Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-001473

PARTE ACTORA: L.M.C.B., venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.246.118.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.E. ILARRAZA M., J.J.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.846 y 162.227, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.G.M.B., venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-6.326.262.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha doce (13) de diciembre de dos mil once (2011), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.

Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012) se admitió la demanda y se emplazó a las pares a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.

El día ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) se recibió consignación del poder judicial otorgado por la parte actora, así como los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se certificaron las copias consignadas y se libraron las compulsas a la parte demandada y boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El día veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) se recibió diligencia del Fiscal del Ministerio Público donde se da por notificada.

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012) el apoderado judicial de la parte actora consigna los emolumentos.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) el ciudadano alguacil dejó constancia de haberse citado satisfactoriamente a la parte demandada.

El día nueve (09) de julio de dos mil doce (2012) tuvo lugar el primer acto conciliatorio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada y la del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la insistencia de la parte actora en continuar con el proceso.

El día veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia tanto de la parte demandada como la del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la insistencia de la parte actora en continuar con el proceso.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) tuvo lugar el acto de contestación de la demanda. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte accionada y de la representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la insistencia del demandante en continuar con el proceso, y ratificó todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda.

El seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012) se recibió escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial de la actora.

Por auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) este Juzgado ordenó efectuarse por Secretaría cómputo de los días transcurridos desde el día tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) exclusive, fecha en que tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, hasta el día seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012) inclusive, fecha en la cual fueron promovidas las pruebas por el actor. Por auto de misma fecha se hizo el citado cómputo, en donde se constató la extemporaneidad el escrito de promoción de pruebas consignado, así fue declarado.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda, el actor expuso que en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa (1990), contrajo matrimonio civil, con el ciudadano I.G.M.B., parte demandada, por ante el P.d.M.A.C.M.d.E.F..

Adujo que luego de efectuado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Guanábano, Escalera 5 de Julio, casa Nº 100, Parroquia Macarao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que de dicha unión conyugal, procrearon un (1), hijo varón de nombre D.G.M.C., de veinte (20) años de edad.

Que durante los primeros años de la unión reinó en su hogar una completa armonía y paz conyugal; pero que desde hace aproximadamente diez (10) años, sin motivo alguno, la conducta de su cónyuge, hoy demandado, fue cambiando radicalmente hasta el punto de negarse a cumplir con la obligación de socorrer sus necesidades físico-afectivas, poniéndose cada día más irritable, insultándola en todo momento, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo.

Que “(…) Conducta ésta, que tuve que soportar durante tres (3) años hasta que culminó el día 04 de marzo de año 2.004 cuando en horas de la noche se presento entre nosotros una fuerte discusión donde mi cónyuge, me humillo y agredió en forma verbal y procedió de manera voluntaria, libre y deliberada a marcharse de nuestro hogar matrimonial, con todas sus pertenencias a pesar de mis insistentes ruegos de que no lo hiciera, siendo por lo tanto esta situación bajo todo punto de vista insostenible”.

Que “(…) Ahora bien, Ciudadano Juez, a la luz de los hechos anteriormente narrados y en razón d la naturaleza de los mismos, acudo ante su competente autoridad y con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en sus ordinales 2º y 3º en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar, como formalmente lo hago en ese acto a mi legítimo cónyuge I.G.M.B., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.326.262, por estar incurso en los establecido en los ordinales 2º El abandono voluntario, y 3º Los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; del artículo 185 del Código Civil, como causales de divorcio motivo de la presente demanda; y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que nos une con todas las consecuencias derivadas del mismo”.

III

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada, no dio contestación a la demanda.

IV

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

En su escrito de promoción de pruebas, los apoderados judiciales de la parte actora ratificaron y dieron por reproducido en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el merito de los instrumentos consignados en el libelo de la demanda, en todo cuanto favorezca a su mandante.

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos Y7UNEIDY C.S., OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.916.404; N.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.351.749; C.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.075.809; G.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.346.650, respectivamente.

V

PARTE DEMANDADA

La parte demandada, no presento prueba.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, el thema decidendum es el divorcio, por la causal de abandono del hogar, prevista la misma en el cardinal 2º y 3º del artículo 185 de nuestro Código Civil.

Al respecto, que el matrimonio, como una de las formas más típicas de la formación de la familia en la sociedad, es una asociación de intereses afectivos entre dos personas de distintos sexos, con la voluntad de convivir bajo el mismo techo, como parejas afectivas, sexuales, emocionales, requisitos éstos sine qua non para la conformación de la vida en común de una pareja.

Ante esto, el Legislador ha querido instituir una serie de deberes u obligaciones a los fines de que la unidad del matrimonio, no se desintegre por factores diversos y que estos a su vez conlleven al divorcio.

Así las cosas, el encabezado del artículo 137 del Código Civil establece la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges:

Artículo 137 Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

…Omissis…

.

(Resaltado de este Juzgado)

De igual forma, el artículo 139 eiusdem establece las obligaciones recíprocas de los cónyuges:

Artículo 139 El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

(Destacado de este Juzgado).

De esta manera, la convivencia conyugal, es una obligación intrínseca a la naturaleza propia del matrimonio, pues es inconcebible un matrimonio, en la que los cónyuges no convivan y no se socorran mutuamente.

Ahora bien, es menester para quien aquí decide definir la convivencia en común. Es asiduo en nuestra sociedad contemporánea, que producto de los quehaceres y oficios propios de un país –y aún más allá, un mundo- globalizado, la convivencia bajo el mismo techo de los miembros de una familia, suele ser poca, escasa.

Esto deviene del agitado ritmo del día a día que obliga a los ciudadanos de la nación a dedicarse a diversas actividades que le permitan subsistir, como suele ocurrir en aquellos que poseen empleos distantes, o los que coadyuvan crecimiento profesional, como lo sería trabajar o estudiar lejos del hogar, o permanecer varios días o semanas alejadas del mismo, o incluso hacerlo durante casi todo el día.

Muchas veces estas situaciones desencadenan rupturas serias en el vínculo intra-familiar, y esto se observa, con mayo ahínco en las relaciones matrimoniales.

Pues bien, a pesar de todo ello, el vínculo conyugal viene a estar definido por la relación afectiva constante, no cambiante, que se suscita en una pareja de esposos, los cuales guardan con denodada reciprocidad, las obligaciones maritales, entre ellas, el socorro mutuo, la fidelidad, y la convivencia en común.

Según esto, quien aquí decide no puede catalogar como abandono del hogar, o lo que es lo mismo, el incumplimiento de obligación de la vida en común, en las situaciones en donde cualquiera de los esposos no pueden pernoctar en su hogar constituido por periodos plenamente justificados, aun cuando se ha sido responsable con las demás obligaciones anteriormente descritas, y que el vínculo afectivo mutuo no haya mutado o desaparecido, lo que conlleva a que aún en esta suerte de atipicidad en la relación, el abandono no se produce.

Por ello el Legislador ha sido certero en calificar el mismo como “voluntario”, sustantivo que este Juzgado entiende como la plena disposición de cualquiera de los cónyuges de romper la vida en común, o la convivencia bajo el mismo techo, conllevando mediata o inmediatamente al incumplimiento de las demás obligaciones y, consecuencialmente cuando no instantánea, la pérdida de la afectividad.

En términos idénticos se pronunció Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil once (2011):

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio

. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres” (Resaltado de este Juzgado).

En el caso de especie, del escrito libelar, que da origen a la presente demanda de divorcio, la accionante demando los ordinales 2º y 3º del artículo 185 de nuestro Código Civil.

En este sentido, en referencia al ordinal 2º, abandono voluntario; adujo la accionante, que su relación con su cónyuge “cambio radicalmente hasta el punto de negarse a cumplir con la obligación de socorrer sus necesidades físico-afectivas, poniéndose cada día más irritable, insultándola en todo momento, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo”.

(…) hasta que culminó el día 04 de marzo de año 2.004, en horas de la noche después de una fuerte discusión procedió de manera voluntaria, libre y deliberada a marcharse del hogar matrimonial, con todas sus pertenencias

.

Por otro lado y con referencia al ordinal 3º, adujo maltrato y humillación.

De lo expuesto, y pese a que en autos consta la notificación del accionado, en el presente juicio de divorcio, folio (23), del expediente, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, a las actas del expediente, sin embargo no puede sancionarse con lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aplicable en este procedimiento.

Asi las cosas, probar es esencial para salir victorioso en la litis, y de la revision de las actas, no consta prueba en autos que la hoy accionada haya traido pruebas distintas a las que adujo en su libelo, siendo ello esencial para satisfacer su pretensión, en base a las causales que invoco 2º y 3º del artículo 185 de nuestro Código Civil. Y así se decide

En hilación, a lo sobredicho esta sentenciadora, comparte la doctrina que tiene al divorcio como solución y por tanto acoge el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia número 192, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001), dictada en el expediente No. 01-223, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que se estableció lo siguiente:

…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general…

…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…

En este sentido, pese a la ausencia de pruebas para la procedencia del divorcio solicitado en base a todo lo anteriormente expuesto en el libelo sin embargo dejando pasar por alto este Tribunal la intención de querer disolver el vínculo matrimonial que une a las partes de la presente contienda judicial debe entonces este Juzgado declarar el divorcio en atención a la jurisprudencia antes trascrita. Así se decide.

VII

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

Primero

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana L.M.C.B., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.246.118, contra I.G.M.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-6.326.262 en base a la figura del divorcio solución. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los cónyuges litigantes, que nació por el matrimonio que celebraron, en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa (1990) por ante el P.d.M.A.C.M.d.E.F..

Segundo

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. B.D.S.J.

LA SECRETARIA

ABG. J.V.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

Asunto: AP11-V-2011-001473

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