Decisión nº 1056-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoLibertad Plena Y Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Octubre de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 1056-10 CAUSA No. 6C-25352-10.-

En el día de hoy, miércoles trece (13) de Octubre del año dos mil diez (2.010), siendo las tres y cincuenta (03:50 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. A.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal (A) Décimo Tercero del Ministerio Publico, ABG. E.A.P.A., a objeto de presentar a los imputados G.C.V.P., MAUKLIN J.S.P., A.R.G.H. y J.C.R.M., quienes presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensores que los asista en el presente acto, los cuales estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron que SI tienen Abogado que los asista, nombrando el imputado G.C.V.P., a las abogadas M.V.V. y G.T.D.D., el imputado MAUKLIN J.S.P. a la Abogada KARELIS VILLALOBOS, el imputado A.R.G.H. al Abogado O.P. y el imputado J.C.R.M. a los Abogados M.C., D.I. y AUER BARRETO. Seguidamente presentes como se encuentran las Abogados M.V.V. y G.T.D.D., titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.916.493, Inpreabogado Nos. 57.313 y 56738 respectivamente, domicilio procesal: Centro Comercial Bongli, Avenida 8, S.R., entre calle 61 y 63, Local 1, Maracaibo, Estado Zulia teléfono No. 0414-6118813, manifestaron lo siguiente: “…Notificadas como hemos sido del nombramiento recaído en nuestras personas por el ciudadano J.J.G., aceptamos el mismo y juramos cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo. Es todo”. Así mismo se encuentra presente la Abogada KARELIS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. 12.622.564, Inpreabogado No. 139475, domicilio procesal: Edificio Yonekura, Avenida 4, B.V., primer piso, Apto. 4B, Maracaibo, Estado Zulia teléfono No. 0424-6258742, quien se encuentra presente en la Sala de este Juzgado y manifestó lo siguiente: “…Notificada como he sido del nombramiento recaído en mi persona por el ciudadano MAUKLIN J.S.P., acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo. Es todo”. Igualmente se encuentra presente el Abogado O.P., titular de la cedula de identidad No. 4.329.112, Inpreabogado No. 60.582, domicilio procesal: Centro Comercial Palaima, Segundo Piso, 2-7, Avenida 16 Guajira, Maracaibo, Estado Zulia teléfono No. 0261-7440225, quien se encuentra presente en la Sala de este Juzgado y manifestó lo siguiente: “…Notificado como he sido del nombramiento recaído en mi persona por el ciudadano A.R.G.H., acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo. Es todo”. Así mismo se encuentran presentes los Abogados M.C., D.I. y AUER BARRETO, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.831.981, 15.623.635 y 14.920.727, Inpreabogado Nos. 69.866, 146.062 y 43.480 respectivamente, domicilio procesal: Centro Comercial Puente Cristal, Local 84, Maracaibo, Estado Zulia teléfono No. 0414-6304104, quienes se encuentran presentes en la Sala de este Juzgado y manifestaron lo siguiente: “…Notificados como hemos sido del nombramiento recaído en nuestras personas por el ciudadano J.C.R.M., aceptamos el mismo y juramos cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) G.C.V.P.: Venezolano, natural del Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1985, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.564.306, profesión u oficio Estudiante, hijo de EURO VILLALOBOS y de A.P., residenciado en: Urbanización San Miguel, Calle 97 Bolívar, con avenida 64, Casa No. 53-16, a 4 casas de la Panadería la Gran Marquesa, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono No. 0261-7869837. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de rubio, cejas pobladas, de piel blanca, nariz fina mediana, orejas medianas, boca pequeña, no presenta tatuajes ni cicatrices. 2) MAUKLIN J.S.P.: Venezolano, natural del Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-1984, estado civil casado, titular de la cedula de identidad No. 17.836.493, profesión u oficio obrero de educación, hijo de M.S. y de G.P., residenciado en: Calle 95J, Casa No. 95-25, Sector F.P., diagonal a las Acacias, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono No. 0261-7865513. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,63 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de castaño claro, cejas pobladas, de piel blanca, nariz fina pequeña achatada, orejas pequeñas, boca mediana, no presenta tatuajes, y presenta una cicatriz en el hombro izquierdo. 3) A.R.G.H.: Venezolano, natural del Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-1987, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 19.568.627, profesión u oficio obrero de transporte, hijo de A.G. y de TAISMI HERNANDEZ, residenciado en: Barrio Lomitas del Zulia, Calle 60, con avenida 13, Casa No. 59-30, como a 500 metros del Abasto el vecino, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono No. 0261-7874987. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de castaño, cejas pobladas, de piel morena, nariz grande, orejas grandes pronunciadas, boca mediana, presenta dos tatuajes uno en la costilla derecha en forma de tribal y el otro en el abdomen en forma de letras, y presenta una cicatriz en la ceja derecha. 4) J.C.R.M.: Venezolano, natural del Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1985, estado civil CASADO, titular de la cedula de identidad No. 18.494.378, profesión u oficio obrero de chofer, hijo de B.R. y de D.M., residenciado en: Barrio 12 de Octubre, Calle 94C, Casa No. 94-133, como a una cuadra de la Plaza 12 de Octubre, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono No. 0261-7831047. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello de castaño claro escaso, cejas semi-pobladas, de piel blanca, nariz pequeña achatada, orejas medianas pronunciadas, boca mediana labios gruesos usa barba en forma de candado, no presenta tatuajes, y presenta una cicatriz en el hombro izquierdo parte de abajo. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos G.C.V.P., MAUKLIN J.S.P., A.R.G.H. y J.C.R.M., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Zulia, los mencionados fueron aprehendidos en el sector cuatricentenario de esta ciudad de Maracaibo, específicamente en las adyacencias del gimnasio de combates, luego de identificarse como funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, sostuvieron entrevistas con varios moradores del lugar y ubicado a una persona del sexo masculino, quien se negó a identificarse, por temor a represalias, indicando que en la Unidad Educativa Dr. R.l., observo el día 10-10-10, en horas de madrugada un vehiculo marca chevrolet, modelo malibu color blanco, con un coco identificativo de la línea por puesto buena vista, y una calcomanía en la parte delantera visiblemente amplia que decía auto, seguido de otras letras que no alcanzo a observar, dando vueltas por la unidad educativa y que posteriormente se detuvo es decir al lado de la misma unidad educativa, y logro observar a dos sujetos que bajaron del vehiculo marchándose posteriormente el mencionado vehiculo, acto seguido la comisión policial se traslado al barrio buena vista y ubicándose en puntos estratégicos cerca de la plaza 12 de Octubre con la finalidad de realizar labores de inteligencia y lograr la ubicación de los mencionados sujetos, ubicando en el local a un ciudadano que responde al nombre de B.I., imponiéndolo del motivo de su presencia indicando que si que el había comprando una computadoras a un ciudadano apodado el chicho, ya que el mismo indicaba que ese equipo le pertenecía y que lo estaban vendiendo ya que esa persona se encontraba apurado por deudas, y que dichas computadoras se encontraban en las residencias en el barrio monte santo 2, casa No. 98B-5748, Parroquia cacique Mara de esta Ciudad y Municipio, inmediatamente la comisión se traslado con el ciudadano B.I., al sitio indicado, haciendo entrega de una computadora SIRAGON, con su CPU, y teclado quedando el mencionado ciudadano aprehendido, según lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y posteriormente se traslado la comisión policial a la vivienda del ciudadano apodado el chicho ubicado en el sector Indio mara, restaurante el Ranchon, frente al local comercial Farmatodo, parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad y Municipio, identificándose como funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial, siendo atendida por una ciudadana que se identifico como A.T., diciendo ser exconcubina del sujeto apodado el chicho, permitiéndole el acceso de la comisión policial al inmueble donde ella reside, donde lograron visualizar un monitor con su CPU teclado varias cornetas y una fuente de poder, indicando que esos objetos los había llevado a su inmueble el ciudadano identificado como el chicho, luego se le informo a la comisión policial, que un ciudadano apodado el Taliban, y el chicho sobre su aprehensión, por encontrase ante un delito flagrante, dicho ciudadano es de piel blanca de contextura 1,70 metros de estatura de corte de pelo bajito de 20 años de edad y que no tenía ningún inconveniente de trasudarlo a la residencia de dichos sujetos ya que el mismo reside en la urbanización san miguel segunda etapa a dos cuadras de centro 99, de esta ciudad, procediendo los funcionarios a realizar llamada de verificación a través del sistema SIPOL para solicitar los posibles registros de los coimputados, así como los datos y documentación e identificación del vehiculo retenido, informando que los mencionados equipos incautados e encontraba solicitado mediante expediente 1-607-849 por el delito de HURTO de fecha 11-10-10 por la subdelegación Maracaibo, e igualmente refieren los funcionarios que para el momento de la aprehensión de los mencionados imputados no lograron ubicar a persona alguna que diera fe y testimonio del procedimiento, haciendo una cronología de la actuación policial los funcionarios policiales se trasladaron a la Urbanización san Miguel a dos cuadras de centro 99 como se indico con el ciudadano A.G., quedando el ciudadano identificado en dicho inmueble como G.C.V.P., comunicándonos el mismo que en relación a las laptos que buscábamos se encontraban en un cuarto de su amigo de confianza MAUKLY SANCHEZ, en el barrio F.P. de esta ciudad de Maracaibo, cerca de los bloque de R.l., y quien trabaja en el Ministerio de Educación y quien se apersono ayer 10-10-10, en horas de la tarde en un vehiculo marca chevrolet, modelo malibu color blanco, como se puede evidenciar de una cronología de las actas que conforman la investigación y donde son mencionados cada uno de los perpetradores el Ministerio Publico considera que estamos en presencia de un delito de que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que los coimputados de auto, son autores o participes de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus numerales 1°, 4°, 6° y 9° del Código Penal vigente, en consecuencia; por lo cual solicito le sea decretada medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 248 del mencionado código, es que solicito le sea otorgada la misma; asimismo solicito sea declarada la flagrancia de la aprehensión y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta”. Acto seguido, la Juez en presencia de sus defensores impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados G.C.V.P., MAUKLIN J.S.P., A.R.G.H. y J.C.R.M., exponen: “Nos acogemos al precepto constitucional, es todo”. En este Estado las Defensoras privadas Abogadas M.V.V. y G.T.D.D. defensoras del imputado G.C.V.P., exponen: “Vista la exposición realizada por el representante Fiscal, y analizadas como han sido las actas que conforman la presente investigación, esta representación legal, considera que no existen en actas plurales y concordante elementos de convicción, que permitan estima como cierto los hechos imputados a nuestro representado toda vez que de las actas de investigación se desprende claramente que la conducta desplegada por nuestro representado jamás puede subsumirse en el tipo penal, precalificado por el Representante de la Vindicta Publica como lo esa el delito de HURTO CALIFICADO, muy por el contrario se evidencia de las actas de investigación penal que riela inserta a los folios 9 al 11 con sus respectivos vueltos, existe una incongruencia entre los hechos denunciados y los hechos narrados en la misma, por cuanto de la misma se deduce claramente que no existe una hora cierta en la cual se haya cometido el hecho delictojeno hoy denunciado, igualmente no existe una relación sucinta detallada y precisa de los hechos, que permitan involucrar responsable, objetiva e imparcialmente la responsabilidad penal de nuestros representados, igualmente debemos resaltar que en la aludida acta se menciona a dos ciudadanos apodados el Taliban y el Chicho quienes presuntamente fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes y que en la actualidad los mismos no se encuentran detenidos aun cuando fueron aprehendidos e impuestos de sus garantías constitucionales como lo refleja el acta, y sorprendente tampoco fueron identificados plenamente, en tal sentido solicito en aras de preservar los derechos y garantías que por rango constitucional le asiste a nuestro representado, consideramos procedente en derecho solicitar la nulidad de las actas que dieron origen al presente procedimiento judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordante letra con lo articulo 49 ordinal 5 de nuestra carta magna, siendo dable destacar lo establecido igualmente en el artículo 197 del también Código Orgánico Procesal Penal, que establece la licitud de la prueba y que el mismo hace mención que los elementos de convicción solo tendrán valor si ha sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código y que no podar utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato coacción amenaza engaño etc. afirmando así lo establecido en la doctrina del fruto del árbol envenenado. Por todo lo anteriormente expuesto y bajo el amparo de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad solicitamos se decrete en favor de mis representados una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la presente causa el delito que pudiera llegar a imputarse a nuestros representados no es otro que el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, como acertadamente se encuentra reflejada en el folio No. 22 de la causa cuya atención nos ocupa, no existiendo en síntesis peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, por lo que consignamos constante de tres folios útiles factura original de enelven, carta de buena conducta y constancia de residencia emanada del consejo comunal san M.U. donde d.f.d. que es una persona de reconocida solvencia moral y que mantiene arraigadas raíces en la localidad donde habita con su núcleo familiar. Por ultimo solicitamos copia simple de las actas que conforman la presente acta, es todo”. El tribunal deja constancia que recibe lo consignado por la defensa. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada KARELIS VILLALOBOS, en su carácter de defensora del imputado MAUKLIN J.S.P., quien expone: “Luego de analizadas como son las actas, esta defensa en uso de sus atribuciones, luego de habernos impuesto de las actas y leídas las mismas, mis defendido es inocente de los hechos imputados ya que en acta no se desprende elementos de convicción alguno que demuestren el grado de culpabilidad del cual esta siendo precalificado por parte del Ministerio Publico, así mismo me subsumo a lo dicho por la anterior Abogadas M.V.V. y G.T., y consigno en este acto constancia de trabajo de mi representado emanado por la Escuela Básica Nacional Bolivariana C.G. y carta de residencia de buena conducta emanada por el consejo comunal, dicho esto solicito así mismo de las actas contentivas de este expediente, es todo”. El tribunal deja constancia que recibe lo consignado por la defensa. Igualmente se le cede la palabra al Abogado O.P., en su carácter de defensor del imputado A.R.G.H., quien expone: ” Luego de analizadas como son las actas, esta defensa en uso de sus atribuciones, luego de habernos impuesto de las actas y leídas las mismas, mis defendido es inocente de los hechos imputados ya que en acta no se desprende elementos de convicción alguno que demuestren el grado de culpabilidad del cual esta siendo precalificado por parte del Ministerio Publico, así mismo me subsumo a lo dicho por la anterior Abogadas M.V.V. y G.T., y consigno en este acto constancia de trabajo de mi representado emanado de promociones Rostro C.A. el cual labora como encargado de transporte desde hace aproximadamente dos años, dicho esto solicito así mismo de las actas contentivas de este expediente, es todo”. El tribunal deja constancia que recibe lo consignado por la defensa. Acto seguido se le cede la palabra a los Defensores privados Abogados M.C., D.I. y AUER BARRETO defensoras del imputado J.C.R.M., exponen: “Como punto previo esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones, por violación al artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución, puesto que no estamos en un delito de cuasi flagrancia porque en las mismas actas se pueden evidencias que la denunciante no hace a alusión de la hora exacta donde ocurrieron los hechos, amen que nuestro defendido en las referidas actas no aparece desplegado la conducta delictual del mismo por cuanto no aparece referido en ninguna de las actas por lo cual esta defensa solicita a este Tribunal la libertad plena del mismo. Por ultimo solicitamos copia simple de las actas que conforman la presente acta, es todo”. Seguidamente la Jueza del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de los imputados G.C.V.P., MAUKLIN J.S.P., A.R.G.H. y J.C.R.M.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se evidencia que a los folios (09 al 11) corre inserta acta policial suscrita de fecha 11-10-10, por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la cual se evidencia entre otras cosas lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las siete y cincuenta y cinco (07:55) horas de la noche, compareció por este Despacho el T.S.U. DETECTIVE H.G., adscrito a este Despacho, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111,112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, siendo las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde encontrándome en compañía del INSPECTOR JEFE J.M., INSPECTOR J.G., DETECTIVES A.R., R.A., F.M., AGENTES J.M., M.B., FRANCISCO ROJAS, INSPECTOR DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO J.G. (COMISIÓN DE SERVICIO), y SUB-INSPECTOR DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE BARALT C.L. VASQUEZ (COMISIÓN DE SERVICIO), en vehículos particulares, realizando labores de investigaciones relacionadas con el expediente número I-607.849, iniciado por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (HURTO EN LA UNIDAD EDUCATIVA DR. R.L.); en el sector Cuatricentenario, específicamente por las adyacencias del Gimnasio de Combate, luego identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponer el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevistas con varios moradores y transeúntes del sector, ubicando a una persona del sexo masculino, quien se negó a aportar su identificación por temor a futuras represalias, en su contra o la de sus familiares, indicando que cerca de la mencionada unidad educativa, observó, el día domingo 10-10-2010, en horas de la madrugada un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, de los pequeños, de color blanco, que aparentemente trabaja en la línea de por puesto de Buena Vista, por cuanto tenía en el techo un aviso de color rojo con el nombre de "BUENA VISTA"; y en el vidrio delantero en su parte superior tenía una calcomanía de gran tamaño que decía en letras blancas AUTO, seguido de otras letras que no alcanzo a entender, dando varias vueltas por la unidad educativa, y que posteriormente se detuvo al costado de la misma y observó a dos sujetos que bajaron del vehículo, marchándose posteriormente del lugar el automotor, desconociendo hacia qué lugar se fueron los sujetos que descendieron del referido vehículo. Una vez recibida la información procedimos a trasladarnos hacia el Barrio Buena Vista, ubicándonos en puntos estratégicos cerca de la plaza 12 de Octubre, con la finalidad de realizar labores de inteligencia, y lograr la ubicación del mencionado por la cantidad (sic) de quinientos Bolívares (500Bsf), que estaba consiente que ese equipo era de procedencia ilícita, haciéndonos entrega de la misma, motivo por el cual siendo las nueve 09:00 horas de la mañana de hoy miércoles 08/021/2010/, le informó al ciudadano antes mencionado sobre su aprehensión, según lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase en flagrancia de un delito de acción pública, imponiéndolo de sus derechos y garantías Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la presencia de alguna persona que fuera testigo del hecho por cuanto se estaba realizando un sepelio en la citada funeraria, luego nos trasladamos al local comercial "Todo para el Lum Chero" lugar donde se pudo localizar al ciudadano B.I., a quien luego de imponer el motivo de nuestra presencia, el mismo nos informó que sí, que él le había comprado una computadora al ciudadano apodado "el chicho" y que el mismo le dijo que ese equipo le pertenecía y que lo estaba vendiendo ya que estaba apurado por deudas, que dicha computadora se encontraba en su residencia ubicado en el Barrio Monte santo 2, casa número 98B-5748, parroquia Cacique Mará, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inmediatamente nos trasladamos a dicha dirección donde el ciudadano B.I., nos hizo entrega de una computadora Siragon, con su cpu y teclado, motivo por el cual siendo las nueve 09:30 horas de la mañana de hoy miércoles 08/09/2010/, se le informó al ciudadano antes mencionado sobre su aprehensión, según lo previsto en los artículos 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase en flagrancia de un delito de acción pública, imponiéndolo de sus derechos y garantías Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos a la vivienda del ciudadano apodado "el chicho" ubicado en el sector Indio Mará, "Restaurant el Ranchón" frente al local comercial Farmatodo, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, una vez en la citada dirección y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por una ciudadana quien se identifico como A.T., diciendo ser ex concubina del sujeto apodado "el chicho", la misma permitiéndonos voluntariamente el acceso al inmueble, donde se pudo visualizar un monitor con su cpu, teclado, un par de cometas y una fuente de poder, encima de un mostrador, solicitándole a la ciudadana ante mencionada la procedencia de dicho equipo, manifestando que esa computadora la había llevado su ex pareja apodado "el chicho", siendo las nueve horas y cincuenta y cinco de la mañana, se le informó a los ciudadanos apodados "el talibán y el chicho" sobre su aprehensión según lo previsto en los artículos 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase en flagrancia de un delito de acción publica, poniéndolo de sus derechos y garantías Constitucionales establecidos en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicho ciudadano (Sic) es de piel blanca, de contextura fuerte, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de corte de pelo bajito claro, como de 20 años de edad, y que no tenia inconveniente alguno en trasladarnos hacia la residencia de dicho sujeto, ya que el sala de comunicaciones de este Despacho, con la finalidad de verificar posibles registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos antes identificados, el vehículo y los equipos de computación antes mencionados, siendo atendida la llamada por la Asistente Administrativa IDAILIS FLEIRE, credencial 32.406, quien al tener conocimiento del motivo de mi llamada telefónica, introdujo los datos al sistema computarizado y luego de una breve espera me informó que los ciudadanos no presentan ningún tipo de registro policial, el mencionado vehículo aparece como RECUPERADO-ENTREGADO, por el Sistema de Información Policial (SIIPOL), y según el enlace SIIPOL-INTT, registra a nombre del ciudadano GRANADOS V.M.R., titular de la Cédula de Identidad V-9.464.281, y que los equipos de computación antes mencionados se encuentran SOLICITADOS, según Expediente I-607-849, por el delito de Hurto, de fecha 11-10-2010, por la Sub-Delegación Maracaibo, una vez recibida dicha información se procedió a incautar el maletín contentivo de las mini laptops, y siendo las cinco y cuarenta (05:40) horas de la tarde del día de hoy lunes 11-10-2010, encontrándonos en la avenida principal del Barrio Buena Vista, vía pública, Parroquia Cacique Mará, Maracaibo Estado Zulia, se le informó a los ciudadanos antes mencionados sobre su aprehensión, según lo previsto en los artículos 44 "ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase en flagrancia de un delito Contra La Propiedad, imponiéndolo de sus derechos y garantías Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la presencia de alguna persona que fuera testigo del hecho por cuanto se negaron varios transeúntes, por temor a futuras represalias en su contra o la de sus familiares. Acto seguido nos trasladamos hasta la Urbanización San Miguel, a dos cuadras de Centro 99, circunvalación número tres, con la finalidad de lograr la recuperación del restos (sic)de los equipos de computación sustraídos, una vez en el referido lugar, el ciudadano aprehendido de nombre A.G., nos señaló la vivienda donde residía el ciudadano antes descrito; por lo que siguiendo el mismo orden de idea, nos acercamos a la misma, donde procedimos a realizar llamado, siendo atendidos por un ciudadano quien al tener conocimiento de nuestra presencia y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigación, portando para el momento chaquetas y distintivos con el logo alusivo ele; nuestra Institución, manifestó ser el ciudadano requerido quedando identificado como 3) G.C.V.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de A.P. \. (V), y de Euro Villalobos (V), residenciado en la Urbanización San Miguel, calle 97©, con avenida 64, casa No. 53-16, Parroquia F.E.B., Maracaibo, Estado, comunicándonos el mismo que en relación a las laptops que buscábamos él tenía varias guardada .en un cuarto en el interior de su casa, ya que un amigo de su confianza de nombre Mauklin Sánchez, quien reside en el Barrio F.P., cerca de los bloques de-J , R.L., y quien trabaja en el Ministerio de Educación, se apersonó a su residencia el día de ayer domingo 10-10-2010, en horas de la tarde, en un vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, de color blanco de los pequeños, en compañía de otras dos personas de sexo masculino, a quienes no conocía, y le solicitó el favor para que le guardara varios equipos de computación que tenía que entregar el día de hoy lunes 11-10-2010, en la Escuela donde laboraba, ya que en su casa no podía guardarlo por cuanto tenía a su hijo hospitalizado y no quería dejar la vivienda sola con dichos equipos, por temor a que se los robaran, por lo que le permitió que guardara dichos equipos en su residencia, asimismo nos manifestó el referido ciudadano que no tenía inconveniente alguno en permitirnos el acceso al interior de su vivienda, a fin de verificar dichos equipos de computación, por lo que inmediatamente nos hicimos acompañar de un ciudadano a quien se le solicitó la colaboración para que nos sirviera como testigo en el ingreso a la vivienda, no sin antes identificarnos plenamente como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, y de imponerlo del motivo de nuestra visita, manifestando no tener inconveniente alguno en prestar la colaboración a la comisión, quedando identificado como: N.G.; y estando amparos en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la referida vivienda, y una vez encontrándonos en el interior del primer cuarto, pudimos observar varias mini laptops con características similares a la ya antes mencionadas, alguna de ellas en su respectivas cajas de cartón, asimismo siendo las seis (06:00) horas de la tarde, hicieron acto de presencia al lugar El Detective F.M. (Adscrito al Área de Investigaciones de Robo y Hurto), y el Agente J.P. (Adscrito al Área de Técnica Policial), por lo que se procedió a realizar la respectiva fijación fotográfica e Inspección Técnica, lográndose incautar la cantidad de cuarenta y seis (46) mini laptops, con los siguientes seriales: …….., Procediéndose de inmediato a efectuar llamada telefónica a la sala de comunicaciones de este Despacho, con la finalidad verificar posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano G.V. y los referidos equipos, siendo atendida la llamada por la Asistente trativa Idaliiis Fleire, credencial 32.406, quien al tener conocimiento del motivo de la llamada telefónica y luego de una breve espera, informó que el referido ciudadano no presenta ningún tipo de registro policial, y por el enlace C.I.C.P.C.- SAIME, le corresponde •A-erDWnero- de cédula de identidad, y que los mencionados equipos de computación se encuentran SOLICITADOS, según expediente I- 607.849, por el delito de Hurto, de fecha 11-10-2010, por la Sub-Delegación Maracaibo, motivo por el cual siendo las seis y diez (06:10) horas de la tarde de hoy lunes 11/10/2010/, encontrándonos en la Urbanización San Miguel, calle 97B, con avenida 64, casa No. 53-16, Parroquia F.E.B.M., Estado Zulia, se le informó al ciudadano antes mencionado sobre j5u aprehensión, según lo previsto en los artículos 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase en flagrancia de un delito Contra La Propiedad, imponiéndolo de sus derechos y garantías Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos a la vivienda del ciudadano* MAUKLIN SÁNCHEZ, ubicada en el Barrio F.P., Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, una vez en el citado barrio, el ciudadano G.V., nos señaló la vivienda donde reside el ciudadano antes mencionado, por lo que de inmediato procedimos en tocar las puertas de dicha residencia, siendo atendidos por un ciudadano quien al tener conocimiento del motivo de nuestra presencia y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo De Investigaciones, manifestó ser el ciudadano requerido quedando identificado como: 4) MAUKLIN Y.S.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-1984, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.S. (V), y de G.P. (V), residenciado en el Barrio F.P., calle 95J, casa No. 95-25, Parroquia F.E.B., Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-786.55.13, titular de la Cédula de Identidad V-17.836.493, manifestando el mismo que en su poder solo tenia dos mini laptops, las cuales se las habían entregado su cuñado de nombre A.G., por haberle hecho el favor de guardarle en casa de G.V., las mini laptops antes descrita, haciéndonos entrega el mismo de dos mini laptops, con características similares a las ya antes citadas, con los siguientes seriales: SZSE09EI69600451, SZSE09EI691211757, una vez recibido los mencionados equipos se procedió efectuar llamada telefónica a la sala de comunicaciones de este Despacho, con la finalidad de verificar posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano MAUKLIN SÁNCHEZ, y los referidos equipos, siendo atendida la llamada por la Asistente Administrativa Idaliiis Fleire, credencial 32.406, quien al tener conocimiento del motivo de la llamada telefónica y luego de una breve espera, informó que el referido ciudadano no presenta ningún tipo de registro policial, y por el enlace C.I.C.P.C- SAIME, le corresponde el número de cédula de identidad, y que los mencionados equipos de computación se encuentran SOLICITADAS, según expediente 1- 607.849, por el delito de Hurto, de fecha 11-10-2010, por la Sub- Delegación Maracaibo, por lo que siendo las siete y diez (07:10) horas de la noche jueves del día de hoy lunes 11-10-2010, encontrándonos en la dirección antes mencionada, se le informó al ciudadano Mauklin Sánchez sobre su aprehensión, según lo previsto en los artículos 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase en la flagrancia de un delito de Contra La Propiedad, imponiéndolo de sus derechos y garantías Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido nos trasladamos con el vehículo y los equipos recuperados ya antes mencionados, los ciudadanos aprehendidos, y el ciudadanos testigo, hasta la sede de este Despacho, donde una vez en el mismo, se procedió a siendo las siete y treinta (07:30) horas de la noche, a realiza.I.T. al Vehículo antes mencionado en el Estacionamiento de esta Oficina, posteriormente se le informó sobre la detención de los ciudadanos en cuestión, y de la recuperación de los equipos antes descritos al Inspector Jefe O.D., Jefe de Investigaciones, Sub-Comisario R.V., Supervisor de Investigaciones y Comisario J.A., Jefe de la Sub-Delegación Maracaibo, quienes ordenaron se le asignara control de investigaciones a las presentes actuaciones, quedando signadas bajó el número I-607.871, así mismo se le informara al Fiscal de guardia, motivo por el cual se efectuó llamada telefónica al abogado J.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de guardia por detenidos en el Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le notificó sobre la detención de los citados ciudadanos, quienes serán trasladados hasta el centro de arrestos y detenciones preventivas "El Marite", a la orden de esa representación Fiscal. Anexo a la presente, acta de notificación de derechos del imputado, y Actas de Inspecciones Técnicas. Es todo". Terminó, se leyó y conformes…” Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia que los hoy imputados fueron presentados ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo453, numerales 1, 4, 6 y 9 del Código Penal, sin embargo esta juzgadora al analizar el acta policial observa que de la exposición escueta, e ininteligible efectuada por los funcionarios actuantes, no se evidencia de forma alguna que los ciudadanos G.C.V.P., MAUKLIN J.S.P., A.R.G.H. y J.C.R.M., hayan sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del delito que ha sido precalificado por el Ministerio Público como Hurto Agravado, ni cualquier otro delito, y menos aún que dicha aprehensión obedezca a una orden judicial, no pudiendo determinarse tampoco las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, toda vez que en la referida acta se hace mención a la aprehensión efectuada por un lado, en fecha 08-09-10, cuya fecha no concuerda con lo expuesto en el acta, así como tampoco se individualiza de manera clara a los hoy imputados, y menos aún realizan una relación de hechos capaz de crear certeza para esta Jurisdicente respecto al procedimiento efectuado, lo cual crea una inseguridad Jurídica que cercena el derecho a la defensa y por ende el de la libertad. Ahora bien, Conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: en primer lugar, la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; y en segundo lugar, que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la jurisprudencia patria ha reiterado en señalar: “ Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas las certezas, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito… Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente”. En el caso bajo estudio se observa que la aprehensión efectuada en contra de los imputados de actas, se efectuó en contravención de las normas constitucionales y legales antes señaladas, toda vez que la misma tal y como se menciona ut supra no obedeció a una orden emitida por un Juez de la República, y menos aún, bajo alguna de las circunstancias en las que puede constituirse la figura de flagrancia, y por el contrario no existe una certeza legal que sustente el acta policial levantada con ocasión al procedimiento efectuado, ya que la misma no establece una relación clara precisa, concisa y congruente respecto a los hechos que conllevaron a la aprehensión de los hoy imputados, por lo que una vez constatada la violación de normas constitucionales que afectan el derecho a la libertad, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, quien aquí decide considera que lo procedente es decretar la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión efectuado en contra de los hoy imputados, así como de todos los actos que dependan del referido procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 196 del Código ejusdem; por lo que en consecuencia se declara la L.I. de los mismos. En tal sentido se declara SIN lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público sobre la imposición de medida privativa de libertad, lo cual no obsta para que el Ministerio Público continúe la investigación iniciada con ocasión a la denuncia efectuada por el ciudadano ANIC ACOSTA. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las siete y veinte (07:20 PM) horas de la noche. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. A.R.H.H.,

EL FISCAL 13° (A) DEL M. P.

ABG. E.A.P.A.,

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. M.V.V.

ABOG. G.T.D.D.,

ABOG. KARELIS VILLALOBOS,

ABOG. O.P.,

ABOG. M.C.,

ABOG. D.I.,

ABOG. AUER BARRETO,

LOS IMPUTADOS

G.C.V.P.,

MAUKLIN J.S.P.,

A.R.G.H.,

J.C.R.M.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 1056-10, y se oficio bajo el No. 4757-10.

EL SECRETARIO.

ARHH/ha.

CAUSA No. 6C-25352-10.

ASUNTO No. VP02-P-2010-045272.-

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