Decisión nº 39 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4.

EXPEDIENTE: 16331

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA

PARTES: Demandante: C.C.M.N. y G.I.A.M.

Apoderados Judiciales: Carlos Eduardo Adrianza Pérez

Demandados: SOCIEDAD MERCANTIL P.G. S.A, H.T.A., J.C., A.A., R.D., M.M.A.L. e I.G.L.D.A.

Apoderados Judiciales: E.A., T.H., E.A.F., G.M. y K.M..

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el abogado Carlos Eduardo Adrianza, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.079; actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana C.C.M.N., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No. V- 9.775.731actuando en nombre y representación de su hija adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 16 años de edad respectivamente y G.I.A.M., domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en instrumento Poder Judicial, de fecha 20 de abril de 2009, anotado bajo el N° 60, Tomo 33, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia.-

Narra el apoderado judicial que “Consta en copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA MPRESA “P.G., S.A”, celebrada en fecha 25 de julio de 2006, que aparece registrada en fecha 02 de octubre de 2006, bajo el N° 16, Tomo 60-A,… IMPUGNO de FALSOS… Que mí representada C.C.M.N. obrando en nombre propio y representación de quien para en aquel entonces era la adolescente G.I.A.M., así como también en nombre y representación de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se encontraban presente en dicha asamblea… Que en dicha reunión se encontraban presentes todos los accionistas de la empresa… Consta en legajo de copias certificadas de actas de asambleas emanadas del Registro Mercantil Primero… consigna... la celebración de cuatro (04) asambleas generales ordinarias de accionistas de la referida empresa ”P.G. S.A.”, la ultima de las cuales queda referenciada como ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA “P.G. S.A.”, celebrada en fecha 31 de marzo de 2007, la cual aparece registrada en fecha 24 de mayo de 2007, bajo l N° 61, Tomo 28-A… En dicha acta de asamblea… IMPUGNO de FALSOS… Que mi representada C.C.M.N., obrando en nombre propio y en representación de quien para en aquel entonces era la adolescente G.I.A.M., así como también en nombre y representación de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se encontraba presente en dicha asamblea… Que n dicha reunión se encontraban presentes todos los accionistas que conformaban el CIEN POR CIENTO (100%) del CAPITAL SOCIAL de la empresa, y que por tal razón se omitía la formalidad de la CONVOCATORIA de Ley. Que en dicha copia certificada de Acta de Asamblea s dejo, bajo la forma de “(FDO) C.C.M.N.”…”

Continúa expresando el apoderado judicial de la parte actora que “…Estas aseveraciones que aquí formulo quedan evidenciadas en el contenido del ACTA DE ASAMBLEA P.G. S.A. celebrada el 18 de diciembre de 2008, y que aparece registrada en fecha 15 de enero de 2009… se evidencia, por confesión expresa plasmada en le acta de asamblea que fue anteriormente transcrita en forma parcial, dos hechos y circunstancias que son altamente notorios y que de hecho fundamentan la petición de INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES Y MATERIALES Y NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS… denunciamos la comisión del hecho ilícito que se desprende de la conducta dolosa asumida por lo accionistas que estuvieron presentes en las asambleas citadas up-supra y en consecuencia SOLICITO … SE DECLARE JUDICIALMENTE LA COMISION DE UN HECHO ILICITO, concretado en actos fraudulentos continuaos, que ocasionaron daños morales y materiales a mis representadas, muy especialmente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… que, al momento de conceder a mis representadas la indemnización que aquí solicito por el hecho ilícito cometido, tome en consideración lo siguientes hechos y circunstancias… La entidad del daño… el grado de culpabilidad de los accionistas… la conducta de las victimas… la posición social y económica… no existe atenuantes a favor de los responsables...”; razones por las cuales demanda a la sociedad mercantil P.G. S.A. y a los accionistas de dicha empresa que interviene en la asambleas impugnadas.

A la anterior demanda se le dio curso de ley, en fecha 27 de octubre de 2009, ordenándose las citaciones de los co-demandados y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 04 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó Medida Cautlar Innominada de no Innovar a los fines de prohibir el registro de nuevas actas de asambleas de accionistas en el expediente N° 11.597 llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la empresa P.G. C.A. seguidamente, este Órgano Jurisdicción mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2009 instó a la parte a gestionar la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 11 de noviembre de 2009, el alguacil natural de éste Tribunal consigno la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Especializa.d.M.P., la cual fue notificada en fecha 09 de noviembre de 2009.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, ratifica la solicitud de medida cautelar innominada de no innovar.

Consecuencialmente, ésta Sala de Juicio decretó la medida cautelar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2009, signada con el N° 138, ordenando para la ejecución de la misma oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En escrito de fecha 10 de diciembre de 2009, la abogada K.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.L., se opuso a la medida cautelar Innominada de Prohibición de Innovar decretada por éste Tribunal, en los siguientes términos: “…el escrito presentado por la parte actora, en forma alguna explica lo referente a tan vital e imprescindible requisito escuetamente a transcribir el aludido PARAGRAAFO PRIMERO del articulo 588, pero siendo lo más grave que la decisión mediante la cual este Juzgado dicta la mencionada Medida Innominada de Prohibición de Innovar, lo hace exactamente como si se tratara de una medida cautelar genérica Y NI SIQUIRA MENCIONA Y MENOS ANALIZA EL PERICULUM IN DAMNI, lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA el decreto y ejecución … además de lo improcedente, inadmisible y capcioso libelo de demanda, en el casi in comento no aparece por ninguna parte posibilidad alguna, ni mucho menos FUNDADO TEMOR, de que uno de los co-demandados les pueda causar a la parte actora lesiones graves o de difícil reparación...”

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente oposición, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre a los folios del 32 al 65, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, diferentes documentos privados los cuales este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto los mismos no aporta suficientes elementos para contradecir los argumentos expresado por la parte actora para decretar las medida cautelar.

- Corre al folio 69 de este expediente, publicación del diario La Verdad del día 08 de diciembre de 2008, este Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil, del cual de evidencia la convocatoria actuada a los accionista de la empresa P.G. C.A. a una asamblea general extraordinaria a celebrarse el día 18 de diciembre de 2008.

- Corre a los folios a los folio del 57 al 95 ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, diferentes documentos privados los cuales este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, dichos instrumentos son medios electrónicos y los mismos no fueron consignados en copias certificadas.

Luego del análisis de las pruebas anteriormente valoradas, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2009, la abogada K.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 140.471, apoderada judicial del ciudadano A.A.L., ya identificado, formuló oposición a la medida cautelar decretada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 138, de fecha 17 de noviembre de 2009, alegando que este Juzgado dictó la mencionada Medida Innominada de Prohibición de Innovar, tratándola como una medida genérica, ni a.e.p.i. damni, lo cual vicia de nulidad absoluta el decreto y ejecución; asimismo alega que no existe fundado temor de que uno de los co-demandados puedan causar a la parte actora lesiones graves o de difícil reparación.

A tal efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

En efecto, ante tal situación, éste sentenciador debe examinar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro F.C., en su obra: instituciones del proceso civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “constituyen una cautela”, para el buen fin del otro proceso principal (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C., proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.-

Al respecto, advierte éste Juzgador, que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus B.I., de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En ese orden de ideas, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautela, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.-

En lo que concerniente a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus B.I., en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

No obstante en la presente causa, se infiere que la parte demandada hace oposición a la medida cautelar innominada de prohibición de innovar, el registro de nuevas actas de asambleas de accionistas en las que se modifique, se disponga o se traspase el capital accionario de los socios, vale decir, los demandados de autos, en el expediente No. 11.597 llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; razonando que éste Juzgado dictó la mencionada medida innominada de prohibición de innovar, tratándola como una medida genérica, ni a.e.p.i. damni, lo cual vicia de nulidad absoluta el decreto y ejecución; asimismo alega que no existe fundado temor de que uno de los co-demandados puedan causar a la parte actora lesiones graves o de difícil reparación; pues bien, la presente disyuntiva es materia para decidir en el presente juicio.

Ahora bien, el procesalista A. Rengel – Romberg, refiere lo siguiente con relación a las medidas innominadas:

1°) Las medidas innominadas… no están específicamente contempladas en la ley, como ocurre con las nominadas o típicas, sino que en el sistema de las medias cautelares, concurren con éstas o pueden ser dictadas con independencia de ellas, por lo que se les llama también atípicas o provisionales…

2°) … las dicta el juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar todas contempladas en la ley. Discreción del juez –dice G.L.- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de lo limites de la Ley. También Couture nos dice que el arbitrio judicial ha de entenderse en general, como: “Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender.

No se trata, pues, de una arbitrariedad discrecionalidad, sino de una discrecionalidad técnica concedida al juez en este campo, que lo autoriza para obrar consultando lo más equitativo o racional según la conocida máxima recogida n algunas legislaciones procesales…

3°) Por su naturaleza cautelar las medidas innominadas, lo mismo que las nominadas, tienden a prevenir el riesgo manifiesto de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una d las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación, al derecho de la otra…

Conforme a lo antes expresado, este Juzgador observa claramente de las actas de éste expediente, que en el caso de marras se encuentran involucrados los intereses de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de los derechos que adquiere como accionista de la empresa antes señalada. Por lo que, tal como se señaló anteriormente y tomado en consideración que esta Sala de Juicio al momento de decretar la medida cautelar innominada de prohibición de innovar, en fecha 17 de noviembre de 2009, la dictamina según su sensato juicio no excediendo a las disposiciones establecidas en la Ley, atendiendo a las acontecimientos que presenta la vida y con el objeto de garantizar las resultas del fallo que resuelva el fondo de la causa, en caso de ser declarada con lugar la demanda.

Por las razones antes expuestas, tomando en consideración que durante el lapso de ocho (08) días, a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no aporto pruebas suficientes para desvirtuar los alegatos realizados por el demandante para que fuera decretada la medida cautelar innominada de prohibición de innovar; por lo tanto, considera éste Sentenciador que la presente oposición no ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la oposición interpuesta por la abogada K.M., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.A.L., parte co-demandada en el presente procedimiento de Nulidad de Actas de Asambleas, incoado por las ciudadanas C.C.M.N., actuando en nombre y representación de su hija adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y G.I.A.M..

  2. MANTIENE VIGENTE la medida cautelar innominada de prohibición de innovar decretada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 17 de noviembre de 2009, y ejecutada mediante oficio signado bajo el 09-3929.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de febrero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 39. La Secretaria.

MBR/lz* Exp. 16331.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR