Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, catorce de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000094

ASUNTO: BP12-L-2007-000094

PARTE ACTORA: J.D.N., A.C.M., W.P.O., A.D. y M.F.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 11.003.782, 11.002.896, 16.064.190, 10.293.999 y 15.851.785, respectivamente.-

COAPODERADOS DE LAS PARTES CODEMANDANTES: M.G.S., R.L.A. e IRAIMA ROJAS DE RAYDA, abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 89.655, 86.703 y 103.835 en su orden.

PARTE DEMANDADA: SKANSKA DE VENEZUELA, S.A., como demandada principal y la sociedad PDVSA PETROLEO, S.A., EMPRESAS MIXTAS PETROKARIÑAS, S.A. y PETROVENBRAS S.A. (llamadas en tercería)

COAPODERADOS DE LA DEMANDADA SKANSKA DE VENEZUELA, S.A.: Abogados en ejercicio Y.L., MARBELIS MAESTRE CUBERO, YACARY G.L., S.R., D.B.R.E.F. y G.S.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 29.610, 54.391, 71.447, 86.704, 41.004, 53.134 y 72.731 en su orden.-

COAPODERADOS DE LA PARTE LLAMADA EN TERCERIA PDVSA PETROLEO, S.A. abogados en ejercicio EUDELYS J. L.L., P.B., J.M.C.L., YARIMAR J.R.A., M.J.F.M. y CRLOS BARROSO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro: 63.326, 91.846, 63.575, 84.897, 71.744 y 70.338 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia la presente acción mediante demanda interpuesta por el coapoderado judicial de los ciudadanos J.D.N., A.C.M., W.P.O., A.D. y M.F.A., en fecha 16-02-07, en la cual pretenden el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alegan haber sostenido sus mandantes con la sociedad demandada SKANSKA VENEZUELA, S.A. Detalla el coapoderado de los codemandantes, las relaciones laborales de sus representados con la empresa SKANSKA VENEZUELA, S.A. de la siguiente manera:

En relación al ciudadano J.D.N.: Que en fecha 25-04-2001 comenzó a prestar sus servicios para la empresa antes mencionada, finalizando la misma con motivo de sustitución de patrono en fecha 31-10-2006, lo que significa, que su representado prestó sus servicios en forma indeterminada e ininterrumpida por 5 años, 6 meses y 6 días.

En relación al ciudadano A.C.M.: Que en fecha 02-04-2004 comenzó a prestar sus servicios para la empresa antes mencionada, finalizando la misma con motivo de sustitución de patrono en fecha 31-10-2006, lo que significa, que su representado prestó sus servicios en forma indeterminada e ininterrumpida por 2 años, 6 meses y 29 días.

En relación al ciudadano M.F.A.: Que en fecha 03-09-2002 comenzó a prestar sus servicios para la empresa antes mencionada, finalizando la misma con motivo de sustitución de patrono en fecha 31-10-2006, lo que significa, que su representado prestó sus servicios en forma indeterminada e ininterrumpida por 5 años, 1 mes y 28 días.

En relación al ciudadano W.P.O.: Que en fecha 01-10-2003 comenzó a prestar sus servicios para la empresa antes mencionada, finalizando la misma con motivo de sustitución de patrono en fecha 31-10-2006, lo que significa, que su representado prestó sus servicios en forma indeterminada e ininterrumpida por 3 años y 1 mes.

En relación al ciudadano A.D.: Que en fecha 07-08-2002 comenzó a prestar sus servicios para la empresa antes mencionada, finalizando la misma con motivo de sustitución de patrono en fecha 31-10-2006, lo que significa que su representado prestó sus servicios en forma indeterminada e ininterrumpida por 4 años, 2 meses y 24 días.

Refiere el coapoderado que la empresa demandada SKANSKA VENEZUELA, S.A. se dedica a contratar con la empresa PDVSA y le realiza labores propias de la industria petrolera, así como también a la empresa PETROBRAS.

Manifiesta que la demandada, con la finalidad de no aplicar al término de la relación laboral el régimen que corresponde a sus representados como es el establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, procedió a nombrarlos en unos cargos de SUPERVISORES DE PRODUCCIÓN I, e incluirlos en la nómina mayor, para aparentar que hacían labores de supervisión a otros trabajadores, cuando realmente desempeñaban funciones de OPERADORES DE PRODUCCIÓN “A” actitud ésta en fraude a la ley.

Afirma que el horario de trabajo de todos sus representados, era de ocho horas diarias, trabajando por turnos de acuerdo al sistema de trabajo 5 5 5-6. Relaciona los pozos y estaciones en que prestaron servicios los codemandantes; así como detalla las labores desempeñadas.

Establece respecto del Ciudadano J.D.N., las siguientes bases salariales: Básico Bs.2.168.994,60; Normal Mensual Bs.3.530.948,90 e Integral diario de Bs.121.918,69. Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.7.061.897,80; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de Bs.21.945.34,20; Por concepto de Antigüedad Adicional Contractual, la suma de Bs.10.972.682,10; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.10.972.682,10; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.1.765.474,35; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.1.626.745,50; Por Conceptos no cancelados, la suma de Bs.78.704.130,78; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.11.6787.652,00; Por concepto de Intereses por Fideicomiso, la suma de Bs.7.024.930,05. Que los anteriores conceptos asciende a la cantidad de Bs.115.119.558,90 que al restarle la suma de Bs.26.352.193,50 recibida por el extrabajador, determina la cantidad de Bs. 124.767.365,40 que le adeuda.

Establece respecto del Ciudadano A.C.M., las siguientes bases salariales: Básico Bs.1.760.586,63; Normal Mensual Bs.2.603.188,85 e Integral diario de Bs.121.918,69. Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.2.603.188,80; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de Bs.8.091.590,40; Por concepto de Antigüedad Adicional Contractual, la suma de Bs.4.045.795,20; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.4.045.795,20; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.1.518.526,80; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.1.540.513,27; Por Conceptos no cancelados, la suma de Bs.32.711.843,56; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.8.676.428,00; Por concepto de Intereses por Fideicomiso, la suma de Bs.1.574.860,00. Que los anteriores conceptos ascienden a la cantidad de Bs.64.858.491,23 que al restarle la suma de Bs.11.585.624,oo recibida por el extrabajador, determina la cantidad de Bs. 53.272.867,23 que le adeuda.

Establece respecto del Ciudadano M.F.A., las siguientes bases salariales: Básico Bs.2.462.015,82; Normal Mensual Bs.3.601.691,16 e Integral diario de Bs.124.395,51. Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.7.203.382,20; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de Bs.19.281.304,05; Por concepto de Antigüedad Adicional Contractual, la suma de Bs.9.578.454,27; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.9.578.454,27; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.600.281,85; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.615.503,92; Por Conceptos no cancelados, la suma de Bs.70.437.146,08; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.36.016.911,60; Por concepto de Intereses por Fideicomiso, la suma de Bs.5.601.198,66. Que los anteriores conceptos asciende a la cantidad de Bs.135.024.557,50 que al restarle la suma de Bs.30.585.120,50 recibida por el extrabajador, determina la cantidad de Bs. 104.439.437,00 que le adeuda.

Establece respecto del Ciudadano W.J.P.O., las siguientes bases salariales: Básico Bs.1.853.243,37; Normal Mensual Bs.2.612.940,14 e Integral diario de Bs.90.255,13. Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.2.612.940,00; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de Bs.8.122.961,70; Por concepto de Antigüedad Adicional Contractual, la suma de Bs.4.061.480,85; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.4.061.480,85; Por Conceptos no cancelados, la suma de Bs.36.637.813,56; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.8.708.929,48; Por concepto de Intereses por Fideicomiso, la suma de Bs.2.393.086,63. Que los anteriores conceptos ascienden a la cantidad de Bs.66.598.693,07 que al restarle la suma de Bs.13.811.119,00 recibida por el extrabajador, determina la cantidad de Bs. 52.787.574,07 que le adeuda.

Establece respecto del Ciudadano A.K.D., las siguientes bases salariales: Básico Bs.2.117.617,59; Normal Mensual Bs.3.007.390,43 e Integral diario de Bs.103.877,97. Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.3.007.390,20; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de Bs.13.244.441,18; Por concepto de Antigüedad Adicional Contractual, la suma de Bs.6.622.220,59; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.6.622.220,59; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.751.847,55; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.794.106,56; Por Conceptos no cancelados, la suma de Bs.53.121.873,09; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.10.023.632,30; Por concepto de Intereses por Fideicomiso, la suma de Bs.3.895.120,63. Que los anteriores conceptos ascienden a la cantidad de Bs.98.082.852,69 que al restarle la suma de Bs.21.210.182,00 recibida por el extrabajador, determina la cantidad de Bs. 76.872.670,69 que le adeuda.

Señala que el total de todos los conceptos reclamados de sus representados, asciende a la cantidad de Bs.412.139.914,40. Solicita que por vía de experticia complementaria del fallo, le sea determinada la indexación monetaria.

II

Se evidencia de las actas procesales que, admitida la demanda se ordenó la notificación de la sociedad demandada SKANSKA VENEZUELA, S.A.; quien posterior a su notificación y en tiempo útil para ello, solicitó el llamado de tercero respecto de las sociedades EMPRESAS MIXTAS PETROKARIÑA, S.A.; EMPRESAS MIXTAS PETROVEMBRAS, S.A.; y PETROLEOS DE VENEZUELA, ordenando el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 23 de abril de 2007 la notificación de éstas para la celebración de la Audiencia Preliminar. Agotado el trámite de las debidas notificaciones y transcurrido como fue el lapso de suspensión de la causa por noventa (90) días, de conformidad a lo establecido en el Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de noviembre se verificó el avocamiento del juez designado en el precitado Tribunal de Sustanciación, quien ordenó con vista de ello, las respectivas notificaciones de las partes.

Se evidencia de las actas procesales que, en fecha 19 de noviembre de 2007, el coapoderado judicial de los codemandantes, presentó escrito solicitando el desistimiento de las sociedades llamadas en tercería.

Y en fecha 17 de diciembre de 2007, la coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal desestimara el desistimiento formulado por la parte codemandante.

Y en fecha 17 de diciembre de 2007, la copoaderada judicial de la sociedad llamada en tercería PDVSA PETROLEOS, S.A. presentó diligencia aceptando el desistimiento del procedimiento, que en cuanto a su representada formulara la parte codemandante.

En fecha 09 de enero de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia absteniéndose de homologar el desistimiento efectuado por el coapoderado judicial de los codemandantes, en contra de las empresas llamadas en tercería PDVSA PETROLEO S.A. y las empresas MIXTAS PETROKARIÑAS, S.A. y PETROVEMBRAS, S.A.

La Instalación de la Audiencia Preliminar tuvo lugar en fecha 29 de enero de 2008 por efecto de la redistribución del sistema juris 2000, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dejando constancia de la comparecencia de los codemandantes; así como de la representación de la sociedad mercantil SKANSKA DE VENEZUELA, S.A.; y de la representación de la llamada en tercería PDVSA PETRÓLEO, S.A. Se evidencia del contenido del Acta, que el Tribunal dejó constancia que las llamadas en Tercería EMPRESA MIXTA PETROKARIÑA, S.A. y EMPRESA MIXTA PETROVEMBRAS, S.A., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Asimismo se dejó constancia, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas presentados por las representaciones judiciales de las partes, en la tal oportunidad.

En fecha 22 de mayo de 2008 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dió por terminada la Audiencia Preliminar. Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las sociedades accionadas SKANSKA VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A. dieron contestación de la demanda dentro del lapso de ley, dejando constancia de ello, el prenombrado Juzgado por auto de fecha 03 de Junio de 2008.

La accionada SKANSKA VENEZUELA, S.A. en su escrito de contestación, argumentó: Capitulo I, la inadmisibilidad de la acción propuesta. Capitulo II la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de la Trabajo Petrolera. Capitulo III, de la sustitución del patrono y de la actividad realizada por los demandantes. En el Capitulo IV admite que entre su representada y los codemandantes existió una relación de trabajo, admite la fecha de inicio así como la fecha de finalización de la relación laboral con motivo de una sustitución patronal en fecha 31-10-2006 y el periodo laborado. Alega que los extrabajadores eran considerados como trabajadores de confianza, excluidos del régimen de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Admite que los actores laboraban en pozos y estaciones de producción de hidrocarburos. Y que gozaban de una serie de beneficios que en su conjunto, eran superiores a los estipulados en la Convención Colectiva. Procedió a negar todos y cada uno de los hechos libelados, que guardan relación con la prestación del servicio, así como todos los conceptos y montos que demandan los codemandantes.

