Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003189

ASUNTO : SP11-P-2006-003189

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

FISCAL: ABGS. O.M.R. Y H.F.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADOS: B.L.C.C., E.C., N.J.C., M.T.D., L.A.D.F., NEVER H.D., G.M.F.D.T., J.O.G.R., J.I.H.P., F.O.G. (FALLECIDO), J.E.M.R., R.J.N.R., T.P.R., I.R.D.M., E.R.D.G., N.V.R.D.B., S.R.D.N., J.A.T.R. y Y.T.D.T.

DEFENSORES: ABG. M.Y.P.R., ABG. G.A.B..

Fecha: 20-08-2008

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Acusados: Ciudadanos

  1. - J.E.M.R.; 2.- B.D.C.; 3.- E.C.; 4.- N.J.C.; 5.- M.T.D.; 6.- L.A.D.F.; 7.-NEVER H.D.; 8.-G.M.F.D.T.; 9.- J.O.G.R.; 10.- R.J.N.R.; 11.- E.R.D.G.; 12.- S.R.D.N.; 13.- J.A.T.R.; 14.- Y.T.P.D.T.; 15.- I.R.M.; 16.- T.P.R.; 17.- J.I.H.P.; 18.-N.V.R.D.B.

    Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA Y AMENAZA PARA IMPEDIR Y PERTURBAR EL FUNCIONAMIENTO DE LA AUTORIDAD, ASOCIACION PARA IMPEDIR O PERTURBAR EL FUNCIONAMIENTO DE AUTORIDAD MEDIANTE VIOLENCIA O AMENAZA ULTRAJE VIOLENTO O AMENAZA INSTIGACION A DELINQUIR; EXCITACION PUBLICA A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES Y AL ODIO DE UNOS HABITANTES CONTRA OTROS previstos en los artículos 216, 217, 218, 223, 224, 225,284, 286, todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos hoy día los artículos 215, 216, 217, 222, 223, 224, 283, 285, del Código Penal; así como el delito de INTENTO Y CONCIERTO (COMPLOT) POR MEDIOS DETERMINADOS DEL DELITO DE REBELION previsto en el artículo 164 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

    TITULO II

    HECHO IMPUTADO

    Consta en la denuncia de fecha 15-04-2002, ante la Prefectura de la Parroquia General J.V.G., donde el ciudadano: V.M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.727.534, de estado civil casado, natural de San F.E.A., residenciado en la Aldea El Recreo, Primera Autoridad Civil de la Parroquia General J.V.G., con sede en la Aldea El Recreo, jurisdicción del Municipio B.d.E.T.; quien entre otras cosas expone lo siguiente: El día viernes 12 de abril de 2002, aproximadamente a las tres de la tarde se presentaron a la Sede de la Prefectura los siguientes ciudadanos: NEVER DÍAZ, Vicepresidente de la Asove El Recreo, J.E.M.J.d.S.d.R.S.d.S.A.d.T., A.N., I.H., M.T.D., B.C. (colombiana), J.T., G.T.D.T., E.R., N.R., T.P., I.R., O.M., A.H., E.C., J.A., R.A., Y.T., NELSON CORREA Y RORAIMA CÁRDENAS, todas estas personas están residenciadas en la Aldea El Recreo, Parroquia General J.V.G., Municipio B.d.E.T., gritando y vociferando que había caído Chávez y que por orden del Alcalde del Municipio Bolívar, R.V., debían tomar la Prefectura y hacer renunciar al Prefecto de la Parroquia, para montar uno de ellos, en vista de esto el Distinguido de la Policía L.C., se paró en la puerta de entrada cerrándola, y les manifestó que en ese recinto también funcionaba el Puesto Policial y la Junta Parroquial, por lo tanto si invadían este recinto no sólo estaban invadiendo la Prefectura, sino también estaban invadiendo estas dos dependencias, una del Estado y la otra de la Alcaldía del Municipio Bolívar, y esto no lo iban a permitir, preguntándole que era lo que querían, a lo que le contestaron “que se fuera el Prefecto y que renunciará”, en vista de la situación el Distinguido Policial Placa 1967 L.C., llamó por radio a la Comisaría Oeste de San Antonio, solicitando refuerzos, llegando poco después el Sargento Mayor de la Policía Placa 216 YANEZ, al mando de 5 efectivos policiales, y entre el Sargento y el Distinguido Cedeño, le preguntaron nuevamente que era lo que querían y estos les contestaron “que se fuera el prefecto y que firmará la renuncia”, a lo que el Sargento Policial Placa 216 YÁNEZ les contestó que eso no se podía hacer, que tenía que haber un nombramiento de parte del Gobernador, que era la persona que quitaba y ponía los Prefectos, indicándole a la vez que quién de los presentes quería hablar con el Prefecto, y el ciudadano A.N., dijo que él y fue pasando a su Despacho donde él se encontraba, estando dentro del Despacho, empezó a golpear el escritorio con la mano, dándole puños y gritando que firmará su renuncia y que se fuera, a lo que él le contestó: “que no iba a firmar mi renuncia, ni me iba a ir, que en esta Prefectura habían libros y documentos que e.d.E.V., los cuales tenía que entregar a la persona que fuera designado o nombrado por el gobernador, que con el golpe de Estado que se había dado en el país, iban a imponer en el Estado Táchira, como lo habían hecho con nuestro presidente Constitucional H.R.C.F. violando de esta forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tenía que esperar”, este señor se violento más, amenazando su integridad física y hasta su vida y la de su familia, y en vista de esto el Sargento de la Policía Placas 216 YANEZ, lo sacó de su Despacho casi a empujones ya que no se quería salir, el Sargento YÁNEZ, regreso nuevamente a su Despacho y en compañía de la escribiente de la Prefectura O.V., Secretaria de la Junta Parroquial M.d.R. y Distinguido L.C. placa Nº 1967, lo convencieron para que me fuera de la Prefectura y así evitar males mayores, en vista de esto se fue para su casa y luego se fue en la patrulla policial hasta San A.d.T., quiso dejar constancia en esta denuncia que los lideres eran: Actor intelectual R.V.A.d.M.B., y materiales: NEVER DÍAZ, I.H., A.N., Y.T., S.A., J.E.M., I.R., E.R., G.T.D.T., M.T.D. y B.C., quien es Colombiana, y de acuerdo a la legislación venezolana vigente, ningún extranjero debe meterse en cuestiones políticas en este país y menos atentar contra alguna autoridad legalmente constituida, también quiero aclarar que quien encabezaba esta gente fue el ciudadano J.E.M. alias “EL COLORADO”, quien tiene antecedentes penales por lesiones personales, y le fue concedida libertad provisional y presentaciones a esta prefectura que no cumplió, lo cual informó por escrito al Tribunal de la causa, no obteniendo ninguna respuesta, igualmente cuando iban saliendo con destino a San Antonio en una motocicleta que conduce y llevando de parrillero al ciudadano NEVER DÍAZ, escoltaron la patrulla policial hasta la salida en Apartaderos, vociferando vulgaridades en su contra. Asimismo como Primera Autoridad Civil de la Parroquia General J.V.G., legalmente constituida y muy respetuosamente solicitó ante la autoridad competente que conozca de este caso: PRIMERO: Se nombre un fiscal especial para que conozca de este caso, ya que nos encontramos en estado de indefensión, y no fuimos protegidos por las autoridades y organismos de seguridad del Estado, a excepción de la Policía del estado Táchira. SEGUNDO: que se abra una averiguación en contra de estos ciudadanos ya mencionados en la presente denuncia y que sean castigados los responsables como lo establece la legislación venezolana vigente. TERCERO: que el ciudadano R.V.A.d.M.B. y quien presuntamente fue el actor intelectual de los desmanes que se cometieron en el Municipio, le sea abierta una averiguación administrativa y penal, por tratar de romper el hilo constitucional legalmente establecido, así mismo señalo como conspirador L.D., presidente de la Asociación de Vecinos de la Aldea El Recreo de esta Parroquia, quien en horas de la mañana, aproximadamente a las 08:00 horas, se presentó a mi casa de habitación, gritando desde la parte de afuera y tratando de abrir el portón , que renunciará a mi cargo de prefecto, que ya el presidente Chávez había caído y en las próximas horas caería el gobernador R.B., a quién le hice caso omiso, estaban en mi casa en estos momentos y son testigos los ciudadanos O.V. y M.A.Q.F., C.I. Nº 12.251.560. Es todo.

    Consta en el Acta de Investigación Policial de fecha 07-06-2002, suscrita por los funcionarios Detective ALDANA R.D.J., Agente I.M.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se trasladaron hacia la Prefectura El Recreo, ubicada en la Aldea El Recreo, parte baja, casa s/n, al frente de la Vaquera J.V.G., Parroquia J.V.G., Municipio Bolívar, se entrevistaron con la Secretaria de la Prefectura El Recreo, Vivas Contreras Olga titular de la cédula de identidad número V.- 8.991.102, quien les indico el sitio exacto del hecho, lugar en el cual se realizó la correspondiente inspección, asimismo se realizó fijación fotográfica del sitio.

    En inspección de fecha 07-06-2002, suscrita por los funcionarios: Detective ALDANA R.D.J., Agente I.M.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sección San Antonio en la cual dejan constancia que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio Abierto, expuesto a la vista del publico y a la intemperie, correspondiente a la frente de la fachada de la referida de La Prefectura del Caserío El Recreo, Parroquia J.V.G., del Municipio Bolívar, Estado Táchira.

    TITULO III

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Con el debido respeto a la inmediación, la oralidad, la contradicción y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:. 25 de Junio de 2008, 4 de Julio de 2008, 18 de Julio de 2008, 25 de Julio de 2008, 1 de Agosto de 2008, 8 de Agosto de 2008, 14 de Agosto de 2008, 15 de Agosto de 2008, y 20 de Agosto de 2008.

    En la audiencia de fecha miércoles veinticinco (25) de Junio de dos mil ocho siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público, en contra de los acusados 1.- J.E.M.R.; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.327.182, nacido en fecha 10 de Junio de 1960, residenciado en el Recreo Parroquia J.V.G.; edad 48, estado Civil divorciado, hijo de I.R. y R.R.M.R.; 2.- B.D.C.; Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 21. 798.134, nacida en fecha 01 de Julio de 1945, residenciada en el Recreo Parroquia J.V.G.; estado Civil soltera, hija de L.C. y A.C., de profesión u oficio ama de casa, de 63 años de edad; 3.- E.C.; Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 23.548.255, nacida en fecha 17 de Diciembre de 1946, residenciada en el Recreo Parroquia J.V.G.; estado Civil soltera, hija de C.C., de profesión u oficio ama de casa, de 61 años de edad. 4.- N.J.C.; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.816.544, nacido en fecha 26 de Junio de 1977, residenciado en el Recreo Parroquia J.V.G.; estado Civil soltero, hijo de E.C. y V.M.N., de profesión u oficio chofer, de 30 años de edad; 5.- M.T.D.; Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.098.175, nacido en fecha 05 de Agosto de 1969, residenciada en el Recreo Parroquia J.V.G.; estado Civil casada, hija de R.G. y A.V.D., de profesión u oficio ama de casa, de 38 años de edad; 6.- L.A.D.F.; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.324.489, nacido en fecha 09 de Mayo de 1955, residenciado en el Recreo Parroquia J.V.G.; estado Civil casado, de 53 años de edad; hijo de C.J.D. y E.F., de profesión u oficio comerciante; 7.-NEVER H.D.; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.684.392, nacido en fecha 17 de Noviembre de 1966; residenciado en el Recreo Parroquia J.V.G.; estado Civil casado, hijo de R.G. y A.V.D., edad 40 años; de profesión u oficio chofer. 8.-G.M.F.D.T.; Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.253.196, nacida en fecha 09 de Octubre de 1977, residenciada en el Recreo Parroquia J.V.G.; estado Civil casada, hija de M.E.P. y B.F.V., de profesión u oficio ama de casa, de 30 años de edad; 9.- J.O.G.R.; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.985.992, nacido en fecha 28 de Agosto de 1963, residenciado en el Recreo Parroquia J.V.G.; estado Civil soltero, hijo de Damaxis O.R. y F.R., de profesión u oficio agricultor; de 44 años de edad; 10.- R.J.N.R.; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.253.431, nacido en fecha 20 de Agosto de 1975, residenciado en el Recreo Parroquia J.V.G.; estado Civil soltero, hijo de Z.N. y V.A.N., de profesión u oficio chofer, de 32 años de edad; 11.- E.R.D.G.; Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 1.577.494, nacida en fecha 17 de Marzo de 1941, residenciada en el Recreo Parroquia J.V.G.; estado Civil viuda, hija de P.Q. y R.R., de profesión u oficio ama de casa, de 67 años de edad; 12.- S.R.D.N.; Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 1.587.774, nacida en fecha 30 de Octubre de 1955, residenciada en el Recreo Parroquia J.V.G.; estado Civil casada, hija de Bárbara viuda de Ruiz y P.G.R., de profesión u oficio ama de casa, de 52 años de edad; 13.- J.A.T.R.; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.016.907, nacido en fecha 01 de Agosto de 1969, residenciados en el Recreo Parroquia J.V.G.; estado Civil soltero, hijo c.E.R. y M.T., de profesión u oficio taxista, de 38 años de edad; 14.- Y.T.P.D.T.; Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.105.705, nacida en fecha 29 de Diciembre de 1969, residenciada en el Recreo Parroquia J.V.G.; estado Civil casada, hija de M.E.P. e I.T., de profesión u oficio ama de casa, de 37 años de edad; 15.- I.R.M.; Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 1.579.419, nacido en fecha 03 de Abril de 1944, residenciada en el Recreo Parroquia J.V.G.; estado Civil soltera, hija de R.R. y P.M.Q., de profesión u oficio ama de casa, 63 años de edad; 16.- T.P.R.; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.886.259, nacido en fecha 16 de Septiembre de 1938, residenciado en el Recreo Parroquia J.V.G.; estado Civil soltero, hijo de Abelino Pedraza y Anaïs Rincón, de profesión u oficio agricultor, de 70 años de edad; 17.- J.I.H.P.; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.927.154, nacido en fecha 21 de Octubre de 1974, residenciada en el Recreo Parroquia J.V.G.; estado Civil, casado, hijo de M.F.P. y A.H.C., de profesión u oficio chofer; de 34 años de edad y 18.-N.V.R.D.B.; Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 1.582.774, nacida en fecha 20 de Agosto de 1948, residenciada en el Recreo Parroquia J.V.G.; estado Civil casada, hija de P.Q. y R.R., de profesión u oficio ama de casa, de 59 años de edad; acompañados de su defensora privada Abg. M.Y.P.R.. incursos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA Y AMENAZA PARA IMPEDIR Y PERTURBAR EL FUNCIONAMIENTO DE LA AUTORIDAD, ASOCIACION PARA IMPEDIR O PERTURBAR EL FUNCIONAMIENTO DE AUTORIDAD MEDIANTE VIOLENCIA O AMENAZA ULTRAJE VIOLENTO O AMENAZA INSTIGACION A DELINQUIR; EXCITACION PUBLICA A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES Y AL ODIO DE UNOS HABITANTES CONTRA OTROS previstos en los artículos 216, 217, 218, 223, 224, 225,284, 286, todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos hoy día los artículos 215, 216, 217, 222, 223, 224, 283, 285, del Código Penal; así como el delito de INTENTO Y CONCIERTO (COMPLOT) POR MEDIOS DETERMINADOS DEL DELITO DE REBELION previsto en el artículo 164 del Código Penal vigente. Se constituye el Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio Nº 4 del Palacio de Justicia de San A.d.T., ordenando el ciudadano Juez, Abg. H.E.c. a la secretaria Abogada Douglenis Y. L.M., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Dieciocho del Ministerio Público Abg. O.M., los acusados en autos y su defensora Privada Abg. M.Y.P.R., encontrándose en sala de testigos un ciudadano en calidad de tal. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusados y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra de los acusados B.L.C., E.C., N.J.C., M.T.D., L.A.D.F., NEVER H.D., G.M.F.D.T., J.O.G.R., J.I.H.P., F.O.G. (FALLECIDO), R.J.N.R., T.P.R., I.R.D.M., E.R.D.G., N.V.R.D.B., S.R.D.N., J.A.T.R., M.R.J.E. Y Y.T.D.T., a quienes señala como incursos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA Y AMENAZA PARA IMPEDIR Y PERTURBAR EL FUNCIONAMIENTO DE LA AUTORIDAD, ASOCIACION PARA IMPEDIR O PERTURBAR EL FUNCIONAMIENTO DE AUTORIDAD MEDIANTE VIOLENCIA O AMENAZA ULTRAJE VIOLENTO O AMENAZA INSTIGACION A DELINQUIR; EXCITACION PUBLICA A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES Y AL ODIO DE UNOS HABITANTES CONTRA OTROS previstos en los artículos 216, 217, 218, 223, 224, 225,284, 286, todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos hoy día los artículos 215, 216, 217, 222, 223, 224, 283, 285, del Código Penal; así como el delito de INTENTO Y CONCIERTO (COMPLOT) POR MEDIOS DETERMINADOS DEL DELITO DE REBELION previsto en el artículo 164 del Código Penal vigente; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los fueron admitidos el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de marzo de 2007, en contra de los acusados por los delito señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. M.Y.P.R., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, como punto previo solicito que por cuanto se había dividido la continencia en la presente causa por el imputado J.E.M.R. y por cuanto el tribunal de juicio fijo la audiencia para el mismo día y hora solicito respetuosamente que se unan nuevamente la presente causa por cuanto todos los imputados se encuentran en la presente sala para dar mayor celeridad al presente juicio, igualmente ciudadano juez planteo como punto previo que por cuanto el señor presidente de la republica bolivariana de Venezuela H.R.C.F. en fecha 31 de diciembre del 2007, según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5870 extraordinario dicta Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley Especial De Amnistía, donde en su articulo 1 indica que se concede amnistía a favor de todas aquellas personas que enfrentados al orden general establecido y que a la presente fecha se encuentran a derecho y se hayan sometido a los procesos penales que hayan sido procesados o condenados por la comisión de los delitos en los siguientes hechos específicamente en el literal M por los hechos que constituyen actos de rebelión civil hasta el 2 de diciembre del 2002 y estando todos mis imputados de la presente causa dentro del parámetro legal indicado, solicito respetuosamente se aplique igualmente el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le permite a la defensa oponer la excepción contemplada en el numeral 2 donde indica la extinción de la acción penal de acuerdo al literal A la amnistía dictada por el ciudadano presidente, ello de acuerdo igualmente al articulo 2 del decreto de amnistía donde igualmente indican que se extinguen de pleno derecho las acciones penales judiciales militares y policiales instruidas por cualquiera de los organismos del estado tribunales penales ordinarios o penales militares que se correspondan exclusivamente con los hechos a que se refiere el articulo 1 de la ley de amnistía igualmente al articulo 5 de la ley de amnistía ya que en el indica que las autoridades judiciales con competencia penal ordinaria y penal especial militar declaran el sobreseimiento de todas las causas en curso y la revisión de oficio de las sentencias, por ende muy respetuosamente pido nuevamente que en este acto el ciudadano fiscal del ministerio publico se pronuncie al respecto y pido que sobresea a todos mis imputados indicándole al ciudadano juez igualmente que si es posible se pronuncia al respecto dando cumplimiento a lo indicado por el decreto con rango valor y fuerza de ley de amnistía dictado por el presidente de la Republica, es todo”. Seguidamente se concede la palabra al representante del Ministerio Publico considera procedente la acumulación en razón de la celeridad procesal y con respecto a la solicitud del decreto creo que se le debe dar tramite al debate para luego de escuchados los testigos y los órganos de prueba se pueda decidir si realmente la conducta esta o no apegada al mencionado decreto. El tribunal con respecto a la acumulación la considera procedente por cuanto se da celeridad procesal y se evita un gasto al Estado siendo la misma causa, en cuanto a la solicitud planteada sobre el Decreto de amnistía, el Tribunal decidirá una vez sean recepcionados los medios de prueba. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a los acusados B.L.C., E.C., N.J.C., M.T.D., L.A.D.F., NEVER H.D., G.M.F.D.T., J.O.G.R., J.I.H.P., R.J.N.R., T.P.R., I.R.D.M., E.R.D.G., N.V.R.D.B., S.R.D.N., J.A.T.R., M.R.J.E. Y Y.T.D.T.; si deseaban declarar, manifestando estos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto cada uno por separado tomo la palabra y expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este estado el juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al ciudadano: 1) Q.F.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.251.560, mayor de edad, Construcción, domiciliado en la Mulera del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “yo no tengo conocimiento de la causa”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “yo vivo en la Mulera parte alta el recreo”… “si yo conocí al ciudadano p.C., yo era obrero de él, sí era persona de confianza, era empleado de la prefectura, ahorita no trabajo en la prefectura, me pagaba la gobernación, yo conocí al p.c. cuando llego a trabajar ah픓yo estaba en San Cristóbal y en la tarde estaba en San Cristóbal sacando unos documentos al hijo mío al menor yo iba bajando de San Cristóbal y me dijeron lo que paso con el presidente Chávez, subí un viernes y sí estaba abierto fui al registro y fui al recreo y me dijeron que habían tomado la prefectura, no yo ni en la tarde ni en la noche converse con él sino hasta el otro día y no me comento nada solo que habían tomado la prefectura, sí yo conozco a J.E.M. a A.N., sí a todos los imputados”“ellos viven ahí en parte baja del Recreo, no yo no he conversado con ellos de lo que pasó el me señala como testigo porque yo trabajaba ahí, no yo no escuché que ellos fueran a ser llamados a juicio, a mi no me citó la PTJ solo la fiscalía me citó y yo declaré que ellos tenían problemas entre el prefecto y el señor Edecio era por vainas de política, sí yo conozco a R.D., yo el día 12 de abril ellos se mantenían discutiendo el señor Duarte no se metió con el prefecto era pura palabra de discusiones políticas por que el otro era de la oposición y otro chavista, no yo no escuché palabra de groserías, que él le diera gracias de estar en el puesto pero que eso no duraba mucho, no sé como llevaron al prefecto fuera del pueblo, me dijeron que tomaron la prefectura y yo vi las patrullas en la salida de Apartaderos y la patrulla estaba sola y el Prefecto que lo habían traído para San Antonio y estaba en otra patrulla”“el sábado yo me encontré con J.E.M. y el me dijo que el estaba feliz porque sacaron al prefecto y yo no estaba feliz y le dije que me dejara trabajar”“el a mi me empujó, y no, yo no resulté lesionado y fue por la vaina y sí habíamos tenido problemas antes por vainas de política y en ese momento el era del presidente Chávez y no se donde el trabajaba y sí el andaba contento porque sacaron al prefecto, yo en la salida de Apartaderos me dijo una señora que al Prefecto se lo habían llevado escoltado porque tomaron la prefectura y yo no se si él la entregó porque yo no estaba ahí y yo no escuché comentario, yo al día siguiente no recibí información de lo que pasó a mi me dijeron que habían pocas personas”… A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “el día 12 de abril del 2002 yo no estaba donde ocurrieron los hechos yo estaba en San Cristóbal todo el día y llegue a las tres de la tarde”… “a mi no me dijeron que personas estaban ahí”… “el señor Á.E.R. es de Chávez”… A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “yo siempre he vivido ahí y fui a San Cristóbal al registro civil con la mujer mía, fui iba a recibir el papel del hijo mío de la partida de nacimiento y el va para 11 años y no se pudo hacer porque no estaba todavía el papel y sí ese día había transporte normal”. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día de mañana viernes 04 de julio de 2008, a las 09:00 horas de la mañana. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en sala.

    En la audiencia de fecha viernes cuatro (04) de Junio de dos mil ocho, Se constituye el Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio Nº 2 del Palacio de Justicia de San A.d.T., ordenando el ciudadano Juez, Abg. H.E.C. a la secretaria Abogada Dily M.G.R., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. O.M., los acusados en autos y su defensora Privada Abg. M.Y.P.R., encontrándose en sala de testigos tres ciudadano en calidad de tal. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 25 de junio de 2008. Seguidamente el Juez Presidente declara la continuación de la fase de recepción de pruebas, pero primeramente impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez pregunta a los acusados B.L.C., E.C., N.J.C., M.T.D., L.A.D.F., NEVER H.D., G.M.F.D.T., J.O.G.R., J.I.H.P., R.J.N.R., T.P.R., I.R.D.M., E.R.D.G., N.V.R.D.B., S.R.D.N., J.A.T.R., M.R.J.E. Y Y.T.D.T.; si deseaban declarar, manifestando estos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto cada uno por separado tomo la palabra y expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Siguiendo con la recepción de pruebas, el juez ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al ciudadano: 1) DEGLIS R.B.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.017.321, mayor de edad, funcionario de la Policía del Estado Táchira Sub.-Delación San Antonio, domiciliado en San A.d.E.T., quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Estábamos de servicio de aquí en San Antonio y pidieron refuerzos en el Recreo, fuimos apoyar la situación, habían un grupo de persona en una marcha pacifica protestando, un señor de la 3 edad en la puerta de la prefectura, llevamos había la comando de la policía, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “nosotros fuimos porque ellos estaban protestando” “y fuimos para que se calmara los ánimos” “se calmaron los ánimos, ellos protestaban por no estaba de acuerdo” “ellos utilizaban una bandera, tenían una bandera ahí, hablo con el sargento” “hablo con el sargento uno grupo de personas” “ellos decían que era persona no grato” “se dirigían a la comisión” “a la prefectura entro un solo señor, pero no recuerdo el nombre, era un señor bajito” “el si era posible que el agarra la prefectura” “el señor lo único que dijo fue eso pacíficamente” “mas o menos en la parte de afuera de la prefectura habían mas o menos 15 personas” “depende de como se ofenda a un funcionario” “el hecho fue en la tarde, pero no recuerdo la hora exacta mas o menos de 2 a 3 de la tarde” “la comisión la integrada Y.“. piden refuerzo es porque se presenta una cuestión anormal” “porque era algo anormal, se verifica” “las personas presentes portaban banderas de Venezuela” “no existían bandera de inclinaciones políticas” “antes se tardaban mas 20 minutos” “normalmente de la prefectura a apartadero como 5 minutos” “y de San Antonio a Apartadero es de 10 minutos” “Estábamos a la expectativa en el comando, porque se estaba ocurriendo un Golpe de Estado” “se conoció del hecho por las cadenas de televisión” “el funcionario prefecto era el Comandante de funcionario Regional” “yo hable con el prefecto” “como en el año 2002 o 2003” “yo subí porque fui a presentar servicio allá, pero nunca me comento nada” “tengo amistades por el tiempo que trabaje allá” “trabaje como 8 meses” “nunca comente nada con el prefecto de los hechos trascendentales de los hechos de ese día” “las personas que estaban afuera ellos indicaban que el prefecto no era una persona grata” “duramos menos de una hora” “se duro ese tiempo, porque el prefecto estaba realizando unas cosas” “se espero al prefecto para que los acompañara al Comando, por la situación que ocurría en ese momento en el país” “si se traslado al prefecto a fin de cuidar por lo que se presentaba actualmente al país” “en ese momento habían dos personas” “se trasladaron porque habían bastante personas, y ellos se asustaron” “yo digo pacifico, porque no hubo daño” “si hubo presión hacía el prefecto” “no tuve conocimiento” “por la televisión decían que pedían la renuncia del gobernador” “si la presión era hacía el prefecto” “el día 12 de abril de 2002, un día viernes” “si era algo generalizado de lo que estaba ocurriendo en el país” A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “lo hechos que presencie no considero que sean hecho políticos”… A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “asistieron una sola unidad” “habían 6 funcionarios” “los funcionarios actuantes tenían verificar la situación del lugar” “los funcionarios utilizaron el uniforme” “no llevamos equipo antimotín” “fuero hablar a la prefectura mientras se verificada la situación” “el prefecto se traslado hacía el comando, porque el sargento hablo con el y se traslado” “no tuve conocimiento de la comunicación del prefecto y el Sargento” “nosotros estábamos resguardando el sitio” “las personas pedía hablar con el sargento” “ellos decía que el prefecto se retirara por no era persona grata” “las personas que manifestaban no tenía ningún tipo de arma”. Se ordena ingresar a Sala a fin de que rindiera su declaración al ciudadano: 2) J.M.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.016.212, mayor de edad, funcionario de la Policía del Estado Táchira Sub.-Delación San Antonio, domiciliado en San A.d.E.T., quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Llamaron a la Prefectura del recreo y había un grupo de personas manifestando normalmente, nos retiramos del sitio y cada se fue a su servicios, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “hubo un golpe de estado y habían varias manifestaciones en el país” “nos enteramos por ser un hecho notorio” “habían un grupo de personas en contra del ciudadano prefecto, pacíficamente” “el repote que hicieron fue ese, que ellos querían tomar la prefectura” “la unidad lo conducía otro funcionario” “me acompañaba el sargento Yañez, el cabo y Coronado” “Nosotros nos bajamos un grupo de personas que estaban en la Prefectura” “no recuerdo que gritaban, no recuerdo muy bien” “Sacamos al Prefecto para protegerlo, para ese momento habían dos funcionarios designado” “no recuerdo si se llevo equipo” “yo no le vi nada a los manifestante” “no le vi armas, palos y ni piedras, creo que había una bandera grande” “duramos como media hora” “el prefecto estaba haciendo unas cosas y por eso nos demoramos ese tiempo” “estábamos como a unos 20 metros, de forma distanciada” “yo no volví hablar con el Prefecto nunca mas” “no tuve destacado en la Prefectura” “la Unidad se coloco frente de la prefectura” “ellos gritaban que se fueran o algo así, que se salieran, no lo recuerdo bien” “no tuvimos enfrentamiento con los manifestante, nos bajamos esperamos, el sargento hablo con el Prefecto” “ los manifestantes eran como entre 15 y 20 personas” “no recuerdo si mencionaron al Presidente Chávez” “no recuerdo lo que estaba ocurriendo en la residencia de gobernadores, lo que escuche era que habían ingresado a la residencia de gobernadores”… A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “creo que el problema que se presento fue porque por los hechos acaecido en el momento del 2002”… A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “no recuerdo si traslado un equipo anti motín, no lo recuerdo bien, si llevábamos los escudos o más” “Sargento solo dijo que esperaran ahí” “sacaron al Prefecto de su Sede por las personas que estaban ahí” “habían como entre 15 a 20” “esas personas que estaban solo decían que se fueran. Se ordena ingresar a Sala a fin de que rindiera su declaración al ciudadano: 3) J.A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.999.713, mayor de edad, funcionario de la Policía del Estado Táchira Sub.-Delación San Antonio, domiciliado en R.d.E.T., quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Lo que recuerdo es que fue en el 12 de febrero de 2002, cuando hubo la manifestación, para aquel entonces estaba trabajando en San Antonio en el área de patrullaje cuando escuchamos un reporte que nos trasladáramos para prestar apoyo a al compañero que estaba en el Recreo porque había un grupo de personas manifestando en la casilla que a su vez funcionaba como prefectura, al llegar al lugar había una manifestación de un grupo de personas al frente de la prefectura pacíficamente manifestando, estamos y al entrar se nos informo de lo que estaba sucediendo, por lo que procedimos a sacar al señor prefecto y lo llevamos al comando, habían un grupo de personas, unos gritabas palabras obscenas al prefecto y acordonamos el lugar y se venían unos dos o tres en motos gritando fuera fuera, pero no hubo violencia, o sea fue pacífico, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “En esos días fue lo del golpe de estado que hubo eran manifestaciones que estaban contra el presidente, hubo manifestaciones también en el Táchira, se que en San Cristóbal, no se que ocurrió en la Residencia de Gobernadores, solo por radio, creo que era que querían sacar al Gobernador, era algo similar de lo que ocurría en el Recreo, querían sacar al prefecto, usted sabe que el Recreo es un campo, es de diferentes manera porque aquí había era una manifestación verbal... yo creo que si fue dentro del marco de la situación política del país... por lo que pudimos escuchar no decían nada del presidente solo decía del prefecto... desconozco quien designa los prefectos, creo que lo puso la comunidad aunque realmente desconozco, yo trabajo en San Cristóbal, en el grupo de motorizado... yo estudie en la escuela... me aceptaron en la escuela y si me destituye es el director... el Director que está es de carácter Nacional, la Policía depende de la Gobernación... La Prefectura es de carácter político... El prefecto lo debe poner el Gobernador, supongo, creo que no era la manera para lo quitara así la comunidad, en realidad desconozco si el prefecto se quería ir o no, el llamado lo hizo la compañera del Recreo, yo creo que la situación ya estaba entrando en calor cuando llamaron y no se sabia que intenciones podían llegar la comunidad, pedieron apoyo a los fines de resguardar la integridad física del señor porque quería era que saliera... desconozco quien designaría otro prefecto, creo que si hubiera quedado acéfalo, la intención era sacarlo a él...No creo si no hubo golpe de estado no se si lo hubiera querido sacar, lo que si se es que la persona no era grata, lo que si vi es que la comunidad no estaba contenta... no se que hubo en Rubio... en la Residencia de Gobernadores si supe que hubo varias personas agrupadas.. si era el prefecto porque siempre pedía apoyo por cualquier actividad que hubiera ahí, por ejemplo una vendimia, se sabía que era el prefecto... no escuché consignas políticas... lo que decía era que no lo queremos, fuera de la comunidad.... decían viejos inútiles... se escudaban ciertas groserías, como viejos sucio y cosas así, decían viejo malparido, fuera de aquí, si provenía del grupo que estaba afuera... no creo que las cosas eran para agredirlos... lo que querían era que saliera el prefecto el prefecto era el representante de la comunidad. Si estaba ocurriendo un golpe de estado en el país... Llevamos un escudo y un casco, yo por lo menos llevaba un escudo y un casco... si uno va a una manifestación debe ir prevenido, por lo menos ese día no hubo que usar la fuerza contra los ciudadanos, fueron respetuosos con nosotros, al señor le decían cosas pero no lo agredieron, solo tenían una bandera de nuestro país, no tenían palos, solo gritaban, se veía molesta... nosotros llegamos al sitio resguardamos al sitio y nos quedamos en la puerta, estaba como a diez o quince metros... desconozco si alguien entró, cuando nosotros llegamos estaban las autoridades... solo salió el prefecto... lo sacamos para protegerlo... cuando lo sacaron gritaban lo que dije hace un momento... no escuché consignas relacionados con el golpe, lo que decían era que se fuera... los de la motos gritaban era palabras obscenas, viejo sucio no regrese, viejo malparido, eso era lo que gritaban”… A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “Yo creo que si guardaban relación con los hechos del once y doce de abril, si se podrían decir que eran político, quizás lo comunidad no lo quería, quizás fue la solución para sacarlo porque le gritaba que no ayudaban a la comunidad, quizás por eso hicieron eso”… A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “Si estoy en el grupo Rayo, si tengo preparación para motines, cancha de guerra es para saber que debemos resguardar o que equipo llevar para cubrir a nosotros o para cubrir a la persona que llevamos, acordonar es por ejemplo llegar al lugar donde estemos y cuidar que no lleguen por ejemplo al cadáver, dispersamos a la gente para que permanezca a una distancia acorde para que no entorpezca la labor... no teníamos misión de cancha de guerra porque desconocíamos porque el reporte solo decía que era un grupo de persona.. solo se llevo el escudo por prevenir... no se uso esos equipos, nosotros no acordonamos sino que acompañamos al prefecto, el propósito era que nadie entrara por donde nosotros nos paramos... la razón era que el Sargento hablara con el prefecto para determinar que pasara ahí, por eso acordonamos... los motorizados se acercaron cuando ya salimos, un solo motorizado fue el que mas insistía, gritaba mas cosas... no se que intención lo haría, quizás para intimidarlo para que se fuera, la actitud era pacifica, bueno lo que decía, pero no tiraban piedras o palos, las personas con la policía fueron respetuosas”. Se ordena ingresar a Sala a fin de que rindiera su declaración al ciudadano: 4) J.M.B.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.467.047, mayor de edad, funcionario de la Policía del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ese día nos trasladamos ahí porque había un alboroto, yo iba conduciendo la unidad, trasladamos diez efectivos, el Sargento Yáñez, jefe de la comisión, al legar estaba el Prefecto de ese entonces, los policías que trabajan ahí y un grupo de personas reunida alegando que se fueran porque no lo querían, duramos un rato, se apaciguó a situación y regresamos al comando, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “Eso fue cuando el fallido golpe hacia el presidente de la república... si ocurrió eso en varias estados, en caracas y en todos los estados... Si pasó aquí... por ejemplo el día ese que nos mandaron al Recreo porque no querían ver el prefecto ahí porque el gobierno se había caído... no creo que ese era el motivo para sacarlo... ellos allí no lo querían ver que se fuera de ahí, de hecho el prefecto y la secretaria estaban muy asustados.. yo no hablé con él... supongo que estaba asustado por la actitud del rostro que estaban preocupados... que recuerde lo que decían era que no querían ver al prefecto allí... no tenían palos ni piedras... si llevamos escudos... se bajaron pero hubo necesidad de usarlo, si estaba alterada la gente pero no hubo riesgo, fue una alteración verbal, no hubo confrontación física, ninguna persona manifestante entró a la prefectura, ninguna persona salio de la prefectura a unirse a la manifestación... tardamos alrededor de 40 minutos en llegar... la carretera era menos transitada que ahorita, no trabaje en El Recreo, en el Recreo no tengo familiares... cuando llega ve dos partes, la parte que está alterada y lo que estaban en la prefectura... los de la prefectura estaban preocupados, a m no me manifestaron nada... si había nerviosismo dentro de la prefectura... si estaban asustado dentro de la prefectura... estaban como a treinta metros de la parte física de la prefectura a la calle.. ellos estaban después del estacionamiento que estaban al frente de la prefectura... siempre era un grupito... lo que pasa es que uno siente miedo hasta con uno solo... lo que decían eran palabras a gritos... lo que mas recuerdo era que clamaban que saliera el prefecto de allí que no lo querían ver... desconozco con que autoridad lo hacían.. desconozco quien les dio el poder... el representante del estado era el prefecto pero no recuerdo el nombre... el nos acompaña a San Antonio por la seguridad de él... se lo sugirió el Sargento... se lo sugirió el Sargento porque era el jefe de la patrulla... desconozco porque motivo... si pudo haber influido lo que pasaba en el país... creo que si por las frases que decían, fuera de aquí... si no hubiese golpe también se hubiese dado, porque no... si habían ciertos ánimos por lo político... políticamente era que no lo querían ver ahí... ”… A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “Eso fue lo que percibí que tenían que ver con los hechos del 11 de abril... si son hechos políticos”… A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “Soy cabo primero.. no tuve necesidad de usar los equipos antimotín... me giraron instrucción de llevar los equipos y los funcionarios... no tenía instrucción de cancha de guerra.. el equipo era para prevenir que se altere la manifestación, para evitar que no vaya a ver una alteración peor y después no se podía defender.. haba un grupo alterado y las personas de las prefecturas... los policías permanecieron para prevenir que no para algo peor... estuvimos todo el tiempo... solo con nuestra presencia bastó para que la gente se calmara... si eran fuertes los ánimos, quizás de no llegar en ese momento se hubiese metido... ellos no querían ver al prefecto, sacarlo rápido y sacarlos allí... ellos lo que decían era que se fuera el prefecto... lo gritaban... ellos estaban agresivos... recuerdo que tenían el pabellón nacional... cuando nosotros llegamos se calmaron, se sintió como calma, estuvimos en la tarde y después se fueron... no había motorizados... estuvimos al lado de él mientras alía a la unidad pero mas nada... mientras alió el p.s. gritando que se fuera... no aumentó el nivel de beligerancia... no recuerdo mas, solo que se fuera”. Se ordena ingresar a Sala a fin de que rindiera su declaración a la ciudadana. 5) I.M.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.992.921, mayor de edad, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita a la Delegación Ureña, domiciliado en San A.d.E.T., quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, le fue puesto de manifiesto Inspección Ocular N° 279, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, se hizo una inspección ocular en la prefectura del Recreo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “Era la prefectura, al frente queda la vaquera de J.V.G., pero no recuerdo bien porque eso fue hace tiempo... no puedo describir con lujo de detalle, si ratifico porque es mi firma... eso queda en el Recreo de la Parroquia de J.V.G., fui en la Patrulla, queda en el Municipio Bolívar... no recuerdo el inmueble... se que al frente queda la vaquera pero no recuerdo... ratifico solo mi firma pero no me recuerdo bien... la inspección se hizo afuera, frente a la prefectura, donde se describe la fachada, que está protegida por malla metálica, es decir el porche de la prefectura, la carretera era de formación natural y queda al frente de la vaquera el recreo”… La Defensa no formuló preguntas A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “Creo que fue con Aldana... creo que fue un caso del prefecto y unos habitantes, algo así”. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de los justiciables, toda vez que se requiere que se recepcionen todos los medios de pruebas ofrecidas para poder resolver la causa a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día de mañana viernes 18 de julio de 2008, a las 09:00 horas de la mañana. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en Sala.

    En la audiencia de fecha viernes dieciocho (18) de Julio de dos mil ocho, Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 04 de julio de 2008. Seguidamente el Juez Presidente declara la continuación de la fase de recepción de pruebas, pero primeramente impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez pregunta a los acusados B.L.C., E.C., N.J.C., M.T.D., L.A.D.F., NEVER H.D., G.M.F.D.T., J.O.G.R., J.I.H.P., R.J.N.R., T.P.R., I.R.D.M., E.R.D.G., N.V.R.D.B., S.R.D.N., J.A.T.R., M.R.J.E. Y Y.T.D.T.; si deseaban declarar, manifestando estos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto cada uno por separado tomo la palabra y expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Siguiendo con la recepción de pruebas, el juez ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al ciudadano: 1) A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.896.501, mayor de edad, funcionario de la Policía del Estado Táchira Sub.-Delación San Antonio, domiciliado en S.A.; municipio Córdoba del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba designado en San Antonio y nos llamaron que nos trasladaron al Recreo, al parecer quería tomar la Prefectura del Recreo, llegamos aya y habían un grupo de personas manifestaron; el sargento que estaba a cargo de la comisión fue el que hablo con ole prefecto, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “tengo 27 años siendo funcionario policial” “nunca e laborado en recreo” “no tengo familiares en el Recreo” “el Cabo Bayona y yo recibimos el reporte y decían que nos trasladaron a la comandaría, llegamos haya el sargento yares informo que iban a tomar la prefectura del Recreo” “para ese momento se estaba tumbando al presidente” “yo me entere de esa situación por los medios de comunicación” “yo también tuve conocimiento que estaba tomando la Gobernación” “le informaron al sargento y nos trasladamos haya porque iban a tomar la prefectura” “algunas veces preparamos equipos” “no recuerdo si llevaban equipo” “no llegaba chaleco antibala” “éramos como 8 funcionarios” “si es normal que se constituya ocho funcionarios por iban a tomar una institución” “yo pensé que iban a tomar una institución” “la fecha y hora no lo recuerdo” “me parece que fue antes del almuerzo pero no estoy seguro” “estaba Yañez, Bayona, el resto no lo recuerdo” “tomamos la vía de San Antonio, vía Peracal, Rubio” “la vía estaba en buen estado” “un grupo de personas manifestando, decían que era una personas no grata en comunidad” “no recuerdo bien las consignas, solo se que decían que eran una persona no grata a la comunidad” “tenían banderas, que tenían base astas o palos” “no recuerdo lo que decían las pancartas” “señala el frente y dice que hay estaba la prefectura y seguida se paro la unidad” “me pare afuera” “eso es como un piso de cemento” “hay como medio metros” “yo estaba al lado de la Unidad porque estaba atendiendo lo que estaba sucediendo” “hay un garaje cerca, hay una cerca” “en una parte se paso la cerca y se paro la Unidad” “los funcionarios se pararon uno a un extremos y el otro al otro extremo” “para ver querían tomar la prefectura” “no nos pusimos en columnas o en fila” “se buscaba proteger al prefecto” “ se presumía que iban a tomar la prefectura” “los funcionarios se distribuyeron de esa manera por era posible que posible que tomara la prefectura, y los funcionarios llamaron refuerzos” “ellos lanzaban consignas” “no se veía un ambiente de agresividad” “los funcionarios que estaban designados ahí, son los que tienen conocimientos” “no tengo conocimiento que conversación que tuvo el Sargento con el Prefecto” “duramos un rato, pero recuerdo la hora exactas, como una hora y media” “lo que supe es que era para trasladar al Prefecto a San Antonio para resguardarlo” “se fue Chávez lo sacaron, fuera de aquí no es persona grata” “si relacionaron con lo del Presidente Chávez” “no hable con el prefecto mientras se traslado a San Antonio” “no recuerdo si alguna moto u otro vehículo vinieran detrás de la patrulla siguiendo” A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “si considero que existe relación con los hechos acontecidos en 11 y 12 de abril de 2002” “eran cuestiones políticas”. A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “era una sola unidad” “no tuvimos que hacer uso de la fuerza, ellos solo decían que se fueran” “ellos no estaban armados, solo tenían banderas”. Se le cede el Derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “tengo conocimiento que de la revisión de las actas pude observa que el Prefecto para ese momento ya falleció, igualmente consta en el folio 1389, en la pieza N° 4, acta de defunción 564, de fecha 28 de junio de 2005, de O.J.C., igualmente tengo conocimiento del fallecimiento de dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. El representante del Ministerio Público toma el derecho de palabra, que informa que desea verificar con la Agenda única San Cristóbal, si para ese día no tiene ningún acto; igualmente solicito copia simple 1518, 1519, 1520, 1550, 1551, 1552, 1599, 1600, 1601, 1602, 1635, 1636, 1637, 1638, 1639, 1640, 1653, 1654, 1655, 1656, 1657, 1658, 1659, 1660, 1661, 1662. En este estado el Juez Pregunto al Alguacil de Sala E.Z., que verificara la comparecencia de más órgano de Pruebas; informando N.M. que para el momento no se encuentran presentes. Dicho esto el Juez conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de los justiciables, toda vez que se requiere que se recepcionen todos los medios de pruebas ofrecidas para poder resolver la causa a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día viernes 25 de julio de 2008, a las 09:00 horas de la mañana. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en Sala. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 01:20 horas de la tarde. Se acuerdan las copias solicitada por el Representante del Ministerio Público. Líbrense boletas de Citación al acervo probatorio faltante. Se acuerda oficiar a la Prefectura del Recreo a fin de que informe sobre el fallecimiento del P.C.M.V.M..

    En la audiencia de fecha viernes veinticinco (25) de Julio de dos mil ocho, Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 18 de julio de 2008. Seguidamente el Juez declara la continuación de la fase de recepción de pruebas, pero primeramente impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez pregunta a los acusados B.L.C., E.C., N.J.C., M.T.D., L.A.D.F., NEVER H.D., G.M.F.D.T., J.O.G.R., J.I.H.P., R.J.N.R., T.P.R., I.R.D.M., E.R.D.G., N.V.R.D.B., S.R.D.N., J.A.T.R., M.R.J.E. Y Y.T.D.T.; si deseaban declarar, manifestando estos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto cada uno por separado tomo la palabra y expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Siguiendo con la recepción de pruebas, el juez ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al experto 1) SIERRA LAGUADO J.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.147.025, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira Sub.-Delación San Antonio, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ Recibí un oficio a la delegación San Antonio para notificar a personas en el Recreo por rebelión, esa fue mi participación, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “... Eso queda entre la bomba de apartaderos hacia un kilómetro adentro, ente Capacho y San Antonio; tenemos conocimiento de una presunta rebelión por parte de los ciudadanos en contra del prefecto; no tengo conocimiento de detalles... ”. La Defensa y el Tribunal no tuvieron preguntas. 2) CARRERO S.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.497.177, mayor de edad, funcionario de la Policía del Estado Táchira Sub.-Delación San Antonio, domiciliado en Rubio; municipio Córdoba del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ Mi participación fue llevar boletas de notificación al Recreo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “... Yo tenía como referencia que ahí se había presentado una rebelión por el 11 de Abril quienes querían sacar al prefecto, por lo que le ocurrió al presidente Chávez...”. La Defensa y el Tribunal no tuvieron preguntas. 3) PALENCIA DE R.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.253.913, mayor de edad, domiciliada en La Mulera, Parroquia J.V.G., calle 3, N° 0-35, estado Táchira; municipio Córdoba del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ El día que sucedieron los hechos yo estaba en la junta parroquial, en ese momento no estaba laborando llegue a ultima hora , habían unas personas afuera estaba el prefecto, secretarias, policías, me contaron lo que estaba pasando, había una persona con una bandera, allí no observe agresividad ninguna, luego sal, hasta hace dos años trabaje allí, esas persona no son agresivas y no tuvieron problemas en la comunidad, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “... Yo soy natural de Cúcuta Norte de Santander; Si en esa época rendí declaración; no recuerdo cuales eran las persona; si yo conozco A.N.; P.N.D., B.C.; en esos momentos había un grupo de gente fuera de la oficina de la prefectura, pero no en forma agresiva; si yo le pregunte a ellos de porque estaban ahí; si el señor A.N. y Pedraza me manifestaron que querían que el prefecto se fuera; si conozco Never Díaz no recuerdo quien llevaba la bandera; no recuerdo nada sobre la bandera; unas personas siguieron en moto al prefecto; el apodado Colorado y Never Díaz creo que estaban en esas personas; sacaron al prefecto custodiado de policías; si yo les hacia señas que se calmaran que no gritaran; no vi que esas personas mostraran oficio de destitución del prefecto, nunca vi nada de eso; eso fue en el año 2002 algo así; si estaban ocurriendo manifestaciones en el país; si tengo conocimiento que en la casa del gobernador estaba ocurriendo un hecho similar; si en ese momento existían problemas en el país; y un golpe de estado al presidente Chávez, los motivos no se cuales eran los de las personas fuera de la prefectura, llegue al final; yo hable con el sargento de la policía de San Antonio, yo le comente que el señor Arcadio había discutido con el prefecto; yo le aconseje al prefecto que se calmara, yo llegue a calmar la situación; el sargento me dijo que saliera que ellos iban a salir con el prefecto y la secretaria Olga; yo les hice una seña que estuvieran tranquilos; las personas estaban cantando el himno nacional con la intención de que ellos salieran; una patrulla de la policía los custodio; me imagino que el prefecto llamo a la policía previendo problemas peores; no se llama a una patrulla de policía cuando la situación es normal....”. A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “...Esos sucesos tuvieron relación con los sucesos del 11 y 12 de abril de 2002, sucesos políticos...”. A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “....Las personas estaban manifestando me acerque a ellos les pregunte que pasaba unos me dijeron que querían que saliera el prefecto; pero no vi actitud agresiva; yo llegue al final, no recuerdo la hora; no tengo conocimiento quien llamo a la policía; mientras yo estuve allí ninguna persona entro a la prefectura; no tenían armas, ni palos, solo uno tenía la bandera nacional; eso se disolvió cuando el prefecto salio...”. En este estado el Juez Pregunto al Alguacil de Sala, que verificara la comparecencia de más órgano de Pruebas; informando que para el momento no se encuentran presentes. Dicho esto el Juez conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de los justiciables, toda vez que se requiere que se recepcionen todos los medios de pruebas ofrecidas para poder resolver la causa a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2008, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en Sala. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 11:40 horas de la mañana. Líbrense boletas de Citación al acervo probatorio faltante funcionarios de la policía Cedeño M.L.J., Yañez H.J.H. teléfono 7624059) y Valero Félix. Se oficiar al Tribunal de Juicio 4 San Cristóbal a fin de que tramite traslado del funcionario Aldana R.D.J., quien se encuentra detenido.

    En la audiencia de fecha viernes primero (01) de Agosto de dos mil ocho, Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 25 de julio de 2008. Seguidamente el Juez declara la continuación de la fase de recepción de pruebas y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al ciudadano 1) VALERO MONCADA F.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.503.129, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira Sub.-Delación San Antonio, a quien se le puso de manifiesto acta de investigación de fecha 17-11-2004, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ efectivamente me traslade a la Prefectura del Recreo donde me entreviste con el Prefecto quien me indico que el ciudadano de apellido Castillo, quien había sido prefecto, había fallecido hace dos meses aproximadamente, me comunique vía telefónica con la esposa del ciudadano, quien ratifico que dicho ciudadano había fallecido, se dejo constancia en el acta y se tramito hacia San Cristóbal la correspondiente acta de defunción, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “... en la diligencia practicada logre tener conocimiento que personas pertenecientes de ese sector promovieron una serie de manifestaciones en la prefectura de esa parroquia; algunas personas indicaban que el prefecto los había agredido físicamente; una persona dijo que había sido agredido por el ciudadano prefecto; solo se dijo que en esa situación hubieron empujones y palabras; lo que logre recabar fue de unas actas y se presumió que en esa situación trataban de sacar por la fuerza al ciudadano prefecto de esa parroquia; desconozco si esos hechos estuvieron enmarcados en el golpe de Estado pero fue para esa misma fecha y no recuerdo nada más... ”. A preguntas de la defensa el testigo respondió: “los hechos que yo investigue, en realidad yo no estuve involucrado en la investigación como tal, mi diligencia fue única y exclusivamente constatar la situación actual del Prefecto; un ciudadano me dijo que fue agredido por el ciudadano P.C. y constate si le fue practicado examen medico forense al ciudadano que manifestó que fue agredido y lo supe que hubieron palabras y empujones no hubieron lesiones de carácter medico forense, según las actuaciones esa situación estuvo enmarcada en la situación del 11 y 12 del mes de abril del año 2002…”. El Tribunal no tuvo preguntas. 2) ALDANA R.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.111.620, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira quien se identificó, a quien se le puso de manifiesto acta de Inspección N° 279 de fecha 07-06-2002, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ esto se trata sobre una inspección que la realiza la agente M.G. y nosotros lo que hacemos es acompañarla a ella pero no realizamos otra actividad sino de compañía, se deja constancia de como es el sitio, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “... el sitio es lejos es algo así como de J.V.G., no recuerdo porque es mucho tiempo y yo solo acompaño a la técnico, siempre se hace traslado y tiene que ir un funcionario que acompaña a la técnico, yo no tuve ninguna relación con la investigación, no recuerdo los hechos acontecidos, se que fue en el Recreo pero no recuerdo, fui vía hacia la bomba de Apartaderos sino me equivoco, creo que es una carretera destapada, llegue hasta el sitio donde se hizo la inspección, dice que llegamos aun sitio encontramos unos vehículos, pero no recuerdo... ”. La Defensa y el Tribunal no tuvieron preguntas. En este estado el Juez Pregunto al Alguacil de Sala, que verificara la comparecencia de más órgano de Pruebas; informando que para el momento no se encuentran presentes. Dicho esto el Juez conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de los justiciables, toda vez que se requiere que se recepcionen todos los medios de pruebas ofrecidas para poder resolver la causa a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día VIERNES 08 DE AGOSTO DE 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en Sala. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 12:30 horas del mediodía. Líbrense boletas de Citación al acervo probatorio faltante, funcionarios de la policía Cedeño M.L.J., Yañez H.J.H. teléfono 7624059).

    En audiencia de fecha viernes 8 de Agosto de 2008, El juez ordena verificar la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, informando que se encuentran en sala, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, O.M.R., los siguientes acusados: B.D.C.C.., E.C., N.J.C., M.T.D., L.A.D.F., NEVER H.D., G.M.F.D.T., J.O.G.R., J.I.H.P., R.J.N.R., T.P.R., S.R.D.N., J.A.T.R. Y Y.T.D.T., LA DEFENSORA PRIVADA, ABG. M.Y.P.R., Y EL TESTIGO YANEZ H.J.H.. Asimismo se deja constancia de la inasistencia de los acusados E.R.D.G., I.R.D.M., N.V.R.D.B., y J.E.M.R., según escrito presentado por la Defensora Privada, informando que el día de ayer falleció un familiar de los acusados faltantes, solicitando se fije una nueva oportunidad; en tal sentido el Tribunal difiere el presente Juicio y se fija nueva fecha para el día JUEVES 14 DE AGOSTO DE 2008, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a las partes inasistentes del nuevo señalamiento. Se acuerda agregar al presente asunto, constante de cinco (05) folios útiles, el escrito presentado por la Abg. M.Y.P.R.. No siendo otro el objeto del presente acto.

    En la audiencia de fecha jueves 14 de Agosto de 2008, Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fechas 25 de junio, 4, 18, 25 de julio y 01 de agosto de 2008, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Representante Fiscal solicito el derecho de palabra y cedido como fue manifestó: “El Ministerio Público visto el desarrollo del debate y lo sucedido en el mismo, considera prudente un cambio de calificación, en el sentido de que se advierta ampliarla en lo que respecta al ciudadano J.E.M.R. por los delitos de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 284 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos (12-04-2002), hoy día previsto en el artículo 283 ordinal 1° del Código Penal, así como por el delito de Ultraje Violento a Funcionario Público en el Momento de Ejercer sus Funciones, previsto y sancionado en el artículo 223 en concordancia con el artículo 224 ambos del texto de Código Penal y que estaba previsto para el momento de los hechos en el artículo 224 en concordancia con el artículo 225 ambos del Código Penal, Igualmente en el delito de Rebelión consumada, previsto en el artículo 144 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos (12-04-2002), hoy día previsto en el artículo 143 numeral 1 del Código Penal en calidad de autor perpetrador y en concurso real, ya que de los testigos depuestos en el desarrollo en el debate, se deja evidenciado que éste ciudadano no solo antes y durante el proceso de rebelión realizó esas conductas, y además considera esta Representación que el delito de rebelión se consumó, ya que el ciudadano perfecto solo pudo regresar a su Despacho, varios días después y fue A.n. el principal motor instigador y ultrajador de la investidura del ciudadano Prefecto, quien conjuntamente con E.M.R. inició y desplegó la actividad que ocupa el debate judicial en este caso; De igual manera, se debe ampliar el delito de complot para rebelión al delito de rebelión Consumada como cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 244 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy día vigente en el artículo 243 numeral 1 del Código Penal, para los ciudadanos B.L.C.C., E.C., N.J.C., M.T.D., L.A.D.F., Never H.D., G.M.F.D.T., J.O.G.R., R.J.N.R., E.R.D.G., S.R.D.N., J.A.T.R., Y.T.P.D.T., I.R.M., T.P.R., J.I.H.P., y N.V.R.D.B., por lo que pido ya impuestos del derecho y de los hechos y con base a los elementos de convicción que constan y que han sido debatidos en ese aspecto tan relevante, que se estudie el cambio de calificación a los fines de continuar con el debate, siendo subsumibles dentro del delito de rebelión, las demás conductas que fueron inicialmente imputadas en la audiencia preliminar; ya que la conducta violenta de estos ciudadanos tenía como fin real darle salida a la Gestión de un representante del Gobierno Regional, desconociendo así la legitimidad del un gobierno legalmente constituido, representado por sus órganos, vale decir en la Prefectura de la Parroquia el Recreo, es todo”. La Defensa, al respecto expuso: “Escuchado el planteamiento de cambio de calificación jurídica por parte del Ministerio Público, como asumo la defensa de cada uno de los acusados y es mi deber analizar el cambio y ampliación de la calificación, pido la suspensión del debate al menos durante el día de hoy, para el día de mañana a las 09:00 horas antes del mediodía, a los fines de explicarle a mis defendidos la situación jurídica planteada. Igualmente cabe destacar que el Presidente de la República decreto una amnistía y desde la opongo como excepción, lo cual hiciere en su oportunidad legal, conforme al artículo 31 numeral 2° literal A del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal anuncia el cambio de calificación jurídica en lo que respecta al ciudadano J.E.M.R.d. los delitos de VIOLENCIA Y AMENAZA PARA IMPEDIR Y PERTURBAR EL FUNCIONAMIENTO DE LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN PARA IMPEDIR O PERTURBAR EL FUNCIONAMIENTO DE AUTORIDAD MEDIANTE VIOLENCIA O AMENAZA ULTRAJE VIOLENTO O AMENAZA INSTIGACIÓN A DELINQUIR; EXCITACIÓN PUBLICA A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES Y AL ODIO DE UNOS HABITANTES CONTRA OTROS, previstos en los artículos 216, 217, 218, 223, 224, 225,284, 286, todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos hoy día los artículos 215, 216, 217, 222, 223, 224, 283, 285, del código penal; así como el delito DE INTENTO Y CONCIERTO (COMPLOT) POR MEDIOS DETERMINADOS DEL DELITO DE REBELIÓN previsto y sancionado en el artículo 164 del Código Penal vigente, por los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 284 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos (12-04-2002), hoy día previsto en el artículo 283 ordinal 1° del Código Penal, así como por el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL MOMENTO DE EJERCER SUS FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 223 en concordancia con el artículo 224 ambos del texto de Código Penal y que estaba previsto para el momento de los hechos en el artículo 224 en concordancia con el artículo 225 ambos del Código Penal, Igualmente en el delito de REBELIÓN CONSUMADA, previsto en el artículo 144 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos (12-04-2002), hoy día previsto en el artículo 143 numeral 1 del Código Penal en calidad de autor perpetrador y en concurso real, De igual manera, se amplia el delito de COMPLOT PARA REBELIÓN al delito de REBELIÓN CONSUMADA COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 244 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy día vigente en el artículo 243 numeral 1 del Código Penal, para los ciudadanos B.L.C.C., E.C., N.J.C., M.T.D., L.A.D.F., Never H.D., G.M.F.D.T., J.O.G.R., R.J.N.R., E.R.D.G., S.R.D.N., J.A.T.R., Y.T.P.D.T., I.R.M., T.P.R., J.I.H.P., y N.V.R.D.B.; y advirtiéndoles a los acusados de los derechos inherentes a tal eventualidad, es decir solicitar la suspensión para preparar nueva defensa. Igualmente el Tribunal impone a cada uno de los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la situación jurídica planteada por el Ministerio Público y que podían hacer cualquier solicitud que considere pertinente para su defensa. Seguidamente el Tribunal impone a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la situación jurídica planteada por el Ministerio Público y que podían hacer cualquier solicitud que consideren pertinente para su defensa y a tal efecto se len concedió el derecho palabra, quienes libres de apremió y coacción manifestaron: B.L.C.C.: “no tengo nada que decir, es todo”, E.C.: “no digo nada”, N.J.C.: “no tengo nada que decir”, M.T.D.: “no tengo nada que decir, es todo”, L.A.D.F.: “no voy a decir nada”, Never H.D.: “nada que decir”, G.M.F.D.T.: “igualmente nada que decir”, J.O.G.R.: “nada que decir señor”, R.J.N.R.: “no deseo declarar”, E.R.D.G.: “no declaro, es todo”, S.R.D.N.: “no declaro”, J.A.T.R.: “No deseo declarar”, Y.T.P.D.T.: “No deseo declarar”, I.R.M.: “No deseo declarar”, T.P.R.: “No deseo declarar”, J.I.H.P.: “No deseo declarar”, y N.V.R.D.B.: “No deseo declarar” y finalmente J.E.M.R. manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra nuevamente a la defensa, quien alegó: “Ciudadano Juez, ratifico lo dicho por mi anteriormente, es todo”. En este estado el ciudadano Juez, conforme al artículo 350 de la norma adjetiva penal, suspende el debate y fija su reanudación para el día 15 DE AGOSTO DE 2008, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, para lo cual habilita el tiempo necesario para ello. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en Sala, incluyendo el testigo compareciente.

    En el día 15 de agosto de 2.008, siendo las 12:00 horas del mediodía, convocada para la continuación de Juicio Oral y público incoada en contra de los ciudadanos (a) B.D.C., E.C., N.J.C., M.T.D., L.A.D.F., NEVER H.D., G.M.F.D.T., J.O.G.R., J.I.H.P., F.O.G., R.J.N.R., T.P.R., I.R.D.M., E.R.D.G., N.V.R.D.B., S.R.D.N., J.A.T.R. y Y.T.D.T., verificado como han sido las partes, se deja constancia que se encuentran presentes EL Fiscal Décimo octavo del Ministerio público, Abg. O.M., los acusados de autos, los defensores privados ABG. M.Y.P.R., ABG. GHERMAN BALZA. Verificada la presencia de las partes el Tribunal deja constancia de la inasistencia de la acusada I.R.D.M.. En atención a ello este Tribunal habilita el tiempo necesario de conformidad con la resolución N° 2008-0024, de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y fija nueva fecha para el día MIERCOLES 20 DE AGOSTO DE 2008, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA Quedan notificadas las partes presentes. Cítese a la acusada I.R.D.M.. No siendo otro el objeto del presente acto.

    En la audiencia de fecha miércoles 20 de Agosto de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, y en atención a Resolución Nº 2008-0024, de fecha 23 de Julio de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, acordando el RECESO DE LAS ACTIVIDADES JUDICIALES, en las fechas comprendidas desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive. Se acuerda HABILITAR EL TIEMPO NECESARIO, a los fines de continuar con el presente juicio oral y público, Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fechas 25 de junio, 4, 18, 25 de julio, 01 y 15 de agosto de 2008, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. H.F. quien expuso: Ciudadano Juez, consigno en este acto un folio único oficio donde se me autoriza para asistir y continuar y terminar el presente juicio, es todo. El Tribunal deja constancia que se consigno en este acto constante de un folio útil. Seguidamente el Ciudadano juez, hace mención del cambio de calificación jurídica anunciado por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia le concede el derecho de palabra a la defensora de los acusados M.Y.P. quien expone: “ Pido a este Tribunal analice todas las declaraciones de los testigo y de los funcionarios actuantes queso, solicitando la aplicación de un solo delito para todos mis defendidos, todos y cada uno de ellos al ser llamado por el Fiscal del Ministerio Público han acudido a todos los actos del proceso, hago mención del decreto de Presidente de la República, solicito se continué con el debate oral y público, es todo. El Tribunal, continuando con la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a llamar a sala al Ciudadano J.H.Y.H., titular de la cedula de identidad N° V.- 3.997.486, quien estando presente y debidamente juramentado expuso: “Lo que yo observe ese día que fue el 12 de Abril del 2002, fui enviado de la Comisaría de San Antonio donde yo prestaba servicio, y debido a in mensaje radial del recreo donde el efectivo de servicio manifestó que algo anormal estaba sucediendo allí, me traslade al lugar observe como a unas 30 personas que le pedían al prefecto que se fuera que no lo querían había un señor de avanzada edad donde le solicitaba al prefecto que renunciara, le pregunte porque le pedían esa renuncia ese señor manifestó que porque habían unas irregularidades con unas obras, les manifesté a el abuelo y esas personas que esa no era la manera de pedir la renuncia del prefecto, ellos hicieron caso se fueron y le dije al prefecto que si quería lo llevaba a San Antonio, lo único que se es que ese día estaban ocurriendo hechos en varias partes del país, es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: “esa llamada fue como a las 2:30 aproximadamente, yo estaba en el Comando de San Antonio, de San Antonio al recreo hay como 15 kilómetros, éramos cinco efectivos s nos tardamos como 25 minutos, en el lugar no había violencia, ahí el que estaba pidiéndole la renuncia al prefecto era un alcalde, si la consigna que esa gente decía era que no lo querían ahí, que se fuera, no escuche amenazas hacia el prefecto, el prefecto estaba hablando con el señor de edad, el abuelo le decía que se fuera que renunciara a la comunidad, mientras yo estuve ahí vi que la situación era pacifica, yo no cerré las puertas de la prefectura, yo coloque a los efectivos en la puerta de la prefectura, como medida preventiva, el prefecto voluntariamente se quiso ir con nosotros en la patrulla, yo lo lleve hasta San Antonio en la Patrulla porque aya los medidos de comunicación no son fácil, que yo tenga conocimiento no, posteriormente no se decirle si hubo un acontecimiento parecido porque a mi me cambiaron para Ureña, no conocía a ninguna de las personas que estaba manifestando, prácticamente al único que conocía era al prefecto, si el decía que no iba a renunciar que en dado caso lo debía hacer la Gobernación, nunca lo vi en vehículo el siempre pedía una patrulla, las personas se fueron dispersando, las personas se estaban saliendo cuando el prefecto salio, que yo tenga conocimiento no, yo iba en la parte delantera, tenia efectivos policiales en la parte de atrás para avisarme de cualquier cosa, es todo. A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “ Si puede coincidir con los hechos que estaban ocurriendo en el país, si son hechos de carácter político, no conocía a esas personas, se deja constancia de la respuesta, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal el testigo responde: “ Si por los hechos que se estaban presentando en el país teníamos en la patrulla equipo antimotines, como yo no vi violencia alguna pues no bajamos equipo alguno no hubo necesidad de bajarlos, la consigna de ellos era que se fuera el prefecto, el señor anciano estaba adentro con el prefecto y el agente Acevedo que era el que estaba de guardia en ese momento allá, el funcionario informo que todas esas personas le estaban pidiendo la renuncia al perfecto, el señor que estaba adentro decía lo mismo, todas las personas vociferaban que se fueran, ellos no estaban armados algunos de ellos llevaban unas banderas, si llevamos al prefecto hacia el vehículo como Medida Preventiva, para tratar de evitar que alguien cometa algún hecho, los mismos efectivos que estaban conmigo acompañaron al prefecto a San Antonio; es todo. Acto seguido el Tribunal solicita información al alguacil de sala de la presencia de testigos, manifestando el mismo que no se encuentran mas testigos en la sala adyacente. Acto seguido, las partes de común acuerdo prescinden de las testimoniales restantes, y la documentales se dan por reproducidos. Seguidamente se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos del Precepto Constitucional, el Ciudadano Juez, pregunta a los acusados si deseaban manifestar algo, y al efecto expusieron: “No deseamos declarar y nos acogemos al precepto Constitucional, es todo”. En este estado, el Tribunal declara concluida la fase de recepción de pruebas y le cede el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones finales, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante del Ministerio Público, entre otras cosas concluye de la siguiente manera: “Ciudadano Juez, antes de empezar con mis conclusiones quiero manifestar que en este Estado democrático, este Sistema de Gobierno en el cual se desarrolla la sociedad permite la pluralidad de opiniones pero con el respeto a una autoridad, la cual debe ser respetada y existen los medios idóneos de derecho y de hecho, al transcurso de los años han existido gobernantes a los cuales también han merecido respecto, hago esta salvedad por los hechos ocurridos, fueron hechos publico y notorios los hechos ocurridos en dicha fecha, hay una vinculación de esos hechos ocurridos el 12 de Abril con los hechos que estaban ocurriendo en la parroquia del recreo donde un grupo de personas solicitaban la renuncia del prefecto para colocar a uno de los suyos y sabemos que esa no es la manera mas idónea de hacerlo, e visto en las actuaciones que dichas actuaciones provienen de una trascendencia política, era un grupo de personas no organizadas que tenían un fin común que era sacar al prefecto de su cargo, estas personas no estaban allí por si solas ellas llegaron por un fin común, casas que no pudieron lograr porque se hicieron presentes funcionarios de la policía, con la finalidad de resguardar no solo las instalaciones sino la integridad del prefecto, decidiendo el mismo que no iba a renunciar, porque no era el medio idóneo para ello, posteriormente se anuncia un cambio de calificación conforme a articulo 350 del Código orgánico Procesal penal, por el delito de Rebelión, a todos los acusados, efectivamente el delito de rebelión ha quedado perfectamente demostrado conforme al articulo 144 ordinal 1°, es evidente y hemos escuchado de cada uno de los funcionarios que el clamor popular en una aptitud no amigable, tenían un fin que era que el prefecto depusiera su cargo y es que el mismo es un funcionario público y forma parte del Estado como tal, es una autoridad de esa parroquia que merecía respeto independientemente de la situación que se estaba presentando, en este sentido a quedado demostrado el delito de Rebelión para todos los acusados, con respeto a J.E.M.; ha quedado demostrado el delito de Instigación delinquir; Ultraje a funcionario Público, no tengo al menor duda que ha quedado demostrado los tipos penales, por lo que se hace necesario condenar a estas personas por tales delitos, no obstante cabe señalar que el Presidente de la República decreto la Amnistia para dichos hechos, pudiera a ser aplicado al caso de marras respecto al delito de rebelión, no obstante los delitos de Instigación a delinquir y Ultraje a Funcionario, no abarca dentro de ese decreto del Presidente de la República por lo que solicito una condenatoria para J.E.M., y una condenatoria para las demás personas por lo hechos que se investigaron y que aquí se debatieron; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa para que exponga sus conclusiones, en la que señalo: “Ciudadano Juez, la mayoría de mis defendidos consideraban que no eran responsables de los hechos que les imputaban, debido a la condición de ellos de campesinos, declararon todos los funcionarios públicos que estuvieron en ese hecho, es obvio que todas los funcionarios indicaban de un grupo de personas, quiero que tome en cuenta en su decisión, que es evidente que mis defendidos pedían la renuncia del prefecto es algo que esta defensa no pudo desvirtuar, ninguno de los testigos nombran a otra persona en el liderazgo no nombran a J.E., como líder, ningunas de las personas allí presentes hicieron uso de armas de piedras así quedo demostrado en esta sala con las declaraciones de testigos no hay pruebas contundentes que hayan dicho en esta sala que el señor J.E. instigo o llevo a todas las personas a delinquir no existe esa prueba, a todas luces esta defensa lo que solicita es que tome la decisión correspondiente en base a todas las declaraciones aquí presentadas, no hay medios de pruebas contundentes que señalen a J.E. como responsable de lo sucedido, solicito en esta sala analice el cambio de calificación para J.E., ; a todo evento solicito se acoja al articulo 264 en cuanto a la irretroactividad de la Ley así como al decreto de amnistia, solicito pues el Sobreseimiento para mis defendidos incluyendo a J.E.M.R., decisión que dejo a su majestad, la defensa considera que esos delitos independientemente que encuadren o no en el decreto, considera que no se demostró en este debate la comisión de los mismos, es todo”. De seguidas, no hubo replica y por ende contrarréplica, es todo”. En este estado, el Ciudadano Juez procede a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes a la de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.

    TITULO IV

    DEL CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

    El Tribunal Conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base lo observado en el curso de la audiencia, así como la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue realizada en los siguientes términos: En la audiencia de fecha jueves 14 de Agosto de 2008, Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fechas 25 de junio, 4, 18, 25 de julio y 01 de agosto de 2008, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Representante Fiscal solicito el derecho de palabra y cedido como fue manifestó: “El Ministerio Público visto el desarrollo del debate y lo sucedido en el mismo, considera prudente un cambio de calificación, en el sentido de que se advierta ampliarla en lo que respecta al ciudadano J.E.M.R. por los delitos de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 284 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos (12-04-2002), hoy día previsto en el artículo 283 ordinal 1° del Código Penal, así como por el delito de Ultraje Violento a Funcionario Público en el Momento de Ejercer sus Funciones, previsto y sancionado en el artículo 223 en concordancia con el artículo 224 ambos del texto de Código Penal y que estaba previsto para el momento de los hechos en el artículo 224 en concordancia con el artículo 225 ambos del Código Penal, Igualmente en el delito de Rebelión consumada, previsto en el artículo 144 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos (12-04-2002), hoy día previsto en el artículo 143 numeral 1 del Código Penal en calidad de autor perpetrador y en concurso real, ya que de los testigos depuestos en el desarrollo en el debate, se deja evidenciado que éste ciudadano no solo antes y durante el proceso de rebelión realizó esas conductas, y además considera esta Representación que el delito de rebelión se consumó, ya que el ciudadano perfecto solo pudo regresar a su Despacho, varios días después y fue A.n. el principal motor instigador y ultrajador de la investidura del ciudadano Prefecto, quien conjuntamente con E.M.R. inició y desplegó la actividad que ocupa el debate judicial en este caso; De igual manera, se debe ampliar el delito de complot para rebelión al delito de rebelión Consumada como cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 244 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy día vigente en el artículo 243 numeral 1 del Código Penal, para los ciudadanos B.L.C.C., E.C., N.J.C., M.T.D., L.A.D.F., Never H.D., G.M.F.D.T., J.O.G.R., R.J.N.R., E.R.D.G., S.R.D.N., J.A.T.R., Y.T.P.D.T., I.R.M., T.P.R., J.I.H.P., y N.V.R.D.B., por lo que pido ya impuestos del derecho y de los hechos y con base a los elementos de convicción que constan y que han sido debatidos en ese aspecto tan relevante, que se estudie el cambio de calificación a los fines de continuar con el debate, siendo subsumibles dentro del delito de rebelión, las demás conductas que fueron inicialmente imputadas en la audiencia preliminar; ya que la conducta violenta de estos ciudadanos tenía como fin real darle salida a la Gestión de un representante del Gobierno Regional, desconociendo así la legitimidad del un gobierno legalmente constituido, representado por sus órganos, vale decir en la Prefectura de la Parroquia el Recreo, es todo”. La Defensa, al respecto expuso: “Escuchado el planteamiento de cambio de calificación jurídica por parte del Ministerio Público, como asumo la defensa de cada uno de los acusados y es mi deber analizar el cambio y ampliación de la calificación, pido la suspensión del debate al menos durante el día de hoy, para el día de mañana a las 09:00 horas antes del mediodía, a los fines de explicarle a mis defendidos la situación jurídica planteada. Igualmente cabe destacar que el Presidente de la República decreto una amnistía y desde la opongo como excepción, lo cual hiciere en su oportunidad legal, conforme al artículo 31 numeral 2° literal A del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

    En este estado el Ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal anuncia el cambio de calificación jurídica en lo que respecta al ciudadano J.E.M.R.d. los delitos de VIOLENCIA Y AMENAZA PARA IMPEDIR Y PERTURBAR EL FUNCIONAMIENTO DE LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN PARA IMPEDIR O PERTURBAR EL FUNCIONAMIENTO DE AUTORIDAD MEDIANTE VIOLENCIA O AMENAZA ULTRAJE VIOLENTO O AMENAZA INSTIGACIÓN A DELINQUIR; EXCITACIÓN PUBLICA A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES Y AL ODIO DE UNOS HABITANTES CONTRA OTROS, previstos en los artículos 216, 217, 218, 223, 224, 225,284, 286, todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos hoy día los artículos 215, 216, 217, 222, 223, 224, 283, 285, del código penal; así como el delito DE INTENTO Y CONCIERTO (COMPLOT) POR MEDIOS DETERMINADOS DEL DELITO DE REBELIÓN previsto y sancionado en el artículo 164 del Código Penal vigente, por los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 284 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos (12-04-2002), hoy día previsto en el artículo 283 ordinal 1° del Código Penal, así como por el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL MOMENTO DE EJERCER SUS FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 223 en concordancia con el artículo 224 ambos del texto de Código Penal y que estaba previsto para el momento de los hechos en el artículo 224 en concordancia con el artículo 225 ambos del Código Penal, Igualmente en el delito de REBELIÓN CONSUMADA, previsto en el artículo 144 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos (12-04-2002), hoy día previsto en el artículo 143 numeral 1 del Código Penal en calidad de autor perpetrador y en concurso real, De igual manera, se amplia el delito de COMPLOT PARA REBELIÓN al delito de REBELIÓN CONSUMADA COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 244 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy día vigente en el artículo 243 numeral 1 del Código Penal, para los ciudadanos B.L.C.C., E.C., N.J.C., M.T.D., L.A.D.F., Never H.D., G.M.F.D.T., J.O.G.R., R.J.N.R., E.R.D.G., S.R.D.N., J.A.T.R., Y.T.P.D.T., I.R.M., T.P.R., J.I.H.P., y N.V.R.D.B.; y advirtiéndoles a los acusados de los derechos inherentes a tal eventualidad, es decir solicitar la suspensión para preparar nueva defensa. Igualmente el Tribunal impone a cada uno de los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la situación jurídica planteada por el Ministerio Público y que podían hacer cualquier solicitud que considere pertinente para su defensa

    Seguidamente el Tribunal impone a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la situación jurídica planteada por el Ministerio Público y que podían hacer cualquier solicitud que consideren pertinente para su defensa y a tal efecto se len concedió el derecho palabra, quienes libres de apremió y coacción manifestaron: B.L.C.C.: “no tengo nada que decir, es todo”, E.C.: “no digo nada”, N.J.C.: “no tengo nada que dcir”, M.T.D.: “no tengo nada que decir, es todo”, L.A.D.F.: “no voy a decir nada”, Never H.D.: “nada que decir”, G.M.F.D.T.: “igualmente nada que decir”, J.O.G.R.: “nada que decir señor”, R.J.N.R.: “no deseo declarar”, E.R.D.G.: “no declaro, es todo”, S.R.D.N.: “no declaro”, J.A.T.R.: “No deseo declarar”, Y.T.P.D.T.: “No deseo declarar”, I.R.M.: “No deseo declarar”, T.P.R.: “No deseo declarar”, J.I.H.P.: “No deseo declarar”, y N.V.R.D.B.: “No deseo declarar” y finalmente J.E.M.R. manifestó: “No deseo declarar, es todo” .

    Seguidamente, se le concede el derecho de palabra nuevamente a la defensa, quien alegó: “Ciudadano Juez, ratifico lo dicho por mi anteriormente, es todo”.

    En este estado el ciudadano Juez, conforme al artículo 350 de la norma adjetiva penal, suspende el debate y fija su reanudación para el día 15 DE AGOSTO DE 2008, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, para lo cual habilita el tiempo necesario para ello.

    Quedan debidamente notificadas las partes presentes en Sala, incluyendo el testigo compareciente.

    TITULO V

    DE LOS DELITOS ACUSADOS:

    Vista la solicitud Fiscal, se produjo el cambio en la calificación jurídica, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando establecidos los delitos acusados de la siguiente manera:

    • En lo que respecta al ciudadano J.E.M.R. por los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 284 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos (12-04-2002), hoy día previsto en el artículo 283 ordinal 1° del Código Penal, así como por el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL MOMENTO DE EJERCER SUS FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 223 en concordancia con el artículo 224 ambos del texto de Código Penal y que estaba previsto para el momento de los hechos en el artículo 224 en concordancia con el artículo 225 ambos del Código Penal, así como el delito de REBELIÓN CONSUMADA, EN CALIDAD DE AUTOR PERPETRADOR, previsto en el artículo 144 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos (12-04-2002), hoy día previsto en el artículo 143 numeral 1 del Código Penal

    • En cuanto a los ciudadanos: B.L.C.C., E.C., N.J.C., M.T.D., L.A.D.F., Never H.D., G.M.F.D.T., J.O.G.R., R.J.N.R., E.R.D.G., S.R.D.N., J.A.T.R., Y.T.P.D.T., I.R.M., T.P.R., J.I.H.P., y N.V.R.D.B., por el delito de REBELIÓN CONSUMADA COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 144 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy día vigente en el artículo 143 numeral 1 del Código Penal

    ANALISIS DE LOS DELITOS

    1) REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 144 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy día vigente en el artículo 143 numeral 1 del Código Penal

    DESCRIPCIÓN DOGMÁTICA:

    Es un tipo básico o fundamental, por integrar la espina dorsal de la sistemática expuesta en este grupo de delitos en torno a los cuales, los demás se agrupan.

    Tipo autónomo: Por describir un comportamiento de absoluta independencia respecto de otros, teniendo existencia legal por sí mismo.

    Tipo plurisubjetivo: Al ser la rebelión por su propia naturaleza un delito colectivo, requiere el concurso de un gran número de personas en orden a la realización de la conducta, aunque su colaboración no revista la misma importancia. La pluralidad de autores, con su unión de voluntades, viene impuesta en el tipo, condición sobre la cual no es posible duda alguna.

    Tipo de acción: Por exigir el hecho una forma activa de realización. No se concibe que se llegue al resultado mediante una abstención o una inactividad, que infrinjan una norma imperativa.

    Tipo de conducta mixta alternativa: Por trazar variedad de comportamientos, cada uno de los cuales, independientemente considerado, realiza per se, la conducta prohibida.

    Tipo de tendencia: Se caracteriza por una dirección específica de dotar de significación personal la voluntad de los insurrectos y unos propósitos anímicos dirigidos a destruir, total o parcialmente, la forma política republicana que se ha dado la Nación.

    Tipo completo: Contiene de manera integral tanto la conducta como las modalidades comitivas, y por supuesto la sanción.

    Tipo de peligro: En esta clase de delito se basta con poner en riesgo o inseguridad los bienes protegidos por el ordenamiento penal. La mera acción peligrosa del alzamiento, con los propósitos conocidos, realiza el delito sin que sea menester el aniquilamiento de los valores jurídicos tutelados. Tipo de peligro abstracto.

    OBJETO JURÍDICO:

    Para determinar el objeto de protección, es necesario remitirse al interés del Estado en preservar la defensa del orden constitucional e impedir la alteración o derogación de la organización democrática de la República, contra los actos que tiendan a subvertir el modelo de Estado consignado en la Carta, y a reflejar los valores del nuevo modelo constitucional.

    OBJETO MATERIAL:

    El gobierno nacional o el régimen constitucional o legal vigentes, fenómenos jurídicos sobre los cuales se concreta la violación del interés penalmente resguardado.

    TIPO OBJETIVO:

    Sujeto Activo:

    La tipicidad de la figura reclama un sujeto activo plural o colectivo, sin ninguna calificación, ni condiciones personales especiales, la ley no especifica el mínimo de los componentes, ni el número necesario de insurrectos, dejando el asunto indeterminado.

    Sujeto Activo:

    El gobierno legítimamente constituido o elegido en los términos de la Constitución,

    único medio de existencia legal de todas las instituciones jurídicas, como titular del interés amenazado por la ejecución del hecho.

    Conducta:

    Etimológicamente el término rebelión deriva del latín REBBELIO-ONIS, y quiere decir sublevación de una pluralidad de sujetos que mediante las armas se levantan contra el imperio del ordenamiento constitucional o legal, para hacer posible las finalidades que se proponen alcanzar.

    TIPO SUBJETIVO:

    Es obvio que se trata de un delito doloso. Los insurgentes deben tener clara y firme voluntad de derrocar el gobierno o suprimir o modificar el régimen republicano que nos gobierna y la conciencia de enfrentar el sistema constitucional.

    2) INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 284 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos (12-04-2002), hoy día previsto en el artículo 283 ordinal 1° del Código Penal,

    NOMEN JURIS:

    El verbo rector de este delito lo constituye el verbo “INSTIGAR”, lo que significa excitar a cometer una infracción determinada, comprendiendo los delitos y las faltas.

    ACCIÓN:

    La acción prevista en el artículo 284 (hoy 283), esta indicada por el verbo instigar, referido a incitar, provocar o inducir.

    SUJETO ACTIVO:

    El sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona, ya sea civil o militar.

    SUJETO PASIVO:

    El sujeto pasivo es indiferente, dependiendo de la entidad delictiva.

    BIEN JURIDICO TUTELADO:

    El bien jurídicamente tutelado es el referido al tipo delictual cometido, sin embargo afecta el orden público.

    MEDIO DE COMISIÓN:

    El medio de comisión, puede ser, de palabra o de obra. Este delito exige dolo, es decir, conciencia y voluntad de excitar o incitar.

    3) ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL MOMENTO DE EJERCER SUS FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 223 en concordancia con el artículo 224 ambos del texto de Código Penal y que estaba previsto para el momento de los hechos en el artículo 224 en concordancia con el artículo 225 ambos del Código Penal

    NOMEN JURIS:

    El verbo rector de este delito lo constituye el verbo “ULTRAJAR”, lo que significa, injuriar, agraviar, ofender.

    ACCIÓN:

    La acción prevista en el artículo 225, esta indicada por el verbo ofender.

    SUJETO ACTIVO:

    El sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona, ya sea civil o militar.

    SUJETO PASIVO:

    El sujeto pasivo lo constituye un cuerpo Judicial (Tribunales de la República o sus representantes), Político (La Asamblea Nacional, Asambleas Legislativas y sus respectivos miembros) o un Cuerpo Administrativo (Los Ministerios, Gobernaciones, Alcaldías o sus miembros). Sin embargo, a.é.d.s. aprecia, que el mismo es género próximo de otras dos especies, a) las de ultrajes contra entes singulares y b) las de ultraje contra personas colectivas.

    BIEN JURIDICO TUTELADO:

    El bien jurídicamente tutelado es el honor, la reputación, decoro o dignidad del o los sujetos pasivos del delito.

    MEDIO DE COMISIÓN:

    El medio de comisión, puede ser, de palabra o de obra, siendo agravado, si el sujeto activo ha hecho uso de violencias o amenazas Este delito igual que el previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, exige dolo, es decir, conciencia y voluntad de ultrajar u ofender.

    TITULO VI

    DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

    CAPITULO I

    PRUEBAS TESTIFICALES

    Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escucho las testificales de: M.A.Q.F., DEGLIS R.B.P., J.M.P.C., J.A.C.C., J.M.B.S., I.M.G.V., A.A., J.E.S.L., C.R.C.S., M.P.D.R., F.R.V.M., D.A.R., y J.H.Y.H.. No compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los restantes testigos, pese al mandato de conducción solicitado.

    Habiéndose recepcionado las siguientes testimoniales.

    1) M.A.Q.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.251.560, mayor de edad, Construcción, domiciliado en la Mulera del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “yo no tengo conocimiento de la causa”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “yo vivo en la Mulera parte alta el recreo”… “si yo conocí al ciudadano p.C., yo era obrero de él, sí era persona de confianza, era empleado de la prefectura, ahorita no trabajo en la prefectura, me pagaba la gobernación, yo conocí al p.C. cuando llego a trabajar ahí”… “yo estaba en San Cristóbal y en la tarde estaba en San Cristóbal sacando unos documentos al hijo mío al menor yo iba bajando de San Cristóbal y me dijeron lo que paso con el presidente Chávez, subí un viernes y sí estaba abierto fui al registro y fui al recreo y me dijeron que habían tomado la prefectura, no yo ni en la tarde ni en la noche converse con él sino hasta el otro día y no me comento nada solo que habían tomado la prefectura, sí yo conozco a J.E.M. a A.N., sí a todos los imputados”… “ellos viven ahí en parte baja del Recreo, no yo no he conversado con ellos de lo que pasó el me señala como testigo porque yo trabajaba ahí, no yo no escuché que ellos fueran a ser llamados a juicio, a mi no me citó la PTJ solo la fiscalía me citó y yo declaré que ellos tenían problemas entre el prefecto y el señor Edecio era por vainas de política, sí yo conozco a R.D., yo el día 12 de abril ellos se mantenían discutiendo el señor Duarte no se metió con el prefecto era pura palabra de discusiones políticas por que el otro era de la oposición y otro chavista, no yo no escuché palabra de groserías, que él le diera gracias de estar en el puesto pero que eso no duraba mucho, no sé como llevaron al prefecto fuera del pueblo, me dijeron que tomaron la prefectura y yo vi las patrullas en la salida de Apartaderos y la patrulla estaba sola y el Prefecto que lo habían traído para San Antonio y estaba en otra patrulla”… “el sábado yo me encontré con J.E.M. y el me dijo que el estaba feliz porque sacaron al prefecto y yo no estaba feliz y le dije que me dejara trabajar”… “el a mi me empujó, y no, yo no resulté lesionado y fue por la vaina y sí habíamos tenido problemas antes por vainas de política y en ese momento el era del presidente Chávez y no se donde el trabajaba y sí el andaba contento porque sacaron al prefecto, yo en la salida de Apartaderos me dijo una señora que al Prefecto se lo habían llevado escoltado porque tomaron la prefectura y yo no se si él la entregó porque yo no estaba ahí y yo no escuché comentario, yo al día siguiente no recibí información de lo que pasó a mi me dijeron que habían pocas personas”… A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “el día 12 de abril del 2002 yo no estaba donde ocurrieron los hechos yo estaba en San Cristóbal todo el día y llegue a las tres de la tarde”… “a mi no me dijeron que personas estaban ahí”… “el señor Á.E.R. es de Chávez”… A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “yo siempre he vivido ahí y fui a San Cristóbal al registro civil con la mujer mía, fui iba a recibir el papel del hijo mío de la partida de nacimiento y el va para 11 años y no se pudo hacer porque no estaba todavía el papel y sí ese día había transporte normal”.

    2) DEGLIS R.B.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.017.321, mayor de edad, funcionario de la Policía del Estado Táchira Sub.-Delegación San Antonio, domiciliado en San A.d.E.T., quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Estábamos de servicio de aquí en San Antonio y pidieron refuerzos en el Recreo, fuimos apoyar la situación, habían un grupo de persona en una marcha pacifica protestando, un señor de la 3 edad en la puerta de la prefectura, llevamos había la comando de la policía, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “nosotros fuimos porque ellos estaban protestando” “y fuimos para que se calmara los ánimos” “se calmaron los ánimos, ellos protestaban por no estaba de acuerdo” “ellos utilizaban una bandera, tenían una bandera ahí, hablo con el sargento” “hablo con el sargento uno grupo de personas” “ellos decían que era persona no grato” “se dirigían a la comisión” “a la prefectura entro un solo señor, pero no recuerdo el nombre, era un señor bajito” “el si era posible que el agarra la prefectura” “el señor lo único que dijo fue eso pacíficamente” “mas o menos en la parte de afuera de la prefectura habían mas o menos 15 personas” “depende de como se ofenda a un funcionario” “el hecho fue en la tarde, pero no recuerdo la hora exacta mas o menos de 2 a 3 de la tarde” “la comisión la integrada Y.“. piden refuerzo es porque se presenta una cuestión anormal” “porque era algo anormal, se verifica” “las personas presentes portaban banderas de Venezuela” “no existían bandera de inclinaciones políticas” “antes se tardaban mas 20 minutos” “normalmente de la prefectura a apartadero como 5 minutos” “y de San Antonio a Apartadero es de 10 minutos” “Estábamos a la expectativa en el comando, porque se estaba ocurriendo un Golpe de Estado” “se conoció del hecho por las cadenas de televisión” “el funcionario prefecto era el Comandante de funcionario Regional” “yo hable con el prefecto” “como en el año 2002 o 2003” “yo subí porque fui a presentar servicio allá, pero nunca me comento nada” “tengo amistades por el tiempo que trabaje allá” “trabaje como 8 meses” “nunca comente nada con el prefecto de los hechos trascendentales de los hechos de ese día” “las personas que estaban afuera ellos indicaban que el prefecto no era una persona grata” “duramos menos de una hora” “se duro ese tiempo, porque el prefecto estaba realizando unas cosas” “se espero al prefecto para que los acompañara al Comando, por la situación que ocurría en ese momento en el país” “si se traslado al prefecto a fin de cuidar por lo que se presentaba actualmente al país” “en ese momento habían dos personas” “se trasladaron porque habían bastante personas, y ellos se asustaron” “yo digo pacifico, porque no hubo daño” “si hubo presión hacía el prefecto” “no tuve conocimiento” “por la televisión decían que pedían la renuncia del gobernador” “si la presión era hacía el prefecto” “el día 12 de abril de 2002, un día viernes” “si era algo generalizado de lo que estaba ocurriendo en el país” A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “lo hechos que presencie no considero que sean hecho políticos”… A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “asistieron una sola unidad” “habían 6 funcionarios” “los funcionarios actuantes tenían verificar la situación del lugar” “los funcionarios utilizaron el uniforme” “no llevamos equipo antimotín” “fuero hablar a la prefectura mientras se verificaba la situación” “el prefecto se traslado hacía el comando, porque el sargento hablo con el y se traslado” “no tuve conocimiento de la comunicación del prefecto y el Sargento” “nosotros estábamos resguardando el sitio” “las personas pedía hablar con el sargento” “ellos decía que el prefecto se retirara por no era persona grata” “las personas que manifestaban no tenía ningún tipo de arma”.

    3) J.M.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.016.212, mayor de edad, funcionario de la Policía del Estado Táchira Sub.-Delegación San Antonio, domiciliado en San A.d.E.T., quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Llamaron a la Prefectura del recreo y había un grupo de personas manifestando normalmente, nos retiramos del sitio y cada se fue a su servicios, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “hubo un golpe de estado y habían varias manifestaciones en el país” “nos enteramos por ser un hecho notorio” “habían un grupo de personas en contra del ciudadano prefecto, pacíficamente” “el repote que hicieron fue ese, que ellos querían tomar la prefectura” “la unidad lo conducía otro funcionario” “me acompañaba el sargento Yañez, el cabo y Coronado” “Nosotros nos bajamos un grupo de personas que estaban en la Prefectura” “no recuerdo que gritaban, no recuerdo muy bien” “Sacamos al Prefecto para protegerlo, para ese momento habían dos funcionarios designado” “no recuerdo si se llevo equipo” “yo no le vi nada a los manifestante” “no le vi armas, palos y ni piedras, creo que había una bandera grande” “duramos como media hora” “el prefecto estaba haciendo unas cosas y por eso nos demoramos ese tiempo” “estábamos como a unos 20 metros, de forma distanciada” “yo no volví hablar con el Prefecto nunca mas” “no tuve destacado en la Prefectura” “la Unidad se coloco frente de la prefectura” “ellos gritaban que se fueran o algo así, que se salieran, no lo recuerdo bien” “no tuvimos enfrentamiento con los manifestante, nos bajamos esperamos, el sargento hablo con el Prefecto” “ los manifestantes eran como entre 15 y 20 personas” “no recuerdo si mencionaron al Presidente Chávez” “no recuerdo lo que estaba ocurriendo en la residencia de gobernadores, lo que escuche era que habían ingresado a la residencia de gobernadores”… A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “creo que el problema que se presento fue porque por los hechos acaecido en el momento del 2002”… A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “no recuerdo si traslado un equipo anti motín, no lo recuerdo bien, si llevábamos los escudos o más” “Sargento solo dijo que esperaran ahí” “sacaron al Prefecto de su Sede por las personas que estaban ahí” “habían como entre 15 a 20” “esas personas que estaban solo decían que se fueran.

    4) J.A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.999.713, mayor de edad, funcionario de la Policía del Estado Táchira Sub.-Delegación San Antonio, domiciliado en R.d.E.T., quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Lo que recuerdo es que fue en el 12 de febrero de 2002, cuando hubo la manifestación, para aquel entonces estaba trabajando en San Antonio en el área de patrullaje cuando escuchamos un reporte que nos trasladáramos para prestar apoyo a al compañero que estaba en el Recreo porque había un grupo de personas manifestando en la casilla que a su vez funcionaba como prefectura, al llegar al lugar había una manifestación de un grupo de personas al frente de la prefectura pacíficamente manifestando, estamos y al entrar se nos informo de lo que estaba sucediendo, por lo que procedimos a sacar al señor prefecto y lo llevamos al comando, habían un grupo de personas, unos gritabas palabras obscenas al prefecto y acordonamos el lugar y se venían unos dos o tres en motos gritando fuera fuera, pero no hubo violencia, o sea fue pacífico, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “En esos días fue lo del golpe de estado que hubo eran manifestaciones que estaban contra el presidente, hubo manifestaciones también en el Táchira, se que en San Cristóbal, no se que ocurrió en la Residencia de Gobernadores, solo por radio, creo que era que querían sacar al Gobernador, era algo similar de lo que ocurría en el Recreo, querían sacar al prefecto, usted sabe que el Recreo es un campo, es de diferentes manera porque aquí había era una manifestación verbal... yo creo que si fue dentro del marco de la situación política del país... por lo que pudimos escuchar no decían nada del presidente solo decía del prefecto... desconozco quien designa los prefectos, creo que lo puso la comunidad aunque realmente desconozco, yo trabajo en San Cristóbal, en el grupo de motorizado... yo estudie en la escuela... me aceptaron en la escuela y si me destituye es el director... el Director que está es de carácter Nacional, la Policía depende de la Gobernación... La Prefectura es de carácter político... El prefecto lo debe poner el Gobernador, supongo, creo que no era l manera para lo quitara así la comunidad, en realidad desconozco si el prefecto se quería ir o no, el llamado lo hizo la compañera del Recreo, yo creo que la situación ya estaba entrando en calor cuando llamaron y no se sabia que intenciones podían llegar la comunidad, pedieron apoyo a los fines de resguardar la integridad física del señor porque quería era que saliera... desconozco quien designaría otro prefecto, creo que si hubiera quedado acéfalo, la intención era sacarlo a él...No creo si no hubo golpe de estado no se si lo hubiera querido sacar, lo que si se es que la persona no era grata, lo que si vi es que la comunidad no estaba contenta... no se que hubo en Rubio... en la Residencia de Gobernadores si supe que hubo varias personas agrupadas.. si era el prefecto porque siempre pedía apoyo por cualquier actividad que hubiera ahí, por ejemplo una vendimia, se sabía que era el prefecto... no escuché consignas políticas... lo que decía era que no lo queremos, fuera de la comunidad.... decían viejos inútiles... se escudaban ciertas groserías, como viejos sucio y cosas así, decían viejo malparido, fuera de aquí, si provenía del grupo que estaba afuera... no creo que las cosas eran para agredirlos... lo que querían era que saliera el prefecto el prefecto era el representante de la comunidad. Si estaba ocurriendo un golpe de estado en el país... Llevamos un escudo y un casco, yo por lo menos llevaba un escudo y un casco... si uno va a una manifestación debe ir prevenido, por lo menos ese día no hubo que usar la fuerza contra los ciudadanos, fueron respetuosos con nosotros, al señor le decían cosas pero no lo agredieron, solo tenían una bandera de nuestro país, no tenían palos, solo gritaban, se veía molesta... nosotros llegamos al sitio resguardamos al sitio y nos quedamos en la puerta, estaba como a diez o quince metros... desconozco si alguien entró, cuando nosotros llegamos estaban las autoridades... solo salió el prefecto... lo sacamos para protegerlo... cuando lo sacaron gritaban lo que dije hace un momento... no escuché consignas relacionados con el golpe, lo que decían era que se fuera... los de la motos gritaban era palabras obscenas, viejo sucio no regrese, viejo malparido, eso era lo que gritaban”… A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “Yo creo que si guardaban relación con los hechos del once y doce de abril, si se podrían decir que eran político, quizás lo comunidad no lo quería, quizás fue la solución para sacarlo porque le gritaba que no ayudaban a la comunidad, quizás por eso hicieron eso”… A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “Si estoy en el grupo Rayo, si tengo preparación para motines, cancha de guerra es para saber que debemos resguardar o que equipo llevar para cubrir a nosotros o para cubrir a la persona que llevamos, acordonar es por ejemplo llegar al lugar donde estemos y cuidar que no lleguen por ejemplo al cadáver, dispersamos a la gente para que permanezca a una distancia acorde para que no entorpezca la labor... no teníamos misión de cancha de guerra porque desconocíamos porque el reporte solo decía que era un grupo de persona.. solo se llevo el escudo por prevenir... no se uso esos equipos, nosotros no acordonamos sino que acompañamos al prefecto, el propósito era que nadie entrara por donde nosotros nos paramos... la razón era que el Sargento hablara con el prefecto para determinar que pasara ahí, por eso acordonamos... los motorizados se acercaron cuando ya salimos, un solo motorizado fue el que mas insistía, gritaba mas cosas... no se que intención lo haría, quizás para intimidarlo para que se fuera, la actitud era pacifica, bueno lo que decía, pero no tiraban piedras o palos, las personas con la policía fueron respetuosas”.

    5) J.M.B.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.467.047, mayor de edad, funcionario de la Policía del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ese día nos trasladamos ahí porque había un alboroto, yo iba conduciendo la unidad, trasladamos diez efectivos, el Sargento Yáñez, jefe de la comisión, al legar estaba el Prefecto de ese entonces, los policías que trabajan ahí y un grupo de personas reunida alegando que se fueran porque no lo querían, duramos un rato, se apaciguó a situación y regresamos al comando, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “Eso fue cuando el fallido golpe hacia el presidente de la república... si ocurrió eso en varias estados, en caracas y en todos los estados... Si pasó aquí... por ejemplo el día ese que nos mandaron al Recreo porque no querían ver el prefecto ahí porque el gobierno se había caído... no creo que ese era el motivo para sacarlo... ellos allí no lo querían ver que se fuera de ahí, de hecho el prefecto y la secretaria estaban muy asustados.. yo no hablé con él... supongo que estaba asustado por la actitud del rostro que estaban preocupados... que recuerde lo que decían era que no querían ver al prefecto allí... no tenían palos ni piedras... si llevamos escudos... se bajaron pero hubo necesidad de usarlo, si estaba alterada la gente pero no hubo riesgo, fue una alteración verbal, no hubo confrontación física, ninguna persona manifestante entró a la prefectura, ninguna persona salio de la prefectura a unirse a la manifestación... tardamos alrededor de 40 minutos en llegar... la carretera era menos transitada que ahorita, no trabaje en El Recreo, en el Recreo no tengo familiares... cuando llega ve dos partes, la parte que está alterada y lo que estaban en la prefectura... los de la prefectura estaban preocupados, a m no me manifestaron nada... si había nerviosismo dentro de la prefectura... si estaban asustado dentro de la prefectura... estaban como a treinta metros de la parte física de la prefectura a la calle.. ellos estaban después del estacionamiento que estaban al frente de la prefectura... siempre era un grupito... lo que pasa es que uno siente miedo hasta con uno solo... lo que decían eran palabras a gritos... lo que mas recuerdo era que clamaban que saliera el prefecto de allí que no lo querían ver... desconozco con que autoridad lo hacían.. desconozco quien les dio el poder... el representante del estado era el prefecto pero no recuerdo el nombre... el nos acompaña a San Antonio por la seguridad de él... se lo sugirió el Sargento... se lo sugirió el Sargento porque era el jefe de la patrulla... desconozco porque motivo... si pudo haber influido lo que pasaba en el país... creo que si por las frases que decían, fuera de aquí... si no hubiese golpe también se hubiese dado, porque no... si habían ciertos ánimos por lo político... políticamente era que no lo querían ver ahí... ”… A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “Eso fue lo que percibí que tenían que ver con los hechos del 11 de abril... si son hechos políticos”… A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “Soy cabo primero.. no tuve necesidad de usar los equipos antimotín... me giraron instrucción de llevar los equipos y los funcionarios... no tenía instrucción de cancha de guerra.. el equipo era para prevenir que se altere la manifestación, para evitar que no vaya a ver una alteración peor y después no se podía defender.. haba un grupo alterado y las personas de las prefecturas... los policías permanecieron para prevenir que no para algo peor... estuvimos todo el tiempo... solo con nuestra presencia bastó para que la gente se calmara... si eran fuertes los ánimos, quizás de no llegar en ese momento se hubiese metido... ellos no querían ver al prefecto, sacarlo rápido y sacarlos allí... ellos lo que decían era que se fuera el prefecto... lo gritaban... ellos estaban agresivos... recuerdo que tenían el pabellón nacional... cuando nosotros llegamos se calmaron, se sintió como calma, estuvimos en la tarde y después se fueron... no había motorizados... estuvimos al lado de él mientras alía a la unidad pero mas nada... mientras alió el p.s. gritando que se fuera... no aumentó el nivel de beligerancia... no recuerdo mas, solo que se fuera”.

    6) I.M.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.992.921, mayor de edad, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita a la Delegación Ureña, domiciliado en San A.d.E.T., quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, le fue puesto de manifiesto Inspección Ocular N° 279, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, se hizo una inspección ocular en la prefectura del Recreo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “Era la prefectura, al frente queda la vaquera de J.V.G., pero no recuerdo bien porque eso fue hace tiempo... no puedo describir con lujo de detalle, si ratifico porque es mi firma... eso queda en el Recreo de la Parroquia de J.V.G., fui en la Patrulla, queda en el Municipio Bolívar... no recuerdo el inmueble... se que al frente queda la vaquera pero no recuerdo... ratifico solo mi firma pero no me recuerdo bien... la inspección se hizo afuera, frente a la prefectura, donde se describe la fachada, que está protegida por malla metálica, es decir el porche de la prefectura, la carretera era de formación natural y queda al frente de la vaquera el recreo”… La Defensa no formuló preguntas A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “Creo que fue con Aldana... creo que fue un caso del prefecto y unos habitantes, algo así”.

    7) A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.896.501, mayor de edad, funcionario de la Policía del Estado Táchira Sub.-Delegación San Antonio, domiciliado en S.A.; municipio Córdoba del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba designado en San Antonio y nos llamaron que nos trasladaron al Recreo, al parecer quería tomar la Prefectura del Recreo, llegamos aya y habían un grupo de personas manifestaron; el sargento que estaba a cargo de la comisión fue el que hablo con ole prefecto, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “tengo 27 años siendo funcionario policial” “nunca e laborado en recreo” “no tengo familiares en el Recreo” “el Cabo Bayona y yo recibimos el reporte y decían que nos trasladaron a la comandaría, llegamos haya el sargento yares informo que iban a tomar la prefectura del Recreo” “para ese momento se estaba tumbando al presidente” “yo me entere de esa situación por los medios de comunicación” “yo también tuve conocimiento que estaba tomando la Gobernación” “le informaron al sargento y nos trasladamos haya porque iban a tomar la prefectura” “algunas veces preparamos equipos” “no recuerdo si llevaban equipo” “no llegaba chaleco antibala” “éramos como 8 funcionarios” “si es normal que se constituya ocho funcionarios por iban a tomar una institución” “yo pensé que iban a tomar una institución” “la fecha y hora no lo recuerdo” “me parece que fue antes del almuerzo pero no estoy seguro” “estaba Yañez, Bayona, el resto no lo recuerdo” “tomamos la vía de San Antonio, vía Peracal, Rubio” “la vía estaba en buen estado” “un grupo de personas manifestando, decían que era una personas no grata en comunidad” “no recuerdo bien las consignas, solo se que decían que eran una persona no grata a la comunidad” “tenían banderas, que tenían base astas o palos” “no recuerdo lo que decían las pancartas” “señala el frente y dice que hay estaba la prefectura y seguida se paro la unidad” “me pare afuera” “eso es como un piso de cemento” “hay como medio metros” “yo estaba al lado de la Unidad porque estaba atendiendo lo que estaba sucediendo” “hay un garaje cerca, hay una cerca” “en una parte se paso la cerca y se paro la Unidad” “los funcionarios se pararon uno a un extremos y el otro al otro extremo” “para ver querían tomar la prefectura” “no nos pusimos en columnas o en fila” “se buscaba proteger al prefecto” “ se presumía que iban a tomar la prefectura” “los funcionarios se distribuyeron de esa manera por era posible que posible que tomara la prefectura, y los funcionarios llamaron refuerzos” “ellos lanzaban consignas” “no se veía un ambiente de agresividad” “los funcionarios que estaban designados ahí, son los que tienen conocimientos” “no tengo conocimiento que conversación que tuvo el Sargento con el Prefecto” “duramos un rato, pero recuerdo la hora exactas, como una hora y media” “lo que supe es que era para trasladar al Prefecto a San Antonio para resguardarlo” “se fue Chávez lo sacaron, fuera de aquí no es persona grata” “si relacionaron con lo del Presidente Chávez” “no hable con el prefecto mientras se traslado a San Antonio” “no recuerdo si alguna moto u otro vehículo vinieran detrás de la patrulla siguiendo” A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “si considero que existe relación con los hechos acontecidos en 11 y 12 de abril de 2002” “eran cuestiones políticas”. A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “era una sola unidad” “no tuvimos que hacer uso de la fuerza, ellos solo decían que se fueran” “ellos no estaban armados, solo tenían banderas”.

    8) J.E.S.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.147.025, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira Sub.-Delegación San Antonio, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Recibí un oficio a la delegación San Antonio para notificar a personas en el Recreo por rebelión, esa fue mi participación, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “... Eso queda entre la bomba de apartaderos hacia un kilómetro adentro, ente Capacho y San Antonio; tenemos conocimiento de una presunta rebelión por parte de los ciudadanos en contra del prefecto; no tengo conocimiento de detalles... ”.La Defensa y el Tribunal no tuvieron preguntas.

    9) C.R.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.497.177, mayor de edad, funcionario de la Policía del Estado Táchira Sub.-Delegación San Antonio, domiciliado en Rubio; municipio Córdoba del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Mi participación fue llevar boletas de notificación al Recreo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “... Yo tenía como referencia que ahí se había presentado una rebelión por el 11 de Abril quienes querían sacar al prefecto, por lo que le ocurrió al presidente Chávez...”. La Defensa y el Tribunal no tuvieron preguntas.

    10) M.P.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.253.913, mayor de edad, domiciliada en La Mulera, Parroquia J.V.G., calle 3, N° 0-35, estado Táchira; municipio Córdoba del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El día que sucedieron los hechos yo estaba en la junta parroquial, en ese momento no estaba laborando llegue a última hora, habían unas personas afuera estaba el prefecto, secretarias, policías, me contaron lo que estaba pasando, había una persona con una bandera, allí no observe agresividad ninguna, luego salí, hasta hace dos años trabaje allí, esas persona no son agresivas y no tuvieron problemas en la comunidad, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “... Yo soy natural de Cúcuta Norte de Santander; Si en esa época rendí declaración; no recuerdo cuales eran las persona; si yo conozco A.N.; P.N.D., B.C.; en esos momentos había un grupo de gente fuera de la oficina de la prefectura, pero no en forma agresiva; si yo le pregunte a ellos de porque estaban ahí; si el señor A.N. y Pedraza me manifestaron que querían que el prefecto se fuera; si conozco Never Díaz no recuerdo quien llevaba la bandera; no recuerdo nada sobre la bandera; unas personas siguieron en moto al prefecto; el apodado Colorado y Never Díaz creo que estaban en esas personas; sacaron al prefecto custodiado de policías; si yo les hacia señas que se calmaran que no gritaran; no vi que esas personas mostraran oficio de destitución del prefecto, nunca vi nada de eso; eso fue en el año 2002 algo así; si estaban ocurriendo manifestaciones en el país; si tengo conocimiento que en la casa del gobernador estaba ocurriendo un hecho similar; si en ese momento existían problemas en el país; y un golpe de estado al presidente Chávez, los motivos no se cuales eran los de las personas fuera de la prefectura, llegue al final; yo hable con el sargento de la policía de San Antonio, yo le comente que el señor Arcadio había discutido con el prefecto; yo le aconseje al prefecto que se calmara, yo llegue a calmar la situación; el sargento me dijo que saliera que ellos iban a salir con el prefecto y la secretaria Olga; yo les hice una seña que estuvieran tranquilos; las personas estaban cantando el himno nacional con la intención de que ellos salieran; una patrulla de la policía los custodio; me imagino que el prefecto llamo a la policía previendo problemas peores; no se llama a una patrulla de policía cuando la situación es normal....”. A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “...Esos sucesos tuvieron relación con los sucesos del 11 y 12 de abril de 2002, sucesos políticos... ”. A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “....Las personas estaban manifestando me acerque a ellos les pregunte que pasaba unos me dijeron que querían que saliera el prefecto; pero no vi actitud agresiva; yo llegue al final, no recuerdo la hora; no tengo conocimiento quien llamo a la policía; mientras yo estuve allí ninguna persona entro a la prefectura; no tenían armas, ni palos, solo uno tenía la bandera nacional; eso se disolvió cuando el prefecto salio...”.

    11) F.R.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.503.129, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira Sub.-Delegación San Antonio, a quien se le puso de manifiesto acta de investigación de fecha 17-11-2004, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Efectivamente me trasladé a la Prefectura del Recreo donde me entreviste con el Prefecto quien me indico que el ciudadano de apellido Castillo, quien había sido prefecto, había fallecido hace dos meses aproximadamente, me comunique vía telefónica con la esposa del ciudadano, quien ratifico que dicho ciudadano había fallecido, se dejo constancia en el acta y se tramito hacia San Cristóbal la correspondiente acta de defunción, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “... en la diligencia practicada logre tener conocimiento que personas pertenecientes de ese sector promovieron una serie de manifestaciones en la prefectura de esa parroquia; algunas personas indicaban que el prefecto los había agredido físicamente; una persona dijo que había sido agredido por el ciudadano prefecto; solo se dijo que en esa situación hubieron empujones y palabras; lo que logre recabar fue de unas actas y se presumió que en esa situación trataban de sacar por la fuerza al ciudadano prefecto de esa parroquia; desconozco si esos hechos estuvieron enmarcados en el golpe de Estado pero fue para esa misma fecha y no recuerdo nada mas... ”. A preguntas de la defensa el testigo respondió: “los hechos que yo investigue, en realidad yo no estuve involucrado en la investigación como tal, mi diligencia fue única y exclusivamente constatar la situación actual del Prefecto; un ciudadano me dijo que fue agredido por el ciudadano P.C. y constate si le fue practicado examen medico forense al ciudadano que manifestó que fue agredido y lo supe que hubieron palabras y empujones no hubieron lesiones de carácter medico forense, según las actuaciones esa situación estuvo enmarcada en la situación del 11 y 12 del mes de abril del año 2002…” El Tribunal no tuvo preguntas.

    12) D.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.111.620, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira quien se identificó, a quien se le puso de manifiesto acta de Inspección N° 279 de fecha 07-06-2002, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Esto se trata sobre una inspección que la realiza la agente M.G. y nosotros lo que hacemos es acompañarla a ella pero no realizamos otra actividad sino de compañía, se deja constancia de como es el sitio, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “... el sitio es lejos es algo así como de J.V.G., no recuerdo porque es mucho tiempo y yo solo acompaño a la técnico, siempre se hace traslado y tiene que ir un funcionario que acompaña a la técnico, yo no tuve ninguna relación con la investigación, no recuerdo los hechos acontecidos, se que fue en el Recreo pero no recuerdo, fui vía hacia la bomba de Apartaderos sino me equivoco, creo que es una carretera destapada, llegue hasta el sitio donde se hizo la inspección, dice que llegamos aun sitio encontramos unos vehículos, pero no recuerdo... ”. La Defensa y el Tribunal no tuvieron preguntas.

    13) J.H.Y.H., titular de la cedula de identidad N° V.- 3.997.486, quien estando presente y debidamente juramentado expuso: “Lo que yo observe ese día que fue el 12 de Abril del 2002, fui enviado de la Comisaría de San Antonio donde yo prestaba servicio, y debido a in mensaje radial del recreo donde el efectivo de servicio manifestó que algo anormal estaba sucediendo allí, me traslade al lugar observe como a unas 30 personas que le pedían al prefecto que se fuera que no lo querían había un señor de avanzada edad donde le solicitaba al prefecto que renunciara, le pregunte porque le pedían esa renuncia ese señor manifestó que porque habían unas irregularidades con unas obras, les manifesté a el abuelo y esas personas que esa no era la manera de pedir la renuncia del prefecto, ellos hicieron caso se fueron y le dije al prefecto que si quería lo llevaba a San Antonio, lo único que se es que ese día estaban ocurriendo hechos en varias partes del país, es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: “esa llamada fue como a las 2:30 aproximadamente, yo estaba en el Comando de San Antonio, de San Antonio al recreo hay como 15 kilómetros, éramos cinco efectivos s nos tardamos como 25 minutos, en el lugar no había violencia, ahí el que estaba pidiéndole la renuncia al prefecto era un alcalde, si la consigna que esa gente decía era que no lo querían ahí, que se fuera, no escuche amenazas hacia el prefecto, el prefecto estaba hablando con el señor de edad, el abuelo le decía que se fuera que renunciara a la comunidad, mientras yo estuve ahí vi que la situación era pacifica, yo no cerré las puertas de la prefectura, yo coloque a los efectivos en la puerta de la prefectura, como medida preventiva, el prefecto voluntariamente se quiso ir con nosotros en la patrulla, yo lo lleve hasta San Antonio en la Patrulla porque aya los medidos de comunicación no son fácil, que yo tenga conocimiento no, posteriormente no se decirle si hubo un acontecimiento parecido porque a mi me cambiaron para Ureña, no conocía a ninguna de las personas que estaba manifestando, prácticamente al único que conocía era al prefecto, si el decía que no iba a renunciar que en dado caso lo debía hacer la Gobernación, nunca lo vi en vehículo el siempre pedía una patrulla, las personas se fueron dispersando, las personas se estaban saliendo cuando el prefecto salio, que yo tenga conocimiento no, yo iba en la parte delantera, tenia efectivos policiales en la parte de atrás para avisarme de cualquier cosa, es todo. A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “Si puede coincidir con los hechos que estaban ocurriendo en el país, si son hechos de carácter político, no conocía a esas personas, se deja constancia de la respuesta, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal el testigo responde: “ Si por los hechos que se estaban presentando en el país teníamos en la patrulla equipo antimotines, como yo no vi violencia alguna pues no bajamos equipo alguno no hubo necesidad de bajarlos, la consigna de ellos era que se fuera el prefecto, el señor anciano estaba adentro con el prefecto y el agente Acevedo que era el que estaba de guardia en ese momento allá, el funcionario informo que todas esas personas le estaban pidiendo la renuncia al perfecto, el señor que estaba adentro decía lo mismo, todas las personas vociferaban que se fueran, ellos no estaban armados algunos de ellos llevaban unas banderas, si llevamos al prefecto hacia el vehículo como Medida Preventiva, para tratar de evitar que alguien cometa algún hecho, los mismos efectivos que estaban conmigo acompañaron al prefecto a San Antonio; es todo”.

    CAPITULO II

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    En ese estado, recepcionados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

    1) CERTIFICACIÓN Nº 153, de fecha 12-06-2002, suscrita por el ciudadano Jefe de Archivo L.E.L., y el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, pertinente y necesario para demostrar la CERTIFICACIÓN en los archivos llevados por esta Gobernación se encuentran insertos los nombramientos del ciudadano V.M.C., titular de la cédula de identidad número 1.727.534, siendo copia fiel y exacta de su original como se especifica a continuación: “Se nombra para desempeñar el cargo de PREFECTO, de la Parroquia J.V.G.d.M.B., a partir del 01 de septiembre del 2000.” DECRETO Nº 99.

    2) GACETA OFICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Nº 675, de fecha 01 de septiembre de 2000, la cual en la página 34, contiene: “DECRETO Nº 99, R.J.B.L.C.D.: En uso de sus atribuciones conferidas por los Artículos 73;87 Numerales 1º y 2º del Articulo 88 de la Constitución del Estado Táchira en concordancia con los Numerales 1º, 6º, y 7º del Articulo 19 y Articulo 56 de la Ley de Administración del Estado y el Articulo 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira. DECRETA. UNICO: A partir de la presente fecha nombro al Ciudadano V.M.C.M., Perito Agrónomo, titular de la Cédula de identidad Número V.- 1.727.534, como P.D.L.P.J.V.G.D.M.B.D.E.T., en sustitución del Ciudadano C.A.C.P., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 1.585.794. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE, dado firmado, sellado y Refrendado en el Salón del Despacho del Poder Ejecutivo en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de San Cristóbal, a los 01 días del mes de septiembre del año 2000. Año: 190º de la Independencia y 141º de la Federación, Firmado.- R.J.B.L.C., Gobernador del Estado Táchira, Refrendado (Fdo) Ingº J.A.U.M., Secretario General de Gobierno.”

    3) ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 231, mediante la cual la ciudadana Prefecto de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., Abogada G.C.A.A., aporta la convicción de que en fecha 29-04-2003, falleció A.N.R., a las 12:30 del medio día, a causa de CARDIOPATIA ISQUEMICA AGUDA, ATEROESCLEROSIS SISTEMICA, según el doctor A.H..

    4) ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 649, mediante la cual la ciudadana Prefecto de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., Abogada M.A.R.D.A., aporta la convicción de que en fecha 28-09-2004, falleció V.M.C.M., a las 04:30 de la madrugada, a causa de PARO RESPIRATORIO MTS O.C.D.C., según el doctor R.V..

    TITULO VII

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    1) M.A.Q.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.251.560, mayor de edad, Construcción, domiciliado en la Mulera del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “yo no tengo conocimiento de la causa”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “yo vivo en la Mulera parte alta el recreo”… “si yo conocí al ciudadano p.C., yo era obrero de él, sí era persona de confianza, era empleado de la prefectura, ahorita no trabajo en la prefectura, me pagaba la gobernación, yo conocí al p.C. cuando llego a trabajar ahí”… “yo estaba en San Cristóbal y en la tarde estaba en San Cristóbal sacando unos documentos al hijo mío al menor yo iba bajando de San Cristóbal y me dijeron lo que paso con el presidente Chávez, subí un viernes y sí estaba abierto fui al registro y fui al recreo y me dijeron que habían tomado la prefectura, no yo ni en la tarde ni en la noche converse con él sino hasta el otro día y no me comento nada solo que habían tomado la prefectura, sí yo conozco a J.E.M. a A.N., sí a todos los imputados”… “ellos viven ahí en parte baja del Recreo, no yo no he conversado con ellos de lo que pasó el me señala como testigo porque yo trabajaba ahí, no yo no escuché que ellos fueran a ser llamados a juicio, a mi no me citó la PTJ solo la fiscalía me citó y yo declaré que ellos tenían problemas entre el prefecto y el señor Edecio era por vainas de política, sí yo conozco a R.D., yo el día 12 de abril ellos se mantenían discutiendo el señor Duarte no se metió con el prefecto era pura palabra de discusiones políticas por que el otro era de la oposición y otro chavista, no yo no escuché palabra de groserías, que él le diera gracias de estar en el puesto pero que eso no duraba mucho, no sé como llevaron al prefecto fuera del pueblo, me dijeron que tomaron la prefectura y yo vi las patrullas en la salida de Apartaderos y la patrulla estaba sola y el Prefecto que lo habían traído para San Antonio y estaba en otra patrulla”… “el sábado yo me encontré con J.E.M. y el me dijo que el estaba feliz porque sacaron al prefecto y yo no estaba feliz y le dije que me dejara trabajar”… “el a mi me empujó, y no, yo no resulté lesionado y fue por la vaina y sí habíamos tenido problemas antes por vainas de política y en ese momento el era del presidente Chávez y no se donde el trabajaba y sí el andaba contento porque sacaron al prefecto, yo en la salida de Apartaderos me dijo una señora que al Prefecto se lo habían llevado escoltado porque tomaron la prefectura y yo no se si él la entregó porque yo no estaba ahí y yo no escuché comentario, yo al día siguiente no recibí información de lo que pasó a mi me dijeron que habían pocas personas”… A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “el día 12 de abril del 2002 yo no estaba donde ocurrieron los hechos yo estaba en San Cristóbal todo el día y llegue a las tres de la tarde”… “a mi no me dijeron que personas estaban ahí”… “el señor Á.E.R. es de Chávez”… A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “yo siempre he vivido ahí y fui a San Cristóbal al registro civil con la mujer mía, fui iba a recibir el papel del hijo mío de la partida de nacimiento y el va para 11 años y no se pudo hacer porque no estaba todavía el papel y sí ese día había transporte normal”.

    Testimonial que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, proveniente de un testigo referencial, y que permite establecer que en el sitio de la Parroquia El Recreo se produjo un hecho, en donde un grupo de personas protestó frente a la Prefectura, siendo necesario que acudiera la Policía del Estado Táchira para controlar la situación, y escoltar al P.C. para salir del sitio.

    2) DEGLIS R.B.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.017.321, mayor de edad, funcionario de la Policía del Estado Táchira Sub.-Delación San Antonio, domiciliado en San A.d.E.T., quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Estábamos de servicio de aquí en San Antonio y pidieron refuerzos en el Recreo, fuimos apoyar la situación, habían un grupo de persona en una marcha pacifica protestando, un señor de la 3 edad en la puerta de la prefectura, llevamos había la comando de la policía, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “nosotros fuimos porque ellos estaban protestando” “y fuimos para que se calmara los ánimos” “se calmaron los ánimos, ellos protestaban por no estaba de acuerdo” “ellos utilizaban una bandera, tenían una bandera ahí, hablo con el sargento” “hablo con el sargento uno grupo de personas” “ellos decían que era persona no grato” “se dirigían a la comisión” “a la prefectura entro un solo señor, pero no recuerdo el nombre, era un señor bajito” “el si era posible que el agarra la prefectura” “el señor lo único que dijo fue eso pacíficamente” “mas o menos en la parte de afuera de la prefectura habían mas o menos 15 personas” “depende de como se ofenda a un funcionario” “el hecho fue en la tarde, pero no recuerdo la hora exacta mas o menos de 2 a 3 de la tarde” “la comisión la integrada Y.“. piden refuerzo es porque se presenta una cuestión anormal” “porque era algo anormal, se verifica” “las personas presentes portaban banderas de Venezuela” “no existían bandera de inclinaciones políticas” “antes se tardaban mas 20 minutos” “normalmente de la prefectura a apartadero como 5 minutos” “y de San Antonio a Apartadero es de 10 minutos” “Estábamos a la expectativa en el comando, porque se estaba ocurriendo un Golpe de Estado” “se conoció del hecho por las cadenas de televisión” “el funcionario prefecto era el Comandante de funcionario Regional” “yo hable con el prefecto” “como en el año 2002 o 2003” “yo subí porque fui a presentar servicio allá, pero nunca me comento nada” “tengo amistades por el tiempo que trabaje allá” “trabaje como 8 meses” “nunca comente nada con el prefecto de los hechos trascendentales de los hechos de ese día” “las personas que estaban afuera ellos indicaban que el prefecto no era una persona grata” “duramos menos de una hora” “se duro ese tiempo, porque el prefecto estaba realizando unas cosas” “se espero al prefecto para que los acompañara al Comando, por la situación que ocurría en ese momento en el país” “si se traslado al prefecto a fin de cuidar por lo que se presentaba actualmente al país” “en ese momento habían dos personas” “se trasladaron porque habían bastante personas, y ellos se asustaron” “yo digo pacifico, porque no hubo daño” “si hubo presión hacía el prefecto” “no tuve conocimiento” “por la televisión decían que pedían la renuncia del gobernador” “si la presión era hacía el prefecto” “el día 12 de abril de 2002, un día viernes” “si era algo generalizado de lo que estaba ocurriendo en el país” A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “lo hechos que presencie no considero que sean hecho políticos”… A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “asistieron una sola unidad” “habían 6 funcionarios” “los funcionarios actuantes tenían verificar la situación del lugar” “los funcionarios utilizaron el uniforme” “no llevamos equipo antimotín” “fuero hablar a la prefectura mientras se verificaba la situación” “el prefecto se traslado hacía el comando, porque el sargento hablo con el y se traslado” “no tuve conocimiento de la comunicación del prefecto y el Sargento” “nosotros estábamos resguardando el sitio” “las personas pedía hablar con el sargento” “ellos decía que el prefecto se retirara por no era persona grata” “las personas que manifestaban no tenía ningún tipo de arma”.

    Testimonial que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, proveniente de un testigo presencial quien era funcionario policial, y que permite establecer que en el sitio de la Parroquia El Recreo se produjo un hecho, en donde un grupo de personas protestó vehementemente frente a la Prefectura, solicitando la renuncia del P.d.P., autoridad legítima del Gobierno el Aldea El Recreo, siendo necesario que acudiera la Policía del Estado Táchira para controlar la situación, y escoltar al P.C. para salir del sitio, tratándose de un hecho que tuvo relación con la situación general provocada a nivel nacional por la acción contra el gobierno legítimamente constituido en la República, y que pretendía desconocer a las autoridades electas democráticamente, ocurriendo esto en fecha 12 de Abril de 2002.

    3) J.M.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.016.212, mayor de edad, funcionario de la Policía del Estado Táchira Sub.-Delegación San Antonio, domiciliado en San A.d.E.T., quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Llamaron a la Prefectura del recreo y había un grupo de personas manifestando normalmente, nos retiramos del sitio y cada se fue a su servicios, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “hubo un golpe de estado y habían varias manifestaciones en el país” “nos enteramos por ser un hecho notorio” “habían un grupo de personas en contra del ciudadano prefecto, pacíficamente” “el repote que hicieron fue ese, que ellos querían tomar la prefectura” “la unidad lo conducía otro funcionario” “me acompañaba el sargento Yañez, el cabo y Coronado” “Nosotros nos bajamos un grupo de personas que estaban en la Prefectura” “no recuerdo que gritaban, no recuerdo muy bien” “Sacamos al Prefecto para protegerlo, para ese momento habían dos funcionarios designado” “no recuerdo si se llevo equipo” “yo no le vi nada a los manifestante” “no le vi armas, palos y ni piedras, creo que había una bandera grande” “duramos como media hora” “el prefecto estaba haciendo unas cosas y por eso nos demoramos ese tiempo” “estábamos como a unos 20 metros, de forma distanciada” “yo no volví hablar con el Prefecto nunca mas” “no tuve destacado en la Prefectura” “la Unidad se coloco frente de la prefectura” “ellos gritaban que se fueran o algo así, que se salieran, no lo recuerdo bien” “no tuvimos enfrentamiento con los manifestante, nos bajamos esperamos, el sargento hablo con el Prefecto” “ los manifestantes eran como entre 15 y 20 personas” “no recuerdo si mencionaron al Presidente Chávez” “no recuerdo lo que estaba ocurriendo en la residencia de gobernadores, lo que escuche era que habían ingresado a la residencia de gobernadores”… A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “creo que el problema que se presento fue porque por los hechos acaecido en el momento del 2002”… A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “no recuerdo si traslado un equipo anti motín, no lo recuerdo bien, si llevábamos los escudos o más” “Sargento solo dijo que esperaran ahí” “sacaron al Prefecto de su Sede por las personas que estaban ahí” “habían como entre 15 a 20” “esas personas que estaban solo decían que se fueran.

    Testimonial que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, proveniente de un testigo presencial quien era funcionario policial, y que permite establecer que en el sitio de la Parroquia El Recreo se produjo un hecho, en donde un grupo de personas protestó vehementemente frente a la Prefectura, solicitando la renuncia del P.d.P., autoridad legítima del Gobierno el Aldea El Recreo, siendo necesario que acudiera la Policía del Estado Táchira para controlar la situación, y escoltar al P.C. para salir del sitio, tratándose de un hecho que tuvo relación con la situación general provocada a nivel nacional por la acción contra el gobierno legítimamente constituido en la República, y que pretendía desconocer a las autoridades electas democráticamente, ocurriendo esto en fecha 12 de Abril de 2002.

    4) J.A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.999.713, mayor de edad, funcionario de la Policía del Estado Táchira Sub.-Delegación San Antonio, domiciliado en R.d.E.T., quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Lo que recuerdo es que fue en el 12 de febrero de 2002, cuando hubo la manifestación, para aquel entonces estaba trabajando en San Antonio en el área de patrullaje cuando escuchamos un reporte que nos trasladáramos para prestar apoyo a al compañero que estaba en el Recreo porque había un grupo de personas manifestando en la casilla que a su vez funcionaba como prefectura, al llegar al lugar había una manifestación de un grupo de personas al frente de la prefectura pacíficamente manifestando, estamos y al entrar se nos informo de lo que estaba sucediendo, por lo que procedimos a sacar al señor prefecto y lo llevamos al comando, habían un grupo de personas, unos gritabas palabras obscenas al prefecto y acordonamos el lugar y se venían unos dos o tres en motos gritando fuera fuera, pero no hubo violencia, o sea fue pacífico, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “En esos días fue lo del golpe de estado que hubo eran manifestaciones que estaban contra el presidente, hubo manifestaciones también en el Táchira, se que en San Cristóbal, no se que ocurrió en la Residencia de Gobernadores, solo por radio, creo que era que querían sacar al Gobernador, era algo similar de lo que ocurría en el Recreo, querían sacar al prefecto, usted sabe que el Recreo es un campo, es de diferentes manera porque aquí había era una manifestación verbal... yo creo que si fue dentro del marco de la situación política del país... por lo que pudimos escuchar no decían nada del presidente solo decía del prefecto... desconozco quien designa los prefectos, creo que lo puso la comunidad aunque realmente desconozco, yo trabajo en San Cristóbal, en el grupo de motorizado... yo estudie en la escuela... me aceptaron en la escuela y si me destituye es el director... el Director que está es de carácter Nacional, la Policía depende de la Gobernación... La Prefectura es de carácter político... El prefecto lo debe poner el Gobernador, supongo, creo que no era l manera para lo quitara así la comunidad, en realidad desconozco si el prefecto se quería ir o no, el llamado lo hizo la compañera del Recreo, yo creo que la situación ya estaba entrando en calor cuando llamaron y no se sabia que intenciones podían llegar la comunidad, pedieron apoyo a los fines de resguardar la integridad física del señor porque quería era que saliera... desconozco quien designaría otro prefecto, creo que si hubiera quedado acéfalo, la intención era sacarlo a él...No creo si no hubo golpe de estado no se si lo hubiera querido sacar, lo que si se es que la persona no era grata, lo que si vi es que la comunidad no estaba contenta... no se que hubo en Rubio... en la Residencia de Gobernadores si supe que hubo varias personas agrupadas.. si era el prefecto porque siempre pedía apoyo por cualquier actividad que hubiera ahí, por ejemplo una vendimia, se sabía que era el prefecto... no escuché consignas políticas... lo que decía era que no lo queremos, fuera de la comunidad.... decían viejos inútiles... se escudaban ciertas groserías, como viejos sucio y cosas así, decían viejo malparido, fuera de aquí, si provenía del grupo que estaba afuera... no creo que las cosas eran para agredirlos... lo que querían era que saliera el prefecto el prefecto era el representante de la comunidad. Si estaba ocurriendo un golpe de estado en el país... Llevamos un escudo y un casco, yo por lo menos llevaba un escudo y un casco... si uno va a una manifestación debe ir prevenido, por lo menos ese día no hubo que usar la fuerza contra los ciudadanos, fueron respetuosos con nosotros, al señor le decían cosas pero no lo agredieron, solo tenían una bandera de nuestro país, no tenían palos, solo gritaban, se veía molesta... nosotros llegamos al sitio resguardamos al sitio y nos quedamos en la puerta, estaba como a diez o quince metros... desconozco si alguien entró, cuando nosotros llegamos estaban las autoridades... solo salió el prefecto... lo sacamos para protegerlo... cuando lo sacaron gritaban lo que dije hace un momento... no escuché consignas relacionados con el golpe, lo que decían era que se fuera... los de la motos gritaban era palabras obscenas, viejo sucio no regrese, viejo malparido, eso era lo que gritaban”… A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “Yo creo que si guardaban relación con los hechos del once y doce de abril, si se podrían decir que eran político, quizás lo comunidad no lo quería, quizás fue la solución para sacarlo porque le gritaba que no ayudaban a la comunidad, quizás por eso hicieron eso”… A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “Si estoy en el grupo Rayo, si tengo preparación para motines, cancha de guerra es para saber que debemos resguardar o que equipo llevar para cubrir a nosotros o para cubrir a la persona que llevamos, acordonar es por ejemplo llegar al lugar donde estemos y cuidar que no lleguen por ejemplo al cadáver, dispersamos a la gente para que permanezca a una distancia acorde para que no entorpezca la labor... no teníamos misión de cancha de guerra porque desconocíamos porque el reporte solo decía que era un grupo de persona.. solo se llevo el escudo por prevenir... no se uso esos equipos, nosotros no acordonamos sino que acompañamos al prefecto, el propósito era que nadie entrara por donde nosotros nos paramos... la razón era que el Sargento hablara con el prefecto para determinar que pasara ahí, por eso acordonamos... los motorizados se acercaron cuando ya salimos, un solo motorizado fue el que mas insistía, gritaba mas cosas... no se que intención lo haría, quizás para intimidarlo para que se fuera, la actitud era pacifica, bueno lo que decía, pero no tiraban piedras o palos, las personas con la policía fueron respetuosas”.

    Testimonial que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, proveniente de un testigo presencial quien era funcionario policial, y que permite establecer que en el sitio de la Parroquia El Recreo se produjo un hecho, en donde un grupo de personas protestó vehementemente frente a la Prefectura, solicitando la renuncia del P.d.P., autoridad legítima del Gobierno el Aldea El Recreo, siendo necesario que acudiera la Policía del Estado Táchira para controlar la situación, y escoltar al P.C. para salir del sitio, tratándose de un hecho que tuvo relación con la situación general provocada a nivel nacional por la acción contra el gobierno legítimamente constituido en la República, y que pretendía desconocer a las autoridades electas democráticamente, ocurriendo esto en fecha 12 de Abril de 2002.

    5) J.M.B.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.467.047, mayor de edad, funcionario de la Policía del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ese día nos trasladamos ahí porque había un alboroto, yo iba conduciendo la unidad, trasladamos diez efectivos, el Sargento Yáñez, jefe de la comisión, al legar estaba el Prefecto de ese entonces, los policías que trabajan ahí y un grupo de personas reunida alegando que se fueran porque no lo querían, duramos un rato, se apaciguó a situación y regresamos al comando, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “Eso fue cuando el fallido golpe hacia el presidente de la república... si ocurrió eso en varias estados, en caracas y en todos los estados... Si pasó aquí... por ejemplo el día ese que nos mandaron al Recreo porque no querían ver el prefecto ahí porque el gobierno se había caído... no creo que ese era el motivo para sacarlo... ellos allí no lo querían ver que se fuera de ahí, de hecho el prefecto y la secretaria estaban muy asustados.. yo no hablé con él... supongo que estaba asustado por la actitud del rostro que estaban preocupados... que recuerde lo que decían era que no querían ver al prefecto allí... no tenían palos ni piedras... si llevamos escudos... se bajaron pero hubo necesidad de usarlo, si estaba alterada la gente pero no hubo riesgo, fue una alteración verbal, no hubo confrontación física, ninguna persona manifestante entró a la prefectura, ninguna persona salio de la prefectura a unirse a la manifestación... tardamos alrededor de 40 minutos en llegar... la carretera era menos transitada que ahorita, no trabaje en El Recreo, en el Recreo no tengo familiares... cuando llega ve dos partes, la parte que está alterada y lo que estaban en la prefectura... los de la prefectura estaban preocupados, a m no me manifestaron nada... si había nerviosismo dentro de la prefectura... si estaban asustado dentro de la prefectura... estaban como a treinta metros de la parte física de la prefectura a la calle.. ellos estaban después del estacionamiento que estaban al frente de la prefectura... siempre era un grupito... lo que pasa es que uno siente miedo hasta con uno solo... lo que decían eran palabras a gritos... lo que mas recuerdo era que clamaban que saliera el prefecto de allí que no lo querían ver... desconozco con que autoridad lo hacían.. desconozco quien les dio el poder... el representante del estado era el prefecto pero no recuerdo el nombre... el nos acompaña a San Antonio por la seguridad de él... se lo sugirió el Sargento... se lo sugirió el Sargento porque era el jefe de la patrulla... desconozco porque motivo... si pudo haber influido lo que pasaba en el país... creo que si por las frases que decían, fuera de aquí... si no hubiese golpe también se hubiese dado, porque no... si habían ciertos ánimos por lo político... políticamente era que no lo querían ver ahí... ”… A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “Eso fue lo que percibí que tenían que ver con los hechos del 11 de abril... si son hechos políticos”… A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “Soy cabo primero.. no tuve necesidad de usar los equipos antimotín... me giraron instrucción de llevar los equipos y los funcionarios... no tenía instrucción de cancha de guerra.. el equipo era para prevenir que se altere la manifestación, para evitar que no vaya a ver una alteración peor y después no se podía defender.. haba un grupo alterado y las personas de las prefecturas... los policías permanecieron para prevenir que no para algo peor... estuvimos todo el tiempo... solo con nuestra presencia bastó para que la gente se calmara... si eran fuertes los ánimos, quizás de no llegar en ese momento se hubiese metido... ellos no querían ver al prefecto, sacarlo rápido y sacarlos allí... ellos lo que decían era que se fuera el prefecto... lo gritaban... ellos estaban agresivos... recuerdo que tenían el pabellón nacional... cuando nosotros llegamos se calmaron, se sintió como calma, estuvimos en la tarde y después se fueron... no había motorizados... estuvimos al lado de él mientras alía a la unidad pero mas nada... mientras alió el p.s. gritando que se fuera... no aumentó el nivel de beligerancia... no recuerdo mas, solo que se fuera”.

    Testimonial que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, proveniente de un testigo presencial quien era funcionario policial, y que permite establecer que en el sitio de la Parroquia El Recreo se produjo un hecho, en donde un grupo de personas protestó vehementemente frente a la Prefectura, solicitando la renuncia del P.d.P., autoridad legítima del Gobierno el Aldea El Recreo, siendo necesario que acudiera la Policía del Estado Táchira para controlar la situación, y escoltar al P.C. para salir del sitio, tratándose de un hecho que tuvo relación con la situación general provocada a nivel nacional por la acción contra el gobierno legítimamente constituido en la República, y que pretendía desconocer a las autoridades electas democráticamente, ocurriendo esto en fecha 12 de Abril de 2002.

    6) I.M.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.992.921, mayor de edad, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita a la Delegación Ureña, domiciliado en San A.d.E.T., quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, le fue puesto de manifiesto Inspección Ocular N° 279, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, se hizo una inspección ocular en la prefectura del Recreo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “Era la prefectura, al frente queda la vaquera de J.V.G., pero no recuerdo bien porque eso fue hace tiempo... no puedo describir con lujo de detalle, si ratifico porque es mi firma... eso queda en el Recreo de la Parroquia de J.V.G., fui en la Patrulla, queda en el Municipio Bolívar... no recuerdo el inmueble... se que al frente queda la vaquera pero no recuerdo... ratifico solo mi firma pero no me recuerdo bien... la inspección se hizo afuera, frente a la prefectura, donde se describe la fachada, que está protegida por malla metálica, es decir el porche de la prefectura, la carretera era de formación natural y queda al frente de la vaquera el recreo”… La Defensa no formuló preguntas A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “Creo que fue con Aldana... creo que fue un caso del prefecto y unos habitantes, algo así”.

    Testimonial que permite ratificar el contenido de la Inspección Ocular N° 279 de fecha, practicada en el sitio de suceso, proveniente de un funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que se valora en conjunto con las demás pruebas adminiculadas en la audiencia de juicio, permitiendo establecer las características del sitio de suceso ubicado en la Aldea El Recreo del Municipio B.d.E.T..

    7) A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.896.501, mayor de edad, funcionario de la Policía del Estado Táchira Sub.-Delegación San Antonio, domiciliado en S.A.; Municipio Córdoba del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba designado en San Antonio y nos llamaron que nos trasladaron al Recreo, al parecer quería tomar la Prefectura del Recreo, llegamos aya y habían un grupo de personas manifestaron; el sargento que estaba a cargo de la comisión fue el que hablo con ole prefecto, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “tengo 27 años siendo funcionario policial” “nunca e laborado en recreo” “no tengo familiares en el Recreo” “el Cabo Bayona y yo recibimos el reporte y decían que nos trasladaron a la comandaría, llegamos haya el sargento yares informo que iban a tomar la prefectura del Recreo” “para ese momento se estaba tumbando al presidente” “yo me entere de esa situación por los medios de comunicación” “yo también tuve conocimiento que estaba tomando la Gobernación” “le informaron al sargento y nos trasladamos haya porque iban a tomar la prefectura” “algunas veces preparamos equipos” “no recuerdo si llevaban equipo” “no llegaba chaleco antibala” “éramos como 8 funcionarios” “si es normal que se constituya ocho funcionarios por iban a tomar una institución” “yo pensé que iban a tomar una institución” “la fecha y hora no lo recuerdo” “me parece que fue antes del almuerzo pero no estoy seguro” “estaba Yañez, Bayona, el resto no lo recuerdo” “tomamos la vía de San Antonio, vía Peracal, Rubio” “la vía estaba en buen estado” “un grupo de personas manifestando, decían que era una personas no grata en comunidad” “no recuerdo bien las consignas, solo se que decían que eran una persona no grata a la comunidad” “tenían banderas, que tenían base astas o palos” “no recuerdo lo que decían las pancartas” “señala el frente y dice que hay estaba la prefectura y seguida se paro la unidad” “me pare afuera” “eso es como un piso de cemento” “hay como medio metros” “yo estaba al lado de la Unidad porque estaba atendiendo lo que estaba sucediendo” “hay un garaje cerca, hay una cerca” “en una parte se paso la cerca y se paro la Unidad” “los funcionarios se pararon uno a un extremos y el otro al otro extremo” “para ver querían tomar la prefectura” “no nos pusimos en columnas o en fila” “se buscaba proteger al prefecto” “ se presumía que iban a tomar la prefectura” “los funcionarios se distribuyeron de esa manera por era posible que posible que tomara la prefectura, y los funcionarios llamaron refuerzos” “ellos lanzaban consignas” “no se veía un ambiente de agresividad” “los funcionarios que estaban designados ahí, son los que tienen conocimientos” “no tengo conocimiento que conversación que tuvo el Sargento con el Prefecto” “duramos un rato, pero recuerdo la hora exactas, como una hora y media” “lo que supe es que era para trasladar al Prefecto a San Antonio para resguardarlo” “se fue Chávez lo sacaron, fuera de aquí no es persona grata” “si relacionaron con lo del Presidente Chávez” “no hable con el prefecto mientras se traslado a San Antonio” “no recuerdo si alguna moto u otro vehículo vinieran detrás de la patrulla siguiendo” A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “si considero que existe relación con los hechos acontecidos en 11 y 12 de abril de 2002” “eran cuestiones políticas”. A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “era una sola unidad” “no tuvimos que hacer uso de la fuerza, ellos solo decían que se fueran” “ellos no estaban armados, solo tenían banderas”.

    Testimonial que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, proveniente de un testigo presencial quien era funcionario policial, y que permite establecer que en el sitio de la Parroquia El Recreo se produjo un hecho, en donde un grupo de personas protestó vehementemente frente a la Prefectura, solicitando la renuncia del P.d.P., autoridad legítima del Gobierno el Aldea El Recreo, siendo necesario que acudiera la Policía del Estado Táchira para controlar la situación, y escoltar al P.C. para salir del sitio, tratándose de un hecho que tuvo relación con la situación general provocada a nivel nacional por la acción contra el gobierno legítimamente constituido en la República, y que pretendía desconocer a las autoridades electas democráticamente, ocurriendo esto en fecha 12 de Abril de 2002.

    8) J.E.S.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.147.025, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira Sub.-Delegación San Antonio, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Recibí un oficio a la delegación San Antonio para notificar a personas en el Recreo por rebelión, esa fue mi participación, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “... Eso queda entre la bomba de apartaderos hacia un kilómetro adentro, ente Capacho y San Antonio; tenemos conocimiento de una presunta rebelión por parte de los ciudadanos en contra del prefecto; no tengo conocimiento de detalles... ”.La Defensa y el Tribunal no tuvieron preguntas.

    Testimonial proveniente de un funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que se valora en conjunto con las demás pruebas adminiculadas en la audiencia de juicio, permitiendo establecer que este funcionario sólo practicó la notificación de las personas sometidas a proceso para que fueran a declarar, labor que se realizó en la Aldea El Recreo del Municipio B.d.E.T..

    9) C.R.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.497.177, mayor de edad, funcionario de la Policía del Estado Táchira Sub.-Delegación San Antonio, domiciliado en Rubio; municipio Córdoba del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Mi participación fue llevar boletas de notificación al Recreo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “... Yo tenía como referencia que ahí se había presentado una rebelión por el 11 de Abril quienes querían sacar al prefecto, por lo que le ocurrió al presidente Chávez...”. La Defensa y el Tribunal no tuvieron preguntas.

    Testimonial proveniente de un funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que se valora en conjunto con las demás pruebas adminiculadas en la audiencia de juicio, permitiendo establecer que este funcionario sólo practicó la notificación de las personas sometidas a proceso para que fueran a declarar, labor que se realizó en la Aldea El Recreo del Municipio B.d.E.T..

    10) M.P.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.253.913, mayor de edad, domiciliada en La Mulera, Parroquia J.V.G., calle 3, N° 0-35, Estado Táchira; Municipio Córdoba del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El día que sucedieron los hechos yo estaba en la junta parroquial, en ese momento no estaba laborando llegue a ultima hora, habían unas personas afuera estaba el prefecto, secretarias, policías, me contaron lo que estaba pasando, había una persona con una bandera, allí no observe agresividad ninguna, luego sal, hasta hace dos años trabaje allí, esas persona no son agresivas y no tuvieron problemas en la comunidad, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “... Yo soy natural de Cúcuta Norte de Santander; Si en esa época rendí declaración; no recuerdo cuales eran las persona; si yo conozco A.N.; P.N.D., B.C.; en esos momentos había un grupo de gente fuera de la oficina de la prefectura, pero no en forma agresiva; si yo le pregunte a ellos de porque estaban ahí; si el señor A.N. y Pedraza me manifestaron que querían que el prefecto se fuera; si conozco Never Díaz no recuerdo quien llevaba la bandera; no recuerdo nada sobre la bandera; unas personas siguieron en moto al prefecto; el apodado Colorado y Never Díaz creo que estaban en esas personas; sacaron al prefecto custodiado de policías; si yo les hacia señas que se calmaran que no gritaran; no vi que esas personas mostraran oficio de destitución del prefecto, nunca vi nada de eso; eso fue en el año 2002 algo así; si estaban ocurriendo manifestaciones en el país; si tengo conocimiento que en la casa del gobernador estaba ocurriendo un hecho similar; si en ese momento existían problemas en el país; y un golpe de estado al presidente Chávez, los motivos no se cuales eran los de las personas fuera de la prefectura, llegue al final; yo hable con el sargento de la policía de San Antonio, yo le comente que el señor Arcadio había discutido con el prefecto; yo le aconseje al prefecto que se calmara, yo llegue a calmar la situación; el sargento me dijo que saliera que ellos iban a salir con el prefecto y la secretaria Olga; yo les hice una seña que estuvieran tranquilos; las personas estaban cantando el himno nacional con la intención de que ellos salieran; una patrulla de la policía los custodio; me imagino que el prefecto llamo a la policía previendo problemas peores; no se llama a una patrulla de policía cuando la situación es normal....”. A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “...Esos sucesos tuvieron relación con los sucesos del 11 y 12 de abril de 2002, sucesos políticos... ”. A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “....Las personas estaban manifestando me acerque a ellos les pregunte que pasaba unos me dijeron que querían que saliera el prefecto; pero no vi actitud agresiva; yo llegue al final, no recuerdo la hora; no tengo conocimiento quien llamo a la policía; mientras yo estuve allí ninguna persona entro a la prefectura; no tenían armas, ni palos, solo uno tenía la bandera nacional; eso se disolvió cuando el prefecto salió...”.

    Declaración proveniente de una persona quien afirma haber presenciado los hechos el día 12 de Abril de 2002, que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia, y que permite establecer que ese día un grupo de personas, entre las que se encuentran los hoy acusados, se encontraban frente a la Prefectura de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolívar, y que estas personas manifestaban pidiendo la renuncia del Prefecto, y que luego, este funcionario fue obligado a retirarse de la sede de la Prefectura escoltado por la Policía del Estado, y es cuando, al salir un ciudadano al que llaman el Colorado procedió a insultar y a perseguir en moto a la escolta policial que trasladaba a la autoridad. Asimismo, esta declaración permite establecer que los hechos narrados ocurrían dentro del marco de los hechos del día 12 de Abril de 2008, cuando un grupo de personas, tanto civiles como militares, desconociendo la autoridad legítimamente constituida pretendieron, sin éxito, cambiar las autoridades democráticamente electas, y modificar la estructura del gobierno.

    11) F.R.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.503.129, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira Sub.-Delegación San Antonio, a quien se le puso de manifiesto acta de investigación de fecha 17-11-2004, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Efectivamente me traslade a la Prefectura del Recreo donde me entreviste con el Prefecto quien me indico que el ciudadano de apellido Castillo, quien había sido prefecto, había fallecido hace dos meses aproximadamente, me comunique vía telefónica con la esposa del ciudadano, quien ratifico que dicho ciudadano había fallecido, se dejo constancia en el acta y se tramito hacia San Cristóbal la correspondiente acta de defunción, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “... en la diligencia practicada logre tener conocimiento que personas pertenecientes de ese sector promovieron una serie de manifestaciones en la prefectura de esa parroquia; algunas personas indicaban que el prefecto los había agredido físicamente; una persona dijo que había sido agredido por el ciudadano prefecto; solo se dijo que en esa situación hubieron empujones y palabras; lo que logre recabar fue de unas actas y se presumió que en esa situación trataban de sacar por la fuerza al ciudadano prefecto de esa parroquia; desconozco si esos hechos estuvieron enmarcados en el golpe de Estado pero fue para esa misma fecha y no recuerdo nada mas... ”. A preguntas de la defensa el testigo respondió: “los hechos que yo investigue, en realidad yo no estuve involucrado en la investigación como tal, mi diligencia fue única y exclusivamente constatar la situación actual del Prefecto; un ciudadano me dijo que fue agredido por el ciudadano P.C. y constate si le fue practicado examen medico forense al ciudadano que manifestó que fue agredido y lo supe que hubieron palabras y empujones no hubieron lesiones de carácter medico forense, según las actuaciones esa situación estuvo enmarcada en la situación del 11 y 12 del mes de abril del año 2002…” El Tribunal no tuvo preguntas.

    Testimonial proveniente de un funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que se valora en conjunto con las demás pruebas adminiculadas en la audiencia de juicio, permitiendo establecer que este funcionario sólo practicó la actividad de verificar si el ciudadano V.M.C.M., quien era el Prefecto de la Parroquia General J.V.G., en la Aldea El Recreo, jurisdicción del Municipio B.d.E.T., había efectivamente fallecido, labor que se realizó en la Aldea El Recreo del Municipio B.d.E.T.. Además este funcionario narra referencialmente una serie de hechos que le fueron comentados por vecinos del lugar en relación con las circunstancias ocurridas el día 12 de Abril de 2002.

    12) D.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.111.620, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira quien se identificó, a quien se le puso de manifiesto acta de Inspección N° 279 de fecha 07-06-2002, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Esto se trata sobre una inspección que la realiza la agente M.G. y nosotros lo que hacemos es acompañarla a ella pero no realizamos otra actividad sino de compañía, se deja constancia de como es el sitio, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “... el sitio es lejos es algo así como de J.V.G., no recuerdo porque es mucho tiempo y yo solo acompaño a la técnico, siempre se hace traslado y tiene que ir un funcionario que acompaña a la técnico, yo no tuve ninguna relación con la investigación, no recuerdo los hechos acontecidos, se que fue en el Recreo pero no recuerdo, fui vía hacia la bomba de Apartaderos sino me equivoco, creo que es una carretera destapada, llegue hasta el sitio donde se hizo la inspección, dice que llegamos aun sitio encontramos unos vehículos, pero no recuerdo... ”. La Defensa y el Tribunal no tuvieron preguntas.

    Testimonial que permite ratificar el contenido de la Inspección Ocular N° 279 de fecha, practicada en el sitio de suceso, proveniente de un funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que se valora en conjunto con las demás pruebas adminiculadas en la audiencia de juicio, permitiendo establecer las características del sitio de suceso ubicado en la Aldea El Recreo del Municipio B.d.E.T..

    13) J.H.Y.H., titular de la cedula de identidad N° V.- 3.997.486, quien estando presente y debidamente juramentado expuso: “Lo que yo observe ese día que fue el 12 de Abril del 2002, fui enviado de la Comisaría de San Antonio donde yo prestaba servicio, y debido a in mensaje radial del recreo donde el efectivo de servicio manifestó que algo anormal estaba sucediendo allí, me traslade al lugar observe como a unas 30 personas que le pedían al prefecto que se fuera que no lo querían había un señor de avanzada edad donde le solicitaba al prefecto que renunciara, le pregunte porque le pedían esa renuncia ese señor manifestó que porque habían unas irregularidades con unas obras, les manifesté a el abuelo y esas personas que esa no era la manera de pedir la renuncia del prefecto, ellos hicieron caso se fueron y le dije al prefecto que si quería lo llevaba a San Antonio, lo único que se es que ese día estaban ocurriendo hechos en varias partes del país, es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: “esa llamada fue como a las 2:30 aproximadamente, yo estaba en el Comando de San Antonio, de San Antonio al recreo hay como 15 kilómetros, éramos cinco efectivos s nos tardamos como 25 minutos, en el lugar no había violencia, ahí el que estaba pidiéndole la renuncia al prefecto era un alcalde, si la consigna que esa gente decía era que no lo querían ahí, que se fuera, no escuche amenazas hacia el prefecto, el prefecto estaba hablando con el señor de edad, el abuelo le decía que se fuera que renunciara a la comunidad, mientras yo estuve ahí vi que la situación era pacifica, yo no cerré las puertas de la prefectura, yo coloque a los efectivos en la puerta de la prefectura, como medida preventiva, el prefecto voluntariamente se quiso ir con nosotros en la patrulla, yo lo lleve hasta San Antonio en la Patrulla porque aya los medidos de comunicación no son fácil, que yo tenga conocimiento no, posteriormente no se decirle si hubo un acontecimiento parecido porque a mi me cambiaron para Ureña, no conocía a ninguna de las personas que estaba manifestando, prácticamente al único que conocía era al prefecto, si el decía que no iba a renunciar que en dado caso lo debía hacer la Gobernación, nunca lo vi en vehículo el siempre pedía una patrulla, las personas se fueron dispersando, las personas se estaban saliendo cuando el prefecto salio, que yo tenga conocimiento no, yo iba en la parte delantera, tenia efectivos policiales en la parte de atrás para avisarme de cualquier cosa, es todo. A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “ Si puede coincidir con los hechos que estaban ocurriendo en el país, si son hechos de carácter político, no conocía a esas personas, se deja constancia de la respuesta, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal el testigo responde: “ Si por los hechos que se estaban presentando en el país teníamos en la patrulla equipo antimotines, como yo no vi violencia alguna pues no bajamos equipo alguno no hubo necesidad de bajarlos, la consigna de ellos era que se fuera el prefecto, el señor anciano estaba adentro con el prefecto y el agente Acevedo que era el que estaba de guardia en ese momento allá, el funcionario informo que todas esas personas le estaban pidiendo la renuncia al perfecto, el señor que estaba adentro decía lo mismo, todas las personas vociferaban que se fueran, ellos no estaban armados algunos de ellos llevaban unas banderas, si llevamos al prefecto hacia el vehículo como Medida Preventiva, para tratar de evitar que alguien cometa algún hecho, los mismos efectivos que estaban conmigo acompañaron al prefecto a San Antonio; es todo”.

    Testimonial que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, proveniente de un testigo presencial quien era funcionario policial, y que permite establecer que en el sitio de la Parroquia El Recreo se produjo un hecho, en donde un grupo de personas protestó vehementemente frente a la Prefectura, solicitando la renuncia del P.d.P., autoridad legítima del Gobierno el Aldea El Recreo, siendo necesario que acudiera la Policía del Estado Táchira para controlar la situación, y escoltar al P.C. para salir del sitio, tratándose de un hecho que tuvo relación con la situación general provocada a nivel nacional por la acción contra el gobierno legítimamente constituido en la República, y que pretendía desconocer a las autoridades electas democráticamente, ocurriendo esto en fecha 12 de Abril de 2002.

    14) CERTIFICACIÓN Nº 153, de fecha 12-06-2002, suscrita por el ciudadano Jefe de Archivo L.E.L., y el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, pertinente y necesario para demostrar la CERTIFICACIÓN en los archivos llevados por esta Gobernación se encuentran insertos los nombramientos del ciudadano V.M.C., titular de la cédula de identidad número 1.727.534, siendo copia fiel y exacta de su original como se especifica a continuación: “Se nombra para desempeñar el cargo de PREFECTO, de la Parroquia J.V.G.d.M.B., a partir del 01 de septiembre del 2000.” DECRETO Nº 99.

    Documental que se valora plenamente en concordancia con las demás pruebas recepcionadas en audiencia y que permite establecer la cualidad de funcionario público debidamente nombrado del ciudadano V.M.C., titular de la cédula de identidad número 1.727.534, como Prefecto de la Parroquia J.V.G.d.M.B., a partir del 01 de septiembre del 2000.

    15) GACETA OFICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Nº 675, de fecha 01 de septiembre de 2000, la cual en la página 34, contiene: “DECRETO Nº 99, R.J.B.L.C.D.: En uso de sus atribuciones conferidas por los Artículos 73;87 Numerales 1º y 2º del Articulo 88 de la Constitución del Estado Táchira en concordancia con los Numerales 1º, 6º, y 7º del Articulo 19 y Articulo 56 de la Ley de Administración del Estado y el Articulo 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira. DECRETA. UNICO: A partir de la presente fecha nombro al Ciudadano V.M.C.M., Perito Agrónomo, titular de la Cédula de identidad Número V.- 1.727.534, como P.D.L.P.J.V.G.D.M.B.D.E.T., en sustitución del Ciudadano C.A.C.P., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 1.585.794. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE, dado firmado, sellado y Refrendado en el Salón del Despacho del Poder Ejecutivo en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de San Cristóbal, a los 01 días del mes de septiembre del año 2000. Año: 190º de la Independencia y 141º de la Federación, Firmado.- R.J.B.L.C., Gobernador del Estado Táchira, Refrendado (Fdo) Ing. J.A.U.M., Secretario General de Gobierno.”

    Documental que se valora plenamente en concordancia con las demás pruebas recepcionadas en audiencia y que permite establecer la cualidad de funcionario público debidamente nombrado del ciudadano V.M.C., titular de la cédula de identidad número 1.727.534, como Prefecto de la Parroquia J.V.G.d.M.B., a partir del 01 de septiembre del 2000.

    16) ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 231, mediante la cual la ciudadana Prefecto de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., Abogada G.C.A.A., aporta la convicción de que en fecha 29-04-2003, falleció A.N.R., a las 12:30 del medio día, a causa de CARDIOPATIA ISQUEMICA AGUDA, ATEROESCLEROSIS SISTEMICA, según el doctor A.H..

    Documental que se valora plenamente en concordancia con las demás pruebas recepcionadas en audiencia y que permite establecer el fallecimiento del ciudadano A.N.R., en fecha 29-04-2003, a las 12:30 del medio día, a causa de CARDIOPATIA ISQUEMICA AGUDA, ESTEROESCLEROSIS SISTEMICA, según el doctor A.H..

    17) ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 649, mediante la cual la ciudadana Prefecto de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., Abogada M.A.R.D.A., aporta la convicción de que en fecha 28-09-2004, falleció V.M.C.M., a las 04:30 de la madrugada, a causa de PARO RESPIRATORIO MTS O.C.D.C., según el doctor R.V..

    Documental que se valora plenamente en concordancia con las demás pruebas recepcionadas en audiencia y que permite establecer el fallecimiento del ciudadano V.M.C.M., en fecha 28-09-2004, a las 04:30 de la madrugada, a causa de PARO RESPIRATORIO MTS O.C.D.C., según el doctor R.V..

    TITULO VIII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

    La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

    .

    En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto E.C. expresa:

    El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

    En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

    Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para resurgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral. En este orden de ideas, tal iniciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana.

    Por ello, el Preámbulo de la Constitución ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva c.d.E. y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:

    …con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…

    En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

    Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.

    Por tales considerandos, se hacen necesarios una serie de límites al poder estatal, que sirven de garantías sociales e individuales, para corregir y compensar su actuación.

    En especial, se denota que el ius puniendi del Estado se encuentra sometido a una serie de limitantes que le enmarcan dentro del concepto del Estado de derecho, lo cual significa que el poder se encuentra sometido al orden jurídico en cuanto tal. Es decir, se trata que la potestad estatal se haya sometida al imperio de la ley.

    Al decir de A.B.:

    Existen diversos limites al poder penal del Estado. Existen limites materiales (sólo es aplicable cuando se transgrede una prohibición o un mandato estrictamente tipificado); límites instrumentales (sólo se pueden aplicar penas establecidas legalmente); límites formales (es necesario respetar ciertas formas y procedimientos); límites institucionales (sólo el poder judicial puede aplicar esas penas); y existen también límites temporales (sólo es admisible ejercer el poder penal dentro de un plazo, cuyo término debe ser preciso)…

    . (Binder, A. Justicia Penal y Estado de Derecho. Ad Hoc S.R.L. 1º Edición, 1994, p.130)

    Estos límites vindican el poder de la sociedad y del individuo frente a la fuerza del Estado, a pesar de ser ésta la representación jurídica del pueblo, sin embargo, permiten un equilibrio que va en bienestar de la existencia de la nación misma.

    En este sentido, para ahondar en el análisis del caso en concreto, se debe estudiar lo que se entiende por límites temporales al poder penal del Estado, y es aquí en donde la doctrina, se permite establecer una distinción entre la Extinción de la Acción y la Extinción de la Pretensión Punitiva, aclarando que la acción no se extingue, simplemente precluye por el paso del tiempo, mientras que la pretensión punitiva, es decir, la posibilidad del Estado de perseguir los hechos punibles, si se extingue, cesando el derecho sustantivo de exigir, a través de los órganos competentes, la condena respectiva.

    Debe entenderse, entonces, que la potestad la potestad del Estado de someter a una persona a proceso, o imponer una pena, no se mantiene indefinidamente en el tiempo, ni sobrevive a ciertas causas jurídicas o naturales que determinan su fenecimiento.

    Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las condiciones en las cuales se extingue la acción, por lo que se observa que el legislador patrio ha asumido la corriente que interpreta en un sólo sentido, tanto la extinción de la acción como la extinción de la pretensión punitiva.

    Así tenemos, que el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

    1. La muerte del imputado;

    2. La amnistía;

    3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;

    4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;

    5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;

    6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

    7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;

    8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella

    .

    Se aprecia, entonces, que el legislador previó una serie de supuestos de hecho, cuya existencia permite establecer como consecuencia jurídica específica: la extinción de la acción penal. Por tanto, existen impedimentos que surgen de la propia Ley penal, mientras que hay otros que vienen a ratificar el contenido del marco constitucional.

    Entre tales supuestos, se encuentra la Amnistía, que no es otra cosa, que una medida de paz pública cimentada en la paz política, y que mediante un acto del Poder Ejecutivo, permite establecer el olvido del delito perpetrado o hacer a un lado sus consecuencias jurídicas en vista de intereses sociales superiores. La doctrina distingue entre Amnistía Propia, que pone fin a la averiguación previa penal, al proceso y a la sanción; y la Amnistía Impropia que pone fin a la sanción, y por ello se asemeja al Indulto.

    El maestro T.C., en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL, señala que:

    "… la amnistía es propia o impropia. La primera es aquella que se otorga antes del juicio, extingue la acción penal, extingue el delito mismo; la segunda, de contrario, actúa sobre la ejecución de la condena, la hace cesar con todas sus consecuencias inmediatas y supone la existencia del juicio penal y de una sentencia condenatoria firme…".

    El artículo 104 del Código Penal, establece que: "…La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma…".

    Ahora bien, ¿qué se entiende por Amnistía?. Se tienen diversas definiciones, entre las cuales se encuentran las siguientes:

    DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: "Olvido legal de delitos, que extingue la responsabilidad de sus autores".

    DICCIONARIO ANAYA: "Perdón de delitos, generalmente políticos, que concede el gobierno de un país (...)".

    DICCIONARIO CLAVE: "Perdón total decretado por el Gobierno y que se concede a todo el que cumple una pena por haber realizado determinado tipo de delitos, generalmente políticos".

    DICCIONARIO DE USO VOX: "Perdón de penas decretado por el Estado como medida excepcional para todos los presos condenados por determinados tipos de delitos, generalmente políticos (...)".

    DICCIONARIO DEL ESPAÑOL ACTUAL (SECO ET AL): "Perdón general decretado por el poder público por el cual se borra un determinado tipo de delitos y se anulan sus consecuencias penales. (...)".

    En todas estas definiciones hay algo de cierto, pero incurren en impropiedades como confundir "amnistía" con "indulto" (perdón), que son distintos, y decir que la "amnistía" se aplica a personas condenadas o que están cumpliendo una pena. Universalmente la "amnistía" se emplea tanto para delitos cuyos autores han sido condenados, como para los de quienes están acusados y sometidos a juicio.

    Todas, pues, estas definiciones deforman el sentido con que la palabra "amnistía" se usa en la práctica, que se refleja mucho mejor en esta otra: "Por la amnistía, el Estado renuncia circunstancialmente a su potestad penal, en virtud de requerimientos graves de interés público, particularmente por causas de carácter político, que hacen necesario un llamado a la concordia y al apaciguamiento consecutivo. (...) La amnistía (...) anula la incriminación, borra el delito. Y es por esto que surte sus efectos antes, durante y después del proceso". (Enciclopedia jurídica Omeba. I. p. 672)

    .

    "Amnistía" deriva del griego "amnestía" (olvido), la misma r.d."..

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 3167 de fecha 09 de Diciembre de 2002, estableció lo siguiente en cuanto a la Amnistía:

    Por el contrario, la amnistía suele definirse como una derogación retroactiva que puede afectar bien a la norma que califica a un acto como ilícito penal, bien a la que dispone -como consecuencia de la verificación de un acto así calificado- la imposición de una sanción. En su grado máximo, y en honor a la etimología de la expresión, comporta la inexistencia en derecho de actos jurídicamente ciertos, una suerte de amnesia del ordenamiento respecto de conductas ya realizadas y perfectamente calificadas (o calificables) –tipicidad objetiva- por sus órganos de garantía. Efectos tan radicales han llevado siempre a sostener que sólo puede actuarla el poder legislativo, aunque es común adscribirla a la órbita de la gracia, incluso cuando ésta viene atribuida al Jefe del Estado. Esa adscripción se explica, sin duda, por causa del componente exculpatorio de la amnistía -común al que es propio del indulto en sus dos variantes-; en propiedad, la amnistía no sólo exculpa, sino que, más aún, puede eliminar de raíz el acto sobre el que se proyecta la inculpación o la norma resultante de ésta

    .

    Ahora bien, ¿a quién corresponde la facultad de otorgar la Amnistía?.

    El Poder Legislativo es el órgano con competencia para legislar en materia de Amnistía, de acuerdo al artículo 187 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, también el Presidente de la República puede dictar decretos con fuerza de ley mediante Ley Habilitante, según el artículo 236 numeral 8 y conceder Indultos, según el artículo 236 numeral 19 constitucional.

    En el presente caso, se aprecia que, mediante la atribución constitucional, el Presidente de la República dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía, publicado en la Gaceta Oficial N° 5870. En cuyo artículo 1 establece:

    Artículo 1. "Se concede amnistía a favor de todas aquellas personas que enfrentadas al orden general establecido, y que a la presente fecha se encuentran a derecho y se hayan sometido a los procesos penales, que hayan sido procesados o condenados por la comisión de delitos en los siguientes hechos:

    a.- Por la redacción del decreto del gobierno de facto del doce (12) de abril de 2002;

    b.- Por firmar el decreto de gobierno de facto del doce (12) de abril de 2002;

    c.- Por la toma violenta de la gobernación del estado Mérida el doce (12) de abril de 2002;

    d.- Por la privación ilegítima de l.d.C.R.R.C., ministro de Interior y Justicia, el doce (12) de abril de 2002;

    e.- Por la Comisión de los delitos de Investigación a Delinquir y rebelión militar hasta el dos de diciembre de 2007;

    f.- Por los hechos acaecidos el 11 (once) de abril de 2002 en Puente Llaguno, en aquellos delitos de la alcaldía del municipio Junín del estado Táchira, en abril de 2002;

    h.- Por la toma violenta de la gobernación del estado Táchira en perjuicio del gobernador R.B.L.C. el doce (12) de abril de 2002;

    i- Por el allanamiento de la residencia de la diputada I.V. en abril de 2002;

    j- Por el ingreso a la fuerza, al Palacio de Justicia, de la circunscripción del estado Táchira el doce (12) de abril de 2002;

    k.- Por la toma violenta de las instalaciones de la planta televisiva Venezolana de Televisión;

    l.- Por los hechos violentos ocurridos en los buques petroleros en diciembre de 2002;

    m.- Por los hechos que configuren o constituyen actos de Rebelión Civil hasta el 2 de diciembre de 2002

    .

    Asimismo, es preciso transcribir el contenido del artículo 2 del Decreto antes mencionado, por cuanto el contenido de éste establece la consecuencia jurídica prevista para aquellos casos expresamente previstos en la enumeración antes referida. Así tenemos que:

    Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se extinguen de pleno derecho las acciones penales, judiciales, militares y policiales, instruidas por cualquiera de los órganos del Estado, tribunales penales ordinarios o penales militares, que se correspondan exclusivamente con los hechos a que se refiere el artículo anterior

    .

    Entonces, se observa que debe realizarse un análisis fundado para determinar si el hecho ocurrido ante la Prefectura de la Parroquia General J.V.G., con sede en la Aldea El Recreo, jurisdicción del Municipio B.d.E.T.; en fecha 12 de abril de 2002, se encuentra previsto dentro de los supuestos de hecho previstos por el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía.

    Al analizar el contenido del mismo, el Tribunal aprecia que no se encuentra expresamente previsto éste hecho dentro de dicho dispositivo legal, sin embargo si revisamos detenidamente los diferentes numerales se estima que el Presidente en su visión global de los hechos por amnistiar, previó la posibilidad de que por olvido o por cualquier otra circunstancia, no se incluyeran todos los hechos ocurridos a nivel nacional y que guardan relación con el evento ocurrido en fecha 12 de Abril de 2002.

    Así tenemos, que la lista o enumeración prevista no pretende ni es taxativa o definitivamente exhaustiva, sino que previó cualquier otro hecho en forma enunciativa, pero que definitivamente se relacione directamente con los hechos ocurridos en dicha fecha. Tal razonamiento surge del análisis del literal m del artículo 1, el cual establece lo siguiente:

    m.- Por los hechos que configuren o constituyen actos de Rebelión Civil hasta el 2 de diciembre de 2002

    .

    Encontramos, entonces, que existen una serie de parámetros o límites esenciales para que se pueda considerar que el hecho previsto en fecha 12 de Abril de 2002, pueda enmarcarse dentro del supuesto. Tales requisitos son esenciales para la vigencia del supuesto y la posterior aplicación de la consecuencia jurídica a que se refiere el artículo 2 del Decreto Ley, y consisten en lo siguiente:

  2. - Debe tratarse de hechos que configuren o constituyan actos de Rebelión Civil,

  3. - Deben ser hechos ocurridos antes del 2 de Diciembre de 2002.

    Por tanto, existen límites materiales, en cuanto al tipo de delito, y límites temporales, en cuanto al tiempo en que estos hayan ocurrido. Corresponde analizar tales requisitos por separado para estimar aplicable la consecuencia jurídica prevista.

    En el análisis se aprecia que los hechos sometidos a proceso son los siguientes:

    “Consta en la denuncia de fecha 15-04-2002, ante la Prefectura de la Parroquia General J.V.G., donde el ciudadano: V.M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.727.534, de estado civil casado, natural de San F.E.A., residenciado en la Aldea El Recreo, Primera Autoridad Civil de la Parroquia General J.V.G., con sede en la Aldea El Recreo, jurisdicción del Municipio B.d.E.T.; quien entre otras cosas expone lo siguiente: El día viernes 12 de abril de 2002, aproximadamente a las tres de la tarde se presentaron a la Sede de la Prefectura los siguientes ciudadanos: NEVER DÍAZ, Vicepresidente de la Asove El Recreo, J.E.M.J.d.S.d.R.S.d.S.A.d.T., A.N., I.H., M.T.D., B.C. (colombiana), J.T., G.T.D.T., E.R., N.R., T.P., I.R., O.M., A.H., E.C., J.A., R.A., Y.T., NELSON CORREA Y RORAIMA CÁRDENAS, todas estas personas están residenciadas en la Aldea El Recreo, Parroquia General J.V.G., Municipio B.d.E.T., gritando y vociferando que había caído Chávez y que por orden del Alcalde del Municipio Bolívar, R.V., debían tomar la Prefectura y hacer renunciar al Prefecto de la Parroquia, para montar uno de ellos, en vista de esto el Distinguido de la Policía L.C., se paró en la puerta de entrada cerrándola, y les manifestó que en ese recinto también funcionaba el Puesto Policial y la Junta Parroquial, por lo tanto si invadían este recinto no sólo estaban invadiendo la Prefectura, sino también estaban invadiendo estas dos dependencias, una del Estado y la otra de la Alcaldía del Municipio Bolívar, y esto no lo iban a permitir, preguntándole que era lo que querían, a lo que le contestaron “que se fuera el Prefecto y que renunciará”, en vista de la situación el Distinguido Policial Placa 1967 L.C., llamó por radio a la Comisaría Oeste de San Antonio, solicitando refuerzos, llegando poco después el Sargento Mayor de la Policía Placa 216 YANEZ, al mando de 5 efectivos policiales, y entre el Sargento y el Distinguido Cedeño, le preguntaron nuevamente que era lo que querían y estos les contestaron “que se fuera el prefecto y que firmará la renuncia”, a lo que el Sargento Policial Placa 216 YÁNEZ les contestó que eso no se podía hacer, que tenía que haber un nombramiento de parte del Gobernador, que era la persona que quitaba y ponía los Prefectos, indicándole a la vez que quién de los presentes quería hablar con el Prefecto, y el ciudadano A.N., dijo que él y fue pasando a su Despacho donde él se encontraba, estando dentro del Despacho, empezó a golpear el escritorio con la mano, dándole puños y gritando que firmará su renuncia y que se fuera, a lo que él le contestó: “que no iba a firmar mi renuncia, ni me iba a ir, que en esta Prefectura habían libros y documentos que e.d.E.V., los cuales tenía que entregar a la persona que fuera designado o nombrado por el gobernador, que con el golpe de Estado que se había dado en el país, iban a imponer en el Estado Táchira, como lo habían hecho con nuestro presidente Constitucional H.R.C.F. violando de esta forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tenía que esperar”, este señor se violento más, amenazando su integridad física y hasta su vida y la de su familia, y en vista de esto el Sargento de la Policía Placas 216 YANEZ, lo sacó de su Despacho casi a empujones ya que no se quería salir, el Sargento YÁNEZ, regreso nuevamente a su Despacho y en compañía de la escribiente de la Prefectura O.V., Secretaria de la Junta Parroquial M.d.R. y Distinguido L.C. placa Nº 1967, lo convencieron para que me fuera de la Prefectura y así evitar males mayores, en vista de esto se fue para su casa y luego se fue en la patrulla policial hasta San A.d.T., quiso dejar constancia en esta denuncia que los lideres eran: Actor intelectual R.V.A.d.M.B., y materiales: NEVER DÍAZ, I.H., A.N., Y.T., S.A., J.E.M., I.R., E.R., G.T.D.T., M.T.D. y B.C., quien es Colombiana, y de acuerdo a la legislación venezolana vigente, ningún extranjero debe meterse en cuestiones políticas en este país y menos atentar contra alguna autoridad legalmente constituida, también quiero aclarar que quien encabezaba esta gente fue el ciudadano J.E.M. alias “EL COLORADO”, quien tiene antecedentes penales por lesiones personales, y le fue concedida libertad provisional y presentaciones a esta prefectura que no cumplió, lo cual informó por escrito al Tribunal de la causa, no obteniendo ninguna respuesta, igualmente cuando iban saliendo con destino a San Antonio en una motocicleta que conduce y llevando de parrillero al ciudadano NEVER DÍAZ, escoltaron la patrulla policial hasta la salida en Apartaderos, vociferando vulgaridades en su contra. Asimismo como Primera Autoridad Civil de la Parroquia General J.V.G., legalmente constituida y muy respetuosamente solicitó ante la autoridad competente que conozca de este caso: PRIMERO: Se nombre un fiscal especial para que conozca de este caso, ya que nos encontramos en estado de indefensión, y no fuimos protegidos por las autoridades y organismos de seguridad del Estado, a excepción de la Policía del estado Táchira. SEGUNDO: que se abra una averiguación en contra de estos ciudadanos ya mencionados en la presente denuncia y que sean castigados los responsables como lo establece la legislación venezolana vigente. TERCERO: que el ciudadano R.V.A.d.M.B. y quien presuntamente fue el actor intelectual de los desmanes que se cometieron en el Municipio, le sea abierta una averiguación administrativa y penal, por tratar de romper el hilo constitucional legalmente establecido, así mismo señalo como conspirador L.D., presidente de la Asociación de Vecinos de la Aldea El Recreo de esta Parroquia, quien en horas de la mañana, aproximadamente a las 08:00 horas, se presentó a mi casa de habitación, gritando desde la parte de afuera y tratando de abrir el portón , que renunciará a mi cargo de prefecto, que ya el presidente Chávez había caído y en las próximas horas caería el gobernador R.B., a quién le hice caso omiso, estaban en mi casa en estos momentos y son testigos los ciudadanos O.V. y M.A.Q.F., C.I. Nº 12.251.560. Es todo”.

    Conforme a los diversos elementos de prueba recepcionados en audiencia se estableció que el hecho ocurrido en la Prefectura de la Parroquia El Recreo del Municipio B.d.E.T., el día Viernes 12 de Abril de 2002, consistió en que un grupo de ciudadanos domiciliados en la Aldea El Recreo de dicha jurisdicción, procedieron a protestar vivamente frente a la Prefectura, solicitando al unísono que el ciudadano P.d.P., ciudadano V.M.C.M., Primera Autoridad Civil de la Parroquia General J.V.G., con sede en la Aldea El Recreo, renunciara al ejercicio de sus funciones, por lo que el funcionario policial adscrito a dicha sede, procedió a solicitar el apoyo de la Policía del Estado Táchira con sede en San A.d.T., quienes llegaron al sitio, procedieron a resguardar el sitio, y dialogaron con los líderes de la protesta, escoltando al ciudadano Prefecto, cuando éste salió de su despacho por fuerza de la coacción ejercida por la protesta civil realizada, ocurriendo que al salir una persona que luego fue identificada como J.E.M. alias “EL COLORADO”, persiguió a la comisión de patrulla policial en donde se trasladaba el Prefecto obligado a abandonar su puesto, vociferando insultos y palabras obscenas en contra del representante del gobierno en dicha Aldea.

    Siendo identificados algunos de las personas actuantes como: 1.- J.E.M.R.; 2.- B.D.C.; 3.- E.C.; 4.- N.J.C.; 5.- M.T.D.; 6.- L.A.D.F.; 7.-NEVER H.D.; 8.-G.M.F.D.T.; 9.- J.O.G.R.; 10.- R.J.N.R.; 11.- E.R.D.G.; 12.- S.R.D.N.; 13.- J.A.T.R.; 14.- Y.T.P.D.T.; 15.- I.R.M.; 16.- T.P.R.; 17.- J.I.H.P.; 18.-N.V.R.D.B.; quienes fueron sometidos a proceso y acusados, en un principio por los delitos de: VIOLENCIA Y AMENAZA PARA IMPEDIR Y PERTURBAR EL FUNCIONAMIENTO DE LA AUTORIDAD, ASOCIACION PARA IMPEDIR O PERTURBAR EL FUNCIONAMIENTO DE AUTORIDAD MEDIANTE VIOLENCIA O AMENAZA ULTRAJE VIOLENTO O AMENAZA INSTIGACION A DELINQUIR; EXCITACION PUBLICA A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES Y AL ODIO DE UNOS HABITANTES CONTRA OTROS previstos en los artículos 216, 217, 218, 223, 224, 225,284, 286, todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos hoy día los artículos 215, 216, 217, 222, 223, 224, 283, 285, del Código Penal; así como el delito de INTENTO Y CONCIERTO (COMPLOT) POR MEDIOS DETERMINADOS DEL DELITO DE REBELION previsto en el artículo 164 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Así como los ciudadanos: F.O.G. y A.N.M., quienes posteriormente, en el decurso del proceso fallecieron, tal como consta en actas del proceso.

    Posteriormente, en el curso de las audiencias, vista la solicitud Fiscal, se produjo el cambio en la calificación jurídica, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando establecidos de la siguiente manera:

    • En lo que respecta al ciudadano J.E.M.R. por los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 284 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos (12-04-2002), hoy día previsto en el artículo 283 ordinal 1° del Código Penal, así como por el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL MOMENTO DE EJERCER SUS FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 223 en concordancia con el artículo 224 ambos del texto de Código Penal y que estaba previsto para el momento de los hechos en el artículo 224 en concordancia con el artículo 225 ambos del Código Penal, así como el delito de REBELIÓN CONSUMADA, EN CALIDAD DE AUTOR PERPETRADOR, previsto en el artículo 144 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos (12-04-2002), hoy día previsto en el artículo 143 numeral 1 del Código Penal

    • En cuanto a los ciudadanos: B.L.C.C., E.C., N.J.C., M.T.D., L.A.D.F., Never H.D., G.M.F.D.T., J.O.G.R., R.J.N.R., E.R.D.G., S.R.D.N., J.A.T.R., Y.T.P.D.T., I.R.M., T.P.R., J.I.H.P., y N.V.R.D.B., por el delito de REBELIÓN CONSUMADA COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 244 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy día vigente en el artículo 243 numeral 1 del Código Penal

    Ahora bien, al estudiar las pruebas incorporadas en audiencia, se aprecia que de las declaraciones de los funcionarios policiales DEGLIS R.B.P., J.M.P.C., J.A.C.C., J.M.B.S., A.A., y J.H.Y.H., se puede colegir que las mismas son contestes en afirmar que el día 12 de Abril de 2002, fueron llamados a la sede de la Policía del Estado Táchira, en San Antonio, con el objeto de que se trasladaran inmediatamente hasta la Prefectura de la Parroquia General J.V.G., de la Aldea El Recreo del Municipio B.d.E.T., por cuanto en dicho sitio se estaba presentando una situación irregular, en la cual un grupo de ciudadanos se presentó frente a las instalaciones la Prefectura, con banderas de Venezuela y sin armas, pero en una actitud hostil, solicitando la renuncia inmediata del ciudadano Prefecto, para se entonces en funciones, el ciudadano V.M.C.M., primera autoridad en funciones de gobierno nombrada por el Gobernador del Estado. En razón de ello, se trasladaron inmediatamente al sitio, en unidad de radio patrulla y con equipo anti motín, ocurriendo que al llegar al lugar, encontraron a un grupo numeroso de personas que gritaban consignas y solicitaban pública y abiertamente la renuncia del Prefecto, por lo que procedieron a rodear las instalaciones de la Prefectura, en donde también funcionaban las instalaciones del Puesto de Policía y de la Junta Parroquial del Sector, para proteger las mismas de una posible agresión que no se produjo. Luego, de un análisis de la situación, los funcionarios policiales al mando del Sargento J.H.Y.H., procedieron a escoltar al Prefecto para que ése evacuara las instalaciones dado el riesgo que corría en dicho sitio, siendo trasladado a bordo de a unidad radio patrullera de la Policía del Estado. Destacando los funcionarios policiales declarantes que, si bien es cierto que los manifestantes vociferaban y gritaban pidiendo la renuncia del Prefecto, en ningún momento ejercieron violencia física, por lo que se vieron precisados a hacer uso del equipo anti motín que llevaban a bordo de la patrulla. También son contestes en referir que los manifestantes no se hallaban armados.

    Así lo refiere el funcionario policial DEGLIS R.B.P., cuando expone: “Estábamos de servicio de aquí en San Antonio y pidieron refuerzos en el Recreo, fuimos apoyar la situación, habían un grupo de persona en una marcha pacifica protestando, un señor de la 3 edad en la puerta de la prefectura, llevamos había la comando de la policía”… : “nosotros fuimos porque ellos estaban protestando” “y fuimos para que se calmara los ánimos” “se calmaron los ánimos, ellos protestaban por no estaba de acuerdo” “ellos utilizaban una bandera, tenían una bandera ahí, hablo con el sargento”“Estábamos a la expectativa en el comando, porque se estaba ocurriendo un Golpe de Estado”“ellos decía que el prefecto se retirara por no era persona grata” “las personas que manifestaban no tenía ningún tipo de arma”.

    En iguales términos refiere el funcionario policial J.M.P.C., lo siguiente: “hubo un golpe de estado y habían varias manifestaciones en el país” “nos enteramos por ser un hecho notorio” “habían un grupo de personas en contra del ciudadano prefecto, pacíficamente” “el repote que hicieron fue ese, que ellos querían tomar la prefectura”“Sacamos al Prefecto para protegerlo, para ese momento habían dos funcionarios designado”“sacaron al Prefecto de su Sede por las personas que estaban ahí” “habían como entre 15 a 20” “esas personas que estaban solo decían que se fueran”.

    Siendo conteste con el anterior, el funcionario policial J.A.C.C., expone: “Lo que recuerdo es que fue en el 12 de febrero de 2002, cuando hubo la manifestación, para aquel entonces estaba trabajando en San Antonio en el área de patrullaje cuando escuchamos un reporte que nos trasladáramos para prestar apoyo a al compañero que estaba en el Recreo porque había un grupo de personas manifestando en la casilla que a su vez funcionaba como prefectura, al llegar al lugar había una manifestación de un grupo de personas al frente de la prefectura pacíficamente manifestando, estamos y al entrar se nos informo de lo que estaba sucediendo, por lo que procedimos a sacar al señor prefecto y lo llevamos al comando, habían un grupo de personas, unos gritabas palabras obscenas al prefecto y acordonamos el lugar y se venían unos dos o tres en motos gritando fuera fuera, pero no hubo violencia, o sea fue pacífico, es todo”“... yo creo que si fue dentro del marco de la situación política del país...”.

    J.M.B.S., funcionario policial refiere: “Ese día nos trasladamos ahí porque había un alboroto, yo iba conduciendo la unidad, trasladamos diez efectivos, el Sargento Yáñez, jefe de la comisión, al legar estaba el Prefecto de ese entonces, los policías que trabajan ahí y un grupo de personas reunida alegando que se fueran porque no lo querían, duramos un rato, se apaciguó a situación y regresamos al comando, es todo”… Eso fue cuando el fallido golpe hacia el presidente de la república... si ocurrió eso en varias estados, en caracas y en todos los estados... Si pasó aquí... por ejemplo el día ese que nos mandaron al Recreo porque no querían ver el prefecto ahí porque el gobierno se había caído... no creo que ese era el motivo para sacarlo... ellos allí no lo querían ver que se fuera de ahí, de hecho el prefecto y la secretaria estaban muy asustados..”… el representante del estado era el prefecto pero no recuerdo el nombre... el nos acompaña a San Antonio por la seguridad de él... se lo sugirió el Sargento... se lo sugirió el Sargento porque era el jefe de la patrulla... desconozco porque motivo... si pudo haber influido lo que pasaba en el país... creo que si por las frases que decían, fuera de aquí... si no hubiese golpe también se hubiese dado, porque no... si habían ciertos ánimos por lo político... políticamente era que no lo querían ver ahí... “.

    A.A., funcionario policial expuso: “Yo me encontraba designado en San Antonio y nos llamaron que nos trasladaron al Recreo, al parecer quería tomar la Prefectura del Recreo, llegamos aya y habían un grupo de personas manifestaron; el sargento que estaba a cargo de la comisión fue el que hablo con ole prefecto, es todo”“los funcionarios se distribuyeron de esa manera por era posible que posible que tomara la prefectura, y los funcionarios llamaron refuerzos” “ellos lanzaban consignas” “no se veía un ambiente de agresividad”… “si considero que existe relación con los hechos acontecidos en 11 y 12 de abril de 2002” “eran cuestiones políticas”.

    J.H.Y.H., funcionario policial y jefe de la comisión que acudió ese día al lugar de los hechos refiere: “Lo que yo observe ese día que fue el 12 de Abril del 2002, fui enviado de la Comisaría de San Antonio donde yo prestaba servicio, y debido a in mensaje radial del recreo donde el efectivo de servicio manifestó que algo anormal estaba sucediendo allí, me traslade al lugar observe como a unas 30 personas que le pedían al prefecto que se fuera que no lo querían había un señor de avanzada edad donde le solicitaba al prefecto que renunciara, le pregunte porque le pedían esa renuncia ese señor manifestó que porque habían unas irregularidades con unas obras, les manifesté a el abuelo y esas personas que esa no era la manera de pedir la renuncia del prefecto, ellos hicieron caso se fueron y le dije al prefecto que si quería lo llevaba a San Antonio, lo único que se es que ese día estaban ocurriendo hechos en varias partes del país, es todo”... “Si puede coincidir con los hechos que estaban ocurriendo en el país, si son hechos de carácter político, no conocía a esas personas, se deja constancia de la respuesta, es todo”.

    Tales declaraciones son contestes, asimismo, en afirmar claramente que el hecho ocurrido en la Aldea El Recreo, no se refiere a un hecho aislado, sino que se relaciona con la situación nacional preponderante, en donde un grupo de civiles y militares desconociendo el orden constitucional, ejecutaron acciones violentas en el país, con el objetivo de derrocar el gobierno democráticamente electo, e instaurar un régimen ajeno a los principios constitucionales vigentes en la República.

    Así también, se aprecia que existe concomitancia directa entre lo expuesto por los funcionarios policiales, como por lo expuesto por la ciudadana M.P.D.R., quien relata que el día 12 de Abril de 2002, al llegar a las cercanías de las instalaciones de la Prefectura de El Recreo se encontró con un grupo de numerosas personas que, reunidas y portando banderas, exigían la renuncia del Prefecto. Asimismo, expone que dichas personas a pesar de hallarse en plena manifestación, no portaban armas de ningún tipo. Así lo refiere cuando expone: “El día que sucedieron los hechos yo estaba en la junta parroquial, en ese momento no estaba laborando llegue a última hora, habían unas personas afuera estaba el prefecto, secretarias, policías, me contaron lo que estaba pasando, había una persona con una bandera, allí no observe agresividad ninguna, luego salí, hasta hace dos años trabaje allí, esas persona no son agresivas y no tuvieron problemas en la comunidad, es todo”… en esos momentos había un grupo de gente fuera de la oficina de la prefectura, pero no en forma agresiva; si yo le pregunte a ellos de porque estaban ahí; si el señor A.N. y Pedraza me manifestaron que querían que el prefecto se fuera; si conozco Never Díaz no recuerdo quien llevaba la bandera; no recuerdo nada sobre la bandera; unas personas siguieron en moto al prefecto; el apodado Colorado y Never Díaz creo que estaban en esas personas; sacaron al prefecto custodiado de policías; si yo les hacia señas que se calmaran que no gritaran; no vi que esas personas mostraran oficio de destitución del prefecto, nunca vi nada de eso; eso fue en el año 2002 algo así; si estaban ocurriendo manifestaciones en el país; si tengo conocimiento que en la casa del gobernador estaba ocurriendo un hecho similar; si en ese momento existían problemas en el país; y un golpe de estado al presidente Chávez”… “...Esos sucesos tuvieron relación con los sucesos del 11 y 12 de abril de 2002, sucesos políticos... ”.

    Por otro lado, al a.l.d.d.M.A.Q.F., se estima que su dicho, aún cuando referencial, apoya la versión expuesta por la mayoría de los testigos, quienes manifiestan el día 12 de Abril de 2002, un grupo de personas vecinas del lugar, se encontraba frente a las instalaciones de la Prefectura solicitando a viva voz la renuncia de la Primera Autoridad de la Parroquia El Recreo.

    Tratándose de un testigo referencial, que afirma no haber presenciado los hechos, es importante traer a colación el criterio de la doctrina en cuanto al valor de los testimonios referenciales.

    En este sentido, en atención al valor del testimonio referencial, este Tribunal, considera importante mencionar, la opinión del Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la cual señala en relación a los testigos referenciales lo siguiente:

    … Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.

    Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los “ canales de información” como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez. Sin embargo –como observa Dosi- el conocimiento derivado o indirecto, es sin duda de tipo testimonial con referencia a las “canales de información”, esto es, respecto de las narraciones, pero no respecto al hecho cuyo conocimiento lo alcanza el sujeto por medio de aquellos canales.

    De allí que se sostenga –como explica Devis Echandía- que el testimonio referencial puede tener diferentes grados, según que el testigo narre lo que personalmente oyó, o lo que otra persona le dijo haber oído de una tercera, así sucesivamente; por lo cual se discute en doctrina y en jurisprudencia sobre la admisibilidad de esta clase de testimonios y sobre su conveniencia. Sin embargo, el autor citado considera que no deben desecharse en forma absoluta estos testimonios, porque no siempre es posible obtener la prueba original, sean de testigos que hayan percibido los hechos, o de confesión, o de la percepción directa del juez mediante las inspecciones judiciales, o de documentos emanados de las partes, y entonces puede ser útil recurrir a aquellos testimonios, no obstante su escaso mérito probatorio, como elementos complementarios o simples indicios. Por ello estima Devis Echandía, que cuando existen esos otros medios, se debe procurar su recepción o práctica, en vez de los testimonios referenciales, y debiera autorizarse al juez para negar su admisión…

    “…En nuestro Derecho, no existe prohibición legal de admitir al testigo de referencia. La jurisprudencia ha venido admitiendo valor al testigo de referencia limitado al hecho de que al testigo se le dijo algo, pero sin admitir que ese algo fuera verdad…”

    …Concordante con esta jurisprudencia, otra admite que el testimonio referencial es valido cuando constituye prueba evacuada para la comprobación de la afirmación hecha por una de las partes, constante en autos. Se trata en este caso del testigo que declara haber oído al demandado la manifestación que éste le hizo sobre el salario que pagaba a la actora, testimonio que lejos de ser referencial, atañe al hecho que le es propio al testigo, pues constituye prueba evacuada para la comprobación de la afirmación hecha en el libelo por la demandante sobre su último salario.

    Cuando la declaración del testigo contiene simultáneamente una parte referencial y otra presencial, la jurisprudencia considera que el sentenciador no puede extender indebidamente la parte de la declaración del testigo que es referencial a la que es netamente presencial, pues con esto atribuye falsamente al testigo la mención de que supo por referencia lo que en realidad presenció, lo cual constituye una de los casos de falso supuesto. En general, pues, se deja a la libre apreciación del juez esta prueba…

    . (Subrayado Nuestro)

    En el presente caso, sin desmedro de lo que pueda colegirse de lo expuesto por el ciudadano M.A.Q.F., que se trata de un testigo referencial o de referencia, y en este sentido encontramos que M.E., señala, con respecto al valor del testigo referencial:

    …se discute si a la luz de la doctrina sobre la presunción de inocencia, la declaración de los testigos de referencia tiene o no la consideración de mínima actividad probatoria de cargo de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado

    .

    La doctrina los define como los que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de los sentidos, sino que ha tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona. Y agrega no existe obstáculo alguno a la admisión del testigo de referencia cuando facilita la identidad del testigo principal y que como consecuencia de lo expuesto, éste último comparece en el proceso a objeto de prestar declaración sobre los hechos percibidos.

    Resulta problemático determinar la eficacia probatoria de la declaración del testigo de referencia cuando el testigo principal no comparece al acto del juicio oral, a pesar de estar identificado. Para solucionar esta cuestión hay que partir del carácter excepcional que debe tener en el proceso penal la prueba de testigos de referencia. Su admisión generalizada e indiscriminada, en sustitución del principal, vulneraría el principio de inmediación, en su aspecto objetivo o material. Incluso el propio derecho de defensa resultaría cercenado o limitado al impedirse que pudiera ser preguntado.

    Sin embargo, en el presente caso, se aprecia que en el presente caso varios testigos presenciaron directamente los hechos referidos, y comparecieron a la audiencia de juicio oral, POR LO QUE SE PUEDE APRECIAR LA DECLARACIÓN DE M.A.Q.F.,, ACREDITÁNDOSE EL VALOR PROBATORIO DEL DECLARANTE DE REFERENCIA, puesto que se ha concatenado con el dicho de otros testigos principales.

    Por su parte, las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, I.M.G.V. y D.A.R., sólo ratifican el contenido de la Inspección Ocular Nº 279 de fecha 07-06-2002, la cual se practicó en el sitio de suceso, es decir en la Prefectura de la Parroquia de la Aldea El Recreo del Municipio B.d.E.T., mediante la cual se deja constancia de las características del lugar en donde ocurrieron los hechos en fecha 12 de Abril de 2002.

    En cuanto a las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.E.S.L. y C.R.C.S., éstos sólo refieren haber practicado las notificaciones de los ciudadanos sometidos a proceso para que rindieran sus respectivas declaraciones, no agregando algún aporte probatorio en cuanto a los hechos atribuidos a los acusados.

    Así también, la declaración del funcionario F.R.V.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sólo permite estimar que dicho funcionario se dirigió a la sede de la Prefectura de Parroquia, en donde se le informó que el ciudadano V.M.C.M., titular de la cédula de identidad número 1.727.534, falleció, lo cual corrobora el contenido de la documental adminiculada en audiencia, referida al ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 649, mediante la cual la ciudadana Prefecto de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., Abogada M.A.R.D.A., aporta la convicción de que en fecha 28-09-2004, falleció V.M.C.M., a las 04:30 de la madrugada, a causa de PARO RESPIRATORIO MTS O.C.D.C., según el doctor R.V..

    Asimismo, la CERTIFICACIÓN Nº 153, de fecha 12-06-2002, suscrita por el ciudadano Jefe de Archivo L.E.L., y el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, y la GACETA OFICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Nº 675, de fecha 01 de septiembre de 2000, la cual en la página 34, contiene el DECRETO Nº 99 emanado de la Gobernación del Estado Táchira, permiten establecer que mediante tales documentales se nombró al Ciudadano V.M.C.M., Perito Agrónomo, titular de la Cédula de identidad Número V.- 1.727.534, como P.D.L.P.J.V.G.D.M.B.D.E.T., con lo cual se ratifica que el mismo, era un funcionario legítimamente nombrado para ocupar tal cargo, el día de los hechos en fecha 12 de Abril de 2002.

    Asimismo, de los diferentes elementos de prueba se puede colegir que el ciudadano J.E.M.R., era una de las personas que instigaba al grupo de personas para que ejecutaran la acción de rebelarse contra la autoridad, y solicitar la renuncia inmediata del P.V.M.C.M.. Así como también, permiten establecer que el ciudadano J.E.M.R., a quien llaman por apodo El Colorado, fue la persona que a bordo de una moto, acompañó a la unidad radio patrullera en donde trasladaban al Prefecto, y desde el vehículo en marcha le gritaba improperios que afectaban su honor y reputación.

    Ahora bien, concatenadas las pruebas recepcionadas se estima que el hecho punible cometido por el grupo de acusados se refiere específicamente al delito de REBELIÓN COMO COOPERADORES INMEDIATOS, distinguiéndose entre ellos al ciudadano J.E.M.R., por cuanto en su caso sólo se cambia el nivel de su participación en el delito de REBELIÓN COMO AUTOR PERPETRADOR, y además, se estima la concurrencia real de otros dos delitos como son: INSTIGACIÓN A DELINQUIR y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL MOMENTO DE EJERCER SUS FUNCIONES.

    Tenemos, entonces, que la conducta asumida por los acusados encuadra perfectamente en el tipo penal de REBELIÓN, por cuanto el día 12 de Abril de 2002, procedieron a alzarse públicamente y en actitud hostil contra el gobierno legítimamente constituido o elegido, que en ese caso específico se refería a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, ciudadano V.M.C.M., Prefecto nombrado legítimamente por el Gobernador del Estado R.B.L..

    Entendiéndose que su accionar material (elemento objetivo) consistió en rebelarse o sublevarse contra la supremacía constitucional, desbordando con su actuar el marco legal previsto, al asumir un comportamiento que desconoció las bases fundamentales que rigen el Estado democrático, social, de derecho y de justicia.

    Así las cosas, el elemento subjetivo consistió en su intención de conseguir la salida del Prefecto, quien se encontraba en ejercicio de sus funciones, del poder del cual estaba investido, como representante del Gobierno Local. Por lo que, se observa, que los manifestantes consiguieron efectivamente su objetivo, cuando el ciudadano V.M.C.M., tuvo que ser escoltado por los funcionarios policiales para retirarse del sitio en previsión del riesgo, frente a la acción manifiestamente hostil de los acusados quienes solicitaban a gritos su renuncia, tal como ha sido establecido por el análisis y valoración de las diferentes pruebas adminiculadas durante la audiencia de juicio.

    Debiéndose dejar en claro, que aún cuando algunos de los testigos manifiestan que la actitud de los manifestantes era tranquila, dentro de un análisis realizado en sana crítica, en virtud de la aplicación de las máximas de experiencia y de la lógica, se interpreta que la actitud de las personas que manifestaban ese día 12 de Abril de 2002, implicaba un cierto grado de hostilidad. Manifiestamente fundada ésta apreciación, al observar que existió necesidad de solicitar la ayuda de funcionarios de la Policía del Estado Táchira con sede en la Delegación de San Antonio, quienes incluso asistieron al sitio llevando equipo anti motín, aún cuando no lo hayan utilizado. También, es cierto, que los funcionarios policiales se vieron precisados a escoltar al P.d.P. fuera de la sede, quien se encontraba en su despacho en horas de oficina, por cuanto de algún modo se interpretó que peligraba su integridad física.

    Tales argumentos de análisis, permiten concluir que sí se ejerció un tipo de violencia psicológica, que coaccionó tanto a los funcionarios policiales como al personal de la Prefectura, así como al mismo Prefecto, para decidir alejarse del sitio bajo la escolta de los funcionarios policiales.

    Con lo cual, se concluye que la intención de desbordar el orden constitucional vulnerando el respeto a la autoridad, desacatando la sumisión debida al marco democrático, logró su objetivo, el cual se consuma efectivamente con la salida del Prefecto de su lugar de trabajo, forzado por la presión de los manifestantes que pedían su dimisión inmediata.

    Se determina, entonces, tanto la existencia del hecho criminoso subsumido en el tipo penal de REBELIÓN, como la vinculación de la responsabilidad de los acusados en la realización del mismo acto ilícito, por cuanto instigados por el accionar de uno de sus líderes, J.E.M.R., los ciudadanos B.L.C.C., E.C., N.J.C., M.T.D., L.A.D.F., NEVER H.D., G.M.F.D.T., J.O.G.R., R.J.N.R., E.R.D.G., S.R.D.N., J.A.T.R., Y.T.P.D.T., I.R.M., T.P.R., J.I.H.P., Y N.V.R.D.B., y J.E.M.R., forzaron la salida del P.d.P., alzándose o rebelándose contra el gobierno local legítimamente establecido, a través de la presión coactiva ejercida por la manifestación pública, aún cuando haya sido ejercida sin armas

    Tales considerandos permiten establecer, que ciertamente, bajo la acción plurisubjetiva e intencionada de los manifestantes, se vulneró el bien jurídico tutelado, el cual consiste en la preservación del orden democrático y la estabilidad del orden público, debido a que se logró sacar o deponer temporalmente al P.d.P., aún cuando no se hayan utilizado armas.

    Del análisis de las pruebas se colige que quedó plenamente demostrado que los acusados B.L.C.C., E.C., N.J.C., M.T.D., L.A.D.F., NEVER H.D., G.M.F.D.T., J.O.G.R., R.J.N.R., E.R.D.G., S.R.D.N., J.A.T.R., Y.T.P.D.T., I.R.M., T.P.R., J.I.H.P., Y N.V.R.D.B., se rebelaron contra el gobierno local, logrando mediante manifestación pública, y ejerciendo violencia, coaccionar al Prefecto para retirarse el lugar, actuando con desprecio al marco constitucional previsto, quedando plenamente demostrado el tipo objetivo del hecho punible.

    Asimismo, se demostró que el actuar de los ciudadanos B.L.C.C., E.C., N.J.C., M.T.D., L.A.D.F., NEVER H.D., G.M.F.D.T., J.O.G.R., R.J.N.R., E.R.D.G., S.R.D.N., J.A.T.R., Y.T.P.D.T., I.R.M., T.P.R., J.I.H.P., Y N.V.R.D.B., fue doloso e intencionado, ejecutando una conducta humana que cooperó inmediatamente con el hecho, sujeta a la instigación del autor perpetrador J.E.M.R., quien infundió ánimo para realizar la manifestación y exigir la renuncia del Prefecto, consolidándose así el elemento subjetivo del tipo. No existiendo una causa de justificación del actuar ilícito, no habiendo sido alegada y probada ninguna causal para estimar que tales ciudadanos desconocían las consecuencias y naturaleza de su libre actuar en el hecho que determinó la salida del Prefecto d su despacho.

    Por consiguiente, resulta concluyente que la conducta humana desplegada por los acusados B.L.C.C., E.C., N.J.C., M.T.D., L.A.D.F., NEVER H.D., G.M.F.D.T., J.O.G.R., R.J.N.R., E.R.D.G., S.R.D.N., J.A.T.R., Y.T.P.D.T., I.R.M., T.P.R., J.I.H.P., Y N.V.R.D.B., y J.E.M.R., es típica, antijurídica, culpable y sancionable por consiguiente se encuentra efectivamente comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible perseguido.

    Distinguiéndose aquí, que la conducta desplegada por el acusado J.E.M.R., encuadra perfectamente en los tipos penales por los cuales se le acusa, es decir, es responsable de los delitos de REBELIÓN COMO AUTOR PERPETRADOR, de INSTIGACIÓN A DELINQUIR y de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL MOMENTO DE EJERCER SUS FUNCIONES.

    Por otro lado, la conducta desplegada por los acusados B.L.C.C., E.C., N.J.C., M.T.D., L.A.D.F., NEVER H.D., G.M.F.D.T., J.O.G.R., R.J.N.R., E.R.D.G., S.R.D.N., J.A.T.R., Y.T.P.D.T., I.R.M., T.P.R., J.I.H.P., Y N.V.R.D.B., encuadra en el tipo penal por el cual se les acusa, es decir, son responsables del delito de REBELIÓN COMO COOPERADORES INMEDIATOS.

    Ahora bien, es preciso discernir en orden a las consecuencias jurídicas, cuáles son los efectos de la responsabilidad demostrada de los acusados en los hechos que se le atribuyen,

    Para ello, realizamos el siguiente análisis.

    CAPÍTULO I

    DEL SOBRESEIMIENTO EN CUANTO AL DELITO DE REBELION

    Habiendo sido hallados culpables de los hechos de Rebelión todos los acusados, debe estimarse a su favor la aplicación de la normativa vigente, es especial la anteriormente referida ut supra, disposición consagrada en el articulado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.870, de fecha 31 de Diciembre de 2007, dictado por el ciudadano Presidente de la República, de conformidad con el artículo 236 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 1, numeral 6 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.617, de fecha 1 de Febrero de 2007.

    En cuyo artículo 1 literal M, se establece:

    m.- Por los hechos que configuren o constituyen actos de Rebelión Civil hasta el 2 de diciembre de 2002

    .

    Encontrándose que el presente caso trata de una hecho punible que se subsume dentro del tipo penal de REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 244 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy día vigente en el artículo 243 numeral 1 del Código Penal.

    Asimismo, se trata de un hecho punible ocurrido antes del día 2 de Diciembre de 2002, por cuanto se produjo el día 12 de Abril de 2002.

    En consecuencia, visto que se cumplen los parámetros señalados para la aplicación del Decreto Ley de Amnistía, es pertinente acatar la consecuencia jurídica legalmente prevista en el artículo 2 de dicha Ley que expresamente establece:

    Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se extinguen de pleno derecho las acciones penales, judiciales, militares y policiales, instruidas por cualquiera de los órganos del Estado, tribunales penales ordinarios o penales militares, que se correspondan exclusivamente con los hechos a que se refiere el artículo anterior

    .

    En virtud de ello, es preciso estudiar lo dispuesto por el artículo 104 del Código Penal, el cual establece:

    "…La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma…".

    Tal considerando, se encuentra suscrito en el artículo 48 de la ley adjetiva penal cuando expone:

    Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

    2. La amnistía;…

    .

    Por otro lado, el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como obstáculos al ejercicio de la acción penal: las excepciones, las cuales pueden ser opuestas durante la fase preparatoria ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, que son de previo y especial pronunciamiento; encontrándose que en el numeral 5 de dicho artículo se establece como excepción, la extinción de la acción penal, por lo que, si la amnistía extingue la acción penal, dicha excepción es procedente desde la fase preparatoria o de investigación de los hechos que dieron lugar a la misma. Igualmente el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra expresamente como excepción en el numeral 2, letra a) la Amnistía, oponible durante la fase de juicio oral.

    Igualmente, el Juez de Juicio durante la fase de juicio, puede asumir de oficio o a petición de parte, la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, conforme a la disposición legal citada (Art. 32 COPP) y si durante esta fase se produce una causal extintiva de la acción penal, podrá decretar el sobreseimiento, por lo que con la entrada en vigencia del decreto ley de Amnistía, el Juez de juicio que esté conociendo de los hechos relacionados con el mismo, debe proceder a decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 318, numeral 3 y 48, numeral 2 ejusdem.

    Ahora bien, ocurre que el artículo 2 del Decreto Ley de Amnistía establece a extinción de pleno derecho de todas las acciones penales, judiciales, miliares y policiales, que se correspondan exclusivamente con los hechos a que se refiere el artículo 1 ejusdem, que en este caso concreto son los hechos de REBELION CIVIL, ocurridos en la Parroquia El Recreo del Municipio B.d.e.T. el día 12 de Abril de 2002.

    Por tanto, es pertinente la aplicación de la consecuencia jurídica dado que el hecho encuadra en el supuesto previsto por la Ley de Amnistía en el artículo 1, numeral M, debiendo entonces, decretarse el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos B.L.C.C., E.C., N.J.C., M.T.D., L.A.D.F., NEVER H.D., G.M.F.D.T., J.O.G.R., R.J.N.R., E.R.D.G., S.R.D.N., J.A.T.R., Y.T.P.D.T., I.R.M., T.P.R., J.I.H.P., Y N.V.R.D.B., y J.E.M.R..

    Tal como ha quedado analizado supra, se acredita la existencia de la corporeidad material del hecho punible mediante las diferentes recepcionadas en audiencia, asimismo, quedó demostrada la responsabilidad de los acusados en el hecho punible perseguido.

    En tal sentido, el sobreseimiento se concibe como un límite al ius puniendi, que debe sujetarse al orden legal, es decir, consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, pues extingue la acción penal, cuando se acreditan la existencia de una serie de considerandos previamente establecidos en forma expresa, luego de lo cual la decisión asume la autoridad de cosa juzgada.

    Los supuestos que han de fundamentar una decisión jurisdiccional se hayan expuestos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, contemplándose cuatro supuestos en dicha disposición, sin embargo, es necesario aclarar que pueden darse otros, en razón del análisis de la suposición contenida en el artículo 33, en relación al artículo 28 de la Ley adjetiva penal.

    En atención a ello, al observar que en el presente caso dado que el hecho encuadra en el supuesto del artículo 1 literal m del Decreto Ley de Amnistía, el Tribunal ha considerado adecuado el decretar el sobreseimiento por cuanto estima que en el caso sub lite existe una evidente extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido por el artículo 48 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en el presente caso se ha otorgado por vía de Decreto Presidencial, la Amnistía, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de dicho Decreto Ley.

    Lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, involucra el curso de uno de los supuestos prenombrados:

    “Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  4. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

    Debiendo, entonces, acreditarse la conclusión necesaria, consistente en la consecuencia jurídica referida del sobreseimiento debido a que la acción penal se ha extinguido por la Amnistía concedida.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos B.L.C.C., E.C., N.J.C., M.T.D., L.A.D.F., NEVER H.D., G.M.F.D.T., J.O.G.R., R.J.N.R., E.R.D.G., S.R.D.N., J.A.T.R., Y.T.P.D.T., I.R.M., T.P.R., J.I.H.P., Y N.V.R.D.B., por la comisión del delito de REBELIÓN CONSUMADA COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 144 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy día vigente en el artículo 143 numeral 1 del Código Penal, y, a favor del ciudadano J.E.M.R., por la comisión del delito de REBELIÓN CONSUMADA, EN CALIDAD DE AUTOR PERPETRADOR, previsto en el artículo 144 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos (12-04-2002), hoy día previsto en el artículo 143 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 48, numeral 2 ejusdem, y de conformidad con lo establecido en los artículo 1 literal m, y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.870, de fecha 31 de Diciembre de 2007, dictado por el ciudadano Presidente de la República, de conformidad con el artículo 236 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 1, numeral 6 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.617, de fecha 1 de Febrero de 2007, a los fines de aplicar la justicia sin dilaciones a que se refiere el artículo 26 en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

    APARTE ÚNICO

    DEL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN POR EL DELITO DE REBELIÓN

    Se declara el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN existente en contra de los acusados 1.- B.D.C.; 2.- E.C.; 3.- N.J.C.; 4.- M.T.D.; 5.- L.A.D.F.; 6.- NEVER H.D.; 7.- G.M.F.D.T.; 8.- J.O.G.R.; 9.- R.J.N.R.; 10.- E.R.D.G.; 11.- S.R.D.N.; 12.- J.A.T.R.; 13.- Y.T.P.D.T.; 14.-I.R.M.; 15.- T.P.R.; 16.- J.I.H.P.; 17.- N.V.R.D.B..

    CAPÍTULO II

    DE LA CONDENA POR LOS DELITOS DE INSTIGACIÓN A DELINQUIR y DE ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL MOMENTO DE EJERCER SUS FUNCIONES EN CONTRA DE J.E.M.R.

    Continuando con el análisis de la causa, se encuentra que el acusado J.E.M.R., fue hallado responsable de la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR y de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL MOMENTO DE EJERCER SUS FUNCIONES, por cuanto de los diversos elementos de prueba recepcionados en audiencia de juicio oral y público se concatenaron suficientes elementos para estimar que es una de las personas que con su actuar intencionado instigó e impulsó el actuar del grupo de manifestantes presentes en la sede de la Prefectura de la Parroquia B.d.E.T. el día 12 de Abril de 2002, su conducta se subsume perfectamente en lo establecido en el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 284 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos (12-04-2002), hoy día previsto en el artículo 283 ordinal 1° del Código Penal.

    Asimismo, al perseguir en una moto a la unidad radio patrullera de la Policía del Estado Táchira en donde era trasladado el P.d.P., gritando palabras groseras y ofensivas al honor y cualidad del funcionario público que se halaba en el ejercicio de sus funciones, incurrió el acusado en el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL MOMENTO DE EJERCER SUS FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 223 en concordancia con el artículo 224 ambos del texto de Código Penal y que estaba previsto para el momento de los hechos en el artículo 224 en concordancia con el artículo 225 ambos del Código Penal.

    No estando, dichos hechos, cubiertos por la Amnistía declarada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Amnistía, encuentra el Tribunal, comprometida fehacientemente la responsabilidad del acusado de autos, ciudadano J.E.M.R., en el hecho de haber instigado a delinquir a los manifestantes el día de los hechos, y de haber ultrajado a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, habiendo quedado desvirtuada así la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En conclusión, las pruebas recepcionadas permiten establecer que el acusado J.E.M.R., es el autor material de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 284 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos (12-04-2002), hoy día previsto en el artículo 283 ordinal 1° del Código Penal, y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL MOMENTO DE EJERCER SUS FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 223 en concordancia con el artículo 224 ambos del texto de Código Penal y que estaba previsto para el momento de los hechos en el artículo 224 en concordancia con el artículo 225 ambos del Código Penal, por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de J.E.M.R., de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

    APARTE PRIMERO

    CÁLCULO DE LA PENA

    En el presente caso existe una concurrencia real de delitos, cuyas penas prevén la sanción corporal de Prisión, por lo que es aplicable lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, esto implica que a la pena más alta se le ha de acumular la mitad de la pena prevista para el otro o los otros delitos. En el presente caso el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 284 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos (12-04-2002), hoy día previsto en el artículo 283 ordinal 1° del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) MESES a UN (01) AÑO de PRISIÓN, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal queda en SIETE MESES Y QUINCE DÍAS. A ésta pena se la ha de sumar la mitad de la pena prevista para el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL MOMENTO DE EJERCER SUS FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 223 en concordancia con el artículo 224 ambos del texto de Código Penal y que estaba previsto para el momento de los hechos en el artículo 224 en concordancia con el artículo 225 ambos del Código Penal.

    Ahora bien, debe considerarse la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a la misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/02/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se ubica la pena en OCHO (08) MESES de PRISIÓN, que es la pena definitiva a cumplir por J.E.M.R.; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5,327.182, nacido en fecha 10 de Julio de 1960, residenciado en el Recreo Parroquia J.V.G.; edad 47, estado Civil divorciado, hijo de I.R. y R.R.M.R., por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 284 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos (12-04-2002), hoy día previsto en el artículo 283 ordinal 1° del Código Penal, y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL MOMENTO DE EJERCER SUS FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 223 en concordancia con el artículo 224 ambos del texto de Código Penal y que estaba previsto para el momento de los hechos en el artículo 224 en concordancia con el artículo 225 ambos del Código Penal. Igualmente se las penas accesorias señaladas en el artículo 16 Ejusdem. Asimismo, se EXONERA de costas al procesado J.E.M.R. en virtud del principio de gratuidad de justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional. Así se decide.

    APARTE SEGUNDO

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

    Vista la condena recaída, y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, SE ACUERDA MANTENER en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control en la audiencia de fecha 14 de Marzo de 2007, en contra del ciudadano J.E.M.R.; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5,327.182, nacido en fecha 10 de Julio de 1960, residenciado en el Recreo Parroquia J.V.G.; edad 47, estado Civil divorciado, hijo de I.R. y R.R.M.R., por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 284 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos (12-04-2002), hoy día previsto en el artículo 283 ordinal 1° del Código Penal, y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL MOMENTO DE EJERCER SUS FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 223 en concordancia con el artículo 224 ambos del texto de Código Penal y que estaba previsto para el momento de los hechos en el artículo 224 en concordancia con el artículo 225 ambos del Código Penal.

    CAPÍTULO III

    DEL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE F.O.G.

    El Ciudadano F.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.684.392, casado, chofer, nacido en fecha 17-11-1966, residenciado en la Aldeas El Recreo, casa s/n, sector el centro del poblado, trabaja en la línea de transporte público de San Cristóbal-San Antonio, fue acusado por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA Y AMENAZA PARA IMPEDIR Y PERTURBAR EL FUNCIONAMIENTO DE LA AUTORIDAD, ASOCIACION PARA IMPEDIR O PERTURBAR EL FUNCIONAMIENTO DE AUTORIDAD MEDIANTE VIOLENCIA O AMENAZA ULTRAJE VIOLENTO O AMENAZA INSTIGACION A DELINQUIR; EXCITACION PUBLICA A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES Y AL ODIO DE UNOS HABITANTES CONTRA OTROS previstos en los artículos 216, 217, 218, 223, 224, 225,284, 286, todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos hoy día los artículos 215, 216, 217, 222, 223, 224, 283, 285, del Código Penal; así como el delito de INTENTO Y CONCIERTO (COMPLOT) POR MEDIOS DETERMINADOS DEL DELITO DE REBELION previsto en el artículo 164 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se evidencia de Audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Marzo de 2007, calificación ésta que fue admitida totalmente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, se ésta Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T. en la oportunidad en la cual se acordó la apertura del Juicio Oral y Público y la remisión de la causa a un Tribunal de Juicio.

    Es de observar que sobre el acusado F.O.G. pesaba una Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ocurriendo que en fecha 1 de Noviembre de 2005, dicho ciudadano falleció tal como lo se determina mediante Acta de Defunción N° 00598, emitida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., estableciéndose como causa de muerte insuficiencia renal terminal, encefalopatía isquémica, desequilibrio hidro electrolítico, debido a paro cardio respiratorio. .

    Ahora bien, este Juzgador observa, que se evidencia de la documentación existente en la causa que el ciudadano F.O.G. falleció, observando quién aquí decide que se hace necesario la aplicación de las normas contenidas en los Artículo 103 del Código Penal en concordancia con los Artículos 48, Numeral 1° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a fin de que opere la Extinción de la Acción penal y el Sobreseimiento, al acusado, Ciudadano hoy occiso, F.O.G., arriba identificado, en virtud de lo cual esta instancia al observar que es un hecho real y de naturaleza legal la muerte del Acusado Ciudadano F.O.G., considera que lo procedente es Decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por consiguiente el debido SOBRESEIMIENTO, tal como se menciono, instituciones penales estas que se aplican al acusado antes mencionado, de conformidad con lo preceptuado por los Artículo 103 del Código Penal Vigente y Artículos 48, Numeral 1° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se Declara.

    TITULO IX

    DISPOSITIVA

    POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se resuelve el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los acusados 1.- B.D.C.; 2.- E.C.; 3.- N.J.C.; 4.- M.T.D.; 5.- L.A.D.F.; 6.- NEVER H.D.; 7.- G.M.F.D.T.; 8.- J.O.G.R.; 9.- R.J.N.R.; 10.- E.R.D.G.; 11.- S.R.D.N.; 12.- J.A.T.R.; 13.- Y.T.P.D.T.; 14.-I.R.M.; 15.- T.P.R.; 16.- J.I.H.P.; 17.- N.V.R.D.B., por la comisión del delito de REBELIÓN CIVIL en el grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 144, ordinal 1 del Código Penal vigente para la época de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 2, literal a del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 2 ejusdem, y en atención a lo establecido por el Decreto N° 5790 con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Amnistía, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.870 Extraordinario de fecha 31 de Diciembre de 2007.

SEGUNDO

Se declara el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN existente en contra de los acusados 1.- B.D.C.; 2.- E.C.; 3.- N.J.C.; 4.- M.T.D.; 5.- L.A.D.F.; 6.- NEVER H.D.; 7.- G.M.F.D.T.; 8.- J.O.G.R.; 9.- R.J.N.R.; 10.- E.R.D.G.; 11.- S.R.D.N.; 12.- J.A.T.R.; 13.- Y.T.P.D.T.; 14.-I.R.M.; 15.- T.P.R.; 16.- J.I.H.P.; 17.- N.V.R.D.B..

TERCERO

Se resuelve el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado J.E.M.R., por la comisión del delito de REBELIÓN CIVIL en el grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 144, ordinal 1 del Código Penal vigente para la época de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 2, literal a del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 2 ejusdem, y en atención a lo establecido por el Decreto N° 5790 con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Amnistía, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.870 Extraordinario de fecha 31 de Diciembre de 2007.

CUARTO

Se encuentra CULPABLE y se CONDENA al ciudadano J.E.M.R., por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223, ordinal 2 en concordancia con el artículo 225 del Código Penal vigente para la época de los hechos, y por la comisión del delito de INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 284, numeral 2 del Código Penal vigente para la época de los hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES de PRISIÓN.

QUINTO

Se CONDENA al ciudadano J.E.M.R., a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEXTO

Se EXONERA de COSTAS al ciudadano J.E.M.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO

Se MANTIENE la medida de coerción dictada en contra del ciudadano J.E.M.R..

OCTAVO

SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa para el ciudadano F.O.G.; conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 1 ejusdem.

NOVENO

Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y el Fiscal del Ministerio Público. Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2008.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIFE JURADO DÍAZ

SP11-P-2006-003189

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