Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Agosto del 2007

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2007-000588

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en fecha 22/ 06/ 07 en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicio en fecha 07 DE JUNIO DEL 2006, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, interpuso denuncia donde señala que presuntamente funcionarios de IPOSTEL, se apropiaron de encomiendas procedentes del extranjero, dirigidas a terceros, para lo cual firmaban con el nombre del destinatario incumpliendo los procedimientos administrativos.

Realizada la Audiencia Preliminar en fecha 23 de mayo del 2007, la Fiscal del Ministerio Público, formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad el cual cursa a los folios inclusive, narro los fundamentos de hecho y de derecho y ratifico los medios de prueba (testificales y documentales, Experticias), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para dar por demostrados los hechos, solicito que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados, CHIQUINQUIRÁ MARCHAN, titular de la cedula de identidad 7.427.099, el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, respecto a J.P.S.T., titular de la cedula de identidad N° 7.393.586, el delito de Peculado DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en corcondancia con el articulo 99 del Código Penal, con respecto F.A.M.R., titular de la cedula de identidad N° 17.728.234, el delito de Peculado DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo previsto en el articulo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, bajo la figura de facilitador, así mismo solicitito que le decrete Medida de Cautelar de Presentación y Prohibición de Salida del País, por ultimo solicito que se impongan que en un eventual enjuiciamiento se le la pena Principal y accesorias del articulo 16 del Código Penal y con fundamento en el articulo 330 observa un defecto de forma en la acusación la misma que se verifica en el primer aparte relacionados con la imputación al mencionar al ciudadano J.A.S.L., por la comisión de los delitos de Obtención Ilegal de Lucro Continuado, de allí que observándose en el capitulo que los imputados y contra se dirigió la investigación son los allí mencionados es que procede esta Representación Fiscal a subsanar el mismo debiendo tener como ellos a los fines de sometimiento al Juicio Oral y Publico a Chiquinquirá Marchan, titular de la cedula de identidad 7.427.099, el delito de Peculado Doloso Previsto y Sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, respecto a J.P.S.T., titular de la cedula de identidad N° 7.393.586, el delito de Peculado Doloso Impropio Continuado, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en corcondancia con el articulo 99 del Código Penal, con respecto F.A.M.R., titular de la cedula de identidad N° 17.728.234.

En el mismo acto, los acusados una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los acusados CHIQUINQUIRÁ MARCHAN, titular de la cedula de identidad 7.427.099, quien expuso; resulta que en Ipostel para el organismo donde trabajo cumpliendo funciones de oficinista postal suplía a la señora E.J. encargada del paquetería en una oportunidad que ella estuvo de reposo ese día le hice entrega por taquilla de un paquete para lo cual me consigno copia de cedula y una autorización pega la cedula en el libro de registro y la autorización la coloque en un estante para que cuando llegara la señora la archivara, aclaro no soy la encargado solo la suplía cuando solicitaba un reposo o permiso, para el mes de junio llegaron personas averiguar sobre unos paquete retirados de manera irregular en ese momento fue llamada por el CICPC, para declarar sobre la entrega que el hice a J.G., allí me hicieron preguntas y me llevaron a un sitio a hacer pruebas de escritura, el funcionario que me atendió me dijo que escribiera y la vez me dio el nombre de las personas que yo le entregue el paquete por lo que soy acusada no tuve objeción por que no firme por nadie y colabore como se me solicito en ese momento por otra parte me citaron por la fiscalía 22 por el mes de diciembre para lo cual quede sorprendida ya que no tenia conocimiento de eso allí el fiscal me explico que se trataba de una imputación por el delito de usurpación de firma violación al secreto y usurpación de identidad hable con el fiscal y le solicite que explicara que no entendía el explico en presencia de mi abogada para ese momento que podía presentar una experticia y presentar pruebas donde se demostraría que no tenia nada que ver con esto lo cual me quede esperado y luego la doctora me dice que el caso fue llevado a tribunal quiero aclarar que nunca retire paquete nunca firme por otra persona ni usurpe identidad ni en Ipostel ni en otro sitio y me gustaría que se realice una prueba donde se demuestre que soy inocente por que nunca retire paquete y se nombre por los cuales se me acusa hoy los escuche fue cuando me citaron aquí, solicito se haga justicia, es todo, seguidamente se le cede la palabra a J.P.S.T., titular de la cedula de identidad N° 7.393.586, quien expuso; ciudadano juez debo decir que tengo 27 años de servicio y me identificado como luchador social dentro de la institución hoy soy secretario general del sindicato bolivariano de Ipostel función que cumplo desde hace 4 años en las cuales asumiendo esa responsabilidad he tenido que enfrentarme a la administración en defensa de los intereses de los trabajadores y sus reivindicaciones por tal motivo esta administración se ha ensañado con mi persona y con diferentes dirigentes nacionales a nivel nacional por denunciar muchas irregularidades dentro de la institución y por esas denuncias el 15-03-07, logramos que la presidenta de IPOSTEL, E.M.E.F. fuese interpelada en la Comisión de Desarrollo integral de la Asamblea Nacional lo que me ha acarreado por parte de la directiva una feroz persecución a mi persona igual debo mencionar que mi persona introdujo denuncia en contra de la consultora Jurídica de Ipostel, L.B.E.L., en la Fiscalía 22 en el momento que se inicio el proceso investigativo a mi persona esa denuncia estaba basada en irregularidades cometidas por la consultora jurídica de Ipostel Lara de ahí su acoso a los miembros de organización sindical que represento y algunos de los cotizantes igualmente debo decir que esta persecución es notoria en el caso de la trabajadora E.M. honesta y humilde trabajadora y que en este caso esta imputada por el hecho de que ella no se presto a declarar en la inspectora de l trabajo a favor de la institución, digo que de los hechos que se me acusan soy inocente pero que se de una marcada persecución a mi persona como un pase de factura por las luchas que mantengo dentro de la institución a favor de los trabajadores y por denunciar las irregularidades que sean estado cometiendo por parte de la directiva de esta institución es todo. F.A.M.R., titular de la cedula de identidad N° 17.728.234, quien expuso; soy un joven trabajador y de verdad soy inocente en lo que se me acusa por que nunca entre a Ipostel ni a buscar paquete ni ha firmar en ningún libro y soy inocente de lo que se me acusa.

La Defensa manifestó: “Como punto previo pareciese que estuviere notificada de la anterior audiencia, pues para seria la primera audiencia para ejercer la defensa y no consta en el expediente la notificación y a mis defendidos también se le notifico un día alegando el Artículo 12, segundo solicita la nulidad de la actas conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le violado la tutela jurídica el derecho a la defensa, manifiesta que la fase de investigación se demostró que son inocentes lo que han hechos son actos administrativos en Ipostel al mi defendido lo imputan, toman su declaración y luego la defensa solicita la practica de diligencias para la busque de la verdad, manifestándole la importancia de llevar a cabo investigaciones es que el día 07 de Febrero ya estaba introducido el, escrito acusatorio por lo que considera que se le vulnero el derecho a la defensa y además se le negó el acceso a las actas y la practica de la experticia, en esa fase no se le permitió los medios de acceder a los medios de justicia, se le pudo a ver otorgado el derecho a la defensa, ciudadano Juez aquí no hay delito, los documentos que extravió la ciudadana Eva, no fue investigado, este procedimiento violento el derecho de mi imputado no se cumplió el debido proceso, manifiesta que su defendido tiene 27 años de servicio y se a dedicado a luchas políticas y es por eso este ataque, por lo que solicito la nulidad de las actas y niega, rechaza y contradice la acusación fiscal tanto en los hechos como en el derecho, debo señalar que el señor Pauside jamás se valió de su condición de funcionario, en cuanto a Frank, tampoco retiro paquetes y la única a vez que firmo fue en el CICPC, opone la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la acción promovida ilegalmente literal 1, así mismo solicito sea admitida la testimonial de los ciudadanos Naudy Vargas, V.S., solicito experticia Grafotecnica para ambos imputados realizado por cuerpo distinto del CICPC, a fin de que sean comparadas estas firmas con el libro de entrega, por ser necesarias, útil y pertinentes, así mismo solicito inspección ocular en los archivos de Ipostel, por que consideramos que esos procedimientos no se cumplen a cabalidad, solicita prueba de informe hacia la fiscalía 22, para que informe una denuncia ante este despacho la cual realizo J.S. por cuantos estos guardaron unos documentos de un casino, esta es una prueba que evidencia que es un pase de factura, en cuanto a las documentales; promueva acta que rielan al folio 91, acta firmada por Naudy Vargas, Documentos relativos con la prensa, los documentos marcados A Y B cartas de buena conducta, marcado C, de la jefatura civil y el marcado D, marcado E, donde J.S. denuncia a funcionarios del Ipostel, por lo que solicito nulo el procedimiento y en caso contrario sean admitidas las pruebas promovidas seguidamente la Defensa P.T. expone; Como punto previo con relación que esta es la primera oportunidad, por que para la anterior fueron notificadas un día antes, por lo que le juez de control para ese momento vulnero el derecho a la defensa, que quiere esto que se pueden declarar las pruebas extemporáneas, pero hay que observar que no fuimos notificados, este defensor plantea que el fase de investigación se violo de manera aberrantes derechos constitucionales, esto se demuestra con la solicitud de prueba grafotecnica, por cuanto sostienen que no firmaron y lo que sostienen hasta el día, ahora la duda es que mi defendido dice que no firmo, pero el MP, responde que se niega bajo ninguna motivación, bajo el pretexto de que el CICPC, por confía en ese cuerpo, pero el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es facultad del Ministerio Público, pero siempre sea fundamentada, pero el 281 ejusdem, el cual fue leído en esta sala, entonces cual es el temor de haber hecho esa experticia, que pasaría si resulta negativa, en el Artículo 240 Ibidem, le faculta cuando haya duda a la defensa nombrar uno o dos peritos, esta no es una norma facultativa, pero el 281 si es de obligatorio cumplimiento, por otra parte desde el 2003,se ha venido reiterando por la Sala Penal por vía de avocamiento que la negativa de repuesta viola el derecho a la defensa y el Artículo 125 ordinal sentencia 02-12-05, entonces por esto se debe hacer las diligencias propuesta por la defensa salvo que sea innecesaria ilícita impertinentes, por lo que esto representa una nulidad absoluta de conformidad con el articulo 190 por violársele el derecho a la defensa y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, pero vas mas allá en enero se presento el acto conclusivo de manera de evitar que se interpusiera un amparo constitucional, A.M., se viene defendiendo de 3 delitos falsificación de identificación, falsificación de firma inviolabilidad de secreto y después la acusa de Peculado Doloso y se no se impone del hecho en concreto, la sala penal ha establecido que debe darse la nulidad y la reposición de la causa a la fase de la investigación, evidentemente debe haber una nulidad absoluta de conformidad con el articulo 191 párrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hace referencia a lo establecido por la Sala de Casación Penal, por todo esto ciudadano Juez no se puede permitir que esto pase al Juicio Oral ciudadano Juez, por hay elementos para reponer a la fase de investigación de conforme al Artículo 195 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad invocado y se reponga la causa a que el MP impute a mi defendido por el delito de peculado, y la negativa de proposición de diligencia a todo evento voy mas allá propuse una excepción por cuanto la acusación no cumple con el Artículo 326 con el numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se acusa a un ciudadano que no esta en esta sala y luego se habla de que es un error y aquí no puedo haber error y el numeral 4 del articulo 326 ejusdem, esta excepción es de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal I, de la Norma penal Adjetiva, por lo que la defensa solicita que la causa debe ser decretado el sobreseimiento, solicitud que fue planteada en oportunidad legal, a todo evento ofrezco las pruebas como testimonial de V.S., N.U. y L.C. quienes son expertos grafotecnicos, a los efectos de comparación de firma, quienes tienen conocimientos amplios en la materia de grafotecnica, indicando la necesidad y pertinencia haciendo uso del articulo 240 Código Orgánico Procesal Penal, P.d.J.P., N.S. Y F.M., por ultimo solicito la admisión de las pruebas, ante la solicitud de medida Cautelar considera que no es procedente por que a respondido al sistema de administración de justicia. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal quien expone: en cuanto a la solicitud de nulidad, solicita que desestime la misma bajo ninguna circunstancia se les ha vulnerado el derecho a la defensa, pues al hacer uso de la faculta del 305 del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza la proposición de diligencia causa malestar en la otra parte, en el presente asunto en oficio del 31-01, deja constancia de la negativa del pedimento de una nueva experticia así mismo deja constancia de la opinión contraria de la diligencia, en consecuencia al habérsele dado repuesta no se le vulnero el derecho a la defensa, en todo caso se le da todo tipo de valor a la experticia grafotecnica, la cual no tiene por que dársele ninguna duda a esta experticia de allí por lo que solicito que se declare sin lugar la nulidad planteada, efectivamente existe sentencia abundante de este tipo de sentencia, a lo que esta obligado el MP, es a dar repuesta, mas no a realizar las diligencias solicitada por las partes por ello solicito se declare sin lugar, en cuanto a la acusación presentada por peculado Doloso Impropio, a la señora A.M., de ello se dejo constancia que sin perjuicio de el resultado de la investigación resultara la tipificación de otro tipo penal, en todo caso se dejo constancia de la posibilidad de variar la precalificación jurídica y así se dejo constancia de allí que el juez pueda apartarse de la calificación jurídica dada por el MP, en cuanto a la excepciones solicita se rechacen, del Artículo 28 ordinal 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace una relación clara de elementos de convicción, por lo que al señalarse cada uno de lo elementos se satisfacen cada uno de los elementos de imputación por lo que manifiesta que fue un error de haber acusado J.A.L., el cual fue subsanado en este acto, que de esta forma rechazada los planteamiento de la defensa.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: PRIMERO: En relación a la Nulidad absoluta solicitada por ambas defensas este Juzgador la declara sin lugar por cuanto considera que los imputados acá presentes no se le vulnero el derecho a la defensa ni al debido proceso por cuanto siempre han estado representado por abogados igualmente declara sin lugar las excepciones propuestas las cuales fueron señaladas en su oportunidad una que tiene que ver con el articulo 28 numeral 4 en relación con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue propuesta por M.H., por considerar que la acusación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Publico cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Art. 330 numerales 2, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por el por la comisión de los delitos. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TERCERO: En cuanto a la Medidas Cautelare Sustitutivas de Libertad conforme al Artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador la declara sin lugar por considerar que los imputados a han demostrado una conducta adecuada a los llamamientos de la Justicia CUARTO: En relación de la solicitud de la Abg. M.H. en cuanto a la Inspección de los archivos de IPOSTEL, e igualmente solicita la practica de una prueba de informa este juzgador declarara sin lugar por considerarlas extemporáneas y le admite los medios probatorios por ser útiles necesarios y pertinentes. QUINTO: En relación a la solicitad de la Defensa Privada P.T. defensor de E.C.M., igualmente le admite los medios probatorios por ser útiles necesarios y pertinentes. SEXTO: Este Tribunal aun cuando declaro sin lugar la nulidad absoluta en relación a lo solicitado por ambas defensa sobre la práctica de una nueva experticia grafotecnica por cuanto si bien es cierto que en escrito de fecha 31-01-07, la Fiscalía Vigésima Segunda del estado Lara, se encuentra explanado la negativa de realizar una nueva experticia la misma se limita a responder “ Fue realizada diligentemente por 2 expertos, C.L.G. y P.J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quienes han demostrado Objetividad y confiabilidad “, este Juzgador considera que en la explana repuesta no vierte ninguna opinión a la negativa de no practicar dicha experticia grafotecnica solicitada por los abogados defensores de los imputados de autos, Este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de los imputados con fundamento en los artículos 13 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece una Tutela Judicial efectiva ordena la practica de la experticia grafotecnica por el mismo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su sede principal en la Ciudad de Caracas y cuyos resultados de llegarse el juicio Oral y Publico podrán ser promovidos con el acervo probatorio en el Juicio Oral y Publico Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público, contra los ciudadanos: CHIQUINQUIRÁ MARCHAN, titular de la cedula de identidad 7.427.099, el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, respecto a J.P.S.T., titular de la cedula de identidad N° 7.393.586, el delito de Peculado DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en corcondancia con el articulo 99 del Código Penal, con respecto F.A.M.R., titular de la cedula de identidad N° 17.728.234, el delito de Peculado DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo previsto en el articulo 84 numeral 3 y 99 del Código Penal, bajo la figura de facilitadora la cual comparecerán las partes en la oportunidad legal. La presente decisión se fundamentara en el auto de apertura a juicio. Remítase al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. REGISTRESE Y CUMPLASE.

Dado, firmado sellado y refrendado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 14 días del mes de Agosto del 2007. Años 197º y 148º.

EL JUEZ DE CONTROL N° 8

ABOG. C.L.G.

LA SECRETARIA,

CLG/delixe

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