Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 19791

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL EL BODEGON DEL CHIVO Y DEL CARNERO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, en fecha 21-01-2.008, bajo el Nº 29 del Tomo 3-A-Pro, representada por los ciudadanos C.B. y J.A.B., venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.001.165 y V-12.457.314 respectivamente, de este domicilio; y la SOCIEDAD MERCANTIL AGROBANANAS EL NAZARENO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, en fecha 11-11-2.010, bajo el Nº 5 del Tomo 98-A REGMERPRIBO, representada por los ciudadanos C.B. y J.A.B., arriba identificados; y el ciudadano J.A.B., actuando en su propio nombre, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano B.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.342, de este domicilio.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, bajo el Nº 28, en fecha 24-04-1.992, Tomo A-N-132-A-109-A, en cualquiera de las personas de sus representante legales los ciudadanos RAUCCI BERMUDEZ ORLANDO, RAUCCI J.F.H. y RAUCCI J.A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.883.804, V-4.934.261 y V-8.959.371 respectivamente, en sus caracteres de DIRECTOR ADMINISTRATIVO, PRESIDENTE Y VICE-PRESIDENTE.

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

En fecha 07-06-2.013 los ciudadanos C.B. y J.A.B. actuando en representación de las sociedades de comercio EL BODEGON DEL CHIVO Y DEL CARNERO, C.A, y AGROBANANAS EL NAZARENO, C.A; así como el ciudadano J.A.B. a titulo personal, proponen demanda ante el Juzgado (Distribuidor) 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) en contra de la empresa SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A antes identificada, previa su distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Alega la parte demandante en su libelo:

La Sociedad Mercantil AGROBANANAS EL NAZARENO, C.A, es beneficiaria de 123 facturas emitidas y aceptadas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A. y el BODEGON DEL CHIVO Y DEL CARNERO, C.A, es beneficiaria de una FACTURA emitida y aceptada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A. De igual forma el ciudadano J.A.B., es beneficiario de siete FACTURAS emitidas y aceptadas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A. Las mencionadas facturas, fueron aceptadas para ser pagadas por el accionado (…) la fecha de aceptación que respectivamente tienen dichas facturas y que se reflejan en los cuadros anteriores (..), de igual forma cada factura esta acompañada de sus respectivas notas de entregas. Ahora bien, es el caso que cada factura fue presentada al cobro, teniendo como repuesta la negativa del deudor en pagar las facturas presentadas.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa hacerlo en los siguientes términos:

En el caso a.l.e.E. BODEGON DEL CHIVO y DEL CARNERO, C.A; AGROBANANAS EL NAZARENO, C.A y el ciudadano J.A.B. proponen demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) contra la sociedad mercantil MERCANTIL SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A, derivados de 131 facturas supuestamente aceptadas de manera individual por el deudor a favor de AGROBANANAS EL NAZARENO, C.A (123) facturas, EL BODEGON DEL CHIVO Y DEL CARNERO, C.A (01) factura y el ciudadano J.A.B. (07) facturas.

Este Tribunal advierte que cada pretensión tiene una accionante diverso y pretenden el cobro de unas facturas diversas supuestamente aceptadas y adeudadas por el demandado a favor de cada uno de los actores, vale decir, la obligación no deriva del mismo titulo ni tiene la misma causa, por lo tanto, no existe identidad ni de objeto – Pretensión distinta - cada uno de los actores persigue el cobro de cantidades de dinero por entrega de mercancías, cuyos montos son diferentes e independientes unos de los otros, ni de título (cada uno de los actores persigue el cobro de cantidades de dinero cuya origen de la deuda deriva de facturas diferentes “deuda singularmente diferenciada”) ni de sujeto (demandante diferente, las SOCIEDADES MERCANTILES EL BODEGON DEL CHIVO Y DEL CARNERO, C.A, AGROBANANAS EL NAZARENO, C.A; y el ciudadano J.A.B.. En la presente demanda, solo hay identidad de demandado.

La Sala Constitucional en su sentencia Nº 2458 del 28/11/2001 consideró inadmisible la acumulación de tales demandas por contrariar el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en ella la Sala puntualizó:

Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

  1. Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

  2. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

  3. Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

  4. Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  5. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

  6. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  7. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público. (----)

    Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

  8. Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

  9. En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.

    Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:

    ... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado articulo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.

    Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante

    . (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: C.L.d.E.B.).(Resaltado de este Tribunal)

    Conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, y estimando que en la presente demanda no existe comunidad jurídica respecto al objeto de la causa por cuanto cada uno de los co-demandantes sustentan su pretensión de cobro de cantidades de dinero por entrega de mercancías; la obligación dineraria derivada de títulos distintos (distintas facturas “deuda singularmente diferenciada”)supuestamente aceptadas por el demandado y respecto a los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    a.- Cuando haya identidad de personas y objeto. En la demanda acumulada en la presente causa existe identidad en la parte demandada pero no en los demandantes, y, respecto al objeto, cada demandante pretende el cobro de cantidades de dinero por entrega de mercancías supuestamente recibidas por el demandado, cuyos montos y conceptos son diferentes e independientes unos de los otros (Pretensión distinta). Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto.

    b.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Tal como fue señalado anteriormente, en el caso de autos no existe identidad de personas, ni tampoco de títulos, pues cada una de los demandantes fundamentan su pretensión en facturas distintas, deuda singularmente diferenciada.

    c.- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Evidentemente tampoco existe identidad de título y de objeto según lo supra señalado.

    En consecuencia, no existiendo en el caso de autos identidad de personas, ni de objeto, ni de título, se niega la admisión de la presente demanda por ser contraria a los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    DECISION

    Por las razones, anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES propuesta por las SOCIEDADES MERCANTILES EL BODEGON DEL CHIVO Y DEL CARNERO, C.A, AGROBANANAS EL NAZARENO, C.A; y el ciudadano J.A.B. contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A por ser contraria a una disposición expresa de la Ley.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.s.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.

    LA SECRETARIA,

    Abg. G.F.

    Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registró en esta misma fecha, agregándose al Expediente No. 19791. Conste.

    LA SECRETARIA,

    Abg. G.F.

    Andreina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR