Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelideth C Gonzalez Quintero
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

En fecha 21 de octubre de 2013, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 10 de enero de 2014 (f. 27), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 05 de febrero de 2014 (fs 29 y 30) y culmino el 25 de abril de 2014 (f.31 y 32), sin obtener resultados positivos. En fecha 01 de abril de 2014 (fs. 34 a 38) se inicia Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, que culmino el 15 de mayo de 2014 (fs. 42 y 43), motivo por el que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 09 de junio de 2014, el 10 del mismo mes y año, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se inicio y culmino el 07 de julio del año en curso (fs.54 a 57). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa, que la acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.

Cursa a los folios nueve (9) a trece (13) Partidas de Nacimiento correspondientes a los identificados hermanos, emanadas del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, las cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la filiación con las partes, además, permiten determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, a tenor de lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal ”d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la demandante en su escrito libelar, manifiesta que en fecha 21 de abril de 2006, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nro. 01, dicto sentencia mediante la cual fijo la cantidad de ciento veinte (120) bolívares semanales por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos. Igualmente se estableció que ambos padres cubrirían los gastos médicos, medicina, ropa, calzado y útiles escolares de sus hijos. Que solicita sea revisada la obligación de manutención porque el monto fijado resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos debido a que el costo de la vida se ha incrementado en gran medida.

El demandado debidamente notificado no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca ni por si ni por medio de apoderado.

La accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente promueve:

Copia Certificada de sentencia, (fs.16 a 22) dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nro. 01, en fecha 21 de abril de 2006. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite conocer que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente.

C.d.T. (fs. 14 y 41) suscritas el 14 de octubre de 2013 y 16 de abril de 2014, por la Jefe de Relaciones Laborales, Lic. Ana Antonia López Álvarez, correspondiente al ciudadano J.A.Z.R.. Dicha documental no impugnada por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al demostrar la capacidad económica del obligado.

De acuerdo a lo expuesto, quien sentencia a.s.e.p.o. no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual se toma en cuenta que la parte demandante pide se fije la cantidad de Un Mil Bolívares Mensual (Bs.1.000) y el doble en los meses Septiembre y Diciembre, y cubrir el 50% de los gastos extraordinarios, correspondientes a los útiles escolares, calzados, ropa, consultas y medicinas de gastos médicos. Que el obligado según se desprende de la C.d.T. previamente valorada devenga la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares, con Cuarenta Céntimos (Bs.5.836, 40) mensuales. Igualmente percibe el pago de cincuenta y tres (53) días de bono vacaciones, y ciento veinte (120) días de utilidades, más el beneficio de cesta ticket por la cantidad de Un Mil Trescientos Treinta y Cinco bolívares con Cincuenta Céntimos. Que es un hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, que el monto actual fue fijado mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2006, hace aproximadamente ocho (8) años. Por tanto, en virtud de que el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle a sus hijos un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, la condición especifica de los hermanos Zambrano - Morales como personas en desarrollo, que el demandado no demostró nada que le favorezca, por ejemplo; deducciones y o cargas económicas, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por Ley para aumentar el monto fijado por concepto de Aumento de Obligación de Manutención, e incluso establecer un monto mayor a solicitando por la demandante, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, y establecer el monto exigido por la actora.

En consecuencia, se fija la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Mensuales (Bs.1.200) por concepto de Obligación de Manutención, que representa aproximadamente ocho punto cuatro (8.4) salarios mínimos diarios, a razón de ciento cuarenta y un bolívares diarios con setenta y un céntimos (Bs.141, 71), según Decreto Presidencial y aproximadamente el veinte punto cinco (20,5%) por ciento de su salario neto mensual. Adicionalmente, se fija una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre, por el doble del monto fijado, a saber, Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400), cada mes de cada año, como complemento de la cantidad previamente establecida, tomando en consideración el alto costo inflacionario en nuestro país y las condiciones especiales en esos de meses producto del inicio del año escolar, tales como matricula, uniformes, útiles escolares y en la época decembrina el acostumbrado N.J. y estrenos. De la misma manera, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por sus hijos en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades y cualquier otro beneficio que cancele el ente empleador a favor de los identificados hermanos. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, tomando en consideración los ocho punto cuarenta y seis (8.46) salarios mínimos previamente establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana CHINQUINQUIRA DEL C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.565.609, en contra del ciudadano J.G.Z.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-.10.638.832, en beneficio de sus hijos se omite por disposicion de ley , actualmente de quince (15), trece (13), once (11), nueve (9) y ocho (8) años de edad, representados por la Abogada GERTRUDYS E.A., Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a sus hijos la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUAL (BS.1200) MENSUALES que representan aproximadamente el veinte punto cinco por ciento (20,5%) de su ingreso neto mensual, y ocho punto cuarenta y seis (8.46) salarios mínimos diarios a razón de ciento cuarenta y un bolívares diarios con setenta y un céntimos (Bs.141, 71), según Decreto Presidencial. En los meses de septiembre y diciembre, de cada año, el demandado debe cancelar una bonificación especial por el doble de la cantidad fijada, a saber DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400) cada mes de cada año, tomando en consideración el alto costo inflacionario en nuestro país y las condiciones especiales en esos de meses producto del inicio del año escolar, tales como matricula, uniformes, útiles escolares y en la época decembrina el acostumbrado N.J. y estrenos. De la misma manera, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por sus hijos en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades y cualquier otro beneficio que cancele el ente empleador a favor de los identificados hermanos. Se advierte al demandado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de convivencia según lo establece el Artículo 389 Ejusdem. Que los montos antes establecidos aumentarán en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de ocho punto cuarenta y seis (8.46) salarios mínimos diarios.

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