Por su parte la sociedad PDVSA, llamada en tercería en su escrito de contestación argumentó: capitulo Primero: Relacionado con la actividad petrolera de su representada; Capitulo Segundo rechaza y niega los fundamentos de la solicitud de tercería formulada por SKANSKA DE VENEZUELA, S.A. contra su representada; Capitulo Tercero Opone la falta de cualidad; y Capitulo Cuarto: Alegó la inexistencia de Responsabilidad Solidaria de PDVSA Petróleo, S.A.

Por la forma en que la accionada principal dió contestación a la demanda resultó un hecho admitido la existencia de la relación laboral para con la demandada SKANSKA VENEZUELA, S.A.; fecha de inicio y culminación de la relación laboral, por ende el tiempo de servicio prestado; así como el hecho de que los codemandantes fueron absorbidos por efecto de una sustitución patronal, y el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Resultando controvertidos el resto de los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, valga decir, salario, el cargo desempeñado, el carácter de empelado de confianza de los extrabajadores, régimen jurídico aplicable, jornada así como todos los conceptos y montos que pretenden los codemandantes en su libelo. La carga de la prueba correspondió a la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados.

Y respecto a la sociedad llamada en tercería, resultaron controvertidos, la falta de cualidad opuesta por esta representación, la solicitud de tercería y la iinexistencia de Responsabilidad Solidaria de PDVSA Petróleo, S.A.

Siendo así, corresponde a la parte demandada la carga de probar los hechos contenidos en su contestación con los cuales pretende desvirtuar los alegatos del actor. Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana M.J.A.D.M., en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:

… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

...

Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del M.T., en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara J.R.C., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha en la cual se produjo la contestación a la demanda; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:

…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

…4°) Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

De lo anterior queda establecido, que corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral. Y dado que en el presente asunto fue opuesta la falta de cualidad por la accionada llamada en tercería PDVSA, PETROLEO, S.A. lo que hace que tal alegato resulte un hecho controvertido, corresponderá a la parte demandada, la carga de la prueba. Y así se deja establecido.

Es de observar en el presente asunto, que las EMPRESAS MIXTAS PETROKARIÑAS, S.A. y PETROVEMBRAS S.A. (llamadas en tercería) no comparecieron a la instalación de la audiencia preliminar, así como tampoco a la audiencia de juicio, resultando en todo caso improcedente declarar la confesión ante su incomparecencia, por resultar empresas Filiales de PDVSA conforme a publicación de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.430 de fecha 05 de mayo de 2006; resultado por ende extensible los privilegios y prerrogativas del estado venezolano, en consecuencia de ello, y ante la incomparecencia de ellas se entiende como contradichos los hechos libelados. Y así se deja establecido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valoraran los medios probatorios promovidos por las partes:

PRUEBAS PARTES CODEMANDANTES:

  1. -PRUEBAS DOCUMENTALES, correspondientes al ciudadano J.D.N..

    1. Promovió marcado “A” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuales resultaron desconocidos por PDVSA PETROLEO, S.A. Sin embargo, no resultaron impugnados por la parte demandada SKANSKA VENEZUELA, S.A.; en consecuencia de ello, esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    2. Promovió marcado “B”, instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuales resultaron impugnados por la parte demandada SKANSKA VENEZUELA, S.A. y la sociedad PDVSA PETROLEO, S.A.; en consecuencia de ello, esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  2. -PRUEBAS DOCUMENTALES, correspondientes al ciudadano M.F.

    1. Promovió marcado “A” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuales resultaron desconocidos por PDVSA PETROLEO, S.A. Sin embargo, no resultaron impugnados por la parte demandada SKANSKA VENEZUELA, S.A.; en consecuencia de ello, esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    2. Promovió marcado “B”, instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuales resultaron impugnados por la parte demandada SKANSKA VENEZUELA, S.A. y la sociedad PDVSA PETROLEO, S.A.; en consecuencia de ello, esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  3. -PRUEBAS DOCUMENTALES, correspondientes al ciudadano W.J.P.O.

    1. Promovió marcado “A” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuales no resultaron impugnados por la parte demandada SKANSKA VENEZUELA, S.A. ; en consecuencia de ello, esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    2. Promovió marcado “B”, instrumentos relacionados con Reporte de Operaciones. Cuales resultaron desconocidos por PDVSA PETROLEO, S.A. Sin embargo, no resultaron impugnados ni desconocidos por la parte demandada SKANSKA VENEZUELA, S.A. ; en consecuencia de ello, esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respectivamente, les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    3. Promovió instrumentos relacionados con recibos de pago. Cuales resultaron impugnados por la parte demandada SKANSKA VENEZUELA, S.A. y la sociedad PDVSA PETROLEO, S.A.; en consecuencia de ello, esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  4. -PRUEBAS DOCUMENTALES, correspondientes al ciudadano A.K.D.D..

    1. Promovió marcado “A” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuales no resultaron impugnados por la parte demandada SKANSKA VENEZUELA, S.A. ; en consecuencia de ello, esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    2. Promovió marcado “B”, instrumentos relacionados con Reporte de Operaciones. Cuales no resultaron impugnados por la parte demandada SKANSKA VENEZUELA, S.A.; en consecuencia de ello, esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    3. Promovió marcado “C” instrumentos relacionados con recibos de pago. Cuales resultaron impugnados por la parte demandada SKANSKA VENEZUELA, S.A. y la sociedad PDVSA PETROLEO, S.A.; en consecuencia de ello, esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  5. -PRUEBAS DOCUMENTALES, correspondientes al ciudadano A.C.M..

    1. Promovió marcado “A” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuales no resultaron impugnados por la parte demandada SKANSKA VENEZUELA, S.A.; en consecuencia de ello, esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    2. Promovió marcado “B” instrumentos relacionados con recibos de pago. Cuales resultaron impugnados por la parte demandada SKANSKA VENEZUELA, S.A. y la sociedad PDVSA PETROLEO, S.A.; en consecuencia de ello, esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  6. -PRUEBA DOCUMENTAL

  7. - Promovió marcado “D”, instrumento relacionado con Acta de Inspección de fecha 22 de noviembre de 2006. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  8. -PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    Se acordó la exhibición promovida PRIMERO: De los Recibos de Pago del ciudadano J.D.N., instrumento que en copia acompañó el promovente, MARCADO “A”. SEGUNDO: De los Recibos de Pago emitido a favor del ciudadano M.F., instrumento que en copia acompañó el promovente, MARCADO “A”. TERCERO: De los recibos de pago y de los Reportes de Operaciones, del ciudadano W.J.P.O., instrumentos que en copia acompañó el promovente, marcados “A” y “B” en su orden. CUARTO: De los recibos de pago y de los Reportes de Operaciones, del ciudadano A.K.D.D., instrumentos que en copia acompañó el promovente, marcados “A” y “B” en su orden. QUINTO: De los Recibos de Pago, del ciudadano A.C.M., instrumento que en copia acompañó el promovente, MARCADO “A”. En la celebración de la audiencia de juicio, la obligada a la exhibición como resultó la sociedad accionada SKANSKA VENEZUELA, S.A. reconoció como emanado de ella las copias de los recibos presentados por la parte promovente, en consecuencia de ello, se tienen como exactas las copias presentadas por el solicitante. A excepción de las documentales que rielan a los folios 106, 107, 109, 111, 112, 113, 114 y 115 de la segunda pieza del expediente, por cuanto la parte obligada a la exhibición argumentó en la audiencia de juicio, que tales instrumentos no emanan de su representa, y por cuanto esta instancia verifica que los referidos instrumentos emana de un tercero en el presente asunto, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  9. - Promovió el interrogatorio de la Parte Demandada. Sobre tal promoción, este Tribunal observa que las disposiciones contenidas en los Artículo 103, 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen facultades otorgadas al juez del juicio para formular a las partes preguntas, limitadas al marco de la prestación de servicio; no se trata de medio probatorio alguno para ser promovido por las partes, en consecuencia se declara inadmisible. Y por cuanto la parte promovente de la prueba ante la inadmisibilidad de la prueba promovida no interpuso formal recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene ninguna consideración que hacer este despacho al respecto. Y así se deja establecido.

  10. - PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos: A.G., J.C., R.B. y R.B..

    Sólo comparecieron a rendir su declaración de viva voz los ciudadanos J.C. y R.B., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad No.8.477.717 y 14.641.287 en su orden, a cuyas testimoniales esta instancia les atribuye valor probatorio, por cuanto no evidenció en su declaración ninguna contradicción en sus dichos, de tal modo que se invalidara su declaración. Y así se decide.

    No teniendo ninguna consideración que hacer respecto al testigo promovido, ciudadano A.G. por cuanto éste no compareció a rendir su declaración en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.

  11. - Solicitó la admisión de las pruebas. Lo contenido en este Capitulo no se relaciona con ningún medio probatorio respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

    PRUEBAS PARTE CODEMANDADA SKANSKA VENEZUELA, S.A.

  12. - i Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en su escrito, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su valoración.

  13. ii PRUEBAS DOCUMENTALES correspondientes al ciudadano J.D.V.D.N..

    .-Promovió instrumento relacionado con Planilla de Ingreso de Personal. Cual resulto impugnada por la representación de la parte demandante. Debe significar este Tribunal, que el instrumento analizado, no fue producido en copia simple sino en original, por tanto la impugnación hecha por la parte actora resulta improcedente, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Promovió instrumento relacionado con forma 14-02. Respecto del cual la parte actora formuló impugnación y desconocimiento. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Promovió instrumento relacionado con Certificado de Seguro Colectivo de Vida. Y por cuanto esta instancia verifica que el referido instrumento emana de un tercero en el presente asunto, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Promovió instrumento relacionado con Registro de Trabajador y Familiares para la Atención Médica Integral. Cual no resultó desconocido por la parte demandante; en consecuencia de ello esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Promovió instrumentos relacionado con recibos de pago de salarios. Cuales no resultaron impugnados por la parte demandante; en consecuencia de ello esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Promovió instrumentos relacionados con recibos de pago de vacaciones. Cual no resultó impugnado por la parte demandante (folio 141 pieza 3°); en consecuencia de ello esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio, a excepción de los recibos que rielan al folio 142, 143 y 144 por cuanto carecen de firma, de tal modo que pudieran serle opuestos al codemandante ciudadano J.D.N.. Y así se deja establecido.

    .-Promovió instrumentos relacionados con recibos de pago de utilidades. Cual no resultó desconocido por la parte demandante; en consecuencia de ello esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Promovió instrumento relacionado con Carta de Notificación de sustitución patronal. Es de observar que la documental resultó impugnada por la sociedad PDVSA Petróleo, S.A. Sin embargo el instrumento en cuestión emana de la accionada SKANKA, y no resultó impugnada por la parte demandante; en consecuencia de ello esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Promovió forma 14-03. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  14. iii PRUEBAS DOCUMENTALES correspondientes al ciudadano A.M.C.M..

    .-Promovió instrumento relacionado con Planilla de Ingreso de personal. Es de observar que la documental no resultó desconocida por la parte demandante; en consecuencia de ello esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Promovió instrumento relacionado con forma 14-02. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Promovió instrumento relacionado con Contrato de Trabajo. Cual resultó impugnada por la sociedad llamada en tercería PDVSA, PETROLEO, S.A. Es de observar, que la parte demandante no procedió a desconocer la firma que se observa respecto de él en el promovido contrato, sin embargo, se evidencia del contrato que carece de firma por parte de algún representante de la compañía, en consecuencia de ello, a criterio de esta instancia tal contrato ante la inexistencia de tal firma por parte de la compañía SKANSKA hace que el mismo se encuentre afecto de validez, en consecuencia de ello, esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Promovió instrumento relacionado con Registro de Trabajador y Familiares para la Atención Médica Integral. Cuya documental no se encuentra incorporada a las actas procesales, en consecuencia de ello, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

    .-Promovió instrumentos relacionado con recibos de pago de salarios. Es de observar que las documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante; en consecuencia de ello esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Promovió instrumentos relacionados con recibos de pago de vacaciones. Es de observar que la documental no resultó desconocida por la parte demandante; en consecuencia de ello esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .- Promovió instrumentos relacionados con recibos de pago de utilidades. Es de observar que las documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante; en consecuencia de ello esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Promovió instrumento relacionado con Carta de Notificación de sustitución patronal. Es de observar que la documental resultó impugnada por la sociedad PDVSA Petróleo, S.A. Sin embargo el instrumento en cuestión emana de la accionada SKANKA, y no resultó impugnada por la parte demandante; en consecuencia de ello esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Promovió forma 14-03. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  15. iv PRUEBAS DOCUMENTALES correspondientes al ciudadano W.J.P.O..

    .-Promovió instrumento relacionado con Planilla de Ingreso de Personal. Cual resultó desconocida por la parte codemandante, sin embargo es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento no se encuentra suscrito por el ciudadano W.J.P.O., por lo que mal puede serle opuesto. Es de advertir, que la documental emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

    .-Promovió instrumento relacionado con forma 14-02. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Promovió instrumento relacionado con Contrato de Trabajo. Es de observar, que la parte demandante no procedió a desconocer la firma que se observa respecto de él en el promovido contrato, sin embargo, se evidencia del contrato en análisis que carece de firma por parte de algún representante de la compañía, en consecuencia de ello, a criterio de esta instancia tal contrato ante la inexistencia de tal firma por parte de la compañía SKANSKA hace que el mismo se encuentre afecto de validez, en consecuencia de ello, esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Promovió instrumento relacionado con Registro de Trabajador y Familiares para la Atención Médica Integral. Es de observar que la documental no resultó desconocida por la parte demandante; en consecuencia de ello esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Promovió instrumentos relacionado con recibos de pago de salarios.

    Es de observar que la documental no resultó impugnada por la parte demandante; en consecuencia de ello esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Promovió instrumentos relacionados con recibos de pago de vacaciones. Es de observar que la documental no resultó desconocida por la parte demandante; en consecuencia de ello esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .- Promovió instrumentos relacionados con recibos de pago de utilidades. Es de observar que la documental no resultó desconocida por la parte demandante; en consecuencia de ello esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Promovió instrumento relacionado con Carta de Notificación de sustitución patronal. Es de observar que la documental resultó impugnada por la sociedad PDVSA Petróleo, S.A. Sin embargo el instrumento en cuestión emana de la accionada SKANKA, y no resultó impugnada por la parte demandante; en consecuencia de ello esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Promovió forma 14-03. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  16. v PRUEBAS DOCUMENTALES correspondientes al ciudadano M.E.F.A..

    .-Promovió instrumento relacionado con Planilla de Ingreso de Personal. Es de observar que la documental no resultó desconocida por la parte demandante; en consecuencia de ello esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Promovió instrumento relacionado con Contrato de Trabajo. Es de observar, que la parte demandante no procedió a desconocer la firma que se observa respecto de él en el promovido contrato, sin embargo, se evidencia del contrato en análisis que carece de firma por parte de algún representante del la compañía, en consecuencia de ello, a criterio de esta instancia tal contrato ante la inexistencia de tal firma por parte de la compañía SKANSKA hace que el mismo se encuentre afecto de validez, en consecuencia de ello, esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Promovió instrumento relacionado con forma 14-02. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Promovió instrumentos relacionado con recibos de pago de salarios. Es de observar que las documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante; en consecuencia de ello esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Promovió instrumentos relacionados con recibos de pago de vacaciones. Es de observar que la documental no resultó desconocida por la parte demandante; en consecuencia de ello esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Promovió instrumento relacionados con recibos de pago de beneficios sociales. Es de observar que la documental no resultó desconocida por la parte demandante; en consecuencia de ello esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .- Promovió instrumentos relacionados con recibos de pago de utilidades. Es de observar que la documental no resultó desconocida por la parte demandante; en consecuencia de ello esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Promovió instrumento relacionado con Carta de Notificación de sustitución patronal. Es de observar que la documental resultó impugnada por la sociedad PDVSA Petróleo, S.A. Sin embargo el instrumento en cuestión emana de la accionada SKANKA, y no resultó impugnada por la parte demandante; en consecuencia de ello esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Promovió forma 14-03. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  17. vi PRUEBAS DOCUMENTALES correspondientes al ciudadano A.K.D.D..

    .-Promovió instrumento relacionado con Planilla de Ingreso de personal. Es de observar que la documental no resultó desconocida por la parte demandante; en consecuencia de ello esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Promovió instrumento relacionado con forma 14-02. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Promovió instrumento relacionado con Registro de Trabajador y Familiares para la Atención Médica Integral. Es de observar que la documental no resultó desconocida por la parte demandante; en consecuencia de ello esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Promovió instrumentos relacionado con recibos de pago de salarios. Es de observar, que la documental no resultó impugnada por la parte demandante; en consecuencia de ello esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Promovió instrumentos relacionados con recibos de pago de vacaciones. Es de observar que la documental no resultó desconocida por la parte demandante; en consecuencia de ello esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .- Promovió instrumentos relacionados con recibos de pago de utilidades. Es de observar que la documental no resultó desconocida por la parte demandante; en consecuencia de ello esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Promovió instrumento relacionado con Carta de Notificación de sustitución patronal. Es de observar que la documental resultó impugnada por la sociedad PDVSA Petróleo, S.A. Sin embargo el instrumento en cuestión emana de la accionada SKANKA, y no resultó impugnada por la parte demandante; en consecuencia de ello esta instancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Promovió forma 14-03. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Solicitó la admisión de las pruebas. Lo contenido en este Capitulo no se relaciona con ningún medio probatorio respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

    PRUEBAS PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.

  18. -CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente.

  19. -CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES.

    Promovió copias de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto este Despacho considera que se trata de una promoción inconducente, pues, la doctrina y jurisprudencia no son objeto de prueba, por tanto no hay documental alguna respecto de la cual deba esta Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

  20. - CAPITULO III. Solicitó la admisión de las pruebas. Lo contenido en este Capitulo, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

    III

    Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; en lo que respecta a la diferencia de prestaciones sociales que reclama los codemandantes, el Tribunal aprecia los siguientes hechos:

    En el libelo de demanda los codemandantes reconocen que prestaron sus servicios para con la empresa Skanska Venezuela, S.A. y que por efecto de una sustitución patronal laboraron para ella hasta el día 31-10-2006.

    Ahora bien, las pruebas valoradas permiten a esta instancia dejar por establecido la finalización del contrato que tenía la empresa SKANSKA VENEZUELA, S.A. con los codemandantes de autos, resultando por efecto de una sustitución patronal transferidos a la empresa Mixta Petrokariña, S.A. como filial de PDVSA garantizándosele de este modo su estabilidad laboral y respetando la continuidad laboral. Resultando tal hecho admitido por los codemandantes y por la sociedad accionada SKANSKA VENEZUELA, S.A. en la audiencia de juicio. Asimismo alegan en su libelo haber recibido por parte de la accionada de autos SKANSKA VENEZUELA, S.A., el pago de prestaciones sociales, cuyo cálculo a su decir, no se ajusta a las debidas indemnizaciones. Resultó tal pago un hecho admitido por la demandada Skanska Venezuela, S.A.

    El régimen jurídico invocado por los codemandantes, fue el de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, vigente al término de la relación laboral, valga decir, la del periodo 2005-2007. En aplicación al contenido del referido Régimen Jurídico Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA periodo 2005-2007, es de observar lo dispuesto en la Cláusula 69 numeral 26°, para establecer la procedencia de absorción en los empleos, de los trabajadores de la Nómina diaria para la contratista que se adjudique la buena pro en licitaciones periódicas.

    De igual manera la referida Cláusula, en su numeral 15° establece que la contratista al producirse la terminación del respectivo contrato pagará a los trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado. En tal sentido, corresponderá a la sociedad que en definitiva resulte, en su condición de patrono sustituto cancelar a los extrababajores las indemnizaciones que se deriven de la prestación de servicio, al término de la relación jurídico- laboral. Circunstancia que no demanda en el presente asunto.

    Por otra parte es menester, referir el contenido del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los supuesto de pago de prestaciones e indemnizaciones con motivo de una sustitución patronal.

    Conforme a los términos en que se encuentra redactado el libelo, se deduce que al momento de la interposición de la presente acción los codemandantes se encuentran laborando para la sociedad que resultó sustituida por la sociedad Skanska Venezuela, S.A. por efecto de una sustitución patronal. Por lo que tal circunstancia no resultó un hecho controvertido en el presente asunto.

    Resultando improcedente en el caso de autos, conforme a los hechos libelados pretender reclamar cualquier diferencia existente a la sociedad que como patrono cesó por efecto de una sustitución patronal, sin perjuicio de las obligaciones a que refiere el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, antes referida. Y así se decide.

    Resultando improcedente en el presente asunto, el pronunciamiento del resto de las defensas opuestas, por la sociedad llamada en tercería. Y así decide.

    Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, cual deberá ser anexa de copia certificada. Líbrense el oficio correspondiente.

    DECISIÓN

    En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Demanda que por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, y demás conceptos laborales, incoaran los ciudadanos J.D.N., A.C.M., W.P.O., A.D. y M.F.A. contra la sociedad SKANSKA DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

De conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los CATORCE (14) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL OCHO (2008).

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR