Decisión nº 657 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPartición De Herencia

EXP. 23478

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por la Abogada D.K.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.651, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana R.C.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.616.549, en contra de la ciudadana P.I.F.A., y la ciudadana T.M.N.M., como representante legal del n.A.P.F.N., ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.616.548 y V- 7.812.589 respectivamente; manifestando que en el mes de Febrero de 1.969 el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le adjudicó al señor P.E.F.O., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.087.932, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización San Francisco, Sector 5, Vereda 06, Casa 05, en Jurisdicción del antiguo Municipio San F.d.D.M., hoy Municipio San F.d.E.Z.. Posteriormente en fecha 01 de Abril de 1.974 fallece ab-intestato el señor P.E.F.O. y dejando como Única y Universal heredera a su esposa R.V.A.D.F. y a sus hijos R.C., L.P. y P.I.F.A.. Seguidamente en fecha 25 de Octubre de 2.008, falleció ab-intestato la ciudadana R.V.A.D.F., dejando como sus Únicos herederos a sus prenombrados hijos. Posteriormente, el día 10 de Febrero de 2.011 fallece ab-intestato L.P.F.A., dejando como heredero a su hijo A.P.F.N.. En conclusión la comunidad hereditaria del ciudadano P.E.F.O. quedó conformada por R.C.F.A., P.I.F.A. y el n.A.P.F.N.. Es el caso que en el año 2.009 la ciudadana P.I.F.A. le participó a la ciudadana R.C.F.A., que su hija P.C.O.F., su yerno y sus dos nietas, quienes vivían en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, se venían a Maracaibo a vivir en la casa paterna. Luego de la muerte de L.P.F.A., la ciudadana R.C.F.A. le entregó a la ciudadana P.I.F.A. el contrato original, en el cual INAVI le adjudicaba a su padre la casa para que realizara las gestiones pertinentes ante la institución a fin de saber cuanto se debía de la casa. En varias oportunidades R.F., peguntó a su hermana sobre los trámites ante INAVI para pagar la casa, y P.F. respondió que no había hecho nada y que los papeles se habían perdido y que la casa era solamente de ella, diciéndole junto con su hija P.O., que se tenía que ir de la casa, recogiendo sus pertenencias y tirándolas en casa de una prima. No conformes, la citaron ante el C.d.P. del Niño, Niñas y Adolescente del Municipio San Francisco y ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco. En el mes de Octubre del 2.011, la ciudadana R.F. se trasladó al departamento de cobranzas de INAVI y le dijeron que fuera al departamento de archivo a buscar el expediente pero le informaron que se había perdido, así como el día 23 de Agosto de 2.011 la casa se la vendió INAVI a la ciudadana P.C.O.F., hija de la ciudadana P.F.. Vista esa situación, solicitó copia del expediente donde se hizo la venta en el cual reposaba el contrato de adjudicación al ciudadano P.F.; a raíz de esto se le envío una citación a las ciudadanas P.O. y P.F., para tratar el asunto de venta. Después de múltiples gestiones ante INAVI y luego de varias investigaciones, tomaron la determinación de anular la venta. En vista de toda esta situación, la ciudadana R.F. conversó con la ciudadana T.M.N.M., madre y representante del n.A.P.F.N., pero le dijo que no quería saber nada al respecto debido a que presenta una discapacidad neuromusculoesquelética. Es el caso que la ciudadana R.C.F.A. presenta una discapacidad física congénita por diagnóstico de malformación maxilo facial con ausencia de ojo izquierdo, causando toda la situación de la casa un grave daño emocional, y en virtud de no haber podido llegar a una partición amigable, ocurre para demandar a las ciudadanas P.I.F.A. y T.M.N.M., como representante del n.A.P.F.N., para que convengan en la partición de herencia; estimando la presente acción de Partición y Liquidación de Herencia en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), la cual equivale a CUATRO MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y CUATRO CON 44/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (4.444,44 u/t).

Mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2.013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de Partición de Herencia, y en consecuencia ordenó librar Boleta de Citación a las ciudadanas P.F.A. y T.N.M., en representación de su hijo A.F.N., con el fin de que compareciera dentro del quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de dar contestación a la presente demanda. Por otra parte se ordenó librar un Edicto a toda persona que pueda tener interés, el cual deberá ser publicado en un Diario de mayor circulación. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de Febrero de 2.013, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 26 de Febrero de 2.013 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 27 de Febrero de 2.013, el ciudadano R.G., en su carácter de Alguacil natural de éste Juzgado, dejó constancia de haber recibido en la misma fecha, de la ciudadana R.C.F.A., los emolumentos necesarios para gestionar la citación de las demandadas, ciudadanas P.F.A. y T.N.M..

En fecha 18 de Marzo de 2.013, el ciudadano R.G., en su carácter de Alguacil natural de éste Juzgado, expuso que se trasladó en fecha 28 de Febrero de 2.013 a la Urbanización San Francisco, 1 etapa, bloque 2, edificio 1, apartamento 00-02, y a la misma Urbanización, sector 5, vereda 6, N° 5, con el fin de citar a las ciudadanas P.F.A. y T.N., las cuales se negaron a firmar las boletas de citación, por consiguiente les entregó las compulsas y consiga las boletas de citación, constante de cuatro (04) folios útiles.

Presente el día 18 de Marzo de 2.013 en la sala del Tribunal la Abogada IRISTELIS RINCÓN MACÍAS, en su condición de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA, solicitó al Tribunal, de conformidad con el artículo 998 del Código de Procedimiento Civil, instar a la parte demandante a consignar el Inventario Solemne realizado sobre los bienes dejados por el de cujus; así como, declaración sucesoral realizada por ante el SENIAT, copia certificada de la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos y original del documento de propiedad del inmueble, objeto del presente proceso.

Mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2.013, suscrita por la Abogada D.K.Q.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.651, actuando en este acto con el carácter acreditado en actas, solicitó a este Tribunal de cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se traslade la Secretaria para que perfeccione la citación de las partes; asimismo, aclara que no existe un documento de propiedad del inmueble ya que hay es un documento de adjudicación.

En fecha 19 de Marzo de 2.013, la Abogada D.K.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.651, actuando en este acto con el carácter acreditado en actas, consignó el diario Panorama del día 14 de Marzo de 2.013, en el cual se encuentra publicado el Edicto ordenado por este Tribunal.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó por auto de fecha 25 de Marzo de 2.013, desglosar el cuerpo del periódico Diario Panorama de fecha 14 de Marzo de 2.013, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Juzgado.

Vista la diligencia de fecha 19 de Marzo de 2.013, suscrita por la Abogada D.K.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.651, actuando en este acto con el carácter acreditado en actas, este Tribunal por auto de fecha 11 de Junio de 2.013 y a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la Secretaria del Despacho hacer la notificación pertinente por medio de boleta a las ciudadanas P.F.A. y T.N.M..

El día 08 de Julio de 2.013, la Magíster A.M.B., en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, expuso que se trasladó en fecha 08 de Julio de 2.013 a la Urbanización San Francisco, 1 etapa, bloque 2, edificio 1, apartamento 00-02, y a la misma Urbanización, sector 5, vereda 6, N° 5, con el fin de entregar la Boleta de Notificación a las ciudadanas P.F.A. y T.N., cumpliendo todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de Julio de 2.013, este Tribunal ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día veintidós (22) de Octubre de 2.013 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal por auto de fecha 21 de Octubre de 2.013, recibió las pruebas contenidas en el libelo de demanda; en consecuencia, para la evaluación de las pruebas el Tribunal ordenó oficiar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.E.Z. y la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z..

El día 22 de Octubre de 2.013, fecha fijada para celebrar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en el juicio de Partición de Herencia, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontró únicamente presente la parte actora, ciudadana R.C.F.A., asistida por el Abogado J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.866.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, la Abogada D.K.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.651, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana R.C.F.A., fundamenta la demanda en los siguientes alegatos: en el mes de Febrero de 1.969 el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le adjudicó al señor P.E.F.O. un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización San Francisco, Sector 5, Vereda 06, Casa 05, en Jurisdicción del antiguo Municipio San F.d.D.M., hoy Municipio San F.d.E.Z.. Posteriormente en fecha 01 de Abril de 1.974 fallece ab-intestato el señor P.E.F.O. y dejando como Única y Universal heredera a su esposa R.V.A.D.F. y a sus hijos R.C., L.P. y P.I.F.A.. Seguidamente en fecha 25 de Octubre de 2.008, falleció ab-intestato la ciudadana R.V.A.D.F., dejando como sus Únicos herederos a sus prenombrados hijos. Posteriormente, el día 10 de Febrero de 2.011 fallece ab-intestato L.P.F.A., dejando como heredero a su hijo A.P.F.N.. En conclusión la comunidad hereditaria del ciudadano P.E.F.O. quedó conformada por R.C.F.A., P.I.F.A. y el n.A.P.F.N.. Es el caso que en el año 2.009 la ciudadana P.I.F.A. le participó a R.C.F.A., que su hija P.C.O.F., su yerno y sus dos nietas, quienes vivían en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, se venían a Maracaibo a vivir en la casa paterna. Luego de la muerte de L.P.F.A., la ciudadana R.C.F.A. le entregó a P.I.F.A. el contrato original, en el cual INAVI le adjudicaba a su padre la casa para que realizara las gestiones pertinentes ante la institución a fin de saber cuanto se debía de la casa. En varias oportunidades R.F., peguntó a su hermana sobre los trámites ante INAVI para pagar la casa, y P.F. respondió que no había hecho nada y que los papeles se habían perdido y que la casa era solamente de ella, diciéndole junto con su hija P.O., que se tenía que ir de la casa, recogiendo sus pertenencias y tirándolas en casa de una prima. No conformes, la citaron ante el C.d.P. del Niño, Niñas y Adolescente del Municipio San Francisco y ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco. En el mes de Octubre del 2.011, la ciudadana R.F. se trasladó al departamento de cobranzas de INAVI y le dijeron que fuera al departamento de archivo a buscar el expediente pero le informaron que se había perdido, así como el día 23 de Agosto de 2.011 la casa se la vendió INAVI a la ciudadana P.C.O.F., hija de la ciudadana P.F., vista esa situación, solicitó copia del expediente donde se hizo la venta en el cual reposaba el contrato de adjudicación del ciudadano P.F.; a raíz de esto se le envío una citación a las ciudadanas P.O. y P.F., para tratar el asunto de venta. Después de múltiples gestiones ante INAVI y luego de varias investigaciones, tomaron la determinación de anular la venta. En vista toda esta situación, la ciudadana R.F. conversó con la ciudadana T.M.N.M., madre y representante del n.A.P.F.N., pero le dijo que no quería saber nada al respecto debido a que presenta una discapacidad neuromusculoesquelética. Es el caso que la ciudadana R.C.F.A. presenta una discapacidad física congénita por diagnóstico de malformación maxilo facial con ausencia de ojo izquierdo, causando toda la situación de la casa un grave daño emocional, y en virtud a no habe podido llegar a una partición amigable, ocurre para demandar a las ciudadanas P.I.F.A. y T.M.N.M., para que convengan en la partición de herencia; estimando la presente acción de Partición y Liquidación de Herencia en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), la cual equivale a CUATRO MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y CUATRO CON 44/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (4.444,44 u/t).

I

PUNTO PREVIO DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

En el procedimiento de PARTICIÓN DE HERENCIA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe realizarla el demandado al quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la citación de la parte demandada, ciudadanas P.I.F.A. y T.M.N.M., se perfeccionó en fecha 08 de Julio de 2.013, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.

En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:

La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).

Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.

2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.

3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de las demandadas, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia de las demandadas a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadanas P.I.F.A. y T.M.N.M., presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

II

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Poder otorgado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, el día 08 de Noviembre de 2.011, a la Abogada D.K.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.651, por la ciudadana R.C.F.A., del cual se demuestra el carácter con el cual actúa dicha Abogada; al cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Datos filiatorios de la ciudadana R.C.F.A., suscrito por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de los cuales se demuestra el reconocimiento de filiación por parte del progenitor, ciudadano P.E.F.O., hoy fallecido; los cuales se le dan pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  3. Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil correspondiente a los ciudadanos T.M.N.M. y L.P.F.A., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., signada bajo el N° 15; a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia la unión de Matrimonio Civil que existió entre los ciudadanos prenombrados.

  4. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 034, expedida por la Secretaría del C.d.M.M.d.E.Z. y correspondiente a la ciudadana P.I.F.A.; con la cual se demuestra el vínculo filial existente entre la solicitante, el causante, y la ciudadana P.I.F.A., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  5. Copia certificada del Acta de Defunción N° 740 correspondiente a la ciudadana R.V.A.D.F., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  6. Registro de Defunción N° 164, correspondiente al ciudadano L.P.F.A., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.S.F.d.E.Z., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  7. Copia certificada del Acta de Nacimiento del n.A.P.F.N., signada bajo el No. 091, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z.; con la cual se demuestra el vínculo filial existente entre el ciudadano L.P.F.A., hoy fallecido; la parte demandada, ciudadana T.M.N.M. y el niño anteriormente identificado, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  8. Consulta Específica de Negociación emanada por INAVI donde están los datos del ciudadano P.E.F.O. y los datos del bien inmueble, la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la adjudicación del inmueble en cuestión al referido ciudadano P.E.F.O., hoy fallecido.

  9. Citación emanada por INAVI, la cual posee valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por el órgano competente para ello. De dicho instrumento se logra constatar la citación a las ciudadanas P.I.F.A. y P.C.O.F., a objeto de tratar la situación relacionada con el inmueble.

  10. Memorando emanado por INAVI, el cual posee valor probatorio por cuanto fue firmado y sellado por el órgano competente para ello. De dicho instrumento se logra constatar la anulación del acto administrativo donde se vendió el inmueble a la ciudadana P.O.F..

  11. Memorando emanado por INAVI, el cual posee valor probatorio por cuanto fue firmado y sellado por el órgano competente para ello. De dicho instrumento se logra constatar la solicitud del trámite legal y administrativo para obtener el reintegro por concepto de cancelación de la venta pura y simple hecha por la ciudadana P.O.F..

  12. Copia fotostática de la Cédula de Identidad del causante, ciudadano P.E.F.O., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del causante.

  13. Copia fotostática del Certificado de la Discapacidad N° 0-0125180, emanado del CONAPDIS (Consejo Nacional para las personas con discapacidad), correspondiente a la ciudadana R.C.F.A., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la condición de la ciudadana R.C.F.A..

  14. En el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora, ciudadana R.C.F.A., consignó la Declaración Sucesoral de la Sucesión FUENMAYOR ALVARADO; a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III

En el presente caso, se observa que las ciudadanas P.I.F.A. y T.M.N.M., como representante legal del n.A.P.F.N., parte demandada en el presente juicio de Partición de Herencia, no contestaron la demanda, ni promovieron las pruebas correspondientes para hacer valer en el presente juicio en el lapso legal determinado, lo cual trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, declarando éste Tribunal la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadanas P.I.F.A. y T.M.N.M., presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda.

En este sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 11 de octubre del 2000, establece que:

El procedimiento de partición se encuentra regulado en el Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición…

(Subrayado del Tribunal).

Para el Dr. F.L.H., en su obra Derecho de Sucesiones:

…La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente…

De lo antes señalado, se evidencia que el caso de autos se subsume dentro del primer caso planteado por el Tribunal Supremo de Justicia para el procedimiento de Partición, ya que la parte demandada, no contestó ni promovió prueba alguna para desvirtuar la partición planteada por la ciudadana R.C.F.A., presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda.

Ahora bien, la doctrina ha señalado la Partición de Herencia como la forma de poner fin a la indivisión en la herencia, de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas.

Por las razones expuestas y luego de hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, forman unidad probatoria que obligan a este Órgano Jurisdiccional, haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley, a declarar procedente la presente Partición de Herencia, en virtud de que la parte demandada no hizo oposición alguna en cuanto a la partición planteada por la ciudadana R.C.F.A.. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE la Partición de Herencia del inmueble conformado por una casa ubicada en la Urbanización San Francisco, Sector 05, Vereda 06, Casa 05, en Jurisdicción del antiguo Municipio San F.d.D.M., hoy Municipio San F.d.E.Z., todo lo cual consta en el documento de venta a plazos N° 818, emanado por INAVI.

  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la comparecencia de las partes del presente proceso para el décimo día siguiente a la publicación del presente fallo, a las diez (10am.) de la mañana, para el nombramiento del partidor, a partir del último de los notificados.

  3. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana P.I.F.A., y se exime de costas a la ciudadana T.M.N.M., como representante legal del n.A.P.F.N., ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.616.548 y V- 7.812.589 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquense y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 657; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 23478.

HRPQ/254.

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