Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAcción Pauliana

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno (01) de Diciembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2004-001203

PARTE ACTORA: COROMOTO CHIQUINQUIRA ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.380.403, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogada C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.991.755, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 81.193.

PARTE DEMANDADA: E.D., A.Y.D.D. y B.C.T.D.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.375.774, 6.214.727 y 9.612.790, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.. R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.644.409, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 23.711, de este domicilio .

SENTENCIA: DEFINITIVA POR ACCIÓN PAULIANA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente ACCIÓN PAULIANA, intentada por la ciudadana COROMOTO CHIQUINQUIRA ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.380.403, de este domicilio, contra los ciudadanos E.D., A.Y.D.D. y B.C.T.D.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.375.774, 6.214.727 y 9.612.790, respectivamente. En fecha 23/07/2004 fue intentada la demanda (f. 01 al 05). En fecha 23/08/2004 se admitió (f. 11). En fechas 20/09/2004, 21/09/2004 y 13/10/2004 fueron agregadas las citaciones de los demandados (f. 15 al 20). En fecha 10/11/2004 dieron contestación los demandados (f. 21 al 26). En fecha 07/12/2004 fueron agregadas las pruebas (f. 29). En fecha 14/12/2004 se admitieron (f. 150). En fecha 25/02/2005 se acordó la fijación de informes una vez conste en autos las pruebas promovidas (f. 153). En fecha 07/06/2005 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 158). En fecha 15/11/2005 se fijaron los informes y se acordó la notificación de las partes (f. 161). En fecha 15/03/2007 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria negando la perención de la instancia (f. 170 y 171). En fecha 10/08/2007 el Tribunal declaró vencido el término para presentar informes (f. 175). En fecha 12/11/2007 el Tribunal difirió la decisión para el décimo octavo día de despacho siguiente (f. 179). En fecha 19/11/2008 la Juez Temporal Keydis Pérez se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 185).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la parte actora que es acreedora del codemandado E.D., quien suscribió letras de cambio de las cuales es beneficiaria, que fueron presentadas al cobro por vía jurisdiccional ante un Tribunal de Primera Instancia, decreto que quedó firme, procediendo a embargar los derechos y acciones de su deudor en un equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un inmueble constituido por una casa quinta y el lote de terreno propio donde está edificada, distinguida con el Nº 31, ubicado en la Urbanización parque residencial Los Cardones, Conjunto Residencial Las Gaviotas, Segunda Etapa, Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara. Que una vez practicado el embargo sobre el inmueble descrito fue presentada oposición por la codemandada A.D.D., cónyuge del deudor aludido, oposición que era improcedente y sin embargo se decretó con lugar, ordenando levantar la medida. Que en la misma fecha de entrega y recepción por parte del Registro Público de los oficios librados fue vendido el inmueble objeto del embargo ejecutivo, ante la Notaría y luego ante el propio registro público. Que el precio de la venta fue muy por debajo de su monto real, a saber, TREINTA DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 32.000,00), siendo su monto real según el avalúo respectivo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00). Pasó a reseñar el artículo 1.279 del Código Civil y los requisitos de procedencia para la acción pauliana, como la existencia del crédito a su favor, que la enajenación sea en fraude del deudor, la condición de acreedora, que se creó una insolvencia manifiesta. Que existe un fraude por el precio de la venta, que sólo pretende evitar el ingreso del activo al patrimonio como prenda común de los acreedores. Que los codemandados conocían de la deuda. Por las razones expuestas demanda la anulación de las ventas.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, las accionadas, interpusieron dos escritos iguales, en el cual rechazaron y negaron la demanda en todas sus partes, que aunque el inmueble que adquirió la codemandada B.C.T.D.R., esta no ha participado en ningún tipo de fraude. Que adquirió el inmueble como parte de su hogar principal, a través de los medios y asesorías correspondientes. Que sobre el inmueble pesaba una hipoteca y la misma fue cancelada. Que la venta se efectuó porque era inminente la ejecución de la hipoteca. Negó que la demanda que originó el cobro de bolívares sea prueba del fraude pues existen decisiones que demuestran la improcedencia de la oposición. Negó que el inmueble estuviese valorado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), negó haber tenido conocimiento de la existencia de otros acreedores. Negó que la vivienda constituyera el único bien del patrimonio, pues la propia actora logró embargar otro bien mueble, haciendo postura en remate. Que para la procedencia de la acción pauliana es menester la existencia del fraude, lo cual no está acreditado en este juicio. Solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.

Se Acompaño al Libelo:

1) Foto-copia Certificada de la venta realizada ante la Ofician Inmobiliaria del primer Circuito de registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el Nº 26, Folios 256 al 262, Protocolo primero, Tomo tres, tercer Trimestre de 2.002 (f. 06 al 09); la cual se valora como prueba de la venta del inmueble objeto de la acción pauliana, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Durante el lapso ordinario promovieron los demandados

1) Promovieron los actos procesales que les favorezcan, la cual no constituye por sí sola prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.

2) Ratificó el valor de la foto-copia certificada de la venta realizada ante la Ofician Inmobiliaria del primer Circuito de registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 26, Folios 256 al 262, Protocolo primero, Tomo tres, tercer Trimestre de 2.002; instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

3) Promovió instrumento protocolizado ante la Ofician Inmobiliaria del primer Circuito de registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 25, Folios 249 al 255, Protocolo primero, Tomo tres, tercer Trimestre de 2.002 (f. 33 al 38) e Instrumento de poder especial conferido por los codemandados por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto a los fines de tramitar la liberación de la hipoteca aludida (f. 39 y 40); los cuales se valoran como prueba de la liberación de la hipoteca sobre el bien objeto de la presente acción, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del código Civil, y 150 y 151 del Código Civil, respectivamente. Así se establece.

4) Copias fotostáticas de planillas de depósito bancario y recibo de pago emitido por el bufete del Abogado G.J. y Asociados (f. 41 y 42), los cuales se desechan, los primeros por ser copias simples que no encuadran entre las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el último por no ser ratificado a través de la prueba testimonial. Así se establece.

5) Promovió actuaciones judiciales acaecidas en el Cobro de Bolívares que originó el crédito a favor del actor y la oposición por los codemandados (f. 43 al 65), los cuales se valoran, no obstante será en la parte motiva de esta decisión en la cual se establezca su relevancia en la decisión, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

6) Promovió actas de matrimonio y nacimiento de los hijos de la ciudadana B.T. de Rodríguez (f. 66 al 70); las que se desechan pues nada aportan a los hechos verdaderamente controvertidos. Así se establece.

Durante el lapso ordinario promovió el actor

1) Ratificó el valor de la copia certificada de la venta realizada ante la Ofician Inmobiliaria del primer Circuito de registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 26, Folios 256 al 262, Protocolo primero, Tomo tres, tercer Trimestre de 2.002; instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Promovió copias certificadas y simples de las actuaciones que dieron lugar al crédito y a la venta del inmueble por el cual demanda la acción pauliana (f. 76 al 120); las que se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva a esta decisión, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Promovió copias simples de ventas efectuadas por la codemandada a favor de terceros (f. 121 al 134), las cuales se valoran y su incidencia en la decisión será expuesta en la parte motiva de esta decisión, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

4) Promovió copias de actas de embargo realizado por Casa Propia EAP, recibo de pago por convenio judicial y Estado de Cuentas (f. 134 al 147); sólo se valoran las cursantes entre los folios 134 al 141 pues son de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las demás por lo contrario; en todo caso, en la parte motiva se establecerá su incidencia en la presente decisión, de conformidad con el artículo 507 y 509 ejusdem. Así se establece.

5) Promovió informes por parte del Registro Público y Casa Propia EAP, se valoran sólo las últimas (f. 155 y 156); el cual se valora como prueba de la hipoteca contraída por la accionada y la cancelación en la fecha indicada, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

MOTIVA

Para empezar a delimitar la presente causa y sobre todo el alcance de la acción pauliana este Tribunal se permite transcribir el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, bajo decisión de fecha 19/03/2009 (Exp: Nº. AA20-C-2008-000379), en la cual, la referida Sala citando también al Doctrinario patrio E.M.L. estableció:

Ahora bien, el artículo 1.279 del Código Civil denunciado como infringido por errónea interpretación, establece lo siguiente:

…Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos…

.

Dicha normativa consagra la acción que puede ejercer el acreedor para revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros, en fraude y perjuicio de aquél.

En este sentido, respecto a la acción pauliana el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala lo siguiente:

…El supuesto de la acción pauliana es el de un deudor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida totalmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que pueden ser fácilmente ocultados a fin de librarse de la persecución del acreedor.

Naturaleza de la acción pauliana.

…En general puede afirmarse que la acción pauliana es una acción conservatoria, autónoma, personal y de inoponibilidad.

a) Es una acción conservatoria en el sentido de que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la disolución del acto efectuado entre el deudor y el tercero, de modo que los bienes por aquel enajenados reingresen nuevamente en su patrimonio.

b) Es una acción autónoma con caracteres típicos que el acreedor ejerce en su propio nombre y que además le es propia, a diferencia de la acción oblicua, en la cual el acreedor no ejerce una acción propia sino la de su deudor.

c) Es una acción personal porque su finalidad principal consiste en la revocación de las obligaciones que nacen de un acto jurídico, circunstancia característica de las acciones personales.

(…Omissis…)

e) En los últimos tiempos se sostiene que la acción pauliana es una acción de inoponibilidad, en el sentido de que con ella el acreedor persigue que el acto efectuado entre el deudor y el tercero no le sea oponible a él, pero subsiste y es oponible a los demás acreedores (criterio de los hermanos Mazeaud).

Caracteres de la acción pauliana.

1) La acción pauliana es una acción destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta; del acto disuelto mediante la acción pauliana sólo se aprovecha dicho acreedor y no los demás acreedores; al contrario de lo que ocurre con la acción oblicua, que aprovecha a todos los acreedores del deudor.

2) El acreedor que intenta la acción pauliana, actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio, al contrario del acreedor que intenta la acción oblicua, que actúa en nombre propio y ejerce derechos ajenos, los del deudor.

3) La acción pauliana requiere del fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio. Por ello, la simple disminución del patrimonio por actos efectuados por el deudor din la intención de hacerse insolvente, no es una circunstancia suficiente para que pueda intentarse la acción pauliana.

4) El acto que se impugna mediante la acción pauliana debe ser real, sincero, efectivamente realizado. Si el acto no se ha efectuado realmente sino sólo se ha aparentado efectuar, lo procedente es la acción por simulación, pero no la acción pauliana.

5) La acción pauliana se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor, si bien conviene citar a éste el juicio para que la sentencia produzca también efectos contra él.

Efectos de la acción pauliana.

…el objeto fundamental que persigue la acción pauliana es la restitución por el tercero del bien que ha salido del deudor por haber sido fraudulentamente enajenado. La acción tiene por finalidad reponer las cosas a su estado anterior, pero sólo por lo que respecta al acreedor demandante.

Ahora bien, puede ocurrir que la reposición al estado anterior no fuere posible de lograrse por cuanto el tercero adquirente hubiese enajenado la cosa a un subadquirente a título oneroso de buena fe que puede ser afectado por la acción. En esta situación el tercero adquirente no podrá ser obligado a restituir la cosa pero sí al pago de una indemnización de daños y perjuicios equivalentes al valor del bien por su complicidad en el fraude. En este caso, el tercero queda sujeto a una verdadera acción de responsabilidad civil

.

(…)

En tal sentido, el referido autor en dicha obra señaló las diferencias entre la acción por simulación y la acción pauliana, indicando lo siguiente:

…Dado que existen algunas similitudes entre la acción pauliana y la acción de simulación intentada por los acreedores, la doctrina se ha ocupado en establecer diferencias entre una y otra noción que podemos sintetizar así:

1) La acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor, es decir, un acto sinceramente efectuado por el deudor. La acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo simulado.

Como consecuencia de lo anterior, la acción pauliana persigue reintegrar al patrimonio del deudor un bien o derecho que efectivamente había salido de su patrimonio, mientras que la acción por simulación tiende a constatar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio del deudor.

2) La acción pauliana se intenta contra los actos efectuados por un deudor insolvente, requiere como condición sine quea non la insolvencia del deudor. La acción por simulación no requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia.

3) La acción pauliana requiere la prueba del fraude, el cual se presume de modo absoluto en los actos a título gratuito del deudor insolvente, o de modo relativo en los actos a título oneroso. La acción por simulación no requiere la demostración del fraude, porque éste no es un elemento esencial a la simulación.

4) La acción pauliana sólo puede ser intentada por los acreedores anteriores del acto fraudulento, pero no por los acreedores cuyo crédito sea posterior en fecha a dicho acto. La acción por simulación puede ser intentada por todos los acreedores, anteriores o posteriores al acto simulado.

5) La acción pauliana aprovecha sólo al acreedor que la intenta; la acción por simulación aprovecha a todos los acreedores, aun a los que no la hubiesen intentado.

6) La acción pauliana aprovecha al acreedor que la intenta sólo hasta la concurrencia o importe de su crédito; en la acción por simulación no se toma en cuenta el monto de dicho crédito, el acto cae totalmente y no de modo parcial.

7) La acción pauliana no puede ser intentada por el acreedor cuyo crédito éste sometido a condición suspensiva. La acción por simulación sí puede serlo, porque sólo tiende a conservar el patrimonio del deudor, y ese crédito bajo condición suspensiva es susceptible de tutela, ya que configura una expectativa de derecho

.

(…)

Por motivo, que el juzgador de alzada atendiendo al mandato contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podía admitir la presente demanda, en razón, que la acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor, mientras que la acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, evidenciándose de este modo, que dichas acciones se excluyen mutuamente y son contrarías entre sí, por lo cual, las mismas no pueden ser instauradas en forma conjunta, razón por la cual, esta Sala considera, que no hubo en el sub iudice la infracción por falsa aplicación de la normativa anteriormente relatada.

En base la jurisprudencia transcrita, puede afirmarse que la principal característica de la acción pauliana es su fin conservatorio, no busca ejecutar créditos. Requiere del fraude y sobre este particular es necesario delimitar los siguiente: por fraude no debe entenderse la intención por la cual el deudor ha enajenado su patrimonio, indistintamente si el negocio es real o ficticio lo que ataca la acción pauliana es la insolvencia del deudor, la disminución real del patrimonio en detrimento del crédito a cobrar por el acreedor.

Por tal razón, para este Juzgado poco importa cuánto cuesta en realidad el inmueble dado en venta, VEINTE Ó CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, y si la venta se hizo con asistencia legal, con fines de habitación para una familia, porque en ésta, como se expuso, el negocio es real y lo único que basta probar es la existencia del crédito previo y la insolvencia o desmejoramiento con fines de eludir la obligación por parte del deudor. Así se establece.

Se aprecia como los accionados nunca han negado la existencia de un crédito a favor del actor, crédito que se encuentra pendiente por ejecución y se demuestra con las copias fotostáticas valoradas promovidas por las partes. Al examinar las mismas, se evidencia que el crédito se hizo exigible antes de la fecha 21/03/2002 (f. 98) oportunidad en la cual, el actor impulsaba un embargo ejecutivo. Por lógica elemental, un embargo ejecutivo es tramitado sólo cuando el deudor no tiene dinero para honrar la obligación o cuando se niega a hacerlo, ahora, presumiendo siempre la buena fe de los sujetos debe considerarse que no existen otros bienes por embargar. Esto último se concluye, porque para preservar los bienes y el alcance de las medidas ejecutivas y preventivas el legislador previo la preferencia de otros bienes sobre la morada, por ello, el ejecutado deudor, quien es el principal interesado en defender su patrimonio informa al Tribunal que si dispone de otros bienes con los cuales honrar la obligación, de lo contrario, en virtud del principio de la continuidad de la ejecución, los bienes inicialmente embargadas deben ejecutarse como justa forma de cumplir con la obligación decretada.

Por lo anterior, poco importa que el inmueble en la actualidad sea utilizado por un tercero como morada o residencia habitual, ya que esos intereses pudieron ser protegidos en el acto de embargo en la oportunidad respectiva. Lo verdaderamente trascendental es que habiéndose demostrado un crédito en fecha 21/03/2002 a favor de la actora, vigente hasta la fecha presente en virtud que no ha comprobado el pago siendo ésta su carga procesal, enajenó su patrimonio en fecha 17/07/2002. Este hecho demostrado es el eje central de la acción pauliana y el que condiciona, en definitiva la procedencia de la demanda intentada, más si se concatena con la comunicación de la misma fecha 17/07/2002 (f. 120), emitida por el Registrador respectivo y el falso alegato de los accionados que la venta se realizó para evitar una ejecución de una hipoteca, pues como se constata en el folio 155, para el año 2.001 tal crédito privilegiado se había extinguido en el mes de noviembre. Así se establece.

Por lo expuesto hasta el momento y visto además que el accionado en la oportunidad contemporánea ha efectuado otras enajenaciones, como la venta de acciones ente otros, de la mano con el hecho cierto por el cual el actor no ha logrado aun hacer efectivo su derecho de crédito; resulta necesario concluir que los accionados han participado en una enajenación que aunque real, se ha verificado en detrimento del patrimonio del deudor. Ante tal circunstancia y visto que existe una crédito anterior a la fecha de enajenación es menester de este Tribunal declarar con lugar la demanda, en consecuencia, la nulidad de la venta realizada ante la Oficina Inmobiliaria del primer Circuito de registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 26, Folios 256 al 262, Protocolo primero, Tomo tres, tercer Trimestre de 2.002 (f. 06 al 09), en este sentido, el señalado inmueble ingresará en forma inmediata al patrimonio de los ciudadanos E.D. y A.D.D. para que la actora pueda ejecutar el patrimonio, si así decidiere intentarlo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito precedente de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción Pauliana, intentada por la ciudadana COROMOTO CHIQUINQUIRA ALVAREZ, contra los ciudadanos E.D., A.Y.D.D. y B.C.T.D.R., todos antes identificados. En consecuencia se declara: Primero: La nulidad de la venta realizada ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 26, Folios 256 al 262, Protocolo primero, Tomo tres, tercer Trimestre de 2.002; Segundo: El inmueble ingresará en forma inmediata al patrimonio de los ciudadanos E.D. y A.Y.D.D.; Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en la interposición de la demanda. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA Certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez.

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las11:48 am y se dejó copia.

La Secretaria

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