Decisión nº 963 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PODER JUDICIAL

San Cristóbal, lunes 10 de diciembre del año 2012

202 y 153

ASUNTO n. º SP01-L-2012-000084

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Recurrente: Colegio de Abogados del Estado Táchira, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, con el n. º 18, tomo 016, protocolo 1, folios 1-4, cuarto trimestre, en fecha 5 de diciembre del 2002.

Apoderadas judiciales: Abogada F.D.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 73.645.

Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., al dictar la providencia administrativa núm. 1304/2011 de fecha 19.12.2011 en el expediente núm. 056-2011-01-00591, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano J.A.B.T..

Tercero interesado: J.A.B.T., identificado con la cédula de identidad núm. V-13.468.190.

Apoderada Judicial: Abogada R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 63.610.

Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 30.1.2012, por el abogado J.N.D.M., identificado con la cédula de identidad núm. V-2.814.163, actuando con el carácter de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada F.D.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 73.645, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa núm. 1304/2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T. el 19.12.2011 en el expediente núm. 056-2011-01-00591.

En fecha 10.2.2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira previa distribución, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las siguientes notificaciones: al ciudadano J.A.B.T.; al inspector del trabajo del estado Táchira; al procurador general de la República; y al fiscal superior del estado Táchira, las cuales fueron debidamente efectuadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la secretaría judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del Estado Táchira.

En fecha 11.5.2012, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2011-01-00591, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, continente de la providencia administrativa impugnada objeto del presente recurso.

El día 11.7.2012 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 10.8.2012, a la cual comparecieron: la abogada T.G.M.C., en su carácter de tesorera de la parte recurrente, debidamente asistida por la abogada F.D.L.G., y el ciudadano J.A.B.T., en su carácter de tercero interesado, debidamente asistido por la abogada R.G., quienes expusieron los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, y a su vez, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, no siendo reanudada la audiencia de juicio oral y pública, por cuanto solo fueron admitidas las pruebas documentales que ya cursan en el expediente.

La parte no recurrente presentó los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.

Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa núm. 1304/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., el 19.12.2011. Así se resuelve.

-IV-

PARTE MOTIVA

Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.N.D.M., quien actúa con el carácter de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada F.D.L.G., en contra de la providencia administrativa núm. 1304/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., en fecha 19.12.2011, en el expediente núm. 056-2011-01-00591, en virtud de haber declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el ciudadano J.A.B.T..

Fundamentos de la parte recurrente:

Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:

Que el Colegio de Abogados del Estado Táchira, reconoce la relación laboral existente con el trabajador J.A.B.T., quien se desempeñaba en el área de oficial de seguridad y fue despedido, no gozando de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial sino de estabilidad laboral por ser personal de confianza, por manejar dinero y tener a su cargo el resguardo de los bienes del Colegio de Abogados.

Que el inspector del trabajo no le otorgó valor jurídico probatorio a la denuncia formulada ante la Fiscalía Superior del Estado Táchira, por apropiación indebida y reiterada de dinero, siendo que el ente administrativo debió decidir sobre la base que el ciudadano J.A.B.T. es un empleado de confianza o debió decidir hasta tanto se dilucidara esa denuncia, por cuanto sí la Fiscalía decidiera que había mérito para enjuiciar al ciudadano J.A.B.T., por esa falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, el despido sería justificado.

Que el inspector del trabajo vulneró del derecho a la defensa y al debido proceso, al no otorgarle valor jurídico probatorio a las testimoniales promovidas por el Colegio de Abogados del Estado Táchira, alegando que de dichas declaraciones se desprende que existe una relación de subordinación con la parte patronal, siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria.

Que el inspector del trabajo incurre en contradicción y ambigüedad al valorar las pruebas y motivar la decisión, al no pronunciarse de forma determinada y fundamentada si el ciudadano J.A.B.T. era o no de confianza, limitándose solo a transcribir el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para indicar que la parte accionada no demostró lo alegado.

Que el ente administrativo violenta la tutela judicial efectiva, por cuanto la notificación de la providencia, no indica los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:

Pruebas aportadas por la parte recurrente:

  1. Pruebas documentales:

    1.1.- Boleta de notificación de fecha 19.12.2011 debidamente firmada, junto con providencia administrativa n. ° 1304/2011 de la misma fecha emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dirigida al representante legal y/o apoderado del Colegio de Abogados del Estado Táchira y recibida el 21.12.2011, que corren insertas de los folios 9 al 12. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

    Pruebas ex officio:

    Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 11.5.2012, los cuales están agregados del folio 50 al 98, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir seguido por el ciudadano J.A.B.T., ya identificado, contra el Colegio de Abogados del Estado Táchira, en el cual el inspector del trabajo del estado Táchira, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y ordena el reenganche inmediato del mencionado ciudadano en las mismas condiciones de trabajo como oficial de seguridad que venía desempeñando para el 30.9.2011.

    Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:

    Para decidir este juzgador observa:

    Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:

    De los vicios delatados:

  2. Violación del debido proceso y del derecho a la defensa por silencio de prueba:

    Alegó el recurrente al folio 6 que el inspector del trabajo silenció la prueba de testigos promovida y evacuada por la parte accionada en sede administrativa al no conferirle valor probatorio a las mismas por considerar que existía subordinación entre los testigos y la parte. Asimismo afirmó el recurrente que el inspector del trabajo no apreció las pruebas promovidas tendientes a demostrar la falta en la cual incurrió el trabajador al haberse apropiado indebidamente de un dinero, todo lo cual consta a su decir a través de una denuncia efectuada ante el Ministerio Público. En cuanto a esta última denuncia tal discusión constituye hechos controvertidos que deben dilucidarse a través de un procedimiento de calificación de falta y no a través de un procedimiento de solicitud de reenganche, por ende no mereció pronunciamiento alguno por parte del inspector, ya que el mismo escapa del tema a decidir en sede administrativa.

    De la revisión a las actas procesales que conforman el expediente administrativo, en efecto se constató que el inspector del trabajo no le confirió valor probatorio a las deposiciones de los testigos promovidos por parte del Colegio de Abogados del Estado Táchira.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reitera el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del m.T. dictado en sentencia núm. 01311 de fecha 26.7.2007, que ha establecido en cuanto al silencio de pruebas lo siguiente:

    En cuanto a dicho vicio, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.

    En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (En este mismo sentido, Vid. Sentencia de la SPA Nº 04577 del 30 de junio de 2005).

    No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. Subrayado del tribunal.

    Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 24.4.2001 en el expediente núm. 01-1511, dispuso lo siguiente:

    La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

    Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. Subrayado del tribunal.

    De lo que se desprende que, ante denuncias por silencio de pruebas resulta imprescindible que la parte logre llevar a la efectiva convicción del juzgador, demostrando que dicha probanza resultaba fundamental para resolver su pretensión y que su análisis presentaba el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva.

    Vistas la transcripciones anteriores se puede colegir que no basta la no valoración de las pruebas, sino que tales elementos probatorios silenciados deben ser determinantes para cambiar la convicción del juzgador al momento de emitir su decisión; lo cual a todas luces no ocurrió en el presente caso, ya que de la lectura de las actas procesales en las cuales quedaron registradas las deposiciones de los testigos, no se demostró que el trabajador era un empleado de confianza, lo cual constituía el hecho grave controvertido en sede administrativa a los fines de inaplicar el decreto presidencial de inamovilidad laboral, como quiera que el accionado en sede administrativa basó sus defensas en la no aplicabilidad del referido decreto al ciudadano J.A.B.T. por considerarlo un empleado de confianza.

    En consecuencia, las aseveraciones del accionado en sede administrativa no quedaron demostradas y, por ende, se considera por el principio ontológico de la prueba que sus afirmaciones positivas como núcleo de su defensa quedaron sin sustento alguno, todo lo cual hace improcedente el vicio delatado. Así se decide.

  3. Violación del debido proceso y del derecho a la defensa por nulidad de la notificación:

    De conformidad con la violación delatada, menester resulta citar el contenido del artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 456. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.

    Revisada la norma anteriormente transcrita, se puede colegir obviamente que no aplican para la notificación del accionado en sede administrativa cuando se trate de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, las disposiciones de los artículos 73 y 74, ya que tales decisiones no admiten recurso alguno, sin perjuicio de acudir en sede jurisdiccional. Por ende, no fue violentada ninguna normativa legal a criterio de quien suscribe y en tal sentido se declara improcedente la denuncia o violación legal delatada por el recurrente. Así se decide.

    En definitiva, bajo la luz de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de nulidad contra la providencia administrativa núm. 1304/2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T. de fecha 19.12.2011 en el expediente signado bajo el núm. 056-2011-01-00591, y declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano J.A.B.T.. Y así se decide.-

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: Sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el Colegio de Abogados del Estado Táchira, contra la providencia administrativa núm. 1304/2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T. en fecha 19.12.2011, en el expediente núm. 056-2011-01-00591. 2°: Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano J.A.B.T., previamente identificado desde el momento del despido ocurrido en fecha 30 de septiembre del año 2011 e igualmente se ordena pagar todos los conceptos laborales dejados de percibir desde la referida fecha, derivados de la relación laboral y aquellos privados durante el curso del presente procedimiento y hasta la reincorporación definitiva del trabajador.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela con inserción de copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de diciembre del año 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal .

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

Exp. SP01-L-2012-000084.

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