Decisión nº 578 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-002809

PARTE DEMANDANTE: O.C., venezolano mayor de edad cedula de identidad Nro. 3.929.733, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:, B.V., K.M.A., J.G., YETSY URRIBARRI, C.E., A.R., A.P., A.V., JOSÉ SIMANCAS, EDELYS ROMERO, K.R., I.M. abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750 Y 36.202 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: CONDOMINIO BLOQUE 13 LA TRINIDAD., no identificado en las actas procesales.

ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTE DEMANDADA: LIGCAR FUENMAYOR, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 79.885.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

Celebrada la audiencia de juicio y escuchado los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

ALEGATOS DEl DEMANDANTE:

Que comenzó a prestar servicios personales y subordinados para el Condominio Bloque 13 de la Trinidad, la cual esta ubicado en la Ciudad de Maracaibo donde funge como administrador el ciudadano P.R., desempeñando sus servicios como vigilante, en un horario de trabajo de domingo a viernes de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando un último salario mensual de (Bs. 1.400,00).

Que fue despedido el día 16 de julio de 2009, por el ciudadano P.S., sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas las prestaciones sociales generadas por haber prestados sus servicios durante 10 meses, por lo que acude ante esta Jurisdicción a laboral a reclamar los siguientes conceptos laborales:

  1. - ANTIGÜEDAD: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 2.015,84).

  2. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Reclama el actor lo correspondiente a la cantidad de (Bs. 133,11).

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama el actor lo correspondiente a 11,25) días, equivalente a la cantidad de (Bs. 466,66).

  4. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Correspondiente desde el 15 de septiembre de 2008, hasta el 16 de julio de 2009, es decir; 5,25 días, equivalente a (Bs. 244,96).

  5. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondiente al periodo desde el 15 de septiembre de 2008, hasta el 16 de julio de 2009, reclama el actor la cantidad de 11,25 días, equivalente a (Bs. 524,92).

  6. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 1.485,00)

  7. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTITA DEL PREAVISO: Reclama el actor lo correspondiente a la cantidad de (Bs. 1.485,00).

    En definitiva, estima el la presente acción en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.413,83), mas los intereses moratorios y la indexación de los montos según los índices inflacionarios establecidos en el Banco Central de Venezuela.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA .

    Opone como punto previo de defensa al fondo, en su escrito de contestación, la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, tanto activa como pasiva en el presente procedimiento, alegando que el actor reclama el pago de prestaciones sociales y otros beneficios en contra del Condominio Bloque 13, el cual no existe de hecho ni de derecho, alegando ser supuesto obrero de dicho condominio, el cual nunca ha existido por cuanto los apartamentos integrantes de dicho conjunto residencial poseen forma individualizada del suministro de agua por parte de la hidrológica de Maracaibo, de igual modo; las luces que encienden los pasillos de circulación y las escaleras son controladas internamente por cada apartamento colindante con dichas áreas, por lo cual; no pudo prestar funciones como vigilante para la misma, reclamando en su persona, aduciendo que el es representante de un Condominio inexistente, situación de hecho y relaciones laborales que nunca han existido, de modo que el actor pudo haber prestado su colaboración de cuidar vehículos como servicio independientes para los propietarios del edificio, como se observa en la practica en los sitios públicos en los cuales existen los denominados “bien cuidado” quien presta el servicio a voluntad del ocupante del vehículo, quien a su vez determinará si paga o no, por ello mal puede existir cobro de bolívares por dicho concepto, puesto que incluso ha sido constatado por el Alguacil del Tribunal MARKIUS GUERRERO, adscrito a la Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral de este Circuito Laboral. Quien señalo lo siguiente “Informo que presente en el sitio en ambas oportunidades pude constatar que la puerta de acceso a los bloques se encontraba cerrada, así mismo procedí a preguntar a algunas personas que encontraba en el lugar y no tuvieron conocimiento de que allí existiera un condominio” Siendo dicho exposición, merecedora de f.P. por tratarse de un funcionario Publico facultado para ello, constatándose que los portones estaban cerrados y la inexistencia del Condominio,

    Del mismo modo manifiesta, que resulta improcedente la demanda de autos pues el actor en su diligencia del día 4 de marzo de 2010, dio la dirección de la vivienda la cual habita el ciudadano N.R., como sede social del Condominio Bloque 13 La Trinidad, a pesar de que el actor en su demanda, señala como supuesto Administrador al ciudadano P.R., quien según el actor fue quien lo despidió, sin embargo no señala la dirección de habitación del mismo, ni señala los argumentos de hecho que lo motivaron a señalar la dirección de habitación de su mandante como domicilio de la supuesta patronal y de la imputación como Presidente del Condominio.

    Expone la parte demandada, que el actor alega haber comenzado a prestar sus servicios laborales para el Condominio Bloque 13, sin señalar el contrato, para prestar sus servicios como vigilante, sin señalar la sede material o dirección de locación en la que desempeñaba su trabajo y a quien pertenecía la misma, siendo que el referido Condominio no existe, ni su persona ha sido representante de la misma o empleador del demandante, por lo que no ha sido empleador del ciudadano O.C. y no existió un vinculo Laboral entre ambos que genere derecho de acreencias laborales.

    Niega, rechaza y contradice, que el actor comenzara a prestar sus servicios personales, directos y subordinados a la orden y cuenta del Condominio Bloque 13 de la Trinidad, y que su persona funja como representante del mismo, alegando que en el referido bloque no funciona ningún Condominio y que el actor se desempeñara como vigilante desde el 15 de septiembre de 2008, pues el mismo nunca ha prestado servicios laborales y menos en el lugar que señala en su escrito libelar.

    Niega, rechaza y contradice, que el actor haya laborado en un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., devengado un salario mensual de (Bs. 1.400,00), lo que se traduce en (Bs. 46,66) como salario básico diario, pues el mismo nunca ha prestado servicio laboral alguno.

    Niega, rechaza y contradice, que en fecha 16 de julio de 2009, el actor fuera despedido de forma verbal por el ciudadano P.S., quien se señala como Administrador del referido condominio, sin que se cancelaran sus prestaciones sociales, por cuanto señala como administrador al ciudadano P.S. y solicita la notificación del ciudadano P.R., igualmente niega que la relación laboral hubiese durado 10 meses y que se generara despido alguno pues no hubo tal relación laboral.

    Niega rechaza y contradice, que el actor sea acreedor del derecho de percibir Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y que los mismos constituyan un beneficio ganado a favor del mismo correspondiéndole previsión legal y constitucional, por cuanto dichos derechos se generan en beneficio del trabajador siempre y cuando haya efectuado la prestación de servicio, lo cual no ocurre en este caso.

    Niega, rechaza y contradice, que proceda la aplicación del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues no hubo relación laboral entre las partes y en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de los artículos 108, 125 y 174, 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes a los conceptos de ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, pues todos ellos tienen un requisito sine quanon, que es la prestación del servicio laboral y siendo que el mismo no laboró para el condominio referido, por cuanto el mismo no existe, mal puede ser representante de algo que no existe.

    Niega rechaza y contradice, que el ciudadano O.C. hubiese laborado por cuenta y orden de su representado por espacio de 10 meses y que se le adeude los conceptos que reclama en su escrito libelar, a saber:

  8. - ANTIGÜEDAD: por la cantidad de (Bs. 2.015,84).

  9. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Por la cantidad de (Bs. 133,11).

  10. - VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de (Bs. 466,66).

  11. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de (Bs. 244,96).

  12. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de (Bs. 524,92).

  13. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de (Bs.1.485,00)

  14. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTITA DEL PREAVISO: Por la cantidad de (Bs. 1.485,00).

    En definitiva, niega que le corresponda al actor la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.413,83), ya que; el referido Condominio no existe en la realidad de los hechos, ni el ciudadano N.E.R., funge como representante del mismo, en consecuencia; no efectuó trabajo alguno por ende no le corresponde los concepto laboral alguno, de los reclamados con anterioridad.

    DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación laboral, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

    Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

    En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandante. Quede así entendido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

    Consignó copias debidamente certificadas del expediente Nº 042-2009-03-3169, sustanciado y llevado por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la Ciudad de S.B.d.Z., constante de 14 folios útiles, Al respecto, no es ajena esta jurisdicente, a la presunción de legalidad que reviste este medio de prueba, por cuanto el mismo se constituye como un documentos público administrativo; sin embargo, a criterio de quien sentencia, la misma nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicitó de la demandada, la exhibición de todos los recibos de pago firmados por el trabajador, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma, en los servicios prestados para el Condominio Bloque 13 la Trinidad. Al efecto, la parte demandada manifestó la imposibilidad de exhibir lo que no existe, puesto que el referido Condominio no existe. En ese sentido, dentro del marco previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral, dado que la parte promovente no cumplió con los requisitos exigidos en la norma in comento, desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.R., J.S. Y J.D., todas plenamente identificadas en actas. Sin embargo, para el momento de su evacuación la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los mismos para su interrogatorio, motivo por el cual, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

    PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó se oficiara al INSTITUTO ZULIANO DE LA VIVIENDA (INZUVI) adscrita a la Gobernación del Estado Zulia a los fines de que informara: “Si esa institución efectuó actos de remodelación, pintura y cercado perimetral del Bloque 13 de la Urbanización la Trinidad, ubicado en la calle 58 A, en Jurisdicción de la Parroquia La Trinidad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”. Al efecto; en fecha 08 de julio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2107, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    Solicito información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional Occidente, situada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de que informase: “1.- Si el Ciudadano O.C., titular de la cedula de identidad Nº 929733, se encuentra asegurado en dicho Instituto. 2.- En caso afirmativo informe a esta Juzgadora el nombre de la persona natural o Jurídica que funge como patronal de dicho ciudadano en esa Institución y 3.- De igual modo señale a esta Juzgadora el nombre de las personas naturales o Jurídicas que han fungido como patronales del referido ciudadano en ese organismo. Al efecto; en fecha 08 de julio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2108, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que esta Sentenciadora se encuentre conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que las accionadas negaron la existencia de la relación de trabajo con el actor alegando LA FALTA DE CUALIDAD. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así pues, esta Sentenciadora al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada, a través de la citación del ciudadano N.E.R. como presidente del referido condominio bloque 13 de la trinidad, a los fines de determinar la procedencia de la falta de cualidad alegada por el mismo, así como de todos los conceptos reclamados.

    En este sentido, esta operadora de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales, se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.

    En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

    ”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

    El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

    …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

    (Negrilla del Tribunal).

    Ahora bien, en el caso sub –judice, quien sentencia observa que el demandante efectivamente no logro demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestara sus servicios personales para la accionada, y con ello probar la existencia de la relación laboral. Sin embargo, de la declaración de parte instada por esta juzgadora en la audiencia de juicio de conformidad con la facultad que otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fundamentando la misma en el principio de Oralidad que debe prevalecer ante la forma de los actos plasmadas en actas, se evidencia:

    O.C.: “Yo empecé el 15 de septiembre, solamente falte un día y llame por teléfono a la señora M.A., que era la presidenta, si hay un condominio, y me dio permiso, ella me contrato en un acta, pero como son vecinos, es que a mi no me gusta estar acá, el tiene como 30 años conociéndome y ahora no me conoce”

    Así pues, el demandante en su deposición manifestó que fue contratado por la ciudadana M.A., quien era la presidenta del Condominio, no obstante, en el escrito libelar solicita que sea notificado el Condominio Bloque 13 La Trinidad, en la persona del Ciudadano P.R. quien fungía como Administrador de la misma. Posteriormente siendo infructuosas las notificaciones refiere al Tribunal que cita al Condominio en la persona del ciudadano N.R..

    Así las cosas, tenemos que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales.

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal, lo cual no esta demostrado en el caso sub judice.

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

    En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración,

    De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia ley sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

    En consecuencia y atendiendo lo antes expuesto, esta Sentenciadora, debe forzosamente declara PROCEDENTE la defensa esgrimida por el ciudadano N.E.R., referida a inexistencia de la relación laboral y por ende la Falta de Cualidad tanto activa como pasiva para sostener el presente juicio, en cuanto al ciudadano O.C.. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones antes expuestas ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Sin Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano O.C. en contra del CONDOMINIO BLOQUE 13 LA TRINIDAD.

TERCERO

No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Dra. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. G.P.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. G.P.

La Secretaria

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