Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000020

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos S.M.C.M. y S.B.C., de nacionalidad ecuatoriana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.529.160 y V-20.799.746, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206, funcionario adscrito a la Defensa Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

PARTE ACCIONADA: Ciudadanos M.M.F.B., Y.E.C.I., M.Y.F.B. y R.G.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en caracas y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.258.921, V-13.893.212, V-9.153.215 y V-6.516.610, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene representación judicial acredita en autos.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado G.R.L.C., en representación de la Fiscalía 88º del Ministerio Público, con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas.

MOTIVO: A.C.

- I -

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Este se proceso se inició mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos S.M.C.M. y S.B.C., interponen acción de a.c. en contra de los ciudadanos M.M.F.B., Y.E.C.I., M.Y.F.B. y R.G.R.. La presente acción correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

En fecha 24 de febrero de 2012, el Tribunal admitió la presente acción de a.c. y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, así como la notificación del Ministerio Público.

En fecha 07 de marzo de 2012, comparecieron los presuntos agraviados, consignaron los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas y notificaciones correspondientes, y solicitaron que se les exoneraran del pago de los emolumentos que le corresponden al alguacil por su traslado a practicar las citaciones y notificaciones respectivas, por disponer de pocos recursos económicos.

En fecha 09 de marzo de 2012, el Tribunal libró las boletas y compulsas de citación ordenadas en el auto de admisión.

Por auto de fecha 12 de abril de 2012, el Tribunal negó la solicitud de exoneración de pago, por concepto de emolumentos que le corresponden al alguacil, realizada por la parte agraviada en fecha 07 de marzo de este año.

En fecha 18 de abril de 2012, el ciudadano J.A., alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público. Asimismo, dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos M.M.F.B. y Y.E.C.I., a tal efecto consignó acuse de recibo debidamente firmado. Igualmente, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de los ciudadanos M.Y.F.B. y R.G.R., los cuales no se encontraban, razón por la cual no pudo lograr la notificación de los mismos.

En fecha 24 de mayo de 2012, el ciudadano J.A., alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de los ciudadanos M.Y.F.B. y R.G.R., sin ser recibidos por éstos, razón por la cual no pudo lograr la notificación de los mismos.

En fecha 25 de mayo de 2012, la parte agraviada solicitó que se ordenara la citación por cartel de los ciudadanos M.Y.F.B. y R.G.R., de conformidad con lo ordenado con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue acordada por este Tribunal mediante auto dictado el 01 de junio de 2012.

En fecha 18 de junio de 2012, la parte agraviada consignó en autos dos (2) ejemplares de los diarios El Universal y El Nacional de sus ediciones de fecha 09 y 14 de junio de 2012, respectivamente, donde aparece publicado en el cartel de citación librado en la presente causa.

En fecha 10 de julio de 2012, la ciudadana Secretaria de este Despacho dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de agosto de 2012, la parte agraviada solicitó que se le designara defensor judicial a los ciudadanos M.Y.F.B. y R.G.R., con quien ha de entenderse la notificación de los mismos.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2012, el Tribunal dejó sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa desde el 25 de mayo de 2012 y repuso la causa al estado de que fuese librado un cartel de notificación a los agraviantes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de octubre de 2012, la parte agraviada consignó en autos un ejemplar del diario El Universal, de su edición de fecha 16 de octubre de 2012, donde aparece el cartel de notificación librado en la presente causa.

En fecha 31 de octubre de 2012, la ciudadana Secretaria de este Despacho, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, el Tribunal fijó para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del 19 de noviembre de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

En fecha 19 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se llevó a cabo la audiencia constitucional en la presente causa, en donde se declaró con lugar la presente acción, fijándose la publicación del presente fallo, el cual ha de contener el texto integro y la motivación del mismo, de la decisión proferida, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la celebración de la audiencia. En esa misma fecha, la representación del Ministerio consignó escrito contentivo de la opinión fiscal.

Siendo la oportunidad para la publicación del texto y la motivación del fallo dictado en la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito de amparo alegó lo siguiente:

  1. Que eran arrendatarios y ocupantes, desde hace más de nueve años, de un inmueble ubicado en Boleíta Norte, Barrio La Lucha, Vereda Bucare Sur, Callejón 26 de Julio, Calle El Carmen, Casa s/n;

  2. Que en fecha 14 de enero de 2012, los ciudadanos M.M.F.B., Y.E.C.I., M.Y.F.B. y R.G.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.258.921, V-13.893.212, V-9.153.215 y V-6.516.610, respectivamente, los agredieron físicamente causándole lesiones que ameritaron tratamiento médico y reposo;

  3. Que luego de serle a la ciudadana S.M.C.M., retirada una félula del pié, en el Hospital P.d.L., el día 08 de febrero de 2012, se trasladaaron al inmueble arrendado encontrándose con la sorpresa que las llaves de la puerta que le permitía el acceso al mismo no coincidían, por lo que no pudieron abrir, ni entrar y que como consecuencia de lo anterior, acudieron a la policía, siendo que los funcionarios policiales procedieron a tocar la puerta, resultando atendidos por la señora M.F., hermana del dueño de la casa, ciudadano H.F.B., manifestando que los presuntos agraviantes le impidieron ingresar al inmueble en el que adicionalmente quedaron sus efectos personales;

  4. Que existen tres denuncias que cursan ante diversas Fiscalías del Ministerio Público;

  5. Solicitaron que se ordene a los agraviantes, la restitución del uso, goce y disfrute de la habitación y del área de cocina con sus servicios de agua y electricidad, así como la colocación de toma corriente en la habitación que ocupaban.

A la audiencia constitucional de amparo sólo compareció la ciudadana S.M.C.M., debidamente asistida por el abogado O.D., funcionario adscrito a la Defensa Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

La parte accionada no compareció a la audiencia constitucional de amparo, y no dio contestación a la demandada.

Manifestó la representación del Ministerio Público a este Tribunal que la acción de amparo que originó este proceso no se encuentra incursa en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, agregando que ha quedado tácitamente aceptada la ocurrencia de la vía de hecho cuya autoría se atribuye al presunto agraviante, y que también ha quedado demostrado que dicha actuación lesiva menoscaba los derechos fundamentales de la presunta agraviada, a la vivienda y al debido proceso, entre otros, razón por la cual solicitó que la acción de amparo fuera declarada CON LUGAR, consignando opinión fiscal por escrito, constante de diez folios útiles, la cual fue agregada a estos autos.

- III –

PUNTO PREVIO

El a.c. es un mecanismo judicial por el cual, de forma rápida y preferente, son restablecidos los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando, de cualquier forma, se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión de algún ente público o de los particulares.

En cuando a su forma, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades las que rigen estos procedimientos y las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

De lo anterior se desprende que las partes, tanto agraviante como agraviado, tienen derecho a que se les oiga a fin de que puedan defenderse, lo que involucra que se les notifique efectivamente a fin de que dispongan tiempo para prepara su defensa.

Ahora bien, siendo que la normativa anteriormente expuesta emanada de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, actuando dentro de las facultades que le confiere el artículo 335 eiusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, los cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpretó los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en la sentencia de fecha 1 de Febrero de 2000 (Caso A.M.) en la cual estableció lo siguiente:

...la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegado afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesario.

(Negrillas del Tribunal)

Igualmente, el autor R.C.G. en su libro “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” respecto al desistimiento del procedimiento o abandono del trámite ha realizado las siguientes consideraciones:

Debe entenderse, entonces, que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite, y en caso que el juez considere ese abandono procesal como malicioso también puede imponer la multa a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo.

Y decimos que este abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, tal y como sucede en el caso de la perención. De allí, que el accionante que abandona el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad.

Por último, entendemos que para los casos de desistimiento de la acción como para los casos de desistimiento del procedimiento o abandono del trámite, debe aplicarse el régimen de costas previsto en la Ley Orgánica de Amparo, pues si se le generaron gastos a la parte presuntamente agraviante por la interposición de la acción de amparo, el accionante que desiste o abandona debe ser responsable por esos costos.

(Negrillas del Tribunal)

En ese orden de ideas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

De conformidad con lo anterior, debe entenderse entonces que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el abandono del trámite; y que dicho abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues este último tiene que ser expreso y no puede ser producto de mera omisión o negligencia procesal.

Así pues, quien aquí decide considera que la no comparecencia del ciudadano S.B.C., co-accionante de la presente causa, a la audiencia constitucional celebrada en 19 de noviembre de 2012, implica el desistimiento del procedimiento o abandono de éste del presente trámite por parte de dicho co-accionante. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgador declara desistido el presente procedimiento de a.c. sólo en cuanto se refiere al ciudadano S.B.C., por cuanto no asistió el quejoso a la audiencia constitucional, por lo que los efectos de esta decisión solo recaerán entre la ciudadanos S.M.C.M., (accionante que si acudió a la audiencia constitucional) y los presuntos agraviantes, ciudadanos M.M.F.B., Y.E.C.I., M.Y.F.B. y R.G.R.. Así se establece.-

- IV –

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos anteriores, el Tribunal observa que la accionante, la ciudadana S.M.C.M., señaló que los ciudadanos M.M.F.B., Y.E.C.I., M.Y.F.B. y R.G.R., violaron los derechos que como arrendataria tiene desde hace más de nueve años, sobre un inmueble ubicado en Boleíta Norte, Barrio La Lucha, Vereda Bucare Sur, Callejón 26 de Julio, Calle El Carmen, Casa s/n, cuando el 08 de febrero de 2012, al regresar al referido inmueble luego de serle retirada una félula del pié, en el Hospital P.d.L., debido a una lesión sufrida el fecha 14 de enero de 2012, motivada a las agresiones que le cometieron los agraviados, se encontró con la sorpresa que las llaves de la puerta que le permitía el acceso a dicho inmueble no coincidían, por lo que no pudo abrir, ni entrar y que como consecuencia de lo anterior, acudió a la policía, siendo que los funcionarios policiales procedieron a tocar la puerta, resultando atendidos por la señora M.F., hermana del dueño de la casa, ciudadano H.F.B., impidiéndole el ingresó al inmueble en el que adicionalmente quedaron sus efectos personales.

En este estado de cosas, resulta oportuno citar textualmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 1º de febrero de 2000, en el caso J.A.M., en la cual se estableció lo siguiente:

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hecho alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hecho alegados, un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

(Negrillas y subrayado nuestro)

En estricto acatamiento de lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de a.c., y habida cuenta que a la audiencia constitucional celebrada en esta fecha, únicamente compareció la representación de la presunta agraviada y la representación fiscal, fijada por auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2012, deben tenerse como aceptados los hechos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales de la quejosa. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios de prueba promovidos por la accionante en amparo. Así se establece.-

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Lo anterior ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso F.L.d.O., en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente:

(…) el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.

.

Como consecuencia, hace constar este Tribunal que no es facultad de ninguna persona, a través de una vía de hecho, tomarse la justicia en sus propias manos.

En el caso que concretamente nos ocupa, la vía de hecho denunciada como acto lesivo, consistente en el desalojo arbitrario del que fuera víctima la accionante en amparo, que constituye una situación jurídica susceptible de ser reestablecida. De otra parte, la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo; así como la autoría de dicha vía de hecho, constituyen hechos tácitamente admitidos por el presunto agraviante, en virtud de su inasistencia a esta audiencia constitucional. Finalmente, siendo que el acto lesivo fue detectado por la quejosa en fecha 08 de febrero de 2012, se observa que hasta el momento en que fue interpuesta la acción de amparo que originó este proceso, no transcurrió el lapso de caducidad de la acción de amparo, establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

En consecuencia de lo anterior, este juzgador deberá necesariamente declarar CON LUGAR la acción de a.c. que originó este proceso, incoada por la ciudadana S.M.C.M., en contra de los ciudadanos M.M.F.B., Y.E.C.I., M.Y.F.B. y R.G.R., y en consecuencia, ordenar al agraviante restituir inmediatamente a la al accionante en el uso, goce y disfrute del inmueble objeto del presente asunto. Así se decide.-

- V –

DISPOSITIVO

En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la acción de a.c. incoada por la ciudadana S.M.C.M., quien es de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.529.160, en contra de los ciudadanos M.M.F.B., Y.E.C.I., M.Y.F.B. y R.G.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.258.921, V-13.893.212, V-9.153.215 y V-6.516.610, respectivamente.

SEGUNDO

Se ordena a los ciudadanos M.M.F.B., Y.E.C.I., M.Y.F.B. y R.G.R., restituir inmediatamente a la ciudadana S.M.C.M., todos bien identificados en esta fallo, en el uso, goce y disfrute de la habitación y del área de cocina con sus servicios de agua y electricidad, en un inmueble ubicado en Boleíta Norte, Barrio La Lucha, Vereda Bucare Sur, Callejón 26 de Julio, Calle El Carmen, Casa s/n.

Regístrese, publíquese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:51 p.m.-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR