2010, se recibe comunicación de fecha 26 de abril de 2010, librada por el Banco Occidental de Descuento. Asimismo, en fecha 21 de mayo de 2011, se recibe oficio No. 6395-193-10 de fecha 11 de mayo de 2010, librado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 15 de julio de 2010, los abogados M.U.V. y M.U.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito.

En fecha 15 de octubre de 2010, se recibe resultas de comisión para la evacuación de la prueba de inspección judicial, practicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 1 de febrero de 2011, este Juzgado mediante auto fija la presentación de los informes previa notificación de las partes. En fecha 2 y 8 de febrero de 2011, mediante diligencias la parte demandada y actora respectivamente, se dan por notificados.

En fecha 1 de marzo de 2011, la parte demandada y actora presentan tempestivamente sus escritos de informes. En fecha 19 de mayo de 2011 y 7 de junio de 2011, el abogado M.U.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita sentencia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• La Parte Actora: Expone la abogada M.A.Q., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, SUCURSAL VENEZUELA, lo siguiente:

 Que en fecha 17 de enero de 2001, la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, celebró con la demandada Sociedad Mercantil GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA), un contrato de suministro, distribución de productos derivados de los hidrocarburos y entrega de equipos, en virtud del cual le concedió en documento separado un (1) préstamo a interés a la demandada por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LKOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($250.364,86) destinados a la adecuación de las instalaciones a las exigencias legales y comerciales de una bomba de gasolina fronteriza de tipo SAFEC y que cumpliera además las condiciones de seguridad estética y estandarización que CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY en resguardo de sus intereses.

 Que el préstamo a interés se confirió ante la Notaría Primero del Municipio Chacao, en fecha 11 de octubre de 2000, por un monto de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, suma que generaría de conformidad con la cláusula tercera, intereses calculados en dólares de los ESTADOS UNIDOS a una tasa de interés del diez y medio por ciento (10.5%) anual en dólares de los estados unidos sobre la suma adeudada, documento que posteriormente fue corregido por existir un error involuntario en su redacción, el día 17 de octubre de 2000.

 Que en la cláusula tercera de la redacción definitiva se señaló que a los fines de la determinación del equivalente en bolívares de las cantidades referidas en dólares de los Estados Unidos de América, se utilizará la tasa referencial, en cumplimiento del artículo 115 de la Ley de banco Central de Venezuela.

 Que desde un primer momento la Sociedad Mercantil GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA), incurrió en el incumplimiento de las obligaciones que en dicho contrato reposaban, por lo cual su representada aceptó conferir a la demandada una segunda alternativa para cumplir con sus obligaciones sobre las cuales ya había incurrido en mora. Con tal propósito, su representada y la empresa demandada, suscribieron un contrato de refinanciamiento de la deuda, mediante el cual acordaron que la referida suma sería pagada a través de la cesión del margen por el combustible vendido en la estación de Servicio GASEICA, cancelando a su representada la cantidad de CUATRO BOLIVARES (Bs. 4,00) por cada litro de combustible expedido en la Estación durante la vigencia del referido contrato o hasta tanto GASEICA hubiere saldado la totalidad del monto adeudado. Que dicho monto para el momento equivalía a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTO SESENTA Y CUATRO DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS, correspondiente al capital adeudado y DOS MIL NOVENTA Y OCHO DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA de interés.

 Que en este segundo acuerdo destinado a amortizar la deuda, se dispuso un esquema de pago basado en un crédito rotativo establecido de la siguiente manera: “las partes acuerdan expresamente que durante los primeros seis (6) meses de duración del presente contrato el Empresario gozará de un crédito rotativo. Este crédito rotativo se aplicará de la siguiente manera: a) Durante los primeros seis meses de vigencia del contrato: el Empresario tendrá un crédito de quince (15) días. b) a partir del séptimo (7°) mes el Empresario tendrá un crédito de doce (12) días. c) Para el octavo (8°) mes el Empresario tendrá un crédito de nueve (9) días. d) A partir del noveno (9°) mes, el crédito rotativo del empresario tendrá un crédito de seis (6) días. e) Para el décimo (10°) será el Empresario tendrá un crédito de tres (3) días. f) A partir del undécimo primer (11°) mes las facturas serán de contado.”

 Que en la cláusula cuarta se dispuso el reembolso de la cantidad dada en préstamo señalando que “el monto total del préstamo será pagado por El Empresario a Chevron Texaco, a través de la cesión del margen por el combustible vendido de CUATRO BOLIVARES (Bs. 4,00) por cada litro de combustible vendido en la Estación durante la vigencia de este contrato o hasta tanto se haya cancelado el monto del préstamo, lo que ocurra primero.” Que esta segundo modalidad de pago, tampoco fue cumplida a cabalidad por la demanda, por lo que en fecha 31 de diciembre de 2004, la Sociedad Mercantil GASEICA, únicamente había amortizado un capital de CIENTO DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS COPN TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 116.986,13).

 Que debido a esto, se llevó a cabo en las oficinas de CHEVRON una tercera negociación en fecha 22 de diciembre de 2004, la cual arroja el acta de acuerdo que fijaría en lo sucesivo las condiciones mediante las cuales se saldaría definitivamente la deuda, las cuales se establecen así: “1) Chevron Texaco acepta congelar la deuda a capital que existe al 31 de Diciembre de $133.377,94 a la tasa oficial vigente al momento de la firma de este acuerdo, equivalente a Bs. 1,920 por dólar para un total de Bs. 256.085.639,06. 2) Estación de Servicio Gaseica cancelará la deuda pendiente en tres pagos como se indica a continuación: a) un primer pago pata el 10 de enero de 2005 por la cantidad de $30.000 pagaderos en Bolívares a una tasa de cambio de 1.920 por dólar para un total de bolívares 57.600.000,00. b) Un segundo pago pata el 5 de marzo de 2005, por la cantidad de $51.688,97 pagaderos en Bolívares a una tasa de cambio de 1.920 por dólar para un total de bolívares 99.242.822,40. c) Un segundo pago para el día 5 de marzo de 2005 por la cantidad de $51.688,97 pagaderos en bolívares a una tasa de cambio de 1.920 por dólar para un total de bolívares 99.242.822,40. 3) Queda entendido entre ambas partes que el cumplimiento de estas fechas de pago es de vital importancia para este acuerdo y en caso de que estos pagos no se hagan efectivos en la fecha indicada se tomará el monto adeudado y se calculará un interés del 4% en dólares para ser pagados a la tasa cambio oficial que exista para ese momento.”

 Que a pesar de haber suscrito el suscrito convenio, GASEICA, sólo realizó el pago correspondiente a enero 2005, por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 57.600,00) que calculados a la tasa oficial de cambio para la fecha de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.920,00), son equivalentes a la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($30.000,00), quedando como saldo deudor la cantidad CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($103.377,94).

 Que en la referida acta de acuerdo, quedó expresamente convenido y aceptado que en el supuesto de que dichos pagos no se hicieran efectivos en las fechas indicadas, se tomaría la suma adeudada y se calcularía un interés del cuatro por ciento (4%) en dólares de los Estados Unidos de América, para ser cancelados a la tasa del mercado vigente al momento de la exigibilidad de la deuda.

 Que en fecha 27 de septiembre de 2002, se constituyó ante el Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B. una hipoteca convencional y de primer grado, a favor de CHEVRON, por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (490.000,00). Que dicho gravamen recae sobre un bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A., conformado por una zona de terreno y bienhechurías, construcciones y mejoras construidas en él, ubicada en el Barrio R.U., sector Punta Iguana Sur del Municipio S.R.d. antes Distrito B.d.E.Z., con los siguientes linderos y medidas: Norte: Retiro vial carretera Lara-Zulia, y mide sesenta y cuatro metros con treinta y tres centpimetros (64,33); Sur: Calle Los González, y mide cincuenta y siete metros con dieciocho centímetros (57,18); Este: C.G. y mide cincuenta y siete metros con dieciocho centímetros (57,18); y Oeste: Vía Pública y mide sesenta y cuatro metros con un centímetro (64,1).

 Que dicho gravamen nace para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el contrato de refinanciamiento de la deuda y no cesa en sus efectos sino hasta que se de por efectivo el cumplimiento de las deudas, por lo cual, a la fecha se encuentra en plena vigencia.

 Que del mismo modo, en fecha 3 de agosto de 2002, la Sociedad Mercantil INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A., se compromete a garantizar el cumplimiento fiel de todas y cada una de las obligaciones de GASEICA, incluidas entre ellas el pago de los intereses respectivos y los de mora si los hubiere, y los gastos que ocasionara dicha obligación, la debida solvencia para el pago de los impuestos nacionales, estadales y municipales o que se crearen, y en general para responder del fiel y exacto cumplimiento de cada una de las obligaciones. Que dicha fianza es de naturaleza mercantil, por tanto como garante conforme al artículo 107 del Código de Comercio, se autoriza en virtud de la solidaridad al acreedor a ir en contra del garante sin antes agotar la ejecución del deudor, pues no posee el beneficio de excusión propio de los contratos civiles, tal como se señalo en la comunicación que la demandada presentare a su representada en fecha 3 de diciembre de 2004, reclamando el abono que hiciere CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY a la deuda contraída entre ella y su cliente.

 Que siendo inútiles todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro del valor adeudado, demandan conforme al artículo 1.167 del Código Civil a la Sociedad Mercantil GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA), en su condición de deudora, y a la garante Sociedad Mercantil INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A., para que convengan o en su defecto sean obligadas a pagar los siguientes conceptos:

o Por concepto de capital adeudado al 31 de octubre de 2008, la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 116.638,04), de conformidad con la Ley de Banco Central de Venezuela, su equivalente en bolívares es la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 250.771,78), calculados a la tasa de Bs. 2,15 bolívar por cada dólar.

o Los intereses convencionales generados desde el 31 de octubre de 2008, hasta la definitiva cancelación del préstamo, bajo la tasa de diez como cinco por ciento (10,5%) anuales, equivalentes a cero como ochocientos setenta y cinco por ciento (0,875%) mensual.

o Mas las costas y costos procesales. Asimismo, solicita la indexación.

• La Parte Demandada: Exponen los abogados M.U.V. y M.U.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, lo siguiente:

 Que la demanda fue admitida por auto de fecha 25 de junio de 2008, posteriormente reformada y admitida por auto de fecha 31 de marzo de 2009, por tanto debió librarse nuevos recaudos de citación y no continuarse con la citación cartelaria, puesto que aún no se había practicado la personal. Que en este caso, una vez reformada se procedió sin más a la cartelaria de manera irregular y viciada, por lo que la instancia podría haber perimido.

 Que el contrato celebrado el día 17 de enero de 2001, fue entre su representada GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA) con la Sociedad Mercantil TEXACO VENEZUELA, INC, constituida según las leyes del estado Delaware, Estados Unidos de América.

 Que el contrato de refinanciamiento de deuda celebrado el día 10 de junio de 2002, aparece como contratante CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y no CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES CAMPANY, ni TEXACO VENEZUELA, INC, y se hace sólo referencia a CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY, mencionándose entre paréntesis con alusión a que “(antes Chevron Global Technology Services Company), es decir, con denominación social anterior diferente a Chevron Texaco Global Tecnology Services Company, siendo que que con esa empresa anterior su representada GASEICA no celebró contrato alguno de suministro, distribución de productos derivados de los hidrocarburos y entrega de equipos, sino con TEXACO VENEZUELA INC con fecha 17 de enero de 2001. Que la demadante, no señaló los diferentes cambios de denominación social que han podido producirse, lo cual acarrea confusión e indefensión a sus representadas acerca de la cualidad de la demandante, pues como supuestas acreedoras contratantes, por el mismo préstamo, y otros contratos o acuerdos, se señalan empresas con diferentes nombres, sin realizar las aclaratorias necesarias, a los efectos de identificar o singularizar plenamente al acreedor, y en consecuencia precisar la recepción de los pagos efectuados.

 Que en el contrato de refinanciamiento de deuda, de fecha 10 de junio de 2002, se estableció que la cantidad de dinero referida en el mismo sería satisfecha a través de la cesión del margen por el combustible vendido en la estación de servicio GASEICA, cancelando a CHEVRON TEXACO la cantidad de Bs. 4,00 por cada litro de combustible expedido en la estación, durante la vigencia del referido contrato, y que el mismo fue realizado entre CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY (antes Chevron Global Tecnology Services Company) y GAS E INVERSIONES, C.A. Que no existe ningún contrato de refinanciamiento, ni contrato directo de suministro, distribución de productos derivados de los hidrocarburos y entrega de equipos entre la demandante y su representada.

 Que su representada ha satisfecho dicha obligación, siendo que la demandante no hace ninguna relación y explicación con respecto a pagos del préstamo, refiriéndose solamente a que “la referida suma sería pagada a través de la cesión del margen por el combustible vendido en la estación de servicio GASEICA, cancelando a CHEVRON la cantidad de cuatro bolívares (bS. 4,00) por cada litro de combustible expedido en la estación durante la vigencia del referido contrato o hasta tanto GASEICA hubiere cancelado la totalidad del monto adeudado”.

 Que sus representadas hasta el 31 de enero de 2005, por el concepto señalado anteriormente, habían cancelado entre capital e intereses, la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 410.000.000,00) de la siguiente manera: a) La empresa GASEICA canceló la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 334.680.000,00) de los cuales DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 247.360.000,00) corresponden a pagos sobre el capital, y OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 87.320.000,00) corresponden al pago de intereses; b) La empresa INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A. canceló por su parte la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 76.000.000,00) en el término de dos años a partir del inicio de su actividad mercantil, según lo celebrado y convenido en las oficinas de TEXACO Y GASEICA en la ciudad de Caracas en Minuta de Reunión de fecha 18-10-01, reunión la cual asistieron y suscribieron las siguientes personas: E.C. por GASEICA, J.M.R., J.R. y H.L., todos por TEXACO, reunión se estableció como asunto: “Adecuación SAFEC GASEICA” y entre los puntos tratados “la adecuación del SAFEC a la 241”, comprometiéndose el concesionario, en este caso, GASEICA a ceder el 15% del margen de la estación Lago Chinita, propiedad de la Chinita, C.A., por un periodo de dos (2) años a partir del inicio de su operación.

 Que la cesión acordada en la minuta de reunión indicada, empezó a realizarse conforme a lo pactado, y posteriormente La Chinita, C.A., se constituyó en garante hipotecario. Que la cantidad cancelada por LA CHINITA, C.A. ha sido reconocida por la demandante CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, mediante la presentación de las facturas de compra de combustible presentadas para su confirmación en las oficinas de los representantes de la demandante, pasando la Dra. R.M., quien las presentó a la aprobación de su representada, y una vez confirmadas dichas facturas, lo comunicó a GASEICA. Que en estas facturas consta la deducción del margen, que CHEVRON TEXACO debió amortizar al préstamo realizado a la empresa GASEICA. Que tales pagos, al igual que la cantidad retenida por concepto de cesión de margen, demuestran fehacientemente que la CHINITA, C.A. cumplió totalmente con lo convenido, pues en total ambas empresas pagaron a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 410.000.000,00), lo cual se demuestra de la sumatoria de los pagos discriminados, realizados por las demandadas.

 Que en el caso de GASEICA, consta de las copias de los estados de cuenta, que la demandante suministró a su representada para conocimiento de sus pagos efectuados por concepto de préstamo, y en los cuales la sumatoria de los mismos realizados por GASEICA hasta el día 31 de enero de 2005, arroja un resultado de Bs. 334.680.000,00, y en el caso de LA CHINITA, C.A., constan de los pagos comprobados mediante facturas canceladas presentadas a la demandante en la persona de su representante DR. R.M., que producen un resultado de Bs. 76.000.000,00 con sumatoria total de Bs. 410.000.000,00, con lo cual quedó demostrado totalmente que fue pagado el préstamo que en combustible se otorgó a GASEICA.

 Que la actora no relaciona en la demanda ningún tipo de amortización mensual discriminada en ningún reporte por los montos cancelados, tal como se acordó como obligación de CHEVRON TEXACO en la cláusula sexta del referido contrato de refinanciamiento, siendo esta indispensable para conocimiento y mejor defensa de sus representadas.

 Que el préstamo inicial fue realizado en otra Minuta de Reunión, realizada ésta en el mes de abril de 2002, a la cual asistieron y suscribieron E.C., por GASEICA, H.F., y J.R., ambos por CHEVRON TEXACO, minuta la cual se asentó en una hoja informal, realizada a mano; y en ella se acordó un préstamo de Bs. 213.123.089,34 que sería convertido en dólares a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela del día 30-04-02, equivalentes a la cantidad de 250.364,86 Dólares, sobre los cuales se aplicaría la tasa de cambio de Bs. 851,25 que era la tasa vigente del BCV, para el 30-04-02.

 Que posterior a esa Minuta de Reunión, se realizó el Contrato de Refinanciamiento de fecha 10 junio de 2002, y un acta de acuerdo de fecha 22 de diciembre de 2004, ésta última para congelar el dólar en vista del alza y fluctuaciones del mismo que hacían impagable la deuda, y es así como para el 31-01-05, por concepto de ese préstamo, se cancelaron las cantidades de dinero indicadas, y asimismo se canceló la cantidad de 30.000,00 dólares convenidos equivalentes a Bs. 57.000.000.00, como primer pago en el Acta de Acuerdo de fecha 22-12-2004, y en lo sucesivo su representada GASEICA no pudo continuar cancelando los 4 bolívares sobre cada litro de combustible vendido, ya que TEXACO no le suministro combustible sobre el cual pudiera deducir los 4 bolívares acordados, pues entra en ejecución, la Resolución del Ministerio de Energía y Petróleo, No. 152 de fecha 7 de Marzo de 2005 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 337-644 de fecha 10 de marzo de 2005; y desde entonces (7-10-2005) su representada GASEICA, no recibió ni un solo litro de combustible para vender a su nombre, y en consecuencia la empresa CHEVRON TEXACO no pudo seguir deduciendo los 4 bolívares (Bs. 4,00) pactados; ni GASEICA pudo comprarle más combustible a CHEVRON TEXACO.

 Que a partir de la Resolución Ministerial citada, y durante varios meses del año 2005 no existió ningún tipo de actividad referente a la venta de combustible, y cuando se reinició la venta de combustible en la frontera para la República de Colombia, GASEICA no pudo continuar siendo estación de servicio sino que tuvo que adaptarse a la condición exigida por el Ejecutivo Nacional, de Almacenadora de combustible para las Cooperativas indígenas, quienes en lo sucesivo fueron y son actualmente las comercializadoras del producto; no obstante CHEVRON TEXACO si percibía el margen asignado a las empresas mayoristas por PDVSA, pero ya su margen, establecido por el Ministerio de Energía y Petróleo, fue pagado por las Cooperativas Indígenas -Por causas no imputables a GASEICA, ésta tuvo que dejar de ser estación de servicio y convertirse en almacenadora temporal de combustible para el centro de acopio de las Cooperativas Indígenas, que le fueron asignadas por el Ministerio del Ramo; cambiando su denominación social, por el de Centro de Almacenamiento Temporal Fronterizo Gaseica C.A, utilizando las siglas Cetaf Gaseica. C.A, con ampliación del objeto de la sociedad como es almacenamiento, transporte, trámites aduanales, a los fines de dar cumplimiento a las exportaciones de combustibles (gasolina, y/o diesel), de conformidad con la Resolución Ministerial citada, relativa al régimen de exportaciones previsto para los programas de abastecimiento fronterizo consolidado con las Cooperativas Indígenas, para atender el mercado del Departamento de la Guajira en la República de Colombia.

 Que sus representadas alegan y ratifican, que cancelaron totalmente capital e intereses de la deuda contraída como consecuencia del préstamo inicial de Bs. 213.123.089.34, en combustible, no en dinero como se afirma en el contrato de refinanciamiento de fecha 10 de junio de 2002, y que es la demandante CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, quien aparece como actora y acreedora en este proceso, la que debe realizar los ajustes necesarios para reintegrarles a las demandadas el dinero, proveniente del errado criterio en la aplicabilidad de las tasas de cambio oficiales establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde al año 2002 en adelante, relativas a las fluctuaciones experimentadas por el dólar americano; ello conforme a jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la aplicación de las tasas de cambio sobre préstamos en moneda extranjera. Al efecto, como guía o medio de orientación analógica refiere a la sentencia de fecha 18-06-09, expediente No.2007-0I77, con ponencia del Magistrado Dr. A.D., en la cual se expresa que "la contratación realizada en moneda extranjera es ilegal" "y quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato", y que en su caso, la fecha de contratación del préstamo fue en abril del año 2002, acordado según Minuta de Reunión que se ha citado anteriormente, a la tasa de cambio de Bs. 851,25; ratificada en el Contrato de Refinanciamiento de fecha 10 de junio de 2002 la cual se puede apreciar del estado de cuenta a que se han referido en esta contestación, que demuestra las diferentes tasas de cambio que pagó su representada GASEICA más los intereses calculados a la tasa de interés del 10,5% anual en dólares, todo lo cual ascendió a la cantidad de Bs. 334.680.000,00 que sumados a la cantidad de BS. 76.000.000.00, cancelados por su garante hipotecario LA CHINITA, producen un resultado de Bs. 410.000.000.00, entre capital e intereses que fueron cancelados a CHEVRON TEXACO entre los años 2002 y 2005 por sus representadas, y aquí se destaca lo decisivo para que la demanda se declare INADMISIBLE.

 Que según documento registrado el 27 de septiembre de 2002 (posterior a la fecha de refinanciamiento de la deuda) y anterior al "ACTA DE ACUERDO" del 22/12/2004), INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA C.A. (LA CHINITA), se había constituido a favor de CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, hipoteca de primer grado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por GASEICA, derivadas del "financiamiento del suministro de combustible a la Estación de servicio GASEICA, plenamente identificada en el contrato de refinanciamiento de deuda del 10 de junio de 2002, el pago de la obligación, intereses, gastos, impuestos, etc., conceptos que la actora globalizó en Bs. 490.000.000,00 para septiembre de 2002, pero no se estableció tope hipotecario, como lo ordena el artículo. 1.879 del Código Civil. Que los términos y condiciones contenidos en el "ACTA DE ACUERDO" de fecha 22/12/04, posterior a la hipoteca, debió ser registrada.

 Que la acción planteada debió hacerse mediante la traba hipotecaria con las debidas y necesarias explicaciones, a los efectos de que sus representadas tengan pleno derecho a la defensa, de suerte que no procede la vía ejecutiva, el procedimiento intimatorio o el juicio ordinario, pues son procedimientos residuales ante la traba hipotecaria, en consecuencia solicita se declare inadmisible la presente demanda, y nula todas las actuaciones procesales.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador antes de pasar a analizar las pruebas promovidas por la parte actora, pasa a resolver sobre la impugnación efectuada por los abogados M.U.V. y M.Y.P.d.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte demanda.

Observa este Juzgador que las pruebas promovidas por la parte actora fueron agregadas en actas mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción….omissis…Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”, pasa a determinar según el libro diario llevado por este Juzgado que los días hábiles a que se contrae la norma para efectuar la señalada oposición son los días dieciocho (18), diecinueve (19) y veintidós (22) de febrero de 2010, es decir, los tres (3) primeros días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En este sentido, se evidencia de actas que la oposición efectuada por los señalados profesionales del derecho contra las pruebas promovidas por la parte actora fue formalizada el día 24 de febrero de 2010, en consecuencia este Tribunal vista la extemporaneidad por tardía de la impugnación ejercida por los abogados M.U.V. y M.Y.P.d.C., contra la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, pasa en consecuencia a desechar dicha oposición por no ser ejercida dentro del lapso legal correspondiente. Así se establece.-

Una vez resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora, en los siguientes términos:

  1. Ratifica en todas y cada una de sus partes, los instrumentos consignados conjuntamente con el escrito de demanda

    Este Tribunal observa, que la parte actora consigna con su escrito libelar las siguientes documentales:

    • Copias certificadas de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 4 de abril de 2008, anotado bajo el No. 58, Tomo 34.

    Este Tribunal considerando que dicha documental no fue impugnada dentro del lapso legal respetivo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    • Copias fotostáticas simples de Contrato de suministro, distribución de productos derivados de los hidrocarburos y entrega de equipos, celebrado en Maracaibo, el día 17 de enero de 2001 entre las Sociedades Mercantiles TEXACO VENEZUELA, INC y GAS E INVERSIONES, C.A y Acta de Acuerdo celebrado entre la Sociedad Mercantil GASEICA y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en la ciudad de Caracas del estado Miranda, el día 22 de diciembre de 2004.

    Este Tribunal observa que anexo al escrito de promoción de pruebas, la parte actora consigna dichas documentales en original. En relación con la fuerza probatoria de dichas documentales, este Juzgador considerando que las mismas no fueron desconocidas ni tacha por la parte adversaria dentro de la oportunidad procesal respectiva, este Tribunal conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    • Contrato de Refinanciamiento de Deuda celebrada entre CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y la Sociedad Mercantil GAS E INVERSIONES, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 10 de junio de 2002, bajo el No. 33, Tomo 61, y ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2002, anotado bajo el No. 43, Tomo 80.

    Este Tribunal considerando que dicha documental no fue impugnada dentro del lapso legal respetivo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni desconocidas ni tacha por la parte adversaria dentro de la oportunidad procesal respectiva, este Tribunal conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    • Copias fotostáticas simples de documento de constitución de garantía de hipoteca convencional de primer grado, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2002, bajo el No. 48, Tomo 53; y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., el día 27 de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre.

    Este Tribunal considerando que dicha documental no fue impugnada dentro del lapso legal respetivo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    Asimismo, consigna mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2008, lo siguiente:

    • Copias fotostáticas simples de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil GAS E INVERSIONES, inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 1994, anotado bajo el No. 26, Tomo 16-A; e INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A., inserta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de junio de 1998, anotado bajo el No. 1, Tomo 26 A.

    Este Tribunal considerando que dichas documentales no fueron impugnadas dentro del lapso legal respetivo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se procede a otorgarles el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  2. Promueve el valor probatorio de copias certificadas de: documento registrado en fecha 15 de enero de 2002, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto bajo el No. 26, Tomo 3-A; y documento registrado en fecha 4 de agosto de 2005, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto bajo el No. 59, Tomo 47-A.

    En fecha 21 de mayo de 2010, se recibe oficio No. 6395-193-10 de fecha 11 de mayo de 2010, librado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se remiten copias certificadas del acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPAÑY, inserta en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, anotado bajo el No. 46, Tomo 3-A-QTO, y inscrita por cambio de domicilio ante dicha oficina, en fecha 28 de octubre de 1997, anotado bajo el No. 52, Tomo 79-A; 13-11-2007. Este Tribunal considerando que la información requerida fue suministrada por la autoridad competente para ello, y conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, procede a otórgale el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  3. Promueve el valor probatorio de original de acta de acuerdo celebrado entre la Sociedad Mercantil GASEICA y CHEVRON TEXACO, en la ciudad de Caracas del estado Miranda, el día 3 de diciembre de 2003. Promueve el valor probatorio de copias fotostáticas simples de: comunicaciones de fechas 29 de junio de 2004 y 3 de julio de 2003, librada por la Sociedad Mercantil GASEICA y dirigida a la Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO; y original de comunicación de fecha 7 de agosto de 2002, librada por la Sociedad Mercantil GASEICA y dirigida a la Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO.

    Este Juzgador considerando que las mismas no fueron desconocidas ni tacha por la parte adversaria dentro de la oportunidad procesal respectiva, este Tribunal conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  4. Promueve el valor probatorio de original de comunicación de fecha 30 de junio de 2004, librada por la Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO y dirigida a la Sociedad Mercantil. GASEICA.

    Considerando que la referida documental emana de la misma parte promovente, y siendo que la misma no posee sello y firma en señal de recibimiento por parte de la sociedad mercantil a quien va dirigida, esto es, de la sociedad mercantil codemandada GASEICA, en consecuencia este Tribunal procede a desecharla por no merecerle fe. Así se establece.-

  5. Promueve el valor probatorio de: original de cheque No. 00000033 de fecha 5 de julio de 2005, girado a favor de la Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVIVES COMPANY contra la cuenta No. 0116-0101-43-0004653050 del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs. 99.242.822,40; en la cual posee en su anverso sello de la entidad bancaria. Y copia fotostática simple de cheque No. 00000022 de fecha 10 de enero de 2005, girado a favor de la Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVIVES COMPANY contra la cuenta No. 0116-0101-43-0004653050 del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs. 57.600.000,00.

    En fecha 12 de mayo de 2010, se recibe comunicación de fecha 26 de abril de 2010, librada por el Banco Occidental de Descuento, en la cual informan que la cuenta No. 0116-0101-43-0004653050, contra la cual se giraron los cheques Nos. 00000033 y 00000022, pertenece al ciudadano J.R.D.C.H., titular de la cédula de identidad No. V-7.702.972, remitiéndose a los efectos copias fotostáticas simples de movimientos bancarios de la citada cuenta del mes de diciembre de 2004 y del año 2005. Este Tribunal, visto que la información suministrada por la señalada entidad bancaria se realizó conforme a las reglas del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considerándose por tanto fidedigna, pasa en consecuencia a desechar las referidas instrumentales debido a su impertinencia, por cuanto el titular y girador del cheque no es la Sociedad Mercantil GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA), parte codemandada, sino una tercera persona, ajena al proceso, en consecuencia, no puede atribuírsele obligación alguna a la codemandada por el giro de los identificados efectos mercantiles. Así se establece.-

  6. Promueve el valor probatorio de original de documento complementario de contrato de suministro, distribución de productos derivados de los hidrocarburos y entrega de equipos, celebrado entre las Sociedades Mercantiles TEXACO VENEZUELA, INC y GAS E INVERSIONES, C.A., de fecha 17 de enero de 2001. Original de Minuta celebrada entre GASEICA y TEXACO, de fecha 18 de octubre de 2001. Copias fotostáticas simples de Minuta celebrada entre GASEICA y CHEVRON TEXACO. Original de contrato de Cesión de Margen de Combustible de fecha 16 de abril de 2002, celebrado entre la Estación de Servicio TEXACO LA CHINITA y CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

    Este Juzgador considerando que las mismas no fueron desconocidas ni tacha por la parte adversaria dentro de la oportunidad procesal respectiva, este Tribunal conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  7. Promueve el valor probatorio de listado de facturas.

    Considerando que la referida documental emana de la misma parte promovente, y siendo que la misma no posee sello y firma en señal de aceptación de la información contenida en ella por parte de la sociedad mercantil GASEICA, este Tribunal en consecuencia procede a desecharla por no merecerle fe. Así se establece.-

  8. Promueve el valor probatorio de inspección judicial para que el Tribunal se traslade y se constituya en la sede de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGU SERVICE COMPANY (CHEVRON), en el departamento de crédito y cobranzas.

    En fecha 15 de octubre de 2010, se recibe exhorto mediante oficio No. 388-2010 de fecha 30 de septiembre de 2010, en el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que el día 2 de agosto de 2010, se constituyó en el referido departamento de crédito y cobranzas, en la cual la notificada puso a su disposición las facturas emitidas, cancelación de pagos, notas de crédito y débitos e información digital de los asientos contables, códigos de clientes, sistema del proceso de facturación, cuentas y subcuentas, carpetas de facturas del año 2004, y cancelación de facturas discriminadas de GASEICA. Asimismo, deja constancia que fueron suministradas tres (3) cajas archivadoras contentivas de cuatro (4) carpetas contentivas de facturas emitidas por TEXACO, CHEVRON TEXACO y/o CHEVRON a la empresa GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA), durante los años 2001 al 2004; que el código de cliente de GASEICA de acuerdo a los registros contables es el No. 25-07189; que las condiciones de pago de las facturas objeto de inspección es de contado; que se constató la relación de pago realizadas por GASEICA mediante cheque, depósito bancario y/o transferencia bancaria destinadas al pago de las referidas facturas; que del sistema se constató el proceso de facturación de los productos derivados de hidrocarburos; que del sistema se constató cuentas y subcuentas asignadas a GASEICA para los registros contables; que del sistema de constató asientos contables derivados de la facturación emitida por GASEICA durante los años 2001 a 2004; que del mismo sistema se constató código cliente, cuentas y subcuentas asignadas a La Chinita dentro del proceso de crédito y cobranzas durante los años 2002 y 2004, los cuales son Código No. 25-07194, cuenta No. 072504 y subcuenta 4-D-MK-RT-0000-C005-D0D0. Por último, se consignó a solicitud del Tribunal respaldo informático de los originales confrontados para su certificación. A pesar que dicha inspección se realizó en total apego a las normas legales, este Tribunal considerando que la información que se suministra emana de la misma parte promovente de la prueba, y visto que el listado anexo así como los asientos contables no es el medio idóneo para probar el nacimiento de una obligación, registros que son manipulados por la misma parte accionante, sin la intervención del deudor, en este caso, de la demandada, procede en consecuencia a desechar dicho medio probatorio por no merecerle fe a la información suministrada por la parte actora. Así se establece.-

    IV

    CONCLUSIONES

    Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

    Exponen los abogados M.U.V. y M.U.R., que la demanda fue admitida por auto de fecha 25 de junio de 2008, posteriormente reformada y admitida por auto de fecha 31 de marzo de 2009, por tanto debió librarse nuevos recaudos de citación y no continuarse con la citación cartelaria, puesto que aún no se había practicado la personal. Que en este caso, una vez reformada se procedió sin más a la cartelaria de manera irregular y viciada, por lo que la instancia podría haber perimido.

    Ante dicho alegato, y de un estudio a las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 17 de marzo de 2009, la abogada M.A.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.109, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, reforma la demanda interpuesta, la cual es admitida mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009, ordenándose notificar al Procurador General de la República, suspendiéndose entre tanto la causa por noventa (90) días continuos. De igual forma, se ordenó notificar al Ministerio de Energía y Petróleo en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital en la persona del ciudadano R.R.. Asimismo, se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA), en la persona de su administrador gerente, ciudadano E.E.C., de este domicilio, y a la Sociedad Mercantil INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadano E.E.C., de este domicilio, para que comparezcan a dar contestación a la demanda en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado el último de los demandados.

    Posteriormente, el día 21 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte, y el día 27 de abril de 2009, la abogada M.A.Q., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los fotostatos simples a fin que se libren los recaudos de citación y notificación, por lo cual este Juzgado en fecha 29 de abril de 2009, pasó a librar los recaudos de citación y los oficios Nos. 945-09 y 946-09 a fin de practicar las respectivas notificaciones.

    En fecha 20 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo citar al ciudadano E.E.C., en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A., y administrador gerente de la Sociedad Mercantil GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA), consignando a los efectos los recaudos de citación; tras lo cual la abogada R.M.V., en su condición de apoderada judicial de la actora, el día 28 de julio de 2009, solicita se libren los carteles de citación, los cuales son proveídos por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de julio de 2009.

    De lo antes expuesto, concluye este Sentenciador que el alegato de la parte demandada, referido a que luego de admitida la reforma de la demanda, se pasó directamente a la citación cartelaria, sin haberse agotado la citación personal, es un hecho totalmente desacertado con las actuaciones que rielan en actas, por cuanto, de un simple análisis a las mismas, se puede verificar que al haberse admitido la reforma de la demanda, y una vez cumplido las cargas procesales por parte del actor como fue el pago de los emolumentos al Alguacil, la indicación de la dirección y la consignación de los fotostatos simples del libelo de demanda con su reforma, y auto de admisión de la demanda y su reforma, este Tribunal procedió a librar los recaudos de citación respectivos para el agotamiento de la citación personal, requisito que se cumplió a tenor de la exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal el día 20 de julio de 2009. En consecuencia, este Operador de Justicia en atención a lo antes señalado, determina mediante el presente fallo, el cumplimiento a cabalidad de las formalidades de la citación personal y cartelaria, conforme al artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

    Por otra parte, los abogados M.U.V. y M.U.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, exponen que el contrato celebrado el día 17 de enero de 2001, fue entre su representada GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA) con la Sociedad Mercantil TEXACO VENEZUELA, INC, constituida según las leyes del estado Delaware, Estados Unidos de América, y que en el contrato de refinanciamiento de deuda celebrado el día 10 de junio de 2002, aparece como contratante CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y no CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES CAMPANY, ni TEXACO VENEZUELA, INC, y que sólo se hace referencia a CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY, mencionándose entre paréntesis con alusión a que “(antes Chevron Global Technology Services Company), es decir, con denominación social diferente a ChevronTexaco Global Tecnology Services Company, siendo que con esa empresa anterior su representada GASEICA no celebró contrato alguno de suministro, distribución de productos derivados de los hidrocarburos y entrega de equipos, sino con TEXACO VENEZUELA INC con fecha 17 de enero de 2001.

    Asimismo, la representación de la parte demandada, alega que no señaló los diferentes cambios de denominación social que han podido producirse, lo cual acarrea confusión e indefensión a sus representadas acerca de la cualidad de la demandante, pues como supuestas acreedoras contratantes, por el mismo préstamo, y otros contratos o acuerdos, se señalan empresas con diferentes nombres, sin realizar las aclaratorias necesarias, a los efectos de identificar o singularizar plenamente al acreedor, y en consecuencia precisar la recepción de los pagos efectuados.

    En materia de cualidad, el autor A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)

    Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia No. 01116 de fecha 19/09/2002 ha establecido:

    "La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra;…

    De lo anteriormente trascrito, observa este Sentenciador que el demandante para poder ejercer su derecho de acción debe poseer un interés jurídico actual propio, es decir, un interés válido para actuar en juicio, y del cual el Órgano Jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; así de una análisis de la pretensión aducida por la representación judicial de la parte actora Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, SUCURSAL VENEZUELA, se observa que solicita el cobro de bolívares originados de unos supuestos contratos suscrito entre la hoy accionante y la parte demandada, por lo cual invoca el artículo 1.167 del Código Civil, para demandar a la Sociedad Mercantil GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA), en su condición de deudora, y como garante a la Sociedad Mercantil INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A., para que convenga o sea condenada por el Tribunal en el pago de las cantidades de dinero por concepto de capital más los intereses, que fueron señalados en el escrito libelar.

    En este orden de ideas, se evidencia de actas que el contrato de suministro, distribución de productos derivados de los hidrocarburos y entrega de equipos, fue celebrado en la Ciudad de Maracaibo el día 17 de enero de 2001 entre las Sociedades Mercantiles TEXACO VENEZUELA, INC y GAS E INVERSIONES, C.A. Asimismo, se observa que el contrato de Refinanciamiento de Deuda, y las actas de acuerdo de fecha 3 de diciembre de 2003 y 22 de diciembre de 2004, fue celebrado entre CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y la Sociedad Mercantil GAS E INVERSIONES, C.A.

    Ahora bien, de las copias certificadas de los documentos registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2002, inserto bajo el No. 26, Tomo 3-A., y en fecha 4 de agosto de 2005, inserto bajo el No. 59, Tomo 47-A., se observa la fusión entre las Sociedades Mercantiles TEXACO VENEZUELA, Inc., y CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY; asimismo, en las identificadas documentales se expresa lo siguiente: “Como se desprende de los documentos anexo, CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY es la sobreviviente de la fusión y sucederá a TEXACO VENEZUELA, Inc.,en cualesquiera derechos y obligaciones.”

    De lo antes expuesto, este Juzgador considera que la parte actora si posee cualidad activa para demandar el cobro de bolívares con ocasión a la celebración de los contratos antes citados, ya que la fusión entre las Sociedades Mercantiles TEXACO VENEZUELA, Inc., y CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, trae como consecuencia la cesión de todos los derechos que poseía TEXACO VENEZUELA, Inc., a favor de la empresa demadante, cuya denominación final a causa de la tantas veces nombrada fusión es CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY; en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por la representación de la parte demandada, en relación con este particular. Así se decide.-

    En relación con el punto alegado por la representación judicial de la demandada, referido a que el documento registrado el 27 de septiembre de 2002 (posterior a la fecha de refinanciamiento de la deuda) y anterior al "ACTA DE ACUERDO" del 22/12/2004), INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA C.A. (LA CHINITA), había constituido a favor de CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, hipoteca de primer grado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por GASEICA, derivadas del "financiamiento del suministro de combustible a la Estación de servicio GASEICA”, plenamente identificada en el contrato de refinanciamiento de deuda del 10 de junio de 2002, así como el pago de la obligación, intereses, gastos, impuestos, etc., conceptos que la actora globalizó en Bs. 490.000.000,00 para septiembre de 2002, pero no se estableció tope hipotecario, como lo ordena el artículo. 1.879 del Código Civil, y que los términos y condiciones contenidos en el "ACTA DE ACUERDO" de fecha 22/12/04, posterior a la hipoteca, debió ser registrada.

    En este sentido, el artículo 1.879 del Código Civil señala: “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”

    Ahora bien, de un estudio al documento de constitución de garantía de hipoteca convencional y de primer grado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2002, bajo el No. 48, Tomo 53; y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., el día 27 de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre, se observa que en el mismo se señala la constitución a favor de CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY de la mencionada garantía hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 490.000.000,00), hoy CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,00), dándose por tanto cumplimiento a unos de los requisitos regulados en el artículo in comento, como es, la cantidad de dinero determinada en la misma, en consecuencia se desecha la defensa expuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, en relación a este particular. Así se decide.-

    Respecto al punto aludido por la parte demandada referido a que los términos y condiciones del "ACTA DE ACUERDO" de fecha 22/12/04, posterior a la hipoteca, debieron ser registrada, este Tribunal de un estudio a las documentales que rielan en actas, aprecia que la hipoteca convencional y de primer grado se constituyó para garantizar a la Sociedad Mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, parte actora, “el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas de financiamiento del suministro de combustible a la Estación de Servicios Texaco Gaseica” con ocasión al “Contrato de Refinanciamiento de Deuda de fecha 10 de junio de 2002; el pago de los intereses respectivos y los de mora si los hubiere y todos los gastos que ocasionara dicha obligación”, asimismo, se establece en la citada garantía “y en general para responder del fiel y exacto cumplimiento de cada una de las obligaciones que se contraen por este documento y en el Contrato de Refinanciamiento de Deuda de fecha 10 de junio de 2002 acordado por las partes…”.

    Por otra parte, se observa que en el Acta de Acuerdo de 22 de diciembre de 2004, se estableció el reconocimiento de una deuda preexisten entre las Sociedades Mercantiles CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA), así como la congelación de la deuda a capital a una tasa oficial determinada, y fechas determinadas de pago, obligación originariamente proveniente del contrato de refinanciamiento de deuda, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 10 de junio de 2002, bajo el No. 33, Tomo 61, y ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2002, anotado bajo el No. 43, Tomo 80.

    En consecuencia, siendo que originalmente la obligación discutida en el acta de acuerdo de fecha 22 de diciembre de 2004, deviene de la ejecución del contrato de suministro, distribución de productos derivados de los hidrocarburos y entrega de equipos, celebrado el día 17 de enero de 2001, estando por tanto reflejada en el Contrato de Refinanciamiento de Deuda, antes identificado, y visto que las obligaciones que se derivan de los citados contratos se encuentran expresamente cubiertas con la garantía hipotecaria convencional y de primer grado, no era por tanto necesario registrar una nueva garantía por el otorgamiento de nuevos plazos y modalidades de pago indicados en el acuerdo objeto de análisis, ya que la obligación discutida en el mismo no es una diferente a la señalada en los contratos ut supra identificados, cubiertos plenamente con la garantía inmobiliaria identificada en actas. En consecuencia, se desecha la defensa expuesta por la representación judicial de la parte demandada, relacionada con este particular. Así se decide.-

    Respecto al punto esgrimido en la contestación de la demanda, referido a que la acción planteada debió hacerse mediante la traba hipotecaria con las debidas y necesarias explicaciones, a los efectos de que sus representadas tengan pleno derecho a la defensa, de suerte que no procede la vía ejecutiva, el procedimiento intimatorio o el juicio ordinario, pues son procedimientos residuales ante la traba hipotecaria, solicitando por ello se declare inadmisible la presente demanda, y nula todas las actuaciones procesales, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

    Observa este Juzgador que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de suministro, distribución de productos derivados de los hidrocarburos y entrega de equipos, así como el cumplimiento del contrato de refinanciamiento de deuda, se encuentran cubiertos por una garantía inmobiliaria, esto es, mediante la constitución de una hipoteca convencional y de primer grado, constituida por la Sociedad Mercantil INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA).

    En materia de hipoteca inmobiliaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 576 de fecha 1 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., ha establecido lo siguiente:

    Conforme al criterio de esta Sala, el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sin que la parte interesada pueda escoger entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva.

    …omissis…

    Como puede observarse, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal reiteró lo establecido por esta Sala de Casación Civil, y dejó sentado que es obligatorio para los jueces resolver los problemas jurídicos tomando en consideración los principios y postulados constitucionales de derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que guarda relación con la legalidad de las formas procesales, y visualiza al proceso como un medio para la realización de la justicia.

    En ese sentido, indicó que el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en la ley, para regular los casos de préstamos garantizados con hipoteca, no es de la discrecionalidad de las partes, sino un mandato de la ley; por tanto, es obligatorio para los sujetos procesales, esto es, para los justiciables y sentenciadores cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico, cuando existan los supuestos legales que ponen en movimiento este procedimiento, para garantizar de esa manera, entre otros, los principios de seguridad jurídica, estado de derecho, tutela judicial efectiva invocados en la Constitución.

    De allí que, es definitivo que el procedimiento de ejecución de hipoteca no es electivo sino obligatorio, exclusivo y excluyente en los casos de crédito garantizado con hipoteca, pues con ello se protege la integridad objetiva del procedimiento, en el que está interesado el orden público, para que la justicia sea efectiva. En otras palabras, las normas establecidas en las leyes, que regulan los procedimientos a seguir, para obtener justicia no pueden ser modificados por los particulares en función de sus intereses porque son de orden público; lo contrario, vulneraría de forma flagrante los principios constitucionales que rigen el fundamento actual de impartir justicia.

    En este orden de ideas, es importante destacar que el “principio dispositivo sufre limitaciones aún en la rama civil, en nuestra época, resultantes del carácter público del proceso. Ya nadie considera que este pueda ser ‘cosas de las partes’... sino que, por el contrario hemos entrado en la concepción publicista del proceso, según la cual se ve en él un medio del cual se vale el Estado (personificación de la Sociedad) para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico”. (Vecovi, Enrique. Modernas Tendencias de los Principios Procesales. En: Libro Homenaje a L.L., Ediciones de la Contraloría General de la República, Caracas, 1975, p. 151).

    …omissis…

    Por estas razones, esta Sala de Casación Civil en armonía con el texto constitucional y las corrientes contemporáneas jurídicas que dan preeminencia a una justicia social, reitera los anteriores criterios jurisprudenciales y establece que el procedimiento de ejecución de hipoteca es obligatorio para la parte que pretenda reclamar un crédito garantizado con hipoteca, sin que pueda elegir discrecionalmente entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que sólo podrá acceder en forma excepcional, (cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica el artículo 665 del mencionado Código, y que debe ser justificado por el demandante).

    En resumen, esta Sala, en conformidad con el principio de legalidad procesal en concordancia con los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente, para que pueda hacerse efectiva la reclamación de un crédito garantizado con hipoteca; y, únicamente podrá acceder el demandante al procedimiento de vía ejecutiva, cuando se demuestre que no estén llenos los requisitos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

    …omissis…

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia de fecha 31 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda, y se ANULAN todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 10 de marzo de 1997 proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

    Asimismo, la referida Sala mediante sentencia No. 519 de fecha 5 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:

    Una vez traído a colación la reiterada jurisprudencia planteada por esta Sala de Casación Civil siguiendo además el espíritu de nuestro Legislador Patrio, una vez mas, se ratifica el criterio que ha mantenido la Sala hasta ahora, tal y como se estableció en el inicio de las citas jurisprudenciales, en el sentido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la Hipoteca, la vía exclusiva y excluyente para demandar será mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca. Y al trasladarse al caso de autos, esta Sala de Casación Civil, observa sin ninguna dudas que para garantizar el pago del saldo deudor que había quedado pendiente por motivo del contrato de compra-venta configurado entre las hoy partes actora y accionada en el presente juicio, se constituyó hipoteca legal y convencional de primer grado a favor de la hoy parte demandante. De manera que, es evidente que la vía idónea para demandar en el presente caso es mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, de conformidad con lo claramente establecido en el citado artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.

    De esta manera, es fundamental dejar sentado que la vía procesal que utilizó la parte accionante para demandar mediante el procedimiento ordinario por resolución de contrato de compra-venta no fue es correcto, ya el legislador le había advertido la vía procesal para dar inicio una demanda cuando el pago de una cantidad de dinero se encuentra asegurado a través de una Hipoteca. Y en este sentido, hacer lo contrario, como así lo materializó la parte demandante, hoy formalizante, quebranta el contenido del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, cuando el Juzgador Ad Quem, concluyó que la parte demandante debió seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca que es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca y no optar por la vía de resolución de contrato de venta y pago de daños y perjuicios, aplicó correctamente el contenido del citado artículo. Así pues, contrario a lo que ha querido delatar el formalizante, el Juez Superior recurrido no ha aplicado falsamente el contenido del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En este sentido, el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo

    Bajo la doctrina jurisprudencial pacífica y reitera de nuestro M.T., la cual establece que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para satisfacer el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, tal como lo prevé la norma adjetiva, y visto que la obligación de pagar las cantidades de dinero objeto del presente cobro de bolívares están garantizadas con una hipoteca convencional y de primer grado, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2002, bajo el No. 48, Tomo 53, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., el día 27 de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre; este Juzgador en consecuencia le resulta forzoso declarar procedente la defensa esgrimida por los apoderados judiciales de la parte demandada, en el sentido de declarar INADMISIBLE la presente demanda, y por consiguiente NULAS todas las actuaciones procesales originadas en la presente causa, por cuanto tal como fue establecido por la doctrina imperante, la parte demandante debió recurrir al procedimiento de ejecución de hipoteca a fin de satisfacer sus acreencias, no estándole por tanto a su discrecionalidad escoger entre ese procedimiento u otro, debido al mandato expreso de la ley, esto es, al artículo 660 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  9. - INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por la Sociedad Mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, empresa resultante de la fusión entre las Sociedades Mercantiles TEXACO VENEZUELA, Inc., y CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, contra las Sociedades Mercantiles GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA) e INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A., plenamente identificada en actas.

  10. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.. La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

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