Decisión nº 929 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoMedidas Cautelares Previas Al Procedimiento

Exp. 45.205/DSMR/A.4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se inicia el presente juicio por demanda intentada por la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL C.U.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.712.032, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z. por DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano H.M.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.708.187 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Por auto de fecha 30 de Marzo de 2007, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio.

Por escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2007, la ciudadana A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.902.369, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.124.160, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.M.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.708.187, presentó formal oposición a la medida de embargo solicitada por la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL C.U.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.712.032, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., debidamente asistida por la abogada en ejercicio YISNELLY L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.797.753 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.62469 y de igual domicilio, y decretada por este Juzgado por resolución de fecha 20 de Abril de 2007, y ejecutada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de Mayo de 2007, la cual recayó sobre el 50 % del sueldo, prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades o bono de fin de año, tarjeta electrónica de alimentación (TEA), vacaciones, bono vacacionales y cualquier otro bono que perciba el demandado ciudadano H.M.P.L., antes identificado, y vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal previo al pronunciamiento sobre lo alegado por la parte demandada-opositora, realiza las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado por la ciudadana YISNELLY L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.797.753, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.62.469, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana CHIQUINQUIRA DEL C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.712.032 y de igual domicilio, solicitó se decretara de conformidad 191 ordinal 3 del Código Civil, medida de embargo sobre la Pensión alimentaría y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, que corresponda al ciudadano H.M.P.L., como trabajador al servicio de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A), en virtud de haber contraído matrimonio con la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL C.D.P., fundamentando su solicitud conforme lo señalado en los artículos 148 y 156, Numeral 2 del Código Civil Vigente.

Por resolución de fecha 20 de Abril de 2007, el Tribunal procedió al análisis de los presupuestos de de causalidad alegados y consignados por la parte actora, decretando la medida de Embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento del sueldo, prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades o bono de fin de año, tarjeta electrónica de alimentación (TEA), vacaciones, bonos vacacionales y cualquier otro bono que perciba el ciudadano H.M.P.L., por ser empleado de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A, (P.D.V.S.A) y; en lo correspondiente a la solicitud de pensión de alimenticia, este Tribunal acordó resolver lo conducente en auto por separado.

Por escrito presentado y agregados a las actas en fecha 25 de Septiembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la medida de embargo decretada en su contra, solicitando además se suspendieran los efectos de dicha medida y dejar sólo vigente la medida decretada sobre el cincuenta por cierto por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso.

Así mismo solicitó, se le reintegrara y abonara a la cuenta nomina de su representados los montos que han sido retenido por la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A (P.D.V.S.A) por efecto de la medida, sin autorizar su retiro hasta tanto sea resuelta la presente articulación probatoria.

En fecha 26 de Septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a la oposición planteada.

En fecha 05 de Octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas en relación a la oposición a la medida de embargo de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitidas dichas pruebas en la misma fecha.

Por resolución de fecha 23 de Octubre de 2007, este Tribunal corrige y ratifica la cantidad embargada correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones y fideicomiso, las cuales corresponden a la comunidad conyugal; y un cincuenta por ciento (50%) del sueldo, tarjeta electrónica de alimentación, vacaciones, utilidades y cualquier otro bono que reciba el demandado en autos a razón de la pensión alimentaria solicitada. Igualmente, este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ordenó abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha 12 de Noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado por auto de fecha 13 de Noviembre de 2007.

Por escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada promovió prueba de inspección judicial. En este sentido, este oficio jurisdiccional en la misma fecha admitió en cuanto ha lugar en derecho la anterior prueba, fijando día y hora para realizar la misma.

En fecha 20 de Noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas en relación a la articulación probatoria, las cuales fueron admitidas en cuanto a lugar en derecho en la misma fecha.

Ahora bien, este Tribunal antes de entrar al realizar un análisis de la oposición realizada, considera necesario en primer lugar: esclarecer si la misma fue interpuesta en la oportunidad legal correspondiente en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL C.U.D.P., debiendo puntualizar el contenido del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término de la distancia

Bajo este orden de idea, observa este juzgadora que la apoderada judicial de la parte demandada ciudadano H.M.P.L., el día 20 de Septiembre de 2007, se dió por citada tácitamente en la presente causa que por DIVORCIO ORDINARIO sigue en su contra la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL C.D.P., antes identificada, y posteriormente, por escrito presentado en fecha 25 de Septiembre del mismo año, hizo formal oposición a la medida de embargo decretada y ejecutada, y siendo que este Juzgado en fecha 23 de Octubre de 2007, ordenó abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 ejusdem, el cual otorga al juez la facultad de abrir una articulación probatoria, a fin de que exponga las razones o fundamentos que tuvieren que alegar, y una vez finalizada la misma el juez decidirá al noveno día, considera esta Juzgadora que dicha oposición fue interpuesta en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECLARA.-

En base a lo antes expuesto, y en virtud de que la oposición fue debidamente formulada, esta Juzgadora antes de dilucidar lo conducente, hace previas las siguientes consideraciones:

Las medidas preventivas, están consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la eficacia de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar.

Ahora bien, conforme lo establecen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha previsto la oposición de parte como el medio ordinario en manos del ejecutado para impugnar la medida que obra en su contra.

Las medidas preventivas están tipificadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”. (Cursivas, subrayado y negritas de la juez).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete (27) de julio del año 2004, en cuanto al decreto de las medidas dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(curisvas y negritas de la Juez

Para el autor Piero Calamandrei, el perículum in mora es en sentido general la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Existen dos condiciones y son: 1.- La existencia de un derecho y 2.- El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho.

Por su parte, el Dr. R.H.L.R.s.q.f.b. iuris es el humo u olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab-initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

En el caso de autos, observa quien suscribe la presente decisión que este Juzgado en fecha 23 de Octubre de 2007, corrigió el decreto de medida preventiva de embargo de fecha 20 de Abril del mismo año, en el siguiente sentido: sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones las cuales corresponden a la comunidad conyugal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil; y un cincuenta por ciento (50%) del sueldo, tarjeta electrónica de alimentación, vacaciones, utilidades y cualquier otro bono que reciba el demandado en autos a razón de la pensión alimentaria, distribuida de la siguiente manera: un treinta por ciento (30%) correspondiente a la pensión alimentaria y un veinte por ciento (20%) para asegurar pensiones alimentarias futuras.

La referida medida fue ejecutada en fecha 22 de mayo del año 2007, por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la misma Circunscripción Judicial.

Observa, esta Juzgadora que la parte actora para fundamentar que se mantega la medida decretada en relación a la pensión alimentaria, consigna constancia de reconexión del servicio de acueducto, expedida por Hidrolago, facturas expedidas por hidrolago y enelven, oficio dirigido al gerente de recursos humanos de petróleos de Venezuela .S.A (P.D.V.S.A), documento privado de préstamo de dinero, acta de suspensión de póliza de hidrolago, convenio de pago con hidrolago, plan de pago a plazo de la empresa enelven, recibo privado de pago de alquiler de habitación.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada a los fines de fundamentar la oposición a la medida preventiva de embargo por pensión alimentaria, ratifica el valor probatorio de los estados de cuenta sostenidos por su representado con la entidad bancaria banco mercantil banco universal, recibos de pago expedido por la empresa enelven, factura expedida por la empresa Edinter Corp., S.A., recibos privado de pago de depósito y pago de canon de arrendamiento, copia fotostática simple del contrato privado de arrendamiento privado suscrita por su representado.

Con relación a los medios de pruebas aportados tanto por la parte actora como por la demandada, constata esta sentenciadora que los mismos no fueron ratificados en juicio conforme lo dispone el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, para el caso aplicable, razón por la cual esta juzgadora desecha tales pruebas. Así se decide.-

Por otra parte, evidencia quien sentencia que la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de informes, dirigida a la Unidad Educativa “El Gran Bolívar”, quien informó a este despacho que la ciudadana CHIQUINQUIRÁ DEL C.U.D.P., no labora en dicha institución, puesto que la relación que mantiene con la institución es la de estudiante de la Misión Sucre, donde recibe orientación pedagógica y de suplente, en caso de falta de algún profesor o maestro; y que el salario que recibe para el caso que realice una suplencia es de Bs. 4.500, oo por hora.

En relación a este medio de prueba, esta juzgadora le otorga valor probatorio a dicha información, conforme lo expresado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

Por último, en relación a la inspección judicial, promovida por la parte demandada y practicada por este órgano jurisdiccional en fecha 21 de Noviembre de 2007, en donde se dejó constancia de los siguientes hechos:

“…En cuanto al literal “A” El Tribunal no procede a evacuarlo, ya que este Juzgado no puede valerse de su autoridad para solicitar el Balance Contable de la Unidad Educativa El Gran Bolívar, sin embargo la notificada manifestó que el Balance contable llevado por la Institución no refleja nombres ni apellidos de las nominas, sino única y exclusivamente números contables. En cuanto al literal “B”, el Tribunal deja constancia que la notificada mostró una carpeta de nomina del personal adscrito a la Institución, constante de tres (3) folios útiles, debidamente firmada por la Supervisora del Ministerio de Educación y por la Zona Educativa, donde no se evidencia el nombre de la demandante, ciudadana CHIQUINQUIRA DEL C.U.D.P.; igualmente facilitó al Tribunal la Carpeta de la nomina correspondiente a los años 2.007-2.008, constante de dos (2) folios útiles, debidamente firmada por la Supervisora del Ministerio de Educación, ciudadana DAMAIRA RENDILES, titular de la cédula de identidad N° 5.804.051, evidenciando este Juzgado que la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL C.U.D.P., no aparece registrada. En cuanto al literal “C”, El Tribunal deja expresa constancia que según la Carpeta de Control de Asistencia llevada por la Institución, desde el 17 de Septiembre de 2.007, no aparece registrada la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL C.U.D.P.. En cuanto al literal “D”, solicitó alguna carpeta donde pudiera determinar este Juzgado sobre alguna vinculación laboral existente entre la Institución y la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL C.U.D.P., manifestando la notificada, antes identificada, que la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL C.U.D.P.,, es una señora vecina de la comunidad y que en los actuales momentos esta formando con otras personas de la comunidad un consejo comunal , que estudia en la Misión Sucre y que solo hace suplencias en la Institución cuando los profesores de aulas no pueden asistir o se encuentran en algún taller, y que la Institución a objetos de no suspender las clases colocan suplentes por determinadas horas al día, mostrando a este Juzgado una planilla de fecha 24 de Mayo de 2.007, perteneciente al horario de clase de 8vo sección “U”, donde se evidencia que dictó una clase en calidad de suplente de Ingles, donde aparece la firma de la demandante, ciudadana, CHIQUINQUIRA DEL C.U.D.P., la cual consigno constante de un (1) folio útil…”

Con respecto a la inspección judicial practicada por este Juzgado, y siendo que la misma fue realizada de conformidad con el artículo 1.429 y siguientes del Código Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se valora.-

Bajo esta óptica, observa esta sentenciadora que de los medios de pruebas promovidos y evacuados conforme a la ley, a los cuales se les otorgó su valor probatorio; así como de las pruebas acompañados al libelo de la demanda, se desprende que la ciudadana CHIQUINQUIRÁ DEL C.U.D.P., es cónyuge del ciudadano H.M.P.L., quien fue demandado por Divorcio Ordinario.

De igual manera, evidencia esta operadora de derecho que la referida ciudadana CHIQUINQUIRÁ DEL C.U.D.P., no cuenta con un empleo u oficio que le permita sufragar los gastos de supervivencia y alimentación, ya que tanto de la prueba de informes promovida y evacuada por este despacho, así como de la inspección judicial realizada quedó evidenciado que la ciudadana arriba mencionada realizaba suplencias, siempre y cuando, falte algún profesor o maestro en la institución educativa “El Gran Bolívar”, lo cual no es fijo o permanente, por lo que no posee los medios necesarios que le garanticen su subsistencia.

Y siendo que el artículo 139 del Código Civil Venezolano establece el deber de socorrerse mutuamente entre los cónyuges en la satisfacción de sus necesidades, en el siguiente tenor:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma, ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

. (Subrayado del Tribunal).

Razón por la cual, considera esta jurisdicente que en base a la norma ut supra citada cumplir con la obligación que poseen los cónyuges de socorrerse mutuamente, y más aún cuando alguno de ello requiera por parte del otro cónyuge.

Al respecto, el Dr. R.H.L.R., en su libro MEDIDAS CAUTELARES, expone:

….En la medida preventiva el Juez conoce y valora los argumentos y pruebas de la parte solicitante en una decisión interina y práctica la ejecución de tal determinación, sin que la contraparte tenga la oportunidad legal de hacer valer sus defensas (…) luego sigue una fase plenaria de carácter exclusivamente declarativo, donde bajo formas mas reposadas se vuelven a decidir la procedencia de la medida solicitada adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quién obró.

En este sentido, y por cuanto, quedó demostrado que la ciudadana CHIQUINQUIRÁ DEL C.U.D.P., no cuenta con un empleo u oficio que le garantice estabilidad económica para cubrir sus necesidades básicas, se hace forzoso para esta juzgadora de conformidad con la facultad otorgada por el artículo 191 del Código Civil, ordinal 3°, ratificar la medida preventiva de embargo decretada en fecha 20 de Abril de 2007, y ampliada por auto de fecha 23 de Octubre de 2007. Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la ciudadana A.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.M.P.L. contra la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 20 de Abril de 2007 y corregida según resolución dictada en fecha 23 de Octubre de 2007,por este Tribunal, siendo ejecutada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNIICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de Mayo de 2007, en el Juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, sigue la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL C.U.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.712.032, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., contra el ciudadano H.M.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.708.187 y de este domicilio.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 191 del Código Civil Vigente, se deja vigente la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por este Tribunal en fecha veinte (20) de abril de 2007, la cual recae sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo, prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades o bono de fin de año, tarjeta electrónica de alimentación, vacaciones, bono vacacional y cualquier otro bono que perciba el demandado ciudadano H.M.P.L., ya identificado, como empleado de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA .S.A (PDVSA), así como también se ratifica la pensión de alimentos, fijada por este Tribunal por resolución de fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, en la forma acordada en dicho auto, es decir, del cincuenta por ciento (50%) embargado sobre el sueldo, tarjeta electrónica de alimentación, vacaciones, utilidades y cualquier otro bono que reciba el demandado de autos de la relación laboral, serán distribuidos de la siguiente manera: un TREINTA POR CIENTO (30%), correspondiente a la pensión de alimentos y el restante VEINTE POR CIENTO (20%) correspondiente a asegurar pensiones alimentarias futuras.

Este Tribunal en lo que respecta a la entrega de las cantidades de dinero retenidas decidirá por auto separado. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte actora por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) de Diciembre de 2007.- AÑOS: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL.

LA SECRETARIA:

Abog: MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las dos y media minutos de la tarde (2:30 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

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