Decisión nº 136 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana K.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.590.988, contra el ciudadano A.R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.306.576, siendo admitida la presente causa en fecha catorce (14) de noviembre de 2013.

Según escrito de fecha nueve (09) de diciembre de 2013, la ciudadana K.C.P.M., asistida por el profesional del derecho ciudadano E.B.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.276, solicitó se decretaran las siguientes medidas: 1) Medida de Secuestro, sobre un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Placas: DCV43W; Año: 2007; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8Z1TJ29657V391498; Tipo: Cupe; Uso: Particular; Serial de Motor: 57V391498, y asimismo solicita 2) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble conformado por una vivienda identificada con el No. H-03, ubicada en la terraza H, perteneciente al conjunto residencial TERRAZAS DEL LAGO, situada en la circunvalación numero 1, sector Cañada Honda, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo estado Zulia, con un área de tres mil quinientos sesenta y ocho metros cuadrados (3568 Mtrs2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con 69.00 mtrs con la Terraza I del mismo conjunto residencial; Sur: con 87.00 mtrs y terrenos que son o fueron del Instituto Municipal de Vivienda de Maracaibo (IVIMA); Este: con 49.00 mtrs con el Barrio San José y Oeste: con 44.00 mtrs y la avenida principal del conjunto residencial Terrazas del Lago la cual posee un área aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados de construcción (56.00 mtrs2) y ciento diez metros cuadrados de terreno (110 mtrs2), según consta en documento registrado por ante Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el No. 36, del Protocolo 1°, Tomo 3°, este Tribunal en aras de garantizar los bienes de la comunidad, para evitar la disposición y ocultamiento de los mismos, y llenos como se encentraban los extremos de ley, de conformidad con el articulo 599, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 2 ejusdem, decretó mediante resolución de fecha 12 de diciembre de 2013 Medida Preventiva de Secuestro y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, Sobre los bienes anteriormente descritos.

Se evidencia de la pieza principal, que en fecha veintidós (22) de enero de 2014, comparece el ciudadano A.R.M.B., asistido por la abogada M.M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.778, a darse por citado, notificado y emplazado del presente procedimiento que se sigue en su contra.

En fecha 28 de enero de 2014, los abogados L.E.S.H. y M.M.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición a la Medida de Secuestro dictada en fecha 12 de diciembre de 2014.

Abierto ope legis el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de medios probatorios, el cual fue admitido según auto de fecha 05 de febrero del año 2014.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Realizada la oposición a la medida por la representación judicial del ciudadano A.R.M.B., conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar

.

Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, pieza principal, se observa que una vez admitido el presente juicio, en fecha catorce (14) de noviembre de 2013, se configuró la citación del ciudadano A.R.M.B., en fecha 22 de enero de 2014. Igualmente consta que la oposición a la medida fue formulada en fecha veintiocho (28) de enero de 2014, lo que demuestra que la oposición fue efectuada dentro de los tres días que dispone el Artículo 602, por cuanto, desde el 22 de enero de 2014 transcurrieron los días de despacho 23, 27 y 28 de enero de 2014 en consecuencia, se declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.

Ahora bien, la representación de la parte demandada fundamenta la oposición argumentando que el vehículo sobre el cual verga la medida de secuestro es la fuente de trabajo de su representado, por ser taxista en la Unión de Autos Libres Urdaneta, Rif N° J-30034778-8, desde el mes de abril de 2013, siendo este su único medio de trabajo, con lo cual cubre la manutención de sus tres hijos quienes llevan por nombre: M.R.M.U., J.A.M.P. y M.M.G. y sin su vehículo no tiene otra fuente de ingreso, por lo que no puede cubrir todos los gastos generados por sus hijos, además manifiesta que cursa estudios de mercadeo en la facultad de ciencias administrativas en la Universidad Dr. R.B.C., y con su vehículo cubre los gastos que ello le genera así mismo hace saber a este Tribunal que su representado se encuentra casado con la ciudadana Ninoska J.G.A. y tiene un niño que lleva por nombre M.M.G. y con dicho vehículo es que cubre los gastos del nuevo hogar constituido y con dicha medida a mermado su capacidad económica, es por lo que solicita la suspensión de la Medida de Secuestro que recae sobre el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Placas: DCV43W; Año: 2007; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8Z1TJ29657V391498; Tipo: Cupe; Uso: Particular; Serial de Motor: 57V391498.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la etapa procesal correspondiente, la representación legal de parte demandada, promovió lo siguiente:

Prueba documentales:

- Merito favorable que se desprende de las actas procesales

- Ratifico certificado de registro de vehículo Nro. 8z1tj29657v3914981-1, de fecha 21 de febrero de 2008.

- C.d.S. en la Unión de Autos Libres Urdaneta, Rif. N° J-30034778-8, desde el mes de abril de 2013.

- Original de la Partida de Nacimiento de la menor M.R.M.U., signada con el N° 954, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z..

- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del menor M.A.M.G., signada con el N° 228, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

- Constancia de estudio emitida por la Universidad Dr. R.B.C., Facultad de Ciencias Administrativas.

- Copias certificadas emanadas del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

- Copias simple de acta de matrimonio de los ciudadanos A.R.M.B. y Ninoska J.G.A., signada con el N° 314, Libro 1, del año 2010, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de diciembre de 2010.

Estas pruebas al ser documentos públicos no impugnados ni tachados por la parte actora, se acogen en su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservándose su apreciación para la definitiva. Así se establece.

Así las cosas, para resolver este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que, se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

Este Tribunal debe acotar en primer lugar, el sentido y la finalidad de las medidas cautelares, de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.

Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.

En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar perse, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.

En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:

…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…

’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet J.C.O. c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.

Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: J.O.D.A. c/ A.S.R., citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:‘“…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”. (Negrillas del texto).

De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva.”

Asimismo, con respecto al poder cautelar del Juez, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, RC Nº 2007-000632, señaló:

A este respecto, estima la Sala necesario precisar que el poder cautelar debe ser ejercido por el Juez, con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo cual la providencia cautelar sólo deberá concederse cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En cuanto al requisito de periculum in mora, pacifica doctrina y la jurisprudencia ha reiterado, que su verificación no se debe limitar a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese. Con relación al fomus boni iuris, su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

Ahora bien, siendo que la parte demandada en su oposición en relación a la medida de Secuestro alega que el vehículo sobre el cual recae la medida es la única fuente de trabajo que posee para sustentar los gastos de su familia, pero este Sentenciador debe acotar que el demandado no argumenta la falta de cumplimento de los requisitos para el decreto de la medida, referidos a la presunción del buen derecho y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, extremos exigidos en la normativa procesal, a saber:

  1. - La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, o cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

    En relación al primer requisito, este Juzgador debe determinar la existencia de un derecho que razonablemente apreciado, permita concluir que existe la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sin que tal análisis conlleve a un pronunciamiento de fondo, pues está solo permitido en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, por lo que, se requiere que se obtenga a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable.

    Ahora bien, respecto a la existencia del buen derecho o fumus boni iuris, este Tribunal determinó en la resolución de fecha 12 de diciembre de 2013 que el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Placas: DCV43W; Año: 2007; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8Z1TJ29657V391498; Tipo: Cupe; Uso: Particular; Serial de Motor: 57V391498, fue adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial de los ciudadanos K.C.P.M. y A.R.M.B., según consta de la copia certificada de la sentencia de Divorcio en la cual se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de febrero de 1997 y el cual fue disuelto según sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, la cual conjugada con la copia simple del certificado de origen y factura del identificado vehículo se determino que forma parte de los bienes de la comunidad, y siendo que el demandado en el escrito de oposición de medida objeto de la presente resolución no cuestiono el cumplimiento de los requisitos de procedencia del decreto de las medidas, y según la Ley Sustantiva todos los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio se presumen de la comunidad salvo prueba en contrario, este Juzgador estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para mantener la vigencia de la medida de secuestro. Así se declara.-

    Respecto al segundo requisito, este Juzgador debe aclarar que el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra la solicitante de la medida, aunado a que la pretensión de la parte actora persigue obtener de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtuvieron durante la vigente del matrimonio, lo que genera un peligro de infructuosidad tal y como lo define CALAMANDREI, por lo que, este tribunal encuentra justificado que se dictara la medida de Secuestro sobre dicho bien mueble, pues el secuestro es una precaución, no solo racional, sino de equidad, porque priva al demandado de posibles ventajas y asegura al actor la integridad de la cosa litigiosa para que existan bienes suficientes para garantizar el pago reclamado visto que el vehículo según documento de propiedad aparece únicamente a nombre del ciudadano A.R.M.B., lo que le permitiría su traspaso libremente, pero no habiendo sido contradicho tal requisito por la parte demandada en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo de periculum in mora y por lo tanto debe mantenerse la vigencia de dicha medida. Así se Aprecia.

    En consecuencia, al no demostrar la representación judicial de la parte demandada ciudadano A.R.M.B., que no se llenaron los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la Oposición a la Medida de Secuestro dictada en este juicio, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  3. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada sobre el bien mueble plenamente identificado en actas, formulada por la representación judicial del ciudadano A.R.M.B., anteriormente identificado.

  4. SE RATIFICA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada sobre un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Placas: DCV43W; Año: 2007; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8Z1TJ29657V391498; Tipo: Cupe; Uso: Particular; Serial de Motor: 57V391498 cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos

  5. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de autos por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIOCHO (28) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.L.S.,

    Abog. Z.V.G.

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