Decisión nº PJ0062011000231 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-004049.

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (estabilidad en el trabajo) sigue la ciudadana Y.C., titular de la cédula de identidad número: 13.496.273, representada por los abogados: C.P., D.M., M.M. y J.B., contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), organismo oficial autónomo creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según Decreto n° 337 de fecha 23/11/1949, publicado en la Gaceta Oficial n° 23.081 de la misma fecha y representada por los abogados: M.P., A.O., I.C., L.Á., E.A., J.B., W.T., J.M. y D.Q., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 27/09/2011, declarando con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios personales para la empresa demandada desde el 01/02/2008 hasta el 23/07/2009, cuando fuera despedida injustamente del cargo de coordinadora de créditos de vehículos en el cual devengaba un salario de Bs. 2.900,00 por mes y que vista la actitud de su patrono, solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

  2. - La demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

    Admitió:

    Tanto la existencia pretérita y fecha de inicio (01/02/2008) de la relación de trabajo como el cargo (coordinadora de créditos de vehículos), aludidos en el contexto libelar.

    Afirmó:

    Que mediante providencia administrativa acordó dar por terminado, unilateralmente, el vínculo de trabajo con el pago de lo contemplado en los arts. 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , en virtud que la demandante “cuenta” con el derecho a la estabilidad laboral relativa.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención a los principios de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- La accionante promovió las siguientes pruebas:

    3.1.1.- Las contrataciones que aparecen en los folios 40 al 45 inclusive (anexos “A”), constituyen copias de documentos privados no impugnados por la accionada en la audiencia de juicio, que resultan impertinentes en razón que demuestran un hecho no controvertido por las partes, la existencia de la relación laboral.

    3.1.2.- La notificación de la providencia administrativa de fecha 22/09/2009, por parte de la accionada a la demandante, que conforma los fols. 46 al 49 inclusive (anexos “B”), integra copias de documentos administrativos no atacados por aquélla en la audiencia de juicio, que se aprecian conforme a los arts. 10 y 78 LOPT, como demostración que la demandada reconoció lo injustificado del despido al ordenar pagar a la accionante los derechos contemplados en los arts. 108 y 125 LOT.

    3.1.3.- La providencia administrativa y punto de cuenta que componen los fols. 135 al 137 inclusive (anexos “A” y “B”), son copias de documentos administrativos no atacados por la accionada en la audiencia de juicio, que resultan igualmente impertinentes en virtud que justifican hechos ajenos al contradictorio, revocatoria de resoluciones relacionadas con propuestas de estudios de salarios del personal de Alto Nivel.

    3.2.- La accionada promovió las que se analizan a continuación:

    3.2.1.- La participación de despido que riela a los fols. 149 al 172 inclusive (anexos “C” y “D”), integran copias de documentos públicos no atacados por la demandante en la audiencia de juicio y que se estiman, conforme al art. 10 LOPT, como demostración de que la demandada reconoció lo injustificado del despido al ordenar pagar a la accionante las indemnizaciones del art. 125 LOT.

    3.2.2.- La providencia administrativa de fecha 22/09/2009 que corre inserta a los fols. 173 al 175 inclusive (anexos “E”), son copias de documentos administrativos no atacados por la demandante en la audiencia de juicio, que se aprecian conforme al art. 10 LOPT, como reconocimiento de la demandada de lo injustificado del despido al ordenar pagar a la accionante los derechos contemplados en los arts. 108 y 125 LOT.

    3.2.3.- Las copias que aparecen en los fols. 176 al 181 inclusive (anexos “F”) no fueron atacadas por la accionante en la audiencia de juicio, pero mal pueden surtir efectos en su contra por carecer de la suscripción a que se refiere el art. 1.368 del Código Civil, razón de peso para desestimarlas (vid. al respecto s. SCS/TSJ nº 704 del 01/07/2010).

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Teniendo como norte que el ente demandado reconoció por escrito (ver fols. 46 al 49 y 149 al 175 inclusive) lo injustificado del despido y no acreditó haber pagado las prestaciones e indemnizaciones legales correspondientes a tal conducta, se impone declarar con lugar la presente acción de estabilidad en el trabajo y así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Y.C. contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a reenganchar a la accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario mensual demostrado en autos de Bs. 2.900,00 por mes, desde la fecha de la notificación de la demandada (19/10/2009, ver fols. 18 y 19) hasta la de su efectiva reincorporación o hasta la fecha en que la condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante de nuestro m.T. (véase s.SCS/TSJ n° 675 de fecha 17/06/2004, caso: L. Campos c/ Banco Industrial de Venezuela, c.a., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.). Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

    5.2.- No se condena en costas al accionado (instituto público antes denominado “instituto autónomo”) por gozar de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República (no puede se condenada en costas, art. 76 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según art. 98 del Decreto n° 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta oficial n° 5.890 −Extraordinario− del 31/07/2008).

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    Asimismo, se establece que si la accionada no apela de esta decisión, la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem.

    Publíquese y regístrese en el diario.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el lunes tres (3) de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ___________________________

    C.L.R..

    En la misma fecha, siendo las nueve horas con treinta y tres minutos de la mañana (09:33 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ___________________________

    C.L.R..

    Asunto nº AP21-L-2009-004049.

    CJPA / da / Ifill-

    01 pieza.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR